REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN CARACAS, DISTRITO CAPITAL

Caracas, 07 de mayo 2019
209º y 160º
ASUNTO: CAM-DVCM-2JODT-AS09-2019
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
IDENTIFICACIÓN DE LAS DECISION

JUEZAS NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
MOIRA ASERET VIEIRA
CRUZ M. QUINTERO MONTILLA
Nº 0018 /2019

PONENTE NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
TIPO DE RECURSO
APELACION DE LA SENTENCIA

SECRETARIA MARIA L. ROSALES DE ROMERO
TIPO DE ACTO SENTENCIA CONDENATORIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: RODRIGUEZ FLORES EVERTH EDGARDO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V- 7.955.466, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, NACIDO EN CARACAS - DISTRITO CAPITAL, EN FECHA 22 DE FEBRERO DE 1966, DE 53 AÑOS DE EDAD, GRADO DE INSTRUCCIÓN: 2DO. AÑO DE EDUCACIÓN MEDIA, DE OFICIO Y PROFESIÓN: ALBAÑIL, HIJO DE EUTOQUIA MARGARITA FLORES (V) Y PADRE DESCONOCIDO, RESIDENCIADO EN: EL LIDICE CALLEJÓN EL SILENCIO CERCA DEL MODULO DE LA POLICÍA CATIA MUNICIPIO LIBERTADOR DISTRITO CAPITAL.

RECURRENTE: DRA. MERCEDES BEATRIZ GUTIERREZ GARCIA, DEFENSORA PÙBLICA PENAL DECIMA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY.

OPONENTE: DR. JOSE RICARDO CORREA GINESTRE, FISCAL AUXILIAR VIGÉSIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PÙBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY.

VICTIMA: (D.Y.M.H.) SE OMITE LA IDENTIDAD SEGÚN LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 EN SU PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

DELITO: VIOLENCIA SEXUAL, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 43 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.

RECURRIDO: TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÒN VALLES DEL TUY, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Miranda, con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, de conformidad a lo establecido en el artículo 114 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, decidir el FONDO DEL RECURSO DE APELACIÓN DE LA SENTENCIA DEFINITIVA, el cual fuere admitido con fundamento en los artículos 111, 112 numeral 2 y 113 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, interpuesto por la profesional del derecho DRA. MERCEDES BEATRIZ GUTIERREZ GARCIA, en su condición de Defensora Pública Penal Décima de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, contra la sentencia condenatoria dictada y publicada en fecha 18/03/2016 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, con sede en Ocumare del Tuy, mediante el cual se condenó al ciudadano RODRIGUEZ FLORES EVERTH EDGARDO, titular de la cédula de identidad Nº V-7.955.466, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña (D.Y.M.H.) se OMITE LA IDENTIDAD según lo establecido en el artículo 65 en su parágrafo primero de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a sufrir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÒN, para decidir esta sala observa:

I
DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN EL CUADERNO ESPECIAL

En fecha 12-04-2016, fue interpuesto recurso de apelación de la sentencia, por la profesional del derecho DRA. MERCEDES BEATRIZ GUTIERREZ GARCIA, en su condición de Defensora Pública Penal Décima de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, contra la decisión dictada y publicada en fecha 18/03/2016 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, con sede en Ocumare del Tuy, en donde condenó al ciudadano RODRIGUEZ FLORES EVERTH EDGARDO, titular de la cédula de identidad Nº V-7.955.466, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña (D.Y.M.H.) se OMITE LA IDENTIDAD según lo establecido en el artículo 65 en su parágrafo primero de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a sufrir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÒN.

En fecha 02-05-2016, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, con sede en Ocumare del Tuy, dictó auto en donde recibió el recurso de apelación de la sentencia definitiva interpuesto por la profesional del derecho DRA. MERCEDES BEATRIZ GUTIERREZ GARCIA, en su condición de Defensora Pública Penal Décima de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, le dio el correspondiente trámite legal y se emplazó al profesional del derecho Fiscal Vigésimo Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 28-02-2018, la DRA. ZULAY MARGARITA CASTILLO FLORES, en su condición de Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, con sede en Ocumare del Tuy, se abocó al conocimiento de la presente causa. En esa misma fecha dictó auto en donde se acordó nuevamente realizar el trámite legal y se emplazó al Fiscal Vigésimo Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 03-04-2018, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, con sede en Ocumare del Tuy, recibió y agregó al cuaderno especial boleta de notificación dirigida a la Fiscalía Vigésima Segunda de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, quien quedó notificado del emplazamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 09-04-2018, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, con sede en Ocumare del Tuy, recibió y agregó al cuaderno especial contestación del recurso de apelación de la sentencia definitiva suscrito por el profesional del derecho DR. JOSE RICARDO CORREA GINESTRE, en su condición de Fiscal Auxiliar Vigésimo Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy.

En fecha 20-04-2018, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, con sede en Ocumare del Tuy, dictó auto en donde se ordenó por secretaria la realización de cómputo de días despacho y se ordenó la remisión de la causa y cuaderno especial, según oficio Nº 514-18 a la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Capital, con sede en Caracas.

En fecha 30-07-2018, la Unidad de Registro y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la de la Región Capital, con sede en Caracas, recibió la causa y el cuaderno especial, remitiéndolo a la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Capital, con sede en Caracas, ese mismo día, dictó para darle ingreso a la causa y el cuaderno especial, se designó la ponencia al DR. FELIX ALEXIS CAMARGO LOPEZ.

En fecha 02-08-2018, la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, con sede en Caracas, revisado y satisfechos los requisitos de admisibilidad del recurso de apelación de la sentencia definitiva exigidos por el artículo 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se libraron boletas de notificación a las partes, con el objeto del informar que se acordó fijar la audiencia conforme a lo previsto en el articulo 114 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para el quinto día hábil de despacho correspondiente a la ultima notificación efectuada a las partes.

En fecha 29-09-2018, la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, con sede en Caracas, dictó auto fundado en la cual declinó el conocimiento de la causa a la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Caracas, Distrito Capital, librando las respectivas notificaciones y oficio de remisión Nº 0390-18.

En fecha 07-02-2019, la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Caracas, dictó auto en donde acordó habilitar el tiempo necesario, darle entrada a la causa y el cuaderno especial en el Libro de Ingreso y Egresos, asignándole el Nº CAM-DVCM-2JODT-AS09-2019 y designó la ponencia a la ABG. NAIR J. RIOS CH., según lo establecido en el Acta Nº 17-2019.

En fecha 27-02-2019, la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Caracas, dictó auto en donde acordó notificar a las partes de la fecha de ingreso, nomenclatura asignada y el ponente designado a la causa y cuaderno especial y procediendo a fijar la audiencia oral, conforme a lo previsto en el articulo 114 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para el día 25-03-2019.

En fecha 21-03-2019, la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Caracas, dictó auto en donde ordenó a la secretaria realizar acta secretarial, para garantizar la presencia de las partes a la audiencia oral fijada el día 25-03-2019, conforme a lo previsto en el articulo 114 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En esa misma fecha se insertó en las actuaciones acta secretarial, en donde se dejó constancia de la llamada realizada a la Defensora Pública Penal, al Representante del Ministerio Público y se le informó que garantizara la presencia de las víctimas, por no poder ubicarse con la información que cursa en las actuaciones. De igual manera se realizó acta de comparecencia a la ciudadana ODALYS MARGARITA GARRIDO, en su condición de sobrina del ciudadano RODRIGUEZ FLORES EVERTH EDGARDO, titular de la cédula de identidad Nº V-7.955.466, en donde solicitaba copia certificada del oficio y boleta de traslado, consignó la cedula de identidad y se realizó la entrega formal de las copias certificadas solicitadas.

En fecha 25-03-2019, la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Caracas, siendo el día y la hora fijado para la realización de la audiencia oral conforme a lo previsto en el articulo 114 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se verificó la presencia de la partes, se encontraban presente la Defensora Pública Penal DRA. MERCEDES BEATRIZ GUTIERREZ GARCIA y se realizó el traslado del ciudadano RODRIGUEZ FLORES EVERTH EDGARDO, titular de la cédula de identidad Nº V-7.955.466, del Centro Penitenciario Región Capital Rodeo III, con sede en Guarenas, estado Miranda, se dejó constancia de la no presencia del Representante del Ministerio Público y de las víctimas, en consecuencia se acordó refijar el acto para el día 01-04-2019. En esta misma fecha se realizó acta de comparecencia a la ciudadana ODALYS MARGARITA GARRIDO, en su condición de sobrina del ciudadano RODRIGUEZ FLORES EVERTH EDGARDO, titular de la cédula de identidad Nº V-7.955.466, en donde solicitaba copia certificada del oficio y boleta de traslado, suministró número telefónico de un familiar de la víctima indirecta e informó que no estaba domiciliada en la dirección que cursa en las actuaciones, se ordenó hacer la entrega formal de las copias certificadas a la solicitante.

En fecha 29-03-2019, la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Caracas, dictó auto en donde ordenó a la secretaria realizar nota secretarial, en donde efectuara llamada telefónicas al Representante del Ministerio Público y al familiar de la víctima, para garantizar la presencia a la audiencia oral fijada el día 01-04-2019, conforme a lo previsto en el articulo 114 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En esa misma fecha se insertó en las actuaciones nota secretarial, en donde se dejó constancia de la llamada realizada al Representante del Ministerio Público y las victimas no se encuentran en país (Colombia).

En fecha 02-04-2019, la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Caracas, dictó auto en donde ordenó fijar la audiencia oral, conforme a lo previsto en el articulo 114 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para el día fijada el día 08-04-2019, motivado a que no se dio despacho.

En fecha 03-04-2019, la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Caracas, dictó auto en donde ordenó a la secretaria realizar llamada telefónicas a la Defensora Pública Penal y al Representante del Ministerio Público para garantizar la presencia a la audiencia oral fijada el día 08-04-2019, conforme a lo previsto en el articulo 114 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En esa misma fecha se insertó en las actuaciones nota secretarial, en donde se dejó constancia de la llamada realizada a las partes.

En fecha 08-04-2019, la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Caracas, se celebró audiencia a que se contrae el artículo 115 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, con presencia de las partes comparecientes.

II
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACION DE LA SENTENCIA

La recurrente, profesional del derecho DRA. MERCEDES BEATRIZ GUTIERREZ GARCIA, en su condición de Defensora Pública Penal Décima de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, interpuso recurso de apelación de la sentencia definitiva, inserto en el cuaderno especial, en los folios 01 al 13, en fecha 12-04-2018, contra la sentencia condenatoria dictada y publicada el 18/03/2016 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, con sede en Ocumare del Tuy, mediante el cual se condenó al ciudadano RODRIGUEZ FLORES EVERTH EDGARDO, titular de la cédula de identidad Nº V-7.955.466, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña (D.Y.M.H.) se OMITE LA IDENTIDAD según lo establecido en el artículo 65 en su parágrafo primero de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a sufrir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÒN, de conformidad con el artículo 444, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 443 y 444 Numeral 2, ejusdem, en relación como lo dispuesto en los artículos 423, 424, 425 y 426 Ibidem, en los siguientes términos:

“… (…) UNICO
INMOTIVACION (FALTA DE MOTIVACION) EN LA SENTENCIA
ARTÍCULO 444, NUMERAL 2.

La Juzgadora Sentenciadora, en el Capitulo Titulado

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
... De tal manera que después de haber escuchado los testimonios tanto de la víctima y su representante, del Médico Forense y la Psicóloga, que evaluó a la menor y de dar lectura a las documentales que se incorporaron el Tribunal da por probado los hechos que se mencionan a continuación, permitiendo el convencimiento de los lectores a través del establecimiento de los hechos y señalando los elementos que sirven de fundamento
I
1.- Que el ciudadano EVERT EDGARDO RODRIGUEZ, pernotó (sic) durante varios días en la casa de RAIZA KARINA HERNANDEZ, la madre de la victima D.Y.M.H., lo cual queda demostrado con los testimonios de:

La madre de la victima ciudadana RAIZA KARINA HERNANDEZ.

“…OTRA: Recuerda cuando llegó el a su casa? R: Recuerdo que yo fui a la fiesta en febrero eso fue como el 13 de febrero y duró como un mes y pico y después le dije a mi pareja que se fuera yo no lo veía como sádico pero le dije que se fuera…”

Declaración del acusado EVERTH EDGARDO RODRIGUEZ

“… me llamo el contratista, para que viniera a trabajar y yo me vine el 07 de febrero a trabajar y me encontré con el jefe y me dijo que trabajara en la Guadalupe y como me queda cerca el hijo de mí hermana, hablé con él para que me dejara quedarme ahí, para estar quince (15) días allá, el habló con su mujer y me dijo que sí y dure quince día allá y los viernes yo me iba de allá y me iba para la casa de mi mamá porque trabajaba hasta los viernes y me iba de allá y me iba para la casa de mi mamá hasta los domingos en la tarde y así continué por quince días que estuve en esa casa…”

En cuanto a ello, bien cierto es que mi defendido pernotó (sic) por varios días en la casa de la ciudadana RAIZA KARINA HERNANDEZ, madre de la niña D.Y.M.H, circunstancia que mi defendido ratificó, pero el hecho que mi defendido haya pernotado (sic) por quince días en dicha residencia no quiere decir que sea responsable y por ende culpable del delito por el cual fue condenado, su permanencia en ese hogar fue autorizada, por lo cual trabajaba de lunes a viernes y ese día se iba a la casa de su mamá hasta los domingos en la tarde y así continuó por quince días que estuvo en esa casa, y cuando estaba allí se encontraban la madre y padrastro de la niña D.Y.M.H

2.- Que para el momento de los hechos D.Y.M.H, contaba con diez (10) años de edad

Hecho probado con la declaración de la víctima y de la madre.

“…OTRA: Que edad tenias? R: Cuando tenía diez (10) años…”

Declaración de_RAIZA KARINA HERNANDEZ, madre de la niña

“…OTRA: Que edad tenia la niña? R: Tenia diez (10) años la niña…”

Esta circunstancia tampoco fue elemento de contradicción en el debate del juicio oral, por cuanto no es fundamento que pudiera establecer culpabilidad o responsabilidad de parte de mi defendido en (sic) l a comisión del hecho punible por el cual fue condenado.

3.- Que la niña D.Y.M.H., de diez (10) años de edad fue abusada sexualmente

Lo cual se prueba con los testimonios de:
La victima D.Y.M.H., se expresó en los siguientes términos:

“…yo estaba durmiendo y sentí que me tapaban la boca y era él, con una mano me tapaba la boca y con la otra me quitaba la ropa y mi hermano no se dio cuenta porque mi hermano duerme en la otra cama y no le dije nada a mi mama (sic) porque pensé que ella iba a decir que era mentira, por eso no le dije nada a mi mama (sic) el lo que hizo fue entrar a mi cuarto quitarme la ropa y me violo (sic) tres veces…

Con relación a ello, que si bien se trata de la declaración de la niña D.Y.M.H, y que la misma señala como agresor a mi defendido, menos cierto no es, que no es acreditable en todos los sentidos, por cuanto deja un margen de dudas para establecer fehacientemente que haya sido mi defendido el agresor, ya que la niña no estableció claramente en que momento ocurrieron los tres sucesos que señala, haber sido abusada, deja entrever a través de su declaración que hubo un espacio considerable de un episodio a otro, es más si su hermanito estaba durmiendo en ese mismo cuarto y no se percató ni se despertó ya que la misma dice que esta situación se repitió dejando un espacio de días por medio en tres oportunidades, será que la luz estaba encendida o estaba apagada no quedó determinado, lo cual crea una duda razonable si estaba apagada…. como pudo observar y determinar que era mi defendido y no otro sujeto.

La madre de la víctima ciudadana RAIZA KARINA HERNADEZ sobre el particular manifestó:

“… hasta que después me dijo mira fue Everth y le costó decírmelo y yo me molestaba y le decía que le iba a pegar, yo se que ella pensaba que yo le iba a pegar y si no me lo hubiera dicho se hubiera contaminado mas porque tenía nueve…”

La madre de la niña, no presenció el hecho como tampoco explicó como ocurrió ni en que momento ocurrió, es mas ella manifestó… yo le pedí que se fuera pero no me parecía un sádico, --entonces esto deja entrever mucho, ¿Por qué?... será que hay otras razones que determina; situación que deja mucho que pensar ya que en ese momento que mi defendido se va de ese hogar no se sabía nada de los supuestos hechos a (sic) la la representante de la victima dice que se entera a los meses cuando supuestamente presento (sic) una infección vaginal que le transmitió supuestamente mi defendido.

El Dr. Javier Velásquez, Médico Forense, conforme al artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, interpretó la evaluación a los genitales de la víctima y manifestó:

“…por lo que deja constancia que al examen físico no se evidencian lesiones que calificar, al examen ginecológico, indica que genitales extremos de aspecto y configuración normal, himen anular de forma irregular, desgarro cicatrizado, membrana himeneal permeable al tacto bidigital, ano rectal, no se aprecian lesiones, se aprecian verrugas a nivel genital, y la doctora concluye con una desfloración positiva no reciente.

En cuanto a ello no es prueba que determinar que mi defendido haya sido el autor del hecho por el cual fue condenado es decir, el delito de ABUSO SEXUAL, por cuanto la Médico Forense concluyó que se trató de una desfloración antigua y le aparece las verrugas a nivel genital, como lo hizo ver la defensa al momento de rendir las conclusiones, no existe una prueba directa que haya sido mi defendido el autor del hecho, a mi defendido le fueron practicados los exámenes respectivos a los fines de verificar si presentaba esa enfermedad papiloma humano (VPH) y salió negativo

En la evaluación psicológica se puede leer:

“ A partir del análisis de la pruebas aplicadas de la observación clínica de las respuestas emitidas se tiene la niña D. Y. M. H, para el momento de su evaluación proyecta indicadores de abuso sexual tanto a nivel físico, conductual y emocional como lo ha sido la alteración en el proceso del sueño, reviviendo el episodio traumático a través de pesadillas, infección con el virus de papiloma humano (VPH) pérdida del apetito, miedo a permanecer sola, cambios bruscos de conducta, negación a bañarse, perdida del interés por las actividades sociales, bajo rendimiento escolar, así como vergüenza, culpa angustia, ansiedad, merma de autoestima donde se percibe como una persona diferente a como era antes de abuso…”

La profesional de la psicología que practicara la evaluación se expresó en la sala de juicio de la siguiente manera:

“…yo le practiqué esa evaluación Psicológica a la niña D.Y.M.H., quien para el momento de la evaluación tenía once (11) años de edad, el motivo de la consulta, fue porque la niña se presentó al consultorio por ser víctima en un hecho de violación, el cual indicó en la consulta que ella se encontraba en su cuarto durmiendo en el mes de febrero del año 2013, y al parecer en horas de la madrugada entró en su cuarto el señor Ever Edgardo Rodríguez, le tapó la boca y le bajó el short y la pantaletas y la trató de penetrar con su pene, y como no pudo se retiró de la habitación, luego lo volvió a intentar y la acción ocurrió en tres eventos, indicando ella que él mismo se reía de lo que estaba haciendo y que ella por temor a que no le creyeran no lo contó nada a su mamá, porque dicho señor era tío de su padrastro y amigo de su mamá…”

Se trata la anterior declaración de la médico psicóloga que atendido (sic) a la niña DYMH, de acuerdo lo narrado por la médico, manifiesta que le practicó la evaluación psicológica y que la niña le mencionó que el hecho ocurrió cuando se encontraba durmiendo en el mes de febrero del año 2013 en horas de la madrugada …le (sic) tapocó la boca le bajó el short y la pantaleta y la trató de penetrar como no pudo se retiró (sic) dela habitación, pero que posterior a ello lo hizo en tres oportunidades, dudas razonables que mantiene intacto a favor de mi defendido el principio de presunción, …dice la experto al parecer fue en horas de la madrugada, ni siquiera eso lo tenemos determinado, estaba encendida la luz o apagada, no sabemos el hermanito se encontraba durmiendo en ese mismo cuarto en las tres oportunidades, no se estableció, solo un mero señalamiento que hace presumir que era mi defendido mas no establece fehacientemente que fue el perpetrador de ese hecho, manteniendo incólume su presunción de inocencia.

4. Que el autor del abuso sexual en contra de la niña D.Y.M.H fue el ciudadano, lo cual quedó evidenciado con la declaración de la víctima, su madre y lo expuesto por la psicólogo, la niña se expresó así:

“…yo estaba durmiendo y sentí que me tapaban la boca y era él, con una mano me tapaba la boca y con la otra me quitaba la ropa y mi hermano no se dio cuenta porque mi hermano duerme en otra cama y no le dije nada a mi mamá porque pensé que ella me iba a decir que era mentira, por eso no le dije nada a mi mama, el lo que hizo fue entrar a mi cuarto quitarme la ropa y me violo tres veces. Acto seguido a preguntas formulada por el Fiscal, responde: Me dices tú nombre? R: Mi nombre es D.Y.M.H, .OTRA: Tu dice que estabas durmiendo y él entró y te tapó la boca, quien es él? R:. Everth es quien me tapo la boca. OTRA: Qué parentesco tiene el señor Everth contigo? R: Él es tío de mi padrastro…”

La madre de la victima KARINA HERNANDEZ, lo manifestó así:

“…ella le dijo a mi mamá que tenía unas pepitas y la llevó al médico y ella me dijo que tenía una lesión de papiloma y llamé a su papá y la llevamos a un médico y él me dijo que la habían abusado de ella y le pegaron una infección y me extrañó, porque mi hija no salía de la casa y después yo le dije que me dijera que había pasado y empecé a nombra a varias personas y no lo nombre a el, hasta que después me dijo mira fue Everth…

La psicólogo Vicencia Capelo, confirma lo dicho tanto por la víctima como por la madre de esta

“…niña D.Y.M.H., quien para el momento de la evaluación tenia once (11) años de edad, el motivo de la consulta, fue porque la niña se presentó al consultorio por ser víctima en un hecho de violación, el cual indicó en la consulta que ella se encontraba en su cuarto durmiendo en el mes de febrero del año 2013, y al parecer en horas de la madrugada entró en su cuarto el señor Ever Edgardo Rodríguez, le tapó la boca y le bajó el short y la pantaletas y la trato de penetrar con su pene, y como no pudo se retiró de la habitación, luego lo volvió a intentar y la acción ocurrió en tres eventos, indicando ella que el mismo se reía de lo que estaba haciendo y que ella por temor a que no le creyeran no le contó nada a su mamá, porque dicho señor era tío de su padrastro y amigo de su mamá, indicando además que el día siguiente el mismo no le quería hablar y después no volvió más, cuando le practique el examen mental estaba en compañía de su mamá, se le observa adecuadas condiciones de aseo y arreglo personal. Portando vestimenta acorde a su edad, sexo y nivel de rapport y empatia. Se muestra atenta y colaboradora ante su evaluación, se observa sincera al narra su conflictiva, con tristeza y angustia las cuales son resonantes con el estado emocional que presenta. No se aprecia elementos de simulación, ni manipulación por parte de terceros. Su lenguaje es fluido y coherente…”

Es importante destacar que en el caso de marras, no se demostró la conducta típicamente antijurídica presuntamente realizada por mi defendido, que permita establecer de forma racional que el mismo fue el autor o participe de delito aquí descrito, es decir, que la parte actora con su actividad probatoria no pudo establecer la subsanación del hecho, en los supuestos consagrados en el tipo penal invocado al momento de formular la acusación. Siendo esto así, se hace evidente la ausencia del nexo causal indispensable para establecer el primero de los elementos del delito, como lo es la Acción; toda vez que no se determinó, a través del cúmulo probatorio promovidos, en que consintió la acción producida por el acusado y menos aún, que el mismo haya cometido el hecho descrito en la acusación fiscal y debatido en el juicio.

En este orden de ideas, a través de un juicio valorativo, derivado de los medios de pruebas que fueron incorporados en el debate del juicio oral, no existe nexo ni vinculación determinante y fehaciente entre la presunta conducta dolosa de mi representado y el resultado lesivo, consistente en el caso de marras; por lo tanto, al no haber quedado acreditado nexo de vinculación alguno; mal se podría en cuadrar la presunta conducta del subjudice, en el delito imputado.

Por lo tanto, al no haber quedado la comisión del hecho, no existe la posibilidad de establecer en este caso en concreto el resto de los elementos constitutivos del tipo; que permitan establecer que la presunta conducta desplegada por mi defendido sea típica, antijurídica y culpable; Al (sic) no haber quedado demostrado en el caso concreto, ninguno de los elementos del delito; inexorablemente se debe producir una duda razonable en el Juzgador; con la relación a la responsabilidad de mi representado en la comisión del delito imputado; duda esta, que por mandato de Principio Procesal IN DUBIO PRO REO; debe favorecer al acusado; de conformidad con lo establecido en el artículo 49, ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal; en razón de la falta de certeza en la comisión del hecho, no permitiendo acreditar la plena convicción sobre la culpabilidad; en consecuencia, surge lo que en la doctrina se conoce como ausencia de acción.

Por todo lo anterior, es que con el mayor de los respetos considera esta Defensa, salvo mejor y autorizado de la Alzada a la que corresponda conocer del presente Recurso de Apelación, que la Sentencia Definitiva publicada, por el honorable Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal Extensión Valles del Tuy, el día 18 de abril del año 2016, mediante la cual se le condeno a mi defendido EVERTH EDGARDO RODRIGUEZ cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE (sic) PRESION, al ut-supra mencionado ciudadano, por la comisión del delito de (sic) ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 la Ley Orgánica (sic) el Derecho a las Mujeres (sic), debe ser ANULADA, y ordenado en consecuencia la celebración de un nuevo Juicio Oral, por razones explanadas, a tener de lo pautado en el Articulo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que en nuestra opinión, como ya lo fundamentamos, en dicho fallo se inobservaron tanto Derechos de Rango Constitucional, tal como los son, EL DERECHO A LA TUTELA (sic) JUDIAL EFECTIVA Y EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO, así como los Derechos de Rango Legal, consagrados los dos primeros en los Artículos 23 y 49 Numeral 1, respectivamente, de nuestra Carta Magna el segundo en el 444, Numerales 2 (Falta de Motivación) del Código Orgánico Procesal Penal.

En razón de lo expuesto, esta Defensa interpone el RECURSO DE APELACION, en contra de la decisión dictado por el juzgado de primera instancia Segundo (2) de juicio de este circuito judicial mediante la cual sentencio (sic) I ciudadano EVERTH EDGADO RODRIGUEZ cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION

Por ultimo (sic) solicito respetuosamente a este alto tribunal admita el presente Recurso y declare con lugar el mismo, en consecuencia, de los fundamentos tanto de hecho como de derecho, esgrimido en el presente escrito.

Es justicia que espero en Ocumare a la fecha de su presentación…” (La cursiva resaltado por este Tribunal de Alzada).

III
DE LA CONSTESTACION DEL RECURSO DE APELACION DE LA SENTENCIA DEFINITIVA

En ese orden procesal, el profesional del derecho DR. JOSE RICARDO CORREA GINESTRE, en su condición de Fiscal Auxiliar Vigésimo Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, presentó en fecha 04/04/2018, escrito de contestación del recurso de apelación de la sentencia definitiva, inserto en los folios 21 al 24 del cuaderno especial, en el cual argumento lo siguiente:

“… PRIMERO

La defensa interpone el presente recurso conforme a lo establecido en el artículo 444, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, además de alegar el Principio de Indubio Pro Reo la cual debe favorecer al acusado.
Fundamentado el recurso con los siguientes alegatos: “En el caso de marras, no se demostró la conducta típicamente antijurídica presuntamente realizada por su defendido, que permita establecer de forma racional que el mismo fue el autor o participe del delito descrito, es decir que la parte actora con su actividad probatoria no pudo establecer la subsanación de hecho de los supuestos consagrados en el tipo penal invocado al momento de formular la acusación, Siendo (sic) esto que se hace evidente la ausencia del nexo causal indispensable para establecer el primero de los elementos del delito, como es la acción, toda vez que no se determino a través del cumulo probatorio promovido, en que consistió la acción producida por el acusado, y menos aun que el mismo haya cometido hecho descrito en la acusación fiscal debatido en el juicio.-
En este orden de ideas, a través de un juicio valorativo derivado de los medios de prueba que fueron incorporados en el debate del juicio oral, no existe nexo o vinculación determinante fehaciente entre la presunta conducta de su representado y resultado lesivo, consistente, por lo tanto……no se puede encuadrar la presunta conducta del subjudice, en el delito imputado..- no se cumplió con el articulo 49 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. –


SEGUNDO

Es el caso en que la audiencia del juicio oral público (sic) del ciudadano: EVERTH EDGARDO RODRIGUEZ, de cuyo pronunciamiento recurre la defensa CELEBRADO el día 18 de marzo de 2016, mediante el cual se condeno (sic) al mencionado subjudice a cumplir la pena de 17 años y 6 mese (sic) de prisión por encontrarlo responsable de la comisión de Abuso Sexual (sic) alegando el recurrente entre cosas en del Principio e In Dubio Pro Reo, se observa que en el transcurso del proceso, que dada la complejidad del caso, y al cumulo (sic) de pruebas para ser evacuadas, por la gravedad de los delitos acusados por la Representación Fiscal, no hay duda de que siempre estaban llenos los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal existen elementos acumulativos de convicción que le atribuyen la participación de los delitos imputados, con una pena que podría llegar a imponerse, encuadra perfectamente la conducta del imputado con el precepto jurídico aplicado, siendo salvaguardado los derechos y garantías procesales establecidas en nuestro ordenamiento Jurídico., lo que dieron la certeza de presentar el acto conclusivo o sea la acusación por parte de la Vindicta Publica en contra del ciudadano antes mencionado.

TERCERO

Es evidente que el recurrente pretende con el presente recurso plantear situaciones, las cuales en el transcurso del debate en el juicio oral público (sic),han sido claras y suficientes mediante el acervo probatorio en el que pudo demostrarse la culpabilidad del acusado cumpliendo con los requisitos procedimentales, que derivan de los elementos de convicción, para así declarar la sentencia objeto del presente caso por demás incongruente su petitorio de que se han violado el articulo 49 ordinal del Texto Fundamental y el Principio Indubio Pro Reo.-

Por lo antes expuesto solicito a los Honorables jueces integrantes de la Corte de Apelaciones se DECLARE SIN LUGAR el recurso de Apelación ejercido por (sic) el profesional del derecho MERCEDES GUTIERREZ, en su carácter de defensor del ciudadano: EVERTH EDGARDO RODRIGUEZ, la solicitud incoada. -

Es Justicia en Ocumare del Tuy a los (6) días del mes de abril…” (Cursiva resaltado por esta Corte).

IV
DE LA SENTENCIA CONDENATORIA RECURRIDA

Ahora bien, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, con sede en Ocumare del Tuy, emitió sentencia condenatoria, constante de diecisiete (17) folios útiles, insertos en los folios 16 al 32 de la causa en la Pieza III, como consecuencia de la celebración del juicio oral a puerta cerrada, el cual se fijó en treinta y cinco (35) audiencias, sin embargo en dos (02) ocasiones, el día 05/11/2015, se dictó auto en donde se acordó fijar el acto para el día 16/11/2015, por no haber dado despacho, motivado a que la Juez del Tribunal Ad-Quod participando en un curso en la ciudad de Caracas y el día 11/01/2016, se dictó auto en donde se acordó fijar el acto para el día 18/01/2016, por no haber dado despacho, dado que la Juez del Tribunal de Instancia se encontraba de reposo médico, en consecuencia el juicio oral a puerta cerrada, en concreto en treinta y tres (33) audiencias, siendo los días 27/04/2015, 04/05/2015, 12/05/2015, 25/05/2015, 01/06/2015, 08/06/2015, 15/06/2015, 22/06/2015, 29/06/2015, 06/07/2015, 13/07/2015, 20/07/2015, 27/07/2015, 03/08/2015, 10/08/2015, 17/08/2015, 24/08/2015, 31/08/2015, 07/09/2015, 14/09/2015, 21/09/2015, 05/10/2015, 16/11/2015, 23/11/2015, 30/11/2015, 18/01/2016, 25/01/2016, 01/02/2016, 10/02/2016, 15/02/2016, 22/02/2016, 29/02/2016 y 07/03/2016, lo que conllevo a dicta y publicar el día 18/03/2016 la sentencia condenatoria y se sustrae la “motivación para decidir” lo siguiente:

“… (…) El Tribunal Supremo de Justicia tiene establecido:

El juzgador deberá concatenar y contrastar todos los medios de prueba que se hagan obtenido e incorporado lícitamente al proceso para que, mediante los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos determinen si una prueba resulta conteste con la otra o si por el contrario la excluye y de esta manera llegar a la convicción razonada del hecho probado…” Sala Penal. Deyanira Nieves, 01.03-11 Exp C10-362. Sen. Nº 74)

De tal manera que después de haber escuchado los testimonios tanto de la víctima y su representante, del Médico Forense y la Psicóloga, que evaluó a la menor y de dar lectura a las documentales que se incorporaron el Tribunal da por probado los hechos que se mencionan a continuación, permitiendo el convencimiento de los lectores a través del establecimiento de los hechos y señalando los elementos que sirven de fundamento.

1.- Que el ciudadano EVERT EDGARDO RODRIGUEZ, pernotó durante varios días en la casa de RAIZA KARINA HERNANDEZ, la madre de la víctima D.Y.M.H., lo cual queda demostrado con los testimonios de:

La madre de la víctima ciudadana RAIZA KARINA HERNANDEZ.

“…OTRA: Recuerda cuando llego el a su casa? R: Recuerdo que yo fui a la fiesta en febrero eso fue como el 13 de febrero y duró como un mes y pico y después le dije a mi pareja que se fuera yo no lo veía como sádico pero le dije que se fuera…”

Declaración del acusado EVERTH EDGARDO RODRIGUEZ

“… me llamo el contratista, para que viniera a trabajar y yo me vine el 07 de febrero a trabajar y me encontré con el jefe y me dijo que trabajara en la Guadalupe y como me queda cerca el hijo de mí hermana, hablé con él para que me dejara quedarme ahí, para estar quince (15) días allá, el habló con su mujer y me dijo que sí y dure quince día allá y los viernes yo me iba de allá y me iba para la casa de mi mama porque trabajaba hasta los viernes y me iba de allá y me iba para la casa de mi mama hasta los domingos en la tarde y así continué por quince días que estuve en esa casa…”

2.- Que para el momento de los hechos D.Y.M.H, contaba con diez (10) años de edad
Hecho probado con la declaración de la víctima y de la madre.

“…OTRA: Qué edad tenías? R: Cuando tenía diez (10) años…”

Declaración de_RAIZA KARINA HERNANDEZ, madre de la niña

“…OTRA: Que edad tenia la niña? R: Tenia diez (10) años la niña…”

Esta circunstancia tampoco fue elemento de contradicción en el debate del juicio oral, por cuanto no es fundamento que pudiera establecer culpabilidad o responsabilidad de parte de mi defendido en (sic) l a comisión del hecho punible por el cual fue condenado.

3.- Que la niña D.Y.M.H., de diez (10) años de edad fue abusada sexualmente

Lo cual se prueba con los testimonios de:

La victima D.Y.M.H., se expresó en los siguientes términos:

“…yo estaba durmiendo y sentí que me tapaban la boca y era él, con una mano me tapaba la boca y con la otra me quitaba la ropa y mi hermano no se dio cuenta porque mi hermano duerme en la otra cama y no le dije nada a mi mama porque pensé que ella iba a decir que era mentira, por eso no le dije nada a mi mama, el lo que hizo fue entrar a mi cuarto quitarme la ropa y me violo tres veces…

La madre de la víctima ciudadana RAIZA KARINA HERNADEZ sobre el particular manifestó:

“… hasta que después me dijo mira fue Everth y le costó decírmelo y yo me molestaba y le decía que le iba a pegar, yo se que ella pensaba que yo le iba a pegar y si no me lo hubiera dicho se hubiera contaminado mas porque tenía nueve…”

El Dr. Javier Velásquez, Médico Forense, conforme al artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, interpretó la evaluación a los genitales de la víctima y manifestó:

“…por lo que deja constancia que al examen físico no se evidencian lesiones que calificar, al examen ginecológico, indica que genitales extremos de aspecto y configuración normal, himen anular de forma irregular, desgarro cicatrizado, membrana himeneal permeable al tacto bidiginal, ano rectal, no se aprecian lesiones, se aprecian verrugas a nivel genital, y la doctora concluye con una desfloración positiva no reciente.

En la evaluación psicológica se puede leer:
“ A partir del análisis de la pruebas aplicadas de la observación clínica de las respuestas emitidas se tiene la niña D. Y. M. H, para el momento de su evaluación proyecta indicadores de abuso sexual tanto a nivel físico, conductual y emocional como lo ha sido la alteración en el proceso del sueño, reviviendo el episodio traumático a través de pesadillas, infección con el virus de papiloma humano (VPH) pérdida del apetito, miedo a permanecer sola, cambios bruscos de conducta, negación a bañarse, perdida del interés por las actividades sociales, bajo rendimiento escolar, así como vergüenza, culpa angustia, ansiedad, merma de autoestima donde se percibe como una persona diferente a como era antes de abuso…”

La profesional de la psicología que practicara la evaluación se expresó en la sala de juicio de la siguiente manera:

“…yo le practique esa evaluación Psicológica a la niña D.Y.M.H., quien para el momento de la evaluación tenía once (11) años de edad, el motivo de la consulta, fue porque la niña se presentó al consultorio por ser víctima en un hecho de violación, el cual indicó en la consulta que ella se encontraba en su cuarto durmiendo en el mes de febrero del año 2013, y al parecer en horas de la madrugada entró en su cuarto el señor Ever Edgardo Rodríguez, le tapó la boca y le bajo el short y la pantaletas y la trato de penetrar con su pene, y como no pudo se retiró de la habitación, luego lo volvió a intentar y la acción ocurrió en tres eventos, indicando ella que él mismo se reía de lo que estaba haciendo y que ella por temor a que no le creyeran no lo contó nada a su mamá, porque dicho señor era tío de su padrastro y amigo de su mamá…”

4. Que el autor del abuso sexual en contra de la niña D.Y.M.H fue el ciudadano, lo cual quedó evidenciado con la declaración de la víctima, su madre y lo expuesto por la psicólogo, la niña se expresó así:

“…yo estaba durmiendo y sentí que me tapaban la boca y era él, con una mano me tapaba la boca y con la otra me quitaba la ropa y mi hermano no se dio cuenta porque mi hermano duerme en otra cama y no le dije nada a mi mamá porque pensé que ella me iba a decir que era mentira, por eso no le dije nada a mi mama, el lo que hizo fue entrar a mi cuarto quitarme la ropa y me violo tres veces. Acto seguido a preguntas formulada por el Fiscal, responde: Me dices tú nombre? R: Mi nombre es D.Y.M.H, .OTRA: Tu dice que estabas durmiendo y él entró y te tapó la boca, quien es él? R:. Everth es quien me tapo la boca. OTRA: Qué parentesco tiene el señor Everth contigo? R: Él es tío de mi padrastro…”

La madre de la víctima KARINA HERNANDEZ, lo manifestó así:

“…ella le dijo a mi mamá que tenía unas pepitas y la llevó al médico y ella me dijo que tenía una lesión de papiloma y llamé a su papá y la llevamos a un médico y él me dijo que la habían abusado de ella y le pegaron una infección y me extrañó, porque mi hija no salía de la casa y después yo le dije que me dijera que había pasado y empecé a nombra a varias personas y no lo nombre a el, hasta que después me dijo mira fue Everth…

La psicólogo Vicencia Capelo, confirma lo dicho tanto por la víctima como `por la madre de esta

“…niña D.Y.M.H., quien para el momento de la evaluación tenia once (11) años de edad, el motivo de la consulta, fue porque la niña se presentó al consultorio por ser víctima en un hecho de violación, el cual indicó en la consulta que ella se encontraba en su cuarto durmiendo en el mes de febrero del año 2013, y al parecer en horas de la madrugada entró en su cuarto el señor Ever Edgardo Rodríguez, le tapó la boca y le bajó el short y la pantaletas y la trato de penetrar con su pene, y como no pudo se retiró de la habitación, luego lo volvió a intentar y la acción ocurrió en tres eventos, indicando ella que el mismo se reía de lo que estaba haciendo y que ella por temor a que no le creyeran no le contó nada a su mamá, porque dicho señor era tío de su padrastro y amigo de su mamá, indicando además que el día siguiente el mismo no le quería hablar y después no volvió más, cuando le practique el examen mental estaba en compañía de su mamá, se le observa adecuadas condiciones de aseo y arreglo personal. Portando vestimenta acorde a su edad, sexo y nivel de rapport y empatia. Se muestra atenta y colaboradora ante su evaluación, se observa sincera al narra su conflictiva, con tristeza y angustia las cuales son resonantes con el estado emocional que presenta. No se aprecia elementos de simulación, ni manipulación por parte de terceros. Su lenguaje es fluido y coherente…”

Y agrega la profesional, que no aprecia elementos de simulación, ni manipulación, que el lenguaje de la víctima es fluido y coherente.

El Tribunal Supremo de Justicia tiene establecido:

“El sistema de valoración probatorio, acogido por el Código Orgánico Procesal Penal, de sana critica, impone al juez una obligación de realizar una libre motivada y razonada labor de análisis, comparación y decantación del acervo probatorio del proceso lo cual debe dejarse establecido en el contexto del fallo…”(Sala de Casación Penal. Deyanira Nieves, 01.03-11 Exp C10-362. Sent. Nº 74.)

Cumplidas las recomendaciones del máximo Tribunal y tal como quedó demostrado up sura el ciudadano EVERT EDGARDO RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº v-7.955.466, natural de Caracas, 47 años de edad, fecha de nacimiento27/02/1955, estado civil soltero, de profesión u oficio: albañil, residenciado en: (sic) Batania II, torre 47, piso 04, apto 4D, Ocumare del Tuy, hijo de Eustaquia Flores (V) y Luis Rodríguez (V): pernotó en la casa de la ciudadana RAIZA KARINA HERNANDEZ, unos días entre los meses de febrero y marzo de 2013, para ser exactos por dicho del propio acusado, fueron quince (15) días: tiempo este en que en tres ocasiones entró a la habitación de la niña D.Y.M.H., quien para el momento contaba con diez (10) años de edad y haciendo uso de su superioridad como adulto, tapándole la boca, y faltando a la confianza que la señora RAIZA HERNANDEZ, le había brindado; abusó sexualmente de la menor, quien no le manifestó nada sobre los hechos a su mama por temor a que no le fuera a creer y la castigara; lo cual constituye una característica de las víctimas en este tipo de hechos.

El silencio de la menor no pudo permanecer en el tiempo y fue interrumpido en el mes de junio de ese mismo año 2013, por cuanto la niña comenzó a sentir malestar en sus genitales lo que ocasiono la necesidad de llevarla al médico, informando este que la niña se encontraba infectada con el virus de V.P.H., conocido como papilonia humano y que había sido objeto de una violación.

Viéndose la niña en la necesidad de dar a conocer los hechos y manifestar que su agresor había sido EVERT EDGARDO RODRIGUEZ, y es por esta circunstancia que la denuncia se hace mucho después de haber ocurrido los hechos; lo que justifica que el examen forense la niña haya salido con desfloración antigua, pues esta toma ese calificativo una vez que han transcurrido más de siete (07) días de la desfloración.

El argumento de la defensa ha sido que no se cuenta con certificaciones médicas que indiquen que el ciudadano EVERT RODRIGUEZ, era portador del citado virus; lo cual es cierto, refiere la defensa que al ciudadano se le practicó un examen a través de la Medicatura Forense que al ser evaluado en la región genital, no arrojo ningún indicio de poseer este virus, debemos tener presente que los hechos que se le incriminan ocurrieron entre los meses de febrero y marzo de 2013, y él fue aprehendido en el mes de junio de ese mismo año, pudiendo en el lapso de este tiempo haberse sometido a tratamiento médico y la evaluación fue en noviembre; sin embargo ello no constituye un elemento exculpatorio, pues los elementos que hemos destacados, dan fe a todo evento que el autor del abuso sexual realizado en contra de la niña D.Y.M.H. fue el ciudadano EVERTH EDGARDO RODRIGUEZ.

El hecho de que no se cuente con evaluaciones médicas que indiquen que era portador del virus, no implica que no sea el responsable del abuso sexual cometido en contra de la niña D.Y.M.H.

El Tribunal Supremo de Justicia tiene establecido:

“…y en atención a la especial naturaleza de los delitos de genero los jueces y juezas …deben ser cuidadosos al decretar una nulidad absoluta y una eventual reposición de la causa, pues siendo que los delitos de genero se ejecutan comúnmente en la intimidad del hogar, se correría el riesgo de quedar impunes y sus autores evadirían siempre el castigo que impone la ley, destacándose igualmente que la víctima generalmente es la única presente durante la comisión del hecho delictivo…”
Sala Constitucional, Carmen Zuleta de Merchan, 16-02-11. Exp. 10-0631. Sent. 62

Considerar que la inculpación que se hace a EVERT EDGARDO RODRIGUEZ, es incierta, es poner en tela juicio la dignidad de la niña que fue abusada cuando tenía diez años, obviamente el delito no lo comete frente a otras personas, sino que esperaba la noche mientras la madre dormía en otra habitación con su pareja, sin imaginarse que su hija podía estar corriendo peligro, lo que se traduce en un gran descuido de la madre hacia su menor hija; y, por otra parte a fin de confirmar la veracidad tanto por lo expuesto por la niña al momento de la entrevista, como en su declaración, la profesional de la sicología manifestó que no aprecio en la entrevista elementos que sirviera para manifestar que simulaba ni tampoco que fuera manipulada.

Las razones expuestas constituyen elementos suficientes para considerar que al ciudadano EVERT EDGARDO RODRIGUEZ, autor del delito de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 en relación con el 3er. Aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra de la niña D.Y.M.H., por lo que ha quedado desvirtuada la presunción de inocencia que le acompaño durante todo el proceso, por disposición constitucional, en tal sentido este Tribunal en fundamento a lo previsto en los artículos 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal le declara CULPABLE y en consecuencia pasa a imponer la pena correspondiente…” (Cursiva resaltado por este Tribunal Colegiado).
V
DEL AUDIENCIA ORAL
Llegada la oportunidad fijada por esta Alzada para celebrar a la audiencia oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 115 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia el día 08-04-2019, estando presentes las partes se llevó a efecto la misma para oír los planteamientos de la recurrente y las alegaciones del oponente de la siguiente manera:
La recurrente la profesional del derecho DRA. MERCEDES BEATRIZ GUTIERREZ GARCIA, en su condición de Defensora Publica Penal Decima de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, manifestó lo siguiente:
”….La defensa el día de hoy ratifica el Recurso de Apelación que fue interpuesto en el Tribunal Segundo de Juicio de los Valles del Tuy, expediente este de la nomenclatura Nro. 2013-012702; una vez revisado el escrito de Sentencia, del ciudadano Magistrado se pudo observar que en el momento que la doctora sentencia a mi defendido a diecisiete (17) años y seis (06) meses, no hubo la motivación de acuerdo al artículo 444 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, es por eso que la defensa apela al recurso de sentencia por desmotivación (sic), lo hizo en tiempo hábil luego de haber tomado esta situación de esta sentencia obviamente que las pruebas realmente con que fue condenado mi defendido no estaban realmente vinculadas por cuanto está enjuiciado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia donde en su primer párrafo indica que el delito de Violencia de Género es realizado por violencia, a la fuerza de penetración bien sea vaginal, anal u oral, de acuerdo con lo manifestado por la psicóloga en su momento en sala cuando manifestó que había tratado a la niña víctima en tres oportunidades, la persona que presuntamente trató de cometer el delito trató de penetrar en diferentes momentos o sea que dejó días de por medio para cometer este ilícito penal el cual la madre manifiesta que trata de penetrar no dice realizó la penetración. Declaración cuando habla la psicóloga que realmente penetró si no que trató de igual manera ciudadanos magistrados, la denuncia se formula 4 meses después que se realiza el hecho, porque la niña presenta una infección vaginal donde el médico tratante le indica a la Representante legal que en este caso es la mamá que la niña presenta un virus llamado papiloma humano (VPH) y varias verrugas que se observan en una gráfica, situación esto que llamó a la atención a la defensa. Antes que concluyera el juicio yo solicité en ese momento a la Jueza que llevaba el caso que se le practicara a mi defendido una evaluación médica el cual determine si realmente presenta ese virus, evidentemente se le realizó un examen y procedimiento pero en oportunidad se le realizó en un médico privado porque en su momento había que tener un análisis del internista para poder llevarlo a la medicatura forense el primer análisis que se realizó arrojó que el mismo no presentaba esta defensa en el momento de su defensa hace la observación al Ministerio Público igualmente al Tribunal que mi defendido había salido en su evaluación médica sin ninguna contestación de este virus, como se dio a entender que el reconocimiento de la medicatura forense de la niña y le hace un interrogatorio y dice varias personas que visitan esa vivienda cuando estamos acusando a varias personas mientras concurrían a esa casa, esta defensa solicitó al tribunal de que se evaluara a estas personas que conforman esta casa. En varias oportunidades la niña tiene temor de contarle a su madre, la defensa nota que es una familia fracturada que no hay una confianza entre madre e hija, y en relación con mi defendido el manifestó que la persona que entra a su habitación usa sarcillo y usa mechas en el momento que yo agarro el caso me doy cuenta que mi defendido nunca usó ni tiene una perforación u orificio en su oreja y mucho menos presentaba mechas, igualmente el asume que él estuvo en casa por 15 días porque él tenía que trabajar en caracas ya tenía un contrato él se retira de la vivienda y cuatro meses después fue donde se formula la denuncia donde el médico forense dice que tiene una lesión y la detectan por medio de una infección antigua como dije una oportunidad el VPH es difícil de quitar y esta se convierte en el ser humano en cáncer, es difícil que desaparezcan esta es la razón por la cual le pido a este tribunal que anule esta sentencia, es todo…”. (Cursiva de esta Corte de Apelaciones).
Seguidamente, en el derecho a la palabra el profesional del derecho DR. RAFAEL ENRIQUE CERRADA SANCHEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésimo Segundo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, planteó lo siguiente:
“...Buenos días ciudadana magistradas, secretaria y presentes, esta representación fiscal en concordancia con el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, voy a ratificar el escrito de contestación de apelación interpuesto por la Dra. Mercedes Gutiérrez, el fiscal que estuvo en el caso fue el Dr. Ricardo Correa, sin embargo esta representación va a ratificar este escrito de contestación y solicito al tribunal que se ratifique la sentencia del 18/03/2016, en el cual se condeno (sic) al señor acá presente por 17 años y 06 meses y por lo tanto es todo…”.(Cursiva de esta Alzada).

De inmediato el Tribunal Colegiado le concedió la palabra la recurrente, a los fines que hiciera uso de su derecho a réplica, expuso lo siguiente:
“…Como ya lo dije anteriormente me opongo realmente a la solicitado por el Ministerio Publico y nuevamente solicito a este Tribunal de Alza por favor anule la sentencia y podamos acordar nuevamente una audiencia oral…”.(Cursiva de este Tribunal Colegiado).

Posteriormente se le cedió la palabra al oponente, para que ejerciera su derecho a contrareplica, argumentó lo siguiente:
“…No…“(Cursiva de esta Instancia Superior).

Por último, se le otorgó el derecho a la palabra al ciudadano RODRIGUEZ FLORES EVERTH EDGARDO, titular de la cédula de identidad Nº V-7.955.466, se le impuso del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 133, 134 y 135 del Código Orgánico Procesal Penal, informándoles que en caso de consentir a rendir declaración lo hará sin juramento y en consecuencia manifestó:
”...Yo me considero inocente de lo que se me está acusando yo soy incapaz de abusar porque yo tengo hijas, y yo solo dure en su casa quince (15) días por trabajo le pedí permiso a mi sobrino para quedarme y nunca abuse de nadie yo me fui a entregar voluntariamente en PTJ y me dijeron que yo había abusado a la hijastra de mi sobrino y ahora me encuentro aquí siendo inocente y si yo hubiese sido ya me hubiera escapado aquí estoy dando mi cara como inocente que soy…”. (Cursiva y negrilla de este Tribunal Colegiado).
VI
DE LOS FUNDAMENTOS PARA DECIDIR
Esta Alzada a fin de resolver el recurso de apelación ejercido por la profesional del derecho DRA. MERCEDES BEATRIZ GUTIERREZ GARCIA, actuando en su condición de Defensora Pública Décima Penal en representación del ciudadano RODRIGUEZ FLORES EVERTH EDGARDO, quien recurre de la sentencia proferida in extenso en fecha 18 de abril de 2016, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, mediante la cual condenó al subjudice, a sufrir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÒN por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, verifica que la impugnante fundamenta su recurso de la apelación sentencia entre otros artículos en el 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, planteando los siguientes puntos de apelación:
1. Nulidad de la sentencia proferida por el Juzgado de instancia por falta de motivación
2. Nulidad de la sentencia por violación de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este orden, constata esta Alzada que del planteamiento efectuado en el recurso de la apelación de sentencia referido precedentemente, existe error en el fundamento de derecho para interponer el recurso, pues la norma invocada por la recurrente (artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal), esta contenido en el Código Orgánico Procesal Penal publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.078 de fecha 15 de junio de 2012; cuyo texto adjetivo, si bien se encuentra vigente, no obstante es utilizable sólo cuando exista vacío en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.551 de fecha 28 de noviembre de 2014, Ley vigente que debió ser la norma invocada por la apelante. Es menester acotar que la Ley vigente reedita las causales invocadas por la recurrente (numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal), en el artículo 112, numeral 2 de la Ley Especial que rige la materia de Género, por lo que se hace un primer y único llamado de atención a la abogada DRA. MERCEDES BEATRIZ GUTIERREZ GARCIA, Defensora Pública Penal Décima, actuando en representación del ciudadano RODRIGUEZ FLORES EVERTH EDGARDO, para que en lo sucesivo cuide y mantenga el correcto y debido fundamento legal de los escritos y peticiones que presente ante esta Jurisdicción especial, no sólo con el objeto de resguardar la idoneidad de sus actuaciones, sino también del Sistema de Justicia, tal como lo contempla el último aparte del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, con relación al error observado y su impacto en el presente recurso de apelación, considera esta Corte de Apelaciones, que es necesario garantizar el derecho de acceso a la Justicia del ciudadano RODRIGUEZ FLORES EVERTH EDGARDO, a quien no le es atribuible el error en cuestión, por lo que se procede a su adecuación a la Ley Orgánica vigente, en el entendido que esta Corte se referirá cuando resuelva el vicio opuesto de inmotivación, a la norma contenida en el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASÍ SE DECLARA.
Analizado como han sido exhaustivamente por este Tribunal Colegiado la sentencia condenatoria recurrida, como el escrito de apelación de la sentencia definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 444, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 443 y 444 numeral 2, ejusdem, en relación como lo dispuesto en los artículos 423, 424, 425 y 426 ibidem, considerando que en la audiencia oral este Tribunal de Alzada subsanó y encuadró su impugnación en el artículo 112 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se examinó que el punto fundamental de impugnación fue la falta de motivación en el fallo dictado por la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, con sede en Ocumare del Tuy, en fecha 18 de marzo de 2016, en donde se condenó al ciudadano RODRIGUEZ FLORES EVERTH EDGARDO, titular de la cédula de identidad Nº V-7.955.466, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña (D.Y.M.H.) se OMITE LA IDENTIDAD según lo establecido en el artículo 65 en su parágrafo primero de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a sufrir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, más las accesorias de ley, es menester precisar lo siguiente:
Siendo así las cosas, corresponde a esta Alzada, procura salvaguardar los intereses y derechos del sentenciado, reconocidos por la norma adjetiva penal, y cumpliendo con el deber de atender el recurso de apelación de la sentencia, más aún, cuando ello encuentra su correspondencia en principios constitucionales y procesales, como son el derecho a la doble instancia y el debido proceso, lo que obliga a esta Instancia Superior, no pasar desapercibido el análisis de los autos y específicamente la sentencia que se impugna, a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de nuestra Carta Fundamental y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, procede a fijar el siguiente criterio.
Nuestro Código Orgánico Procesal Penal, establece un sistema de control y revisión de la sentencia dictada en juicio oral, en tanto éste es un acto que produce efectos jurídicos de gran relevancia. De éste modo, pues, tal como lo señala ALBERTO M. BINDER, en su obra Introducción al Derecho Procesal Penal “…la Impugnabilidad” de la sentencia y de otros fallos importantes se vincula a las garantías judiciales mínimas; y un proceso penal garantizador, debe establecer el derecho o la facultad de recurrir del fallo, a través de un recurso que imponga el máximo control posible, con el máximo respeto a los principios y garantías procesales…”.
Ahora bien, efectuadas como han sido las anteriores consideraciones esta Superior instancia procede a estudiar y analizar la sentencia condenatoria en el capítulo de la decisión recurrida intitulado “MOTIVACION PARA DECIDIR”, para así poder determinar si la recurrida se encuentra o no afectada del vicio argumentado por la parte recurrente. Y es por ello, que en relación a lo explanado por la defensa en su escrito que el Tribunal Ad-Quod solo tomó en cuenta la declaración de la víctima, su representante legal, los expertos (médico forense, la psicóloga) y la lectura de las documentales dio por probado los hechos y en la audiencia oral realizada en este Tribunal Colegiado que no se tomó en cuenta el reconocimiento médico legal realizado al ciudadano RODRIGUEZ FLORES EVERTH EDGARDO, titular de la cédula de identidad Nº V-7.955.466, en donde se indicó que no presentaba infección (VPH), no obstante esta Alzada observó que la juzgadora de instancia señaló lo siguiente en relación a valoración efectuada a la declaración de la niña (D.Y.M.H.) se OMITE LA IDENTIDAD, según lo establecido en el artículo 65 en su parágrafo primero de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“…yo estaba durmiendo y sentí que me tapaban la boca y era él, con una mano me tapaba la boca y con la otra me quitaba la ropa y mi hermano no se dio cuenta porque mi hermano duerme en la otra cama y no le dije nada a mi mama porque pensé que ella iba a decir que era mentira, por eso no le dije nada a mi mama, el lo que hizo fue entrar a mi cuarto quitarme la ropa y me violo tres veces…”.(Cursiva y negrilla de este Tribunal de Alzada).
Todo lo cual quiere decir que la sentenciadora se encontraba facultada para apreciar las pruebas traídas a juicio, según su convicción, pero con la obligación ineludible, de explicar y fundamentar las razones que lo llevaron a esas consideraciones en su sentencia condenatoria, de modo tal que no queden dudas de la apreciación de los elementos de prueba y observa esta Corte de Apelaciones lo contemplado en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con respecto a la valoración de la prueba:
“…Salvo prohibición de la ley, las Partes pueden promover todas las pruebas conducentes al mejor esclarecimiento de los hechos, las cuales serán valoradas según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia…”.(Cursiva y negrilla de esta Corte de Apelaciones).
En este punto, esta Corte de Apelaciones, quiere dejar asentado que la Sala Constitucional y de Casación Penal, han considerado que, en el sistema actual de libre valoración, apoyado en el Código Orgánico Procesal Penal, el juez es libre para obtener su convencimiento, porque no ésta vinculado a reglas legales sobre la prueba, puede incluso convencerse de lo que le diga un único testigo, frente a lo que le digan varios. Ahora bien, el principio de valoración de la prueba no significa que el juez tenga facultad libre y absoluta, sin limitaciones, con total irrevisibilidad de la convicción del Organo Ad-Quod respecto de los hechos probados. El principio de libre valoración de la prueba significa que el juez debe apreciar las percepciones durante el Juicio Oral y Reservado según las reglas del criterio racional, es decir, según las reglas de la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y dentro de ellas el principio de contradicción e igualdad entre las partes. Para entender de manera correcta el principio de la libre valoración, se hace necesario distinguir dos momentos diferentes en el acto de la valoración de la prueba, a saber:
El primer aspecto sobre la prueba (aspecto subjetivo) no es controlable, ni en apelación, ni en amparo, pero no porque la convicción del Tribunal tenga un carácter libre y absoluto, sino porque, sencillamente, sería imposible entrar a enjuiciar el sentido íntimo que el juez de juicio le ha dado a una determinada actitud, a las manifestaciones ante él realizadas por el acusado, por un testigo, por un perito, facultativo o experto, de acuerdo a esa inmediación que se manifiesta al estar en contacto directo con las pruebas cuando se está realizando el Juicio Oral, el juez tiene la libertad para apreciar las pruebas, pero debe explicar las razones que lo llevan a tomar esa decisión, bien sea condenatoria o absolviendo y de él depende la inmediación, de la percepción directa de la prueba, como las declaraciones del acusado, de los peritos, expertos, facultativos, funcionarios policiales y de los testigos; y el momento en que hay que darle el necesario soporte racional al juicio que se realice sobre dicha prueba.
El segundo aspecto del juicio sobre las pruebas (aspecto objetivo), vincula al juez a las leyes de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, luego este aspecto de la prueba si representa una materia controlable en las distintas instancias, incluso en amparo, pues se trata de aplicar correctamente el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de acuerdo con las necesarias exigencias de la racionalidad o libre convicción razonada, esto es de conformidad con las exigencias que derivan de los requisitos de la sentencia (motivación), contenido en el artículo 346 del Código Adjetivo, por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en definitiva, esta parte objetiva de la valoración de la prueba si puede ser controlada, a fin de salvaguardar los principios previsto en el Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tal motivo observa esta Alzada que la recurrente transcribió la primera parte del capítulo de la motivación de la sentencia y expresó las coincidencias, sin embargo no hizo referencia a la argumentación que realizó el Tribunal Ad-Quod y a criterio de este Tribunal Colegiado el Tribunal de Instancia efectuó una valoración minuciosa e integral de todos y cada uno de los elementos de prueba que componen el acervo probatorio del presente caso valorando como lo fue la declaración de la ciudadana RAIZA KARINA HERNANDEZ, en condición de testigo-víctima indirecta, la deposición del ciudadano RODRIGUEZ FLORES EVERTH EDGARDO, en condición de acusado, la declaración de la niña D.Y.M.H., se OMITE LA IDENTIDAD, según lo establecido en el artículo 65 en su parágrafo primero de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en condición de testigo-victima directa, la deposición del funcionario DR. JAVIER VELÁSQUEZ, en su carácter de médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Ocumare del Tuy, quien interpretó el Reconocimiento Médico Legal Físico Nº 9700-156-000878, de fecha 06-06-2012, en condición de experto-interprete y la LIC. VICENCIA CAPELO, en su condición de Psicólogo Forense adscrita a la Unidad de Atención a la Víctima del Ministerio Público con sede en Los Teques, estado Miranda; quien suscribió el Informe Psicológico Nº S/N, de fecha 19-11-2013, en condición de experto y las pruebas documentales el Reconocimiento Médico Legal Físico Nº 9700-156-000878, de fecha 06-06-2012 y Examen Médico Psicológico Nº S/N, de fecha 19-11-2013.
Una vez incorporadas las pruebas en el juicio oral y reservado el Tribunal Ad-Quod determinó que la declaración de la niña D.Y.M.H., se OMITE LA IDENTIDAD, según lo establecido en el artículo 65 en su parágrafo primero de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en condición de testigo-víctima directa, fue contundente y resaltó lo siguiente: “…yo estaba durmiendo y sentí que me tapaban la boca y era él, con una mano me tapaba la boca y con la otra me quitaba la ropa y mi hermano no se dio cuenta porque mi hermano duerme en la otra cama y no le dije nada a mi mama porque pensé que ella iba a decir que era mentira, por eso no le dije nada a mi mama, el lo que hizo fue entrar a mi cuarto quitarme la ropa y me violo tres veces…”, lo cual fue concatenado con la declaración realizada por la ciudadana RAIZA KARINA HERNANDEZ, en condición de testigo, quien indicó que el ciudadano RODRIGUEZ FLORES EVERTH EDGARDO, estuvo en su casa aproximadamente un (01) mes lo que fue corroborado en la audiencia por el acusado, ciudadano éste reconocido por la niña como su agresor, por otra parte observo esta alzada que la recurrida tomó en cuenta para su motivación las pruebas científicas como lo fue la declaración del experto DR. JAVIER VELÁSQUEZ, en su carácter de médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Ocumare del Tuy, quien interpretó el Reconocimiento Médico Legal Físico Nº 9700-156-000878, de fecha 06-06-2012, indicando las lesiones que presentó la niña D.Y.M.H., se OMITE LA IDENTIDAD, según lo establecido en el artículo 65 en su parágrafo primero de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en donde el mismo señaló lo siguiente: “…AL EXAMEN FISICO NO SE EVIDENCIAN LESIONES QUE CALIFICAR. AL EXAMEN GINECOLOGICO º GENITALES EXTERNOS: DE ASPECTOS Y CONFIGURACION NORMAL, º HIMEN ANULAR DE FORMA IRREGULAR, DESGARRO CICATRIZADO, º MEMBRANA HIMENEAL PERMEABLE AL TACTO BIDIGITAL. º ANO RECTAL: NO SE APRECIAN LESIONES. º SE APRECIAN VERRUGAS A NIVEL GENEITAL. CONCLUSION: DESFLORACION POSITIVA NO RECIENTE…”; de igual forma verifico esta Alzada que fue incorporado por medio de su lectura dicho resultado, de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y por último la declaración de la experta la LIC. VICENCIA CAPELO, quien realizó el Examen Médico Psicológico Nº S/N, en donde plasmó en capitulo identificado “…IV IMPRESIÓN DIAGNOSTICA…” se dejó plasmado el daño psicológico que presentaba la niña, el cual fue incorporado por medio de su lectura de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Es importante resaltar que además de la deposición de la experta que suscribió el Informe Psicológico Nº S/N , se ofrecieron otras testimoniales y documentales por el Representante del Ministerio Publico, no obstante no se admitieron al momento de realizar la audiencia preliminar por el Tribunal de Control, sin embargo, en el desarrollo del juicio oral y reservado no se planteó objeción por la partes para su incorporación en el juicio oral, en tal sentido todas las pruebas se analizaron sin ningún tipo de segmentación, para obtener un razonamiento lógico de culpabilidad del acusado de autos, verificando este Tribunal colegiado que la recurrida resaltó las partes concordantes de una declaración con otra, realizó una concatenación probatoria, lo cual no puede entenderse como una división de las declaraciones y en fundamento al contenido del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en base a los elementos fácticos que fueron valorados y apreciados, conforme a la sana crítica, y a los fines de esgrimir los fundamentos de hecho y de derecho, dio cumplimiento a uno de los más importantes requisitos de la sentencia, como lo es su motivación, conforme lo ha establecido el legislador. ASI SE DECIDE.
Con respecto al otro planteamiento realizado por la recurrente la DRA. MERCEDES BEATRIZ GUTIERREZ GARCIA, actuando en su condición de Defensora Pública Décima Penal en representación del ciudadano RODRIGUEZ FLORES EVERTH EDGARDO, en la audiencia oral, de la revisión integral de la causa original se desprende, que corre inserto en los folios 102 y 123 de la Pieza I de la causa, copia simple (fax, poco legible) del reconocimiento médico legal Nº 2965, de fecha 05-11-2013, realizado al ciudadano RODRIGUEZ FLORES EVERTH EDGARDO, titular de la cédula de identidad Nº V-7.955.466, en el Departamento de Ciencias Forenses Falcón, Medicatura Forense Coro, no fue ofrecido por la Defensa Técnica en su oportunidad y en consecuencia no fue admitido por el Tribunal del Control al momento de la celebración de la audiencia preliminar y de las actas del juicio oral y reservado, no se observó la solicitud de incorporar dicha prueba para que diera lugar a una incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por tal motivo no se realizó la valoración del reconocimiento médico legal y del testimonio del experto que la suscribió.
Por otra parte, es necesario resaltar que la Jueza de instancia en la motivación de su sentencia condenatoria hizo referencia sobre el punto en particular, a continuación se cita: “…El argumento de la defensa ha sido que no se cuenta con certificaciones médicas que indiquen que el ciudadano EVERT RODRIGUEZ, era portador del citado virus; lo cual es cierto, refiere la defensa que al ciudadano se le practicó un examen a través de la Medicatura Forense que al ser evaluado en la región genital, no arrojó ningún indicio de poseer este virus, debemos tener presente que los hechos que se le incriminan ocurrieron entre los meses de febrero y marzo de 2013, y él fue aprehendido en el mes de junio de ese mismo año, pudiendo en el lapso de este tiempo haberse sometido a tratamiento médico y la evaluación fue en noviembre; sin embargo ello no constituye un elemento exculpatorio, pues los elementos que hemos destacados, dan fe a todo evento que el autor del abuso sexual realizado en contra de la niña D.Y.M.H. fue el ciudadano EVERTH EDGARDO RODRIGUEZ…”, lo cual la recurrente en su escrito de apelación de la sentencia y en la audiencia oral, no hizo mención, es decir hubo una respuesta a su planteamiento realizado en el Juicio Oral y Reservado.
En nuestra opinión, tenemos que no existe duda en relación a la importancia de la prueba en el proceso penal, por cuanto es básicamente el acto central del Juicio Oral y en gran medida las audiencias o sesiones del mismo giran en torno a la práctica de las mismas. Tal trascendencia estriba en que sobre la base de la prueba practicada y sometida al contradictorio se articularan las premisas fácticas de la sentencia. Por tanto, la apreciación de las pruebas practicadas, va a ser el elemento decisivo para dictar sentencia y justamente con tal apreciación, las razones expuestas por la acusación, la defensa y lo manifestado por el acusado culminará la génesis de la sentencia misma. Así puede evidenciarse del Capítulo II, Titulo III del Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal.
Pero para que la prueba practicada pueda pasar a la sentencia, es preciso y conditio sine qua non que la prueba se haya practicado precisamente en el juicio, pues para que un elemento recabado durante la investigación sea sometido a contradicción en la etapa de Juicio Oral, hace falta que de manera efectiva se haya realizado una mínima actividad probatoria de la que pueda deducirse, no solo la existencia del hecho delictivo, sino culpabilidad o no del acusado y hace falta que esa actividad se realice dentro del propio Tribunal Penal, porque las pruebas a que hace referencia el Código Orgánico Procesal Penal son las practicadas en el juicio.
Así que, la acumulación de elementos de convicción recabados durante la investigación del hecho objeto del proceso penal, con relación a determinados medios de prueba solo prepara la actividad probatoria del juicio, pero ni la suple ni la adelanta, de modo que los actos reales mediante los cuales la Fiscalía del Ministerio Público como órgano investigador reúne y presenta durante la fase de investigación e intermedia del proceso, aun cuando sean admitidos en audiencia preliminar, no son en si actos de prueba, debiendo por ende ser reiteradas y ratificadas ante el órgano judicial durante el contradictorio o debate.
Por otra parte, la necesidad de la actividad probatoria se encuentra conectada con el respeto del debido proceso, de manera específica a la presunción de inocencia, articulo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y es que, en el proceso penal se debe partir de la inocencia del acusado, incumbiendo a quien acusa, es decir, a la Fiscalía del Ministerio Público, la aportación de las pruebas incriminatorias demostrativas de la culpabilidad del mismo.
Siendo que, no corresponde a esta Alzada como revisor de derecho, realizar análisis de las pruebas practicadas en el Juicio Oral y Reservado, sino que su función se contrae a controlar si la apreciación fáctica del Organo Ad-Quod se ha realizado sobre pruebas traídas al proceso, cumpliendo las esenciales y debidas garantías constitucionales y legales de la actividad probatoria en cuestión.
Esta Alzada del análisis exhaustivo realizado a la recurrida, considera menester traer a colación lo sostenido en reiterados criterios jurisprudenciales emanados de nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 101, de fecha 11-02-2004, por la Sala Constitucional con ponencia del magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, donde se ha sostenido, sobre la actividad probatoria:

“…Pues bien, esta Sala debe recordar a la parte actora que las referidas pruebas no tienen dos sino sólo una oportunidad de presentación en el debate oral reservado; esto es, cuando, luego de la declaración de apertura del debate y en el curso continuo de éste, se llegue, de acuerdo con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, al momento de la recepción de las pruebas, en el orden que indican los artículos 354, 355, 358 y 359 eiusdem…” (Cursiva y negrilla de esta Alzada).

Al respecto, debe señalar esta Sala que, en el presente caso no hubo silencio de prueba, primeramente, porque no se ofreció y por supuesto no se admitió, sin embargo, en caso contrario podría ser un vicio de la sentencia que se produce cuando el juzgador no analiza, aprecia o valora las pruebas legalmente aportadas al proceso, siendo una de las causas o motivos de nulidad del fallo dictado, lo cual no se presentó en este caso. Por tanto, es oportuno advertir que es al juez de juicio a quien le corresponde el análisis de todos los diversos elementos de prueba, confrontándolos entre sí para arribar a una conclusión y valorar el mérito probatorio de los testimonios de acuerdo a las condiciones objetivas y subjetivas de percepción, a fin de otorgarle credibilidad y eficacia probatoria; siendo la Corte de Apelaciones a la que le corresponde, el examen del razonamiento utilizado por el sentenciador, con fundamento en los principios generales de la sana crítica, es decir, si la motivación del fallo se ajusta a los criterios de la lógica y de la experiencia.
Dentro de este marco, consideran las integrantes de este Tribunal Colegiado que, la Jueza de Juicio hizo pronunciamiento sobre todas las pruebas documentales y testificales, que fueran promovidas y admitidas en su oportunidad legal, así como un análisis de todos los diversos elementos de prueba traídos al Juicio Oral, confrontándolos entre sí para arribar a una conclusión, valorando el mérito probatorio de los testimonios de acuerdo a las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, concatenándolos con las pruebas documentales, a fin de otorgarle credibilidad y eficacia probatoria. (Negrillas de la Sala).
En tal sentido, la no valoración del reconocimiento médico legal realizado al ciudadano RODRIGUEZ FLORES EVERTH EDGARDO, titular de la cédula de identidad Nº V-7.955.466 y del testimonio del experto que la suscribió, esta Corte aprecia que tal omisión no afectó para nada el resultado definitivo de la sentencia condenatoria, ya que con o sin ella, la jueza de instancia hubiera arribado a la misma conclusión, porque la misma se fundamentó esencialmente en la lapidaria declaración de la niña (D.Y.M.H.) se OMITE LA IDENTIDAD, según lo establecido en el artículo 65 en su parágrafo primero de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia dicha prueba documental y la declaración del experto, no puede considerarse determinante para afectar la sentencia recurrida del vicio de nulidad. ASI TAMBIEN SE DECIDE.
De igual manera es importante analizar la calificación jurídica aplicada por el Juez Ad-Quod que denomino VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña (D.Y.M.H.) se OMITE LA IDENTIDAD según lo establecido en el artículo 65 en su parágrafo primero de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a sufrir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, siendo lo correcto VIOLENCIA SEXUAL, tal como lo establece La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a continuación se cita:
“…VIOLENCIA SEXUAL
Artículo 43. .- Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral aún mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de éstas vías, será sancionado con prisión de diez (10) a quince (15) años.
Si el autor del delito es el cónyuge, concubino, exconyugue, exconcubino, persona con quien la victima mantiene o mantuvo relación de afectividad aun sin convivencia, la pena se incrementará en un cuarto a u tercio.
El mismo incremento de pena se aplicará en los supuestos que el autor sea el ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima.
Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de quince a veinte años de prisión.
Si la víctima resultare ser una niña o adolescente hija de la mujer con quien el autor mantiene una relación en condición de cónyuge, concubino, exconyuge, exconcubino, persona con quien mantenga o mantuvo relación de afectividad aún sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio…”.(Cursiva y negrilla de esta Instancia Superior).
La definición de esta forma de violencia la encontramos dentro del mismo cuerpo normativo en el artículo 15 en su numeral 6 de la siguiente manera:
“…Formas de violencia
Artículo 15. Se consideran formas de violencia de género en contra de las mujeres, las siguientes:
Violencia sexual: Toda conducta que amenace o vulnere el derecho de la mujer a decidir voluntaria y libremente su sexualidad, comprendiendo ésta no solo el acto sexual, sino toda forma de contacto o acceso sexual, genital o no genital, tales como Actos lascivos, actos lascivos violentos, acceso carnal violento o la violación propiamente dicha…”. (Cursiva y negrilla de esta Corte de Apelaciones).
La violencia sexual existe desde que la cultura de dominio patriarcal se instaló en nuestro mundo, con su secuela de guerras, invasiones, torturas y abusos a la población civil. Aun en nuestros días las violaciones después de una guerra, son parte de los derechos que creen tener los vencedores sobre los vencidos, siendo sus principales víctimas, mujeres y niñas indefensas. Este horrible abuso a la dignidad de las personas, se sigue cometiendo en la complicidad del silencio de nuestra moderna sociedad.
La mayoría de las víctimas de violencia sexual son mujeres y niñas, pero niños y hombres también pueden ser violados, cualquier persona puede ser víctima, no importa su raza, edad, situación social o económica. El violador puede ser alguien desconocido o conocido, esposo, un amante, un vecino, o un miembro de la familia.
Es importante señalar respecto al presente tipo penal, que la violencia sexual provoca o genera serios daños psicológicos y los síntomas más frecuentes son: ansiedad, llanto excesivo, aislamiento de pérdida de control de la vida, dificultad de concentración, pesadillas, sentimientos de culpa, percepción negativa de sí misma, tristeza o depresión, miedo e inseguridad, perdida de la libido y problemas sexuales. La violencia sexual es una experiencia traumática, que requiere apoyo médico y psicológico.
En la Jurisprudencia Internacional en materia de Derechos Humanos, al referirse al delito de Violación ha sido enfática en considerarla como un atentado grave a la dignidad de las mujeres, en este sentido el Tribunal Penal Internacional para la Ex-Yugoslavia, en Sentencia del 16 de noviembre de 1998, expreso:
“…considera la violación de cualquier persona como un acto repudiable que atenta contra la esencia misma de la integridad física y la dignidad humana…

…la violación es un atentado contra la dignidad de la persona…La Sala define la violación como una invasión física de carácter sexual cometida contra una persona bajo circunstancias coercitivas.
…el sujeto pasivo no consiente, sino que tolera, la situación que le es impuesta, prevaliéndose el sujeto activo de una situación de inferioridad de la víctima, a través de una relación de dependencia, de autoridad o de poder…”.(Cursiva y negrilla de este Tribunal Colegiado).
Por su parte el Tribunal Penal Internacional para Ruanda, en decisión de fecha 2 de septiembre de 1998, Caso: A., sobre este delito en particular refirió expresamente:
“…no es necesario que las circunstancias coercitivas se manifiesten por medio de un acto de fuerza física. Las amenazas, la intimidación, la extorsión y otras formas de compulsión que hacen presa del miedo o la desesperación también constituyen coerción...”.(Cursiva y negrilla de este Tribunal de Alzada).

La Comisión Europea de Derechos Humanos, en dictamen del 25 de septiembre de 1997, Caso: A.V.T., expreso:
“…la violación deja profundas cicatrices psicológicas que no responden al paso del tiempo con la misma rapidez que otras formas de violencia física o mental. La recurrente experimentó además el agudo dolor físico de una penetración forzosa, lo cual debe haber dejado sintiéndose ultrajada y violada física y emocionalmente…”.(Cursiva y negrilla de esta Instancia Superior).
En nuestro Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos, la Comisión Interamericana, en el Informe 5/96, caso Nº 10970 del 1 de marzo de 1996, se refirió a este delito en los siguientes términos:
“…la violación causa sufrimientos físicos y psicológicos en la víctima. Además de la violencia sufrida al momento del hecho, las víctimas son habitualmente lesionadas y, en algunos casos, pueden quedar embarazadas. El hecho de haber sido objeto de abusos de esta naturaleza también causa un trauma psicológico que se origina, por una parte, en la humillación y daños sufridos, y por otra, en la posible condena de sus propias comunidades si denuncias lo ocurrido…”.(Cursiva y negrilla de este Tribunal Colegiado).
En nuestra legislación dichos Instrumentos Internacionales y la Jurisprudencia Internacional, han sido desarrollados por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual en su exposición de motivos expresa: “…Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones…”; y en relación específicamente a las transgresiones de naturaleza sexual dispone la misma exposición de motivos: “…En los artículos 43 y siguientes se sancionan las transgresiones de naturaleza sexual, consideradas un atentado aberrante contra la dignidad, integridad física y libertad sexual de la mujer. La violación, violación agravada, el acto carnal violento, los actos lascivos, el acoso sexual, constituyen modalidades tradicionales que ya se encontraban previstas en la legislación penal, consistiendo la novedad en concentrar en la Ley Especial, su regulación, enjuiciamiento y sanción…”.
Atendiendo a lo asentado en la exposición de motivos la Ley en su artículo 14 define la Violencia contra la Mujer, en los siguientes términos: “…comprende todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado…”; y específicamente en el artículo 15 numeral 6 se define la Violencia Sexual como “…Toda conducta que amenace o vulnere el derecho de la mujer a decidir voluntaria y libremente su sexualidad, comprendiendo ésta no sólo el acto sexual, sino toda forma de contacto o acceso sexual, genital o no genital, tales como actos lascivos, actos lascivos violentos, acceso carnal violento o la violación propiamente dicha…”.
Nuestro máximo Tribunal de Justicia en Sala de Constitucional, se ha referido a adoptar fielmente el régimen especial de protección a favor de las mujeres en pro de la justicia social, en la sentencia Nº 514, de fecha 12-04-2011, con ponencia del magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, en la cual se expresó:

“…Se insiste en que los jueces y operadores jurídicos en general, en materia de género, deben abandonar los tradicionales esquemas del sistema social patriarcal y androcéntrico imperante, de las creencias, comportamientos, roles, expectativas y atribuciones que sustentan a dicho sistema así como la discriminación y violencia contra las mujeres en general, y adoptar fielmente el régimen especial de protección en favor de las mujeres, en pro de la justicia social, pues de lo contrario se estaría vulnerando la integridad física y moral de quien demanda esa protección especial.

Aunado a lo anterior, esta Sala hace énfasis en que en los delitos de género -delitos en los que sus víctimas son esencial y especialmente las mujeres- el operador de justicia debe tomar en consideración las circunstancias que los caracterizan: (1) los múltiples mecanismos de producción, bien sea por acción o por omisión, cuyas consecuencias pueden compararse en algunos casos con las torturas; (2) la conducta usual de la víctima sobre el delito, que pretende comprender, justificar o minimizar la acción del agresor; (3) la vergüenza, el miedo a la que se encuentra sometida la víctima por parte de su agresor y hasta a exponer su honor y su derecho a la intimidad personal al momento de presentar la denuncia, y rendir declaraciones tanto ante las autoridades policiales como ante los órganos jurisdiccionales de los hechos que constituyeron la denuncia, causándole sufrimiento y humillación.

De allí pues, que resulta un error que el operador judicial juzgue la agresión contra la mujer como una forma más de la violencia común, ya que con ello se estaría justificando el uso de la violencia como algo lógico y normal y exculpando a quien la ejerce con el velo de la normalidad, permitiendo que se sancione con penas menos severas una serie de conductas que atentan contra las mujeres en su integridad física y moral, y muy especialmente contra la familia, concebida como célula fundamental de la sociedad.

Por otra parte, la Sala no puede pasar por alto que la mencionada Corte de Apelaciones incurrió en un error al aplicar la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que fue derogada en 2007, en relación con el delito de violación, que en la actualidad fue modificada y establece la misma pena en los casos de violación de una niño o adolescente varón o una niña o adolescente hembra, por lo que no es posible ningún tipo de discriminación respecto del victimario.

En consecuencia, conforme a las razones expuestas, esta Sala considera que la decisión bajo examen, mediante la cual se desaplicó el artículo 43 de la Ley Orgánica de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no es conforme a derecho, pues la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida se extralimitó en sus poderes, para arremeter contra el sistema jurídico instaurado para salvaguardar a las mujeres de la violencia de la cual son objeto, y que constituye una materia de gran sensibilidad social, apartándose en forma diáfana tanto del ordenamiento jurídico como de la jurisprudencia que al respecto ha dictado esta Sala. Por tanto, se ordena dicte nuevo fallo en la causa penal seguida contra el ciudadano Emérito Playonero Caicedo, con ocasión del recurso de apelación que ejerció el mismo contra la decisión dictada por el Tribunal Unipersonal de Juicio Nº 3 del Circuito Judicial Penal de la mencionada Circunscripción Judicial, con sujeción a la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se decide…” (Cursiva y negrilla de esta Corte de Apelaciones).

Por tanto, de los hechos debatidos en que “…yo estaba durmiendo y sentí que me tapaban la boca y era él, con una mano me tapaba la boca y con la otra me quitaba la ropa y mi hermano no se dio cuenta porque mi hermano duerme en la otra cama y no le dije nada a mi mama porque pensé que ella iba a decir que era mentira, por eso no le dije nada a mi mama, él lo que hizo fue entrar a mi cuarto quitarme la ropa y me violo tres veces…”; lo cual fue plenamente probados por el Ministerio Público, mediante las pruebas presentadas que dan suficientes elementos de convicción, ya que escuchamos la declaración del victima siendo conteste y contundente, verificada por el testimonio de los expertos quienes mediante experticia suscritas por estos dejan constancia de las lesiones tanto físicas como síquicas sufridas por la misma; por lo que atendiendo a las reglas básicas de la lógica y su debida aplicación que dan como resultado la razón y la verdad, encuadran perfectamente en el tipo penal que contempla la Ley especial en su artículo 43, por lo que con el análisis de las pruebas evacuadas en juicio oral y reservado relativas al cuerpo del delito, la Juzgadora Ad-Quod concluyó que quedó efectivamente demostrado, con la declaración de la víctima y expertos quien fueron contestes en su declaración y dieron verificación a lo manifestado por la misma, otorgándosele pleno valor en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, tal como lo presente el Representante del Ministerio Publico en su escrito acusatorio y fue debidamente admitido por el Tribunal de Control en la audiencia preliminar realizada el día 20-04-2014, inserto en los folios 202 al 215 de la Pieza I.
Para más abultamiento, nuestro máximo Tribunal de Justicia en Sala Constitucional, se ha referido a los delitos de género en la sentencia Nº 62, de fecha 16-02-2011, con ponencia de la magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, en la cual se expresó:
“…Con fines didácticos vale recordar que el proceso penal que dio lugar al amparo constitucional que ocupa a la Sala fue iniciado por la presunta comisión en flagrancia del delito de violencia física, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y en atención a la especial naturaleza de los delitos de género, los jueces y juezas de la República Bolivariana de Venezuela deben ser cuidadosos al decretar una nulidad absoluta y una eventual reposición de la causa, pues siendo que los delitos de género se ejecutan comúnmente en la intimidad del hogar, se correría el riesgo de quedar impunes y sus autores evadirían siempre el castigo que impone la ley, destacándose igualmente que la víctima generalmente es la única presente durante la comisión del hecho delictivo, por lo tanto, una eventual reposición pudiera significar, según el caso, someter a la víctima a una reposición de los hechos objeto de la imputación; con el agravante de que el delito investigado tiene por objeto el daño físico de la mujer producido por el hombre, caso en el cual la reposición –que supone procesalmente mayor transcurso en el tiempo- pudiera ser perjudicial en la valoración de las resultas de daño ocasionado…”.(Cursiva y negrilla de esta Instancia Superior).
De modo que, la misión revisora del Tribunal Ad-Quem en la presente causa se limita a determinar si la sentencia dictada por el Juzgador Ad-Quod está ajustada a la ley o por el contrario, tal como lo denuncia el recurrente adolece del vicio de inmotivación, a tenor de lo previsto en el numeral 2° del artículo 112 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y a tal fin, la Juez Ponente considera pertinente definir la manifiesta falta de motivación o inmotivación de la sentencia y distinguir entre la ilogicidad y contradicción manifiesta en la motivación de la misma y su inmotivación, para determinar si ciertamente la recurrida adolece del vicio denunciado por la recurrente en la presente causa.
Así tenemos que, tanto la ilogicidad manifiesta como la inmotivación de la sentencia constituyen un vicio de forma que consiste la primera, en la falta de razonamiento lógico del Juez de Juicio en la motivación y en la valoración de las pruebas no existe una acertada secuencia de razonamientos lógicos que permitan obtener un resultado igualmente lógico. Por tanto, la sentencia no es conciliable con la fundamentación previa en la que se apoya y con el contenido de las pruebas que el Juzgador apreció de manera ilógica violando los principios de la lógica.
Existe pues, manifiesta contradicción en la sentencia entre los hechos que se dan por probados cuando la falta de claridad y determinación en cuanto a los hechos admitidos como probados, puede ofrecerse alguna duda racional que impide la afirmación o negación de un hecho principal e influyente, o cuando las contradicciones que en la exposición de los mismos resulta, sean tan manifiestas e importantes y tan incompatibles en sus términos que afecten a la unidad de dicha exposición y puedan surgir conclusiones contradictorias en el fallo.
En consecuencia, la motivación de la sentencia es preciso considerarla en un doble aspecto: por un lado, como razonamiento judicial, fruto de la mente humana, con las dificultades de conocimiento que ello conlleva, y, por otro lado, como expresión externa de esas razones que han llevado a una valoración de certeza; por consiguiente, la motivación de una sentencia es una cuestión de fondo y de forma.
Su fin radica especialmente, en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador acoge una determinada decisión, analizando el contenido de cada una de las pruebas, comparándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente y sobre todo las practicadas en el acto del juicio oral; para posteriormente valorar lo observado con las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y la experiencia acumulada durante el trayecto de los años.
En conclusión, la motivación de la sentencia se encuentra constituida por el conjunto de juicios lógicos enunciados por el juez al analizar los hechos alegados y probados por las partes y encuadrarlos en las normas y principios jurídicos que considera aplicables al caso. El acatamiento de esta obligación es imprescindible para que los sujetos procesales puedan entender las razones que dieron lugar a la decisión y en caso de discrepancia, obtener el control de la legalidad de lo decidido, mediante el ejercicio del principio de la doble instancia.
En relación a lo anterior, debe entenderse que, justificar en razón del sentido de la motivación, a los fines de evitar la arbitrariedad, no es simplemente relatar o conformarse con la aportación formal de razones, pues se debe aportar razones sólidas o convincentes para descartar la arbitrariedad, es decir, explanar los motivos que fundamentan la sentencia, que va desde por qué los actos de prueba no dan por probadas ciertas circunstancias, hasta por qué determina que tales hechos se incluyen en el supuesto de hecho de la norma que se aplica.
Es decir, para que un razonamiento muestre que su conclusión es verdadera o correcta, es imperativo que se desprenda de un razonamiento sólido, entre otras cosas razonando el uso que se hace del arbitrio judicial en los casos en que éste procede, pues un argumento no debe ser simple retórica, ni la reiteración de una conclusión, sino la explicación de las razones y fundamentos que permiten a los terceros juzgar la corrección de una sentencia.
Por tanto, ante una sentencia la Alzada debe revisar si se ha realizado un análisis detallado de las pruebas debatidas en el juicio oral, así mismo, la comparación de unas con las otras bajo el método de la sana crítica racional, con la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se dan por probados y el derecho aplicable. Dicho, en otros términos, las Cortes de Apelaciones en su ejercicio de motivación deben descartar cualquier posible apreciación arbitraria o injusta que de las pruebas haya hecho el sentenciador de primera instancia. (Cfr. sentencia Nº 079, de fecha 10-03-10 y sentencia Nº 161, fecha 20-05-10)
Igualmente, ha establecido de forma reiterada la mencionada Sala de Casación Penal, sentencia Nº 333, fecha 04-08-2010, con ponencia de la magistrada MIRIAN DEL VALLE MORANDY MIJARES, en relación a la valoración que debe hacer el Juez o Jueza de Juicio de las pruebas traídas al debate que:
“…Al Juez de Juicio le corresponde el análisis de todos los diversos elementos de prueba, confrontándolos entre sí para arribar a una conclusión y valorar el mérito probatorio de los testimonios de acuerdo a las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, a fin de otorgarle credibilidad y eficacia probatoria; a la Corte de Apelaciones le corresponde, el examen del razonamiento utilizado por el sentenciador, con fundamento en los principios generales de la sana crítica, es decir, si la motivación del fallo se ajusta a los criterios de la lógica y de la experiencia…”.(Cursiva y negrilla de este Tribunal Colegiado).

En tal orientación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sostuvo con relación a este punto en la sentencia Nº 215 de fecha 16-03-2009, con ponencia de la magistrada LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, índico que:

“...La motivación del fallo comporta que el juzgador exprese las razones por las cuales la conducta desplegada por un ciudadano a quien se le juzga penalmente, encaja en una determinada norma penal, por lo cual no es suficiente el simple juicio de tipicidad de los hechos en la norma, sino que hay que precisar por qué hay un encuadre típico, realizando un análisis pormenorizado que este aparejado con el respeto a los derechos Constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la presunción de inocencia...”.(Cursiva y negrilla de esta Corte de Apelaciones).

En el mismo sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 039, de fecha 23-02-2010, con ponencia de la magistrada MIRIAN DEL VALLE MORANDY MIJARES, estableció que:

“…La motivación de una sentencia radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas, comparándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente y valorándolas conforme al sistema de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia…”.(Cursiva y negrilla de este Instancia Superior).

De tal manera, que, por argumento en contrario, existirá inmotivación, en aquellos casos en los cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación de los diferentes elementos probatorios cursantes en autos. Por tanto, la conclusión a la que arribó la Jueza de Instancia comportó, una claro cumplimiento a las reglas que para la valoración de los medios de pruebas que prevé el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pues si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual éstos, deben someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación (Sent. Nº 203 de fecha 11-06-2004); por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones serias y concretas, por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto.
Este Tribunal Colegiado, considera que de la revisión exhaustiva realizada al contenido de la sentencia recurrida, y así lo dejo asentado en los pronunciamientos hechos anteriormente, que la Jueza de Juicio analizó y comparó entre si y las concatenó con las testimoniales de las víctimas, de los expertos y la pruebas documentales, una vez estimado todo el caudal probatorio traído al debate oral y reservado de manera licita en el transcurrir de las distintas audiencias celebradas en el caso sub examinado controlado por todas las partes en el contradictorio, pasando a efectuar la adminiculación y concatenación entre ellas, conforme a la libre apreciación de las pruebas, lo que le permitió a la Jueza Ad-Quod establecer un nexo de causalidad que quedó demostrado con la actuación del ejecutor del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña (D.Y.M.H.) se OMITE LA IDENTIDAD según lo establecido en el artículo 65 en su parágrafo primero de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a sufrir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, pudiendo establecer perfectamente la existencia y perpetración del hecho criminal de carácter penal, así como, la participación activa del mismo, derivándose su responsabilidad en el tipo penal referido de la manera antes dicha, calificación que se ajusta a los hechos demostrados, conclusión a que llegó la Juzgadora Ad-Quod, siendo que los elementos de pruebas que fueron incorporados al debate oral son contestes entre sí y además se armonizan unos con otros, esto es, todos se corresponden a determinar concordantemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos criminales debidamente establecidos en el juicio oral y reservado, convencimiento este que obtuvo la Jueza de Instancia de las pruebas testimoniales y documentales; en consecuencia no le asiste la razón al recurrente, en esta denuncia.
Esta Corte de Apelaciones, como Órgano Jurisdiccional de Alzada, debe entrar a determinar si la fundamentación efectuada por la Jueza Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, con sede en Ocumare del Tuy, para proferir el fallo, ha seguido los pasos que normalmente aceptamos como propios de un pensamiento correcto, esto es, las máximas de experiencia, los conocimientos científicos y la lógica. Esta Alzada consideró, que la motivación debe entenderse como la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables del porqué se arribó a la solución del caso planteado, la cual se podría decir que tiene como finalidad tres aspectos fundamentales: 1.- Garantizar la posibilidad de control de la sentencia por los tribunales superiores; 2.- Convencer a las partes sobre la justificación y legitimidad de la decisión judicial y, 3.- verificar que la decisión no sea producto de un actuar arbitrario del juez, sino de la válida aplicación del derecho. De esta manera, se puede constatar que, la sentencia recurrida expresó las razones de hecho y de derecho que conllevaron a tomar la decisión de condenar al acusado, ofreciendo así un fallo conciso y claro para las partes, lo que representa que la sentencia recurrida se ajustó al contenido del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que se evidencia que no le asiste la razón al recurrente, en cuanto a la falta de inmotivación de la sentencia, por lo tanto se declara SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE LA SENTENCIA interpuesto por la profesional del derecho DRA. MERCEDES BEATRIZ GUTIERREZ GARCIA, en su condición de Defensora Pública Penal Décima de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, del ciudadano RODRIGUEZ FLORES EVERTH EDGARDO, titular de la cédula de identidad Nº V-7.955.466 y en consecuencia se CONFIRMA LA SENTENCIA CONDENATORIA, dictada y publicada en fecha 18/03/2016 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, con sede en Ocumare del Tuy, mediante el cual se condenó al ciudadano RODRIGUEZ FLORES EVERTH EDGARDO, titular de la cédula de identidad Nº V-7.955.466, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña (D.Y.M.H.) se OMITE LA IDENTIDAD según lo establecido en el artículo 65 en su parágrafo primero de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a sufrir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÒN. Y ASI FINALMENTE SE DECIDE. –

VI
DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Miranda, con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE LA SENTENCIA interpuesto por la profesional del derecho DRA. MERCEDES BEATRIZ GUTIERREZ GARCIA, en su condición de Defensora Pública Penal Décima de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, contra la sentencia condenatoria dictada y publicada en fecha 18/03/2016 por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY; en contra del ciudadano RODRIGUEZ FLORES EVERTH EDGARDO, titular de la cédula de identidad Nº V-7.955.466, , a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de nuestra Carta Fundamental y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

SEGUNDO: SE CONFIRMA LA SENTENCIA CONDENATORIA dictada y publicada en fecha 18/03/2016 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, con sede en Ocumare del Tuy, mediante el cual se condenó al ciudadano RODRIGUEZ FLORES EVERTH EDGARDO, titular de la cédula de identidad Nº V-7.955.466, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña (D.Y.M.H.) se OMITE LA IDENTIDAD según lo establecido en el artículo 65 en su parágrafo primero de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a sufrir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÒN, de conformidad con lo establecido en los artículos 13, 22, 344, 345, 346, 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese a las partes, Líbrese oficio y boleta de traslado, Publíquese, Regístrese, Diarícese, déjese copia certificada y devuélvase la causa y el cuaderno especial al Juzgado A quo, a fin de que el mismo de cumplimiento a lo acá ordenado.

Dada, sellada, firmada, refrendada en el Sala Única de la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Miranda, con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, a los DOS (02) DÍAS DEL MES DE MAYO (05) DEL AÑO DOS MIL DIECINUEVE (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación. CÚMPLASE.

CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS, DISTRITO CAPITAL




ABG. NAIR J. RIOS CHAVEZ
(JUEZA PRESIDENTE Y PONENTE)





DRA. MOIRA ASERET VIEIRA DRA. CRUZ M. QUINTERO MONTILLA
JUEZA INTEGRANTE JUEZA DISIDENTE


LA SECRETARIA




ABG. MARIA LAURA ROSALES DE ROMERO


VOTO SALVADO

Quien suscribe, Cruz Marina Quintero Montilla, Jueza Integrante de la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Miranda, con sede física en la ciudad de Caracas Distrito Capital, discrepa de la decisión tomada por la mayoría de esta Sala, por las siguientes razones de hecho y de derecho:

En la presente decisión la Sala sentenció lo siguiente:

“(…)

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE LA SENTENCIA interpuesto por la profesional del derecho DRA. MERCEDES BEATRIZ GUTIERREZ GARCIA, en su condición de Defensora Pública Penal Décima de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, contra la sentencia condenatoria dictada y publicada en fecha 18/03/2016 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, con sede en Ocumare del Tuy; en contra del ciudadano RODRIGUEZ FLORES EVERTH EDGARDO, titular de la cédula de identidad Nº V-7.955.466, , a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de nuestra Carta Fundamental y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

SEGUNDO: SE CONFIRMA LA SENTENCIA CONDENATORIA dictada y publicada en fecha 18/03/2016 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, con sede en Ocumare del Tuy, mediante el cual se condenó al ciudadano RODRIGUEZ FLORES EVERTH EDGARDO, titular de la cédula de identidad Nº V-7.955.466, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña (D.Y.M.H.) SE OMITE LA IDENTIDAD según lo establecido en el artículo 65 en su parágrafo primero de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a sufrir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, de conformidad con lo establecido en los artículos 13, 22, 344, 345, 346, 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, de lo anteriormente expuesto, quien respetuosamente disiente, considera necesario efectuar un recorrido procesal a los fines de verificar si en la presente causa se han cumplido a cabalidad con las garantías del debido proceso y la tutela judicial efectiva invocado por la defensa como presuntamente vulnerados por la recurrida; y para ello es necesario observar cuales son los fundamentos en los que basa su impugnación la profesional del derecho Mercedes Gutiérrez, Defensora Pública Décima Penal del Estado Miranda, en representación del ciudadano EVERTH EDGARDO RODRIGUEZ FLORES, quien planteó los siguientes puntos de apelación:
1. Nulidad de la sentencia proferida por el Juzgado de instancia por falta de motivación o inmotivación
2. Nulidad de la sentencia por Violación del Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, consagrado en el artículo 49.1 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
Señala la impugnante como única denuncia lo siguiente:
“…De tal manera que después de haber escuchado los testimonios tanto de la víctima y su representante, del Médico Forense y la Psicóloga, que evaluó a la menor y de dar lectura a las documentales que se incorporaron el Tribunal da por probado los hechos que se mencionan a continuación, permitiendo el convencimiento de los lectores a través del establecimiento de los hechos y señalando los elementos que sirven de fundamento

(…)

Es importante destacar que en el caso de marras, no se demostró la conducta típicamente antijurídica presuntamente realizada por mi defendido, que permita establecer de forma racional que el mismo fue el autor o participe de delito aquí descrito, es decir, que la parte actora con su actividad probatoria no pudo establecer la subsanación del hecho, en los supuestos consagrados en el tipo penal invocado al momento de formular la acusación. Siendo esto así, se hace evidente la ausencia del nexo causal indispensable para establecer el primero de los elementos del delito, como lo es la Acción; toda vez que no se determinó, a través del cúmulo probatorio promovidos, en que consintió la acción producida por el acusado y menos aún, que el mismo haya cometido el hecho descrito en la acusación fiscal y debatido en el juicio.

En este orden de ideas, a través de un juicio valorativo, derivado de los medios de pruebas que fueron incorporados en el debate del juicio oral, no existe nexo ni vinculación determinante y fehaciente entre la presunta conducta dolosa de mi representado y el resultado lesivo, consistente en el caso de marras; por lo tanto, al no haber quedado acreditado nexo de vinculación alguno; mal se podría en cuadrar la presunta conducta del subjudice, en el delito imputado.

Por lo tanto, al no haber quedado la (sic) comisión del hecho, no existe la posibilidad de establecer en este caso en concreto el resto de los elementos constitutivos del tipo; que permitan establecer que la presunta conducta desplegada por mi defendido sea típica, antijurídica y culpable; Al (sic) no haber quedado demostrado en el caso concreto, ninguno de los elementos del delito; inexorablemente se debe producir una duda razonable en el Juzgador; con la relación a la responsabilidad de mi representado en la comisión del delito imputado; duda esta, que por mandato de Principio Procesal IN DUBIO PRO REO; debe favorecer al acusado; de conformidad con lo establecido en el artículo 49, ordinal 2 de la Constitución de la República (sic) de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal; en razón de la falta de certeza en la comisión del hecho, no permitiendo acreditar la plena convicción sobre la culpabilidad; en consecuencia, surge lo que en la doctrina se conoce como ausencia de acción.

Por todo lo anterior, es que con el mayor de los respetos considera esta Defensa, salvo mejor y autorizado de la Alzada a la que corresponda conocer del presente Recurso de Apelación, que la Sentencia Definitiva publicada, por el honorable Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal Extensión Valles del Tuy, el día 18 de abril del año 2016, mediante la cual se le condeno a mi defendido EVERTH EDGARDO RODRIGUEZ cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE (sic) PRESION, al ut-supra mencionado ciudadano, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 la Ley Orgánica (sic) el Derecho a las Mujeres (sic), debe ser ANULADA, y ordenado en consecuencia la celebración de un nuevo Juicio Oral, por razones explanadas, a tener de lo pautado en el Artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que en nuestra opinión, como ya lo fundamentamos, en dicho fallo se inobservaron tanto Derechos de Rango Constitucional, tal como los son, EL DERECHO A LA TUTELA (sic) JUDIAL EFECTIVA Y EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO, así como los Derechos de Rango Legal, consagrados los dos primeros en los Artículos 23 y 49 Numeral 1, respectivamente, de nuestra Carta Magna el segundo en el 444, Numerales 2 (Falta de Motivación) del Código Orgánico Procesal Penal.

En razón de lo expuesto, esta Defensa interpone el RECURSO DE APELACION, en contra de la decisión dictado por el juzgado de primera instancia Segundo (2) de juicio de este circuito judicial mediante la cual sentencio I (sic) ciudadano EVERTH EDGADO RODRIGUEZ cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION…” (Cursiva de esta Jueza Disidente)

En este orden, considera esta Juzgadora que debió efectuarse una revisión de los medios de pruebas que fueron admitidos en la fase intermedia, específicamente en la audiencia preliminar a los fines de cotejar la totalidad de su evacuación o prescindencia durante el debate oral y privado.

Así las cosas, se observa que cursa a los folios del 208 al 215 de la Primera pieza del expediente, auto de apertura emanado del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal número Cuatro, en Funciones de Control del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, en el cual se plasman los medios ofertados por el Ministerio Público y que fueron admitidos por el Juzgado al término de la celebración de la Audiencia Preliminar, verificándose lo siguiente:

“…FUNCIONARIOS ACTUANTES:
- SUBINSPECTOR GONZALO INOJOSA y DETECTIVE AGREGADO EDWING ROJAS, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Ocumare del Tuy, quienes practicaron la aprehensión del acusado de autos.
- EXPERTOS:
- Experta ANA ACEVEDO GUTIÉRREZ, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Ocumare, quien practicó el RECONOCIMIENTO MÉDICO-LEGAL FÍSICO nº 9700-156-000878 de fecha 06 de junio de 2012
- Los funcionarios MIGUEL RODRIGUEZ Y IVAN GONZÁLEZ, ambos adscritos a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Ocumare, quienes practicaron la INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 744 de fecha 05 de julio de 2012.
- VÍCTIMAS:
- NIÑA D.Y.M.H. (identificación omitida por la juzgadora)
- RAIZA KARINA HERNANDEZ, madre de la víctima

DOCUMENTALES:
- RECONOCIMIENTO MÉDICO-LEGAL FÍSICO Nº 9700-156-000878…
- INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 744 de fecha 05 de julio de 2012…” (cursiva de la juzgadora)

Siguiendo la idea, de la revisión efectuada a las distintas actas que fueron levantadas con ocasión a la celebración del debate oral y privado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda Extensión Valles del Tuy, verifica que fueron evacuados a partir de la apertura del debate que se inició en data 27 de abril de 2015, las siguientes pruebas:

1º Testimonio “in vivo” de la niña D.Y.M.H. (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
2º Testimonio de la ciudadana RAIZA KARINA HERNANDEZ (madre de la niña)
3º Incorporación por su lectura del resultado del Reconocimiento Médico Legal Nro. 9700-156-000878 de fecha 06-06-2013, suscrito por la Dra. Ana Acevedo Gutiérrez, adscrita a Ciencias Forenses de Ocumare del Tuy.
4º Incorporación por su lectura de la Inspección Técnica de fecha 05-05-2013, Nro. 744, efectuada por los detectives Miguel Rodríguez e Ivana González, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub-delegación Ocumare del Tuy, al sitio del suceso.
5º Testimonio de la Licenciada VICENCIA CAPELO, Psicólogo II, quien efectuó evaluación a la niña D.Y.M.H.
6º Testimonio del Dr. Javier Velásquez, Médico Forense adscrito al Servicio de Ciencias Forenses de Ocumare del Tuy, quien depuso en relación al contenido del Resultado de Reconocimiento Médico Forense signado con la nomenclatura 9700-156-000878.
7º Testimonio de la Licenciada Dhayana Silva, Experto Profesional I, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien interpretó un informe psicológico.
8º Se prescindió de los demás medios de prueba ofertados por parte del Ministerio Público SUBINSPECTOR GONZALO INOJOSA y DETECTIVE AGREGADO EDWING ROJAS, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Ocumare del Tuy, quienes practicaron la aprehensión del acusado de autos y los funcionarios MIGUEL RODRIGUEZ Y IVAN GONZÁLEZ, ambos adscritos a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Ocumare, quienes practicaron la INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 744 de fecha 05 de julio de 2012.

En este orden, de la revisión dispensada a las actuaciones, se verifica que en fecha 14-11-2013, el profesional del derecho José Ricardo Correa, actuando como Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público del Estado Miranda, interpuso escrito, cursante a los folios del 132 al 134 de la Primera pieza del expediente, a través del cual promueve las testimoniales de la Licenciada VICENCIA CAPELO, Psicóloga Forense adscrita a la Unidad de Atención a la Víctima del Ministerio Público con sede en los Teques, Estado Miranda; así como la deposición en calidad de experta de la Dra. Maricarmen Ferreiro, Psicóloga adscrita a la Unidad Médico Especialista en Dermatología del Hospital Clínico Universitario con sede en Caracas; y como documentales, promueve para ser incorporadas por su lectura la Exhibición y lectura del “Examen Médico” (sic) Psicológico, suscrito por la Psicóloga Vicencia Capelo así como el resultado de evaluación de Hisopado y en Orina, sucrito por la Dra. Maricarmen Ferreiro; de igual manera promueve el Informe Médico suscrito por el Dr. Antonio del Valle, médico adscrito al servicio de Ginecología de la Unidad Médico Especialista en Dermatología del Hospital de Niños JM de los Ríos, la Exhibición del Estudio Citopatológico Vaginal suscrito por el Dr. Luis Morales, médico adscrito al laboratorio de Anatomía Patológica y el acta que contiene la partida de nacimiento de la niña D.Y; medios de pruebas estos cuya admisión no se observa ni en el acta levantada con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar llevada a efecto en fecha 20-05-2014, ni en el auto de apertura a juicio publicado en data 14-07-2014; ni en la apertura del debate oral y privado iniciado el 27-04-2015, ni en las audiencias que se sucedieron luego del inicio del juicio.

En este orden, se verifica que en fecha 22 de junio de 2015 fue recibida durante la celebración del juicio oral y privado ante el Juzgado Segundo en Función de Juicio del Estado Miranda extensión Valles del Tuy, la testimonial de la Licenciada Vicencia Capelo, Psicóloga II, donde se deja constancia de lo siguiente:”…se instó a la Secretaria para que a través del Alguacil de sala verificara la presencia de algún medio de prueba ofrecido por las partes, dejándose constancia que se encuentra presente un experto promovido por el Ministerio Público, por lo que se hace comparecer a sala a la …Lic. VICENCIA CAPELO, Psicólogo II quien previa juramentación de ley expone:” (cursiva de la Alzada)

Es así como se evidencia de las actas levantadas por la secretaría del Tribunal A quo, que en data 23-11-2015, fue evacuada la testimonial de la Licenciada Dhayana Silva, Psicóloga, laborando como Experto Profesional I, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien luego de ser juramentada por el Tribunal de instancia en función de juicio, procedió a deponer en relación a un informe psicológico que fue suscrito por otra especialista, sin especificarse fecha, número ni especialista inicial que lo efectuó.

Así las cosas se verifica del extracto de la sentencia publicada en fecha 18 de marzo de 2016, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, que dentro de las pruebas que fueron presuntamente evacuadas durante el contradictorio, se discriminó: la “Evaluación psicológica”, específicamente al folio 20 de la tercera pieza del expediente, para luego de ello proceder a señalar que fue recibido el testimonio de la Licenciada Vicencia Capelo, Psicóloga II, y de igual forma indicar que fue tomada la deposición del Médico Forense Javier Velásquez adscrito a Ciencias Forenses de Ocumare del Tuy, omitiendo como prueba evacuada la testimonial de la Licenciada DHAYANA SILVA, Psicóloga, experta profesional adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cuyo testimonio fue rendido según el acta levantada por la secretaría en fecha 23-11-2015; observando esta Jueza disidente una evidente inmotivación en el análisis efectuado por la recurrida al indicar como prueba evacuada un informe psicológico, sin señalar cual; sin embargo, no se verifica de las distintas actas levantadas con ocasión a la celebración del juicio oral, hasta su culminación que correspondió al día 07-03-2016, que dicha experticia haya sido en principio admitida por el Juzgado en función de Control en la audiencia preliminar, ni por el juzgado en función de juicio, antes, en la apertura o durante el debate probatorio, y menos que haya sido leída o exhibida a las partes, e incorporada por su lectura; aunado a ello, se observa que fue recogida la testimonial de la Licenciada Dhayana Silva, sin embargo, no se deja constancia en todo el cuerpo de la sentencia, que dicha testimonial haya sido evacuada durante el debate probatorio, toda vez que la recurrido hizo total omisión al testimonio de la mencionada Psicóloga.

Verificándose además que la recurrida deja constancia en el cuerpo de la sentencia que fue evacuado durante el debate la inspección técnica de fecha 05-05-2013, suscrita por los detectives Miguel Rodríguez e Ivana González, expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sin embargo, nada señala en cuanto a su valoración para la demostración del hecho controvertido o para desecharlo por no aportar nada a los mismos.

De igual forma se verifica que la recurrida yerra, al indicar en el acta levantada con ocasión a la celebración del debate oral y privado, que procedió a tomar la declaración de la licenciada Vicencia Capelo, quien era una testiga promovida por el Ministerio Público, sin antes verificar que si bien, tal y como lo indiqué ut supra, había sido promovida en fecha 14-11-2013 por la Representación Fiscal, y antes de la celebración de la Audiencia Preliminar, no obstante dicho medio de prueba ofertado no fue admitido ni en la audiencia preliminar, ni durante el debate probatorio; verificándose de todo el contenido de la sentencia, específicamente en el capítulo que se denominó “MOTIVACIÓN PARA DECIDIR”, la falta total de valoración de las pruebas evacuadas, aunado como ya se señaló la omisión total de la valoración de la inspección Técnica Policial, así como de la testimonial de la Licenciada Dhayana Silva, Psicóloga Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

En este sentido la mayoría de la Sala indicó en la motivación que:”…Es importante resaltar que además de la deposición de la experta que suscribió el Informe Psicológico Nº S/N, se ofrecieron otras testimoniales y documentales por el Representante del Ministerio Publico, no obstante no se admitieron al momento de realizar la audiencia preliminar por el Tribunal de Control, sin embargo, en el desarrollo del juicio oral y reservado no se planteó objeción por la partes para su incorporación en el juicio oral, en tal sentido todas las pruebas se analizaron sin ningún tipo de segmentación, para obtener un razonamiento lógico de culpabilidad del acusado de autos, verificando este Tribunal colegiado que la recurrida resaltó las partes concordantes de una declaración con otra, realizó una concatenación probatoria, lo cual no puede entenderse como una división de las declaraciones y en fundamento al contenido del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en base a los elementos fácticos que fueron valorados y apreciados, conforme a la sana crítica, y a los fines de esgrimir los fundamentos de hecho y de derecho, dio cumplimiento a uno de los más importantes requisitos de la sentencia, como lo es su motivación, conforme lo ha establecido el legislador…” (cursiva de la Sala)

Trascrito lo anterior quien aquí disiente señala que el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 175 prevé que:”…Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela…”, norma adjetiva que va en total armonía con el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en lo atinente al debido proceso, que entraña el Derecho a la defensa, y que no puede ser relajado ni siquiera por el hecho de no existir objeción por parte del acusado; toda vez que “…la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso…Serán nulas las pruebas obtenidas mediante la Violación del debido proceso…”. Es decir, la mayoría de las Juezas integrantes de la Alzada consideraron validar, el hecho de no haberse dejado constancia en las distintas actas que haya existido objeción por parte de la defensa o del acusado, la incorporación de las testimoniales de expertos o peritos cuya admisión no fue efectuada en ninguna de las etapas correspondientes, obviando totalmente la norma Constitucional que consagra la imposibilidad de la incorporación al debate de aquellas pruebas que no hayan sido recibidas conforme a las reglas establecidas en la norma adjetiva penal; como efectivamente ocurrió en el presente caso, considerando esta Jueza que muy respetuosamente se aparta del criterio de la mayoría que no puede un juez o jueza de juicio evacuar pruebas cuya admisión no conste en la audiencia preliminar o en el auto de apertura a juicio, y tampoco haya sido admitido como prueba complementaria antes de la apertura del debate o durante su celebración como prueba nueva porque de lo contrario violentaría el principio de licitud y legalidad de la prueba, contraviniendo totalmente la garantía del debido proceso, y menos deben los Jueces de Alzada, validar tal actuación del A-quo como ajustado a derecho.

En este orden, con relación a la prueba ha señalado el autor Cafferata (1998) que “es todo dato objetivo que se incorpora legalmente al proceso, capaz de producir un conocimiento cierto o probable acerca de los extremos de la imputación delictiva”; y afirma Carnelutti (1944 citado por García, 2002) que la prueba es “Conocimiento dirigido a la verificación de un juicio”.... es el procedimiento dirigido a tal verificación”. Por lo que acogiendo estas definiciones se puede definir igualmente a la Prueba Ilícita como aquella que es obtenida mediante la infracción del debido proceso probatorio (Saavedras 2003 ilicitud de la prueba)

Así las cosas, es relevante para esta Juzgadora resaltar lo que ha señalado el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 181, aplicable por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en relación a la licitud de la prueba, y en el mismo se establece lo siguiente:”…Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código. No podrá utilizarse información obtenida mediante tortura, maltrato, coacción, amenaza, engaño, indebida intromisión en la intimidad del domicilio, en la correspondencia, las comunicaciones, los papeles y los archivos privados, ni la obtenida por otro medio que menoscabe la voluntad o viole los derechos fundamentales de las personas. Asimismo, tampoco podrá apreciarse la información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícitos…”

De lo antes trascrito, considera esta Jueza Disidente que en el caso bajo estudio la recurrida procedió a tomar como válido una prueba constituida por informe psicológico, así como la deposición de la Licenciada Vicencia Capelo, sin que las mismas hayan sido admitidas durante las fases correspondientes, violentando flagrantemente el artículo 181 de la Norma Adjetiva Penal, por otra parte, se verifica que la jueza A quo, no efectuó una valoración individual de las pruebas efectivamente evacuadas, para concluir que adminiculado el acervo probatorio, se adecua la conducta del ciudadano EVERTH EDGARDO RODRIGUEZ FLORES, en el tipo penal de VIOLENCIA SEXUAL, tipificado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, sin explicar la Jueza de instancia que la conllevó a considerar que las pruebas valoradas y adminiculadas entre sí lograban desvirtuar la presunción de inocencia del acusado y demostrar su culpabilidad y responsabilidad en el hecho delictivo.

Es así como a criterio de esta Jueza disidente, considera que la sentencia recurrida adolece claramente de falta manifiesta en la motivación por cuanto la sentencia pronunciada presenta graves vicios, en relación al deber insoslayable de la juzgadora de emitir un fallo con el debido análisis y motivación, iniciando por la evacuación durante el contradictorio de pruebas que no habían sido previamente admitidas; en segundo lugar, relatando durante el cuerpo de la sentencia la incorporación por su lectura de una prueba que jamás fue leída a las partes durante el debate probatorio, como lo constituyó el Informe Psicológico, en tercer lugar al omitir en el cuerpo de la sentencia que fue recibida durante el debate la testimonial de la Psicóloga Dhayana Silva, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y por último al no efectuar la valoración individual de cada una de las pruebas, para concluir en el engranaje en su conjunto de las mismas, lo que a criterio de quien hoy disiente no permite conocer a ciencia cierta los motivos o fundamentos y el análisis en que se sustentó a la recurrida para valorar, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, la íntima convicción y las máximas de experiencia, las pruebas que condujeron al fallo condenatorio, sin exponer en forma clara y concisa, cuales son las pruebas que adminiculadas entre sí, logran establecer en forma cierta la culpabilidad penal del ciudadano Everth Edgardo Rodríguez Flores.

Así las cosas, es necesario señalar que la motivación de una sentencia lo constituye un conjunto armónico de razonamientos lógicos expresados por el juez o jueza, al momento de analizar los hechos alegados y probados por las partes y subsumirlos en las normas y principios jurídicos que considera aplicables al caso; constituyendo el momento de mayor compromiso de magisterio penal; ya que ella está destinada no sólo a manifestar el procedimiento lógico seguido por el juzgador o juzgadora al adoptar una decisión, sino también a demostrar a la sociedad el fundamento de la decisión; en atención a ello considera quien hoy disiente, que la mayoría de la Sala no verificó que la razón debió asistirle a la recurrente en virtud de las consideraciones supra señaladas, toda vez que como ya lo he señalado, no se verifica que la recurrida haya efectivamente valorado las pruebas evacuadas una a una para luego efectuar el engranaje de las misma y arribar a la conclusión como lo fue emitir un fallo condenatorio.

En este orden de ideas, se hace imposible para esta Juzgadora, el lograr establecer si la valoración efectuada se efectuó conforme a lo preceptuado en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, toda vez que no se logra verificar la misma, por cuanto en todo el contexto de la sentencia, ni siquiera existe un acápite relacionado a la valoración individual de las pruebas, y menos aun se explica el origen de obtención del informe psicológico mencionado como incorporado durante el debate por parte de la jueza de instancia, y en este sentido, a criterio de esta Jueza, su omisión en cuanto a su admisión, evacuación y posterior valoración por la Jueza sentenciadora, constituye claramente el vicio de inmotivación.

En el caso concreto, la jueza de instancia en su sentencia, en el capítulo que denominó “MOTIVACIÓN PARA DECIDIR”, no fundamentó de manera concatenada cuales fueron las pruebas que la conllevaron a concluir en una sentencia condenatoria, toda vez que sólo se limita a extender una historia de lo que presuntamente ocurrió, obviando que lo correcto es valorar lo obtenido en la fase de juicio, a través del principio de inmediación, la sana crítica, con observancia de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

Es así como, es relevante traer a colación sentencia Nº 523, de fecha 28-08-2006, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se ha establecido sobre la motivación de las decisiones judiciales, lo siguiente:

“La motivación del fallo consiste el resumen, análisis y comparación de las pruebas entre sí, de esta manera se van estableciendo los hechos de ellas derivados, y esos hechos establecidos, subsumidos en las respectivas normas legales son las razones de hecho y de derecho en las cuales se funda la convicción del juzgador”. (cursiva de esta Jueza)

Dicha opinión enseña que motivar una decisión judicial consiste en realizar una actividad intelectiva sobre los órganos de prueba, para que tal actividad dé como resultado la convicción del juzgador que a su vez permite dar por establecidos o no los hechos objetos del debate oral y privado, así como la culpabilidad del presunto autor de los mismos. Ahora bien, de la revisión efectuada a la causa bajo examen, estima esta Jueza disidente que la recurrida si bien enumeró varias pruebas que presuntamente fueron evacuadas durante el debate probatorio, sin otorgarles valor sea para demostrar los hechos controvertidos o simplemente para desecharlas, no efectuó además la debida concatenación entre sí, para luego llegar a la conclusión sustentada del por qué el Ministerio Público pudo probar no sólo la corporeidad del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y la responsabilidad y subsiguiente culpabilidad del ciudadano Everth Edgardo Rodríguez Flores en la comisión del mismo, todo ello en base a lo alegado y probado en autos, y más aun cuando se observa que fue enumerado dentro de las pruebas evacuadas un informe psicológico, cuya admisión, lectura e incorporación no se evidencia en ninguna de las actas del debate, y la omisión en cuanto a su valoración de la deposición durante el contradictorio de la Licenciada Dhayana Silva, cuya comparecencia al juicio se verificó en fecha 23-11-2015.

Y en opinión de esta Jueza disidente, la recurrida no cumplió con expresar las razones de hecho y de derecho que fundamentan la parte dispositiva de su fallo. Tales razones derivan del análisis efectuado a la sentencia proferida, incumpliendo de esta manera con los numerales 3 y 4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.

De tal manera, que al existir el vicio de inmotivación en la sentencia condenatoria impugnada, esta Jueza disidente considera que lo procedente y ajustado a derecho era declarar con lugar la apelación interpuesta por la DRA. MERCEDES BEATRIZ GUTIERREZ GARCÍA, Defensora Publica Penal Décima De La Circunscripción Judicial Del Estado Miranda, y de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como consecuencia debió ANULARSE la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda extensión Valles del Tuy, y ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral y privado ante un Tribunal distinto a los fines de llevar a cabo un nuevo juicio con prescindencia de los vicios que a criterio de esta Juzgadora fueron verificados en la presente sentencia y en cumplimiento de las garantías contenidas en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En estos términos, queda así expresado el criterio de la Jueza disidente.


ABG. NAIR J. RIOS CHAVEZ
(JUEZA PRESIDENTE Y PONENTE)




DRA. MOIRA ASERET VIEIRA DRA. CRUZ M. QUINTERO MONTILLA
JUEZA INTEGRANTE JUEZA DISIDENTE





LA SECRETARIA


ABG. MARIA LAURA ROSALES DE ROMERO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior, se registró esta decisión bajo el Nº CAM-DVCM-2JODT-AS09-2019, en el Libro de Registro respectivo; se compulsó dos (02) copias certificadas para el archivo y se libro las boletas de notificaciones a las partes, oficio y boleta de traslado, siendo las nueve horas y treinta de la mañana (9:30 A.M.), se publicó, notifico y registró la decisión. Y ASÍ LO CERTIFICO.

LA SECRETARIA


ABG. MARIA LAURA ROSALES DE ROMERO






Causa de la Corte : CAM-DVCM-2JODT-AS09-2019
Causa del Tribunal recurrido: MP21-P-2013-012708
Causa del M.P. : MP-235.550-2013-F22
Causa de la D. Privada : NO REGISTRA

Decisión Nº 0018/2019: SIN LUGAR recurso de apelación de la sentencia, constante de treinta y seis (36) folios útiles
Sin Enmienda.