REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES
209º y 160º
PARTE DEMANDANTE:
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
PARTE DEMANDADA:
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
MOTIVO:
EXPEDIENTE No.
Ciudadano ÁLVARO BLANQUICETT PÉREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-10.816.405.
Abogada en ejercicio NELLY MARGARITA ARIAS DE MARCHENA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 59.451.
SUCESIÓN PEDRO DEL VALLE RAUCE, integrada por los ciudadanos PEDRO PABLO RAUCE CEGARRA y MARÍA VERÓNICA RAUCE CEGARRA, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nos. V- 21.103.739 y V-27.421.131, respectivamente; y la ciudadana YRIS MARÍA CEGARRA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.977.682.
Abogada en ejercicio BRENDA BEISIBY LOPEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 177.089.
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN COMPRA-VENTA.
18-9473.
I
ANTECEDENTES.
Compete a esta alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada NELLY MARGARITA ARIAS DE MARCHENA, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ÁLVARO BLANQUICETT PÉREZ, contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 11 de junio de 2018, a través de la cual se declaró SIN LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA incoara el prenombrado contra la ciudadana YRIS MARÍA CEGARRA y la SUCESIÓN PEDRO DEL VALLE RAUCE, integrada por los ciudadanos PEDRO PABLO RAUCE CEGARRA y MARÍA VERÓNICA RAUCE CEGARRA, todos ampliamente identificados en autos.
En fecha 1º de noviembre de 2018, este juzgado superior le dio entrada al presente expediente en el libro de causas respectivo y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente a la presente fecha, a fin de que las partes consignaran los informes respectivos, constando en autos que ambas partes hicieron hizo uso de tal derecho.
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que mediante auto dictado en fecha 15 de enero de 2019, esta alzada declaró vencido el lapso de observaciones a los informes dejando constancia que solo la parte demandante hizo uso de tal derecho, y advirtió a las partes que a partir de dicha fecha (inclusive) comenzarían a correr los sesenta (60) días calendarios para dictar sentencia, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. Acto seguido, estando en el último día del lapso anteriormente referido, y debido al exceso de trabajo originado por el gran cúmulo de causas al ser el único tribunal de alzada en todo el estado Bolivariano de Miranda, se difirió mediante auto de fecha 15 de marzo de 2019, por un plazo de treinta (30) días continuos la oportunidad para sentenciar.
Así las cosas, llegada la oportunidad para decidir fuera de lapso, esta alzada procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.
PARTE DEMANDANTE:
Mediante escrito libelar presentado en fecha 27 de enero de 2017, la apoderada judicial del ciudadano ÁLVARO BLANQUICETT PÉREZ, procedió a demandar a la ciudadana YRIS MARÍA CEGARRA y la SUCESIÓN PEDRO DEL VALLE RAUCE, integrada por los ciudadanos PEDRO PABLO RAUCE CEGARRA y MARÍA VERÓNICA RAUCE CEGARRA, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA; sosteniendo para ello -entre otras cosas- lo siguiente:
1. Que en fecha 24 de octubre de 2014, su representado celebró un contrato de opción de compra venta autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Plaza, Guarenas del estado Bolivariano de Miranda, bajo el No. 02, Tomo 297 de los libros de autenticaciones respectivos, con los ciudadanos YRIS MARÍA CEGARRA y PEDRO DEL VALLE RAUCE, éste último posteriormente falleció el día 2 de noviembre de 2014, es decir, nueve (9) días después de la suscripción del referido contrato.
2. Que dicho contrato recayó sobre un bien inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida destinada a vivienda, distinguida con el No. B-25-01-8, ubicada en el Conjunto Residencial “L” Cornice en la avenida principal de la urbanización Castillejo, Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda, alinderado de la siguiente manera: Norte: con la Parcela B-24 de la urbanización El Castillejo; Sur: con calle interna del Conjunto Residencial; Este: con la Parcela B-25-01-9 del Conjunto Residencial; y, Oeste: con la Parcela B-25-01-7 del Conjunto Residencial; y que tiene una superficie de trescientos cincuenta metros cuadrados (350 mts2) y cien metros (100 mts) de construcción, según consta de documento protocolizado ante la Oficina de Registro del Municipio Autónomo Zamora del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 17 de septiembre de 1997, bajo el No. 29, Protocolo Primero, Tomo 30.
3. Que fijaron el precio de la venta en la cantidad de OCHO MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 8.300.000,00), de los cuales su mandante entregó la suma de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,00), mediante tres (3) cheques de gerencia, quedando pendiente por pagar la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.300.000,00), los cuales serían cancelados por su representado al momento de la protocolización ante la oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo del estado Bolivariano de Miranda, mediante crédito hipotecario, previéndose como plazo de la opción de compra venta noventa (90) días continuos, más treinta (30) días continuos de prórroga, contados desde la fecha de la firma y autenticación del referido contrato.
4. Que el ciudadano PEDRO DEL VALLE RAUCE, falleció nueve (9) días después de haberse suscrito el contrato en mención, por haber sufrido un infarto miocardio, cardiopatía isquémica, y que para ese momento su representado ya había introducido la solicitud de crédito hipotecario ante la entidad bancaria denominada BANCO EL CARIBE, según trámite número 1105413.
5. Que su representado al enterarse del fallecimiento del vendedor, se comunicó con la ciudadana YRIS MARÍA CEGARRA, quien –a su decir- le manifestó que la negociación continuaba con independencia de aquél hecho y en las mismas condiciones pactadas.
6. Que en fecha 18 de diciembre de 2014, la entidad bancaria antes referida le aprobó el crédito hipotecario a su poderdante por la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.346.000,00), pero que no obstante a ello, tuvo que requerir a una prolongación del crédito aprobado en ocasión al fallecimiento del ciudadano PEDRO DEL VALLE RAUCE, por cuanto se debía tramitar ante un juzgado con competencia en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, el correspondiente justificativo de declaración de únicos y universales herederos, así como la solicitud de aceptación de herencia a beneficio de inventario por parte de la sucesora que para ese momento era adolescente.
7. Que en fecha 16 de marzo de 2015, fue homologada la declaración de únicos y universales herederos, y posteriormente en fecha 27 de septiembre de 2016, fue homologada la solicitud de aceptación de herencia bajo beneficio de inventario.
8. Que los demandados en el acta de audiencia de sustanciación de jurisdicción voluntaria celebrada ante el tribunal de protección de niños, niñas y adolescentes, en fecha 30 de marzo de 2016, expediente JMS1-JV-0832-2015, declararon que su imposibilidad de continuar con el contrato de opción de compra venta celebrado con su representado, lo que –a su decir- constituye un prueba escrita fehaciente que comprueba que los herederos de la SUCESIÓN PEDRO PABLO RAUCE CEGARRA y la ciudadana YRIS MARÍA CEGARRA, han rescindido unilateralmente el contrato cuyo cumplimiento se persigue, a pesar de haber recibido de manos de su representado un setenta y dos por ciento (72%) del precio fijado.
9. Que la cláusula quinta del contrato prevé que si por causas imputables al comprador, éste no obtenía el precio íntegro de la opción a compra venta convenida, por vía de un crédito hipotecario o de cualquier otra fuente y no fuese posible la protocolización del documento, se obligaba a entregar a los vendedores el equivalente al diez por ciento (10%) de la cantidad dada, es decir, SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00) por concepto de indemnización por daños y perjuicios, pero que dicha estipulación no aplica a su representado, toda vez que él –a su decir- no incumplió con las condiciones del contrato y ha sido diligente, a diferencia de los hoy demandados, quienes se niegan rotundamente a cumplir su compromiso, dispusieron del dinero recibido, invirtieron el mismo, asegurando su patrimonio familiar y aumentándolo, para luego de dos (2) años aproximadamente, proponer, ante el Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, la devolución de la suma de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,00), monto con el cual no está de acuerdo su mandante, quien se considera burlado en su buena fe.
10. Que el crédito hipotecario fue aprobado dentro del plazo fijado por las partes contratantes por el Banco del Caribe en fecha 18 de diciembre de 2014, por un monto de UN MILLÓN TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 1.346.000,00) y que la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 954.000,00) la daría en cheque de gerencia de su cuenta personal a favor de la sucesión y de la comunera, tal y como quedó convenido en la cláusula segunda del contrato.
11. Que su poderdante fue diligente una vez que el banco aprobó su solicitud en fecha 18 de diciembre de 2014, y que –a su decir- se comunicó con la ciudadana YRIS MARÍA CEGARRA, a quien le participó y aprovechó de pedirle los documentos como fue estipulado en la cláusula séptima del contrato.
12. Que en fecha 15 de diciembre de 2015, los miembros de la SUCESIÓN PEDRO DEL VALLE RAUCE, presentaron declaración sucesoral ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en el cual declararon el inmueble objeto del presente juicio por la suma de OCHO MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 8.300.000,00).
13. Fundamentó su demanda en los artículos 1.159, 1.160, 1.163, 1.166 y 1.167 del Código Civil.
14. Que por todas las razones expuestas procede a demandar a la SUCESIÓN RAUCE PEDRO DEL VALLE, representada por los ciudadanos PEDRO PABLO RAUCE CEGARRA, MARÍA VERÓNICA RAUCE CEGARRA e YRIS MARÍA CEGARRA, ya identificados, para que procedan a cumplir con el contrato que se acompaña a la demanda; y a los fines de que convengan o sean condenados en lo siguiente: “(…) 2.- Que la PARTE DEMANDADA en autos, sea conminada a Cumplir (sic) con el contrato en marras de forma voluntaria o si por el contrario insiste en la Contumacia (sic) de no ejecutar el Cumplimiento (sic) del Contrato (sic) de compra Venta (sic) consentido, sea obligado por la vía Judicial (sic) a cumplir con la Obligación (sic) persistente. 3.- Que la PARTE DEMANDADA en autos, proceda a expedir los correspondientes documentos y finiquitos a fin de la PARTE DEMANDANTE presente ante el Registro Inmobiliario correspondiente las solvencias respectivas, a fin de la Protocolización (sic) de la Compra-Venta (sic) pactada entre ambas partes, aun vigente. 4.- Que se respete el precio total del CONTRATO DE COMPRA VENTA pactado por las PARTES en el Contrato (sic) celebrado de fecha 24 DE OCTUBRE DE 2014, aún vigente. 5.- Que el Tribunal (sic) haga valer la Fuerza (sic) de ley del Contrato (sic) celebrado. De forma tal que se pronuncie que unilateralmente la otra PARTE CONTRATANTE (LA VENDEDORA) y los beneficiarios de la SUCESIÓN PEDRO DEL VALLE RAUCE no se puedan eximir de cumplirlo alegando cualquier motivo ajeno a lo pactado, conforme versa en la manifestación de voluntad de LA COMUNERA quien así lo suscribió y la de EL CAUSANTE, quien en vida se presume que contrató para sí y sus herederos y Causahabientes (sic), porque en el contrato no consta lo contrario (…) 7.- Se ordene la Protocolización (sic) de la Venta (sic) ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Zamora del Estado (sic) Bolivariano de Miranda y la Tradición (sic) Legal (sic) en ese mismo acto de parte de LOS CAUSAHABIENTES Y LA VENDEDORA (…)”.
15. Finalmente, estimó la presente demanda en la cantidad de DIEZ MILLONES SEISCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 10.620.000,00) equivalentes a sesenta mil unidades tributarias (60.000 U.T.)
PARTE DEMANDADA:
Mediante escrito presentado en fecha 25 de julio de 2017, los apoderados judiciales para ese entonces de los ciudadanos YRIS MARÍA CEGARRA, PEDRO PABLO RAUCE CEGARRA y MARÍA VERÓNICA RAUCE CEGARRA, procedieron a dar contestación a la demanda incoada en contra de sus defendidos, en los términos siguientes:
1. Que ciertamente se celebró un contrato de opción de compra venta sobre una parcela de terreno y la casa construida distinguida con el Nº B-25-01-8 ubicada en el Conjunto Residencial “L” Cornice de la urbanización El Castillejo, Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda, por el precio de ocho millones trescientos mil bolívares (Bs. 8.300.000,00), de los cuales el actor entregó la cantidad de seis millones de bolívares (Bs. 6.000.000,00) a los vendedores para ser imputados como parte del pago del precio total de la venta.
2. Que establecieron un plazo de noventa (90) días continuos más treinta días (30) de prorrogas contados a partir de la firma del contrato, y que por cuanto el mismo fue suscrito el 24 de octubre de 2014, dicho plazo venció –a su decir- el 24 de febrero de 2015.
3. Que el comprador –según su decir- incurrió en la cláusula penal convenida, toda vez que el plazo de vigencia de la opción de compra venta expiró sin que el comprador obtuviera el saldo restante por la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.300.000,00).
4. Que resulta innecesario detallar si era procedente la cláusula penal concerniente a sus representados, ya que es un caso fortuito, ajeno a cualquier tipo de culpa, por obedecer a una causa que no les era imputable, como lo fue la muerte del oferente vendedor PEDRO DEL VALLE RAUCE y causante común de sus herederos universales.
5. Que desaparecido el oferente vendedor, están obligados a cumplir sus causahabientes universales, según la forma en que se obligó su causante común; y no como lo pretende el demandante, quien conforme a la cláusula quinta referente a la cláusula penal solo tiene derecho a que se le reintegre la cantidad de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 5.400.000,00), por tener sus representados la facultad de retener la suma de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00) por concepto de dicha cláusula.
6. Que niegan, rechazan y contradicen que el crédito le hubiere sido otorgado oportunamente al demandante, ya que –según su decir- el plazo de ciento veinte (120) días acordados para el otorgamiento del documento definitivo de venta ante el registro público competente, expiró el 24 de febrero de 2015.
7. Que el destinatario comprador, no obtuvo -según su decir- el financiamiento completo para cancelar el precio total de la venta, como lo establecieron en la cláusula quinta del documento de oferta de compra venta.
8. Que niegan, rechazan y contradicen que sus representados hayan incurrido en incumplimiento de la obligación de hacer, ya que –según su decir- el demandante incumplió la cláusula quinta del contrato de opción de compra venta, por lo que sus representados están en la facultad de retener la suma por concepto de cláusula penal y devolver el monto restante de la cantidad recibida en arras.
9. Que niegan, rechazan y contradicen que sus representados tuvieran capacidad legal al consumarse la opción de compra venta, ya que –según su decir- antes de protocolizarse la opción murió el oferente vendedor antes citado y que una de sus herederas era adolescente para la fecha de su fallecimiento, por lo que por mandato legal se debía aceptar la herencia bajo el beneficio de inventario, oportunidad en que una vez realizada dicha aceptación de herencia era cuando el demandante podía instaurar la presente demanda de cumplimiento.
10. Que niegan, rechazan y contradicen que sus representados con el pago recibido por los oferentes vendedores de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,00), pretendan aprovecharse de dicha cantidad.
11. Que sus representados haciendo uso de la cláusula penal ofrecen devolver al demandante la suma de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 5.400.000,00) reteniendo a su favor la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,0) por dicho concepto.
12. Que niegan, rechazan y contradicen que sus representados se nieguen a cumplir el contrato, y que- según su decir- están haciendo uso de la facultad legal que les permite el artículo 1257 del Código Civil.
13. Que niegan, rechazan y contradicen los demás hechos descritos en el libelo de la demanda, por cuanto –a su decir- no son relevantes.
14. Que el plazo de la opción de compra venta expiró el 24 de febrero de 2015, y por tal circunstancia, el demandante –a su decir- incurrió en mora y por ende sus representados como acreedores de la cláusula penal, hacen uso de la misma, reteniendo la suma de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00) y ofreciendo devolver al demandante la cantidad de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 5.400.000,00) a quien le realizan formal oferta de pago.
15. Por último, solicitaron que se declare sin lugar los pedimentos indicados en el escrito libelar y sin lugar la demanda, intimándose al actor a recibir el monto acordado en la cláusula penal.
III
PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS.
PARTE DEMANDANTE:
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte actora conjuntamente con el escrito libelar, hizo valer las siguientes documentales:
Primero.- (Folios 13-16, I pieza del expediente) Marcado con la letra “A”, en original, INSTRUMENTO PODER debidamente autenticado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda en fecha 27 de julio de 2015, inserto bajo el No. 30, Tomo 56 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría; a través del cual se acredita a la abogada NELLY MARGARITA ARIAS DE MARCHENA, como apoderada judicial del ciudadano ÁLVARO BLANQUICETT PÉREZ. Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión no fue tachado por la parte demandada en el curso del juicio, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; y lo tiene como demostrativo de las circunstancias supra referidas.- Así se establece.
Segundo.- (Folio 17, I pieza del expediente) Marcado con la letra “B”, en copia fotostático, tres (3) CÉDULAS DE IDENTIDAD Nos. V-21.103.739, V-27.421.131 y V-6.977.682, respectivamente, cuya titularidad les corresponden a los ciudadanos PEDRO PABLO RAUCE CEGARRA, MARÍA VERÓNICA RAUCE CEGARRA e YRIS MARÍA CEGARRA. Ahora bien, quien aquí suscribe les confiere valor probatorio a las documentales antes identificadas, como demostrativas de la identidad de la parte demandada en el presente proceso.- Así se precisa.-
Tercero.-. (Folios 18-19 y 114-117, I pieza del expediente) Marcado con la letra “C” en original y copia fotostática, dos (2) CERTIFICACIONES DE GRAVAMEN expedidas por la oficina de Registro Público del Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda en fechas 10 de enero de 2017, bajo el No. de trámite: 237.2017.1.25 y 23 de octubre de 2014, bajo el No. de trámite 237.2014.4.453, correspondientes a una parcela de terreno y la casa sobre esta construida distinguida con el No. B-25.01.8, ubicada en el conjunto residencial L’CORNICE de la urbanización el Castillejo, Guatire, Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda, a través del cual se observa que el referido inmueble, fue adquirido por los ciudadanos PEDRO DEL VALLE RAUCE (†) e IRIS MARÍA CEGARRA, en fecha 17 de septiembre de 1997, y que sobre el mismo no pesa gravamen hipotecario, ni medida de prohibición de enajenar o gravar, secuestros o embargos. Ahora bien, visto que el documento público en cuestión no fue tachado por la parte demandada al momento de contestar la demanda, y por cuanto fue otorgado por un funcionario autorizado y merece plena fe de su contenido; consecuentemente, quien aquí decide le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, ello como demostrativo de que el inmueble objeto del presente juicio pertenece a los ciudadanos PEDRO DEL VALLE RAUCE e IRIS MARÍA CEGARRA, y que sobre el mismo no existe gravamen hipotecario alguno ni recae ninguna medida de prohibición de enajenar o gravar, secuestro ni embargo.- Así se establece.
Cuarto.- (Folios 20-25 y 118-122, I pieza del expediente) Marcado con la letra “D”, en original, CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Plaza Guarenas del estado Bolivariano de Miranda en fecha 24 de octubre de 2014, inserto bajo el No. 02, tomo 297 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría; mediante el cual los ciudadanos PEDRO DEL VALLE RAUCE (†) e YRIS MARÍA CEGARRA, en su condición de “LOS VENDEDORES OFERENTES”, dieron en opción a compra al ciudadano ÁLVARO BLANQUICETT PÉREZ (aquí demandante), en su condición de “EL COMPRADOR OFERIDO”, un inmueble de su propiedad constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida destinada a vivienda, distinguida con el Nº B-25-01-B, ubicada en el Conjunto Residencial “L” CORNICE, de la urbanización El Castillejo, Guatire, Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda, en los siguientes términos y condiciones:
“(…) SEGUNDA: LOS VENDEDORES OFERENTES se comprometen a vender a EL COMPRADOR OFERIDO y éste se compromete a adquirir el inmueble identificado en la Cláusula (sic) anterior, en la cantidad de OCHO MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 8.300.000,00), la cual será pagada en la oportunidad del otorgamiento del documento definitivo de compraventa ante la Oficina Subalterna de Registro correspondiente.
TERCERA: Para garantizar la firma del contrato de OPCIÓN COMPRAVENTA (sic) del inmueble descrito en la Cláusula (sic) Primera (sic) de este contrato EL OFERIDO COMPRADOR entrega en este acto la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,00) a LOS VENDEDORES OFERENTES, como se detalla a continuación: a) Un Cheque (sic) de Gerencia (sic) del Banco Mercantil Nº 51073855, por un monto de Tres (sic) Millones (sic) Trescientos (sic) Mil (sic) Bolívares (sic) (Bs. 3.300.000,00) a nombre de Pedro Del Valle Rauce, de fecha 23 de Octubre (sic) de 2014; b) Un Cheque (sic) de Gerencia (sic) del Banco BanCaribe Nº 34489689, por un monto de Dos (sic) Millones (sic) Cuatrocientos (sic) Mil (sic) Bolívares (Bs. 2.400.000,00) a nombre de Pedro Del Valle Rauce, de fecha 23 de Octubre (sic) de 2014 y c) Un Cheque (sic) de Gerencia (sic) del Banco Mercantil No. 21018581, por un monto de Trescientos (sic) Mil (sic) Bolívares (sic) (Bs. 300.000,00) a nombre de Yris María Cegarra, de fecha 16 de Octubre (sic) de 2014, la mencionada cantidad se imputará como parte de pago a cuenta del precio indicado en la Cláusula (sic) Segunda (sic) del presente contrato.
CUARTA: El plazo de esta Opción (sic) es de NOVENTA (90) días continuos más TREINTA (30) días continuos de prórroga de ser necesario, contados a partir de la fecha de firma y autenticación del presente contrato.
QUINTA: Las partes de común acuerdo establecen que si por causas imputables a EL COMPRADOR OFERIDO, incluyendo el hecho que el plazo de vigencia de la presente Oferta (sic), por cualquier causa, éste no obtenga los fondos necesarios para pagar el precio integro (sic) de la compra convenida, sea por vía de un crédito hipotecario o de cualquier otra fuente no se pudiera protocolizar el documento de Compraventa (sic) dentro del plazo estipulado en la Cláusula (sic) Tercera (sic) del presente contrato, el equivalente al diez por ciento (10%) de la cantidad dada en Arras (sic), es decir, SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00) quedará en beneficio de LOS VENDEDORES OFERENTES como indemnización por concepto de daños y perjuicios. Sí (sic) el incumplimiento fuera por causas imputables a LOS VENDEDORES OFERENTES éstos se obligan a reintegrar a EL COMPRADOR OFERIDO la cantidad recibida de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (sic) (Bs. 6.000.000,00) y además a pagarle el equivalente al diez por ciento (10%) de la cantidad recibida en Arras (sic), es decir, SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00) más, como indemnización por concepto de daños y perjuicios. De darse alguno de estos supuestos LOS VENDEDORES OFERENTES, dentro de los diez (10) días continuos siguientes al vencimiento del lapso de este contrato, devolverán a EL COMPRADOR OFERIDO el monto correspondiente según sea el caso.
SEXTA: LOS OFERENTES VENDEDORES entregan en este acto a EL OFERIDO COMPRADOR todos y cada uno de los documentos requeridos por éste, para la tramitación del crédito hipotecario ante la Entidad (sic) Financiera (sic) respectiva.
SEPTIMA (sic): LOS VENDEDORES OFERENTES se obligan a entregar a EL COMPRADOR OFERIDO las solvencias de los servicios de que goza el inmueble a la fecha de la protocolización del documento definitivo de compraventa (…)”
Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión merece plena fe de su contenido por cuanto fue otorgado por un funcionario autorizado, aunado a que no fue tachado en el decurso del proceso, quien aquí decide le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, ello como documento fundamental de la demanda (por cuanto a través del presente juicio se persigue su cumplimiento), teniéndose como demostrativo de que en fecha 24 de octubre de 2014, los ciudadanos PEDRO DEL VALLE RAUCE (†), YRIS MARÍA CEGARRA y ÁLVARO BLANQUICETT PÉREZ, celebraron un contrato de opción de compra venta, el cual recayó sobre un bien inmueble propiedad de la parte demandada, constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida destinada a vivienda distinguida con el Nº B-25-01-B, ubicada en el Conjunto Residencial “L” CORNICE, de la urbanización El Castillejo, Guatire, Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda, ello por la cantidad de OCHO MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 8.300.000,00), de los cuales el comprador canceló en ese acto la suma de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,00), quedando el monto restante para ser pagado al momento de la protocolización del documento definitivo de venta, fijando para ello un plazo de noventa (90) días continuos más treinta (30) días continuos de prórroga de ser necesario, contados a partir de la fecha de firma y autenticación del contrato. Aunado a ello, se observa que las partes acordaron que en caso de que el comprador por cualquier causa, no obtuviera los fondos necesarios para pagar el precio de la compra convenida, sea por vía de un crédito hipotecario o de cualquier otra fuente y no se pudiera protocolizar el documento de compraventa dentro del plazo estipulado, quedará en beneficio de los vendedores, el equivalente al diez por ciento (10%) de la cantidad dada en arras, es decir, seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,00), como indemnización por daños y perjuicios, y si el incumplimiento fuera por causas imputables a los vendedores, éstos se obligaban a reintegrar al comprador la cantidad recibida más el equivalente al diez por ciento (10%) de la misma, como indemnización por concepto de daños y perjuicios; por último, se observa que los oferentes vendedores entregaron en ese acto al oferido comprador todos y cada uno de los documentos requeridos por éste para la tramitación del crédito hipotecario ante la entidad financiera respectiva, obligándose aquellos a entregar las solvencias de los servicios de que goza el inmueble a la fecha de la protocolización del documento definitivo de compraventa.-Así se establece.
Quinto.- (Folios 26-27, I pieza del expediente) Marcado con la letra “E”, en original, CARACTERÍSTICAS DEL CRÉDITO expedida en fecha 25 de mayo de 2015, por el Banco del Caribe, C.A., Banco Universal, correspondiente al número de trámite 1105413, perteneciente al cliente, ÁLVARO BLANQUICETTE PÉREZ, quien solicitó un crédito para la adquisición de una vivienda por la suma de dos millones trescientos mil bolívares (Bs. 2.300.000,00), siéndole aprobado en fecha 18 de diciembre de 2014, un crédito por el monto de un millones trescientos cuarenta y seis mil bolívares (Bs. 1.346.000,00). Ahora bien, aún cuando los instrumentos privados bajo análisis no fueron impugnados por la parte demandada, quien aquí decide, advierte que los mismos debieron ser promovidos a través de la prueba de informes de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, pues cuando se tratan de hechos que consten en documentos, libros o archivos que se hallen en Bancos, el tribunal a solicitud de la parte puede requerir de ellos informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos documentos; consecuentemente, en virtud que no puede quien aquí suscribe verificar la autenticidad de los señalados instrumentos, de qué organismo emanan o la veracidad de los hechos en ellos señalados, deben desecharse del proceso y no se les confiere ningún valor probatorio.- Así se precisa.
Sexto.- (Folio 28, I del expediente) Marcado con la letra “F”, en formato impreso, MENSAJE DE DATO O CORREO ELECTRÓNICO enviado en fecha 2 de abril de 2015, desde la cuenta “bracsgliag@gmail.com” a la cuenta “ochourios@bancaribe.com.ve”, contentiva del asunto: “ASIGNACIÓN DE EXPEDIENTE”, mediante el cual se desprende: “(…) Buenas tardes Osneris, a través del presente correo informo que el caso aprobado al Sr. ALVARO BLANQUICETT PEREZ no puede redactarse en vista de que no acompañaron a dicho expediente Certificado de Solvencia de Sucesiones, lo único que existe es la Declaración Única y Universal de Herederos, de la cual puede apreciar que uno de los vendedores fallecio (sic) y deja dos (…) adjuntar también la Autorización Judicial del Tribunal en la cual se recibe autorización para vender el inmueble, así como el o los documentos a través de los cuales se faculta a (…) cuota parte de los derechos que le corresponden. En caso de existir personas de las cuales no se ha consignado copia de su CI ni del RIF deben hacerla llegar de igual forma”. Ahora bien, en vista que los mensajes de datos son entendidos como toda información inteligible generada por medios electrónicos o similares que puede ser almacenada o intercambiada; y en virtud que, la información contenida en los mensajes de este tipo (reproducida en formato impreso) detenta la misma eficacia probatoria que la atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas, ello de conformidad con lo previsto en el Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, específicamente en su artículo 4, consecuentemente, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio al correo electrónico enviado desde la entidad bancaria por cuanto éste no fue impugnado en el decurso del proceso, ello de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, y lo tiene como demostrativo de que la entidad bancaria Bancaribe informó en fecha 2 de abril de 2015, que el crédito aprobado al ciudadano ÁLVARO BLANQUICETT PÉREZ, no puede ser redactado por cuanto requieren documentos referentes a la sucesión de uno de los vendedores.- Así se precisa.
Séptimo.- (Folios 29-59, I pieza del expediente) Marcado con la letra “G” en copia certificada, DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS tramitado en el expediente No. JMS1-JV-0213-2015, de la nomenclatura interna del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en Guatire, expedida en fecha 16 de marzo de 2015, a través de la cual se declaran como únicos y universales herederos del de cujus PEDRO DEL VALLE RAUCE (†), a los ciudadanos MARÍA VERÓNICA RAUCE CEGARRA y PEDRO PABLO RAUCE CEGARRA. Ahora bien, en vista del documento público en cuestión no fue tachado en el curso del juicio, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio de acuerdo con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; ello como demostrativo de que los ciudadanos MARÍA VERÓNICA RAUCE CEGARRA y PEDRO PABLO RAUCE CEGARRA, son los únicos y universales herederos del de cujus PEDRO DEL VALLE RAUCE (†), siéndoles expedida dicha declaración en fecha 16 de marzo de 2015.- Así se establece.
Octavo.- (Folios 60-74, I pieza del expediente) Marcado con la letra “H”, en copia certificada, DOCUMENTO DE COMPRA VENTA protocolizado ante el Registro Público del Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda en fecha 31 de octubre de 2014, registrado bajo el No. 2014.1005, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 237.13.11.1.13613; a través del cual el ciudadano MANYERL BRIDECK BARRETO MEZA, dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano PEDRO PABLO RAUCE CEGARRA, un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 7-02 ubicado en el nivel piso PB, edificio 7, del Conjunto Residencial Las Bonitas II etapa 3, jurisdicción del Municipio Zamora estado Bolivariano de Miranda, por la cantidad de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,00), mediante cheque de gerencia; marcado con la letra y número “F1”, en copia fotostática, CHEQUE Nº 34651121 perteneciente a la cuenta cliente No. 0134-0239-63-2393059472, del BANCO BANESCO, cuya titularidad le corresponde a la ciudadana YRIS MARÍA CEGARRA, expediente en fecha 29 de octubre de 2014, por la cantidad de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,00), para ser pagados a la orden del ciudadano MANYERL BRIDECK BARRETO MEZA; y marcado con la letra “I”, en copia certificada, DOCUMENTO DE COMPRA VENTA protocolizado ante el Registro Público del Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda en fecha 11 de septiembre de 2015, registrado bajo el No. 2014.1005, Asiento Registral 3 del inmueble matriculado con el Nº 237.13.11.1.13613; a través del cual el ciudadano PEDRO PABLO RAUCE CEGARRA, dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a los ciudadanos MAIKEL JESÚS GRANADOS AVENDAÑO y FABIOLA JOSEFINA ARRIA DE GRANADOS, el inmueble anteriormente descrito. Ahora bien, siendo que el contenido de las documentales en cuestión nada aportan para la resolución de la presente controversia, quien aquí suscribe las desecha del proceso por impertinentes y no les confiere ningún valor probatorio.- Así se precisa.
Noveno.- (Folios 75-93, pieza I del expediente) Marcado con la letra “J”, en copia certificada, ACTUACIONES JUDICIALES cursantes en el expediente signado con el No. JMS1-JV-0832-2015, según nomenclatura del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en Guatire; correspondiente al procedimiento de ACEPTACIÓN DE HERENCIA BAJO BENEFICIO DE INVENTARIO, seguido por los ciudadanos YRIS MARÍA CEGARRA y PEDRO PABLO RAUCE CEGARRA, en beneficio de la ciudadana MARÍA VERÓNICA RAUCE CEGARRA, de las cuales se desprenden–entre otras- las siguientes actuaciones: (a) Audiencia de sustanciación de jurisdicción voluntaria de fechas 30 de marzo y 27 de septiembre de 2016, donde se encuentra presente el ciudadano ÁLVARO BLANQUICETT PÉREZ, como tercero interesado; y, (b)Sentencia judicial proferida por el aludido tribunal en fecha 27 de septiembre de 2016, en la cual se declaró aceptada la herencia bajo beneficio de inventario a favor de la ciudadana MARÍA VERÓNICA RAUCE CEGARRA, sobre el bien dejado por el causante PEDRO DEL VALLE RAUCE (†). Ahora bien, revisadas las actas que conforman el presente expediente se evidencia que el documento público en cuestión no fue tachado en el decurso del proceso, en efecto, el mismo tiene valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil; ello como demostrativo de que la ciudadana MARÍA VERÓNICA RAUCE CEGARRA, solicitó aceptar la herencia bajo beneficio de inventario dejada por el de cujus PEDRO DEL VALLE RAUCE, siendo ello aceptado por el tribunal conocedor del procedimiento en fecha 27 de septiembre de 2016.- Así se establece.
Décimo.- (Folios 94-99 y 105-111, I pieza del expediente) Marcado con la letra “K”, en copia fotostática y certificada, DOCUMENTO DE COMPRA VENTA debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Zamora del estado Miranda en fecha 17 de septiembre de 1997, anotado bajo el número 29, Tomo 30, Protocolo Primero; mediante el cual el ciudadano NELSON DAVID FERNÁNDEZ, dio en venta a los ciudadanos PEDRO DEL VALLE RAUCE (†) e IRIS MARIA CEGARRA, una parcela de terrena y la casa sobre ella construida distinguida con el Nº B-25-01-8, ubicada en el Conjunto Residencial “L” CORNICE de la urbanización El Castillejo, Guatire, Municipio Zamora del estado Miranda. Ahora bien, revisadas las actas que conforman el presente expediente se evidencia que el documento público en cuestión no fue tachado en el decurso del proceso, en efecto, el mismo tiene valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil; ello como demostrativo de que los ciudadanos PEDRO DEL VALLE RAUCE (†) e IRIS MARIA CEGARRA, adquirieron la propiedad del inmueble objeto de la presente controversia en el año 1997.- Así se establece.
Décimo primero.- (Folios 100, 102 y 112-113, I pieza del expediente) en copia fotostática y certificada, REGISTRO DE DEFUNCIÓN No. 1510 expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral del Consejo Nacional Electoral del Distrito Capital del Municipio Libertador del Parroquia San Pedro en fecha 3 de noviembre de 2014, en la cual se hace constar el fallecimiento del ciudadano PEDRO DEL VALLE RAUCE, en fecha 2 de noviembre de 2014, quien fue padre de los ciudadanos PEDRO PABLO RAUCE CEGARRA y MARÍA VERÓNICA RAUCE CEGARA. Ahora bien, revisadas las actas que conforman el presente expediente se evidencia que el documento público en cuestión no fue tachado en el decurso del proceso, en efecto, el mismo tiene valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil; ello como demostrativo de que el ciudadano PEDRO DEL VALLE RAUCE, falleció en fecha 2 de noviembre de 2014, dejando como herederos a los ciudadanos PEDRO PABLO RAUCE CEGARRA y MARÍA VERÓNICA RAUCE CEGARA.- Así se establece.
*Siguiendo con este orden de ideas, encontramos que abierto el juicio a pruebas la representación judicial de la parte actora, hizo valer las siguientes probanzas:
.- REPRODUJO los hechos expuestos en el escrito libelar, y las documentales consignadas con el mismo, cursante a los folios 18 al 79 y 113 al 115 de la pieza I del expediente; en tal sentido, es preciso aclarar que si bien ello no vulnera ningún derecho, pues sirve como el recordatorio de las pruebas promovidas y de la aspiración de que aquello que está en los autos favorezca las pretensiones del promovente, no obstante, conforme a la legislación vigente tal reproducción no constituye un medio probatorio válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido sobre todo si las probanzas que se pretenden hacer valer fueron debida y oportunamente valoradas, tal como ocurre en el caso de autos; en efecto, con apego a las consideraciones antes expuestas, quien aquí suscribe no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se establece.
Primero.- (Folios 284-306, pieza II del expediente) Marcado como “Anexo 1”, en copia certificada, ACTUACIONES JUDICIALES cursantes en el expediente signado con el No. JMS1-JV-0832-2015, según nomenclatura del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en Guatire, correspondiente al procedimiento de ACEPTACIÓN DE HERENCIA BAJO BENEFICIO DE INVENTARIO, seguido por los ciudadanos YRIS MARÍA CEGARRA y PEDRO PABLO RAUCE CEGARRA, en beneficio de la ciudadana MARÍA VERÓNICA RAUCE CEGARRA. Ahora bien, con respecto a la documental en cuestión, se observa que la misma fue promovida por la parte actora conjuntamente con el libelo de la demanda, siendo entonces que ya sobre ella se emitió su correspondiente valoración, quien aquí decide se apega al criterio ya manifiesto.- Así se precisa.
Segundo.- (Folios 307-309, pieza II del expediente) en formato impreso, GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA No. 40.115, publicada en fecha 21 de febrero de 2013. Ahora bien, revisado el contenido de la documental en cuestión, quien aquí suscribe estima que el mismo no constituye un elemento probatorio como tal, pues corresponde a un Decreto proferido por el Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, del cual esta sentenciadora tiene pleno conocimiento por el ejercicio propio de sus funciones, razón por la cual se desecha del proceso y no se le confiere ningún valor.- Así se precisa.
PARTE DEMANDADA:
Se observa que la parte demandada junto con el escrito de contestación a la demanda hizo valer las siguientes documentales:
Primero.- (Folios 183-185 I pieza del expediente) marcado con la letra “A”, en original INSTRUMENTO PODER debidamente autenticado ante la Notaría Pública Octava de Caracas del Municipio Libertador en fecha 11 de julio de 2017, e inserto bajo el No. 60, Tomo 62 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría; a través del cual los ciudadanos YIRIS MARIA CEGARRA, MARIA VERÓNICA RAUCE CEGARRA y PEDRO PABLO RAUCE CEGARRA, le confirieron poder especial a los abogados ÁNGEL ALBERTO MILIANI BALZA y ROSALINDA MEJIA AZUAJE, a los fines de que lo representara en el presente juicio. Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión no fue tachado en su oportunidad, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; y lo tiene como demostrativo de las circunstancias supra precisadas.- Así se precisa.
Segundo.- (Folios 186-192 y 235-240, I pieza del expediente) Marcado con la letra “B”, en copia fotostática, CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Plaza Guarenas del estado Bolivariano de Miranda en fecha 24 de octubre de 2014, inserto bajo el No. 02, tomo 297 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría; mediante el cual los ciudadanos PEDRO DEL VALLE RAUCE (†) e YRIS MARÍA CEGARRA, en su condición de “LOS VENDEDORES OFERENTES”, dieron en opción a compra al ciudadano ÁLVARO BLANQUICETT PÉREZ (aquí demandante), en su condición de “EL COMPRADOR OFERIDO”, un inmueble de su propiedad constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida destinada a vivienda, distinguida con el Nº B-25-01-B, ubicada en el Conjunto Residencial “L” CORNICE, de la urbanización El Castillejo, Guatire, Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda. Ahora bien, con respecto a la documental en cuestión, se observa que la misma fue promovida por la parte actora conjuntamente con el libelo de la demanda, siendo entonces que ya sobre ella se emitió su correspondiente valoración, quien aquí decide se apega al criterio ya manifiesto.- Así se precisa.
Tercero.- (Folio 193, I pieza del expediente) Marcado con la letra “C”, en copia fotostática, CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN EV-14 expedido por el Registro Civil del Municipio Libertador, Distrito Capital en fecha 2 de noviembre de 2014, mediante el cual se desprende que el ciudadano PEDRO DEL VALLE RAUCE, falleció a consecuencia de un Infarto Agudo del Miocardio Cardiopatía Isquémica, Hipertensión Arterial, en esa misma fecha. Ahora bien, en vista que la copia simple del documento público bajo análisis no fue impugnada en el curso del juicio, quien aquí suscribe la tiene como fidedigna de su original de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y le confiere pleno valor probatorio como demostrativa de que el ciudadano PEDRO DEL VALLE RAUCE, falleció a consecuencia de un Infarto Agudo del Miocardio Cardiopatía Isquémica e Hipertensión Arterial en fecha 2 de noviembre del año 2014.- Así se establece.
Cuarto.- (Folios 194-230, pieza I del expediente) Marcado con la letra “D”, en copia fotostática, ACTUACIONES JUDICIALES cursantes en el expediente signado con el No. JMS1-JV-0832-2015, según nomenclatura del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en Guatire; correspondiente al procedimiento de ACEPTACIÓN DE HERENCIA BAJO BENEFICIO DE INVENTARIO, seguido por los ciudadanos YRIS MARÍA CEGARRA y PEDRO PABLO RAUCE CEGARRA, en beneficio de la ciudadana MARÍA VERÓNICA RAUCE CEGARRA; y, marcado con la letra “E”, en original, DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS tramitado en el expediente No. JMS1-JV-0213-2015, de la nomenclatura interna del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en Guatire, expedida en fecha 16 de marzo de 2015, a través de la cual se declaran como únicos y universales herederos del de cujus PEDRO DEL VALLE RAUCE (†), a los ciudadanos MARÍA VERÓNICA RAUCE CEGARRA y PEDRO PABLO RAUCE CEGARRA. Ahora bien, con respecto a las documentales en cuestión, cabe advertir que la parte actora impugnó las copias fotostáticas presentadas, evidenciándose que las mismas fueron presentadas conjuntamente con el libelo de la demanda en copia certificada (folios 75-93, pieza I), por lo que resulta infundada la impugnación realizada; en consecuencia, por cuanto las instrumentales bajo análisis, fueron ya promovidas por emitiéndose sobre ellas su correspondiente valoración, quien aquí decide se apega al criterio ya manifiesto.- Así se precisa.
Quinto.- (Folios 231-234, I pieza del expediente) Marcado con la letra “F”, en copia fotostática, CERTIFICADO DE SOLVENCIA DE SUCESIONES No. 170023, expedido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en fecha 6 de febrero de 2017, correspondiente al causante PEDRO DEL VALLE RAUCE (†), quien falleció el 2 de noviembre de 2014, dejando como herederos a los ciudadanos PEDRO PABLO RAUCE CEGARRA y MARÍA VERÓNICA RAUCE CEGARRA, así como un activo hereditario conformado por el cincuenta por ciento (50%) de un lote de terreno y la casa sobre él construida, ubicada en la urbanización El Castillejo, Conjunto Residencial “L Cornice”, calle G, casa NO. B-25-01-8, Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda. Ahora bien, aún cuando el documento público administrativo en cuestión fue impugnado por la parte demandante en el escrito de promoción de pruebas, quien aquí suscribe observa que el mismo al ser consignado conjuntamente con el escrito de contestación a la demanda debía ser impugnado dentro de los cinco (5) días siguientes conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no sucedió, por lo tanto, se desecha la impugnación en cuestión; consecuentemente, esta alzada le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civi, y lo tiene como demostrativo de que el causante PEDRO DEL VALLE RAUCE (†),falleció el 2 de noviembre de 2014, dejando como herederos a los ciudadanos PEDRO PABLO RAUCE CEGARRA y MARÍA VERÓNICA RAUCE CEGARRA –aquí codemandados-, así como un activo hereditario conformado por el cincuenta por ciento (50%) del inmueble objeto del contrato de opción de compra venta cuyo cumplimiento se persigue en el presente juicio.- Así se establece.
Sexto.- (Folio 241, I pieza del expediente) Marcado con la letra “G”, en copia fotostática, CHEQUE DE GERENCIA Nº 00044482 expedido por la cuenta cliente No. 0134-0239-61-2120210001, del banco Banesco, C.A., Banco Universal, en fecha 18 de julio de 2017, por la cantidad de cinco millones cuatrocientos mil bolívares (Bs. 5.400.000,00), pagaderos a la orden del ciudadano ÁLVARO BLANQUICETT PÉREZ. Ahora bien, en vista que el instrumento privado bajo análisis fue consignado en copia simple, y en virtud que no puede quien aquí suscribe verificar su autenticidad, de qué organismo emana o la veracidad de los hechos en ella señalados, aunado a que la parte demandada debió promoverla a través de la prueba de informes de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, pues cuando se tratan de hechos que consten en documentos, libros o archivos que se hallen en Bancos, el tribunal a solicitud de la parte puede requerir de ellos informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos documentos; consecuentemente, el señalado instrumento debe desecharse del proceso y no se le confiere ningún valor probatorio.- Así se precisa.
*Siguiendo con este orden de ideas, encontramos que abierto el juicio a pruebas la representación judicial de la parte demandada, hizo valer las siguientes probanzas:
.- REPRODUJO las siguientes documentales: a) Documento de propiedad debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro del Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda en fecha 19 de octubre de 1989; b) Registro de defunción No. 1510 expedido en fecha 3 de noviembre de 2014, en la cual se hace constar el fallecimiento del ciudadano PEDRO DEL VALLE RAUCE (†), en fecha 2 de noviembre de 2014; c) Contrato de opción de compra venta debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Plaza, Guarenas del estado Bolivariano de Miranda en fecha 24 de octubre de 2014, inserto bajo el No. 29, tomo 30 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría. Ahora bien, es preciso aclarar que si bien ello no vulnera ningún derecho, pues sirve como el recordatorio de las pruebas promovidas y de la aspiración de que aquello que está en los autos favorezca las pretensiones del promovente, no obstante, conforme a la legislación vigente tal reproducción no constituye un medio probatorio válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido sobre todo si las probanzas que se pretenden hacer valer fueron debida y oportunamente valoradas, tal como ocurre en el caso de autos; en efecto, con apego a las consideraciones antes expuestas, quien aquí suscribe no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se establece.
Único.- (Folios 313-315, I pieza del expediente) Marcado con la letra “E”, en copia fotostática, CARACTERÍSTICAS DEL CRÉDITO expedida en fecha 25 de mayo de 2015, por el Banco del Caribe, C.A., Banco Universal, correspondiente al número de trámite 1105413, perteneciente al cliente, ÁLVARO BLANQUICETTE PÉREZ, quien solicitó un crédito para la adquisición de una vivienda por la suma de dos millones trescientos mil bolívares (Bs. 2.300.000,00), siéndole aprobado en fecha 18 de diciembre de 2014, un crédito por el monto de un millones trescientos cuarenta y seis mil bolívares (Bs. 1.346.000,00); marcado con la letra “F”, en copia fotostática, MENSAJE DE DATO O CORREO ELECTRÓNICO enviado en fecha 2 de abril de 2015, desde la cuenta “bracsgliag@gmail.com” a la cuenta “ochourios@bancaribe.com.ve”, contentiva del asunto: “ASIGNACIÓN DE EXPEDIENTE”. Ahora bien, siendo que las documentales en cuestión, fue promovidas por la parte actora conjuntamente con el libelo de la demanda, y por tanto, ya se emitió su correspondiente valoración, quien aquí decide se apega al criterio ya manifiesto.- Así se precisa.
IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA.
Mediante decisión proferida en fecha 11 de junio de 2018, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, adujo -entre otras cosas- las siguientes consideraciones:
“(…) Examinadas como han sido las pruebas aportadas al proceso, este Tribunal (sic) encuentra que, fue admitido por las partes que el accionante suscribió con los ciudadanos PEDRO DEL VALLE RAUCE (†) e YRIS MARÍA CEGARRA, ya identificados, un contrato que denominaron de opción de compra venta, el cual quedó autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Plaza Guarenas, del Estado (sic) Miranda, en fecha 24 de octubre de 2014, bajo el No. 02, tomo 297, de los Libros de Autenticaciones respectivos, por el inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, destinada a vivienda, distinguida con el No. B-25-01-8, ubicada en el Conjunto Residencial “L” Cornice en la Avenida Principal de la Urbanización (sic) Castillejo, Municipio Zamora del Estado (sic) Bolivariano de Miranda (…) fijándose un precio de OCHO MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 8.300.000,oo), de los cuales el hoy demandante canceló la suma de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,oo), quedando un saldo a deber de DOS MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.2.300.000,oo), para cuyo pago el hoy demandante gestionó ante la entidad financiera BANCARIBE un crédito hipotecario, el cual fue aprobado el 18 de diciembre de 2014, es decir, dentro del tiempo de vigencia de la opción, el cual las partes establecieron en la cláusula cuarta del contrato en los términos siguientes: “El plazo de esta Opción (sic) es de NOVENTA (90) días continuos más treinta (30) días continuos de prórroga de ser necesario, contados a partir de la fecha de firma y autenticación del presente contrato”, en tal virtud, dicho plazo inició el 24 de octubre de 2014 (exclusive) y venció el 24 de febrero de 2015 (inclusive).
De igual forma, no constituye un hecho controvertido que quien en vida fuera uno de los co-contratantes y que llevara por nombre PEDRO DEL VALLE RAUCE, falleció el 2 de noviembre de 2014, a unos días de haberse firmado el referido contrato, por lo que dado ese caso fortuito, para el otorgamiento de un, eventual, documento definitivo resultaba necesaria la obtención de la declaración de únicos y universales herederos, del Registro de Información Fiscal (Rif) de la sucesión, certificado de solvencia de sucesiones y trámite del procedimiento de aceptación de herencia a beneficio de inventario por ser uno de los sucesores menor de edad para el tiempo del fallecimiento del causante, todo lo cual fue realizado por los sucesores y acreditado en este proceso y el tiempo que ameritaba gestionarlos no constituye incumplimiento por parte de éstos y así se establece.
Siendo así, lo controvertido es determinar a quién es atribuible la inejecución del contrato cuyo cumplimiento es reclamado por el accionante, dado que una y otra parte le confieren responsabilidad a su contraria. Para ello, resulta necesario determinar la naturaleza del contrato, es decir, si nos encontramos en presencia de una promesa bilateral de compra venta o si por el contrario es una opción de compra venta, como lo calificaron las partes en la documental respectiva.
Si consideráramos que el contrato suscrito es una opción de compra venta, como lo calificaron las partes, debía el accionante ejercer la opción en cuyo beneficio fue pactada, a través de una manifestación de voluntad, ello dentro del plazo de su vigencia, sin embargo, debemos reparar en que las partes en la cláusula quinta del contrato introducen un elemento que no es de la esencia o naturaleza de una opción de compra venta sino de una promesa bilateral, cuando contemplan lo siguiente:
(…omissis…)
De lo que se infiere que, la cantidad entregada por el hoy demandante, conforme a la cláusula tercera del contrato en cuestión, valga decir, equivalente a setenta y dos (72) por ciento del monto total fijado como precio, lo fue en calidad de arras, en otros términos, en garantía o para asegurar el cumplimiento de una obligación principal, diferenciándose aquéllas de la cláusula penal, pues no constituyen una mera promesa o compromiso de dar o hacer alguna cosa, sino suponen una dación actual, de dinero o de otra cosa fungible o sustituible, tal y como se desprende de la estipulación contenida en el artículo 1263 de la ley civil sustantiva, que a la letra dice: “…A falta de estipulación contraria, lo que se da en arras al tiempo de la celebración del contrato o con anterioridad a este acto, se considera como garantía de los daños y perjuicios para el caso de contravención. Si la parte que no ha incurrido en culpa no prefiere exigir el cumplimiento de la convención, puede retener las arras que haya recibido o exigir el doble de las que haya dado...”
En este sentido, el civilista JOSÉ MELICH-ORSINI, en su obra Doctrina General del Contrato sostiene: “Las arras, cualesquiera que ellas sean, tienen en todo caso el carácter de un acto real, pues suponen una dación actual del dinero o de la otra cosa fungible que se da en arras”
A este respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de julio de 2015, signada con el No. 878 y proferida en el expediente No. 14-0662, sostiene lo siguiente:
(…omissis…)
Entonces, el haberse pactado arras en el contrato cuyo cumplimiento es exigido por el hoy demandante, como lo indica la jurisprudencia parcialmente transcrita, nos hace concluir que, nos encontramos en presencia de una promesa bilateral de compra venta, por lo que, si alguna de las partes se niega a cumplir con la obligación u obligaciones que asumiera en aquélla, el afectado por ello puede ejercer la acción de cumplimiento de contrato prevista en el artículo 1167 del Código Civil y requerir la aplicación de lo dispuesto en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, siempre que quien demanda hubiere cumplido con la obligación que contrajo en el contrato ut supra, que en el caso que nos ocupa, por haber demandado el promitente comprador, se traduce en haber pagado el precio pactado. En este sentido, se observa que en la Cláusula (sic) Segunda (sic) del Contrato (sic) se fijó como precio la suma de OCHO MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 8.300.000,oo), de los cuales el hoy demandante entregó la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,oo) quedando a deber la suma de DOS MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.300.000,oo), la cual debió cancelar dentro de la vigencia de la opción, según lo acordado en la cláusula cuarta del contrato, que como antes se dijo expiró el 24 de febrero de 2015, inclusive, pero ni siquiera consta en autos que antes de fenecer el lapso de la opción el promitente comprador hubiere acreditado que para ese tiempo tenía disponible el saldo del precio, mediante oferta real o en su defecto, dando a conocer a los hoy accionados, a través de algún medio de comunicación admisible, que contaba con el saldo del precio y no con parte de él, como se desprende de la aprobación de la solicitud de crédito, que sólo lo fue por UN MILLÓN TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.346.000,oo) y no por los DOS MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.300.000,oo), que constituían el saldo del precio, conforme al contrato en mención. En otros términos, no cumplió el hoy accionante con la obligación que asumiera en el contrato y así se establece.
Tampoco consta el pago, por parte del hoy accionante, del saldo del precio antes de pronunciarse la sentencia definitiva, es decir, no se ha verificado en el expediente el cumplimiento de la prestación contractual por parte del comprador-oferido durante la secuela del proceso. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo anteriormente citado y del cual se trascribe a continuación un extracto atinente a este punto, sostiene:
(…omissis…)
Siendo así, el incumplimiento del contrato que nos ocupa resulta atribuible a la parte accionante y consecuentemente, la presente acción no debe prosperar, tal y como será declarado en la parte dispositiva de este fallo y así decide.
III
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Miranda, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley (sic), declara: SIN LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesta por el ciudadano ALVARO BLANQUICETT PÉREZ en contra de los ciudadanos PEDRO PABLO RAUCE CEGARRA, MARÍA VERÓNICA RAUCE CEGARRA e YRIS MARÍA CEGARRA, todos ampliamente identificados.
Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil (…)”
V
ALEGATOS EN ALZADA.
ESCRITO DE INFORMES:
En fecha 27 de noviembre de 2018, la abogada en ejercicio NELLY ARIAS, actuando en su carácter de apoderada judicial de la PARTE DEMANDANTE, ciudadano ÁLVARO BLANQUICET PÉREZ, procedió a consignar escrito de informes ante esta alzada, en el cual señaló –entre otras cosas- que el tribunal de la causa calificó el contrato de opción de compra venta como una promesa bilateral de compra venta, lo cual discrepa por cuanto –a su decir- debe considerarse el mismo como un contrato ya concluido al no requerir de una nueva manifestación de voluntad de todas las partes que intervienen para poder ser definitivo; asimismo, indicó que en ocasión al fallecimiento de uno de los oferentes, es imposible adjudicar responsabilidad o culpa alguna al comprador oferido por el retardo para la protocolización de la venta definitiva. Seguido a ello, realizó un breve rencuentro de los hechos expuestos en el libelo de demanda así como de los medios probatorios consignados a los autos, exponiendo que el lapso de vigencia del contrato abre una prorroga automáticamente hasta tanto la vendedora oferente y los herederos del causante, entregaran en manos del comprador los documentos necesarios establecidos en la cláusula séptima de la negociación; por consiguiente, manifestó que no podía ser atribuible el vencimiento del lapso de la opción de compra venta al comprador quien desde la celebración del contrato oportunamente se le otorgó en fecha 18 de diciembre de 2014, el crédito bajo las políticas de financiamiento bancario antes de vencerse la opción de compra venta, comportándose como un buen padre de familia desde mucho antes del vencimiento del contrato, ya que obtuvo un préstamo bancario, quedando el saldo restante para ser cancelado con otros fondos ante la oficina de registro correspondiente, por lo que finalmente solicitó que sea declarado con lugar el recurso de apelación, y se revoque la sentencia del tribunal de la causa.
Por su parte, la abogada BRENDA BEISIBY LÓPEZ, en su carácter de apoderada judicial de la PARTE DEMANDADA, presentó ante esta alzada su respectivo escrito de informes en fecha 14 de diciembre de 2018, en el cual procedió a realizar una síntesis de la sentencia recurrida, así como un breve rencuentro de las hechos expuestos en el presente juicio, para finalmente solicitar que sea declarado sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora y confirmada la sentencia que declaró sin lugar la presente demanda.
Asimismo, se hace constar que en fecha 8 de enero de 2019, la apoderada judicial de la PARTE DEMANDANTE, durante el lapso para presentar observaciones a los informes de su contraparte, consignó un escrito en el cual se limitó a alegar los mismos hechos expuestos en el libelo de demanda y en su escrito de informes, sin observación alguna a los alegatos expuestos por la parte demandada ante esta alzada. En consecuencia, visto que el escrito a que alude el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, solo puede referirse a los informes presentados por el adversario, mal puede el actor pretender en ese acto alegar peticiones, o defensas especificas propias de los informes; por lo tanto, quien aquí decide desecha el referido escrito del presente proceso, así como sus afirmaciones contenidas.- Así se precisa.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente recurso se circunscribe a impugnar la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 11 de junio de 2018, a través de la cual se declaró SIN LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA incoara el ciudadano ÁLVARO BLANQUICET PÉREZ contra la ciudadana YRIS MARÍA CEGARRA y la SUCESIÓN PEDRO DEL VALLE RAUCE, integrada por los ciudadanos PEDRO PABLO RAUCE CEGARRA y MARÍA VERÓNICA RAUCE CEGARRA, todos ampliamente identificados en autos. Ahora bien, a los fines de verificar si el recurso en cuestión es o no procedente en derecho, quien aquí suscribe estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:
En primer lugar, se observa que la representación judicial del ciudadano ÁLVARO BLANQUICET PÉREZ, procedió a demandar a la ciudadana YRIS MARÍA CEGARRA y a la SUCESIÓN PEDRO DEL VALLE RAUCE, integrada por los ciudadanos PEDRO PABLO RAUCE CEGARRA y MARÍA VERÓNICA RAUCE CEGARRA, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, sosteniendo para ello que en fecha 24 de octubre de 2014, su representado celebró un contrato de opción de compra venta autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Plaza, Guarenas del estado Bolivariano de Miranda, bajo el No. 02, Tomo 297 de los libros de autenticaciones respectivos, con los ciudadanos YRIS MARÍA CEGARRA y PEDRO DEL VALLE RAUCE, sobre un bien inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida destinada a vivienda, distinguida con el No. B-25-01-8, ubicada en el Conjunto Residencial “L” Cornice en la avenida principal de la urbanización Castillejo, Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda, por el precio de OCHO MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 8.300.000,00), de los cuales su mandante entregó la suma de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,00), mediante tres (3) cheques de gerencia, quedando pendiente por pagar la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.300.000,00), los cuales serían cancelados por su representado al momento de la protocolización ante la oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo del estado Bolivariano de Miranda, mediante crédito hipotecario, previéndose como plazo de la opción de compra venta noventa (90) días continuos, más treinta (30) días continuos de prórroga, contados desde la fecha de la firma y autenticación del referido contrato. Acto seguido, expuso que el ciudadano PEDRO DEL VALLE RAUCE, falleció nueve (9) días después de haberse suscrito el contrato en mención, es decir, el día 2 de noviembre de 2014, encontrándose para ese momento –a su decir- ya introducido la solicitud de crédito hipotecario ante la entidad bancaria denominada Banco del Caribe, según trámite número 1105413, quien en fecha 18 de diciembre de 2014, le aprobó el préstamo por la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.346.000,00), pero que no obstante a ello, tuvo que requerir a una prolongación del crédito en ocasión al fallecimiento del prenombrado, ya que se debía tramitar el justificativo de declaración de únicos y universales herederos, así como la solicitud de aceptación de herencia a beneficio de inventario por parte de la sucesora que para ese momento era adolescente, siendo en fecha 16 de marzo de 2015, homologada la declaración de únicos y universales herederos, y posteriormente en fecha 27 de septiembre de 2016, homologada la solicitud de aceptación de herencia bajo beneficio de inventario; no obstante a ello, resaltó que los demandados en el acta de audiencia de sustanciación de jurisdicción voluntaria celebrada ante el tribunal de protección de niños, niñas y adolescentes en fecha 30 de marzo de 2016, declararon su imposibilidad de continuar con el contrato de opción de compra venta celebrado con su representado, lo que –a su decir- constituye una prueba escrita fehaciente que comprueba que los vendedores han rescindido unilateralmente el contrato cuyo cumplimiento se persigue, a pesar de haber recibido de manos de su representado un setenta y dos por ciento (72%) del precio fijado. Bajo tales alegatos, indicó que su poderdante al ser diligente una vez que el banco aprobó su solicitud en fecha 18 de diciembre de 2014, y que –a su decir- se comunicó con la ciudadana YRIS MARÍA CEGARRA, a quien le participó y aprovechó de pedirle los documentos como fue estipulado en la cláusula séptima del contrato, procede a demandar a la prenombrada y a la sucesión del causante, para que cumplan el contrato en cuestión, procediendo a expedir las solvencias respectivas, a fin de la protocolización de la compra venta definitiva.
Por su parte, el apoderado judicial de la ciudadana YRIS MARÍA CEGARRA, y de la SUCESIÓN PEDRO DEL VALLE RAUCE, integrada por los ciudadanos PEDRO PABLO RAUCE CEGARRA y MARÍA VERÓNICA RAUCE CEGARRA, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, alegó que se celebró un contrato de opción de compra venta sobre una parcela de terreno y la casa construida distinguida con el Nº B-25-01-8 ubicada en el Conjunto Residencial “L” Cornice de la urbanización El Castillejo, Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda, por el precio de ocho millones trescientos mil bolívares (Bs. 8.300.000,00), de los cuales el actor entregó la cantidad de seis millones de bolívares (Bs. 6.000.000,00) a los vendedores para ser imputados como parte del pago del precio total de la venta, estableciendo un plazo de noventa (90) días continuos más treinta días (30) de prorrogas contados a partir de la firma del contrato, y que por cuanto el mismo fue suscrito el 24 de octubre de 2014, dicho plazo venció –a su decir- el 24 de febrero de 2015; asimismo, indicó que el comprador –según su decir- incurrió en la cláusula penal convenida, toda vez que el plazo de vigencia de la opción de compra venta expiró sin que el comprador obtuviera el saldo restante por la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.300.000,00), por lo que es innecesario detallar si era procedente la cláusula penal concerniente a sus representados, ya que es un caso fortuito, ajeno a cualquier tipo de culpa, por obedecer a una causa que no les era imputable, como lo fue la muerte del oferente vendedor PEDRO DEL VALLE RAUCE, estando obligados a cumplir sus causahabientes universales según la forma en que se obligó su causante común, y no como lo pretende el demandante, quien conforme a la cláusula quinta referente a la cláusula penal solo tiene derecho a que se le reintegre la cantidad de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 5.400.000,00), por tener sus representados la facultad de retener la suma de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00) por concepto de dicha cláusula. Seguidamente, negó, rechazó y contradijo que el crédito le hubiere sido otorgado oportunamente al demandante, ya que –según su decir- el plazo de ciento veinte (120) días acordados para el otorgamiento del documento definitivo de venta ante el registro público competente, expiró el 24 de febrero de 2015, no obteniendo el financiamiento completo para cancelar el precio total de la venta, como lo establecieron en la cláusula quinta del documento de oferta de compra venta, por lo que sus representados haciendo uso de la cláusula penal ofrecen devolver al demandante la suma cancelada por concepto de arras, reteniendo a su favor el diez por ciento (10%) de dicha cantidad; por último, solicitaron que se declare sin lugar los pedimentos indicados en el escrito libelar y sin lugar la demanda, intimándose al actor a recibir el monto acordado en la cláusula penal.
Sentado lo que precede, vistos los términos en los cuales quedó trabada la presente controversia y revisadas todas las probanzas que fueron consignadas por las partes en el decurso del proceso, debe pasarse de seguida a verificar la procedencia o no del fondo de la demanda seguida por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, sin embargo, antes de ahondar lo referente a las obligaciones contraídas por las partes, es menester señalar que todo contrato tiene fuerza de ley entre las partes, no pudiendo revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley (artículo 1.159 del Código Civil); asimismo, cuando ambas partes se obligan recíprocamente en ocasión a un contrato –como sucede en el caso de marras–, esta convención se determina bilateral, en efecto, si hubiere incumplimiento de cualesquiera de las partes ante las obligaciones contraídas, la parte afectada puede solicitar el cumplimiento o en su defecto la resolución, tal y como así lo dispone el artículo 1.167 del Código Civil, cuyo tenor es el siguiente:“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”En tal sentido, partiendo de que el negocio jurídico que une a las partes en litigio es un contrato bilateral, a los fines de evidenciar la procedencia o no del cumplimiento del mismo, se deben probar en autos dos requisitos esenciales, a saber: a) La existencia de un contrato bilateral, y b) El incumplimiento de una de las partes respecto de sus obligaciones; los cuales además deben ser concurrentes.
En relación al PRIMER REQUISITO, referente a la existencia de un contrato bilateral, se observa que cursa a los autos, CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Plaza Guarenas del estado Bolivariano de Miranda en fecha 24 de octubre de 2014, inserto bajo el No. 02, tomo 297 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría (inserto a los folios 20-25 y 118-122, I pieza del presente expediente), al cual se le otorgó pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; del cual se puede constatar que los ciudadanos PEDRO DEL VALLE RAUCE (†) e YRIS MARÍA CEGARRA (aquí codemandada), dieron en opción a compra al ciudadano ÁLVARO BLANQUICETT PÉREZ (aquí demandante), un inmueble de su propiedad constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida destinada a vivienda distinguida con el Nº B-25-01-B, ubicada en el Conjunto Residencial “L CORNICE”, de la urbanización El Castillejo, Guatire, Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda, ello por la cantidad de OCHO MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 8.300.000,00), de los cuales el ciudadano ÁLVARO BLANQUICETT PÉREZ, canceló la suma de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,00), en calidad de arras al momento de la celebración del documento y, quedando la diferencia del monto exigible dentro del término de noventa (90) días continuos contados a partir de la autenticación de la opción, más treinta (30) días continuos de prórroga, venciendo en consecuencia el contrato el día 21 de febrero de 2015. Aunado a ello, se observa que las partes acordaron que en caso de que el comprador por cualquier causa, no obtuviera los fondos necesarios para pagar el precio de la compra convenida, sea por vía de un crédito hipotecario o de cualquier otra fuente y no se pudiera protocolizar el documento de compraventa dentro del plazo estipulado, quedará en beneficio de los vendedores, el equivalente al diez por ciento (10%) de la cantidad dada en arras, es decir, seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,00), como indemnización por daños y perjuicios, y si el incumplimiento fuera por causas imputables a los vendedores, éstos se obligaban a reintegrar al comprador la cantidad recibida más el equivalente al diez por ciento (10%) de la misma, como indemnización por concepto de daños y perjuicios
De esta manera, siendo que cursa en autos el contrato bilateral del cual se desprende la relación contractual que vincula a las partes intervinientes en el presente juicio, en virtud que a través de él se constituyó un acuerdo de voluntades en el cual ambas partes se comprometieron a celebrar un contrato futuro, esto es, el contrato de compraventa propiamente; en consecuencia, quedan fuera del debate probatorio los hechos jurídicos referidos a la existencia, naturaleza y alcance de la relación contractual.- Así se precisa.
Ahora bien, en este orden de ideas, es necesario advertir que la parte actora en su escrito de de informes presentado ante esta alzada, alegó que el tribunal de la causa erró al calificar el contrato cuyo cumplimiento se persigue como promesa bilateral de compra venta, por cuanto el mismo –a su decir- al no requerir de una nueva manifestación de voluntad de todas las partes que intervienen para poder ser definitivo, debe considerarse el mismo como un contrato ya concluido; al respecto, es de puntualizar que de la revisión efectuada a la sentencia recurrida se evidencia que la juzgadora de la causa aplicó la doctrina contenida en la sentencia No. 878, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de julio de 2015. En vista de ello, debe señalarse que el principio de confianza legítima o expectativa plausible, se refiere al carácter del ordenamiento jurídico que involucra certeza de sus normas y, consiguientemente, la posibilidad de su aplicación, toda vez que lo que atiende es a la existencia de confianza por parte de la población del país, en el ordenamiento jurídico y en su aplicación. De allí que comprenda el que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes, y que la interpretación de la ley se haga en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legitima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán (Sentencia N.° 578 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 30 de marzo de 2007, caso: María Elizabeth Lizardo Gramcko de Jiménez).
Así las cosas, la uniformidad de la jurisprudencia es la base de la seguridad jurídica, ya que ello es lo que hace la confianza entre los usuarios del sistema de justicia, de que las condiciones procesales sean siempre las mismas, sin que caprichosamente se estén modificando, sorprendiéndose así la buena fe de los usuarios del sistema. Por ello, esta juzgadora debe advertir que al presente juicio seguido por cumplimiento de un contrato de opción de compra venta, le resulta aplicable el criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia vigente para el momento en que se introdujo la demanda ante el tribunal de la causa (fecha 7 de febrero de 2017), de conformidad con los criterios establecidos en la Sala Constitucional del máximo tribunal en sus sentencias N° 3180/15.12.2004, N° 1310/16.10.2009, N° 167/26.03.2013, N° 1588/14.11.2013, N° 317/05.05.2014 y N° 805/07.07.2014; por consiguiente, quien aquí decide considera prudente dejar sentado que el criterio aplicable al caso corresponde al que acertadamente atendió el tribunal cognoscitivo contenido en la sentencia No. 878, proferida por la Sala Constitucional en fecha 20 de julio de 2015, la cual explica detalladamente la estructura y función de los contratos preliminares y los contratos de promesa, indicando con respecto al primero de ellos, que las partes pueden poner fin al contrato sin que se dé como un hecho que se convierte en el contrato definitivo, procediéndose a pagar lo establecido en la cláusula penal; por consiguiente, se DESECHA del proceso los alegatos expuestos por el apoderado judicial de la parte actora respecto a lo aquí resuelto.- Así se precisa.
Ahora bien, siendo que las partes al celebrar un compromiso de opción de compra venta deben regular el orden en el que cumplirán sus prestaciones, quien aquí suscribe con base a lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, considera que le correspondía a la parte demandante por haber optado accionar por cumplimiento de contrato, la carga de demostrar de manera plena e idónea el SEGUNDO REQUISITO exigido para la procedencia de dicha acción, es decir, el incumplimiento de la contraparte respecto de sus obligaciones.
En otras palabras, le correspondía a la parte actora demostrar los hechos invocados como fundamento de su pretensión, esto es, demostrar la tramitación y aprobación del crédito hipotecario dentro de la vigencia del contrato y la negativa de la parte demandada a venderle el inmueble objeto de la presente acción; ahora bien, siendo que el juez debe atenerse a las probanzas consignadas por las partes, sin poder obtener fuera de ellas elemento de convicción alguno, y en vista que de las pruebas aportadas por la parte aquí demandante detentan valor probatorio conforme a nuestro ordenamiento jurídico, las que a continuación se menciona: (1) dos (2) CERTIFICACIONES DE GRAVAMEN expedidas por la oficina de Registro Público del Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda en fechas 10 de enero de 2017, bajo el No. de trámite: 237.2017.1.25 y 23 de octubre de 2014, bajo el No. de trámite 237.2014.4.453, correspondientes a una parcela de terreno y la casa sobre esta construida distinguida con el No. B-25.01.8, ubicada en el conjunto residencial L’CORNICE de la urbanización el Castillejo, Guatire, Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda, a través del cual se observa que el referido inmueble, fue adquirido por los ciudadanos PEDRO DEL VALLE RAUCE (†) e IRIS MARÍA CEGARRA, en fecha 17 de septiembre de 1997, y que sobre el mismo no pesa gravamen hipotecario, ni medida de prohibición de enajenar o gravar, secuestros o embargos (folios 18-19 y 114-117, I pieza); (2) CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Plaza Guarenas del estado Bolivariano de Miranda en fecha 21 de octubre de 2014, inserto bajo el No. 02, tomo 297 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría (folios 20-25 y 118-122, I pieza), el cual constituye el documento fundamental de la demanda; (3) MENSAJE DE DATO O CORREO ELECTRÓNICO enviado en fecha 2 de abril de 2015, desde la cuenta “bracsgliag@gmail.com” a la cuenta “ochourios@bancaribe.com.ve”, contentiva del asunto: “ASIGNACIÓN DE EXPEDIENTE”, mediante el cual se desprende que el crédito aprobado al ciudadano ÁLVARO BLANQUICETT PÉREZ, no puede ser redactado por cuanto requieren documentos referentes a la sucesión de uno de los vendedores (folio 28, I pieza); (4) DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS tramitado en el expediente No. JMS1-JV-0213-2015, de la nomenclatura interna del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en Guatire, expedida en fecha 16 de marzo de 2015, a través de la cual se declaran como únicos y universales herederos del de cujus PEDRO DEL VALLE RAUCE (†), a los ciudadanos MARÍA VERÓNICA RAUCE CEGARRA y PEDRO PABLO RAUCE CEGARRA (folios 29-59, I pieza); (5) ACTUACIONES JUDICIALES cursantes en el expediente signado con el No. JMS1-JV-0832-2015, según nomenclatura del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en Guatire, correspondiente al procedimiento de ACEPTACIÓN DE HERENCIA BAJO BENEFICIO DE INVENTARIO, seguido por los ciudadanos YRIS MARÍA CEGARRA y PEDRO PABLO RAUCE CEGARRA, en beneficio de la ciudadana MARÍA VERÓNICA RAUCE CEGARRA, de las cuales se desprenden que el tribunal aceptó dicha solicitud en fecha 27 de septiembre de 2016 (folios 75-93, pieza I); (6) DOCUMENTO DE COMPRA VENTA debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Zamora del estado Miranda en fecha 17 de septiembre de 1997, anotado bajo el número 29, Tomo 30, Protocolo Primero, mediante el cual se demuestra que los ciudadanos PEDRO DEL VALLE RAUCE (†) e IRIS MARIA CEGARRA, adquirieron la propiedad del inmueble objeto de la presente controversia en el año 1997 folios 94-99 y 105-111, I pieza); y REGISTRO DE DEFUNCIÓN No. 1510 expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral del Consejo Nacional Electoral del Distrito Capital del Municipio Libertador del Parroquia San Pedro en fecha 3 de noviembre de 2014, en la cual se hace constar el fallecimiento del ciudadano PEDRO DEL VALLE RAUCE, en fecha 2 de noviembre de 2014, quien fue padre de los ciudadanos PEDRO PABLO RAUCE CEGARRA y MARÍA VERÓNICA RAUCE CEGARA (folios 100, 102 y 112-113, I pieza).
De las referidas documentales, se observa que aún cuanto pudiera presumirse que al actor le fue aprobado un crédito bancario por la institución Banco del Caribe, ya en fecha 2 de abril de 2015, fue participado que no podía ser redactado el mismo ya que se requerían documentos referentes a la sucesión de uno de los vendedores, no quedó comprobado en autos la fecha en que fue aprobado dicho crédito ni el monto del mismo; y si bien, el demandante confiesa en su libelo que el supuesto crédito no le fue otorgado por el saldo restante, tampoco consta en autos que éste contara con la cantidad de dinero para cancelar el monto pendiente como así lo afirmó. Aunado a ello, se desprende que aun cuando el ciudadano ÁLVARO BLANQUICETT PÉREZ, afirmó que los demandados se negaron a cumplir con la obligación contraída en el contrato cuyo cumplimiento se persigue, lo cual puede válidamente comprobarse de las actuaciones cursantes en el expediente signado con el No. JMS1-JV-0832-2015, según nomenclatura del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en el cual se evidencia que en el acta de audiencia de sustanciación de jurisdicción voluntaria celebrada en fecha 30 de marzo de 2016, los accionados manifestaron no querer continuar con la negociación, no puede pasarse por alto que para dicha oportunidad ya había precluido el lapso fijado por las partes como vigencia del contrato, a saber, hasta el 21 de febrero de 2015, por lo que evidentemente, no existe medio probatorio alguno que acredite que los futuros vendedores se negaron a realizar la tradición legal del inmueble y cumplir con las obligaciones contraídas en el contrato durante la vigencia del mismo; consecuentemente, quien aquí suscribe considera que las afirmaciones supra referidas no quedaron de ninguna manera probadas en autos.- Así se precisa.
En efecto, este tribunal partiendo de las circunstancias propias del presente expediente, puede afirmar que en el caso de marras no se constituyeron elementos ni argumentos probatorios suficientes, como para determinar mediante un razonamiento lógico y crítico que la parte demandada en su condición de propietaria del inmueble haya de alguna manera incumplido con sus obligaciones contractuales, menos aún, que se haya negado a vender el inmueble dentro de la vigencia del mismo, pues debe precisarse que el demandante no demostró tales circunstancias, así como tampoco que haya tramitado y obtenido la aprobación del crédito hipotecario dentro del lapso pactado para ello, por lo que puede afirmarse que en el caso de marras no se reúne el segundo requisito exigido para la procedencia de la presente acción seguida por cumplimiento de contrato.- Así se establece.
Como corolario de lo antes expuesto, este órgano jurisdiccional se permite traer a colación el criterio expuesto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 30 de marzo de 2012, Expediente No. 2011-000627, con ponencia del Magistrado: LUIS ANTONIO ORTIZ HERNÁNDEZ, a través de la cual se estableció lo siguiente:
“(…) El artículo 506 de la ley civil adjetiva dispone: “Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
La citada norma regula la distribución de la carga de la prueba al establecer que todo aquél que afirma un hecho tiene que probarlo para que su alegato no se considere infundado. En tal sentido, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho y, corresponde a la parte que tiene interés en enervar tal pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma, determinándose así el themaprobandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba.
En ese mismo orden de ideas, es necesario recalcar que cuando el demandado contradice pura y simplemente las pretensiones del actor, no corre ningún riesgo con la ausencia de pruebas, a diferencia de cuando adopta una posición distinta –reus in exceptionefit actor-, mediante la cual, verbigracia, reconoce el hecho con limitaciones porque opone al derecho una excepción fundada en un hecho extintivo, impeditivo o modificativo, correspondiendo en consecuencia al demandado probar tales hechos. (Al efecto ver sentencia N° 787 del 24 de octubre de 2007, caso: Distribuidora Greco, C.A., c/ Sergio Juan FulbioCorrente, expediente N° 2005-078)
Así, por ejemplo, quien ha sido demandado por cobro de bolívares podrá negar la pretensión del actor pura y simplemente alegando no ser él el deudor, en cuyo caso estará exento de prueba y será el demandante quien deberá demostrar que el demandado es en efecto el deudor a quien se le atribuye la obligación. Mas sin embargo, si el demandado reconoce el hecho (haber sido el deudor de tal obligación) pero con limitaciones tales como haber pagado la deuda o haber prescrito la obligación, en ese caso estará alegando un hecho nuevo -extintivo, modificativo o impeditivo- que deberá ser probado por éste en el iter procesal.
En consecuencia, las normas sobre distribución y carga de la prueba definen los deberes y roles de cada parte dentro del proceso, de acuerdo a la posición que asuma el demandado en relación a las afirmaciones de hecho del demandante.
En el presente caso, tal como lo señala la sentencia recurrida, el demandado en la oportunidad de dar contestación a la demanda, procedió a negar y contradecir las afirmaciones realizadas por la actora en su escrito libelar, aduciendo que la demanda que dio origen a la actual tiene sustento legal y no es contraria al orden público ni a las buenas costumbres, razón por la cual mal podría dar lugar a una acción por daños materiales, ni mucho menos a daños morales; manifestando asimismo que la sucesión demandada cuando demandó lo hizo sin “intención”, imprudencia o negligencia ni con abuso de derecho, es decir, que su actitud no fue culposa, razón por la cual la sucesión no está obligada a reparar los daños materiales ni morales que haya podido sufrir la parte actora con ocasión de aquel juicio.
De los anteriores alegatos, y tomando en consideración la doctrina que al respecto mantiene esta Sala, se evidencia claramente que era carga del actor probar sus afirmaciones de hecho a tenor de lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pues de la contestación no se evidencia que el demandado haya traído un hecho o circunstancia distinta a la alegada por el actor que ameritara ser probada por este.
En tal sentido, correspondía a la parte actora demostrar la culpabilidad de la parte demandada en la comisión del hecho ilícito, de manera que al no haber constatado tal situación el juez de la recurrida, estaba posibilitado para desestimar la demanda aún cuando el demandado nada hubiese probado a su favor, pues, se insiste, la carga probatoria estaba en cabeza de la parte accionante.
Asimismo, resulta pertinente traer a colación el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa en sentencia número 247, de fecha 20 de febrero de 2003, expediente 2000-0203, y ratificado por esta Sala, según el cual, en materia de daño moral, señaló lo que sigue:
“…Establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la carga de la prueba, en el presente caso, es deber de la parte actora demostrar la ocurrencia del hecho generador del daño moral demandado, toda vez que la accionada negó, rechazó y contradijo la existencia de tales hechos.
En este sentido, el juzgador debe analizar las pruebas aportadas a los autos, a los fines de determinar si quien reclama una indemnización, en este caso por daño moral, demostró durante el proceso la existencia del mismo y en consecuencia poder acordar el resarcimiento conforme a lo pautado en el artículo 1.196 del Código Civil. (…Omissis…) Al respecto, observa la Sala que dicha prueba no fue debidamente evacuada por falta de comparecencia de la promovente de la misma, lo cual obviamente trae como consecuencia, el desistimiento de este medio probatorio, lo que aunado a la inexistencia de otras pruebas que demuestren la pretensión de la actora, llevan a esta Sala a la conclusión de declarar sin lugar la presente demanda. Así se decide…”
Similar al caso sub iudice es el caso planteado, en el cual el actor tenía la carga de demostrar el hecho generador del daño moral demandado, por lo que en opinión de esta Sala, la recurrida interpretó correctamente el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Por las razones anteriormente expuestas se declara improcedente la denuncia de infracción de la referida norma adjetiva por errónea interpretación al haberse constatado su adecuada y correcta aplicación. Así se establece.” (Negrilla y subrayado de este Tribunal)
Así las cosas, partiendo del criterio jurisprudencial antes transcrito y revisadas las circunstancias propias del presente expediente, tenemos que al no existir plena prueba de lo aducido por la parte actora como fundamento de su pretensión y en virtud que, no cursa en autos instrumento alguno que lleve a la convicción de que la parte demandada haya incumplido con alguna de sus obligaciones contractuales, debe en consecuencia esta alzada declarar SIN LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA incoara el ciudadano ÁLVARO BLANQUICETT PÉREZ contra la ciudadana YRIS MARÍA CEGARRA y la SUCESIÓN PEDRO DEL VALLE RAUCE, integrada por los ciudadanos PEDRO PABLO RAUCE CEGARRA y MARÍA VERÓNICA RAUCE CEGARRA, todos ampliamente identificados en autos, tal y como así lo dispuso el tribunal de la causa.- Así se establece.
Expuesto lo anterior, se observa que la parte demandada en su escrito de contestación solicitó la ejecución de la cláusula penal del contrato de opción de compra venta, manifestando su intención de devolver el monto entregado por concepto de arras, previa deducción del diez por ciento (10%); al respecto, cabe señalar que todo juez en atención a la previsión legal del artículo 12 parte in fine del Código de Procedimiento Civil, debe reconocer la consecuencia lógica subsumida del contrato y sus efectos -pacta sunt servanda-, como parte del acervo probatorio expuesto en el expediente, por cuanto de allí se desprenden, consecuencias de ineludible cumplimiento, las cuales deben ser observadas de manera obligatoria por el sentenciador. De esta manera, la aplicación constitucional dentro de las relaciones jurídicas de derecho privado, priva de manera preponderante la racionalidad del juzgador, preservando la estabilidad y certeza de los pactos libres acordados por los contratantes, en el curso de la vida del contrato, de tal forma que en un proceso judicial entre particulares, donde se encuentren presentes ambas partes de un contrato haciendo valer su derecho subjetivo, el juez determinará su decisión vinculándolas por efecto de la cosa juzgada y delimitando la sentencia a los efectos acordados por las partes (Ver. Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 29 de junio de 2016, Exp. 2015-000603).
Así las cosas, en el caso en concreto, el contrato de opción compra venta sobre el cual fue solicitado el cumplimiento por el opcionante comprador, contenía una serie de cláusulas de libre pacto entre éste y el promitente vendedor, las cuales no fueron objeto de impugnación en el juicio, y dentro del marco del orden público y las buenas costumbres, fueron valoradas en el presente fallo otorgándoles pleno valor probatorio dentro del proceso, porque de él emanaban las consecuencias lógicas del juicio. En este sentido, y dentro de la convención de voluntades contenidas en el contrato en cuestión, se desprende la cláusula penal como parte integrante del acuerdo, la cual sin lugar a dudas, fijó la intención de indemnizar al acreedor del derecho por el incumplimiento o por el cumplimiento defectuoso de la obligación generada por la otra parte, siendo dicha cláusula, la compensación de los daños y perjuicios que sufriera el contratante cumplidor, en virtud del acuerdo celebrado previamente entre las partes, en tal razón, siendo ello una consecuencia lógica derivada de la voluntad de las partes, como apreciación anticipada de los susodichos perjuicios, que habían sido convenidos por los contratantes con el fin de facilitar su exigibilidad, quien aquí decide, procede a pronunciarse sobre la solicitud de ejecución de la cláusula penal realizada por la parte demandada, para lo cual es necesaria pasar a transcribir la cláusula QUINTA contentiva de la indemnización convenida por las partes ante el eventual incumplimiento de cualesquiera de ellos de los términos convenidos en el contrato, la cual expresa los siguiente:
“(…) QUINTA: Las partes de común acuerdo establecen que si por causas imputables a EL COMPRADOR OFERIDO, incluyendo el hecho que el plazo de vigencia de la presente Oferta (sic), por cualquier causa, éste no obtenga los fondos necesarios para pagar el precio integro (sic) de la compra convenida, sea por vía de un crédito hipotecario o de cualquier otra fuente no se pudiera protocolizar el documento de Compraventa (sic) dentro del plazo estipulado en la Cláusula (sic) Tercera (sic) del presente contrato, el equivalente al diez por ciento (10%) de la cantidad dada en Arras (sic), es decir, SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00) quedará en beneficio de LOS VENDEDORES OFERENTES como indemnización por concepto de daños y perjuicios. Sí (sic) el incumplimiento fuera por causas imputables a LOS VENDEDORES OFERENTES éstos se obligan a reintegrar a EL COMPRADOR OFERIDO la cantidad recibida de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (sic) (Bs. 6.000.000,00) y además a pagarle el equivalente al diez por ciento (10%) de la cantidad recibida en Arras (sic), es decir, SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00) más, como indemnización por concepto de daños y perjuicios. De darse alguno de estos supuestos LOS VENDEDORES OFERENTES, dentro de los diez (10) días continuos siguientes al vencimiento del lapso de este contrato, devolverán a EL COMPRADOR OFERIDO el monto correspondiente según sea el caso (…)”.
De la disposición transcrita, se desprende la voluntad de las partes contratantes de fijar anticipadamente, sin necesidad de la intervención de un experto o de un tribunal, el monto de los daños o perjuicios que cualquiera de ellas pudiera sufrir por incumplimiento del contrato; generalmente, se prevé para ello el pago de una cantidad determinada de dinero como indemnización, en todo caso, la cláusula sirve como evaluación anticipada y convencional de los perjuicios eventuales. Así las cosas, visto que el contrato de opción de compraventa suscrito por las partes objeto del presente juicio, venció en fecha 21 de febrero de 2015, sin que se evidenciara de los autos que la parte demandante haya cumplido con su obligación de pagar el precio de la venta convenido; es por lo que consecuentemente esta sentenciadora considera PROCEDENTE la solicitud en cuestión, referida al pago de la suma de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,00), hoy en día equivalente a SEIS BOLÍVARES (Bs. 6,00), la cual deberá ser deducida de la cantidad entregada como arras al momento de la firma del contrato en cuestión, a saber seis millones de bolívares (Bs. 6.000.000,00), hoy en día equivalente a sesenta bolívares (Bs. 60,00), quedando una suma restante a favor del ciudadano ÁLVARO BLANQUICETT PÉREZ, de CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 54,00), los cuales la parte demandada debe reintegrarle; tal y como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Así se establece.
Ahora bien, en cuanto al monto restante ordenado a la parte demandada a reintegrar a la parte actora por concepto de arras, el cual asciende a la suma de CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 54,00), esta juzgadora en vista que la inflación constituye un hecho notorio consistente en la tendencia persistente al incremento del nivel general de precios o, desde otro punto de vista, como el proceso continuo en la caída del valor del dinero, no puede pasar por alto que en el presente económico de la República Bolivariana de Venezuela, es un hecho público notorio comunicacional, la guerra económica a que está sometido el pueblo venezolano, y su influencia en el aumento del costo de los bienes y servicios y la influencia del fenómeno inflacionario en el valor real y verdadero de la moneda y su valor representativo como poder adquisitivo para adquirir bienes y servicios, con la influencia negativa y cabalgante del aumento de valor de las divisas extranjeras de común mercado en referencia al bolívar, lo que hace aumentar de forma irresponsable el valor de los bienes, servicios e insumos, ya sean de primera necesidad o no; a tal efecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 8 de noviembre de 2018, expediente No. AA20-C-2017-000619, reconoció lo siguiente:
“(…) Por lo cual, y conforme al PRINCIPIO OBJETIVO REAL DEL DERECHO, donde prevalece la realidad sobre la forma, en un estado democrático de derecho y de justicia social real, se hace imperativo la actualización del monto de la condena conforme a la realidad económica del país, en un ajuste equilibrado económico del valor real de la condena, para combatir los efectos de la GUERRA ECONÓMICA, LA INFLACIÓN Y LA ESPECULACIÓN DEL MERCADO ECONÓMICO EXORBITANTE, por el transcurso del tiempo en los procesos judiciales, que destruye el valor real adquisitivo de la moneda, favoreciendo de forma clara al deudor o condenado, que se benéfica de forma indiscriminada del transcurso del tiempo en los juicios.
Todo lo antes expuesto, A JUICIO DE ESTA SALA DETERMINA, QUE EL PROBLEMA INFLACIONARIO PASÓ DE SER UN PROBLEMA DE ORDEN PRIVADO A UNO DE ORDEN PÚBLICO, pues tiene injerencia directa en el libre desenvolvimiento de la economía venezolana y de sus ciudadanos, en la cual a juicio de esta Sala, se debe “...hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente...”. (Cfr. Fallo de esta Sala N° 848, del 10 de diciembre de 2008, expediente N° 2007-163, caso: Antonio Arenas y otros, en representación de sus hijas fallecidas Danyali Del Valle (†), Yumey Coromoto (†) y Rosangela Arenas Rengifo (†), contra SERVIQUIM C.A., y otra).
En consecuencia, de ahora en adelante y a partir de la publicación del presente fallo, esta Sala de Casación Civil y los demás jueces de la República, al momento de dictar sentencia, deben ordenar DE OFICIO la INDEXACIÓN JUDICIAL del monto de lo condenado, independientemente de que haya sido solicitado o no en juicio, desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia que condena al pago, para de esta forma mitigar el efecto inflacionario que genera en la población la guerra económica, y así, el juez pueda ordenar la entrega en dinero del valor equivalente al numéricamente expresado, por lo que la condena no es a pagar una suma idéntica a la exigida, sino en la de pagar una cantidad equivalente al valor de la suma exigida originalmente a la fecha del pago, que tenga el mismo valor adquisitivo y que represente el mismo valor de la cantidad de dinero objeto del litigio a su comienzo y que en consecuencia sea suficiente para satisfacer una acreencia o adquirir un bien en las mismas condiciones que se podía en años anteriores, sin que la pérdida del valor adquisitivo de la moneda le impida realizar la misma operación comercial (…)” (Resaltado de la Sala).
De lo transcrito, se observa que el Máximo Tribunal de la República determinó que el problema inflacionario pasó de ser un problema de orden privado a uno de orden público, pues tiene injerencia directa en el libre desenvolvimiento de la economía venezolana y de sus ciudadanos, por lo que estableció que los jueces al momento de dictar sentencia, DEBEN ORDENAR DE OFICIO la indexación judicial del monto de lo condenado, independientemente de que haya sido solicitado o no en juicio, desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia que condena al pago, para de esta forma mitigar el efecto inflacionario que genera en la población la guerra económica, haciendo expresa indicación en la referida decisión judicial que la aplicabilidad del deber en cuestión sería“(…) de ahora en adelante y a partir de la publicación del presente fallo (…)”(resaltado añadido),a lo que interpreta esta juzgadora que los efectos de ésta sentencia recaen no sólo en aquellas demandas que se interpongan posterior al 8 de noviembre de 2018, sino además en todas aquellas causas que se encuentren tramitando, por cuanto a partir del hecho de que el país se encuentra sumergido en una etapa inflacionaria aguda producto de una guerra económica de nefastas consecuencia, debe necesariamente acordarse la indexación, de lo contrario, se premia la actitud contumaz del obligado, y es el acreedor quien debe soportar esa carga de manera injustificada, porque las cantidades convencionalmente pactadas como responsabilidad por incumplimiento también están sujetas a pérdida de valor.
Consecuentemente, en el caso concreto el precio convenido por el inmueble objeto de la controversia, debe ser indexado, ya que si bien resulta de orden eminentemente privado, su cuantificación no se realizó “para la fecha de la sentencia”, por lo cual es justo que sea acordada su corrección, por ser un hecho público notorio comunicacional, la influencia del fenómeno inflacionario en el valor real y verdadero de la moneda y su valor representativo como poder adquisitivo para adquirir bienes y servicios, con la influencia negativa y cabalgante del aumento de valor de las divisas extranjeras de común mercado en referencia al bolívar, lo que hace aumentar de forma irresponsable el valor de los bienes, servicios e insumos, ya sean de primera necesidad o no.
Por consiguiente, esta juzgadora atendiendo la tutela judicial efectiva como mecanismo eficaz que permita a los particulares restablecer una situación jurídica vulnerada, y atendiendo alreciente criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 8 de noviembre de 2018, expediente No. AA20-C-2017-000619, se encuentra en la imperiosa necesidad de ORDENAR LA INDEXACIÓN JUDICIAL de la suma ordenada a reintegrar a favor de la parte actora, la cual asciende a la suma de CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 54,00), desde la fecha del vencimiento del contrato (21 de febrero de 2015), hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente sentencia, mediante auto expreso que lo declare, dictado por el tribunal de la causa cuando reciba el expediente, tomando en cuenta los decretos leyes de reconversión monetarias y los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), publicados por el Banco Central de Venezuela, hasta el mes de diciembre del año 2015, y a partir del mes de enero de 2016, en adelante, se hará conforme a lo estatuido en el artículo 101 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vista la omisión del Banco Central de Venezuela de publicar los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), calculada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, a menos que dichos índices sean publicados con posterioridad, y a tal efecto el juez en fase de ejecución, podrá: 1.- Oficiar al Banco Central de Venezuela, con el objeto de que -por vía de colaboración- determine dicha corrección monetaria, u 2.- Ordenar que dicho cálculo se haga mediante una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo estatuido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con el nombramiento de un (1) solo perito (Cfr. Fallos de la Sala de Casación Civil Nº RC-644, de fecha 13 de diciembre de 2018, expediente N° 2018-147; N° RC-517, de fecha 8 de noviembre de 2018, expediente N° 2017-619; N° RC-538, de fecha 7 de agosto de 2017, expediente N° 2017-190 y N° RC-865, de fecha 7 de diciembre de 2016, expediente N° 2015-438).- Así se decide.
Por consiguiente, bajo las consideraciones expuestas en el presente fallo, debe en consecuencia esta alzada declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada NELLY MARGARITA ARIAS DE MARCHENA, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ÁLVARO BLANQUICETT PÉREZ, contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 11 de junio de 2018, la cual se CONFIRMA CON DISTINTA MOTIVA; en consecuencia, se declara SIN LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA incoara el prenombrado contra la ciudadana YRIS MARÍA CEGARRA y la SUCESIÓN PEDRO DEL VALLE RAUCE, integrada por los ciudadanos PEDRO PABLO RAUCE CEGARRA y MARÍA VERÓNICA RAUCE CEGARRA, todos ampliamente identificados en autos; y por consiguiente, procedente el pago de la suma de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,00), hoy en día equivalente a SEIS BOLÍVARES (Bs. 6,00), por concepto de indemnización de daños y perjuicios convenidos en la cláusula quinta (penal) del referido contrato, la cual deberá ser deducida de la cantidad entregada como arras, debiendo la parte demandada reintegrar al ciudadano ÁLVARO BLANQUICETT PÉREZ, la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 54,00), cantidad ésta que se ordena indexar desde la fecha del vencimiento del contrato (21 de febrero de 2015), hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente sentencia, mediante auto expreso que lo declare, dictado por el tribunal de la causa cuando reciba el expediente; tal como se dejará sentado en el dispositivo.- Así se decide.
VII
DISPOSITIVA.
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada NELLY MARGARITA ARIAS DE MARCHENA, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ÁLVARO BLANQUICETT PÉREZ, contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 11 de junio de 2018, la cual se CONFIRMA CON DISTINTA MOTIVA.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA incoara el ciudadano ÁLVARO BLANQUICETT PÉREZcontra la ciudadana YRIS MARÍA CEGARRA y la SUCESIÓN PEDRO DEL VALLE RAUCE, integrada por los ciudadanos PEDRO PABLO RAUCE CEGARRA y MARÍA VERÓNICA RAUCE CEGARRA, todos ampliamente identificados en autos.
TERCERO: PROCEDENTE el pago de la suma de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,00), hoy en día equivalente a SEIS BOLÍVARES (Bs. 6,00), a favor de la parte demandada, por concepto de indemnización de daños y perjuicios convenidos en la cláusula quinta (penal) del referido contrato, la cual deberá ser deducida de la cantidad entregada como arras, debiendo la parte demandada reintegrar al ciudadano ÁLVARO BLANQUICETT PÉREZ, la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 54,00).
CUARTO: Se ORDENA la indexación judicial sobre la cantidad ordenada a reintegrar a favor de la parte actora por concepto de la cláusula quinta (penal) del contrato de opción de compra venta, es decir, la suma de CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 54,00), desde la fecha del vencimiento del contrato (21 de febrero de 2015), hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente sentencia, mediante auto expreso que lo declare, dictado por el tribunal de la causa cuando reciba el expediente, tomando en cuenta los decretos leyes de reconversión monetarias y los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), publicados por el Banco Central de Venezuela, hasta el mes de diciembre del año 2015, y a partir del mes de enero de 2016, en adelante, se hará conforme a lo estatuido en el artículo 101 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vista la omisión del Banco Central de Venezuela de publicar los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), calculada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, a menos que dichos índices sean publicados con posterioridad, y a tal efecto el juez en fase de ejecución, podrá: 1.- Oficiar al Banco Central de Venezuela, con el objeto de que -por vía de colaboración- determine dicha corrección monetaria, u 2.- Ordenar que dicho cálculo se haga mediante una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo estatuido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con el nombramiento de un (1) solo perito(Cfr. Fallos de la Sala de Casación Civil Nº RC-644, de fecha 13 de diciembre de 2018, expediente N° 2018-147; N° RC-517, de fecha 8 de noviembre de 2018, expediente N° 2017-619; N° RC-538, de fecha 7 de agosto de 2017, expediente N° 2017-190 y N° RC-865, de fecha 7 de diciembre de 2016, expediente N° 2015-438).
De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes de la presente decisión.
Se condena en costas a la parte demandante recurrente, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad legal, esto es, al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los trece (13) días del mes de mayo del año dos mil diecinueve (2019). Años 208° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las nueve y treinta minutos de la tarde (09:30 a.m.).
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
ZBD/lag.-*/ad.-
Exp. 18-9473.
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