REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
209º y 160º


PARTE DEMANDANTE:











APODERADO JUDICIAL DE LA CIUDADANA MORELA DEL ROSARIO DOMÍNGUEZ DE ALTUVE:

APODERADO JUDICIAL DEL RESTO DE LOS CO-DEMANDANTES:


PARTE DEMANDADA:




APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:



MOTIVO:

EXPEDIENTE No.:



Ciudadana MORELA DEL ROSARIO DOMÍNGUEZ DE ALTUVE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-1.886.597, e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 1.795, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos MORELLA ALTUVE DOMÍNGUEZ y JESÚS SALVADOR SALAZAR NAVARRO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 5.018.246 y V-4.656.857, respectivamente.

Abogado en ejercicio HERMES FONSECA MELÉNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 14.013.

No tienen apoderado judicial constituido en autos.

Ciudadana JEANNETTE GIOCONDA ESCOBAR VARGAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.931.947.

Abogado en ejercicio GILBERTO ANTONIO ANDREA GONZÁLEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 37. 063.

DAÑO MORAL.

18-9498.


I
ANTECEDENTES.

Corresponde a esta alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio HERMES FONSECA MELÉNDEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la co-demandante, ciudadana MORELA DEL ROSARIO DOMÍNGUEZ DE ALTUVE, contra la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 10 de enero de 2018; a través de la cual se declaró SIN LUGAR la demanda que por DAÑO MORAL incoaran los ciudadanos MORELA DEL ROSARIO DOMÍNGUEZ, MORELLA ALTUVE DOMÍNGUEZ y JESÚS SALVADOR SALAZAR NAVARRO contra la ciudadana JEANNETTE GIOCONDA ESCOBAR VARGAS, todos ampliamente identificados en autos.
Mediante auto dictado en fecha 13 de diciembre de 2018, este juzgado le dio entrada al presente recurso; en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente a la referida fecha, a fin de que las partes consignaran los informes respectivos; constando en autos que solo la parte demandante hizo uso de su derecho.
Mediante auto de fecha 12 de febrero de 2019, este tribunal declaró concluida la sustanciación de la presente causa, dejando expresa constancia que a partir de dicha fecha (inclusive) comenzaría a transcurrir el lapso de sesenta (60) días calendarios para dictar sentencia. Acto seguido, mediante auto de fecha 12 de abril de 2019, este tribunal debido al exceso de trabajo originado por el gran cúmulo de causas al ser el único tribunal de alzada en todo el estado Bolivariano de Miranda, difiere por un plazo de treinta (30) días continuos la oportunidad para sentencia.
Así las cosas, estando dentro de la oportunidad para decidir el presente recurso de apelación, este juzgado superior pasa a hacerlo en los siguientes términos y bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.


II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

PARTE ACTORA:
En fecha 26 de septiembre de 2014, la ciudadana MORELA DEL ROSARIO DOMÍNGUEZ DE ALTUVE, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos MORELLA ALTUVE DOMÍNGUEZ y JESÚS SALVADOR SALAZAR NAVARRO, debidamente asistida por el abogado en ejercicio HERMES FONSECA MELÉNDEZ, procedió a demandar a la ciudadana JEANNETTE GIOCONDA ESCOBAR VARGAS, por DAÑO MORAL, aduciendo –entre otras cosas– lo siguiente:
1. Que entre la ciudadana JEANNETTE GIOCONDA ESCOBAR VARGAS, y su persona suscribieron un contrato de reserva de compra sobre un inmueble constituido por un apartamento señalado con el No. 50-A, ubicado en el edificio Residencias Miravalle, situado en la calle Ricaurte de la urbanización Chara, Municipio Cristóbal Rojas, Charallave estado Miranda, hoy Municipio Urdaneta y Cristóbal Rojas, torre “A”, actuando en su carácter de apoderada de los ciudadanos MORELLA DE JESÚS ALTUVE DOMÍNGUEZ y JESÚS SALVADOR SALAZAR, quienes son propietarios legítimos de dicho inmuebles; por lo que a tales efectos, la parte demandada entregó un cheque personal del Banco Banesco identificado con el No. 15845065 de fecha 8 de mayo de 2010, por la cantidad de veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,00), a través de la ciudadana Trini Brea, corredora de bienes raíces, a quien se le había otorgado la exclusividad para ofrecer el bien inmueble en venta, cuyo monto de adquisición se había fijado para esa fecha (8 de mayo de 2010) en la cantidad de trescientos setenta mil bolívares (Bs. 370.000,00).
2. Que posteriormente fueron suscritos dos contratos de opción a compra venta entre la parte demandada y su persona, quien actuaría en representación de los ciudadanos MORELLA DE JESÚS ALTUVE DOMÍNGUEZ y JESÚS SALVADOR SALAZAR, siendo entregados en esa oportunidad la cantidad de setenta y cinco mil bolívares (Bs. 75.000,00) con cheque de gerencia No. 6710489 del Banco Banesco, los cuales sumados con la cantidad de veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,00) dados con motivo a la reserva del bien, suman un monto total de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) que constituirían las arras para la negociación de la compra venta del inmueble.
3. Que transcurridos los lapsos de vigencia de dichos contratos establecidos por las partes para que se llevara a cabo la venta del inmueble, y en consecuencia, se ejerciera la opción, la cual tenía como objeto la adquisición definitiva del apartamento dentro de dichos plazos establecidos en los contratos, la parte demandada no cumplió, por lo que se dio de pleno derecho el cumplimiento de la penalidad establecida en dichos contratos, la cual consistía en que se debitaría de la cantidad entregada en arras un veinte por ciento (20%), devolviéndose la diferencia restante.
4. Que en vista que la ciudadana JEANNETTE GIOCONDA ESCOBAR, le manifestó a sus representados MORELLA DE JESÚS ALTUVE DOMÍNGUEZ y JESÚS SALAZAR NAVARRO, la necesidad de que se le permitiera ocupar el inmueble por cuanto ella no tenía donde vivir, y éstos de buena fe accedieron bajo el entendido de que dicha ciudadana sí adquiriría el mencionado inmueble, todo lo cual, se reflejaría en la manifestación de voluntad expresada en la negociación de compra venta del apartamento materializada en la entrega de las arras para la adquisición definitiva del mismo.
5. Que previamente a la ocupación de la prenombrada ciudadana, suscribieron dos contratos de comodato, estableciéndose en ellos plazos similares a los fijados en los contratos de opción a compra venta, vale decir, 180 días y 120 días respectivamente.
6. Que una vez ocupado el apartamento, la demandada procedió a intentar una acción de amparo constitucional por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, en contra de sus representados y su persona, alegando para ello un derecho que nunca tuvo, siendo la decisión de dicho tribunal en sentencia definitiva la de declarar el desistimiento de la acción, en razón de que la accionante no asistió a la audiencia pública constitucional.
7. Que la referida ciudadana en fecha 25 de julio de 2013, acudió a la Dirección de Delincuencia Organizada del CICPC del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, a presentar una denuncia en su contra y en contra de sus representados, ello por una presunta estafa inmobiliaria que según cometieron en la negociación compra venta del inmueble objeto del presente escrito; realizando el mencionado organismo las investigaciones correspondientes, citándola en diferentes oportunidades a rendir declaración sobre los hechos, y a la cual compareció junto con el abogado que le asiste en el presente escrito.
8. Que en fecha 10 de julio de 2013, remitió el expediente contentivo de sus actuaciones al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, quien la citó, y posteriormente, dictó en su acto conclusivo el desistimiento de la denuncia, por cuanto la misma no revestía carácter penal alguno, ni tampoco existían elementos que hicieran presumir una conducta antijurídica, enviando el correspondiente expediente a la distribución de los tribunales de control de la misma jurisdicción penal, extensión Valles del Tuy, conociendo dicha causa el Juzgado Tercero de Control Penal de la misma extensión bajo el expediente No. NP-21-P-2013-015151, quien acogió el criterio de la Fiscalía, pues declaró igualmente la desestimación de la acción en sentencia definitivamente firme.
9. Que los hechos aquí narrados cometidos por la parte demandada no tienen asidero legal que los respalde, por el contrario –a su decir- constituye una afrenta a su patrimonio moral y al de sus representados, ciudadanos MORELLA ALTUVE DOMÍNGUEZ y JESÚS SALVADOR SALAZAR, no solo ante sus familias, sino también ante la sociedad en que se desenvuelven y la opinión pública en general, exponiéndolos al escarnio público, ya que nunca hubo delito alguno, por lo que solicita que sean valorados los hechos alegados en este expediente por la ciudadana JEANNETTE GIOCONDA ESCOBAR, y en consecuencia, se pronuncie a su favor en sentencia definitivamente firme, ya que todos son personas honestas y honorables.
10. Que es invalorable el daño que se les ha causado, la situación vergonzosa y deshonrosa en que se encontró ante autoridades penales para declarar el presunto delito que nunca existió, como lo es el de estafa inmobiliaria, y sobre el cual se les acus, daños –a su decir- hechos por la parte demandada, quien ha incidido en forma negativa en sus actividades habituales, haciéndolos sentir psicológicamente muy mal.
11. Que no acaba de entender como la demandada, quien suscribió actos, los cuales constan en documentos públicos y privados, haya alcanzado tal acusación, haciéndolos quedar como vulgares delincuentes, denunciando ante las autoridades penales, con sede en Ocumare del Tuy, llegando al extremo de intentar acciones judiciales en un domicilio distinto como lo es la ciudad de Caracas, acarreando con ello la incomodidad de trasladarse constantemente a Ocumare del Tuy para atender las causas en que han sido objeto, así como gastos que en definitiva inciden en su patrimonio privado.
12. Que al analizar los hechos, quedó demostrado fehacientemente la inexistencia del delito penal, tal y como lo manifestó la Fiscalía Séptima en su acto conclusivo, por cuanto de las actas en referencia no se desprenden elementos de plena convicción de encontrarse frente a un delito sancionable penalmente, con el cual se comprometa la responsabilidad penal de los prenombrados ciudadanos.
13. Que fundamenta su pretensión en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1185 y 1196 del Código Civil, en concordancia con los artículos 340 y 218 del Código de Procedimiento Civil.
14. Que por las razones anteriormente expuestas, acude para demandar como en efecto demanda a la ciudadana JEANNETTE GICONDA ESCOBAR, por concepto de indemnización por ser agente directo de daño moral sufrido por su representada; en consecuencia, peticionó lo siguiente: “(…)PRIMERO. Indemnización por Daño (sic) Moral (sic), causados a mi persona y a mis representados MORELLA ALTUVE DOMINGUEZ Y JEUSUS (sic) SALAZAR NAVARRO (…) a la ciudadana JEANNETTE GIOCONDA ESCOBAR VARGAS (…) Agente directo del referido Daño (sic) Moral (sic), En (sic) virtud de sus acciones injustas que nos sometieron al escarnio público, haciéndonos pasar por personas deshonestas, hecho este que afecta gravemente nuestro nombre honor y reputación, para que convenga en pagar o a estos efectos sea condenada por este tribunal a pagar la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLIVARES (sic) CON 00/100 (BAS (sic). 7.000.000.00). SEGUNDO: Las costas y costos del proceso del monto total demandado, pues en varias ocasiones me he visto como ahora, en la necesidad de contratar servicios de honorarios de Abogados (sic) Especializado (sic) en Derecho (sic) Privado (sic) dada la gravedad del daño causado, todo lo cual es responsabilidad directa de JEANNETTE GIOCONDA ESCOBAR VARGAS supra identificada, especializados dada la gravedad del Daño (sic) causado, todo lo cual es responsabilidad inmediata de los demandados. TERCERO: El Honorarios (sic) de Abogados (sic) que protesto en este acto causados en el presente procedimiento judicial (…)”.
15. Que estima la presente demanda en la cantidad de siete millones de bolívares (Bs. 7.000.000,00) equivalentes a cincuenta y cinco mil ciento dieciocho unidades tributarias (55.118 UT).
16. Por último, solicitó que la presente demanda sea admitida, sustanciada y declarada con lugar a favor de sus representados.

Por su parte, mediante escrito presentado en fecha 9 de abril de 2015 (inserto a los folios 259-264, I pieza del expediente), el abogado en ejercicio HERMES FONSECA MELÉNDEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, procedió a subsanar la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (la cual fue declarada debidamente subsanada por el tribunal cognoscitivo mediante sentencia interlocutoria de fecha 29 de abril de 2015), para lo cual reformó el petitorio de la demanda en los siguientes términos:
“(…) PRIMERO. Indemnización por Daño (sic) Moral (sic), causados a mi persona y a mis representados MORELLA ALTUVE DOMINGUEZ Y JEUSUS (sic) SALAZAR NAVARRO, identificados en todo el libelo de demanda, a la ciudadana JEANNETTE GIOCONDA ESCOBAR VARGAS, también identificada,. (sic) Agente directo del referido Daño (sic) Moral (sic), En (sic) virtud de sus acciones injustas que nos sometieron al escarnio público, haciéndonos pasar por personas deshonestas, hecho este que afecta gravemente nuestro nombre honor y reputación, para que convenga en pagar o a estos efectos sea condenada por este tribunal a pagar la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLIVARES (sic) CON 00/100 (BAS (sic). 7.000.000.00) (…)”.

PARTE DEMANDADA:
Mediante escrito presentado en fecha 17 de mayo de 2016, la ciudadana JEANNETTE GIOCONDA ESCOBAR, debidamente asistida de abogados, procedió a dar contestación a la demanda incoada en su contra, aduciendo para ello lo siguiente:
1. Que el único hecho cierto que contiene el libelo de la demanda es el hecho de que la demandante le vendió todos los derechos del inmueble que allí se describe, apartamento 52-A, torre A, del edificio Miravalle, ubicado en esta jurisdicción, en razón de lo cual le entregó importantes sumas de dinero, de la siguiente manera: un cheque de Banesco identificado con el No. 15845065 el 8 de mayo de 2010, por la cantidad de veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,00), y que dicho cheque fue a nombre de la ciudadana Trini Brea, corredora de bienes raíces, a quien se le había otorgado la exclusividad de ofrecerlo en venta, cuyo monto de adquisición se fijó en la cantidad de trescientos setenta mil bolívares (Bs. 370.000,00), posteriormente, dando continuación a la negociación vuelven a recibir de sus manos otro cheque por la cantidad de setenta y cinco mil bolívares (Bs. 75.000,00) en cheque de gerencia No. 6710489, que sumados a la cantidad anteriormente señalada hacen la suma de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00), que se imputarían al precio pactado inicialmente, a todo lo cual no han dado cumplimiento a pesar de estar obligados a ello por el contenido del contrato que se firmó a tales fines.
2. Que dicho asunto al decir de los propios demandantes no es el fundamento de su demanda, es decir, no lo señalan como hecho generador, simplemente, quisieron confesar judicialmente la terrible situación a la que se ha tenido que someter al no otorgar el contrato definitivo de compra venta en la oficina registral correspondiente.
3. Que la razón oculta de la demanda intentada es burlar sus derechos que como propietaria tiene sobre el citado inmueble, la cual es materia que no puede ser acumulada a un asunto de naturaleza jurídica distinta como lo es dilucidar si se le ha causado o no un daño moral, siendo obvio que pretende algo que jurídicamente no corresponde como lo es tratar de resolver judicialmente un caso derivado de un contrato de compraventa como una demanda de daño moral, todo lo cual considera que se trata de una mala praxis jurídica en la que incurren sus abogados porque muy en el fondo están incurriendo en una inepta acumulación al tratar de conocer ambos asuntos de naturaleza irreconciliable en un solo expediente, lo que busca sorprender la buena fe del juez y podría configurar una estafa procesal, siendo ésta una aclaratoria que forzosamente hace a los fines congruentes.
4. Que la demanda intentada está plagada de defectos técnicos que debe traer como consecuencia jurídica su declaración sin lugar en la sentencia definitiva, toda vez que de un análisis pormenorizado del libelo de la demanda se encuentra que está deficientemente estructurada, donde se confunden hechos con intenciones, pretendiendo adosar intenciones y no hechos ocurridos, siendo consecuencias jurídicas imposibles de atribuir a supuestas situaciones conflictivas que nunca llegan a describir ni a señalar, es decir, no hay hechos concretos que el juez pueda evaluar, pues los mismos deben ser descritos con precisión, siendo que el juicio no puede ocurrir sobre una expresión genérica (daño moral) que no señalan ningún hecho concreto, por tanto, se podría sostener que el juez no tiene materia sobre la cual decidir porque no se llegó a individualizar acción humana alguna, amén de que la expresión de daño moral no se vale por sí misma, con lo cual pueden sostener que el demandante no señaló ningún hecho concreto que demuestre el motivo de su demanda.
5. Que desde el punto de vista técnico evidencia aún más las fallas técnico jurídicas del libelo de la demanda por causa de las expresiones genéricas utilizadas sin haber individualizado hecho humano alguno que le pueda ser atribuido al demandado; así, indicó que es imposible hablar de un daño moral si no se ha señalado una conducta específica que implique un hecho generador de daño moral.
6. Que en el caso que nos ocupa –a su decir- no se ha individualizado ningún hecho concreto, pues tendrían que probar un hecho previamente señalado en el libelo de la demanda, lo cual ya no pueden hacer porque agotaron su carga de alegación, lo que es motivo suficiente para que su irrita demanda sea declarada sin lugar en la definitiva.
7. Que en el petitorio de la demanda es donde con mayor intensidad se observan los defectos técnicos en los que incurre el demandante, ya que en el mismo consiste en solicitarle al juez de la causa que ordene la indemnización por motivo de daño moral por causa del ejercicio de su derecho a la tutela jurídica efectiva, lo cual es un autentico absurdo jurídico ya que el ejercicio de un derecho no puede generar un daño moral para los demandantes, ni mucho menos para sus familiares, razón por la cual niega, rechaza, y contradice que ello pueda considerarse como una situación vergonzosa y deshonrosa, porque todos los venezolanos están sometidos a la autoridad y a las leyes, ya que acudir a la jurisdicción es un derecho y un deber; siendo esto gravísimo porque el petitorio no está diseñado por el legislador para que el demandante solicite al juez que actúe contra la ley, es decir, que todos los hechos que señala el demandante como hecho generador de daño moral no sólo –a su decir- son falsos, sino que son interpretados de manera errónea al calificar como un hecho generador de daño moral el derecho que tienen los venezolanos a acudir a la jurisdicción estadal.
8. Que es sin lugar a dudas la presente demanda una aberración jurídica contraria a los artículos 26 y 49 de la Constitución, en fin, se está –a su decir- ante un libelo de la demanda que no tiene petitorio claro, preciso y conciso, pues el petitorio es para concretar y solicitar al juez de la causa que es lo que quiere que se declare, y lo que se pide obviamente no se puede otorgar.
9. Que el demandante vuelve a incurrir en un terrible defecto técnico cuando señala que la demandada por ejercer un derecho a solicitar la tutela jurídica establecida en los artículos 26 y 27 de la Constitución le causó un daño moral, recalcando que el ejercicio de un derecho jamás puede ser generador de daños, más cuando dicho proceso judicial no llegó a concluir por causa de decidirse el fondo sino por medios extraordinarios de carácter procesal que simplemente impidieron la continuación del juicio y que impidieron el conocimiento del fondo.
10. Que de la simple lectura del libelo de la demanda no se puede saber cuál es el objeto de la demanda porque obviamente no puede reclamar el ejercicio de un derecho que no llegó a dilucidarse, entonces nuevamente no tiene un derecho concreto que evaluar, siendo obvio que no puede sino declarar sin lugar la demanda interpuesta porque el libelo de la demanda no cumple con lo establecido ni en las leyes adjetivas procesales que son de obligatorio cumplimiento, ni en la ley sustantiva ya que no señaló cuál es el hecho generador del daño moral.
11. Que la parte demandante tampoco señaló si se cumplían con los requisitos exigidos en la doctrina, es decir, si era grave, voluntario o injustificado, es decir, el juez no tiene materia sobre la cual decidir porque para hablar de daño había que señalar el hecho generador.
12. Que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes el irrito libelo de la demanda que de manera injustificada ha intentado la parte demandante en su contra; asimismo, señaló que cataloga la demanda como infundada, ya que está basada sobre hechos falsos tal y como lo demostrará en el lapso de pruebas a través de los medios probatorios idóneos que dejan sin ningún tipo de basamento el libelo de la demanda con el que pretende afectársele.
13. Que niega, rechaza y contradice lo dicho en el escrito libelar por la parte demandante donde señala que: “(…) en consecuencia la ciudadana Jeannette Escobar Vargas, no ejerciera la opción la cual tenía la cual tenía (sic) como objeto la adquisición definitiva del apartamento dentro de dichos plazos establecidos en los contratos (…)”; así como que la demandada“(…) no cumplió por lo que se da cumplimiento de pleno derecho a la penalidad establecido (sic) en los contratos anexados (…)”, lo cual –a su decir- es absolutamente falso.
14. Que niega, rechaza y contradice que la penalidad consistía en que se debitara la cantidad dada en arras del veinte por ciento (20%) y que la diferencia sería devuelta; asimismo, negó, rechazó y contradijo lo dicho por la parte demandante en cuanto que su persona les manifestará la necesidad de ocupar el bien inmueble por cuanto no tenía donde vivir.
15. Que niega, rechaza y contradice que haya intentado una acción de amparo constitucional alegando un derecho que nunca tuvo, así como lo dicho por la parte demandante en el libelo de la demanda donde manifestó que: “(…) El ejercicio de mi Derecho (sic) a la Tutela (sic) Jurídica (sic) efectiva constituya una afrenta al patrimonio Mora (sic) de los demandados ni a ninguna otra persona como es el caso de Morella Altuve Domínguez u Jesús Salvador Salazar (…)”; aunado a ello, negó, rechazó y contradijo que “(…) haya causado Daño (sic) Moral (sic) por el sólo ejercicio de acciones legales a las que todo venezolano tiene derecho a sus familias y mucho menos ante la sociedad en la que se desenvuelven y mucho menos la opinión pública en general (…)”.
16. Finalmente, solicitó que sus argumentaciones y defensas sean debidamente sustanciadas y oídas por el juez, y que en la sentencia definitiva sea declarada sin lugar la demanda interpuesta con base a los razonamientos expresados en el presente escrito de contestación a la demanda.

III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS.

PARTE DEMANDANTE:
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la representación judicial de la parte demandante junto con el libelo de demanda, hizo valer las siguientes probanzas:
Primero.- (Folios 10-31, I pieza del expediente) en copia certificada, INSTRUMENTO PODER debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto La Cruz del estado Anzoátegui en fecha 4 de mayo de 1995, inserto bajo el No. 25, tomo 52 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría; y protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Santiago Mariño y Libertador del estado Bolivariano de Aragua en fecha 27 de octubre de 2000, inserto bajo el No. 8, protocolo tercero; a través del cual la ciudadana MORELLA ALTUVE DOMÍNGUEZ, confiere poder a la ciudadana MORELA DOMÍNGUEZ de ALTUVE, para que entre otras facultades, la represente en juicio; y en original, INSTRUMENTO PODER debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del estado de Florida, condado de Miami, Estados Unidos de América en fecha 18 de agosto de 2010; debidamente apostillado por el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en Miami, estado de Florida, Estados Unidos de América en fecha 28 de agosto de 2010; y posteriormente, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda en fecha 11 de mayo de 2011, inserto bajo el No. 27, folio 128, tomo 18; a través del cual se el ciudadano JESÚS SALVADOR SALAZAR NAVARRO, confiere poder a la ciudadana MORELA DOMÍNGUEZ de ALTUVE, para que entre otras facultades, lo represente en juicio. Ahora bien, en vista que los documentos públicos en cuestión no fueron tachados por la parte contraria en su oportunidad, quien aquí decide les confiere pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; ello como demostrativo, de que la ciudadana MORELA DEL ROSARIO DOMÍNGUEZ DE ALTUVE, es apoderada judicial de los ciudadanos MORELLA ALTUVE DOMÍNGUEZ y JESÚS SALVADOR SALAZAR NAVARRO.- Así se establece.
Segundo.- (Folios 32, 34-35, 47-49 y 52-54, I pieza del expediente) en copia fotostática, CONTRATO PRIVADO DE RESERVA DE INMUEBLE suscrito entre las ciudadanas JEANNETTE GIOCONDA ESCOBAR VARGAS (actuando como compradora), y MORELA DEL ROSARIO DOMÍNGUEZ DE ALTUVE, en representación de la ciudadana MORELLA ALTUVE DOMÍNGUEZ, a través del cual se manifiesta el interés de adquirir un bien inmueble constituido por un apartamento identificado con el No. 52-A, piso 5, edificio Miravalle, calle Ricaurte, urbanización Chara, Municipio Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda; en copia fotostática, CONTRATO PRIVADO suscrito por la ciudadana MORELA DOMÍNGUEZ DE ALTUVE, actuando en representación de la ciudadana MORELLA ALTUVE DOMÍNGUEZ, a través del cual autorizó a la ciudadana YTRINY BREA, para que con sus propios elementos gestione frente a terceros la venta del inmueble antes identificado; en copia fotostática, CONTRATO PRIVADO DE COMODATO suscrito entre las ciudadanas MORELA DOMÍNGUEZ DE ALTUVE, actuando en representación de la ciudadana MORELLA ALTUVE DOMÍNGUEZ, en su condición de “LA COMODANTE” y JEANNETTE GIOCONDA ESCOBAR VARGAS, en su condición de “LA COMODATARIA”, en fecha 1 de junio de 2010, el cual recayó sobre el inmueble antes descrito; en copia fotostática CONTRATO PRIVADO DE COMODATO suscrito entre las ciudadanas MORELLA ALTUVE DOMÍNGUEZ, actuando en representación de la ciudadana MORELLA ALTUVE DOMÍNGUEZ, en su condición de “LA COMODANTE” y JEANNETTE GIOCONDA ESCOBAR, en su condición de “LA COMODATARIA”, en fecha 1 de junio de 2011, el cual recayó sobre el bien inmueble antes descrito. Ahora bien, aun cuando las documentales en cuestión no fueron impugnadas por la contraparte, quien aquí decide observa que las mismas corresponden a instrumentos privados consignados en copia simple, los cuales carecen de valor probatorio en atención al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual previene exclusivamente la admisión de las copias de los documentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, y nunca bajo ninguna consideración a las copias de documentos privados simples; esta alzada desecha las probanzas bajo análisis y por ende no les confiere valor probatorio alguno.- Así se precisa.
Tercero.- (Folio 33, I pieza del expediente) en copia fotostática, CHEQUE No. 15845065 girado contra la cuenta cliente No. 0134-0044-05-0441046547, de la entidad financiera Banesco, Banco Universal en fecha 8 de mayo de 2010, con la mención de pagarse a la orden de la ciudadana MORELA DEL ROSARIO DOMÍNGUEZ DE ALTUVE –aquí codemandante-, por la cantidad de veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,00). Ahora bien, aun cuando tal documento no fue impugnado por la parte demandada en el curso del juicio, quien aquí suscribe estima que su contenido se aparta de los hechos controvertidos en el presente juicio, aunado a que el mismo debió ser promovida mediante la prueba de informes conforme a lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, consecuentemente, quien aquí suscribe la desecha del proceso y no le confiere valor probatorio por impertinente.- Así se precisa.
Cuarto.- (Folios 36-46, I pieza del expediente) en copia fotostática, CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda en fecha 2 de noviembre de 2010, quedando inserto bajo el No. 16, tomo 161 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa notaría; a través del cual la ciudadana MORELA DEL ROSARIO DOMÍNGUEZ actuando en representación de los ciudadanos MORELLA ALTUVE DOMÍNGUEZ y JESÚS SALVADOR SALAZAR NAVARRO –aquí demandantes-, en su condición de “LA VENDEDORA”, dio en opción a compra a la ciudadana JEANNETTE GIOCONDA ESCOBAR VARGAS –aquí demandada-, en su condición de “LA COMPRADORA”, un inmueble propiedad de sus representados constituido por un apartamento identificado con el No. 52-A, piso 5, edificio Miravalle, calle Ricaurte, urbanización Chara, Municipio Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda. Ahora bien, aún cuando la copia simple del documento público bajo análisis no fue impugnada en su oportunidad, quien aquí suscribe estima que su contenido se aparta de los hechos controvertidos en el presente juicio, por lo que se desecha del proceso y no se le confiere valor probatorio por impertinente.- Así se precisa.
Quinto.- (Folios 50-51, I pieza del expediente) en copia fotostática, dos (2) CÉDULAS DE IDENTIDAD Nos. V-1.886.597 y V-6.931.947, cuya titularidad les corresponde a las ciudadanas MORELA DEL ROSARIO DOMÍNGUEZ DE ALTUVE y JEANNETTE GIOCONDA ESCOBAR VARGAS, respectivamente. Ahora bien, quien aquí suscribe le confiere valor probatorio a las documentales antes identificadas, como demostrativas de la identidad de las partes intervinientes en el presente proceso.- Así se precisa.
Sexto.- (Folios 55-62, I pieza del expediente) en copia fotostática, SENTENCIA JUDICIAL proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, en fecha 20 de mayo de 2013, en la causa signada con el No. 2824-13, contentiva de la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por la ciudadana JEANNETTE GIOCONDA ESCOBAR VARGAS NAVARRO contra la ciudadana MORELA DOMÍNGUEZ DE ALTUVE, descargada de la página web del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se evidencia que dicho proceso finalizó declarándose el desistimiento de la acción por incomparecencia de la parte accionante a la audiencia fijada. Ahora bien, aun cuando la documental bajo análisis corresponde a una sentencia judicial descargada de la página web del Tribunal Supremo de Justicia, se observa que su contenido puede concatenarse con la sentencia en copia fotostática acompañada por la parte demandada en la oportunidad de promover pruebas en el presente juicio cursante a los folios 164 al 183 de la pieza III del presente expediente, por lo que se le confiere pleno valor probatorio como demostrativa de que la ciudadana JEANNETTE GIOCONDA ESCOBAR VARGAS, intentó una acción de amparo constitucional contra la ciudadana MORELA DOMÍNGUEZ DE ALTUVE, la cual fue declarada desistida en fecha 20 de mayo de 2010, por cuanto la accionante no compareció a la audiencia oral y pública.- Así se establece.
Séptimo.- (Folios 63-131, I pieza del expediente) en copia certificada, ACTUACIONES JUDICIALES cursantes en la causa No. MP21-P-2013-015151, de la nomenclatura interna del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, contentivo del procedimiento iniciado por denuncia de la ciudadana JEANNETTE GIOCONDA ESCOBAR VARGAS contra los ciudadanos MORELA DEL ROSARIO DOMÍNGUEZ DE ALTUVE, MORELLA ALTUVE DOMÍNGUEZ y JESÚS SALVADOR SALAZAR NAVARRO, por la presunta comisión de delitos contra la propiedad; de cuyo contenido se desprenden –entre otras- las siguientes actuaciones: a) Denuncia común interpuesta por la ciudadana JEANNETTE GIOCONDA ESCOBAR VARGAS, contra los ciudadanos MORELA DEL ROSARIO DOMÍNGUEZ DE ALTUVE, MORELLA ALTUVE DOMÍNGUEZ y JESÚS SALVADOR SALAZAR NAVARRO, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), subdelegación Ocumare del Tuy, en fecha 26 de febrero de 2013, sobre la presunta comisión de un delito de contra la propiedad (estafa); b) Orden fiscal de inicio de investigación expedida en fecha 3 de junio de 2013, por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en ocasión a la denuncia formulada por la ciudadana JEANNETTE GIOCONDA ESCOBAR VARGAS; c) Escrito presentado por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 30 de agosto de 2013, ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la misma Circunscripción Judicial, mediante el cual solicita la desestimación de la acción penal en contra de los ciudadanos MORELA DEL ROSARIO DOMÍNGUEZ DE ALTUVE, MORELLA ALTUVE DOMÍNGUEZ y JESÚS SALVADOR SALAZAR NAVARRO, por cuanto no se desprenden elementos que demuestren la existencia de un delito perseguible y sancionable penalmente; y, d) Sentencia judicial proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy en fecha 14 de abril de 2014, a través de la cual se declaró con lugar el requerimiento del fiscal, y en consecuencia, desestima la denuncia formulada por la ciudadana JEANNETTE GIOCONDA ESCOBAR VARGAS, en fecha 26 de febrero de 2013, contra los ciudadanos MORELA DEL ROSARIO DOMÍNGUEZ DE ALTUVE, MORELLA ALTUVE DOMÍNGUEZ y JESÚS SALVADOR SALAZAR NAVARRO. Ahora bien, en vista que los documentos públicos en cuestión no fueron tachados por la parte demandada en el curso del juicio, quien aquí suscribe les confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; y los tiene como demostrativos de que en fecha 26 de febrero de 2013, la ciudadana JEANNETTE GIOCONDA ESCOBAR VARGAS, formuló denuncia contra los ciudadanos MORELA DEL ROSARIO DOMÍNGUEZ DE ALTUVE, MORELLA ALTUVE DOMÍNGUEZ y JESÚS SALVADOR SALAZAR NAVARRO, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), subdelegación Ocumare del Tuy, por la presunta comisión de un delito de contra la propiedad (estafa), siendo dicha denuncia desestimada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 14 de abril de 2014, previa solicitud de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la misma Circunscripción Judicial.- Así se establece.
Octavo.- (Folios 132-138, I pieza del expediente) en original, ESCRITO DE PETICIÓN realizado por la ciudadana MORELA DOMÍNGUEZ DE ALTUVE, en su nombre y representación de la ciudadana MORELLA ALTUVE DOMÍNGUEZ, dirigido a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, a través del cual solicitó se desestimara los cargos que se le han imputado por denuncia de la ciudadana JEANNETTE GIOCONDA ESCOBAR VARGAS; evidenciándose sello húmedo con la palabra “recibido” de fecha 30 de julio de 2013. Ahora bien, aun cuando la documental en cuestión corresponde a un instrumento privado que emana de la parte promovente, se observa que el mismo fue recibido por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, lo cual se evidencia a su vez con las copias certificadas cursantes en la causa No. MP21-P-2013-015151, de la nomenclatura interna del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, consignadas conjuntamente con el libelo de demanda (inserta a los folios 63-131, I pieza), en consecuencia, esta juzgadora le confiere pleno valor probatorio, como demostrativo de que la ciudadana MORELA DOMÍNGUEZ DE ALTUVE, en su nombre y representación de la ciudadana MORELLA ALTUVE DOMÍNGUEZ, solicitó en fecha 30 de julio de 2013, la desestimación de la denuncia realizada en su contra por la ciudadana JEANNETTE GIOCONDA ESCOBAR VARGAS.- Así se establece.
Noveno.- (Folios 139-144, I pieza del expediente) en copia fotostática, DOCUMENTO DE PROPIEDAD debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Urdaneta del estado Miranda en fecha 11 de agosto de 1989; inserto bajo el No. 41, protocolo 1, tomo 5; de cuyo contenido se desprende que los ciudadanos RAMÓN PÉREZ REYNO y MARÍA DEL CARMEN PEÑA DOMÍNGUEZ –terceros ajenos al proceso-, dieron en venta pura y simple a la ciudadana MORELLA ALTUVE DE SALAZAR –aquí codemandante-, un bien inmueble constituido por un apartamento ubicado en el edificio Residencias Miravalle, No. 52-A, piso 5, torre A, ubicado en la urbanización Chara, cruce con calle Ricaurte, Municipio Charallave, Distrito Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda. Ahora bien, aún cuando la documental en cuestión no fue impugnada en el decurso del proceso, quien aquí suscribe estima que su contenido se aparta de los hechos controvertidos en el presente juicio, por lo que se desecha del proceso y no se le confiere valor probatorio por impertinente.- Así se precisa.

*Abierta la causa a pruebas, se observa que el apoderado judicial de la co-demandante, ciudadana MORELA DEL ROSARIO DOMÍNGUEZ DE ALTUVE, promovió los siguientes medios probatorios:
.-.Promovió el MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS a favor de sus representados y todas las documentales consignadas conjuntamente al escrito libelar; en tal sentido, es preciso aclarar que si bien dicha expresión no vulnera ningún derecho, pues sirve como el recordatorio de las pruebas promovidas y de la aspiración de que aquello que está en los autos favorezca las pretensiones del promovente, no obstante, conforme a la legislación vigente tal reproducción no constituye un medio probatorio válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido sobre todo si las probanzas que se pretenden hacer valer fueron debida y oportunamente valoradas, tal como ocurre en el caso de autos; en efecto, con apego a las consideraciones antes expuestas, quien aquí suscribe no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.
Primero.- (Folios 16-139, III pieza del expediente) marcado con la letra “A”, en copia certificada, ACTUACIONES JUDICIALES realizadas en el asunto AP11-V-2014-001107, de la nomenclatura interna del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo del presente juicio seguido por daño moral, correspondientes al escrito libelar y sus recaudos, sentencia interlocutoria que resolvió las cuestiones previas y solicitud de regulación de competencia; marcada con la letra “B”, en copia certificada, ACTUACIONES JUDICIALES cursantes en el expediente No. AP71-R-2015-000892, de la nomenclatura interna del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, alusivo a la regulación de competencia solicitada en el presente juicio por la parte demandada, evidenciándose sentencia definitiva proferida en fecha 19 de octubre de 2015, que declaró competente al tribunal de la causa; marcada con la letra “C”, en copia fotostática, SENTENCIA JUDICIAL proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 29 de abril de 2015, con motivo a la resolución de las cuestiones previas invocadas por la parte demandada en el presente juicio. Ahora bien, siendo que las documentales en cuestión corresponden a actuaciones del presente proceso cursantes en la pieza I y II del expediente, quien aquí decide, debe indicar que la promoción y consignación de las mismas no constituye un medio probatorio válido, además de que su contenido es del conocimiento de quien decide por la sola revisión del asunto; en efecto, con apego a las consideraciones expuestas, se desechan del proceso las documentales referidas y no se les confiere valor probatorio alguno.- Así se precisa.
Segundo.- (Folios 140-145 III pieza del expediente), marcado con la letra “D”, en copia fotostática, SENTENCIA JUDICIAL proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, en fecha 20 de mayo de 2013, en la causa signada con el No. 2824-13, contentiva de la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por la ciudadana JEANNETTE GIOCONDA ESCOBAR VARGAS NAVARRO contra la ciudadana MORELA DOMÍNGUEZ DE ALTUVE, descargada de la página web del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se evidencia que dicho proceso finalizó declarándose el desistimiento de la acción por incomparecencia de la parte accionante a la audiencia fijada. Ahora bien, con respecto a la documental en cuestión, se observa que las misma fue promovida conjuntamente con el libelo de la demanda, siendo entonces que ya sobre ella se emitió su correspondiente valoración, quien aquí decide se apega al criterio ya manifiesto.- Así se precisa.
*Asimismo, se observa que la parte demandante en la oportunidad fijada para presentar escrito de informes ante esta superioridad consignó la siguiente documental:
Primero.- (Folios 68-69, IV pieza del expediente) en copia certificada ad effectum videndi, COMUNICACIÓN expedida por el Presidente del Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad (CONAPDIS) en fecha 20 de febrero de 2013, dirigió a la ciudadana MORELLA DOMÍNGUEZ DE ALTUVE, en el cual dicho organismo dio respuesta a la solicitud formulada por la prenombrada, quien acudió a los fines de notificar que la ciudadana JEANNETTE GIOCONDA ESCOBAR VARGAS, manifestó que no desalojaría el bien inmueble que ocupa en vista de su discapacidad; desprendiéndose de su contenido que el referido organismo concluyó que “…no tiene materia sobre la cual pronunciarse, ya que escapa de nuestra esfera de competencia…”. Ahora bien, en vista que en segunda instancia no pueden admitirse otras pruebas distintas a los instrumentos públicos, posiciones juradas y juramento decisorio, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil; y en virtud que la probanza en cuestión es de naturaleza administrativa, consecuentemente, quien aquí suscribe debe desecharla del proceso y no le confiere ningún valor probatorio.- Así se precisa.

PARTE DEMANDADA:
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte demandada al momento de contestar la demanda no consignó ningún elemento probatorio; no obstante una vez abierto el juicio a pruebas la representación judicial de la parte demandada hizo valer las siguientes probanzas:
Primero.- (Folios 148-151, III pieza del expediente) en original, CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda en fecha 12 de septiembre de 2011, quedando inserto bajo el No. 45, tomo 98 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría; de cuyo contenido se desprende que la ciudadana MORELA DEL ROSARIO DOMÍNGUEZ DE ALTUVE, actuando en representación de los ciudadanos MORELLA ALTUVE DOMÍNGUEZ y JESÚS SALVADOR SALAZAR NAVARRO, dio en opción a compra a la ciudadana JEANNETTE GIOCONDA ESCOBAR VARGAS, un inmueble propiedad de sus representados constituido por un apartamento identificado con el No. 52-A, piso 5, edificio Miravalle, calle Ricaurte, urbanización Chara, Municipio Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda. Ahora bien, aun cuando la documental en cuestión no fue tachada por la contraparte, quien aquí decide observa que la misma se aparta de los hechos controvertidos en el presente juicio, por lo que se desecha del proceso y no se le confiere valor probatorio por impertinente.- Así se precisa.
Segundo.- (Folios 152-156, III pieza del expediente), en original, CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda en fecha 2 de noviembre de 2010, quedando inserto bajo el No. 16, tomo 161 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa notaría; a través del cual la ciudadana MORELA DEL ROSARIO DOMÍNGUEZ actuando en representación de los ciudadanos MORELLA ALTUVE DOMÍNGUEZ y JESÚS SALVADOR SALAZAR NAVARRO –aquí demandantes-, en su condición de “LA VENDEDORA”, dio en opción a compra a la ciudadana JEANNETTE GIOCONDA ESCOBAR VARGAS –aquí demandada-, en su condición de “LA COMPRADORA”, un inmueble propiedad de sus representados constituido por un apartamento identificado con el No. 52-A, piso 5, edificio Miravalle, calle Ricaurte, urbanización Chara, Municipio Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda. Ahora bien, con respecto a la documental en cuestión, se observa que la misma fue promovida por la parte actora conjuntamente con el libelo de la demanda, siendo entonces que ya sobre ella se emitió su correspondiente valoración, quien aquí decide se apega al criterio ya manifiesto.- Así se precisa.
Tercero.- (Folios 157-160, III pieza del expediente) en original, dos (2) CONTRATOS PRIVADOS DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA a través de los cuales la ciudadana MORELA DEL ROSARIO DOMÍNGUEZ DE ALTUVE, actuando en representación de la ciudadana MORELLA ALTUVE DOMÍNGUEZ, dio en opción a compra venta a la ciudadana JEANNETTE GIOCONDA ESCOBAR VARGAS, un inmueble propiedad de su representada constituido por un apartamento identificado con el No. 52-A, piso 5, edificio Miravalle, calle Ricaurte, urbanización Chara, Municipio Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda. Ahora bien, aún cuando los documentos privados en cuestión no fueron desconocidos por la parte contraria, quien aquí suscribe estima que su contenido se aparta de los hechos controvertidos en el presente juicio, por lo que se desechan del proceso y no se les confiere valor probatorio por impertinentes.- Así se precisa.
Cuarto.- (Folios 162-183, III pieza del expediente) en copia fotostática, ACTUACIONES JUDICIALES cursantes en el expediente signado con el No. 2824-13, de la nomenclatura interna del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, correspondiente al juicio que por amparo constitucional incoara la ciudadana JEANNETTE GIOCONDA ESCOBAR VARGAS contra la ciudadana MORELA DOMÍNGUEZ DE ALTUVE; entre las cuales, se observa que cursa: a) Acta de audiencia oral y pública celebrada en fecha 13 de mayo de 2013, en la cual se hace constar la incomparecencia de la parte presuntamente agraviada; y, b) Sentencia judicial proferida en fecha 20 de mayo de 2010, que declaró el desistimiento del procedimiento interpuesto. Ahora bien, en vista que los documentos públicos en cuestión no fueron tachados por la parte demandada en el curso del juicio, quien aquí suscribe les confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; y los tiene como demostrativos de que la ciudadana JEANNETTE GIOCONDA ESCOBAR VARGAS, intentó una acción de amparo constitucional contra la ciudadana MORELA DOMÍNGUEZ DE ALTUVE, la cual fue declarada desistida en fecha 20 de mayo de 2010, por cuanto la accionante no compareció a la audiencia oral y pública.- Así se establece.
Quinto.- (Folios 185-187, III pieza del expediente) en copia fotostática, DENUNCIA COMÚN formulada en el expediente No. J-093160, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), subdelegación Ocumare del Tuy, en fecha 26 de febrero de 2013, interpuesta por la ciudadana JEANNETTE GIOCONDA ESCOBAR VARGAS, contra los ciudadanos MORELA DEL ROSARIO DOMÍNGUEZ DE ALTUVE, MORELLA ALTUVE DOMÍNGUEZ y JESÚS SALVADOR SALAZAR NAVARRO, sobre la presunta comisión de un delito de contra la propiedad (estafa). Ahora bien, en vista que la documental en cuestión fue consignada por la parte actora conjuntamente al escrito libelar, las cuales cursan en las actuaciones judiciales de la causa No. MP21-P-2013-015151, de la nomenclatura interna del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy (ver folios 63-131, I pieza), siendo entonces que ya sobre ella se emitió su correspondiente valoración, quien aquí decide se apega al criterio ya manifiesto.- Así se precisa.
Sexto.- (Folios 189-212, III pieza del expediente) en copia certificada, ACTUACIONES JUDICIALES cursantes en el expediente signado con el No. AP11-O-2013-000092, de la nomenclatura interna del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por las ciudadanas MORELA DEL ROSARIO DOMÍNGUEZ DE ALTUVE y MORELLA ALTUVE DOMÍNGUEZ, contra la ciudadana JEANNETTE GIOCONDA ESCOBAR VARGAS, entre las cuales cursan las siguientes: a) Sentencia judicial proferida por el aludido tribunal en fecha 25 de julio de 2013, en la cual declaró improcedente in limini litis la acción intentado en cuyo petitorio se solicitó la entrega del inmueble ocupado por la querellada; y, b) Sentencia judicial proferida por el Tribunal Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 25 de noviembre de 2013, en el expediente No. AP71-R-2013-000825, en la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional incoada por las ciudadanas MORELA DEL ROSARIO DOMÍNGUEZ DE ALTUVE y MORELLA ALTUVE DOMÍNGUEZ. Ahora bien, en vista que los documentos públicos en cuestión no fueron tachados por la parte demandada en el curso del juicio, quien aquí suscribe les confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; y los tiene como demostrativos de que las ciudadanas MORELA DEL ROSARIO DOMÍNGUEZ DE ALTUVE y MORELLA ALTUVE DOMÍNGUEZ, intentaron una acción de amparo constitucional contra la ciudadana JEANNETTE GIOCONDA ESCOBAR VARGAS, a los fines de que ésta les entregara el inmueble de su propiedad, siendo declarada inadmisible la acción mediante sentencia definitivamente firme dictada en fecha 25 de noviembre de 2013.- Así se establece.
Séptimo.- (Folios 214-223, III pieza del expediente) en copia certificada ad effectum videndi, CONSTANCIA expedida por el médico psiquiatra, Dr. Reinaldo Salazar, en fecha 15 de mayo de 2012, mediante la cual hace constar que la ciudadana JEANNETTE GIOCONDA ESCOBAR VARGAS, es paciente del servicio de consulta externa del Hospital Centro de Salud Mental del Este “El Peñon”, con un diagnóstico de síndrome de asperger F84.5 (CIE-10); en copia certificada ad effectum videndi, CONSTANCIA y RÉCIPE MÉDICO expedidos por la Dra. Miriam Ortiz, en fecha 16 de agosto de 2011, mediante la cual hace constar que la ciudadana JEANNETTE GIOCONDA ESCOBAR VARGAS, presenta síndrome de asperger; en copia certificada ad effectum videndi, tres (3) INFORMES MÉDICOS expedidos por el Dr. Eduardo Muñoz, en fecha 21 de mayo de 2012 y 12 de diciembre de 2012, en la cual hace constar que la ciudadana JEANNETTE GIOCONDA ESCOBAR, presenta síndrome de asperger; en copia certificada ad effectum videndi, CERTIFICADO DE DISCAPACIDAD expedido por el Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad (CONAPDIS) en fecha 9 de mayo de 2011, perteneciente a la ciudadana JEANNETTE GIOCONDA ESCOBAR VARGAS y CÉDULA DE IDENTIDAD No. V-6.931.947, cuya titularidad le corresponde a la prenombrada; en copia certificada ad effectum videndi, INFORME MÉDICO PSIQUIÁTRICO expedido por el Dr. Eduardo Muñoz, en fecha 7 de octubre de 2013, con relación a la paciente JEANNETTE GIOCONDA ESCOBAR VARGAS, quien presenta daño orgánico cerebral a nivel del lóbulo temporal izquierdo; en copia certificada ad effectum videndi, INFORME MÉDICO realizado por la Dra. María López, a la ciudadana JEANNETTE ESCOBAR VARGAS, a los fines de clasificar y calificar la discapacidad, de fecha 26 de marzo de 2013, concluyendo que la prenombrada presenta discapacidad mental y epilepsia; en copia certificada ad effectum videndi, FE DE VIDA expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda en fecha 10 de diciembre de 2015, a través de la cual se hace constar que la ciudadana JEANNETTE GIOCONDA ESCOBAR VARGAS, se encuentra domiciliada en la avenida Chara con calle Ricaurte, edificio Miravalle, torre A, piso 5, apartamento No. 52-A, urbanización Chara, Charallave, estado Bolivariano de Miranda, y es discapacitada; y, en copia certificada ad effectum videndi, INFORME ECOGRÁFICO realizado por la Dra. Ledia Castro, a la ciudadana JEANNETTE ESCOBAR VARGAS, en fecha 23 de abril de 2015, en el cual se concluye que la paciente presenta fibromatosis uterina y leiomioma intramurales y submucosos. Ahora bien, aun cuando los documentos públicos administrativos no fueron impugnados ni desvirtuados por la parte demandante, quien aquí suscribe observa que los mismos se apartan de los hechos controvertidos en el presente proceso, razón por la que deben desecharse del proceso y no se les confiere ningún valor probatorio.- Así se precisa.

.-PRUEBA DE INFORMES: Se evidencia que la parte demandada promovió prueba de informes de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; ello a los fines de que se oficiara a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI) con el objeto de que dicho organismo informase sobre “(…) La existencia de procedimiento administrativo por causa de Vivienda (sic) entre las partes del presente procedimiento judicial (…); observándose que la misma fue admitida por el a quo en fecha 6 de julio de 2016 (folio 224, III pieza), librándose el oficio respectivo. Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas se evidencia que aun cuando no constan en el expediente las resultas de lo requerido, esta juzgadora observa que lo pretendido con dicha prueba no era otra cosa que demostrar que la parte actora no está habilitada para acudir a la vía judicial, lo cual en modo alguno puede tener influencia determinante en el presente fallo, por lo que la espera de las resultas de la prueba de informes en cuestión no resulta necesario; por consiguiente, al no existir aspecto alguno sobre el cual deba esta alzada pronunciarse, se desecha la referida prueba del proceso.- Así se precisa.

IV
DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Mediante decisión dictada en fecha 10 de enero de 2018, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, dispuso lo siguiente:
“(…) En tal sentido, con fundamento a la doctrina y a las jurisprudencias citadas, esta jusdicente (sic) observa que para la procedencia de la presente demanda interpuesta por la ciudadana MORELA DEL ROSARIO DOMINGUEZ DE ALTUVE (…) actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos MORELLA ALTUVE DOMINGUEZ y JESUS SALVADOR SALAZAR NAVARRO (…) por indemnización de Daños (sic) Morales (sic), contra la ciudadana JEANNETTE GIOCONDA ESCOBAR VARGAS (…) debieron los accionantes demostrar el hecho ilícito generador del daño que arguyen, es decir, que dicha actuación debió ser intencional, negligente o imprudente, para que les comporte el resarcimiento que aspiran. Situación esta que no se evidencia de las actas procesales, pues estos se limitan a señalar de una manera genérica y simple que la demanda al proceder a, en primer término, ejercer en su contra una acción penal por estafa, la cual fue desestimada, por considerar tanto la representación fiscal como la juez natural que conocía la causa, que los hechos no revertían carácter penal y, posteriormente ejercer una acción de amparo constitucional, la cual se declaró desistida por la incomparecencia de la quejosa a la audiencia constitucional. Asimismo, establece el comentado artículo 1185 en su segundo aparte: “… Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.”; por lo que los demandantes debieron probar el exceso tenido por la demandada en el ejercicio del derecho que les reclamo (sic), al haber intentado las dos acciones supra descritas. No quedando demostrado palmariamente en autos el daño moral que alegan haber sufrido los accionantes, con el actuar de la demandada; por lo que la presente demanda, no puede prosperar en derecho y así será establecido expresamente en el dispositivo del presente fallo. Y Así (sic) se declara.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad (sic) de la Ley (sic), conforme a los Artículos (sic) 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS MORALES, interpuesta por la MORELA DEL ROSARIO DOMINGUEZ DE ALTUVE (…) actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos MORELLA ALTUVE DOMINGUEZ y JESUS SALVADOR SALAZAR NAVARRO (…) por indemnización de Daños (sic) Morales (sic), contra la ciudadana JEANNETTE GIOCONDA ESCOBAR VARGAS (…) SEGUNDO: Se condena en costa a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil (…)”.

V
ALEGATOS EN ALZADA

Mediante ESCRITO DE INFORMES consignado ante esta alzada en fecha 30 de enero de 2019, el abogado apoderado judicial de la PARTE DEMANDANTE, ciudadanos MORELA DEL ROSARIO DOMÍNGUEZ DE ALTUVE, MORELLA ALTUVE DOMÍNGUEZ y JESÚS SALVADOR SALAZAR NAVARRO, adujo –entre otras cosas- que la sentencia proferida por el a quo en ningún momento mencionó que la parte demandada haya denunciado ante el CICPC a sus representados por estafa inmobiliaria; seguido a ello, manifestó que se le causó un daño moral a sus defendidos al llevarlos a un proceso penal que no debió ser, lo cual –a su decir- no fue visto por el tribunal de la causa; asimismo, indicó que la demandada cometió un hecho ilícito al llamar a sus poderdantes estafadores y ponerlos al escarnio público. Finalmente, solicitó que sean tomados en cuenta los informes presentados, se condene en costas a la parte demandada y le sean exigidos los derechos vulnerados a sus representados.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Tal como se precisó con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, en fecha 10 de enero de 2018, a través de la cual se declaró SIN LUGAR la demanda que por DAÑO MORAL incoaran los ciudadanos MORELA DEL ROSARIO DOMÍNGUEZ DE ALTUVE, MORELLA ALTUVE DOMÍNGUEZ y JESÚS SALVADOR SALAZAR NAVARRO, contra la ciudadana JEANNETTE GIOCONDA ESCOBAR VARGAS, todos ampliamente identificados en autos. Ahora bien, a los fines de verificar la procedencia o no del recurso intentado, quien aquí suscribe estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:
En primer lugar, se observa que en el caso de marras la ciudadana MORELA DEL ROSARIO DOMÍNGUEZ DE ALTUVE, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos MORELLA ALTUVE DOMÍNGUEZ y JESÚS SALVADOR SALAZAR NAVARRO, procedió a demandar a la ciudadana JEANNETTE GIOCONDA ESCOBAR VARGAS, por DAÑO MORAL, aduciendo para ello –entre otras cosas- que celebró con la demanda un contrato de reserva de compra sobre un inmueble constituido por un apartamento señalado con el No. 50-A, ubicado en el edificio Residencias Miravalle, situado en la calle Ricaurte de la urbanización Chara, Municipio Cristóbal Rojas, Charallave estado Miranda, hoy Municipio Urdaneta y Cristóbal Rojas, torre “A”, por la cantidad de trescientos setenta mil bolívares (Bs. 370.000,00), y posteriormente, celebró dos contratos de opción a compra venta siendo entregado un monto total de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) que constituirían las arras para la negociación de la compra venta del inmueble, indicando que una vez transcurridos los lapsos de vigencia de dichos contratos, la parte demandada no cumplió, por lo que se dio de pleno derecho el cumplimiento de la penalidad establecida; asimismo, señaló que se le permitieron ocupar el inmueble a la ciudadana JEANNETTE GIOCONDA ESCOBAR, pero que después de ello procedió a intentar una acción de amparo constitucional por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en contra de sus representados y su persona, alegando para ello un derecho que nunca tuvo, siendo declarado el desistimiento de la acción, en razón de que la accionante no asistió a la audiencia pública constitucional; además, expuso que no obstante a ello, la demandada procedió a denunciar a sus representados en fecha 25 de julio de 2013, ante la Dirección de Delincuencia Organizada del CICPC por una presunta estafa inmobiliaria, siendo citada en diferentes oportunidades a rendir declaración sobre los hechos, lo que produjo que en fecha 10 de julio de 2013, se remitiera el expediente al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la misma Circunscripción Judicial, quien posteriormente, solicitó el desistimiento de la denuncia, por cuanto la misma no revestía carácter penal alguno, lo cual fue acorado por el Juzgado Tercero de Control Penal de la misma extensión. En consecuencia, señaló que con fundamento a los hechos narrados, se observa que las actuaciones realizadas por la parte demandada no tienen asidero legal que los respalde, y por ello –a su decir- constituye una afrenta a su patrimonio moral y al de sus representados, no solo ante sus familias, sino también ante la sociedad en que se desenvuelven y la opinión pública en general, exponiéndolos al escarnio público, ya que nunca hubo delito alguno, siendo la situación vergonzosa y deshonrosa en que se encontró ante autoridades penales para declarar el presunto delito que nunca existió, como lo es el de estafa inmobiliaria, y sobre el cual se les acusó, por lo que solicita que la ciudadana JEANNETTE GIOCONDA ESCOBAR, sea condenada a pagarles la suma de siete millones de bolívares (Bs. 7.000.000,00) –hoy en día setenta bolívares (Bs. 70,00)-, por concepto de indemnización de daño moral sufrido.
A los fines de desvirtuar tales afirmaciones, la ciudadana JEANNETTE GIOCONDA ESCOBAR, en la oportunidad de dar contestación a la demanda procedió a indicar que el único hecho cierto que contiene la demanda es que la parte demandante le dio en venta el inmueble antes descrito, indicando que en la demanda se utilizan expresiones genéricas sin individualizarse hecho humano alguno que le pueda ser atribuido, pues la parte demandante de manera inexplicable cataloga unilateralmente un daño moral a un hecho no señalado, por tanto, es imposible hablar de un daño moral si no se ha señalado una conducta específica que implique un hecho generador del mismo; aunado a ello, señaló que la parte demandante solicita en su petitorio una indemnización por daño moral en virtud del ejercicio de su derecho a la tutela jurídica efectiva, lo cual –a su decir- es un autentico absurdo jurídico, pues el ejercicio de un derecho no puede ser generador de un daño para los demandantes, ni mucho menos para sus familiares, razón por la cual niega, rechaza, y contradice que ello pueda considerarse como una situación vergonzosa y deshonrosa, ya que todos los venezolanos están sometidos a la autoridad y a las leyes, y la jurisdicción es un derecho y un deber; en este sentido, indicó que la parte demandante tampoco señaló si se cumplían con los requisitos exigidos en la doctrina, es decir, si era grave, voluntario o injustificado. Por último, negó, rechazó y contradijo que no haya ejercido la opción de compra venta dentro de los plazos establecidos en los contratos, así como la penalidad establecida, ni que le haya manifestado la necesidad de ocupar el bien inmueble por cuanto no tenía donde vivir, por lo que solicitó sea declarada sin lugar la demanda interpuesta con base a los razonamientos expresados en el escrito de contestación a la demanda.
Vistos los términos antes expuestos, y en razón de que el presente juicio es seguido por DAÑOS MORALES es pertinente puntualizar que este tipo de pretensión constituye la búsqueda de la indemnización de los daños que se infligen a una persona natural en sus intereses morales, psíquicos o emocionales tutelados por la ley, a través de una indemnización económicamente estimada, es decir, conforme al tratadista venezolano Dr. Eloy Maduro Luyando, “Consiste en la afección de tipo psíquico, moral, espiritual o emocional que experimente una persona” (obra “Curso de Obligaciones”, Caracas-Venezuela, 1.986, pág. 143). Asimismo, doctrina de vieja data de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha dispuesto que “(…) El daño moral es la lesión a los sentimientos del hombre que por su espiritualidad no son susceptibles de una valoración económica (…)” (Vid. S. Nº 131, de fecha 26 de abril del 2000, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez).
Aunado a ello, la acción por daños morales deriva de las disposiciones legales contenidas en el Código Civil, en su artículo 1.185 y más específicamente en el artículo 1.196, así como en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 60, por lo que es evidente que se trata de un derecho constitucional consagrado y que al encontrarse una persona inmersa dentro de los presupuestos calificatorios del daño moral, tiene acción prudencial y esencialmente legal para hacer valer la reparación o subsanación a la que tendría derecho. En este orden se citan dichas disposiciones:
Artículo 1185.- “El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.”

Artículo 1196.-“La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito. El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.
El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.” (Negrillas de este tribunal superior)

De conformidad con el precepto legal ut supra citado, la obligación de reparación se extiende no solo al daño material causado por el acto ilícito, sino también al daño moral que resulte de la actividad lesiva del responsable de la situación fáctica del evento dañoso, y en interpretación a dicho artículo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 340 de fecha 31 de octubre de 2000, reiterada por la misma Sala en sentencia No. 506 de fecha 7 de agosto 2015, dejó sentado lo siguiente:
“(…) El artículo 1.185 del Código Civil, en su conjunto se refiere a hechos o aspectos profundamente diferentes. En las distintas hipótesis del primer parágrafo, basta probar el daño causado por un hecho intencional, negligente o imprudente de otro; cuestión sencilla, casi elemental. En cambio, en el segundo caso, se trata de situación grave y complicada de un delicado y complejo problema jurídico: precisar cuándo se ha hecho uso racional de un derecho, y cuándo se ha abusado de ese mismo derecho. Expresado en los propios términos de la ley, cuando el ejercicio del derecho excede “los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual ha sido conferido ese derecho”. El artículo 1.185 del Código Civil, contempla dos situaciones jurídicas totalmente distintas: la del que abusa de su derecho, y la del que procede sin ningún derecho.
Ahora bien, se pasa a transcribir la interpretación dada por el ad quem al artículo 1.185 del Código Civil, que estableció lo siguiente:
…omissis…
Ahora bien, conforme con lo transcrito, el ad quem determinó que el hecho de ejercer el derecho de denuncia, sin que se hubiera establecido en el fallo de la instancia penal su falsedad, su carácter reiterado o que se hubiera desistida de ella, no constituyó abuso del derecho del denunciante en aquella jurisdicción. En este sentido, considera la Sala que el Juez Superior hizo la correcta interpretación del artículo denunciado, ya que el ejercicio de las vías legales en forma honesta y prudente para determinar la comisión o no de un hecho punible, no puede exponer al accionante a una condena por daños y perjuicios. De existir la mala fe o falsedad en la denuncia la propia ley procesal penal, tanto la derogada como la actual (artículo 300 Código Orgánico Procesal Penal), establece la presunción de responsabilidad.
Asimismo, el autor Oscar Lazo, en sus comentarios al Código Civil Venezolano, según jurisprudencia citada por el mismo, expresa lo siguiente:
“...Para incurrir en abuso de derecho es necesario que en su ejercicio se hayan propasado, excedió dice la ley, los límites fijados por la buena fe... y esa presunción de buena fe genérica siempre tomada en cuenta por el legislador, se acentúa, se hace más respetable si en el pretendido abuso de derecho han intervenido autoridades legítimas con la función específica de evitar abusos de toda especie, de aplicar la ley que garantiza el equilibrio social en una palabra de hacer justicia. Por el solo hecho de que se acuse o denuncie a una persona que luego resulte inocente, no puede decirse que ha habido abuso de derecho, porque ello no basta a comprobar que se incurrió en exceso, que se traspasaron los límites fijados por la buena fé, concepto diferente a error, excusable o censurable. Si en virtud de esa denuncia o acusación, se decreta detención, este acto es imputable al juez, soberano para acordarlo o negarlo, y sólo muy remotamente al denunciante....” (Resaltado añadido)

Para mayor abundamiento, es oportuno destacar que sobre este mismo tema, la Sala Político Administrativa en sentencia N° 1.253 de 26 de junio de 2001, también realizó un estudio amplio, fijando su criterio como se explana de seguidas:

“(…) Que no puede establecerse que las denuncias cuyo contenido no ha sido declarado por los órganos decisorios correspondientes como ilícitos penales, civiles, administrativos o de otro orden, según el caso, per se lleva a la responsabilidad penal, patrimonial o administrativa, según el caso, de quien la ha efectuado. Para que ello sea así, forzosamente debe quedar demostrado que se ha obrado con la intención (dolosa o culposa) de proferir calumnia, de injuriar o difamar, de dañar la reputación, la moral o el honor, es decir, en general, el haberse auxiliado de la denuncia como instrumento para proferir un daño o perjuicio a aquél en contra de quien la misma se realizó (…)” (Resaltado de este juzgado)

De las decisiones antes transcritas, se desprende que, ha sido el criterio imperante del Tribunal Supremo de Justicia que la interpretación correcta del artículo 1.185 del Código Civil, es que el ejercicio de las vías legales en forma honesta y prudente, para determinar la comisión o no, de un hecho punible, no puede exponer al accionante a una condena por daños y perjuicios; y, que, sólo se configura el abuso de derecho, cuando en el ejercicio de dichas vías legales, se haya excedido de los límites fijados por la buena fe.
Como puede observarse, la pretensión de indemnización de daño moral proveniente de la interposición de una denuncia penal constituye un caso especial de responsabilidad civil extra contractual, correspondiente a la institución del abuso de derecho, pues lógicamente la interposición de una denuncia en modo alguno puede constituir per se, un hecho ilícito, pues se trata de un derecho y un deber de todo ciudadano, a los fines de la prosecución de un delito en resguardo de la paz social, pero siempre que se declare la falsedad de la denuncia en la instancia penal, se genera responsabilidad civil, por cuanto resulta lógico pensar todos los perjuicios económicos y morales que genera para cualquier ciudadano el ser sometido a un proceso penal por unos hechos que nunca ocurrieron.
En el caso concreto, observa este juzgado que una vez analizados los argumentos en los cuales la parte actora sustenta la producción del daño reclamado, éstos son que la ciudadana JEANNETTE GIOCONDA ESCOBAR VARGAS, formuló denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), subdelegación Ocumare del Tuy, en fecha 26 de febrero de 2013, sobre la presunta comisión de un delito de contra la propiedad (estafa); y posteriormente, la demandada procedió a intentar una acción de AMPARO CONSTITUCIONAL en su contra ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy; causándole todo ello un daño moral, los mismos no constituyen per se un hecho ilícito, en armonía con el criterio de nuestro Máximo Tribunal, ya que, se reitera, que el ejercicio de las vías legales en forma honesta y prudente, no puede exponer al que denuncia o acusa, a una condena por daños y perjuicios.
Aunado a ello, se evidencia de las pruebas consignadas a los autos que aún cuando la denuncia formulada por la ciudadana JEANNETTE GIOCONDA ESCOBAR VARGAS, contra los ciudadanos MORELA DEL ROSARIO DOMÍNGUEZ DE ALTUVE, MORELLA ALTUVE DOMÍNGUEZ y JESÚS SALVADOR SALAZAR NAVARRO, produjo el inicio de una investigación penal ante el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, se observa de las ACTUACIONES JUDICIALES cursantes en la causa No. MP21-P-2013-015151, de la nomenclatura interna del aludido tribunal (inserta a los folios 63-131, I pieza), que mediante sentencia judicial proferida por en fecha 14 de abril de 2014, se declaró con lugar el requerimiento del fiscal, y en consecuencia, se desestimó la denuncia formulada por la hoy demandada, señalándose para ello que “(…) los hechos que generaron el inicio de la investigación por parte del Ministerio Público no constituyen a criterio de quien aquí decide, un hecho de carácter penal y perseguible por parte del estado Venezolano (…)”, no quedando demostrado en autos, que tal actuación haya sido efectuada de mala fe o con dolo, ni que hubiera la demandada tenido la intención de perjudicar a los hoy demandantes, sino que se concretó al ejercicio de un derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales de la correspondiente materia, tal como el ordenamiento jurídico se lo permite.
Sumado a lo que precede, se advierte a su vez que si bien la ciudadana JEANNETTE GIOCONDA ESCOBAR VARGAS, procedió a incoar una acción de amparo constitucional incoara la ciudadana JEANNETTE GIOCONDA ESCOBAR VARGAS contra la ciudadana MORELA DOMÍNGUEZ DE ALTUVE, ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, se observa que mediante sentencia proferida en fecha 20 de mayo de 2010, se declaró el desistimiento del procedimiento por cuanto la accionante no compareció a la audiencia oral y pública (folios 55-62, I pieza y 164 al 183, III pieza); advirtiéndose en el cuerpo de la sentencia en cuestión, que “(…) la agraviada no actuó en forma temeraria ni desleal en el proceso (…)”, circunstancia no recurrida por la parte querellada hoy demandante.
De modo pues, que siendo esto así, esta juzgadora considera que la actuación de la demandada, ciudadana JEANNETTE GIOCONDA ESCOBAR VARGAS, no constituye una actuación de mala fe, en razón de lo cual, no puede exigírsele responsabilidad alguna por ese concepto, ya que, como se dijo, la mera circunstancia de presentar una denuncia de carácter penal ante las autoridades policiales o judiciales, lo que constituye el ejercicio de un derecho subjetivo contemplado en el ordenamiento legal, no puede entenderse que configure, per se, un ilícito civil que genere responsabilidad civil a cargo del denunciante, y por ende un perjuicio o lesión de intereses patrimoniales o morales a los ciudadanos MORELA DEL ROSARIO DOMÍNGUEZ DE ALTUVE, MORELLA ALTUVE DOMÍNGUEZ y JESÚS SALVADOR SALAZAR NAVARRO, plenamente identificados en autos. Aunadamente, se observa que en el caso de autos no hay evidencia alguna que haga constar que la parte demandada haya acudido a los organismos judiciales con intención (dolosa o culposa) de proferir calumnia o de dañar la reputación, la moral o el honor de la parte demandante, siendo ello a tenor de lo establecido en la jurisprudencia, el requisito fundamental para la procedencia de la acción que hoy se reclama; en consecuencia, esta alzada ponderando que la actora no demostró la existencia del daño alegado y mucho menos su entidad, debe declarar IMPROCEDENTE en derecho la acción de DAÑO MORAL incoada, tal y como así lo advirtió el tribunal de la causa.- Así se establece.
En efecto, siendo que la indemnización por daños y perjuicios, con independencia de su origen o procedencia, tiene por objeto indemnizar al acreedor de las consecuencias perjudiciales causadas por el incumplimiento de alguna obligación o por la realización de un acto ilícito, y en virtud que la aquí demandante no probó la existencia y entidad del daño moral sufrido, esta alzada debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio HERMES FONSECA MELÉNDEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la co-demandante, ciudadana MORELA DEL ROSARIO DOMÍNGUEZ DE ALTUVE, contra la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 10 de enero de 2018; a través de la cual se declaró SIN LUGAR la demanda que por DAÑO MORAL incoaran los ciudadanos MORELA DEL ROSARIO DOMÍNGUEZ, MORELLA ALTUVE DOMÍNGUEZ y JESÚS SALVADOR SALAZAR NAVARRO contra la ciudadana JEANNETTE GIOCONDA ESCOBAR VARGAS, todos ampliamente identificados en autos; y en consecuencia, se CONFIRMA la referida decisión; tal y como se dejará constancia en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.
VII
DISPOSITIVA.

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio HERMES FONSECA MELÉNDEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la co-demandante, ciudadana MORELA DEL ROSARIO DOMÍNGUEZ DE ALTUVE, contra la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 10 de enero de 2018; a través de la cual se declaró SIN LUGAR la demanda que por DAÑO MORAL incoaran los ciudadanos MORELA DEL ROSARIO DOMÍNGUEZ, MORELLA ALTUVE DOMÍNGUEZ y JESÚS SALVADOR SALAZAR NAVARRO contra la ciudadana JEANNETTE GIOCONDA ESCOBAR VARGAS, todos ampliamente identificados en autos; y en consecuencia, se CONFIRMA la referida decisión.
Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad legal; esto es, al Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede Ocumare del Tuy.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los trece (13) días del mes de mayo del año dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

ZULAY BRAVO DURÁN.
LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.).
LA SECRETARIA,


LEIDYMAR AZUARTA.
ZBD/lag.-/dc.
Exp. No. 18-9498