REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
209º y 160º


PARTE DEMANDANTE:







PARTE DEMANDADA:






MOTIVO:

EXPEDIENTE No.:

Ciudadano REINALDO ANTONIO ECHENAGUCIA MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.443.102, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 35.248, actuando en su propio nombre y representación.

Ciudadana TIBISAY MEJÍAS CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.423.257, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 33.169, actuando en su propio nombre y representación.

DIVORCIO.

19-9511.

I
ANTECEDENTES.

Corresponde a esta alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio TIBISAY MEJÍAS CASTRO, actuando en su propio nombre y representación, en el carácter de parte demandada, contra el auto dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy en fecha 20 de noviembre de 2018; a través del cual declaró en virtud de la solicitud formulada por la prenombrada de declarar la disolución del vínculo matrimonial contraído con la parte actora, que “ (…) la presente causa según computo que antecede, se encuentra en etapa de celebrarse el segundo acto conciliatorio, no pudiendo quien suscribe relajar los actos procesales establecidos por la ley dentro del juicio, acotando que todos los alegatos esgrimidos por las partes en el devenir el (sic) proceso serán tomados en cuenta en la sentencia de merito (sic) (…)”.
Mediante auto dictado en fecha 1 de febrero de 2019, este juzgado le dio entrada al presente recurso; y se ordenó oficiar al tribunal cognoscitivo a los fines de que remitiera las actuaciones referentes al auto apelado; en consecuencia mediante auto de fecha 8 de febrero del mismo año, este juzgado deja constancia de haber recibido lo peticionado y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente a la referida fecha, a fin de que las partes consignaran los informes respectivos, constando en autos que ambas partes hicieron uso de este derecho.
Mediante auto dictado en fecha 22 de marzo de 2019, vencido el lapso para consignar las observaciones a los escritos de informes, constando en autos que sola la parte actora hizo uso de tal derecho; este tribunal dejó constancia que comenzaría a correr el lapso de treinta (30) días calendarios para dictar sentencia. Seguidamente, mediante auto de fecha 22 de abril de 2019, este tribunal debido al exceso de trabajo originado por el gran cúmulo de causas que cursan en el mismo al ser el único tribunal de alzada en todo el estado Bolivariano de Miranda, difirió por un plazo de treinta (30) días continuos la oportunidad para dictar la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, estando dentro de la oportunidad para decidir, este juzgado superior procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.
II
DEL AUTO RECURRIDO.

Mediante auto de fecha 20 de noviembre de 2018, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, entre otras cosas, adujo las siguientes consideraciones:
“Vista la diligencia suscrita en fecha 15 de noviembre de 2018, por la abogada TIBISAY MEJIAS inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 33.169, actuando en su propio nombre y representación como parte demandada en la presente causa, en la que manifiesta que con motivo de la presente demanda de divorcio incoada por el abogado REINALDO ANTONIO ECHENACGUCIA (sic) MARTÍNEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo en Nº 35.248, en su nombre y representación, donde señala su intención de divorciarse y que por cuanto la demandada también manifiesta querer divorciarse, es por lo que, solicita con los argumentos esgrimidos en dicho escrito, que este Tribunal (sic) se pronuncie al respecto conforme a derecho y declare la disolución del vinculo matrimonial. Al respecto, este Tribunal (sic) observa: establece el artículo 389 del Código de Procedimiento Civil:
(…omissis…)
En tal sentido, quien aquí suscribe observa que en fecha 17 de octubre del 2018, se celebro (sic) el primer acto conciliatorio quedando las partes para comparecer al segundo acto conciliatorio pasados como sean (45) días siguientes a la referida fecha, por lo que la presente causa según el computo que antecede, se encuentra en etapa de celebrarse el segundo acto conciliatorio, no pudiendo quien suscribe relajar los actos procesales establecidos por la ley dentro del juicio, acotando que los alegatos esgrimidos por las partes en el devenir el (sic) proceso serán tomadas en cuenta en la sentencia de merito (sic) que se derive en la presente causa. Y así se decide (…)”.

III
ALEGATOS EN ALZADA.

ESCRITO DE INFORMES:
En fecha 13 de febrero de 2019, la abogada TIBISAY MEJÍAS CASTRO, actuando en su propio nombre y representación, en su carácter de PARTE DEMANDADA procedió a consignar ante esta alzada escrito de informes, en el cual señaló que la juzgadora de la causa tenía la voluntad de ambas partes para declarar el divorcio, pero decidió continuar con el juicio para que surjan pruebas a fin de demostrar en todo caso quien es el culpable o buscar la reconciliación, por tal razón ejerció el presente recurso de apelación; en consecuencia, solicitó la nulidad absoluta del auto dictado en fecha 20 de noviembre de 2018, y por consiguiente, sea declarado “(…)Disuelto (sic) el Vínculo (sic) Matrimonial (sic) (…)”, de conformidad con la sentencia No. 1070 de fecha 9 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Seguidamente, compareció ante esta alzada el abogado REINALDO ANTONIO ECHENAGUCIA, actuando en su propio nombre y representación, y en su carácter de PARTE DEMANDANTE, a los fines de consignar escrito de informes en fecha 21 de febrero de 2019, en el cual expone que el auto dictado por el a quo, en el cual se desestimó el alegato de la parte demandada que versa sobre que no se abran los actos de conciliación, contestación de la demanda y el lapso de pruebas, y se procediera a dictar sentencia declarando la disolución del vinculo matrimonial, resultaría -según su decir- un exabrupto jurídico, siendo acertada la decisión proferida por el tribunal de la causa, por lo cual la misma debe ser ratificada pues de lo contrario se violarían normas de orden público; seguidamente, realizó una extensiva narrativa sobre la figura del divorcio y solicitó que se declare sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada y se ratifique el auto recurrido.


ESCRITO DE OBSERVACIONES A LOS INFORMES:

En fecha 19 de marzo de 2019, se observa que compareció la PARTE DEMANDANTE, a los fines de presentar su respectivo escrito de observaciones a los informes de su contraparte, en el cual realizó una narrativa sobre la figura del divorcio, expresando que las normas que rigen en materia de divorcio son de orden público, y en consecuencia las mismas no pueden ser subvertidas por el tribunal aun con la aprobación expresa o tácita de las partes, tal y como pretende la parte demandada, quien -según su decir- con total desconocimiento del derecho, persigue que el tribunal de la causa cambie el procedimiento que es de orden público y se tramite por otro procedimiento distinto al establecido; seguidamente, señaló que existe falta de lealtad, probidad y conducta no ética por la parte demandada, en razón de que posteriormente a su citación en la presente causa procedió a solicitar el divorcio por ante otro tribunal alegando la incompatibilidad de caracteres y desafecto, conducta que –a su decir- no debe incurrir un profesional del derecho y está sancionada en nuestro ordenamiento jurídico, en consecuencia solicitó que se declare sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada y que la misma sea condenada en costas.





IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Como se mencionó con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar el auto proferido por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 20 de noviembre de 2018; a través del cual declaró en virtud de la solicitud formulada por la parte demandada de declarar la disolución del vínculo matrimonial contraído con la parte actora, que “ (…) la presente causa según computo que antecede, se encuentra en etapa de celebrarse el segundo acto conciliatorio, no pudiendo quien suscribe relajar los actos procesales establecidos por la ley dentro del juicio, acotando que todos los alegatos esgrimidos por las partes en el devenir el (sic) proceso serán tomados en cuenta en la sentencia de merito (sic) (…)”. Ahora bien, a los fines de verificar la procedencia o no del recurso intentado, quien aquí suscribe considera realizar las siguientes consideraciones:
De la revisión a las actuaciones en copia certificada remitidas a esta alzada, se observa que el presente juicio inició por demanda de DIVORCIO incoada por el ciudadano REINALDO ANTONIO ECHENAGUCIA MARTÍNEZ contra la ciudadana TIBISAY MEJÍAS CASTRO, la cual una vez admitida se emplazó a las partes para el primer acto conciliatorio celebrado en fecha 17 de octubre de 2018, posterior a ello, se evidencia que el a quo hizo constar que compareció a los autos la parte demandada a los fines de solicitar mediante diligencia de fecha 15 de noviembre del mismo año, la disolución del vínculo matrimonial contraído entre las partes intervinientes en el presente juicio; a tal efecto, el cognoscitivo determinó que la voluntad expresada por la demandada de divorciarse, sería atendida en la oportunidad de dictar la sentencia de mérito, considerando la necesidad de agotar previamente todas los actos procesales previsto para este procedimiento.
Así las cosas, a los fines de una mejor inteligibilidad de las circunstancias recurridas en esta oportunidad, se observa que la ciudadana TIBISAY MEJÍAS CASTRO, expuso en el escrito de informes presentado ante esta alzada, que no era necesario establecer un procedimiento contradictorio en el caso de marras, por cuanto había manifestado su voluntad de divorciarse, u por ello –a su decir- era inoficioso continuar con el juicio en forma ordinaria y “(…) buscar que surjan algunas pruebas para demostrar en todo caso quien es el culpable o buscar la reconciliación (…)”. De esta manera, puede entonces deducirse de los alegatos y afirmaciones expuestos por la recurrente, que ésta pretende la disolución del vínculo matrimonial que la une con el demandante de manera inmediata sin agotamiento de las fases procesales, decretándose el divorcio como mutuo consentimiento, propio de la jurisdicción voluntaria, todo ello por estar de acuerdo con la solicitud de divorcio incoada en su contra, insistiendo que no es necesario la apertura del lapso probatorio, para evitar que pudieran demostrarse las causales de desalojo.
Con vista a tales aseveraciones, esta juzgadora debe señalar que la disolución del vínculo conyugal por divorcio, en virtud del orden público que rodea toda la materia relacionada con la institución del matrimonio, en donde el Estado tiene un interés en la conservación del vínculo, se rige por un procedimiento especial, que difiere del proceso ordinario por las previsiones tomadas por el legislador, tendientes a preservar el matrimonio como base fundamental de la familia y la sociedad; en este sentido, a raíz del interés que tiene el Estado, el orden público que resguarda las acciones de divorcio hacen de ella materia indisponible e irrenunciable, y por ende escapan del poder negocial de los sujetos de derecho. Así lo establece el Código Civil, que en su artículo 6º señala que: “No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres”.
De esta manera, se advierte entonces que cuando la ciudadana TIBISAY MEJÍAS CASTRO, insiste en la disolución del vínculo matrimonial por divorcio, ello se interpreta como un convenimiento en la pretensión del demandante, lo cual envuelve la admisión de la ruptura del vínculo por mutuo consentimiento y ello equivaldría a la disposición por las partes de la institución familiar, lo cual está excluido en los juicios contenciosos de divorcio. Este criterio ha sido expuesto reiteradamente por diversos tratadistas, quienes se han expresando en los siguientes términos:
“No existe en dichos juicios (de divorcio) la confesión ficta, y el demandado no puede en ellos convenir en la demanda. Mal se podría, en consecuencia, en virtud del medio indirecto de la absolución de posiciones por el demandado, llegar a esos mismos efectos prohibidos, disolviéndose el matrimonio por la conveniencia de los cónyuges”. (ARMINIO BORJAS. Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo V, 1979).
“(...) La expresada limitación objetiva ha de entenderse en cuanto a los juicios de divorcio y de separación de cuerpos en el sentido propio de que las partes no pueden mediante convenios, allanamientos, admisión de los hechos, o cualquier otra forma voluntaria, determinar el resultado del proceso o el contenido de la sentencia (...)” (ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG. Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo II).
De esta manera, tratándose de una materia de interés del orden público, el juicio por divorcio contencioso no admite forma de autocomposición procesal como el convenimiento y la transacción, no es una materia por la cual puedan disponer los particulares, por el contrario se trata de un juicio en el cual las partes tienen la carga de demostrar sus afirmaciones; sumado a ello, la parte demandada pretende se resuelva la causa como si se tratare de una solicitud de divorcio por mutuo consentimiento, lo cual es propio de la jurisdicción voluntaria, la cual no precisa de un contradictorio, por cuanto basta el deseo de los cónyuges de no seguir unidos en matrimonio para decretar la disolución del mismo, circunstancias que no se advierten en el caso de marras, ya que el hecho de que la accionada manifieste su intención de divorciarse, ello no modifica la naturaleza contenciosa de ésta acción iniciada por la imputación o responsabilidad que le acredita el cónyuge actor en las causales de divorcio descritas en el libelo, todo lo cual afirma el carácter contencioso de este asunto.
Aunado a ello, llama poderosamente la atención de este tribunal que siendo esta acción de eminente interés público y al mismo tiempo con relevante matiz contencioso, la ciudadana TIBISAY MEJÍAS CASTRO (parte demandada) pretende implementar una forma de autocomposición procesal existiendo los procedimientos idóneos para lograr un divorcio de mutuo acuerdo, lo cual se adapta al supuesto de hecho que plantea, razón suficiente para determinar que la solicitud realizada por la prenombrada, traducida como un convenimiento en la pretensión principal de disolución del vínculo matrimonial por divorcio incoado por el ciudadano REINALDO ANTONIO ECHENAGUCIA MARTÍNEZ, resulta improcedente en el presente juicio dada su naturaleza jurídica, por lo que el mismo debe continuar conforme al procedimiento especial para ello.- Así se establece.
Partiendo de los razonamientos que preceden, este tribunal superior declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada TIBISAY MEJÍAS CASTRO, actuando en su propio nombre y representación, en su carácter de parte demandada contra el auto dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy en fecha 20 de noviembre de 2018, el cual se CONFIRMA CON DISTINTA MOTIVA; en consecuencia, se declara improcedente el convenimiento en la demanda realizado por la prenombrada en fecha 15 de noviembre de 2018, referida a la disolución del vínculo matrimonial por divorcio de mutuo consentimiento, debiéndose por consiguiente, continuar con la tramitación del presente juicio seguido por DIVORCIO incoada por el ciudadano REINALDO ANTONIO ECHENAGUCIA MARTÍNEZ contra la ciudadana TIBISAY MEJÍAS CASTRO, conforme al procedimiento especial previsto para ello; tal y como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.
V
DISPOSITIVA.

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada TIBISAY MEJÍAS CASTRO, actuando en su propio nombre y representación, en su carácter de parte demandada contra el auto dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy en fecha 20 de noviembre de 2018, el cual se CONFIRMA CON DISTINTA MOTIVA; en consecuencia, se declara improcedente el convenimiento en la demanda realizado por la prenombrada en fecha 15 de noviembre de 2018, referida a la disolución del vínculo matrimonial por divorcio de mutuo consentimiento, debiéndose por consiguiente, continuar con la tramitación del presente juicio seguido por DIVORCIO incoada por el ciudadano REINALDO ANTONIO ECHENAGUCIA MARTÍNEZ contra la ciudadana TIBISAY MEJÍAS CASTRO, conforme al procedimiento especial previsto para ello.
Se condena en costa a la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en la oportunidad legal correspondiente, esto es, al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los trece (13) días del mes de mayo del año dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,


ZULAY BRAVO DURÁN.

LA SECRETARIA,


LEIDYMAR AZUARTA.

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).

LA SECRETARIA,


LEIDYMAR AZUARTA.

ZBD/lag.-
Exp.- No. 19-9511.