REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
209º y 160º
PARTE DEMANDANTE:
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
PARTE DEMANDADA:
DEFENSORA AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA:
MOTIVO:
EXPEDIENTE No:
Ciudadano CÉSAR LUIS TRIANA URBINA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.895.095.
Abogados en ejercicio VANESSA OLIVEROS RIVERO, JULIO CÉSAR OLIVEROS NAVARRO, JOSÉ MANUEL RODRÍGUEZ RAMÍREZ y DAVID GUILLERMO QUINTERO MARTÍNEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 118.163, 117.995, 41.099 y 117.996, respectivamente.
Ciudadana INGRID CECILIA CEPEDA BARROS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-11.927.002.
Abogada en VERZHAID MONTERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 97.502.
DIVORCIO 185-A.
19-9515.
I
ANTECEDENTES.
Corresponde a esta alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio VERZHAID MONTERO, en su carácter de defensora ad litem de la parte demandada, ciudadana INGRID CECILIA CEPEDA BARROS, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas en fecha 1º de noviembre de 2018, a través del cual declaró CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A presentada por el ciudadano CÉSAR LUIS TRIANA URBINA, y en consecuencia, disuelto el vínculo conyugal que le une con la prenombrada ciudadana, todos plenamente identificados en autos.
En fecha 4 de febrero de 2019, este juzgado le dio entrada al presente expediente en el libro de causas respectivo y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos informes, constando en autos que solo la parte actora hizo uso de tal derecho.
Mediante auto de fecha 18 de marzo de 2019, se dejó constancia que por cuanto se encontraba vencido el lapso fijado para la consignación de las respectivas observaciones, sin que constara en autos que alguna de las partes hizo uso de ese derecho, la presente causa entró en el lapso de treinta (30) días calendarios para dictar sentencia. Seguidamente, mediante auto de fecha 22 de abril de 2019, este tribunal debido al exceso de trabajo originado por el gran cúmulo de causas que cursan en el mismo al ser el único tribunal de alzada en todo el estado Bolivariano de Miranda, difirió por un plazo de treinta (30) días continuos la oportunidad para dictar la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal para decidir, este tribunal pasa a hacerlo bajo las siguientes consideraciones.
II
SÍNTESIS DE LA SOLICITUD.
Mediante escrito presentado en fecha 7 de noviembre de 2017, los abogados VANESSA OLIVEROS RIVERO y DAVID GUILLERMO QUINTERO MARTÍNEZ, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano CÉSAR LUIS TRIANA URBINA, procedieron a interponer la presente solicitud de DIVORCIO 185-A, contra la ciudadana INGRID CECILIA CEPEDA BARROS, alegando para ello -entre otras cosas- lo siguiente:
1. Que en fecha 23 de junio de 1987, su poderdante contrajo matrimonio civil con la ciudadana INGRID CECILIA CEPEDA BARROS, matrimonio que celebraron por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan del Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Municipio Libertador), según acta No. 205, folio 205 del año 1987, estableciendo último domicilio conyugal en el Conjunto Residencial La Hacienda, ubicada en la avenida San Miguel Arcángel, parcela B2-04, sector B2, de la Urbanización Nueva Casarapa, Municipio Plaza, Guarenas del estado Bolivariano de Miranda.
2. Que durante la unión matrimonial procrearon tres (3) hijos llamados CÉSAR LUIS TRIANA CEPEDA, CEYGRID ALEJANDRA TRIANA CEPEDA y HEMBER ALEJANDRO TRIANA CEPEDA, los cuales actualmente son mayores de edad.
3. Que durante los primeros años de vida conyugal todo transcurrió en completa normalidad, pero que -a su decir- con el paso del tiempo esta armonía que existía se fue quebrantando, al grado de que a mediados de enero del año 2001 (15/01/2001), su representado tomó la decisión de abandonar física y voluntariamente su hogar, conllevando ello a una separación de hecho entre los cónyuges, por lo que desde entonces de manera permanente y prolongada, no han hecho ni compartido vida en común.
4. Que no existe posibilidad de reconciliación alguna, habiendo transcurrido en demasía, desde el momento de la separación de hecho, más de cinco (5) años, ya que hasta la presente fecha han permanecido separados por dieciséis (16) años, nueve (9) meses y veintidós (22) días.
5. Fundamentaron la presente solicitud de divorcio ene l artículo 185-A del Código Civil en concordancia con la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia No. 446 de fecha 15 demayo de 2014.
6. Que por todas las manifestaciones expuestas anteriormente, es por lo que solicitan al tribunal de la causa se sirva de admitir y sustanciar conforme a derecho la presente solicitud de divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
PARTE DEMANDADA:
*Se estima oportuno dejar constancia que, en la oportunidad fijada por el tribunal de la causa para que compareciera la parte demandada, ciudadana INGRID CECILIA CEPEDA BARROS, a los fines de que manifestara si reconocía el hecho alegado por su cónyuge o a tal efecto se opusiera al mismo de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, se observa que compareció la abogada VERZHAID MONTERO, en su carácter de defensora ad litem de la prenombrada, quien mediante escrito de fecha 10 de octubre de 2018 (inserto a los folios 76-77 del expediente), se limitó a negar, rechazar y contradecir en todas y cada una de sus partes la demanda intentada contra su representada, tanto en los hechos como en el derecho, solicitando sea declarada sin lugar la acción incoada.
III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS.
PARTE DEMANDANTE:
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte actora conjuntamente con el escrito libelar, hizo valer las siguientes documentales:
Primero.-(Folios 5-7 del expediente) Marcado con la letra “A”, en copia fotostática, INSTRUMENTO PODER debidamente autenticado por ante la Notaría Trigésima Segunda de Caracas, Municipio Libertador en fecha 29 de septiembre de 2017, bajo el No. 56, Tomo 326, folios 167 al 169 de los libros de autenticaciones llevados pos dicha notaría; a través de la cual se acredita a los abogados VANESSA OLIVEROS RIVERO, JULIO CÉSAR OLIVEROS NAVARRO, JOSÉ MANUEL RODRÍGUEZ RAMÍREZ y DAVID GUILLERMO QUINTERO MARTÍNEZ, como apoderados judiciales del ciudadano CÉSAR LUIS TRIANA URBINA, parte demandante en el presente juicio que por divorcio intentare contra de la ciudadana INGRID CECILIA CEPEDA BARROS. Ahora bien, siendo que instrumento público aquí analizado no fue impugnado en el decurso del proceso, quien aquí decide lo tiene como fidedigno de su original conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; ello como demostrativo de las circunstancias supra señaladas.- Así se establece.
Segundo.- (Folios 10-13 del expediente) Marcado con la letra “B”, en copia certificada, ACTA DE MATRIMONIO No. 205 de fecha 23 de junio de 1987, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Federal, correspondiente al vínculo matrimonial contraído entre los ciudadanos CÉSAR LUIS TRIANA URBINA y INGRID CECILIA CEPEDA BARROS. Ahora bien, por tratarse de un documento público que no fue tachado por la contraparte, esta sentenciadora partiendo de lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, le otorga valor probatorio, como demostrativa del vínculo matrimonial que une a los ciudadanos CÉSAR LUIS TRIANA y INGRID CECILIA CEPEDA BARROS desde el 23 de junio del año 1987.- Así se establece.
*Ahora bien, quien aquí decide considera pertinente dejar sentado que una vez abierto el lapso probatorio conforme a lo establecido en sentencia vinculante proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de mayo de 2014, No. 446, ninguna de las partes consignó medio probatorio alguno.
IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA.
Mediante decisión dictada en fecha 1º de noviembre de 2018, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, se declaró CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada por el ciudadano CÉSAR LUIS TRIANA URBINA, y en consecuencia disuelto el vínculo conyugal que le une con la ciudadana INGRID CECILIA CEPEDA BARROS, bajo las siguientes consideraciones:
“(…) En conclusión resulta insostenible el mantenimiento de un matrimonio que cercene las propias libertades particulares de cada individuo, así en las situaciones que hemos hecho alusión, el divorcio viene a constituir garantía de los derechos fundamentales del ciudadano y ciudadana al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva; en este orden de ideas nuestro máximo Tribunal (sic), dejó sentadas las pautas a seguir en los casos similares al de autos, donde un cónyuge no desee permanecer en vínculo matrimonial luego de cinco (05) años o más de separación, tenga la oportunidad de demandar el divorcio al otro cónyuge y éste puede manifestar lo que a bien tenga sobre ese hecho, en el caso de autos, la parte solicitante sostiene que la separación de hecho se produjo en fecha 15 de enero de 2001, es decir Diecisiete (sic) (17) años y Nueve (sic) (9) meses de interrupción de la vida en común, siendo que la parte demandada en la persona de su defensora judicial negó y rechazó los hechos invocados, pero sin probar lo contrario a lo manifestado por la parte accionante, teniéndose entonces como cierto que los cónyuges han estado separados por más de lo que estipula el artículo 185-A del Código Civil, así que tomando en cuenta la opinión favorable otorgada por el Ministerio Público, por haberse dado fiel cumplimiento con todas las formalidades del trámite procedimental; en consecuencia, quien aquí decide considera que la presente solicitud debe prosperar en derecho, y decide la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos CESAR LUIS TRIANA URBINA e INGRID CECILIA CEPEDA BARROS, ya identificados, y decretar el Divorcio (sic), y así se dispondrá en la parte dispositiva de la presente sentencia y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, administrando justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA (sic) BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad (sic) de la Ley (sic), declara CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO 185-A presentada por el ciudadano CESAR LUIS TRIANA URBINA (…) contra la ciudadana INGRID CECILIA CEPEDA BARROS (…) en consecuencia, declara disuelto el vínculo matrimonial que los ha unido en virtud del matrimonio por ellos celebrado en fecha 23 de junio de 1987 (…)”. (Resaltado del texto)
V
ALEGATOS EN ALZADA.
Mediante escrito de informes presentado ante esta alzada en fecha 18 de febrero de 2019, la apoderada judicial de la parte actora, ciudadano CÉSAR LUIS TRIANA URBINA, se limitó a realizar una relación sucinta de todos los hechos acaecidos en el proceso, solicitando que el presente escrito sea incorporado, apreciado, considerado, valorado y se le otorgue el mérito con criterio jurídico.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
El presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenasen fecha 1º de noviembre de 2018, a través de la cual declaró CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO presentada por el ciudadano CÉSAR LUIS TRIANA URBINA, y en consecuencia, disuelto el vínculo conyugal que le unía con la ciudadana INGRID CECILIA CEPEDA BARROS contraído en fecha 23 de junio de 1987.
Ahora bien, determinados los hechos controvertidos en el presente juicio y analizados todos los instrumentos probatorios que fueron consignados, quien aquí suscribe considera necesario señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el capítulo V (De los Derechos Sociales y de las Familias) del título III (De los Derechos Humanos y Garantías, y de los Deberes), contempla la protección tanto a la familia como al matrimonio. Así, en los artículos 75 y 77 constitucionales, expresa que:
Artículo 75.-“El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional”.
Artículo 77.-“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
De las citadas disposiciones constitucionales y de su ubicación en el texto fundamental se puede indicar que el constituyente engrana al matrimonio dentro de la protección genérica a la familia, a que se refiere el artículo 75 constitucional, otorgándole, además, protección propia conforme al artículo 77, considerándose a la familia como una asociación natural de la sociedad, la cual debe corresponder a una voluntad y a un consentimiento en formar dicha familia. A su vez, se establece la protección al matrimonio, entre un hombre y una mujer fundada en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges, lo que por interpretación lógica, se deduce que nadie puede ser obligado a contraer matrimonio ni tampoco a permanecer casado.
En tal sentido, si bien nuestro ordenamiento jurídico ha previsto en su artículo 184 del Código Civil la disolución del matrimonio por la muerte de alguno de los cónyuges, es de precisar que cuando existe el consentimiento de los contrayentes en no permanecer en comunidad, se conduce a la ruptura del vínculo matrimonial mediante el divorcio; ésta figura está contemplada en el artículo 185 eiusdem donde se exponen las causales por las cuales alguno de los cónyuges puede solicitar la disolución del matrimonio. No obstante a ello, la norma también ha previsto la posibilidad de que cualquiera de los contrayentes pueda solicitar el divorcio fundamentado en la ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja por un tiempo mayor de cinco (5) años; esta institución fue incluida por el legislador patrio al asumir el divorcio como una solución a una situación de ruptura irreparable e insostenible para los cónyuges, tratando al mismo tiempo de que dicho conflicto no afecte a los demás integrantes de la familia, particularmente a los hijos, ya que aun cuando el vínculo del matrimonio sigue vigente desde el punto de vista jurídico, en la realidad dicho vinculo no existe en vista de la separación de hecho voluntaria de la pareja, por el transcurso de más de cinco (5) años.
En el caso de marras, los apoderados judiciales del ciudadano CÉSAR LUIS TRIANA URBINA, en la solicitud de divorcio en cuestión, alegaron que su defendido en fecha 23 de junio de 1987, contrajo matrimonio con la ciudadana INGRID CECILIA CEPEDA BARROS, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador, de cuya unión conyugal procrearontres (3) hijos, quienes en la actualidad son mayores de edad, fijando su último domicilio conyugal en el Conjunto Residencial La Hacienda, ubicada en la avenida San Miguel Arcángel, parcela B2-04, sector B2, de la Urbanización Nueva Casarapa, Municipio Plaza, Guarenas del estado Bolivariano de Miranda; seguidamente, indicaron que en los primeros años de vida conyugal todo transcurrió en completa normalidad, pero que con el paso del tiempo la armonía que existía se fue quebrantando, razón por la cual su representado tomó la decisión de abandonar física y voluntariamente su hogar, conllevando ello a una separación de hecho entre los cónyuges sin posibilidad de reconciliación alguna, permaneciendo separados por más dieciséis (16) años.Bajo tales circunstancia, y en razón de que la separación fáctica desde más de cinco (5) años, produjo la ruptura prolongada y definitiva de su relación conyugal, es por lo que solicita se declare el divorcio y en consecuencia, disuelto el vínculo conyugal que lo unía con su cónyuge conforme al artículo 185-A del Código Civil.
Vista la pretensión del solicitante, quien decide considera necesario traer a colación lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil de Venezuela, el cual dispone lo siguiente:
Artículo 185-A.- “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”
La norma en cuestión regula lo referido a la figura del divorcio, bajo el especial supuesto según el cual, producto de la ruptura de la “vida en común” por más de (5) años se genera la separación de hecho alegada por alguno de los cónyuges, procediendo la declaratoria del mismo, siempre y cuando el otro cónyuge convenga en ello y no exista negativa del mismo u objeción por parte del Ministerio Público; esto último quiere decir, que el procedimiento, entre otras características, dispone que una de las partes podría privar a la otra de obtener la declaratoria de disolución del vínculo matrimonial al permitir que, por su sola voluntad, se extinga el procedimiento. A consecuencia de esto, se ha prevenido la posibilidad de que el juez que conoce de la solicitud, pueda otorgar oportunidad a las partes de probar los hechos que alegan, ya que un cambio del consentimiento para que se mantenga el matrimonio, expresado libremente mediante hechos, debe tener como efecto la disolución del vínculo, si éste se pide mediante un procedimiento de divorcio, puesto que resulta contrario al libre desenvolvimiento de la personalidad individual, así como para el desarrollo integral de las personas, mantener un matrimonio desavenido, con las secuelas que ello deja tanto a los cónyuges como a las familias, lo que es contrario a la protección de la familia que debe el Estado.
Con visto a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia realizó una interpretación al artículo 185-A del Código Civil, mediante decisión No. 446 de fecha 15 de mayo de 2014, la cual modificó el procedimiento que se venía siguiendo en este tipo de solicitud, ajustando su redacción al postulado de consagración constitucional de la tutela judicial efectiva; en tal sentido, se adecuó en texto legal lo siguiente:
“Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”. (Negritas de este juzgado superior)
De lo que antecede, se reviste la importancia de la naturaleza consensualque se exige tanto al nacimiento del vínculo matrimonial como también para su extinción a consecuencia de una ruptura libre, espontánea y bilateral cuya prolongación supere los cinco (5) años. Así, cuando el cónyuge citado o emplazado no comparezca o al hacerlo niegue, rechace o contradiga, en un juicio de divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil, que no ha habido la ruptura en forma libre, espontánea y bilateral, ese mismo carácter consensual se controvierte e impone un deber al juez de buscar la verdad sobre las afirmaciones efectuadas, tanto por quien ha iniciado el proceso en condición de accionante, como también de aquel que ha comparecido en calidad de emplazado o citado.
Así pues, de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que el ciudadano CÉSAR LUIS TRIANA URBINA, en su solicitud de divorcio manifestó que“(…) a mediados de enero de 2001 (15/01/2001), nuestro representado tomó la decisión de abandonar física y voluntariamente su hogar conllevando ello a la separación de hecho entre los cónyuges (…) habiendo transcurrido en demasía, desde el momento de la separación de hecho, mas de cinco (5) años ya que hasta la fecha (06/11/2017), han permanecido separados de hecho por dieciséis (16) años, nueve (9) meses y veintidós (22) días (…)”(resaltado del texto); a tal efecto,se desprende que estando dentro del lapso para que la ciudadana INGRID CECILIA CEPEDA BARROS, compareciera a manifestar lo que estimare conveniente respecto al divorcio, compareció la abogada VERZHAID MONTERO, en su carácter de defensora ad litem de la prenombrada, quien negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda intentada en contra de la demandada, solicitando se declare sin lugar la misma, sin embargo, de la revisión a los autos es importante dejar establecido que la parte demandada, una vez abierta la articulación probatoria de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, no aportó elemento probatorio alguno que desvirtuara el alegato formulado por el ciudadano CÉSAR LUIS TRIANA URBINA, en cuanto a la ruptura del vínculo conyugal por más de cinco (5) años, por lo que en vista de que riela a los autos el ACTA DE MATRIMONIO No. 205 de fecha 23 de junio de 1987, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Federal, del cual válidamente puede acreditarse que existe un vínculo matrimonial contraído entre los ciudadanos CÉSAR LUIS TRIANA URBINA e INGRID CECILIA CEPEDA BARROS(folios 10-13 del expediente), puede concluirse que las afirmaciones del actor referidas a que se encuentra separado de su cónyuge desde el mes de enero del año 2001, es decir, más de cinco (5) años, no quedaron desvirtuadas en el presente proceso.- Así se precisa.
De esta manera, visto que no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por el cónyuge solicitante, por ello la solicitud planteada resulta PROCEDENTE a tenor de lo dispuesto en la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil, en el entendido de que queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos CÉSAR LUIS TRIANA URBINAeINGRID CECILIA CEPEDA BARROS, en fecha 23 de junio de 1987, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan del Departamento Libertador del Distrito Capital, hoy Municipio Libertador, mediante acta No. 205, inserta al folio 205del año 1987, levantada por dicha oficina.- Así se decide.
Así las cosas, esta alzada con apego a las consideraciones supra realizadas, debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada en ejercicio VERZHAID MONTERO, en su carácter de defensora ad litem de la parte demandada, ciudadana INGRID CECILIA CEPEDA BARROS, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas en fecha 1º de noviembre de 2018; en tal sentido, se CONFIRMA bajo las consideraciones expuestas en este fallo, la referida decisión que declaró CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO presentada por el ciudadano CÉSAR LUIS TRIANA URBINA, y en consecuencia declaró disuelto el vínculo conyugal que le une con la ciudadana INGRID CECILIA CEPEDA BARROS, contraído en fecha 23 de junio de 1987, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan del Departamento Libertador del Distrito Capital, hoy Municipio Libertador, mediante acta No. 205, inserta al folio 205 del año 1987, levantada por dicha oficina; tal y como se dejara constancia en el dispositivo de la presente disposición.- Así se decide.
VII
DISPOSITIVA.
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada en ejercicio VERZHAID MONTERO, en su carácter de defensora ad litem de la parte demandada, ciudadana INGRID CECILIA CEPEDA BARROS, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas en fecha 1º de noviembre de 2018; en tal sentido, se CONFIRMA bajo las consideraciones expuestas en este fallo, la referida decisión que declaró CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO presentada por el ciudadano CÉSAR LUIS TRIANA URBINA, y en consecuencia declaró disuelto el vínculo conyugal que le une con la ciudadana INGRID CECILIA CEPEDA BARROS, contraído en fecha 23 de junio de 1987, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan del Departamento Libertador del Distrito Capital, hoy Municipio Libertador, mediante acta No. 205, inserta al folio 205 del año 1987, levantada por dicha oficina. A tal efecto, se ORDENA al tribunal de la causa, que en una vez se encuentre firme la presente decisión, oficie lo conducente al registro respectivo, a objeto de que se sirva insertar la presente sentencia y estampar la nota marginal en el acta correspondiente, conforme a lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay expresa condenatoria en costas.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen, en su debida oportunidad legal, esto es, al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los catorce (14) días del mes de mayo del año dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30a.m.).
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA
ZBD/lag*
Exp. No. 19-9515.
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