REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES
209º y 160º
PARTE QUERELLANTE:
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE:
PARTE QUERELLADA:
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA:
MOTIVO:
EXPEDIENTE Nº:
Ciudadana ESTRELLA MARY BRICEÑO ÁNGEL, venezolana, mayor de edad y titular de las cédula de identidad No. V-5.629.528
Abogada en ejercicio ISAÍR MARÍN RAMÍREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 53.798.
Ciudadanos YOLANDA COROMOTO DOS RAMOS MONTILLA y ALEXI ANTONIO LOAIZA DÍAZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad No. V-16.590.857 y V-16.887.948, respectivamente.
No constituyeron apoderado judicial en autos.
INTERDICTO DE DESPOJO.
19-9521.
I
ANTECEDENTES.
Corresponde a esta juzgado superior conocer del recurso de apelación que fue interpuesto por la abogada ISAÍR MARÍN RAMÍREZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ESTRELLA MARY BRICEÑO ÁNGEL, contra el auto proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 11 de enero de 2019; el cual declaró INADMISIBLE la QUERELLA INTERDICTAL DE DESPOJO intentada por la prenombrada contra los ciudadanos YOLANDA COROMOTO DOS RAMOS MONTILLA y ALEXI ANTONIO LOAIZA DÍAZ, plenamente identificados en autos, conforme a lo dispuesto en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11 de febrero de 2019, este juzgado superior, le dio entrada al presente expediente en el libro de causas respectivo y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos informes, constando en autos que la parte querellante hizo uso de tal derecho.
Mediante auto dictado en fecha 25 de marzo de 2019, vencido el lapso para consignar las observaciones a los escritos de informes, este tribunal dejó constancia que comenzaría a correr el lapso de treinta (30) días calendarios para dictar sentencia. Seguidamente, mediante auto de fecha 23 de abril de 2019, este tribunal debido al exceso de trabajo originado por el gran cúmulo de causas que cursan en el mismo al ser el único tribunal de alzada en todo el estado Bolivariano de Miranda, difirió por un plazo de treinta (30) días continuos la oportunidad para dictar la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, estando dentro de la oportunidad procesal para decidir el recurso de apelación intentado, quien aquí suscribe pasa a hacerlo en los siguientes términos y bajo las siguientes consideraciones.
II
DEL AUTO RECURRIDO.
Mediante auto dictado en fecha 11 de enero de 2019, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, dispuso -entre otras cosas- lo que a continuación se transcribe:
“(…) Si bien el medio de prueba por excelencia en estos procedimientos es la prueba testifical, no obstante, quien aquí suscribe considera que deben ser desechados los justificativos de testigos aportados por la parte actora, con base en que todas y cada una de las respuestas rendidas por los mismos fueron inducidas e inclusive son insuficientes para que este Tribunal (sic) pueda comprobar la posesión que alega el querellante.- Así se precisa.
En consecuencia del justificativo de testigos presentado no se puede extraer ningún elemento de convicción, certeza o alguna presunción grave sobre la perturbación delegada, todo lo cual corresponde con el criterio jurisprudencial precitado.
Así las cosas, siendo que el querellante no cumplió con los extremos legales exigidos en el artículo 783 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que no aportó a los autos prueba alguna que acreditara la posesión, incumpliendo consecuentemente con la carga que le impone la Ley (sic), este Sentenciador (sic) considera que tal hecho constituye motivo suficiente para inadmitir la presente querella.- Así se establece.
-III-
Por todas las razones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, administrando Justicia (sic) en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley (sic), declara INADMISIBLE la presente QUERELLA INTERDICTAL DE DESPOJO interpuesta por la abogada en ejercicio ISAIR MARIN, en su carácter de Apoderada (sic) Judicial (sic) de la ciudadana ESTRELLA MARY BRICEÑO ANGEL contra los ciudadanos YOLANDA COROMOTO DOS RAMOS MONTILLS y ALEXIS ANTONIO LOAIZA DÍAZ, conforme a lo dispuesto en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil.- Y así se decide (…)”. (Resaltado del texto).
III
ALEGATOS EN ALZADA.
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que en fecha 27 de enero de 2018, la apoderada judicial de la ciudadana ESTRELLA MARY BRICEÑO ÁNGEL, en su carácter de PARTE QUERELLANTE, consignó ante esta alzada ESCRITO DE INFORMES (cursantes a los folios 82-87 del expediente), en el cual realizó una síntesis de los hechos expuestos en la querella, indicando que el tribunal de la causa incurrió en incongruencia del fallo, por cuanto en primer lugar señaló que el artículo 782 del Código Civil, correspondiente al interdicto de amparo, resulta aplicable al presente proceso, pero posteriormente, expone que se cumplieron los requisitos del artículo 783 eiusdem, configurándose así el vicio denunciado. Sumado a ello, manifestó que el a quo esgrime para fundamentar la inadmisibilidad, que las respuestas de los testigos a su criterio fueron inducidas pero que en el fallo solo coloca las preguntas formuladas más no la respuestas, que es –a su decir- lo que hace que se desestimen las testimoniales; asimismo, reiteró que existe incongruencia por cuanto el cognoscitivo expuso que no fue probada la perturbación cuando el caso que nos ocupa es referente al despojo.
En esa misma oportunidad, la parte recurrente sostuvo que el fallo incurrió en inmotivación, por cuanto no explica cómo pudo llegar a la conclusión de que las respuestas rendidas por los testigos fueron inducidas; acto seguido, expuso que se violentó su derecho a la tutela judicial efectiva ya que el tribunal de la causa se limitó a inadmitir la acción bajo motivos subjetivos del juez por demás incongruentes e inmotivados, además de que en caso de tener dudas pudo haber hecho un despacho saneador a los fines de no lesionar los derechos de su poderdante, lo cual no hizo. Por consiguiente, indicó que quedó probado que su defendida tuvo la posesión del inmueble, y que no ha pasado el año desde que se efectuó el despacho, encontrándose llenos los extremos contemplados en el artículo 783 del Código Civil, por lo que solicita que la presente apelación sea declarada con lugar con todos los pronunciamientos de ley.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Tal como se precisó con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la decisión que fue proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 11 de enero de 2019; a través de la cual se declaró INADMISIBLE la querella interdictal por despojo intentada por la ciudadana ESTRELLA MARY BRICEÑO ÁNGEL contra los ciudadanos YOLANDA COROMOTO DOS RAMOS MONTILLA y ALEXI ANTONIO LOAIZA DÍAZ, todos ampliamente identificados en autos. Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento respecto a la procedencia o no del recurso intentado, quien aquí suscribe estima necesario realizar las siguientes consideraciones:
En primer lugar, debe pasar a precisarse que los interdictos posesorios se encuentran regulados por la normativa contenida tanto en el Código Civil como en el Código de Procedimiento Civil; y constituyen el medio de protección al poseedor de un bien o derecho, frente a quien pretenda despojarlo o perturbarlo, según sea el caso, de su derecho a poseer. En el caso de los interdictos restitutorios –como el de autos– se deben cumplir ciertos requisitos esenciales establecidos en nuestro ordenamiento jurídico, los cuales deben ser valorados a objeto de dar una efectiva respuesta jurisdiccional; de esta manera, los artículos 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil, determinan una serie de presupuestos de carácter tanto procesal como sustancial, que van a incidir directamente sobre la admisibilidad de la acción y consecuencialmente la procedencia de la pretensión deducida, es el caso que, dichas disposiciones legales prevén textualmente lo siguiente:
Artículo 783.- “Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuera el propietario, que se le restituya en la posesión.”
Artículo 699.-“En el caso del artículo 783 del Código Civil, el interesado demostrará al juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ella fuera necesario (...). Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión.” (Negrillas de esta Alzada).
De acuerdo con las normas citadas, los requisitos de admisibilidad de la querella interdictal restitutoria son cuatro: 1) Ser poseedor de la cosa mueble o inmueble; 2) Que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho; 3) Que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo; y, 4) Que presente al juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo, aun cuando la acción fuera intentada contra el propietario de la cosa. Así las cosas, visto que para dictar el respectivo decreto judicial que acuerda la restitución, a tenor del artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, resulta procedente cuando el interesado demuestre al juez la ocurrencia del despojo, lo cual equivale a decir, por una parte, que la solicitud interdictal debe estar acompañada de prueba fehaciente sobre los hechos materia del interdicto, pues ella obra a espaldas de la persona contra quien se dirige, es decir, sin citación previa del querellado; y por otra parte tal norma impone que el tribunal ante quien se presente la solicitud, encuentre fundados los motivos que hacen procedente el decreto respectivo, es decir, que no debe dársele curso si no existe una adecuada comprobación de la situación de hecho esgrimida por el solicitante. Es por ello que al querellante le corresponde suministrar al juez, desde que introduce la querella, los elementos de convicción idóneos para configurar la acción.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17 de julio de 2002, en el expediente Nº 011473, sentencia 1673, ha señalado que:
“(…) en la etapa inicial del procedimiento de interdicto restitutorio contemplada en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe tutelar de manera preventiva y anticipada el interés del querellante, siempre y cuando se den en el caso concreto los requisitos establecidos en la norma anteriormente transcrita, para así tutelar el interés de la colectividad en mantener la paz social, que puede verse alterada en un momento determinado por actos emanados de los particulares, y que el Estado está en la obligación de evitar por medio de los órganos jurisdiccionales (…)”. Asimismo, sobre las normas transcritas, la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República en sentencia Nº RC-0947 de fecha 24 de agosto de 2004, expediente Nº 03-0582, señaló que: “(…) en este tipo de procesos el querellante debe demostrar la posesión y la ocurrencia del despojo para la iniciación del juicio, sin lo cual la solicitud debe declararse inadmisible (…)”.
Siendo así, entiende este tribunal superior que a los fines de la admisión o no de la querella interdictal, el juez debe examinar con detenimiento las pruebas presentadas a los fines de comprobar la determinación de los hechos alegados y la procedencia de la acción propuesta; ahora bien, adentrándonos a las circunstancias propias del caso de marras, observamos que la parte querellante se limitó a consignar junto a su solicitud los siguientes medios probatorios:
1. Marcado con la letra “B”, en copia fotostática, CONTRATO PRIVADO suscrito en fecha 11 de agosto de 2017, entre los ciudadanos YOLANDA COROMOTO DOS RAMOS MONTILLA y ALEXI ANTONIO LOAIZA DÍAZ -aquí demandados-, y la ciudadana ESTRELLA MARY BRICEÑO ÁNGEL -aquí demandante-, de cuyo contenido se desprende que los primeros dan en venta real, pura y simple, perfecta e irrevocable a la prenombrada un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda distinguido con el número y letra 17-K, ubicado en el Noreste del Décimo Séptimo (17º) piso del edificio denominado “Residencias Skorpio”, ubicado en la avenida Roscio de la ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, por el precio de SESENTA Y DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 62.000.000,00), de los cuales fueron recibidos la cantidad de CUARENTA Y DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 42.000.000,00), quedando y el saldo restante para ser pagado al momento de la firma del documento definitivo de compra-venta (inserto a los folios 14-16).
2. Marcado con la letra “C”, en copia certificada, CONTRATO DE COMPRA VENTA Y CONSTITUCIÓN DE HIPOTECA debidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda en fecha 20 de noviembre de 2013, inserto bajo el No. 2013.23.65, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 223.13.3.1.8352, a través del cual el ciudadano Guillermo Borges Guzman (tercero ajeno a la controversia) dio en venta a los ciudadanos YOLANDA COROMOTO DOS RAMOS MONTILLA y ALEXI ANTONIO LOAIZA DÍAZ (aquí demandados), un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda distinguido con el número y letra 17-K, ubicado en el Noreste del Décimo Séptimo (17º) piso del edificio denominado “Residencias Skorpio”, ubicado en la avenida Roscio de la ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, sobre el cual constituyen hipoteca a favor del banco Banesco, Banco Universal (inserto a los folios 18-36).
3. Marcado con la letra “D”, en formato impreso, TRANSFERENCIA BANCARIA No. 988557530, realizada desde el banco Banesco, Banco Universal a la cuenta del beneficiario YOLANDA RAMOS, en fecha 10 de agosto de 2017, por la cantidad de Bs. 1.700.000,00, por concepto de “Compra de casa”; en formato impreso, TRANSFERENCIA BANCARIA No. 988557530, realizada desde el banco Mercantil, a la cuenta del beneficiario YOLANDA RAMOS en fecha 20 de febrero de 2018, por la cantidad de Bs. 300.000,00, por concepto de “Reserva compra apartamento”; en copia fotostática, tres CHEQUES DE GERENCIA Nos. 0002180, 00000403 y 00000407, de fecha 11 de agosto, 5 y 15 de septiembre de 2011, por la cantidad el primero, de cuarenta millones de bolívares (Bs. 40.000.000,00), y el resto, de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00), para ser pagados a favor de los ciudadanos YOLANDA COROMOTO DOS RAMOS MONTILLA, ALEXI ANTONIO LOAIZA DÍAZ y JOSÉ DOS RAMOS; y en copia fotostática, dos (2) RECIBOS DE PAGO expedidos en fecha 5 y 15 de septiembre de 2017, por la cantidad de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00) cada uno a favor de la ciudadana ESTRELLA BRICEÑO (inserto a los folios 37-45).
4. Marcado con la letra “K”, en copia fotostática, CONTROL DE DENUNCIA formulada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), por la ciudadana ESTRELLA MARY BRICEÑO, quien manifestó que en el mes de agosto de 2017, los propietarios de un inmueble que compró ubicado en el sector El Cabotaje, edificio Skorpio, puso 17, apartamento K-17, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, violentaron la cerradura del bien e ingresaron al apartamento (inserto al folio 73).
De las documentales antes transcritas, se puede deducir que la parte querellada es propietaria de un bien inmueble destinado a vivienda, y si bien puede observarse que la parte querellante pretende demostrar la existencia de una negociación de compra venta por dicho inmueble, tales circunstancias escapan del fondo del asunto y por ende, no acreditan los requisitos de admisibilidad de la querella interdictal restitutoria. Además de ello, la parte querellante afirma en su libelo que es poseedora del bien objeto del litigio desde el 15 de octubre de 2017, ocurriendo el presunto despojo en fecha 13 de diciembre del mismo año, sin embargo, de la documental acompañada a su querella contentiva del control de denuncia formulada, se desprende que la ciudadana ESTRELLA MARY BRICEÑO, manifestó que los hoy querellados violentaron la cerradura del apartamento en cuestión en el mes de agosto de 2017, lo que resulta contradictorio con los hechos expuestos en su libelo, y por lo tanto, imposibilita a quien decide verificar la existencia de suficientes pruebas para acreditar la posesión y menos aún el despojo.
Aunado a esto, es importante resaltar que en los juicios interdictales la prueba idónea para la comprobación de los hechos que configuran la posesión y la perturbación o el despojo, es precisamente la prueba testimonial, por ser la posesión un hecho jurídico que se manifiesta o exterioriza a través de actos materiales y concretos (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13/3/2013, en el Exp. 2012-000568). De esta manera, se evidencia de la revisión a los autos que la parte querellante a fin de demostrar que era el poseedor o detentador de la cosa litigiosa para el momento en que ocurrió el alegado despojo y asimismo demostrar la ocurrencia del mismo, acompañó junto a la querella, marcado con las letras “H” e “I”, en original, dos (2) JUSTIFICATIVOS DE TESTIGOS evacuados ante la Notaria Publica del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda en fechas 26 y 20 de noviembre de 2018, previa solicitud de la ciudadana ESTRELLA MARY BRICEÑO, de cuyo contenido se desprende la declaración extrajudicial de los testigos, ciudadanos MOISÉS RAMÓN GUARDIN MATAMOROS, JACK NEIBER BLANCO MONTERREY, JOSÉ GREGORIO ARGUELLO MARTÍNEZ y FRANCISCO ANTONIO PARADA CAMARGO, quienes afirmaron que conocen de vista, trato y comunicación a la ciudadana ESTRELLA MARY BRICEÑO ÁNGEL, ya que a mediados del mes de noviembre del 2017, realizaron una mudanza desde el sector Lagunetica hasta el edificio Skorpio, piso 17-k, en donde trasladaron bienes muebles y enseres; alegando los dos últimos testigos que regresaron al apartamento el día 17 de diciembre de 2017, donde los vecinos les informaron que allí no había nadie porque ese apartamento tenía un problema (inserto a los folios 46-68).
Ahora bien, de los referidos testigos se puede delatar que ninguno pudo afirmar o negar tener conocimiento certero del despojo del que -según- fue víctima la querellante, lo cual en todo caso sería el objetivo de la evacuación de dichas testimoniales, por lo que las afirmaciones expuestas por éstos no constituyen prueba suficiente para llevar a la convicción, certeza o alguna presunción grave sobre el despojo alegado, aunado a que toda diligencia extra litem se debe limitar a una percepción sensorial directa sobre las cosas, lugares o personas, con el objeto de verificar sus cualidades, condiciones o características al momento de la práctica de la misma, es por esta razón que los mencionados justificativos de testigos no arrojan ningún tipo de veracidad en cuanto a la ocurrencia del despojo alegado en la querella, con lo cual incumple uno de los extremos requeridos para la admisibilidad de la acción y así poder dictar el respectivo decreto posesorio, pues no se ha acreditado las circunstancias relativas a la ocurrencia del despojo del inmueble objeto de la acción interdictal, de forma tal que le permitan al tribunal apreciar todas las circunstancias inherentes al mismo.
En efecto, siendo que el querellante debe demostrarle al juez de primera instancia la ocurrencia del despojo, para que luego de encontrar suficiente la prueba o las pruebas promovidas in limine litis, éste ordene la restitución provisional de la posesión o el secuestro del inmueble; y además, debe demostrar que en efecto tenía la posesión de la cosa para el momento en que ocurrieron los hechos señalados en la querella, la cual deberá interponer dentro del año siguiente de ocurrir tales hechos, puede entonces determinarse con atención a las circunstancias anteriormente delatadas, que la ciudadana ESTRELLA MARY BRICEÑO ÁNGEL, no aportó a los autos prueba alguna que acreditara los requisitos en cuestión, incumpliendo consecuentemente con la carga que le impone la ley, todo lo cual conlleva a quien decide, a declarar la inadmisibilidad de la presente querella interdictal de despojo, tal y como así lo fuere advertido por el tribunal cognoscitivo.- Así se establece.
Así las cosas, con apego a las consideraciones supra realizadas, esta alzada declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio ISAÍR MARÍN RAMÍREZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ESTRELLA MARY BRICEÑO ÁNGEL, contra el auto proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 11 de enero de 2019, el cual SE CONFIRMA CON DISTINTA MOTIVA; en consecuencia, se declara INADMISIBLE la presente QUERELLA INTERDICTAL DE DESPOJO incoada por la prenombrada contra los ciudadanos YOLANDA COROMOTO DOS RAMOS MONTILLA y ALEXI ANTONIO LOAIZA DÍAZ, todos ampliamente identificados en autos; tal como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.-Así se decide.
V
DISPOSITIVA.
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio ISAÍR MARÍN RAMÍREZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ESTRELLA MARY BRICEÑO ÁNGEL, contra el auto proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 11 de enero de 2019, el cual SE CONFIRMA CON DISTINTA MOTIVA; en consecuencia, se declara INADMISIBLE la presente QUERELLA INTERDICTAL DE DESPOJO incoada por la prenombrada contra los ciudadanos YOLANDA COROMOTO DOS RAMOS MONTILLA y ALEXI ANTONIO LOAIZA DÍAZ, todos ampliamente identificados en autos.
Dada la naturaleza de la presente acción, no hay expresa condenatoria en costas.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad legal; esto es, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los veinte (20) días del mes de mayo del año dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
ZULAY BRAVO DURAN
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las ocho y cuarenta y cinco de la mañana (08:45 a.m.).
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
ZBD/lag.-/sofia
Exp. No. 19-952
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