REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL







EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES
209º y 160º

PARTE ACCIONANTE:






APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE:


PARTE ACCIONADA:






APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA:


MOTIVO:

EXPEDIENTE Nº:
Ciudadanos SIDNIA YENADIS GUARDIA OYOLA y LORIMAR VANESSA AGRICOLES GUARDIA, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.818.979 y V-22.666.476, respectivamente.

Abogada en ejercicio LILIAN LEONOR MARIÑO DE CARABALLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 160.116.

Ciudadanas ELENA GRACIELA LÓPEZ y DESIREE DEL CARMEN BRICEÑO GRIMAN, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-18.233.241 y V-16.370.456, respectivamente.

Abogado en ejercicio EDGAR ALEXANDER GARCIA ZERPA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 180.542.

AMPARO CONSTITUCIONAL.

19-9539.


I
ANTECEDENTES.

Corresponde a este juzgado superior conocer del recurso de apelación que fue interpuesto por la abogada MINELMA PAREDES RIVERA, en su carácter de Fiscal Provisorio 31 Nacional Contencioso Administrativo y Tributario del Ministerio Público, contra la decisión que fue proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 4 de abril de 2019; la cual declaró EXTINGUIDA la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por las ciudadanas SIDNIA YENADIS GUARDIA y LORIMAR VANESSA AGRICOLES GUARDIA, contra las ciudadanas ELENA GRACIELA LOPEZ y DESIREE DEL CARMEN BRICEÑO GRIMAN, ya identificadas, quedando en consecuencia, terminada la misma.
Una vez recibido el presente expediente por esta alzada, se observa que mediante auto dictado en fecha 23 de abril de 2019, se le dio entrada en el libro de causas respectivo; fijándose un lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Así las cosas, llegada la oportunidad para resolver el recurso de apelación interpuesto, esta alzada procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.
II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA.

Se evidencia que en la oportunidad de celebrar la audiencia oral y pública en fecha 28 de marzo de 2019, el tribunal de la causa declaró el desistimiento de la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL que fuese incoada por las ciudadanas SIDNIA YENADIS GUARDIA y LORIMAR VANESSA AGRICOLES GUARDIA, contra las ciudadanas ELENA GRACIELA LOPEZ y DESIREE DEL CARMEN BRICEÑO, ya identificadas; ahora bien, se desprende del texto íntegro del fallo que fue publicado en fecha 4 de abril del mismo año, los siguientes fundamentos tomados por el cognoscitivo:
“(…) En este sentido es de advertir que el diferimiento acordado por el Tribunal (sic) para la celebración de la audiencia constitucional, fue el primer día de la suspensión del servicio eléctrico en más de diez estados de la República, momento en el cual la gran mayoría de los ciudadanos de este país quedamos sin el mencionado servicio eléctrico y se suspendió el transporte del Metro como otros servicios, lo que pudo constituir a consideración de este Juzgado (sic), la razón por la cual no se hizo presente la parte querellante ni su apoderada judicial, y siendo tal suspensión constituyen una situación sobrevenida que escapa del control de las partes, y las complicaciones que involucra no contar con tal servicio, como lo es la problemática del transporte público por lo que se consideró que estas fueron las razones para no asistir a la audiencia constitucional por lo cual se difirió para las nueve de la mañana (09:00 a.m.,) del día el (sic) jueves 28/3/2.019, momento en el cual comparece el apoderado judicial de la parte presuntamente agraviante y la presunta agraviada, ciudadana SIDNIA YENADIS GUARDI OYOLA quien con su declaración revierte todas las consideraciones tenidas por este Juzgado (sic) para el diferimiento de la audiencia, al señalar que el día 26 de marzo de 2019, día en que estaba pautada la audiencia constitucional concurrió a la sede del Palacio de Justicia conjuntamente con su hija pero no ingresó al Tribunal (sic) en vista de haber recibido una llamada telefónica de su abogada quien le manifestó que no iba asistir por cuanto tenía otra audiencia a las nueve de la mañana y procedió a retirarse una vez que el alguacil de este Tribunal (sic) le informara que se había diferido la audiencia para las nueve de la mañana del día jueves 28/03/2.019, por lo que visitó personalmente a su apoderada judicial en fecha 27/03/2019 (un día antes de la audiencia), quien le manifestó “… que no la espere en vista de que no va a concurrir a la audiencia, argumentándome que no estaba preparada…”, igualmente señaló que llegó a las 8:15 a.m., la sede del Palacio de Justicia, usando para ello el transporte público el cual pasó al frente de la casa de su apoderada judicial, quien a su decir “…no tiene carro…” Tales circunstancias fácticas hace concluir a este Tribunal (sic) que la mencionada profesional del Derecho estaba notificada por su mandante de la audiencia constitucional, pudo utilizar el mismo transporte público que utilizó su defendida para estar a las 8:10 de la mañana en la sede del Palacio de Justicia y estar presente en la referida audiencia, sin embargo la misma al decir de la ciudadana SIDNIA YENADIS GUARDIA OYOLA, antes identificada, prefirió no asistir, tanto a la primera audiencia como a la segunda, por lo que mal puede señalar que está afectada por la suspensión del servicio eléctrico para no estar presente del día de hoy. Así las cosas y al desvirtuarse las condiciones que dieron origen a este Tribunal (sic) para que en fecha 26 de marzo de 2019 difiriera la audiencia de amparo constitucional señalando que las partes no podían estar presentes por la suspensión del servicio eléctrico, sino por las razones anteriormente expuestas por la propia demandante, es por lo que lo procedente y ajustado a Derecho declarar en la parte dispositiva del fallo EXTINGUIDO el procedimiento de amparo incoado por las ciudadanas SIDNIA YENADIS GUARDI OYOLA y LORIMAR VANESSA AGRICOLES GUARDIA, quedando en consecuencia TERMINADO el mismo, por cuanto la representación judicial de la parte querellante, integrada por las ciudadanas SIDNIA YENADIS GUARDO OYOLA y LORIMAR VANESSA AGRICOLES GUARDIA, no compareció a la Audiencia (sic) Constitucional (sic) fijada para el día 28 de marzo de 2019, aunado a que los hechos descritos en la solicitud de amparo en caso de marras no afectan el orden público.
CAPÍTULO (V)
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, Administrando (sic) Justicia (sic) en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad (sic) de la Ley (sic), actuando en sede constitucional, Declara (sic): EXTINGUIDA la acción de Amparo (sic) Constitucional (sic) incoada por las ciudadanas SIDNIA YENADIS GUARDIA y LORIMAR VANESSA AGRICOLES GUARDIA contra las ciudadanas ELIANA LOPEZ y DESIREE BRICEÑO, quedando en consecuencia TERMINADA la misma (…)”.

III
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO.

Antes de emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto controvertido, debe previamente esta alzada determinar su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto; y en tal sentido observa lo siguiente:
Primeramente, se verifica que el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra que “(…) Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieron los hechos, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”; por su parte, el artículo 35 de la Ley in comento establece –entre otras cosas- que contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo, se oirá apelación en un sólo efecto devolutivo y el tribunal superior respectivo deberá decidir dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.
Siguiendo con este orden de ideas, encontramos que la pacífica y reiterada jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, desde la sentencia proferida en fecha 20 de enero de 2000, caso: EMERY MATA MILLAN; ha venido precisado la competencia de los diversos tribunales del país en relación a la acción de amparo constitucional, estableciendo que la misma será determinada según el tipo de derechos que se denuncien como violentados o en el caso de ser en contra de una sentencia, por el Juzgado Superior del Tribunal recurrido, siendo en todo caso los superiores de dichos tribunales a quienes se les atribuye la competencia para conocer de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones emitidas por los mismos.
Ahora bien, en vista que se somete al conocimiento de esta alzada recurso de apelación que fue interpuesto por la abogada en ejercicio MINELMA PAREDES RIVERA, en su carácter de Fiscal Provisorio 31 Nacional Contencioso Administrativo y Tributario del Ministerio Público, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a través de la cual se declaró EXTINGUIDA la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por las ciudadanas SIDNIA YENADIS GUARDIA y LORIMAR VANESSA AGRICOLES GUARDIA, contra las ciudadanas ELENA GRACIELA LOPEZ y DESIREE DEL CARMEN BRICEÑO, todos ampliamente identificados en autos; consecuentemente, quien aquí suscribe ateniéndose a las normas antes citadas y con apego a las circunstancias señaladas en el presente particular, puede perfectamente concluir que este órgano jurisdiccional ostenta la condición de tribunal superior en relación al tribunal que conoció de la acción de amparo en primera instancia, razón por la que es COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión tantas veces mencionada, la cual fue dictada en sede constitucional por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial.- Así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Determinada la competencia de este juzgado superior para conocer del recurso de apelación que fue interpuesto contra la sentencia dictada en sede constitucional por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 4 de abril de 2019, a través de la cual se declaró extinguida la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por las ciudadanas SIDNIA YENADIS GUARDIA y LORIMAR VANESSA AGRICOLES GUARDIA, contra las ciudadanas ELENA GRACIELA LOPEZ y DESIREE DEL CARMEN BRICEÑO, todos ampliamente identificados en autos, y en consecuencia terminada la misma; así las cosas, debe entonces pasar a precisarse que el AMPARO CONSTITUCIONAL comprende un medio procesal que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, así, la acción de amparo está reservada en principio, para el restablecimiento de las situaciones que provengan de violaciones directas de los derechos y garantías fundamentales.
Para la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el amparo constitucional es una acción tendiente a proteger el goce y ejercicio de los derechos fundamentales de los ciudadanos, no se trata de una nueva instancia judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la tutela de derechos o intereses; se trata simplemente de la reafirmación de los valores constitucionales, en el cual el juez debe pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los que deducen las violaciones invocadas constituyen o no, una violación directa de la Constitución.
Así por mandato del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el procedimiento a seguir en la acción de amparo constitucional debe tramitarse de forma oral, pública, breve, gratuita y no sujeto a formalidades. Son las características de oralidad y ausencia de formalidades que rigen estos procedimientos las que permiten que la autoridad judicial restablezca inmediatamente, a la mayor brevedad posible, la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.
Planteado como ha quedado el asunto sometido a la consideración de esta alzada, deberá quien aquí suscribe pasar a realizar las siguientes consideraciones:
En el presente caso, las ciudadanas SIDNIA YENADIS GUARDIA OYOLA y LORIMAR VANESSA AGRICOLES GUARDIA, plantearon una acción de amparo contra las ciudadanas ELENA GRACIELA LOPEZ y DESIREE DEL CARMEN BRICEÑO, por la presunta desocupación arbitraria de un inmueble que ocupaba en condición de arrendataria; evidenciándose de las actas que conforman el presente expediente, que la misma fue admitida en fecha 13 de febrero de 2019, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, y se ordenaron las notificaciones de ley (ver folios 61-64 del expediente) fijándose la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la audiencia constitucional “(…) a las nueve de la mañana (9:00 am), del segundo (2º) día siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la última notificación que de las partes se haga y de la representación de la vindicta pública se haga y conste en el expediente (…)”. (Resaltado añadido). Seguido a ello, se observa que verificada la última de las notificaciones ordenadas en fecha 22 de marzo de 2019 (ver folio 76), y llegada la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la audiencia constitucional en fecha 26 de marzo del año en curso, la parte accionante no asistió a la misma ni por sí ni por intermedio de su apoderado judicial, sin embargo, el a quo constitucional en virtud de “(…) la suspensión del servicio eléctrico en más de (10) estados del país, dentro de los cuales se encuentra el estado Miranda, desde horas de la tarde del día de ayer, circunstancia que motivó al Ejecutivo Nacional a decretar como “día no laborable”, el día de hoy (…)”, difirió la oportunidad para celebrar la audiencia constitucional para el día jueves, veintiocho (28) de marzo de 2019 (ver folio 80).
En este mismo orden, se desprende que llegada dicha oportunidad para la cual fue diferida el acta de audiencia oral y pública, el tribunal de la causa dejó constancia de que “(…) compareció la ciudadana SIDNIA YENADIS GUARDIA OYOLA (…) quien es una de las dos partes presuntamente agraviada, asimismo compareció el ciudadano EDGAR ALEXANDER GARCÍA ZERPA (…) quien funge como apoderado judicial de la parte presuntamente agraviante (…)” (resaltado añadido), señalando a su vez, que en vista de que la parte accionante manifestó que su abogada no podía asistir por haberle sido manifestado que no estaba preparada para atender el presente asunto, se constituían circunstancias para declarar “DESISTIDO” el presente amparo constitucional “(…) en vista de que la apoderada judicial de la parte presuntamente agraviada no concurrió el día de hoy ni tampoco en la primera oportunidad, por hechos imputables a la misma (…)” (resaltado añadido).

Dicho esto, si bien es cierto que quien acude a la vía del amparo lo hace por estimar que sólo este medio judicial es el único idóneo para restablecer los derechos o garantías constitucionales que le han sido menoscabados, no es menos cierto que en virtud de ello mal puede luego permitirse al actor o actora que deje de asistir injustificadamente a la audiencia oral fijada para escuchar sus alegatos. En ese sentido, debe destacarse que la Sala Constitucional, en el proceso de amparo contenido en la sentencia del 1º de febrero de 2000 (caso: José Amado Mejía Betancourt y otros), No. 007, estableció los efectos de la no comparecencia de las partes a la audiencia constitucional, cuando señaló que: “(…) La falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve (…)” (Resaltado añadido por esta alzada).
Se desprende entonces, que efectivamente el efecto de la no comparecencia de la parte supuestamente agraviada es la terminación del procedimiento, a menos que el órgano jurisdiccional considere que los hechos alegados afectan el orden público. Por consiguiente, en el caso de autos, la parte presuntamente agraviada, ciudadana SIDNIA YENADIS GUARDIA OYOLA, compareció en la oportunidad para la cual fue diferida la celebración de la audiencia oral y pública, con lo cual a la luz de la jurisprudencia comentada, no podía producirse el efecto subsiguiente de la terminación del procedimiento propio de la incomparecencia del accionante, menos aún sosteniendo para ello que en virtud de que la apoderada judicial de la prenombrada no asistió al acto, se generaba la terminación del procedimiento, ya que el efecto previsto se atribuye a la parte presuntamente agraviada y no a su apoderada judicial.
Una vez hecho el anterior pronunciamiento, esta alzada considera importante resaltar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sentó doctrina en sentencia de fecha 19 de julio de 2000 (Caso: Rubén Darío Guerra), respecto a la comparecencia al acto de la audiencia oral y pública de la parte accionante sin asistencia de abogado, como sucedió en el presente asunto, señalando lo siguiente:
“(…) Advierte esta Sala, que si bien es cierto que para incoar la acción de amparo no se necesita de la asistencia o representación de abogados, no es menos cierto que para los actos del proceso, quien no es abogado debe al menos estar asistido por un profesional del derecho, y ante la constatación de que el accionante que no es abogado, presentó su escrito sin asistencia o representación de abogados, de ser admitido el amparo y precaviendo que el supuesto agraviado no concurriere a la audiencia constitucional o a otros actos del proceso asistido por profesionales del derecho, al admitir el amparo el Tribunal que lo conoce debe ordenar la notificación de la Defensoría del Pueblo, para que en razón de los numerales 1 y 3 del artículo 281 de la vigente Constitución, si el accionante se negare a nombrar abogado, lo asista en los aspectos técnicos de la defensa de sus intereses. Cuando se trate de menores, que se encuentren en la situación señalada en este fallo, los Tribunales que conocen el amparo notificaron a los órganos de asistencia jurídica del menor, conforme a la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente.
Cuando el supuesto agraviante comparezca a la audiencia constitucional sin la asistencia o representación de abogado, en aras a la celeridad procesal que informe el proceso de amparo, el Tribunal nombrará en el mismo auto un abogado asistente, y solo a falta de éste, se le permitirá la defensa personal, sin profesional del derecho que lo asesore (...)” (Resaltada añadido)
Así las cosas, un aspecto a considerar en el procedimiento de amparo es la aplicación de la tutela judicial efectiva como garantía del derecho del ciudadano a tener acceso a la justicia en forma expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles. Se ha dicho que el derecho a la tutela judicial efectiva, es de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido. De allí que la Constitución señala que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257).
Asimismo, en un Estado social del derecho y de justicia, que garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando de que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que la Carta Magna instaura. En efecto, de la revisión efectuada a las actuaciones cursantes en el presente expediente, se evidencia –como ya se dijo- que al momento de llevarse la celebración de la audiencia constitucional en el caso de autos, compareció la ciudadana SIDNIA YENADIS GUARDIA OYOLA, en su carácter de parte accionante, manifestando no contar con representación judicial ni abogado asistente alguno, y a pesar de ello, el tribunal de la causa declaró desistida la acción de amparo constitucional en vez de nombrarle en la misma oportunidad un abogado asistente a la prenombrada, o en caso de la falta de éste, permitirle la defensa personal, sin profesional del derecho que la asesore.
En razón de lo anterior, la no asistencia o representación de abogado por parte del accionante implica una deficiencia irrefutable en lo que se refiere al manejo efectivo de los parámetros y términos legales sobre los cuales se debe plantear la defensa del interesado, que no puede ser sustituida por los conocimientos generales que de la aplicación del derecho pueda entender el ciudadano común. Siendo ello así, vista la necesidad que impera en los procesos judiciales en razón de que las partes sean representadas ante el órgano jurisdiccional por medio de un abogado que vele y proteja sus intereses, lo que ha sido señalado expresamente por el artículo 4 de la Ley de Abogados (Ver. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 7 de mayo de 2003, caso: Ahmed Ben Tahar Azeddine), esta juzgadora estima, que lo más conveniente en el presente caso, era diferir la audiencia constitucional, no sin antes expresarle a la accionante compareciente la obligatoriedad de la asistencia legal en la nueva oportunidad en que se llevare a cabo la audiencia correspondiente, lo cual no fue realizado por el a quo, sino por el contrario procedió a sancionar a la parte presuntamente agraviada con la terminación del procedimiento por la incomparecencia de su apoderada judicial, lo que evidentemente transgrede la garantía constitucional contenido en el artículo 49 de la Carta Magna referida al derecho a la defensa de las partes en un juicio.- Así se establece.
Para concluir, se tiene que el tribunal de la causa actúo de manera desacertada el declarar la extinción del amparo constitucional incoado, por circunstancias no previstas en la ley ni en la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, como lo fue la incomparecencia de la apoderada judicial de la parte accionante, a pesar de que ésta había comparecido de manera personal, violentándose aún más sus derechos y garantías constitucionales cuando el a quo prescindió de la posibilidad de hacer asistir a la compareciente con un profesional del derecho o acordar el diferimiento del acto para otra oportunidad, para así mantener la transparencia y la responsabilidad en la administración de justicia. Por consiguiente, quien la presente causa resuelve, considera necesario REPONER LA CAUSA al estado de que el a quo constitucional fije mediante auto expreso, la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública previa notificación de las partes, debiendo en el asunto bajo examen, por ser una acción de amparo constitucional en la que se dilucida la presunta violación o amenaza de violación de derechos y garantías constitucionales, en caso de que la parte accionante así lo requiera o de verificarse que ésta nuevamente comparezca a la audiencia sin estar asistida de abogado, nombrar un profesional del derecho para asegurar la defensa de las accionantes u oficiar a la defensoría del pueblo para tal efecto, por cuanto las personas llamadas a un proceso, o que de alguna manera intervengan en el mismo en condición de partes, deben gozar ampliamente del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva.- Así se decide.
Así pues, esta alzada haciendo uso de su facultad para reponer -incluso de oficio- la causa cuando determine la existencia de un acto írrito que lo amerite o evidencie una subversión del procedimiento, se declara CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada MINELMA PAREDES RIVERA, en su carácter de Fiscal Provisorio 31 Nacional Contencioso Administrativo y Tributario del Ministerio Público, contra la decisión que fue proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 4 de abril de 2019, la cual se REVOCA en todas y cada una de sus partes, y por lo tanto, se REPONE LA CAUSA al estado de que el a quo constitucional fije mediante auto expreso, la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública previa notificación de las partes, debiendo en el asunto bajo examen, por ser una acción de amparo constitucional en la que se dilucida la presunta violación o amenaza de violación de derechos y garantías constitucionales, en caso de que la parte accionante así lo requiera o de verificarse que ésta nuevamente comparezca a la audiencia sin estar asistida de abogado, nombrar un profesional del derecho para asegurar la defensa de las accionantes u oficiar a la defensoría del pueblo para tal efecto; tal como se dejará sentado en la dispositiva del presente fallo.- Y así se decide.


V
DISPOSITIVA.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada MINELMA PAREDES RIVERA, en su carácter de Fiscal Provisorio 31 Nacional Contencioso Administrativo y Tributario del Ministerio Público, contra la decisión que fue proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 4 de abril de 2019, la cual se REVOCA en todas y cada una de sus partes, y por lo tanto, se REPONE LA CAUSA al estado de fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública previa notificación de las partes, debiendo en el caso bajo examen, por ser una acción de amparo constitucional en la que se dilucida la presunta violación o amenaza de violación de derechos y garantías constitucionales, en caso de que la parte accionante así lo requiera o de verificarse que ésta nuevamente comparezca a la audiencia sin estar asistida de abogado, nombrar un profesional del derecho para que asegurar el ejercicio del derecho a la defensa de las accionantes u oficiar a la defensoría del pueblo para tal efecto.
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad legal, esto es, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los veinte (20) días del mes de mayo del año dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

ZULAY BRAVO DURÁN.

LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.).
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
ZBD/ lag.-*//ad.-
Exp. Nº 19-9539.