REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL







EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES
209º y 160º

PARTE ACCIONANTE:




APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE:




PARTE ACCIONADA:










APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA:

MOTIVO:

EXPEDIENTE Nº:
Ciudadano ANTONIO ADDONIZIO DE PLASIDO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-5.096.659.

Abogados en ejercicio PITER SÁNCHEZ SINISGALLI y RAFAEL ARNOLDO BARROETA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 54.815 y 15.400, respectivamente.

ASOCIACIÓN CIVIL “CLUB CAMPESTRE PAN DE AZÚCAR”, inscrita ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda en fecha 9 de mayo de 1978, la cual quedó anotada bajo el No. 21, Protocolo Primero, Tomo 3; COMISIÓN DISCIPLINARIA y la COMISIÓN DE CONTRALORÍA Y VIGILANCIA de la referida asociación civil.

No constituyó apoderado judicial en autos


AMPARO CONSTITUCIONAL.

19-9540.



I
ANTECEDENTES.

Corresponde a este juzgado superior conocer del recurso de apelación que fue interpuesto por el abogado en ejercicio PITER SÁNCHEZ SINISGALLI, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, ciudadano ANTONIO ADDONIZIO DE PLASIDO, contra la decisión que fue proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 12 de abril de 2019; la cual declaró INADMISIBLE la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por el prenombrado, contra la ASOCIACIÓN CIVIL “CLUB CAMPESTRE PAN DE AZÚCAR, y la COMISIÓN DISCIPLINARIA y la COMISIÓN DE CONTRALORÍA Y VIGILANCIA de la referida asociación civil.
Una vez recibido el presente expediente por esta alzada, se observa que mediante auto dictado en fecha 26 de abril de 2019, se le dio entrada en el libro de causas respectivo; fijándose un lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Así las cosas, llegada la oportunidad para resolver el recurso de apelación interpuesto, esta alzada procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

PARTE QUERELLANTE:
Mediante la solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL presentada por el ciudadano ANTONIO ADDONIZIO DE PLASIDO contra la ASOCIACIÓN CIVIL “CLUB CAMPESTRE PAN DE AZÚCAR, y la COMISIÓN DISCIPLINARIA y la COMISIÓN DE CONTRALORÍA Y VIGILANCIA de la referida asociación civil en fecha 12 de abril de 2019; manifestó –entre otras cosas- lo siguiente:
“(…) En el presente caso, se denuncian violaciones principios, derechos y garantías tutelados por la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en efecto en el presente recurso se denuncia la violación al derecho a la defensa, el debido proceso, la tutela judicial efectiva, derecho a ser juzgado por sus jueces naturales, derecho a la propiedad, el derecho a la presunción de inocencia, el derecho al deporte y a la recreación, el derecho a asociación.
(…omissis…)
A pesar de que el texto de LA NOTIFICACIÓN DE LA MEDIDA DISCIPLINARIA, tratan de escudar la espuria e inconstitucional Sanción (sic) anticipada, con el argumento “con base en la autoridad que nos confieren los Estatutos Sociales y el Reglamento de Sanciones Disciplinarias”, en los Estatutos Sociales no le otorga las facultades, atribuciones de imponer sanciones, y menos anticipadas y sin procedimiento disciplinario previo.
Asimismo, continuando con las groseras tropelías de la Asociación Civil Club Campestre Pan de Azúcar, la Comisión de Contraloría y Vigilancia e igualmente contra la Comisión Disciplinaria de la ya mencionada Asociación Civil, en el texto de la inconstitucional Notificación (sic) de la Medida (sic) Disciplinaria (sic), se limitan a señalar como causante del futuro procedimiento disciplinario lo que a todas luces constituye una abierta violación al legitimo derecho a la defensa, recogido en el brocardico (sic) “NULLA PENA SINE LEGE” por cuanto desconocemos “de que debo defenderme”, pero a pesar de ello no es aplicada, una Medida (sic) Disciplinaria (sic) anticipada, de sanción de acceso restringido indefinido a las instalaciones de la Asociación Civil Club Campestre Pan De (sic) Azúcar, del cual somos legítimos copropietario, igualmente es de suma importancia delatar que hay una manifiesta falta del debido proceso donde se ha pisoteado y vulnerado el legitimo derecho a la defensa, no se nos ha permitido tener conocimientos de lo que se me acusa, ni tener acceso a las pruebas, si es que existen; vulneran y violentan el principio de presunción de inocencia, porque antes del supuesto procedimiento disciplinario proceden a aplicarnos una medida disciplinaria tipo cautelar o anticipada, se apartan del derecho que nos asiste de ser oído, violan el principio de ser juzgado por el Juez (sic) natural, todos estos principios tutelados constitucionalmente, que pretenden fundamentar con un procedimiento disciplinario que desconocemos, cuyo procedimiento previo, insistimos, vulneran normas constitucionales, por cuanto violenta normas y, especialmente los contenidos en el artículo 49 de la Constitución Nacional como ya mencione.
Este acto que da lugar a la presente Acción (sic) de Amparo (sic) Constitucional (sic) evidentemente lo constituye la comunicación u oficio de efectos particulares, emanado por Asociación Civil Club Campestre Pan de Azúcar, comisión (sic) de Contraloría y Vigilancia del mencionado Club (sic), dirigida por el ciudadano Presidente (sic) de dicha comisión Alberto Cabrera Pineda, de fecha 14 de diciembre del 2018, en contra de mi defendido el ciudadano ANTONIO ADDONIZIO DE PLASIDO (…) en referencia al acceso del referido Club (sic) Campestre (sic), en dicha comunicación la referida comisión no tiene fuero administrativo, ni dominio estatutario, ni reglamentario para imponer sanción alguna de RESTRICCION (sic) EN EL ACCESO ya que como lo contempla el Articulo (sic) 16 del Reglamento Disciplinario de la Asociación Civil Club Campestre Pan de Azúcar (…)
(…omissis…)
No está actuando dentro del ámbito de sus competencias, como ya señale (sic) anteriormente, peor aún el subsiguiente artículo 18 de manera cierta, clara y objetiva, otorga tal atribución o competencia, a la COMISION (sic) DISCIPLINARIA quien puede única y exclusivamente, restringir el acceso, cuando se está inmerso en un procedimiento disciplinario, que para el momento no existía ningún procedimiento disciplinario, sino que es mucho después que la comisión disciplinaria se entera o se ADHIERE, y no lo podía hacer, mediante la ADHESION (sic), sino que era ella autónomamente o cualquier otra dentro del ámbito de su competencia especifica, de acuerdo al artículo 16 del cuerpo reglamentario disciplinario, la Comisión (sic) Disciplinaria (sic), la única autorizada y permitida de acuerdo al documento estatutario a sancionar cautelarmente e iniciar un procedimiento disciplinario, ni tampoco se le ha permitido la tal mal aplicada medida de restricción provisional de acceso de manera supervisada, sino que se ha visto obligado a solicitar y entregar los recaudos del mal aplicado procedimiento en la Comisión de Contraloría y Vigilancia, en la caseta de vigilancia de ingreso a las instalaciones del mencionado Club (sic); de lo referido a pesar, de que en los diversos oficios dirigidos al ciudadano ANTONIO ADDONIZIO DE PLASIDO (…) se le señala que podrá ingresar al club de forma supervisada, pero ello ciudadano Juez (sic) no se cumple, y las pocas veces que se cumplen se acuerdo al capricho subjetivo de la Junta (sic) Directiva (sic) y de las Comisiones (sic), se le restringe de manera íntegra su derecho constitucional (…).
(…omissis…)
Ahora bien y en el mismo orden de ideas, se me ha violado también los lapsos administrativos establecidos en el Reglamento (sic) (…) ya que el procedimiento fue iniciado en fecha el día (07) siete de diciembre del año 2018, y hasta la fecha han transcurrido (131) ciento treinta y un días (…) con la salvedad de mi ausencia por (15) días fuera del país, lo cual notifique previa y oportunamente, como igualmente una medida cautelar a cuestas sancionatoria de limitación de ingreso a las instalaciones del Club (sic), causándome daños tanto material, moral y social a la reputación de mi trayectoria como socio y ex Presidente (sic) del Club Campestre Pan de Azúcar, la cual desempeñe durante dos periodos consecutivos, teniendo en mi haber como capital social una reputación intachable, que hoy día por capricho de enemigos en la pasada administración cuando ocupe el cargo de Presidente (sic), (gestión 2014-2018) pretenden cobrar con intereses birlosos el orden que impuse, cuando en realidad el procedimiento de acuerdo al Reglamento (sic) no debería durar a lo sumo más de cuarenta y cuatro días (44), he aquí ciudadano Juez (sic) una violación mas de las afirmadas anteriormente violando flagrantemente el Derecho (sic) a la Defensa (sic), Debido (sic) Proceso (sic), Tutela (sic) Judicial (sic) Efectiva (sic), contemplados en los artículos 26, 49.1.3.
(…omissis…)
Si bien contra dicho oficio emanado de la Comisión de Contraloría y Vigilancia del mencionado Club (sic), dirigida por el ciudadano Presidente (sic) de dicha comisión Alberto Cabrera Pineda, de fecha 14 de diciembre del 2018, no se encuentra agotada la vía administrativa intra proceso estatutario es cierto, no es menos cierto y obvio que dadas las múltiples violaciones constitucionales de los derechos de mi representada hace imperativamente necesario que se corrijan todas esas violaciones constitucionales antes de continuar con un proceso totalmente amañado; por tales motivos y en consonancia con el criterio de la Sala Constitucional puede coexistir el amparo.
(…omissis…)
Por todas las razones, alegaciones, hechos y derechos que ha quedo (sic) plasmadas en este escrito, muy respetuosamente solicitamos que, a los fines de evitar daños evidentes que producen las cuestionadas medidas disciplinarias notificadas y aplicadas, durante la tramitación del presente recurso de solicitud de amparo constitucional, continuarían ocasionando daños irreparables en la esfera jurídico-subjetiva nuestras, de ser declarada la nulidad del mismo; muy respetuosamente, solicitamos a este honorable Tribunal (sic) Constitucional (sic), no la nulidad anticipada, pero sí que sea acordada la SUSPENSION (sic) PROVISIONAL Y TEMPORAL de los efectos de las inconstitucionales MEDIDAS DISCIPLINARIAS notificada y aplicadas a el (sic) Agraviado (sic) (…) e igualmente se solicita la nulidad de todo procedimiento inconstitucional disciplinario MAL IMPLEMENTADO al ciudadano ANTONIO ADDONIZIO DE PLASIDO (…) y es por lo que acudo ante este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Miranda, en sede constitucional, a fin de interponer ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL (…) contra el oficio emanado de la Comisión de Contraloría y Vigilancia del mencionado Club (sic), dirigida por el ciudadano Presidente de dicha comisión Alberto Cabrera Pineda, de fecha 14 de diciembre de 2018
En consecuencia, solicito muy respetuosamente de este honorable Tribunal (sic), que admita y sustancia el presente Amparo (sic) Constitucional y sea declarado CON LUGAR en la definitiva, con todos los pronunciamientos de Ley (sic) (…)”. (Resaltado del texto)

Mediante escrito de subsanación a la solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL presentada por el apoderado judicial del ciudadano ANTONIO ADDONIZIO DE PLASIDO en fecha 10 de abril de 2019; se observa que manifestó siguiente:
“(…) 1. Los agraviantes son: ASOCIACION (sic) CIVIL CLUB CAMPESTRE PAN DE AZUCAR (sic), COMISION (sic) DE CONTRALORIA (sic) Y VIGILANCIA Y COMISION (sic) DISCIPLINARIA, ambas pertenecientes a dicha asociación civil, representada por RUBEN DARIO MORANTE HERNANDEZ en su condición de Presidente.
2. El hecho lesivo lo constituye: la sanción emanada de dicha asociación y sus comisiones de la que fuera objeto mí representado, la cual fue consignada en autos.
3. La petición del amparo consiste en que se la garanticen sus derechos constitucionales de defensa y debido proceso y como consecuencia de ello, se anule la sanción y se le permita ejercer su derecho de propiedad en el goce y uso de su acción, asociación y recreación.
4. En todo caso invoco el principio dispositivo y el iura novit curia de la ciudadana juez para restablecer la situación jurídica infringida.
5. Finalmente pido que la presente acción sea admitida, tramitada por el procedimiento de Ley (sic) conforme a derecho y sea declarada con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamiento de Ley (sic) (…)”

III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA.

Mediante decisión proferida en fecha 12 de abril de 2019, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, dispuso lo siguiente:
“(…) Bajo tal premisa, debemos observar a la parte accionante que si cuenta con una vía ordinaria para impugnar la imposición de una sanción por parte de un club, que no es otra que la acción de nulidad, tal y como también lo alega el abogado RUBEN DARIO MORANTE, ya identificado en el escrito que consignara el 5 de abril de 2019, por lo que, en principio debió el querellante ejercer la misma en lugar de una acción de amparo constitucional y así se establece. Salvo que hubiere argumentado, cuestión que no hizo a pesar de habérsele requerido en el despacho saneador, que aun existiendo un medio judicial ordinario, el mismo no podría restablecer de forma eficaz y expedita la situación que señala como infringido, ello sobre la base de la existencia de determinados aspectos de orden factico que lo impidan, los cuales, en todo caso, debía aportar o hacer valer para justificar el empleo de un medio de naturaleza extraordinaria como el Amparo (sic) Constitucional (sic) y así se dispone.
(…omissis…)
Por las razones que anteceden y los criterios jurisprudenciales expuestos, resulta forzoso para este Juzgado (sic) declarar, de conformidad con lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano ANTONIO ADDONIZIO DE PLASIO, ya identificado, por contar éste con una vía ordinaria para obtener la satisfacción de su interés, la cual no fue agotada y cuyo ejercicio sólo podía ser sustituido por un medio extraordinario como el amparo constitucional si hubiere argüido el querellante en su solicitud de amparo constitucional circunstancias fácticas que hicieran inidóneo el medio judicial ordinario previsto en la ley, cuestión que tampoco hizo, a pesar de haberle sido requerido en el despacho saneador dictado por este Juzgado (sic) el día 4 de abril del corriente año, ya que ello constituye su carga argumentativa y así se resuelve.
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Miranda, administrando Justicia (sic)en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley (sic), declara INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta por el ciudadano ANTONIO ADDONIZIO DE PLASIO (…) en contra de la ASOCIACIÓN CIVIL CLUB CAMPESTRE PAN DE AZÚCAR, la COMISIÓN DE CONTRALORÍA Y VIGILANCIA y la COMISIÓN DISCIPLINARIA, amabas pertenecientes a dicha asociación civil (…)”.

IV
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO.

Antes de emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto controvertido, debe previamente esta alzada determinar su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto; y en tal sentido observa lo siguiente:
Primeramente, se verifica que el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra que “(…) Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieron los hechos, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”; por su parte, el artículo 35 de la Ley in comento establece –entre otras cosas- que contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo, se oirá apelación en un sólo efecto devolutivo y el tribunal superior respectivo deberá decidir dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.
Siguiendo con este orden de ideas, encontramos que la pacífica y reiterada jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, desde la sentencia proferida en fecha 20 de enero de 2000, caso: EMERY MATA MILLAN; ha venido precisado la competencia de los diversos tribunales del país en relación a la acción de amparo constitucional, estableciendo que la misma será determinada según el tipo de derechos que se denuncien como violentados o en el caso de ser en contra de una sentencia, por el Juzgado Superior del tribunal recurrido, siendo en todo caso los superiores de dichos tribunales a quienes se les atribuye la competencia para conocer de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones emitidas por los mismos.
Ahora bien, en vista que se somete al conocimiento de esta alzada recurso de apelación que fue interpuesto por el abogado en ejercicio PITER SÁNCHEZ SINISGALLI, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, ciudadano ANTONIO ADDONIZIO DE PLASIDO, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a través de la cual se declaró INADMISIBLE la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el prenombrado, contra la ASOCIACIÓN CIVIL “CLUB CAMPESTRE PAN DE AZÚCAR, y la COMISIÓN DISCIPLINARIA y la COMISIÓN DE CONTRALORÍA Y VIGILANCIA de la referida asociación civil, ampliamente identificados en autos; consecuentemente, quien aquí suscribe ateniéndose a las normas antes citadas y con apego a las circunstancias señaladas en el presente particular, puede perfectamente concluir que este órgano jurisdiccional ostenta la condición de tribunal superior en relación al tribunal que conoció de la acción de amparo en primera instancia, razón por la que es COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión tantas veces mencionada, la cual fue dictada en sede constitucional por el Juzgado Primero de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial.- Así se decide.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Determinada la competencia de este juzgado superior para conocer del recurso de apelación que fue interpuesto contra la sentencia dictada en sede constitucional por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 12 de abril de 2019, a través de la cual se declaró inadmisible la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano ANTONIO ADDONIZIO DE PLASIDO, contra la ASOCIACIÓN CIVIL “CLUB CAMPESTRE PAN DE AZÚCAR, y la COMISIÓN DISCIPLINARIA y la COMISIÓN DE CONTRALORÍA Y VIGILANCIA de la referida asociación civil, ampliamente identificados en autos; así las cosas, debe entonces pasar a precisarse que el AMPARO CONSTITUCIONAL comprende un medio procesal que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, así, la acción de amparo está reservada en principio, para el restablecimiento de las situaciones que provengan de violaciones directas de los derechos y garantías fundamentales.
Para la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el amparo constitucional es una acción tendiente a proteger el goce y ejercicio de los derechos fundamentales de los ciudadanos, no se trata de una nueva instancia judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la tutela de derechos o intereses; se trata simplemente de la reafirmación de los valores constitucionales, en el cual el juez debe pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los que deducen las violaciones invocadas constituyen o no, una violación directa de la Constitución.
Así por mandato del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el procedimiento a seguir en la acción de amparo constitucional debe tramitarse de forma oral, pública, breve, gratuita y no sujeto a formalidades. Son las características de oralidad y ausencia de formalidades que rigen estos procedimientos las que permiten que la autoridad judicial restablezca inmediatamente, a la mayor brevedad posible, la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.
Planteado como ha quedado el asunto sometido a la consideración de esta alzada, deberá quien aquí suscribe pasar a determinar si la acción propuesta es admisible o no conforme las exigencias previstas en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; lo cual se hace bajo las siguientes consideraciones:

En el caso de autos el accionante, ciudadano ANTONIO ADDONIZIO DE PLASIDO sostuvo que le fue vulnerado el derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva por parte de la ASOCIACIÓN CIVIL “CLUB CAMPESTRE PAN DE AZÚCAR, y la COMISIÓN DISCIPLINARIA y la COMISIÓN DE CONTRALORÍA Y VIGILANCIA de la referida asociación civil, bajo los siguientes fundamentos: i) Que fue notificado de una medida disciplinaria acordada por la Comisión de Contraloría y Vigilancia del Club Campestre Pan de Azúcar de fecha 14 de diciembre de 2018, que restringe su acceso al club, la cual –a su decir- se realizó sin tener el fuero administrativo, ni dominio estatutario ni reglamentario para imponer la sanción; ii) Que la Comisión Disciplinaria es quien puede única y exclusivamente restringir el acceso al club, cuando se está inmerso en un procedimiento disciplinario, lo cual no existía para el momento de la referida notificación, y que aun cuando posteriormente dicha comisión se adhirió a la medida referida, ello –a su decir-no podía realizarse por cuanto la misma es autónoma; y, iii) Que la medida disciplinaria aludida obvió de manera deliberada las competencias atribuidas a una comisión, ya que –a su decir- no tenía las facultades para llevarlo a un procedimiento de tipo disciplinario, por cuanto es un ente administrativo. En vista de ello, solicitó en el escrito de subsanación de la querella, se anulara la sanción impuesta y se le permitiera ejercer su derecho de propiedad al goce y uso de su acción, asociación y recreación
Así las cosas, debe advertirse entonces que, para la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el amparo constitucional consiste en una acción tendiente a proteger el goce y ejercicio de los derechos fundamentales de los ciudadanos, no se trata de una nueva instancia judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la tutela de derechos o intereses; se trata simplemente de la reafirmación de los valores constitucionales, en el cual el juez debe pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los que deducen las violaciones invocadas constituyen o no, una violación directa de la Constitución.
De esta manera, la referida Sala Constitucional ha reiterado que no puede considerarse a la acción de amparo constitucional como la única vía idónea y eficaz para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, como lo ha reiterado en diversos fallos, no toda trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias, en las cuales todos los jueces de la República deben restituir la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable.
En atención a ello, a los fines de comprobar la procedencia o no del fallo adoptada por el a quo, quién aquí suscribe considera oportuno pasar a transcribir parte de la decisión signada con el No. 825, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 26 de junio de 2013, expediente No. 13-0243, reiterada por la misma Sala en sentencia No. 542 del 30 de mayo de 2014 y No. 885 del 3 de noviembre de 2017, expediente No. 17-0535, a través de la cual señaló lo siguiente:
“(…) Ahora, en cuanto a la admisibilidad de la demanda de amparo primigenia a la luz de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, las cuales todo juez está obligado a revisar, esta Sala estima pertinente realizar algunas consideraciones sobre el supuesto de hecho contenido en el numeral 5 de dicha disposición normativa, la cual establece:
Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo: (…) 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado (…).
Al respecto, cabe señalar que esta Sala ha interpretado la citada causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, en el siguiente sentido: (…) la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales. (…) también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…). (Sentencia n° 2369 de esta Sala, del 23 de noviembre de 2001, caso: Mario Téllez García y otro…).
(…omissis…)
Por lo tanto, no puede pretender la accionante, con la demanda de amparo, en el presente caso, la sustitución de los medios judiciales preexistentes, pues aquella está sujeta a que el interesado no cuente con dichas vías, o bien que, ante la existencia de éstas, las mismas no permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida.De modo que, el amparo será admisible cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales preexistentes resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado (Vid. s. S.C. N° 1496/2001, caso: “Gloria América Rangel Ramos”; n.° 2198/2001, caso: “Oly Henríquez de Pimentel”o cuando se justifique el uso del amparo en sustitución de los medios ordinarios de impugnación, tal como lo ha exigido la Sala en su decisión del 9 de agosto de 2000, caso: “Stefan Mar C.A”. (…)” (Resaltado añadido)

De este modo, puede afirmarse que jurisprudencia reiterada ha enfatizado que el amparo está condicionado a la inexistencia de otros medios procesales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica que se alega infringida o de la situación que más se le asemeje, y de allí nace el carácter excepcional y residual del amparo, en virtud del cual, si para la reparación del agravio o para impedir su acaecimiento, el agraviado no dispone de vías o recursos procedimentales o si éstos son inoperantes o no idóneos para la protección del derecho o garantía constitucionales, el Juez debe acordar el amparo, en caso contrario no.
En este hilo argumentativo, se observa entonces que el a quo determinó que la presente acción de amparo constitucional está inmersa en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6 ordinal 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que esta juzgadora considera necesario pasar a transcribir lo dispuesto en la referida norma que regula la materia en cuestión, de la siguiente manera:
Artículo 6.- “No se admitirá la acción de amparo: (…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado; (…)”. (Resaltado de este tribunal)

Con respecto al precitado presupuesto de admisibilidad, puede precisarse que no sólo es inadmisible la acción de amparo cuando se ha acudido primero a otra vía judicial ordinaria, sino cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a otro mecanismo judicial idóneo, no se hace; en efecto, se ha señalado que no puede considerarse a la acción de amparo constitucional como la única vía idónea y eficaz para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, no toda trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias, en las cuales todos los jueces de la República deben restituir la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable. Así pues, la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, cuando los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha, de lo contrario, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente; o ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
En este sentido, de la revisión a la solicitud de amparo constitucional presentada, se observa que la parte querellante sostiene la presunta violación de los derechos constitucionales (derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva), en atención a la medida disciplinaria de prohibición de acceso al Club Pan de Azúcar acordada por la Comisión de Contraloría y Vigilancia del Club Campestre Pan de Azúcar de fecha 14 de diciembre de 2018, la cual –a su decir- se realizó sin tener el fuero administrativo, ni dominio estatutario ni reglamentario para imponer la sanción, afirmando que solo la Comisión Disciplinaria es quien puede restringir el acceso al club cuando se está inmerso en un procedimiento disciplinario, lo cual no existía para el momento de la referida notificación, y que aun cuando posteriormente dicha comisión se adhirió a la medida referida, ello –a su decir-no podía realizarse por cuanto la misma es autónoma; en consecuencia, solicitó en el escrito de subsanación de la querella, se anule la sanción impuesta y se le permita ejercer su derecho de propiedad al goce y uso de su acción, asociación y recreación
Con vista a ello, es importante dejar sentado en el presente fallo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia reciente de fecha 27 de febrero de 2019, Exp. Nº 17-0056, ha indicado que el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales resulta aplicable a las presuntas lesiones constitucionales generadas de las decisiones dictadas por las juntas directivas de las asociaciones civiles o clubes, aplicables también a aquellas de cuyo contenido se desprenda la prohibición de acceso, ya que independientemente del lapso impuesto como sanción, deben estar sujetas a los límites constitucionales, que impone a la parte sancionada de seguir la vía ordinaria establecida para dirimir tales conflictos. Así, en el marco de la preservación de la uniformidad del criterio que sustenta la seguridad jurídica, se evidencia que la aludida Sala en el fallo N° 032 de fecha 12 de febrero de 2019, Exp. Nº 18-0537, señala lo siguiente:
“(…) Como punto previo a la resolución del presente asunto, estima pertinente esta Sala advertir que la aludida sanción disciplinaria tomada por el Tribunal Disciplinario del Club Táchira, A.C., se encuentra vinculada con parámetros de convivencia, desempeño y comportamiento societario regulado en los estatutos sociales que rigen a dicha organización, de allí que resulta necesario advertir, que tales actos -dictados como finalización de un procedimiento disciplinario dentro de una asociación civil-, han sido catalogados de manera reiterada por esta Sala Constitucional, como de naturaleza civil de derecho privado, como se observa desde la sentencia N° 474, del 13 de abril del 2005 (caso: “Asociación Civil Federación Canina de Venezuela”), que estableció:
“(Omissis)
Las personas jurídicas de derecho privado, se rigen en su funcionamiento interno por normas de derecho privado, lo que permite que los estatutos y los documentos constitutivos de esas personas jurídicas rijan las relaciones entre los socios o asociados, quienes debido al conocimiento de dichas convenciones, se adaptan a ellas.
(…)
Se trata de relaciones de derecho privado, cuyas controversias serán conocidas por los tribunales ordinarios (civiles, mercantiles), y así se declara.
(…)
Entre las diversas formas de asociación, las personas jurídicas de derecho privado pueden establecer regímenes sancionatorios para sus asociados, quienes los aceptan al asociarse; y todo lo concerniente a ese régimen (exclusiones, suspensiones, etc), que emanan de actos de las autoridades corporativas, corresponderá –en cuanto a su nulidad- a los tribunales ordinarios”.
Asimismo, en sentencia N° 281, del 5 de mayo de 2017 (Caso: “Asociación Civil Club Oricao”), esta Sala indicó lo siguiente:
“(…) cabe destacar que esta Sala en la sentencia n.° 3515, dictada el 11 de noviembre de 2005 (caso: Cecilia Calcaño De Pesci Feltri, contra la Asociación Civil Club Hípico Caracas), ha determinado la naturaleza civil de las decisiones adoptadas por las Juntas Directivas de las Asociaciones Civiles, por cuanto estos actos son dictados con motivo del acaecimiento de unos hechos presuntamente censurables de conformidad con los Estatutos Sociales de la misma, correspondiendo a los Juzgados de la Jurisdicción Civil el conocimiento de las solicitudes de nulidad que contra ellos se formule”. (Resaltado de esta Sala).
De acuerdo al criterio jurisprudencial transcrito debe esta Sala dejar establecido que en el caso examinado estamos en presencia de una relación netamente de derecho privado, pues el Club Táchira, A.C., es una persona jurídica de derecho privado, por lo cual la relación entre éste y sus socios queda circunscrita a sus estatutos y documentos constitutivos de éste, cuyas controversias suscitadas deberán ser resueltas ante los tribunales ordinarios en materia civil o mercantil, según sea el asunto. Así se declara (…)”.

En este sentido, puede entonces afirmar esta juzgadora que el accionante contaba con los medios ordinarios idóneos que prevé la ley adjetiva civil y la jurisprudencia en aquellos supuestos de suspensión del derecho al uso de las instalaciones en la condición de socio de un club social que ostenta, tal como ocurrió en el caso in comento como sería la acción de nulidad contra la resolución de la asociación civil que les impuso la sanción, la cual no se evidencia que haya sido agotada o justificada su insuficiencia para restituir la situación jurídica presuntamente infringida.
Por consiguiente, en vista que el peticionario cuenta con una vía judicial idónea para obtener la satisfacción de sus pretensiones, ha debido ejercerla, ello en virtud, de que estamos en presencia de una relación netamente de derecho privado, pues el CLUB CAMPESTRE PAN DE AZÚCAR, A.C., es una persona jurídica de derecho privado, por lo cual la relación entre éste y sus socios queda circunscrita a sus estatutos y documentos constitutivos de éste, cuyas controversias suscitadas deberán ser resueltas ante los tribunales ordinarios en materia civil o mercantil, según sea el asunto, por ello, no sólo es inadmisible la acción de amparo cuando se ha acudido primero a otra vía, sino cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a otro mecanismo judicial idóneo, no se hace, como ocurrió en autos; aunado a que no constan en los alegatos de la parte recurrente, supuesto agraviado, elementos suficientes que lleven a quien decide, a la convicción de que –se repite- es el amparo y no la vía judicial ordinaria, el instrumento idóneo para el logro del restablecimiento eficaz de la situación jurídica supuestamente infringida que se denunció, es por lo que resulta forzoso para esta juzgadora declarar INADMISIBLE el amparo constitucional, interpuesto por el ciudadano ANTONIO ADDONIZIO DE PLASIDO contra la ASOCIACIÓN CIVIL “CLUB CAMPESTRE PAN DE AZÚCAR, y la COMISIÓN DISCIPLINARIA y la COMISIÓN DE CONTRALORÍA Y VIGILANCIA de la referida asociación civil, de conformidad con lo que preceptúa el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal y como así lo previera el tribunal cognoscitivo.- Así se establece.
En tal sentido, por las razones antes expuestas, debe esta alzada declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio PITER SÁNCHEZ SINISGALLI, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, ciudadano ANTONIO ADDONIZIO DE PLASIDO, contra la decisión que fue proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 12 de abril de 2019; la cual declaró INADMISIBLE la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por el prenombrado, contra la ASOCIACIÓN CIVIL “CLUB CAMPESTRE PAN DE AZÚCAR, y la COMISIÓN DISCIPLINARIA y la COMISIÓN DE CONTRALORÍA Y VIGILANCIA de la referida asociación civil; y en consecuencia, se CONFIRMA la aludida decisión bajo las consideraciones expuestas en la presente sentencia, tal y como se dejará sentado en el dispositivo de éste fallo.- Así se decide.

VI
DISPOSITIVA.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio PITER SÁNCHEZ SINISGALLI, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, ciudadano ANTONIO ADDONIZIO DE PLASIDO, contra la decisión que fue proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 12 de abril de 2019; la cual declaró INADMISIBLE la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por el prenombrado, contra la ASOCIACIÓN CIVIL “CLUB CAMPESTRE PAN DE AZÚCAR, y la COMISIÓN DISCIPLINARIA y la COMISIÓN DE CONTRALORÍA Y VIGILANCIA de la referida asociación civil; y en consecuencia, se CONFIRMA la aludida decisión bajo las consideraciones expuestas en la presente sentencia.
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay especial condenatoria en costas.
Remítanse las presentes actuaciones a su tribunal de origen en su debida oportunidad legal, esto es, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los veinte (20) días del mes de mayo del año dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

ZULAY BRAVO DURÁN.

LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.).
LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA.
ZBD/ lag.-*/
Exp. Nº 19-9540.