REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
209º y 160º


PARTE DEMANDANTE:




APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:

PARTE DEMANDADA:




APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

MOTIVO:

EXPEDIENTE:
Ciudadana ANA PAULINA DA SILVA FERREIRA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-11.820.539.

No tiene apoderado judicial debidamente constituido.

Ciudadano MANUEL FERREIRA MELIM, de nacionalidad portugués, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. E-81.233.761.

No tiene apoderado judicial debidamente constituido.

DIVORCIO (Regulación de competencia)

19-9541.


I
ANTECEDENTES.

Corresponde a este juzgado superior conocer de la presente solicitud de regulación de competencia ejercido como medio de impugnación por la ciudadana ANA DA SILVA FERREIRA, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JOSÉ MANUEL GÓMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.683, en fecha 5 de abril de 2019, contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 4 de abril de 2019, a través de la cual se declaró INCOMPETENTE en razón de la materia para conocer del presente asunto, que por DIVORCIO incoara la prenombrada contra el ciudadano MANUEL FERREIRA MELIM, y como consecuencia de ello, declinó su conocimiento al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la misma Circunscripción Judicial.
Mediante auto de fecha 26 de abril de 2019, este juzgado superior le dio entrada al presente recurso, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguiente a la presente fecha, para dictar sentencia.
Así las cosas, estando dentro de la oportunidad para decidir el presente recurso de apelación, este juzgado superior procede a hacerlo en los siguientes términos y bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.
II
DE LA SENTENCIA RECURRIDA.

Mediante decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 4 de abril de 2019, esgrimió las siguientes consideraciones:
“(…) Conforme a la anterior consideración este Tribunal (sic), observa que del escrito de solicitud de divorcio precedentemente transcrito, se deviene que el derecho invocado por los solicitantes está basado en la sentencia vinculante con el Nº 446 dictada por la Sala Constitucional el 15 de mayo de 2014 en la que se refiere que las causales establecidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativa y que el mismo debe tramitarse por el procedimiento de jurisdicción voluntaria por ante los Tribunales de Municipios Ordinarios y Ejecutores de Medidas y en caso de oposición deben declinar competencia para ante los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil. En consecuencia, constatando que el solicitante interpuso su pretensión basándose en la referida jurisprudencia vinculante, en el que señala que originalmente el Órgano (sic) competente son los Juzgado de Municipio y en caso que exista contención le corresponderá decidir a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, es por ello que lo precedente y ajustado a derecho es declinar competencia para ante los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, según las reglas de la competencia establecidas en el Código de Procedimiento Civil, por lo que al constatar en el libelo de demanda que los cónyuges establecieron su último domicilio conyugal en el Barrio (sic) La Matica, Sector (sic) Vuelta Larga, Residencias Tuqueque, Torre (sic) C, Piso (sic) 3, Apartamento (sic) Nº 33, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, es por lo que la competencia la tiene atribuida el Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de esta misma Circunscripción Judicial y sede. Así se decide.
No obstante a lo anterior y conforme a lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil se le concede al solicitante, cinco días de Despacho (sic) contados a partir del día de hoy a los fines de la Regulación (sic) de la Competencia (sic).
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste (sic) JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, Administrando (sic) Justicia (sic) en Nombre (sic) de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad (sic) de la Ley (sic) se declara:
PRIMERO: SE DECLARA INCOMPETENTE POR LA MATERIA, para conocer de la presente ACCIÓN DE DIVORCIO, incoado por la ciudadana ANA PAULINA DA SILVA FERREIRA contra el ciudadano MANUEL FERREIRA MELIM.
SEGUNDO: Se declina el conocimiento de la presente demanda, al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Bolivariano de Miranda. Conforme a la sentencia número 446 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de mayo de 2014 en concordancia con lo establecido en artículo 60 del Código de Procedimiento Civil (…)”

III
DE LA SOLICITUD DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA.

Mediante diligencia de fecha 5 de abril de 2019, la ciudadana ANA DA SILVA FERREIRA –parte actora-, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JOSÉ MANUEL GOMÉZ, solicitó la regulación de competencia aduciendo entre otras cosas lo siguiente:
“(…) Vista la decisión de fecha 04 de abril de los corrientes y por cuanto del Escrito (sic) Libelar (sic) señalé en el capítulo primero expresamente: “… ante las enojosas situaciones que se propiciaban le pedí en varias oportunidades que ya no era posible continuar con nuestra relación en forma pacífica y armónica, lo mejor era separarnos de cuerpos y bienes e incluso divorciarnos a lo que constantemente se ha negado…” Esta negativa constante a concederme el divorcio es lo que convierte a esta demanda en contenciosa, por lo que tal hecho hace competente a este honorable juzgado para conocer el caso. Por tal motivo solicito la regulación de la competencia y se continúe el conocimiento del caso en esta instancia. (Resaltado del texto)

IV
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO.

A los fines de determinar la competencia de esta alzada para conocer y decidir el presente recurso de regulación de competencia, resulta necesario hacer mención a lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala que:
Artículo 71.-“La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción (...).”

Asimismo considera pertinente quien aquí decide traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 205, de fecha 05 de junio de 2013, donde dejo sentado que:
“…En el sub iudice, la representación judicial de la demandada solicitó la regulación de competencia como medio de impugnación contra la decisión de fecha 21 de febrero de 2013, dictada por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, reafirmó su competencia para conocer del presente juicio. (...) Ahora bien, en casos como el presente, esta Sala de Casación Civil no es la llamada para conocer la solicitud de regulación de la competencia, siendo el tribunal en el orden jerárquico, o sea, el Superior del que dictó la decisión impugnada, el competente a tal fin, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: (…)En el caso bajo estudio, el contradictorio a decidir por la vía de regulación de competencia aparece integrado por una de las partes del proceso y un tribunal de municipio, por lo que corresponde al tribunal Superior respectivo, decidir la presente solicitud de regulación de competencia, de conformidad con el precitado artículo 71 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, la Sala estima oportuno hacer mención al criterio jurisprudencial sentado en decisión N° 21 de fecha 22 de marzo de 2002, en el juicio seguido por Arrecife C.A., y otra contra Arrecife Sport Wear C.A., y otros, mediante el cual se estableció, lo siguiente:
“…Efectivamente, en el caso de autos, los codemandados solicitaron la regulación de competencia como medio de impugnación contra la sentencia de fecha 29 de octubre de 2001, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa opuesta, por considerarse competente.
Ahora bien, ante tal solicitud, lo procesalmente pertinente era la remisión inmediata del expediente al Juzgado Superior de la misma Circunscripción Judicial del tribunal de la causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, ya que esta norma, establece claramente lo siguiente: (…)
No obstante, a pesar de lo dispuesto en la precitada norma adjetiva, el tribunal de la causa, quien se pronunció por primera vez sobre la competencia, al serle solicitada la regulación de competencia como medio de impugnación, según se señaló supra, ordenó remitir el expediente a este Alto Tribunal de la República;cuando lo procesalmente pertinente, al haberse interpuesto la solicitud de regulación de competencia era, que dicho Juzgado (sic) hubiese remitido las actuaciones, al Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, para que fuese éste el que se pronunciara sobre la solicitud de regulación de competencia y no este Máximo Tribunal, quien sólo le corresponde conocer, cuando exista un conflicto de competencia entre tribunales que no tengan un Juzgado Superior común a ambos o, cuando la incompetencia es declarada por un Juzgado Superior, según el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil. Supuestos estos ajenos al caso de autos (…)”. (Subrayado y Negrillas añadidas)

Conforme a la normativa legal antes transcrita y al criterio jurisprudencial que precede, el juzgado competente para conocer la solicitud de regulación de competencia es el juzgado superior de la misma Circunscripción Judicial de aquél que emitió la decisión cuya regulación se solicita; en efecto, siendo que en el presente asunto la decisión impugnada fue emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, este juzgado superior RESULTA COMPETENTE para conocer y decidir el presente recurso de regulación de competencia ejercido por la parte demandante, ciudadana ANA DA SILVA FERREIRA, contra de la decisión proferida por el referido juzgado el 4 de abril de 2019.- Así se precisa.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Declarada la competencia de este juzgado superior, pasa de seguidas a emitir su pronunciamiento sobre la presente regulación de competencia ejercida por la ciudadana ANA DA SILVA FERREIRA, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JOSÉ MANUEL GÓMEZ, contra la decisión proferida en por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 4 de abril de 2019; a través de la cual se declaró INCOMPETENTE en razón de la materia para conocer del presente asunto que por DIVORCIO incoara la prenombrada contra el ciudadano MANUEL FERREIRA MELIM, y como consecuencia de ello, declinó su conocimiento al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.
Ahora bien, atendiendo a las condiciones que rodean el asunto sometido al conocimiento de esta alzada, se observa que el caso de marras el tribunal cognoscitivo declaró su incompetencia por la materia para conocer del presente asunto y en consecuencia declinó el conocimiento al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la misma Circunscripción Judicial, bajo el fundamento de que la parte actora basó su solicitud de divorcio en la sentencia No. 446 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de mayo de 2014, por lo que el asunto al ser de jurisdicción voluntaria debía ser tramitado por ante los Tribunales de Municipios del último domicilio fijado por las cónyuges.
Precisado lo anterior, esta juzgadora a los fines de determinar la competencia por la materia para conocer de la presente acción, estima necesario determinar en primer lugar, las circunstancias propias del caso de marras, a tal efecto, se observa que en fecha 11 de febrero de 2019, la ciudadana ANA PAULINA DA SILVA FERREIRA, interpuso la presente demanda de divorcio contra el ciudadano MANUEL FERREIRA MELIM, alegado para ello, lo siguiente:

“(…) Las cosas y las relaciones entre nosotros como pareja, comenzaron a desmejorarse tanto así, que poco a poco fueron deteriorando nuestra relación. Ante las enojosas situaciones que se propiciaban, le pedí en varias oportunidades que ya que no era posible continuar con nuestra relación en forma pacífica y armónica, lo mejor era separarnos de cuerpos y bienes e incluso divorciarnos a lo que constantemente se ha negado.
Las cosas continuaron así durante mucho tiempo hasta que hace aproximadamente once (11) meses, mi cónyuge decidió retirarse del hogar común (…) y sin que hasta la fecha de interposición de esta demanda de divorcio haya habido por parte de ambos, ni intención de reconciliación y cada uno haciendo su vida por separado y sin que haya atendido a mis constantes solicitudes para divorciarnos.
Aunado a lo anterior y en atención a las razones sobrevenidas durante el transcurso de la vida en común con el ciudadano MANUEL FERREIRA MELIM, arriba identificado, y dada la imposibilidad de poder llegar a una reconciliación, es por lo que tengo interés manifiesto, dicrecto y personal en obtener una sentencia que ponga fin a la vida en común, alegando para ello, mi derecho constitucional al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva de ese derecho.
(…omissis…)
En atención a los hechos narrados en el capítulo precedente es por lo que invoco a mi favor, el derecho que me asiste a solicitar el divorcio, de acuerdo con el contenido de la “Sentencia de la Sala Constitucional que realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y establece, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime, impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014 ampliamente citada en este fallo, incluyéndose el mutuo consentimiento” (…) (Resaltado del texto)
De la anterior transcripción, se desprende que el actor demanda a su cónyuge, ciudadano MANUEL FERREIRA MELIM, por DIVORCIO, alegando para ello de una manera enrevesada, que la relación como pareja comenzó a desmejorarse, por lo que le solicitó en varias oportunidades la separación a lo cual su cónyuge se negó, para lo cual fundamentó su acción en la sentencia N° 693, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 12-1163, del 2 de junio de 2015, en la cual se realizó interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, estableciendo con carácter vinculante, que “(…) las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014 (…)” (resaltado añadido).
Así las cosas, se puede concluir que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, a fin de garantizar los derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona. De esta manera, a los fines de determinar cuál es el órgano jurisdiccional competente para el conocimiento de la presente causa, es menester citar el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil que dispone: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”. La norma legal en referencia consagra dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, que son: 1) la naturaleza de la cuestión que se discute, y 2) las disposiciones legales que la regulan.
Así las cosas, resulta necesario atenderse la naturaleza de la acción deducida con la finalidad de que sea declarado el divorcio peticionado, vale decir, si es de jurisdicción voluntaria o contenciosa, para determinar cuál es el tribunal competente para conocer y decidir la correspondiente pretensión. Por ello, debe traerse a colación el contenido del artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Artículo 754.- “Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado.” (Resaltado añadido)

Asimismo, la Resolución N° 2009-0006, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, cuyo propósito fue adaptar las competencias establecidas por textos normativos preconstitucionales, a las nuevas exigencias constitucionales consagradas a partir de 1999, entre otros, en asuntos de jurisdicción voluntaria no contenciosos, estableció lo siguiente:
“…CONSIDERANDO
Que según las estadísticas disponibles, los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, cuya ubicación suele estar en las capitales de los estados, agotan buena parte de sus recursos disponibles atendiendo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tales como inspecciones, notificaciones, evacuación de títulos supletorios, justificativos de perpetua memoria, títulos supletorios, rectificaciones de actas y partidas, solicitudes de divorcio o separaciones de cuerpo amigables, entre otros asuntos de semejante naturaleza.
(…Omissis…)
Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas o adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.
Artículo 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.
Artículo 5.- la presente Resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela…” (Resaltado añadido por este juzgado superior).

En vistas de tales circunstancias, se observa que por disposición de la ley los tribunales encargados de conocer en forma exclusiva de los juicios de divorcios donde exista controversia entre las partes son los Juzgados de Primera Instancia del lugar del domicilio conyugal los competentes para conocer la acción, y cuando se está en presencia de una solicitud de divorcio de jurisdicción graciosa, como lo es el previsto en el artículo 185-A del Código Civil, el órgano jurisdiccional competente para conocer del asunto es un tribunal de municipio conforme a la citada resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009.
En el caso de autos, se observa que la ciudadana ANA PAULINA DA SILVA FERREIRA, demanda a su cónyuge, ciudadano MANUEL FERREIRA MELIM, por DIVORCIO, alegando para ello, que la relación comenzó a desmejorarse, surgieron situaciones enojosas y por cuanto, el prenombrado presuntamente se ausentó del hogar desde hace once (11) meses estableciendo su residencia en un domicilio distinto, fundamentándose en la sentencia N° 693, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 12-1163, del 2 de junio de 2015, la cual si bien establece que las causales de divorcio previstas en el Código Sustantivo no son taxativas, ello no modifica la naturaleza contenciosa de ésta acción, por cuanto el cónyuge demandado debe ser citado en el juicio, a fin de que ejerza su derecho a la defensa ante las causales de divorcio que le imputa o le hace responsable la actora, todo lo cual explica el carácter contencioso de este asunto.- Así se precisa.
Por tanto, existiendo en la ley procesal una normativa que establece un procedimiento especial para la tramitación y decisión de los juicios de divorcio, específicamente la contenida en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que los mismos deberán ser conocidos y decididos por los jueces de primera instancia que tengan competencia territorial en el domicilio conyugal, debe arribarse a la conclusión de que las causales alegadas por la parte actora, deben seguir el trámite o la vía contenciosa –como ya se indicó-, el cual se encuentra dentro del ámbito de competencia de los Juzgados de Primera Instancia, pues en la Resolución Nº 2009-006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha 2 de abril de 2009, se precisó que en materia de familia conoce el Tribunal de Municipio siempre y cuando el procedimiento sea de jurisdicción voluntaria; por consiguiente, este tribunal superior en vista que la presente causa se encuentra bajo el conocimiento del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, estima que el mismo resulta competente por la materia para seguir conociendo de la acción que por DIVORCIO incoara la ciudadana ANA PAULINA DA SILVA FERREIRA contra el ciudadano MANUEL FERREIRA MELIM, ambos ampliamente identificados en autos.- Así se establece.
En virtud de la anterior declaratoria y bajo las consideraciones antes expuestas, este juzgado superior declara CON LUGAR la solicitud de regulación de competencia ejercida por la ciudadana ANA DA SILVA FERREIRA, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JOSÉ MANUEL GÓMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.683; y en tal sentido, se REVOCA la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 4 de abril de 2019, determinándose competente al referido tribunal para seguir conociendo de la presente demanda; tal como se dejará sentado en el dispositivo de este fallo.- Así se decide.
VI
DISPOSITIVA.

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PROCEDENTE la solicitud de regulación de competencia ejercida por la ciudadana ANA DA SILVA FERREIRA, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JOSÉ MANUEL GÓMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.683; y en tal sentido, se REVOCA la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 4 de abril de 2019.
SEGUNDO: COMPETENTE el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, para conocer la demanda que por DIVORCIO incoara la ciudadana ANA DA SILVA FERREIRA el ciudadano MANUEL FERREIRA MELIM, ampliamente identificados en autos.
Dada la naturaleza del fallo no hay expresa condenatoria en costas.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen, a saber, Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en la ciudad de Los Teques, a los veinte (20) días del mes de mayo del año dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

ZULAY BRAVO DURÁN.
LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.).
LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA.

ZBD/lag.-*/ad.-
Exp. No. 19-9541.