REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
209º y 160º
PARTE ACTORA:
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:
PARTE DEMANDADA:
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
MOTIVO:
EXPEDIENTE:
COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA URBANIZACIÓN LOMAS DE MONTECLARO, constituida según documento inscrito en la Oficina Inmobiliaria del Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 02 de marzo de 2001, anotado bajo el No. 04, Tomo 08, Protocolo Primero; cuyo documento de condominio se encuentra inscrito ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda en fecha 28 de abril de 1995, bajo el No. 21, Tomo 10, Protocolo Primero.
Abogada en ejercicio ANA MARIA VILLANUEVA, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 45.313.
Ciudadanos JUDITH ELENA CARRANZA y FRANCISCO ANTONIO LÓPEZ VILLEGAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nos. V-8.768.543 y V-9.538.004, respectivamente.
No consta apoderado judicial en autos.
ACCIÓN REIVINDICATORIA
19-9526.
I
ANTECEDENTES.
Corresponde a este juzgado superior conocer del recurso de apelación ejercido por la abogada en ejercicio ANA MARIA VILLANUEVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 45.313, en su carácter de apoderada judicial de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA URBANIZACIÓN LOMAS DE MONTECLARO, contra el auto proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 14 de noviembre de 2018, a través del cual declaró que la ejecución del fallo definitivamente firme dictado por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la misma Circunscripción Judicial en fecha 13 de noviembre de 2017,se materializó con la entrega material del inmueble objeto de la controversia, y asimismo, señaló que “(…)En lo concerniente a la solicitud del presente DELITO DE DESACATO A LA AUTORIDAD efectuado a decir de la representación judicial de la parte actora por la funcionaria ROSA WISELY ALVAREZ ESCARRA, en su condición de alcaldesa del Municipio Guaicaipuro, este Tribunal (sic) deja constancia que la referida ciudadana no es parte en el proceso (tercero ajeno a la Litis) por tal motivo deberá la accionante interponer su pretensión ante el organismo que considere pertinente (…)”.
Mediante auto de fecha 21 de febrerode 2019, este juzgado superior le dio entrada al presente expedienteen el libro de causas respectivo; asimismo, fijó el décimo día (10º) de despacho para que las partes consignaran sus respectivos informes, constatando en autos que únicamente la parte recurrente hizo uso de tal derecho.
En fecha 11 de abril de 2019, esta alzada dictó auto mediante el cual declaró concluida la presentación de las observaciones a los informes dejando constancia que ninguna de las partes hizo uso de tal derecho; y asimismo dejó constancia que a partir de dicha fecha comenzó a transcurrir el lapso de treinta (30) días para dictar sentencia de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.Seguidamente, mediante auto de fecha 10 de mayo de 2019, este tribunal debido al exceso de trabajo originado por el gran cúmulo de causas que cursan en el mismo al ser el único tribunal de alzada en todo el estado Bolivariano de Miranda, difirió por un plazo de treinta (30) días continuos la oportunidad para dictar la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, estando dentro de la oportunidad para decidir esta alzada procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.
II
DEL AUTO RECURRIDO.
Mediante auto de fecha 14 de noviembre de 2018, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, esgrimió las siguientes consideraciones:
“Visto el escrito que antecede, presentado por la profesional del derecho, abogada en ejercicio ANA MARIA VILLANUEVA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 45.313, en su carácter de Apoderada (sic) Judicial (sic) de la parte accionante, mediante el cual expone y solicito (sic) lo que a continuación se transcribe:
(…omissis…)
“(…) Ahora bien, visto que riela a las actas del proceso la comisión procedente del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de esta misma Circunscripción Judicial del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, mediante la cual se evidencia que el comisionado procedió a materializar la ejecución del fallo definitivamente firme dictada por el Juzgado Superior Accidental 13 de noviembre de 2017, quién aquí suscribe deja constancia que en la presente causa se materializó efectivamente la entrega acordada, quedando con ello resuelto la tutela judicial efectiva tal y como expresamente lo señaló el Tribunal (sic) Ejecutor (sic) en el acta levantada al efecto colocando a la accionante en posesión del inmueble de marras libre de bienes y personas, circunstancias fácticas que fueron aceptada por la misma tanto en el acta como en el escrito que se provee y así se deja establecido.
En lo concerniente a la solicitud del presente DELITO DE DESACATO A LA AUTORIDAD efectuado a decir de la representación judicial de la actora por la funcionaria ROSA WISELY ALVAREZ ESCARRA, en su condición de alcaldesa del Municipio Guaicaipuro, este Tribunal (sic) deja constancia que la referida ciudadana no es parte en el proceso (tercero ajeno a la listis) por tal motivo deberá la accionante interponer su pretensión ante el organismo que considere pertinente y así se establece (…)”
III
ALEGATOS EN ALZADA.
Mediante ESCRITO DE INFORMES, presentado ante esta alzada en fecha 20 de marzo de 2019, la abogada ANA MARIA VILLANUEVA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, adujo -entre otras cosas- lo siguiente:
“(…) El Tribunal Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de esta misma Circunscripción Judicial a cargo de la Dra. CARMEN LUISA SALAZAR BRAVO, en fecha 25 de octubre de 2018 entre las horas comprendidas 9:00 am y las 6:00 p.m, practicó ENTREGA MATERIAL del área de terreno REIVINDICADA a mi representada(…)
Consta en el acta de ENTREGA MATERIAL que recibí para mi representada el área REIVINDICADA libre de bienes y personas.
(…omissis…)
“(…) Es el caso ciudadana Juez, que habiéndose retirado el tribunal a su sede natural una vez formalizada la ENTREGA MATERIAL, con lo cual quedó consumada la ejecución de la sentencia pasándose en autoridad de cosa juzgada material y formal (…)siendo aproximadamente las ocho de la noche (8;00p.m.,) se presentaron en la Urbanización (sic) los ciudadanos OSWALDO ROJAS, ISMAEL CEDRES y WUOVALDO CASTELLI, los dos primeros Presidente (sic) y Secretario (sic) de la Cámara Municipalrespectivamente; quienes en una especie de antesala incitaron a más de sesenta (60) personas que se habían agrupado para agredirnos verbalmente a mantenerse en el lugar en espera de la Alcaldesa del Municipio Guaicaipuro ciudadana ROSA WISELY ALVAREZ, más adelante identificada; quién como máxima autoridad del municipio vendría a reponer a los demandados en la posesión de las viviendas y a devolverle los enseres que fueron mandados de las viviendas quedando en posesión de sus propietarios, los demandados.
(…omissis…)
(…) Pocos minutos después, efectivamente llegó la ciudadana alcaldesa ROSA WISELY ALVAREZ ESCARRA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.076.182, y mediante VIAS DE HECHO en franco y flagrante DESACATO a la autoridad Judicial (sic) introdujo a las personas en las viviendas desocupadas, devolviéndoles los enseres y pertenencias que el Tribunal (sic) había desocupado de las viviendas (ellos tomaron la decisión de trasladar sus bienes y pertenencias personales por su cuenta)
(…omissis…)
Habiendo el Tribunal de causa decretado y practicada por el ejecutor la medida de ENTREGA MATERIAL del área de la parcela ilegítimamente ocupada por los demandados, el no acatarla, respetarla y mantener su vigencia en el tiempo como acto jurisdiccional con fuerza de cosa juzgada formal y material constituye DELITO DE DESACATO A LA AUTORIDAD contemplado en el ordenamiento penal vigente, agravado además cuando es cometido por un funcionario público en este caso la alcaldesa del municipio ciudadana ROSA WISELY ALVAREZ ESCARRA.
(…omissis…)
Siendo entonces la administración de justicia la víctima, corresponde al Tribunal de instancia ante quien originalmente se interpuso la denuncia oficiar lo conducente al Ministerio Público a través de la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado (sic) Miranda, sede Los Teques a fin de que investigue los hechos denunciados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 291 del Código Procesal Penal, y se sirva ordenar lo conducente a fin de que se de inicio a la correspondiente investigación y que se practique todas aquellas diligencias previstas en el artículo 265 ejusdem y las indagatorias para demostrar la perpetración de los actos aquí denunciados.
(…omissis…)
Por último pido al Tribunal (sic) se sirva declarar con lugar el presente recurso de apelación (…)”
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Tal como se precisó con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnarel auto proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 14 de noviembre de 2018, a través del cual declaró que la ejecución del fallo definitivamente firme dictado por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la misma Circunscripción Judicial en fecha 13 de noviembre de 2017, se materializó con la entrega material del inmueble objeto de la controversia, y asimismo, señaló que “(…)En lo concerniente a la solicitud del presente DELITO DE DESACATO A LA AUTORIDAD efectuado a decir de la representación judicial de la parte actora por la funcionaria ROSA WISELY ALVAREZ ESCARRA, en su condición de alcaldesa del Municipio Guaicaipuro, este Tribunal (sic) deja constancia que la referida ciudadana no es parte en el proceso (tercero ajeno a la Litis) por tal motivo deberá la accionante interponer su pretensión ante el organismo que considere pertinente (…)”.
Ahora bien, atendiendo a las condiciones que rodean el asunto sometido al conocimiento de esta alzada, quien decide debe dejar sentado que en el caso de marras inició con una demanda incoada por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA URBANIZACIÓN LOMAS DE MONTE CLARO contra los ciudadanos JUDITH ELENA CARRANZA y FRANCISCO ANTONIO LÓPEZ VILLEGAS por ACCIÓN REIVINDICATORIA, siendo proferido por el tribunal de alzada sentencia definitivamente firme sobre el juicio en fecha 16 de noviembre de 2016, en el cual ordenó a la parte demandada a restituir el inmueble propiedad de la parte actora. Seguidamente, se evidencia que en fecha 25 de octubre de 2018, el tribunal comisionado practicó la entrega material decretada, haciendo constar que “(…) pone en posesión real, material, efectiva, libre de personas y bienes muebles, el área de terreno que ocupa de manera ilegítima la parte ejecutada la cual consta aproximadamente Cuatrocientos (sic) Cuarenta (sic) y Tres (sic) Metros (sic) con Treinta (sic) y Tres (sic) centímetros (443,33 Mts2), a la parte actora (…)”.
Con vista a ello, una vez remitidas al tribunal de la causa comitente las resultas de la comisión ordenada, se observa que compareció a los autos la abogada ANA MARÍA VILLANUEVA, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, quien mediante escrito de fecha 6 de noviembre de 2018, manifestó que una vez practicada la entrega material en cuestión, asistió al inmueble la alcaldesa del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, ROSA WISELY ÁLVAREZ ESCARRA, quien “(…) mediante VIAS (sic) DE HECHO en franco y flagrante DESACATO a la autoridad judicial introdujo un número de personas a las viviendas desocupadas, devolviéndoles los enseres y pertenencias que el Tribunal (sic) había desocupado de las viviendas (…)”, por lo que solicitó, se oficiara lo conducente a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado, a fin de que investigue los hechos denunciados; asimismo, mediante escrito de informes presentado ante esta alzada en fecha 20 de marzo de 2019, la prenombrada profesional del derecho denunció que tanto la alcaldesa del municipio como los aquí demandados, desacataron el fallo definitivamente firme, al volver ocupar el inmueble que había sido forzosamente entregado.
Así las cosas, visto los términos sobre los cuales recae el conocimiento del presente recurso de apelación, debe indicarse que uno de los presupuestos básicos del Estado social de derecho y de justicia es la sumisión de todos los particulares, así como de las instituciones del Estado, al sistema judicial, y dicha sumisión se extiende al acatamiento de lo decidido, pues el cumplimiento y ejecución de las sentencias, forma parte tanto del derecho a la tutela judicial efectiva, como de los principios de seguridad jurídica y estabilidad institucional, y su quebrantamiento, vulnera las bases mismas del Estado. De esta manera, las obligaciones de los jueces no se limitan al pronunciamiento de determinadas decisiones, sino que también debe velar por su ejecución, por lo que en caso de desacato, desobediencia a la autoridad o incumplimiento de la orden judicial, el juez o jueza debe tomar las medidas y acciones que considere necesarias, conforme a la ley, para hacer respetar y cumplir sus decisiones.
En efecto, del asunto sometido a conocimiento a esta alzada, se desprende que la parte recurrente manifiesta que la alcaldesa del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, ROSA WISELY ÁLVAREZ ESCARRA, una vez cumplida la ejecución forzosa de la sentencia definitivamente firme recaída en el presente juicio, giró instrucciones para que devolvieran los enseres personales y bienes de los ejecutados a las viviendas en fecha 25 de octubre de 2018; sin embargo, de la revisión a los autos no cursa elemento probatorio alguno que acredite las afirmaciones en cuestión, por cuanto si bien sostiene que tales actos fueron un hecho público y notorio comunicacional, quien aquí decide, debe precisar que los hechos comunicacionales se determinan así por cuanto adquieren difusión pública y masiva por los medios de comunicación social, pero ello no acredita que los mismos sean ciertos.
Por consiguiente, visto que cursa a los autos el acta de ejecución forzosa levantada en fecha 25 de octubre de 2018, por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de esta misma Circunscripción Judicial (inserto a los folios 1-3), en la cual se hizo constar el cumplimiento de lo ordenado en la sentencia, e incluso se acordó la demolición de las bienhechurías ilegalmente construidas a cargo de la parte actora en virtud del incumplimiento de ello por los ejecutados, se puede válidamente concluir que no existe probanza alguna que haga verificar la desobediencia o desacato al fallo definitivamente firme recaído en el presente juicio, bien sea por parte de los demandados o algún tercero ajeno a la controversia, que haga necesario solicitarle al Ministerio Público la apertura de una investigación por la presunta comisión de tal delito.
En efecto, con apego a los razonamientos antes expuestos, esta alzada considera forzoso negar la solicitud realizada por la abogada ANA MARÍA VILLANUEVA, en su carácter de apoderada judicial de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA URBANIZACIÓN LOMAS DE MONTECLARO, dirigida a oficiar lo conducente a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Bolivariano de Miranda, con la finalidad de que se investigue la presunta comisión del delito de desacato o desobediencia a la autoridad; y por consiguiente, considera que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la prenombrada profesional del derecho,contra el auto proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 14 de noviembre de 2018; el cual se CONFIRMACON DISTINTA MOTIVA; tal y como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Y así se decide.
V
DISPOSITIVA.
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio ANAMARÍA VILLANUEVA, en su carácter de apoderada judicial de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA URBANIZACIÓN LOMAS DE MONTECLARO, contra el auto proferido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estadoBolivariano de Miranda en fecha 14 de noviembre de 2018; el cual se CONFIRMA CON DISTINTA MOTIVA, y en consecuencia, se niega la solicitud realizada por la prenombrada profesional del derecho dirigida a oficiar lo conducente a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Bolivariano de Miranda, con la finalidad de que se investigue la presunta comisión del delito de desacato o desobediencia a la autoridad.
Dada la naturaleza del fallo no hay expresa condenatoria en costas.
Se ordena la remisión del presente expediente junto con oficio, en su debida oportunidad legal, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en la ciudad de Los Teques, a los veintiuno (21) días del mes de mayo del año dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
ZULAY BRAVO DURÁN.
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.).
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
ZBD/lag.-
Exp. No. 19-9526.
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