REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
209º y 160º
PARTE DEMANDANTE:
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
PARTE DEMANDADA:
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
MOTIVO:
EXPEDIENTE No.:
Ciudadanos ELENI STYLOU y CHRISTOS STYLOU, de nacionalidad griega, mayores de edad y titulares de las cartas de identificación Nos. 121170 y 001201, respectivamente.
Abogado en ejercicio MARCO ANTONIO ROMAN AMORETTI, inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 21.615.
Ciudadana ANGELIKI NAKOU, de nacionalidad griega, mayor de edad y titular de la carta de identificación No. 781987.
No tiene apoderado judicial debidamente constituido en autos.
NULIDAD DE TESTAMENTO.
19-9536.
I
ANTECEDENTES.
Corresponde a este juzgado superior conocer del recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio MARCO ANTONIO ROMAN AMORETTI, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadanos ELENI STYLOU y CHRISTOS STYLOU, contra el auto proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 21 de enero de 2019, a través de la cual se declaró que la parte demandada, ciudadana ANGELIKI NAKOU “(…) no recibió personalmente la compulsa remitida conjuntamente con la rogatoria, por lo que deben agotarse los trámites tendentes a la citación de quien no se encuentra en la República (…)”.
Recibido el presente expediente, se observa que mediante auto dictado en fecha 8 de abril de 2019, esta alzada le dio entrada en libro de causas respectivo y fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes de acuerdo a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 2 de mayo de 2019, se dejó constancia que habiéndose vencido el término previsto para la presentación de los informes, sin que ninguna de las partes hiciera uso de tal derecho, se fijó a partir de dicha fecha (inclusive), el lapso de treinta (30) días calendarios para dictar sentencia, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente para decidir el recurso de apelación interpuesto, esta alzada procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.
II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA.
Mediante auto proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 21 de enero de 2019; se dispuso –entre otras cosas- lo siguiente:
“(…) De la anterior relación de las actuaciones que cursan en el expediente, esta juzgadora, a los fines de emitir pronunciamiento observa que, de la traducción efectuada a las resultas de la rogatoria enviada a la autoridad helénica se desprende que, no fue practicada la citación de forma personal sino que procedieron a utilizar el método de publicación en puerta, conforme al apartado “a” del párrafo primero del artículo 5 de la Convención relativa a la notificación o traslado en el extranjero de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil y comercial, firmada en La Haya el 15 de noviembre de 1965, según el cual:
(…omissis…)
Tal y como se evidencia de la declaración efectuada por el funcionario que practicó la actuación, la cual se transcribe parcialmente a continuación: “…En la ciudad de loánnina, hoy 25 del mes de enero del año 2018, día jueves, yo, el Oficial Jefe (…) le entregue a NOKOU AGGELIKI (quien reside en la dirección Arch. Makariou 34 b de loáninna), la carta de entendimiento 003/9-1-2018 con copias certificadas del documento No. 00740634/29-11-2017 y del expediente Nº 30998 emitido por el Tribunal de Asuntos Civiles, Comerciales y Tránsito del Estado Miranda para el conocimiento y las consecuencias legales (…) y porque no soy personalmente ni ninguna de las personas mencionadas en el Artículo (sic) 155 (2) del Código de Procedimiento Penal. Adjunté el documento anterior con la solicitud adjunta a la puerta de su casa frente al testigo MYTARI KONSTANTINO…” (Resaltado añadido).
Sin embargo, tal actuación, según las reglas de procedimiento que nos rigen (artículo 218 del Código de Procedimiento Civil), aunque válida no puede equipararse a una citación personal, porque, ciertamente, la persona no recibió personalmente la compulsa remitida conjuntamente con la rogatoria, por lo que deben agotarse los trámites tendentes a la citación de quien no se encuentra en la República, a los fines de asegurar el ejercicio del derecho a la defensa, ex artículo 49 constitucional ,de modo de evitar a futuro reposiciones de la causa y así se decide (…)”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Tal como se precisó con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar el auto proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 21 de enero de 2019, a través de la cual declaró que la parte demandada, ciudadana ANGELIKI NAKOU “(…) no recibió personalmente la compulsa remitida conjuntamente con la rogatoria, por lo que deben agotarse los trámites tendentes a la citación de quien no se encuentra en la República (…)”, todo ello en el juicio que por NULIDAD DE TESTAMENTO fuere incoada en contra de la prenombrada por los ciudadanos ELENI STYLOU y CHRISTOS STYLOU, ya identificados. Ahora bien, a los fines de verificar la procedencia o no del recurso de apelación interpuesto, quien aquí suscribe estima prudente realizar las siguientes consideraciones:
De le revisión a los autos, se desprende que el caso de marras inició por demanda incoada por los ciudadanos ELENI STYLOU y CHRISTOS STYLOU, contra la ciudadana ANGELIKI NAKOU, por NULIDAD DE TESTAMENTO, siendo admitida la acción mediante auto de fecha 10 de agosto de 2016, por el trámite del procedimiento ordinario, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada mediante rogatoria, en ocasión a que se encuentra domiciliada fuera del territorio nacional. Seguido a ello, se evidencia que una vez recibidas las resultas de la rogatoria de citación en el extranjero de la parte demandada provenientes de la República Helénica, Grecia, el tribunal de la causa al verificar que la compulsa en cuestión fue adjuntada a la puerta de la casa de la dirección suministrada por la parte actora, consideró que tal actuación no podía equipararse como una citación efectiva de la ciudadana ANGELIKI NAKOU, en atención a las reglas previstas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, ordenando en consecuencia el agotamiento de los trámites para citar a quien no se encuentra en la República.
Así las cosas, preliminarmente, esta alzada considera procedente realizar algunas consideraciones relativas a los exhortos internacionales o cartas rogatorias, para lo cual, debe indicar que ésta es un medio de comunicación procesal entre autoridades que se encuentran en distintos países, y que sirve para practicar diversas diligencias -una notificación del estado de un juicio o la citación de personas, emplazamientos a juicio, entre otros- en el que el juez que conoce de la causa no tiene jurisdicción. Por tanto, constituye un medio de cooperación o auxilio para satisfacer las necesidades de un proceso que se sigue en otro foro; se allí que se advierte que lo medular de esta forma de auxilio, es la cooperación que puede obtenerse del Estado requerido para resolver el litigio inter partes que se sigue en el Estado requirente.
En este sentido, el artículo 59 de la Ley de Derecho Internacional Privado, determina la competencia para conocer de los medios de cooperación internacional, como son las cartas rogatorias y el exhorto, en los términos siguientes:
Artículo 59: “Los Tribunales de la República podrán dirigirse a cualquier autoridad competente extranjera, mediante exhortos y comisiones rogatorias, para la práctica de citaciones, diligencias probatorias o de cualquier otra actuación judicial que resulte necesaria para el buen desarrollo del proceso. Asimismo evacuarán dentro de la mayor brevedad, los exhortos y comisiones rogatorias provenientes de Tribunales extranjeros que se ajusten a los principios del Derecho Internacional aplicables en la materia”. (Negrillas de esta alzada).
De la anterior disposición normativa se desprende que el trámite de exhortos y cartas rogatorias constituye una facultad de los tribunales de la República cuando así lo consideren conveniente para el mejor desarrollo del proceso. Así, conforme a este mecanismo y con el objetivo de determinar cuál es el ordenamiento que rige a las citaciones practicadas por la autoridad de un Estado diferente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 1º de marzo de 2016, dictada en el expediente No. 15-01142, indicó lo que a continuación se transcribe:
“(…) Este mecanismo, desde el ámbito del derecho internacional, encuentra fundamento en las diversas convenciones o tratados internacionales que prevén la tramitación de cartas rogatorias; sin embargo, a falta de ello, se sustenta en el principio de reciprocidad internacional.
Igualmente, se apoya en el derecho interno, en concreto en las regulaciones del ordenamiento jurídico para los procesos civiles y mercantiles, es decir, que su trámite se realizará conforme a lo establecido en el ordenamiento jurídico del Estado requerido.
Venezuela suscribió y ratificó la Comisión Interamericana sobre Exhorto y Cartas rogatorias (con reserva en materia de pruebas), que prevé que la comisión rogatoria se despachará por la autoridad exhortada utilizando los mismos medios de compulsión previstos en su ordenamiento jurídico, aunque se accederá a la petición de la autoridad exhortante en el sentido de proceder en una forma especial, siempre que se adecue a la legislación del Estado exhortado (artículo10) (…)”. (Resaltado añadido)
Así las cosas, se evidencia que el orden público procesal en materia de derecho internacional privado, se traduce en la protección del derecho a la defensa que debe garantizársele especialmente al demandado en los procesos y se materializa fundamentalmente en la citación, acto mediante el cual se ordena la comparecencia de éste y a partir del cual se entiende que se encuentra a derecho. En este sentido, las normas de derecho internacional público sobre la materia, constituyen la primera y principal fuente de derecho aplicable a los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela, siendo el caso que existen tres tratados internacionales aplicables a la citación, ambos vigentes en la República Bolivariana de Venezuela, como lo son: i) la Convención Interamericana sobre Exhortos o Cartas Rogatorias; ii) el Protocolo Adicional a la Convención Interamericana sobre Exhortos o Cartas Rogatorias; y, iii) el Convenio sobre la Notificación o Traslado en el Extranjero de Documentos Judiciales o Extrajudiciales en Materia Civil o Comercial de fecha 15 de noviembre de 1965. Los tres instrumentos citados tienen por objeto su aplicación a la realización de actos procesales de mero trámite tales como notificaciones, citaciones o emplazamientos en el extranjero.
Es de particular importancia para la solución del caso sub iudice, señalar que el primer tratado mencionado, a saber, la Convención Interamericana sobre Exhortos o Cartas Rogatorias, se refiere en forma específica a las posibles modalidades de citación; en tal sentido, dispone textualmente en su artículo 10 que: “(...) Los exhortos o cartas rogatorias se tramitan de acuerdo con las leyes y normas procesales del Estado requerido. A solicitud del órgano jurisdiccional requiriente, podrá otorgársele al exhorto o carta rogatoria una tramitación especial, o aceptarse la observancia de formalidades adicionales en la práctica de la diligencia solicitada, siempre que ello no fuera contrario a la legislación del Estado requerido” (resaltado añadido). Asimismo, el Protocolo Adicional a la Convención Interamericana sobre Exhortos o Cartas Rogatorias, en su artículo 4, indica que “Cuando la autoridad central de un Estado Parte reciba de la autoridad central de otro Estado Parte un exhorto o carta rogatoria, lo transmitirá al órgano jurisdiccional competente para su diligenciamiento, conforme a la ley interna, que sea aplicable (…)” (resaltado añadido).
Aunado a ello, el Convenio sobre la Notificación o Traslado en el Extranjero de Documentos Judiciales o Extrajudiciales en Materia Civil o Comercial, firmado en La Haya el 15 de noviembre de 1965, indica con relación al procedimiento de la notificación a citación que el Estado requerido deba practicar, específicamente en su artículo 5, lo siguiente:
“La Autoridad Central del Estado requerido procederá u ordenará proceder a la notificación o traslado del documento: a) ya según las formas prescritas por la legislación del Estado requerido para la notificación o traslado de los documentos otorgados en este país y que se destinen a personas que se encuentren en su territorio, b) ya según la forma particular solicitada por el requirente, siempre que no resulte incompatible con la ley del Estado requerido (…)” (resaltado añadido).
En este orden de ideas, se tiene entonces que los tratados internacionales aplicables al emplazamiento en juicio anteriormente citados, reconocen el principio lex fori regit processum, para la ejecución del acto de cooperación, de conformidad con el cual los tribunales de cada Estado aplican su propio derecho procesal, pudiéndose verificar en materia como la de autos, la posibilidad de aplicar las formalidades del derecho del Estado requirente, siempre que tales formalidades no sean contrarias a la legislación procesal del Estado requerido. Por su parte, en las fuentes internas el artículo 56 de la Ley de Derecho Internacional Privado, también consagra el aludido principio en los siguientes términos: “La competencia y la forma del procedimiento se regulan por el Derecho del funcionario ante el cual se desenvuelve”.
Determinado el derecho aplicable a las citaciones practicadas por autoridades extranjeras en ocasión al requerimiento de nuestro país, se observa que la carta rogatoria emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, fue emitida con el fin de que la autoridad central de la República Helénica de Grecia, procediera a citar o emplazar a la ciudadana ANGELIKI NAKOU, mediante la entrega personal de la compulsa de la demanda, para que así tuviera conocimiento de la acción incoada en su contra y pueda ejercer las acciones y oponer la defensas y excepciones que estime convenientes.
Ahora bien, se hace necesario enfatizar que conforme a nuestra legislación y doctrina la citación es el acto con el que se inicia el juicio y constituye la formalidad necesaria –pero no esencial, ya que la parte puede convalidar con su presencia la falta de citación- para la validez del juicio, pues la falta absoluta de citación vulnera el derecho a la defensa y transgrede normas que son de eminente orden público. Una vez cumplido tal acto, es a partir de ese momento cuando el juicio se encamina solo y los lapsos procesales transcurren sin que sea necesaria una providencia judicial; por esta razón la citación está revestida de formalidades esenciales y su cumplimiento y normas que la regulan tienen carácter de orden público; elementos que, en su conjunto, tienen que constituir un umbral de amplia y nítida luz a través del cual se acceda al proceso.
Establecidas tales consideraciones, esta alzada observa de la parcial transcripción de las resultas de la carta rogatoria que aun cuando el tribunal requirente, es decir, el a quo, alude a una citación o emplazamiento para el acto de contestación a la demanda instaurada, la autoridad central de la República Helénica, procedió a realizar dicho acto mediante una “…Publicación en puerta…”, lo cual en modo alguno puede generar en quien aquí decide, la convicción de que la ciudadana ANGELIKI NAKOU, haya sido debidamente citada, con las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de comparecer al juicio y presentar sus defensas. En este sentido, la mayoría de los instrumentos que regulan la materia exigen la debida citación del demandado, tal es el caso que en la Ley de Derecho Internacional Privado, específicamente en su artículo 5º, textualmente se señala: “(...) que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa (...)”.
Por consiguiente, al realizar el análisis de la solicitud de rogatoria al tribunal extranjero, esta juzgadora observa que no obstante a que el mismo estaba facultado a realizar la citación en cuestión conforme a las reglas y procedimientos previstos en su ordenamiento jurídico interno, señaló en el certificado expedido como constancia del cumplimiento de la petición, que había practicado el exhorto conforme al apartado “b” del artículo 5 del Convenio sobre la Notificación o Traslado en el Extranjero de Documentos Judiciales o Extrajudiciales en Materia Civil o Comercial, expresando lo siguiente:
“(…) 1) Que el documento se publicó:
-En fecha 25-01-2018 (escrito a mano)
-En la siguiente dirección: loánnina, Arch. Makariou 34b,
En uno de los siguientes métodos autorizados por el artículo 5:
(a) De conformidad con el apartado “a” del párrafo primero del artículo 5 del Convenio
(b) Según el método específico siguiente: Publicación en puerta
(c) Por entregar al destinatario, quien lo recibió voluntariamente
(…omissis...)
(En resumen, quedó claro que la notificación se hizo a través del método de “Publicación en puerta”) (…)”. (Negritas añadidas)
De la transcripción que antecede, se desprende que el Estado requerido no aplicó un mecanismo para citar a la parte demandada en un juicio atendiendo a las reglas internas de su territorio, como así lo pretende hacer valer la parte recurrente, sino por el contrario, señaló que conforme al apartado “b” del artículo 5, el cual indica que se pude proceder a la notificación o citación en este caso, según la forma particular solicitada por el requirente, siempre que no resulte incompatible con la ley del Estado requerido, procedió a publicar en la puerta la orden de emplazamiento expedida. De esta manera, si bien no consta en autos la petición o formulario contentivo de la solicitud de rogatoria que expidió el tribunal cognoscitivo, para así determinar si se requirió practicar la citación mediante la publicación en puerta como dejó sentado el Estado requerido o bajo otro mecanismo, indistintamente de ser así o no el caso, no puede ningún órgano jurisdiccional relajar principios procesales inherentes al debido proceso, la tutela judicial efectiva, acceso a la administración de justicia, el derecho a la defensa y el orden público constitucional.
Aunado a ello, no puede pasar por alto esta juzgadora que la parte actora en el escrito presentado ante esta alzada en fecha 29 de abril de 2019, promovió un DICTAMEN SOBRE LA NOTIFICACIÓN DE DOCUMENTOS realizado por los abogados de Atenas, Nikolaos Diamantopoulos y Ioannis Marinos Katagas, en fecha 18 de febrero de 2019, en el cual explanan una serie de consideraciones respecto a la notificación en el extranjero de la ciudadana ANGELIKI NAKOU, conforme al apartado “a” del artículo 5 del Convenio sobre la Notificación o Traslado en el Extranjero de Documentos Judiciales o Extrajudiciales en Materia Civil o Comercial, trayendo a colación para ello las normas internas previstas en el Código Procesal Penal vigente en la República Helénica. Así las cosas, el referido instrumento además de contener apreciaciones o consideraciones personales cargadas de subjetivismo, se aparta de las reales circunstancias verificadas en las resultas de la rogatoria baja análisis, pues –como ya se dijo- el Estado requerido no aplicó un mecanismo para citar a la parte demandada conforme a su ordenamiento jurídico interno, como así se indica en el documento en cuestión, sino por el contrario, lo efectuó conforme al apartado “b” del aludido artículo 5, por lo que en vista de la impertinencia del contenido de la probanza traída a los autos por la parte recurrente, se hace necesario desecharla del proceso en esta oportunidad.- Así se precisa.
Siguiendo con este orden de ideas, siendo la citación un tema de orden público, el obviar las formalidades que para su realización dispone el sistema procesal venezolano vulnera los derechos constitucionales invocados, con graves perjuicios para los nacionales involucrados en el caso, así como para eventuales venezolanos demandados en el exterior. Por lo tanto, esta alzada debe establecer que en el caso concreto, estamos en presencia de una citación irregular a la luz de nuestro ordenamiento jurídico, pues como fue establecido precedentemente, la citación fue practicada por un método -presuntamente solicitado por el tribunal de la causa- que no genera la posibilidad de cerciorarse de su cumplimiento, por cuanto no cumple lo atinente a que a la demandada se le haya emplazado en debida forma legal de modo sustancialmente equivalente a la aceptada por nuestras normas que le haya asegurado una razonable defensa, razón por la que esta juzgadora como directora del proceso garantizando el respeto al derecho a la defensa y el principio de igualdad de las partes, e incluso asegurándose de que todos los actos guarden las debidas garantías a las partes en litigio, considera forzoso declarar ineficaz la actuación practicada mediante rogatoria por la República Helénica de Grecia dirigida a la ciudadana ANGELIKI NAKOU, ya identificada, y por ende, no puede equipararse a una citación o emplazamiento válido de la parte demandada.- Así se establece.
Con apego a los razonamientos antes expuestos, esta alzada debe a su vez advertir que si bien –como ya se dijo- el trámite de exhortos y cartas rogatorias constituye una facultad de los tribunales de la República cuando así lo consideren conveniente para el mejor desarrollo del proceso, ello no constituye un imperativo para la citación del ausente, de tal manera que resulta ajustado a derecho, ordenar que se agote en el presente juicio los trámites tendentes a la citación de quien no se encuentra en la República conforme a las reglas previstas en el Código de Procedimiento Civil, tal y como lo dispuso el tribunal cognoscitivo. Consecuentemente, debe forzosamente declararse SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio MARCO ANTONIO ROMAN AMORETTI, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadanos ELENI STYLOU y CHRISTOS STYLOU, contra el auto proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 21 de enero de 2019, el cual se CONFIRMA CON DISTINTA MOTIVA; tal y como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.
IV
DISPOSITIVA.
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio MARCO ANTONIO ROMAN AMORETTI, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadanos ELENI STYLOU y CHRISTOS STYLOU, contra el auto proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 21 de enero de 2019, el cual se CONFIRMA CON DISTINTA MOTIVA; y en consecuencia, se declara ineficaz la actuación practicada mediante rogatoria por la República Helénica de Grecia dirigida a la ciudadana ANGELIKI NAKOU, parte demandada en el presente juicio que por NULIDAD DE TESTAMENTO incoaran en su contra los prenombrado, y por ende, se ordena el agotamiento de los trámites tendentes a la citación de quien no se encuentra en la República conforme a las reglas previstas en el Código de Procedimiento Civil.
Dada la naturaleza del fallo no hay expresa condenatoria en costas.
Se ordena la remisión del presente expediente junto con oficio, en su debida oportunidad legal, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en la ciudad de Los Teques, a los veintisiete (27) días del mes de mayo del año dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
ZULAY BRAVO DURÁN.
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.).
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
ZBD/lag.-
Exp. No. 19-9536.
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