REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
209º y 160º
PARTE ACTORA:
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:
PARTE DEMANDADA:
DEFENSORA JUDICIAL DE LOS CO-DEMANDADOS ROSA MARY TORRES ROSARIO, JOSEFA ELENA TORRES ROSARIO y GLADYS TORRES ROSARIO:
APODERADO JUDICIAL DEL CO-DEMANDADO JOSÉ RAÚL TORRES ROSARIO:
APODERADO JUDICIAL DE LA CO-DEMANDADA MIGDALIA JOSEFINA TORRES ROSARIO:
APODERADA JUDICIAL DE LOS HEREDEROS CONOCIDOS DEL CAUSANTE:
DEFENSORA JUDICIAL DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL CAUSANTE:
MOTIVO:
EXPEDIENTE Nº:
Ciudadano JOSÉ RAFAEL TORRES ROSARIO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-5.271.663.
Abogados en ejercicio JOSÉ ANTONIO OMAÑA LEZAMA y LUIS YAVARI BELO PIÑEIRO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 206.543 y 226.060, respectivamente.
Ciudadanos JOSÉ RAÚL TORRES ROSARIO, ROSA MARY TORRES ROSARIO, JOSEFA ELENA TORRES ROSARIO, GLADYS TORRES ROSARIO y MIGDALIA JOSEFINA TORRES ROSARIO, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad No. V-6.059.376, V-6.045.670, V- 3.568.221, V-4.271.350 y V-6.854.156, respectivamente; ciudadanos MIGUEL ÁNGEL TORRES PAGUA, JOEL JOVANNY TORRES RAMÍREZ, JHOANNA CAROLINA TORRES PAGUA y MAYERLING MARGARITA TORRESPAGUA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-16.370.602, V-11.820.200, V-20.116.673 y, V- 20.748.500, respectivamente, en su carácter de HEREDEROS CONOCIDOS del ciudadano LUIS ALBERTO TORRES ROSARIO (†), quien fue venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 4.275.322; y HEREDEROS DESCONOCIDOS del prenombrado causante.
Abogada en ejercicio REBECA BORGES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 167.611.
Abogado en ejercicio YORVICK PÉREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 214.318.
Abogado en ejercicio FRANCISCO DUARTE ARAQUE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 7.306.
Abogada en ejercicio REBECA BORGES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 167.611.
Abogada en ejercicio ROSMARY SALAS ROJAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 101.645.
PARTICIÓN DE BIENES.
18-9342.
I
ANTECEDENTES.
Compete a esta alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana MIGDALIA JOSEFINA TORRES ROSARIO, asistida por el abogado en ejercicio FRANCISCO DUARTE ARAQUE, en su carácter de parte co-demandada, contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 23 de febrero de 2018; a través de la cual se declaróimprocedente la falta de cualidad de las partes, CON LUGAR la demanda que por PARTICIÓN DE BIENES incoara el ciudadano JOSÉ RAFAEL TORRES ROSARIO contra los ciudadanos JOSÉ RAÚL TORRES ROSARIO, ROSA MARY TORRES ROSARIO, JOSEFA ELENA TORRES ROSARIO, GLADYS TORRES ROSARIO, MIGDALIA JOSEFINA TORRES ROSARIO yLUIS ALBERTO TORRES ROSARIO (†); e improcedentela solicitud de partición sobre los bienes inmuebles constituidos por diez (10) viviendas.
Mediante auto de fecha 12 de marzo de 2018, este tribunal le dio entrada al presente expediente y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos informes.
En fecha 24 de abril de 2018, la parte co-demandada, ciudadana MIGDALIA JOSEFINA TORRES ROSARIO,presentó escrito de informes ante esta alzada; asimismo, en esa misma fecha el apoderado judicial de la parte actora, ciudadano JOSÉ RAFAEL TORRES ROSARIO, se adhirió a la apelación realizada por la parte codemandada y consignó su respectivo escrito de informes.
Mediante auto de fecha 14 de mayo de 2018, este tribunal declaró el vencimiento de la presentación de las observaciones a los informes de conformidad con lo establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, dejando constancia que ninguna de las partes hicieron uso de tal derecho y fijó el lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia de conformidad con el artículo 521 eiusdem.
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia queen fecha 15 de mayo de 2018, el apoderado judicial de la ciudadana MIGDALIA JOSEFINA TORRES ROSARIO, consignó registro de defunción del codemandado, LUIS ALBERTO TORRES ROSARIO (†); ante lo cual, este juzgado mediante auto de fecha 18 de mayo del mismo año, suspendió la causa conforme al artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, y ordenó librar edicto a los herederos desconocidos del causante conforme al artículo 231 eiusdem, y la citación de los herederos conocidos de éste, ciudadanos MIGUEL ÁNGEL TORRES PAGUA, JOEL JOVANNY TORRES RAMÍREZ, JHOANNA CAROLINA TORRES PAGUA y MAYERLING MARGARITA TORRES PAGUA, ya identificados.
Posteriormente, una vez cumplidas las últimas de las formalidades referidas, se dictó auto en fecha 6 de febrero de 2019, a través del cual se ordenó designar a la abogada ROSMARY SALAS ROJAS, como defensora judicial de los herederos desconocidos del ciudadanoLUIS ALBERTO TORRES ROSARIO (†), quien aceptó el cargo y prestó el debido juramento de ley.
Así las cosas, esta alzada procede a decidir el recurso de apelación interpuesto, bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.
PARTE ACTORA:
Mediante libelo presentado en fecha 9 de diciembre de 2015, el ciudadano JOSÉ RAFAEL TORRES ROSARIO, debidamente asistidodeabogados, procedió a demandar a los ciudadanos JOSÉRAÚL TORRES ROSARIO, LUIS ALBERTO TORRES ROSARIO(†), ROSA MARY TORRES ROSARIO, JOSEFA ELENA ROSARIO, GLADYS TORRES ROSARIO y MIGDALIA JOSEFINA TORRES ROSARIO por PARTICIÓN DE BIENES; sosteniendo para ello-entre otras cosas-, lo siguiente:
1. Que consta de documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro (hoy oficina de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda) de fecha 31 de marzo del año 1967, anotado bajo el Nro. 59, Protocolo Primero, Tomo 05; que su difunto padre adquirió durante la comunidad conyugal, un lote de terreno, constante de QUINIENTOS METROS CUADRADOS (500,00 mts2) situado en el barrio denominado Vuelta Azul, distinguido en el plano respectivo con el Nro.29, cuyo barrio pertenece a los terrenos de la finca denominada Potrero de los Cerritos, en la ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda.
2. Que los linderos que identifican el expresado lote de terreno son los siguientes: NORTE :en veinte metros (20mts) y linda con la carretera antigua que de Los Teques conduce a Carrizal; SUR: en medida de veinte metros (20,00 mts) y linda con terrenos de la sucesión Bravo- Grillo; ESTE: en medida de veinticinco metros (25,00mts) y linda con terrenos de la misma sucesión; y OESTE: en medida de veinticinco metros (25,00mts) y linda con terrenos de la indicada sucesión.
3. Que sobre dicho terreno fueron fabricadas por su padre y su persona un total de diez (10) bienhechurías, distribuidas de la siguiente manera: 1) una estructura donde se construyeron de forma tipo edificio un total de cinco (5) casas, una sobre la otra; 2) una estructura donde se construyeron de forma tipo edificio con un total de tres (3) casas, una sobre otra; 3) una estructura donde construyeron de forma tipo edificio un total de dos (2) casas, una sobre la otra; y 4) para el acceso a dichas estructuras establecieron dos (2) escaleras y dos (2) pasillos de acceso que sirven de servidumbre de paso; asimismo, señaló que dichas servidumbres de paso también dan acceso a otros terrenos y casas no pertenecientes al terreno aquí señalado.
4. Que su madre, la ciudadana CATALINA ROSARIO DE TORRES,fallecióab intestato en fecha 26 de agosto del año 2000, y posteriormente, en fecha 21 de agosto de 2012, falleció ab intestatosu padre, ciudadanoHERNÁN JOSÉ TORRES BARRUETO.
5. Que en varias oportunidades sus hermanos se han negado a liquidar de forma amistosa la comunidad de herederos, además de que tienen posesión y usufructo de la mayoría de los inmuebles antes descritos que forman parte de la comunidad de herederos; y que por cuanto, han sido inútiles e infructuosas todas y cada una de las gestiones amistosas tendientes a obtener la liquidación de la comunidad de herederos, considera agotada esa vía para partir el bien de la comunidad.
6. Fundamentó la presente demanda en el artículo 768 del Código Civil y en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil.
7. Que demanda a sus hermanos para que convengan o en su defecto a ello mediante sentencia definitiva sea declarado por el tribunal que lleve la causa a: “(…) PRIMERO: La partición de la comunidad de herederos de las sucesiones TORRES – ROSARIO del bien inmueble y las bienhechurías sobre el (sic) construidas, adquirido y construido por nuestros padres(…)SEGUNDO: La fijación del valor de cada bienhechuría objeto de esta solicitud y que una vez fijado dichos valores se proceda a la venta de al menos Uno (sic) (1) o Dos (sic) (2) de ellos, y se consigne a mi nombre el CATORCE COMA VEINTIOCHO POR CIENTO (14,28%) del precio total que resulte, de acuerdo al Derecho (sic) que evidentemente me corresponde(…)”.
8. Estimó la presente demanda en la cantidad total de CUARENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 45.000.000,00) equivalente a TRESCIENTAS MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (300.000 U.T.).
9. Finalmente, solicitó que la demanda de partición y liquidación de la comunidad de herederos, sea admitida y sustanciada conforme a derecho, declarada con lugar en la definitiva con expresa condenatoria en costas.
PARTE DEMANDADA:
Mediante escrito consignado en fecha 6 de diciembre de 2016, el abogado FRANCISCO DUARTE ARAQUE, en su carácter de apoderado judicial de la co-demandada,ciudadana MIGDALIA JOSEFINA TORRES ROSARIO, procedió a contestar la demanda intentada contra su representada, en los siguientes términos:
1. Que del capítulo quinto del libelo, el actor falseando la verdad, sorprendiendo de buena fe al tribunal y particularmente al ciudadano alguacil, quien no tenía culpa alguna en apersonarse solamente a una, esto es, a la vivienda que ocupa exclusivamente su representada, dado que todos los demás co-demandados viven en separadas e independientes viviendas que ni siquiera se integran o están intercomunicadas entre sí, para dejar constancia en autos que en esa vivienda no fue atendido por co-demandado alguno, con lo cual no se cumplió con las formalidades esenciales a su validez de toda citación de los demandados.
2. Que se libró todas las compulsas y emplazamiento de los co-demandados a una sola vivienda, esto es, a la que constituye vivienda única de su representada y que por ello solicita la reposición de la causa hasta que el demandante señale al tribunal la dirección de cada vivienda y de cada co- demandado.
3. Que hace oposición a la partición de bienes hereditarios, señalando que el demandante no cumplió en establecer el requisito esencial a la procedibilidad de la demanda de partición, referida a que debió establecer la proporción en que deben dividirse los bienes, ya que no estableció de ninguna manera ni modo, cuál era la proporción que a él le corresponde como tampoco la que le corresponde a cada uno de los codemandados.
4. Que en el documento protocolizado adjuntado al libelo, se desprende que el padre de su defendido, adquirió un lote de terreno de quinientos metros cuadrados (500 mts2), observándose en una de sus notas marginales, que el prenombrado sobre ese lote de terreno construyó solamente una (1) vivienda y no diez(10) como falsamente –a su decir- alegó el demandante y con mas falsedad cuando alegó que él conjuntamente con el padre en común de todas las partes construyeron esas diez(10) viviendas, noaportándose prueba alguna de esas nueve (9) bienhechurías.
5. Que en el petitorio segundo, el actor pidió que el tribunal fijara el valor de cada bienhechuría, la cual no determinó ni en número ni en ubicación, ni distribución de áreas ni servicios, por lo que –a sudecir-no es posible que el demandante en forma indeterminada pretenda que se le consigne por la venta de una o dos bienhechurías el porcentaje que identifica.
6. Que en el presente juicio se ha configurado –a su decir- un fraude procesal que se ha remediar en forma inmediata y adecuada, pues constituye una burla a la majestad de la justicia en general y al respeto debido al tribunal y a la parte demandada, puesto que en una de las notas marginales del documento de propiedad anexado al libelo de demanda, se observa que los padres comunes de los litigantes vendieron una porción de terreno con un área de ciento ochenta y ocho metros cuadrados con treinta y siete centímetros cuadrados (188,37 mts2) que forma parte del lote de terreno de mayor extensión de quinientos metros cuadrados (500 mts2), a la ciudadana NELLY JUDITH MORALES ARGUELLO, quedando entonces reducida el área a TRESCIENTOS ONCE METROS CUADRADOS CON SESENTA Y TRES DECÍMETROS CUADRADOS (311,63 mts2), por lo que el lote de quinientos metros cuadrados (500 mts2), al que el demandante alega tener derechos hereditarios, no existe, lo que –a su decir- constituye un fraude procesal, ya que con la intencionalidad pretende engañar al tribunal de que tiene mayores derechos sucesorales de los que en verdad le corresponden.
7. Que el demandante ha omitido establecer en forma determinada la cuota total a la cual considera tener derecho sobre el lote de terreno que sus padres adquirieron con quinientos metros cuadrados (500 mts2), pero que en realidad por la venta de ciento ochenta y ocho metros cuadrados con treinta y siete centímetros cuadrados (188,37 mts2), quedó reducida su cabida a trescientos once metros cuadrados con sesenta y tres decímetros cuadrados (311,63 mts2),y que igualmente ha omitido en forma absoluta establecer las cuotas que sobre ese bien inmueble corresponden a cada uno de los codemandados, por lo que se opone a la demanda de partición, y la contradice en cuanto al dominio común tanto al actor como a su representada y demás co-demandados respecto de las supuestas diez (10) viviendas que falsamente alegó el demandante haber construido junto con el común padre, ya fallecido, de lo cual no hay evidencia ni demostración alguna aportada al libelo ni a los autos de este proceso.
8. Que no puededemandarse la partición de bienes conforme al libelo, plagado de vicios, indeterminacionesy contradicciones anteriormente señaladas, con lo cual indicó que en el supuesto negado de que se niegue la reposición de la causa, considera que la demanda debe declararse inadmisible por no llenar los requisitos exigidos en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, lo cual pide sea declarado a la mayor brevedad posible.
9. Que por todo lo anteriormente expuesto, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, contradice la demanda por ser –a su decir- falsos los hechos narrados e improcedente el derecho invocado por el demandante, por lo que en nombre y representación de su mandante, ciudadana MIGDALIA JOSEFINA TORRES ROSARIO,se niega a convenir en la partición de tal comunidad de herederos de las sucesiones TORRES- ROSARIO, hasta tanto el demandante no plantee la partición en forma válida.
10. Que niegay rechaza que su defendida se haya negado y que el actor le haya propuesto partir el bien inmueble señalado en el documento registrado adquirido por el padre común de los litigantes.
11. Que en nombre de su representada hace valer la falta de cualidad e interés en el actor para demandar la partición, en la forma en que lo hizo y con los vicios y omisiones constatados, de supuestas diez (10) viviendas y que construidas por él junto con el padre común de las partes litigantes; asimismo, opone la falta de interés de su defendida para sostener este juicio de partición de bienes en la forma viciada que se constata en el libelo.
Asimismo, mediante escrito consignado en fecha 6 de diciembre de 2016, los ciudadanos LUIS ALBERTO TORRES ROSARIO(†), ROSA MARY TORRES ROSARIO, JOSEFA ELENA TORRES ROSARIO y GLADYS TORRES ROSARIO, en su condición de co-demandados, debidamente asistidos por su defensora judicial designada, procedieron a contestar la demanda intentada en su contra, en los siguientes términos:
1. Que denuncian el vicio en la citación, debido a que la parte actora indicó en el capítulo quinto de la citación una misma dirección para los demandados, siendo el caso que ninguna de ellos reside en ese domicilio sino su hermana, la ciudadana MIGDALIA JOSEFINA TORRES ROSARIO, por lo que –a su decir- no pudo ser agotada la citación personal conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, por lo que piden la reposición de la causa al estado de citación.
2. Que hacen oposición formal a la partición de bienes pretendida por el ciudadano JOSÉ RAFAEL TORRES ROSARIO, y que se oponen a que se efectúe la partición de bienes de la comunidad hereditaria en los términos planteados por el demandante, por cuanto el bien inmueble constituido por la parcela de terreno identificada con el Nº 29, ubicada en el barrio Vuelta Azul, cuyo barrio pertenece a los terrenos de la finca Potrero de Los Cerritos, en jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, adquirida por su difunto padre mediante documento protocolizado, no cuenta con QUINIENTOS METROS CUADRADOS (500 mts2) de superficie, ya que se evidencia del mismo documento que existe una venta que fue hecha en vida por su causante, por una porción de terreno de la parcela Nº 29, anteriormente identificada, de una superficie de ciento ochenta y ocho metros cuadrados con treinta y siete centímetros cuadrados (188,37 mts2), y una casa sobre ella construida, a la ciudadana NELLY YUDITH MORALES.
3. Que debido a la venta antes mencionada, los derechos que realmente les corresponde a la sucesión TORRES ROSARIO, sobre el inmueble constituido por una parcela de terreno que pertenecía a su difunto padre, es por una superficie de terreno de TRESCIENTOS ONCE MIL METROS CUADRADOS CON SESENTA Y TRES CENTÍMETROS (311,63 mts2)y no de QUINIENTOS METROSCUADRADOS (500 mts2), como pretende la parte actora.
4. Que seoponen a la partición de las bienhechurías mencionadas en el libelo de la demanda, por cuanto no son diez (10) bienhechurías (casas), como lo señaló el demandante en su escrito libelar, ya que por una parte, la codemandada ROSA MARY TORRES ROSARIO,adquirió una primera bienhechuría que pertenecía a sus padres, distinguida con la letra y número A-2 del nivel 1-A, con una superficie aproximada de construcción de sesenta y cinco metros cuadrados con cincuenta centímetros cuadrados (65,50 mts2), según venta realizada mediante documento autenticado ante la Notaria Pública del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda en fecha 30 de julio de 1999, inserto bajo el No. 37, Tomo 72 de los libros de autenticaciones llevados por esta notaría.
5. Que por otra parte, la codemandada ROSA MARY TORRES ROSARIO, adquirió mediante venta otorgada en vida por su padre, una segunda bienhechuría distinguida con la letra A-1 de la casa construida sobre un lote de terreno distinguido con el Nº 29, ubicadas en el nivel 2, con una superficie de cinto cincuenta y cuatro metros cuadrados con cincuenta y cinco centímetros cuadrados (154,55 mts2), según documento autenticado ante la Notaria Pública del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda en fecha 30 de julio de 1999, inserto bajo el No. 36, Tomo 72 de los libros de autenticaciones llevados por esta notaría
6. Que de igual forma, laco-demandada JOSEFA ELENA TORRES ROSARIO, es propietaria de unas bienhechurías que construyó con dinero de su propio peculio y con previa autorización verbal de su padre el de cujusHERNÁN JOSÉ TORRES BARRUETO, sobre el lote distinguido con el Nº 29, según se evidencia deltítulo supletorio otorgado en fecha 15 de octubre de 2013, por el Tribunal Segundo de Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, Expediente Nro. S-2948/2013.
7. Que asimismo, la ciudadanaGLADYS TORRES ROSARIO, edificó unas bienhechurías en el referido lote de terreno con el dinero obtenido de su trabajo y con la autorización verbal de su padre, por lo que tramitó y obtuvo a su favor untítulo supletorio ante el Tribunal Segundo de Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda en fecha 20 de septiembre de 2013, que cursa en el expediente 13-2044.
8. Que se oponen al particular segundo pretendido por la parte actora en el libelo de la demanda donde solicitó la fijación del valor de cada bienhechuría y que se consigne a su nombre el CATORCE COMA VEINTIOCHO POR CIENTO (14,28%) del precio total que resulte de la venta de una o dos bienhechurías, por cuanto el demandante no indicó el valor del inmueble objeto de la partición, así como tampoco indicó la proporción que corresponde a cada uno de los coherederos.
9. Que la proporción en la cual deben dividirse los bienes de la comunidad hereditaria, debe ser en partes iguales para todos y cada uno los coherederos, según el orden de suceder y que la comunidad hereditaria está conformada por siete (07) hermanos por doble vinculo (padre y madre).
10. Que niegan, rechazan y contradicen la presente demanda, por no ser cierto que el inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el Nº 29, fuere adquirido por su difunto padre mediante documento y que tenga una superficie de QUINIENTOS METROS CUADRADOS (500 mts2), ya que su padre el de cujus HERNÁN JOSÉ TORRES BARRUETO, realizó en vida una venta de una porción de ciento ochenta y ocho metros cuadrados con treinta y siete centímetros(188,37 mts2), por lo que disminuyó la superficie del terreno a TRESCIENTOS ONCE METROS CUADRADOS CON SESENTA Y TRES CENTÍMETROS (311,63 mts2).
11. Que niega, rechazan y contradicen por no ser cierto que sobre el mencionado terreno, su difunto padre y el demandante hayan construido un total de diez (10) bienhechurías,ya que la única casa que aparece registrada y mencionada tanto en el documento de propiedad como en las planillas de las declaraciones sucesorales de su causante, es la bienhechuría identificada con el Nº 10, que lo construyó su padre con su dinero.
12. Que el demandante se contradice cuando en el capítulo de los hechos señala que sobre el mencionado terreno fueron construidas por él y por su padre un total de diez (10) bienhechurías, y luego en el particular segundo del petitorio señala de manera textual lo siguiente “…la partición de la comunidad de herederos de las sucesiones TORRES- ROSARIO del bien inmueble y las bienhechurías sobre el construidas por nuestros padres(…)”.
13. Que se observa en la declaración sucesoral del causante HERNÁN JOSE TORRES BARRUETO, cuyos datos fueron aportados por el hoy demandante,que solo indicó que existe una parcela de terreno identificada con el Nº 29 y una (1) bienhechuría sobre él construida de ochenta y cuatro metros (84 mts) de superficie, no aportando documento alguno del que se pueda evidenciar que son diez (10) casas y tampoco demostró que las haya construido él junto con su padre.
14. Que el demandante no ha demostrado la cualidad de propietario sobre las diez (10) bienhechurías que pretende partir, y así piden que sea declarada por este tribunal la falta de cualidad del actor en la definitiva.
15. Que niegan, rechazan y contradicen por no ser cierto los hechos de que se han negado en varias oportunidades a liquidar en forma amistosa la comunidad de herederos y que tengan posesión y usufructo de la mayoría de los inmuebles que forman parte de la comunidad de herederos, ya que la posesión que ejercen es única y exclusivamente sobre sus bienhechurías que construyeron cada quien con dinero de su pertenencia y con autorización y consentimiento de su difunto padre.
16. Que los inmuebles objetos de partición son: (1) una parcela de terreno identificada con el Nº 29, ubicado en el barrio Vuelta Azul, cuyo barrio pertenece a los terrenos de la finca Potrero de Los Cerritos, en jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda y que fue adquirido por su difunto padre mediante documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro, hoy Oficina de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 31 de marzo del año 1967; anotado bajo el Nº 59; Protocolo Primero, Tomo 05, que cuenta con una superficie de TRESCIENTOS ONCE METROS CUADRADOS CON SESENTA Y TRES CENTÍMETROS (311,63 mts2); y, (2) una bienhechuría construida sobre la parcela de terreno identificada anteriormente, constituida por una casa que fue la vivienda de sus padres de ochenta y cuatro metros de construcción, según título supletorio otorgado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 31 de enero de 2000, y registrado ante la oficina de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda en fecha 31 de enero de 2000, bajo el No. 19, Protocolo Primero, Tomo 07.
17. Que se oponen e impugnanel plano de ubicación consignado por la parte actora junto con el libelo de la demanda por no ser copia certificada del plano original del terreno y que fue mandado a elaborar por la parte actora en el año 2015, previo a la presente demanda; asimismo, impugnanla planillasucesoral Nº 00043041 por cuanto–a su decir- se encuentra viciada por contener datos falsos, por cuanto en la descripción del terreno señala el declarante ciudadano José Rafael Torres Rosario, que el inmueble tiene una superficie de quinientos metros cuadrados (500 mts2), cuando lo cierto es que para la fecha en que falleció su causante, ya existía la venta de un porción de terreno a un tercero.
18. Que en virtud de los hechos expuestos, solicitan se declare sin lugar la demanda incoada con expresa condenatoria en costas a la parte actora.
Por último, se hace constar que el ciudadano JOSÉ RAÚL TORRES ROSARIO, en su carácter de codemandado en el presente juicio, no compareció en su debida oportunidad a los fines de oponerse a la demanda de partición ni procedió a contestar la acción incoada en su contra.- Así se precisa.
III
PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.
PARTE ACTORA:
Conjuntamente con el libelo de demanda, la parte actora consignó las siguientes documentales:
Primero.- (Folios7-13, I pieza del expediente) Marcado con la letra “A”, en copia certificada, DOCUMENTO DE PROPIEDADdebidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda en 31 de marzo de 1967, anotado bajo el Nº 59, Tomo 05, Protocolo Primero; a través del cual el ciudadano ROSENDO BRAVO, procedió a dar en venta al ciudadano HERNÁN JOSÉ TORRES BARRUETO, un lote de terreno constante de QUINIENTOS METROS CUADRADOS (500 mts2) situado en el barrio denominado Vuelta Azul, distinguido con el Nº 29, cuyo terreno pertenece a la finca denominada Potrero de Los Cerritos, Los Teques del estado Bolivariano de Miranda; asimismo, se observa que cursanota marginal estampada, mediante la cual se lee que el prenombrado ciudadano registró en fecha 31 de enero de 2000, un título supletorio de las bienhechurías construidas sobre dicho lote deterreno, inserto bajo el No. 19, Tomo 07, Protocolo Primero; además, cursanota marginal estampada, mediante la cual se lee que el ciudadano HERNÁN JOSÉ TORRES BARRUETO, a través de documento de fecha 6 de febrero de 2000, inserto bajo el No. 18, Protocolo Primero, Tomo 12, dio en venta a la ciudadana NELLY MORALES, una porción de terreno de ciento ochenta y ocho metros cuadrados con treinta y siete centímetros cuadrados (188,37 mts2).Ahora bien, en vista que el documento público bajo análisis no fue tachado en el curso del proceso, aunado a que merece plena fe de su contenido por cuanto fue otorgado por un funcionario autorizado, consecuentemente, quien aquí decide le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; y lo tiene como demostrativo de que el ciudadano HERNÁN JOSÉ TORRES BARRUETO, adquirió en fecha 31 de marzo de 1967, la propiedad de un lote de terreno de quinientos metros cuadrados (500 mts2) situado en el barrio denominado Vuelta Azul, distinguido con el Nº 29, cuyo terreno pertenece a la finca denominada Potrero de Los Cerritos, Los Teques del estado Bolivariano de Miranda, sobre el cual construyó una bienhechurías;no obstante, realizó una venta a la ciudadana NELLY MORALES, de una porción de terreno de su propiedad de ciento ochenta y ocho metros cuadrados con treinta y siete centímetros cuadrados (188,37 mts2), mediante documento de fecha 6 de febrero de 2000, por lo que se deduce que la parcela de terreno del prenombrada tiene una superficie aproximada de TRESCIENTOS ONCE METROS CUADRADOS CON SESENTA Y TRES CENTÍMETROS CUADRADOS (311,63 mts2).- Así se establece.
Segundo.- (Folio 14, I pieza del expediente) Marcado con la letra “B”, en original, PLANO TOPOGRÁFICONo. T-01, realizado en el mes de noviembre de 2015, por el topógrafo JUAN MATAMOROS, sobre un lote de terreno ubicado en el sector la Macarena, Vuelta Azul, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda. Ahora bien, en vista que el referido instrumento privado además de haber sido impugnado por la parte codemandada en la oportunidad para contestar, emana de un tercero ajeno al presente proceso, es por lo que debió ser ratificado a través de la prueba testimonial de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; consecuentemente, ante falta de la referida ratificación, y en virtud que este órgano jurisdiccional no puede comprobar de otra manera la autenticidad del instrumento en cuestión ni la veracidad de su contenido, debe quien aquí suscribe desecharlo del presente proceso y no le confiere ningún valor probatorio.- Así se precisa.
Tercero.-(Folios 16-19, I piezadel expediente) Marcado con la letra “C”, en original, CERTIFICADO DE SOLVENCIA DE SUCESIONES No. 120415, expedido por el Sector de Tributos Internos de Los Altos Mirandinosadscrito al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha 1 de febrero de 2013, correspondiente al causante CATALINA ROSARIO DE TORRES, fallecida el 26 de agosto de 2000, dejando como herederos a los ciudadanos HERNÁN JOSÉ TORRES BARRUETO (cónyuge), JOSEFA ELENA ROSARIO, GLADYS TORRES ROSARIO, LUIS ALBERTO TORRES ROSARIO, JOSÉ RAFAEL TORRES ROSARIO, ROSA MARY TORRES ROSARIO, JOSÉ RAÚL TORRES ROSARIO y MIGDALIA JOSEFINA TORRES ROSARIO (descendientes); evidenciándose que entre el activo hereditario dejó el cincuenta por ciento (50%) sobre un inmueble constituido por un lote de terreno de quinientos metros cuadrados (500 mts2) situado en el barrio denominado Vuelta Azul, distinguido con el Nº 29, cuyo terreno pertenece a la finca denominada Potrero de Los Cerritos, Los Teques del estado Bolivariano de Miranda, así como la construcción sobre él realizada de aproximadamente ochenta y cuatro metros cuadrados (84 mts2). Ahora bien, cabe advertir que el documento público administrativo en cuestión fue impugnado por el abogado Francisco Duarte, en su carácter de apoderado judicial de la parte codemandada, en la oportunidad de promoción de pruebas, por lo que tal defensa constituye claramente extemporánea por tardía, debido a que al consignado el presente instrumento conjuntamente con el libelo de demanda, la oportunidad para impugnarlo era en la etapa de contestación a la demanda, lo cual no ocurrió; en consecuencia, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio al documento bajo análisis de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, y lo tiene como demostrativo de que la ciudadana CATALINA ROSARIO DE TORRES, falleció ab intestato el 26 de agosto de 2000, dejando como herederos a los ciudadanos HERNÁN JOSÉ TORRES BARRUETO (cónyuge), JOSEFA ELENA ROSARIO, GLADYS TORRES ROSARIO, LUIS ALBERTO TORRES ROSARIO, JOSÉ RAFAEL TORRES ROSARIO, ROSA MARY TORRES ROSARIO, JOSÉ RAÚL TORRES ROSARIO y MIGDALIA JOSEFINA TORRES ROSARIO, formando parte del acervo hereditario, el cincuenta por ciento (50%) de un lote de terreno identificado con el Nº 29, ubicado en el barrio Vuelta Azul, cuyo barrio pertenece a los terrenos de la finca Potrero de Los Cerritos, en jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, así como una bienhechuría sobre élconstruida de ochenta y cuatro metros cuadrados (84,00 mts2), objetos de la partición intentada en el presente juicio.-Así se establece
Cuarto.-(Folios 20-23, I piezadel expediente) Marcado con la letra “C”, en original, CERTIFICADO DE SOLVENCIA DE SUCESIONES No. 120416, expedido por el Sector de Tributos Internos de Los Altos Mirandinos adscrito al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha 19 de diciembre de 2012, correspondiente al causante HERNÁN JOSÉ TORRES BARRUETO, fallecido el 21 de agosto de 2012, dejando como herederos a los ciudadanos JOSEFA ELENA ROSARIO, GLADYS TORRES ROSARIO, LUIS ALBERTO TORRES ROSARIO, JOSÉ RAFAEL TORRES ROSARIO, ROSA MARY TORRES ROSARIO, JOSÉ RAÚL TORRES ROSARIO y MIGDALIA JOSEFINA TORRES ROSARIO (descendientes); evidenciándose que entre el activo hereditario dejó el cincuenta y seis como veinticinco por ciento (56,25 %) sobre un inmueble constituido por un lote de terreno de quinientos metros cuadrados (500 mts2) situado en el barrio denominado Vuelta Azul, distinguido con el Nº 29, cuyo terreno pertenece a la finca denominada Potrero de Los Cerritos, Los Teques del estado Bolivariano de Miranda, así como la construcción sobre él realizada de aproximadamente ochenta y cuatro metros cuadrados (84 mts2).Ahora bien, aun cuando la probanza en cuestión fue impugnada por la parte co-demandada en la oportunidad para contestar, quien aquí suscribe advierte que la impugnación a instrumento públicos administrativos, debe referirse a la falta de adecuación entre las copias del expediente administrativo que constan en autos y las actuaciones que conformaron ese expediente administrativo, bien porque algún acta haya sido mutilada, sustraída, no conste en el expediente remitido o por cualquier otro motivo, para lo cual la parte impugnante deberá producir la prueba en contrario que demuestre la veracidad de sus alegaciones, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil (Ver. Sentencia No. 01257 de fecha 12 de julio de 2007, proferida por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia). En consecuencia, visto que la parte codemandada no produjo prueba en contrario que desvirtuara las documentales bajo análisis, es por lo que quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio y las tiene como demostrativas de que el ciudadano HERNÁN JOSÉ TORRES BARRUETO, falleció ab intestato el 21 de agosto de 2012, dejando como herederos a los ciudadanos JOSEFA ELENA ROSARIO, GLADYS TORRES ROSARIO, LUIS ALBERTO TORRES ROSARIO, JOSÉ RAFAEL TORRES ROSARIO, ROSA MARY TORRES ROSARIO, JOSÉ RAÚL TORRES ROSARIO y MIGDALIA JOSEFINA TORRES ROSARIO, formando parte del acervo hereditario, el cincuenta y seis como veinticinco por ciento (56,25 %) de un lote de terreno identificado con el Nº 29, ubicado en el barrio Vuelta Azul, cuyo barrio pertenece a los terrenos de la finca Potrero de Los Cerritos, en jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, así como una bienhechuría sobre él construida de ochenta y cuatro metros cuadrados (84,00 mts2), objetos de la partición intentada en el presente juicio.- Así se establece
Abierto el juicio a pruebas, se observa que el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito (cursante al folio 176-177, I pieza del expediente), mediante el cual hizo valer los siguientes medios probatorios:
Primero.- (Folios 178-180, I pieza del expediente) Marcado con la letra “C”, en copia certificada–cuyo original fue devuelto según auto de fecha 9 de febrero de 2018, inserto al folio 35 de la II pieza-,TÍTULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD expedido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 18 de junio de 1997, a favor del ciudadano JOSÉ RAFAEL TORRES ROSARIO, sobre unas bienhechurías construidas en un lote de terreno de una superficie de ciento sesenta y seis metros cuadrados (166 mts2), ubicado en La Macarena, sector Vuelta Azul, calle principal No. 10-1, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, constituido por dos (2) viviendas de dos (2) plantas cada uno, con los siguientes linderos: “Norte: con propiedades que son o fueron del ciudadano Hernan Torres, Sur: con propiedades que son o fueron del ciudadano Hernan Torres, Este: con propiedades que son o fueron del ciudadano Antonio Monque y Oeste: con propiedad que son o fueron de la sucesión Colasante”. Ahora bien, en vista que el documento en cuestión no fue tachado en su debida oportunidad, se le confiere valor probatorio de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; debiéndose advertir que aun cuando dicho instrumento fue promovido a los fines de verificar la propiedad del ciudadanoJOSÉ RAFAEL TORRES ROSARIO, sobre la referida bienhechuría, debe entenderse que el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre un inmueble, necesariamente tiene que ser el título registrado de la propiedad, con las formalidades y solemnidades que exige la ley, con arreglo a las previsiones contenidas en los artículos 1.920 y 1.924 del Código Civil, en consecuencia, se tiene como demostrativo con la documental bajo análisis, únicamente que sobre el lote de terreno objeto de partición, se encuentran edificadas dos (2) bienhechurías de dos (2) plantas cada uno.- Así se establece.
Segundo.- (Folios 181-183, I pieza del expediente) en copia fotostática,TÍTULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD expedido por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 25 de noviembre de 1977, a favor del ciudadano HERNÁN JOSÉ TORRES, sobre unas bienhechurías construidas en el caserío denominado “Vuelta Azul”, Distrito (hoy Municipio) Guaicaipuro del estado Miranda, sobre una parcela de su propiedad, con una superficie tal construcción de doscientos veintiséis metros cuadrados (226 mts2) y que corresponden a tres (3) casas.Ahora bien, en vista que el documento en cuestión no fue impugnado en su debida oportunidad, se deben tener como fidedigno de su original de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; debiéndose advertir que aun cuando dicho instrumento fue promovido a los fines de verificar la propiedad del ciudadano HERNÁN JOSÉ TORRES, sobre la referidabienhechuría, debe entenderse que el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre un inmueble, necesariamente tiene que ser el título registrado de la propiedad, con las formalidades y solemnidades que exige la ley, con arreglo a las previsiones contenidas en los artículos 1.920 y 1.924 del Código Civil, en consecuencia, se tiene como demostrativo con las documentales bajo análisis, únicamente que sobre el lote de terreno objeto de partición, se encuentran edificadas unas bienhechuríascon una superficie tal construcción de doscientos veintiséis metros cuadrados (226 mts2) y que corresponden a tres (3) casas.- Así se establece.
Tercero.- (Folios 184-187, I pieza del expediente) en copia fotostática, DOCUMENTO DE PROPIEDADdebidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda en fecha16 de febrero de 2000, anotado bajo el Nº 18, Tomo 12, Protocolo Primero; a través del cual el ciudadano HERNÁN JOSÉ TORRES BARRUETO, procedió a dar en venta ala ciudadanaNELLY YUDITH MORALES ARGUELLO, una parcela de terreno y la casa construida sobre ella, de ciento ochenta y ocho metros cuadrados con treinta y siete centímetros cuadrados (188,37 mts2), la cual forma parte de una parcela mayor extensión, distinguida con el No. 29, situado en el barrio denominado Vuelta Azul, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda; asimismo, se observa que cursanota marginal estampada, mediante la cual se lee que la prenombrada ciudadanavendió dicho inmueblea la ciudadana AURELIA DEL CARMEN YEPEZ, a través de documento de fecha 17 de junio de 2004, inserto bajo el No. 39, Protocolo Primero, Tomo 17. Ahora bien, el referido instrumento fue promovido por la parte actora, a los fines de que el tribunal de la causa mediante inspección judicial determinara que la parcela de terreno vendida en éste documento no forma parte del lote de terreno cuya partición pretende; ante lo cual se observa que en vista de que la prueba de inspección judicial referida fue declarada inadmisible por el tribunal mediante auto de fecha 30 de enero de 2017, y por cuanto, la misma fue promovida por la parte codemandada conjuntamente con el escrito de contestación a la demanda, esta juzgadora se reserva la valoración del instrumento bajo análisis para el momento de emitir pronunciamiento sobre las pruebas promovidas por los demandados, lo cual procederá a realizar infra.- Así se establece.
.- PRUEBA DE EXHIBICIÓN:Se observa que la representación judicial de la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, promovió la prueba de exhibición de los siguientes documentos: (1) Título supletorio suficiente de propiedadotorgado a favor del ciudadano HERNÁN JOSÉ TORRES, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 25 de noviembre de 1977; y, (2) Título supletorio suficiente de propiedad que alegan tener las ciudadanas JOSEFA ELENA ROSARIO y GLADYS TORRES ROSARIO –parte co-demandada-. Ahora bien, en vista que aun cuando el tribunal de la causa admitió la promoción en cuestión mediante auto de fecha 30 de enero de 2017 (folios 199-201, I pieza), acordando la intimación de la parte demandada para el segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su intimación, se evidencia que la parte demandante y promoventeno impulsó la intimación de los demandados; en efecto, siendo que feneció el lapso de evacuación de pruebas sin que pudiera realizarse la intimación de éstos, consecuentemente, quien aquí suscribe no puede conferirle a la probanza en cuestión valor probatorio alguno.- Así se establece.
.- PRUEBA DE EXHIBICIÓN: Se observa que la representación judicial de la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, promovió la prueba de exhibición del título supletorio suficiente de propiedad otorgado a favor del ciudadano JOSÉ RAFAEL TORRES ROSARIO (parte actora) por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 18 de junio de 1997. Ante ello, se evidencia que el tribunal de la causa mediante auto dictado en fecha 30 de enero de 2017, negó dicha probanza (folios 199-201, I pieza), por cuanto el promovente solicitó la exhibición en original de dicho instrumento y a su vez lo consignó; en efecto, visto que la parte demandante no ejerció recurso alguno contra dicha negativa, consecuentemente, quien aquí suscribe no tiene materia sobre la cual pronunciarse.- Así se establece.
.-INSPECCIÓN JUDICIAL:La parte actora promovió inspección judicial de conformidad con lo previsto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de “(…) constatar la cantidad de viviendas que existen sobre el mencionado terreno adquirido por mi padre (…) así mismo le solicitamos a este digno Tribunal (sic) se haga acompañar de un experto practico Topográfico (sic), para que realice una experticia sobre el mencionado terreno (…) y determine que aún se posee los QUINIENTOS METROS CUADRADOS (500,00 Mts2) originales, y que la venta que se indica de CIENTO OCHENTA Y OCHO METROS CUDARDOS (sic) (188,00 Mts2) no se llevó a cabo sobre el lote mencionado (…)”. Ante ello, se observa que el tribunal de la causa mediante auto dictado en fecha 30 de enero de 2017, declaró INADMISIBLE dicha probanza (folios 199-201, I pieza), por cuanto el promovente al solicitar se realice una experticia a través de una inspección judicial, desnaturalizó la esencia del medio probatorio, y visto que la parte actora no ejerció recurso alguno contra dicho pronunciamiento, consecuentemente, quien aquí suscribe no tiene materia sobre la cual pronunciarse.- Así se establece.
Asimismo, se evidencia que el apoderado judicial de la parte actora consignó ante esta alzada durante el lapso para consignar informes, las siguientes documentales:
Único.-(Folios67-74, II pieza del expediente) Marcado con la letra “C”, en original, DECLARACIÓN SUSTITUTIVA SUCESORALexpedida en fecha 20 de abril de 2018, por elSector de Tributos Internos de Los Altos Mirandinosadscrito al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), correspondiente alcausante CATALINA ROSARIO DE TORRES, fallecida el 26 de agosto de 2000; en original, DECLARACIÓN SUSTITUTIVA SUCESORALexpedida en fecha 20 de abril de 2018, por el Sector de Tributos Internos de Los Altos Mirandinosadscrito al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), correspondiente alcausante HERNÁNJOSÉ TORRES BARRUETO, fallecido el 21 de agosto de 2012.Ahora bien, en vista que en segunda instancia no pueden admitirse otras pruebas distintas a los instrumentos públicos, posiciones juradas y juramento decisorio, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil; y en virtud que las probanzas en cuestión son de naturaleza administrativa, consecuentemente, quien aquí suscribe debe desecharlas del proceso y no les confiere ningún valor probatorio.- Así se precisa.
PARTE DEMANDADA:
Se evidencia que el apoderado judicial de la parteco-demandada, ciudadana MIGDALIA JOSEFINA TORRES,conjuntamente con el escrito de contestación a la demanda, hizo valer las siguientes documentales:
Único.- (Folios 130-133, I pieza del expediente) Marcado con la letra “A”, en copia fotostática, DOCUMENTO DE PROPIEDADdebidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda en fecha16 de febrero de 2000, anotado bajo el Nº 18, Tomo 12, Protocolo Primero; a través del cual el ciudadano HERNÁN JOSÉ TORRES BARRUETO, procedió a dar en venta ala ciudadanaNELLY YUDITH MORALES ARGUELLO, una parcela de terreno y la casa construida sobre ella, de ciento ochenta y ocho metros cuadrados con treinta y siete centímetros cuadrados (188,37 mts2), la cual forma parte de una parcela mayor extensión, distinguida con el No. 29, situado en el barrio denominado Vuelta Azul, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda; asimismo, se observa que cursa nota marginal estampada, mediante la cual se lee que la prenombrada ciudadana vendió dicho inmueble a la ciudadana AURELIA DEL CARMEN YEPEZ, a través de documento de fecha 17 de junio de 2004, inserto bajo el No. 39, Protocolo Primero, Tomo 17. Ahora bien, en vista que el documento público bajo análisis no fue impugnado en el curso del proceso, se tiene como fidedigno de su original conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y lo tiene como demostrativo de que el de cujusHERNÁN JOSÉ TORRES BARRUETO,le dio en venta a la ciudadana NELLY YUDITH MORALES, en fecha 16 de febrero de 2000, un lote de terreno constante de ciento ochenta y ocho metros cuadrados con treinta y siete centímetros cuadrados (188,37 mts2), la cual forma parte de una parcela mayor extensión, distinguida con el No. 29, situado en el barrio denominado Vuelta Azul, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda.- Así se establece.
Asimismo, se desprende que una vez abierto el juicio a prueba la representación judicial de la parte co-demandada hizo valer las siguientes probanzas:
.- Reprodujo el MÉRITO FAVORABLE del documento acompañado al libelo de demanda y las notas marginales allí estampadas; ante lo cual es preciso señalar que si bien ello no vulnera ningún derecho, pues sirve como el recordatorio de las pruebas promovidas y de la aspiración de que aquello que está en los autos favorezca las pretensiones del promovente, no obstante, conforme a la Legislación vigente tal reproducción no constituye un medio probatorio válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido sobre todo si las probanzas que se pretenden hacer valer fueron debida y oportunamente valoradas, tal como ocurre en el caso de autos; en efecto, con apego a las consideraciones antes expuestas, quien aquí suscribe no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.
.-PRUEBA TESTIMONIAL:Abierto el juicio a pruebas la parte co-demandada, ciudadana MIGDALIA JOSEFINA TORRES, promovió las testimoniales de los ciudadanos ÁNGEL ENRIQUE SALAZAR SOTO, JUAN BAUTISTA CASTRO DELGADO, JOSÉ GREGORIO MAYORA PLATA, ELICA DEL VALLE GÓMEZ y DORIS DÍAZ, todos venezolanos a excepción de la última que es extranjera, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-10.864.888, V-5.872.808, V-6.317.071, V-11.039.689 y E.- 81.297.630, respectivamente. Ahora bien, siendo que la prueba en cuestión fue promovida a fin de que los testigos declararan sobre el conocimiento que poseen con respecto a la situación aquí controvertida, es por lo que esta sentenciadora pasa de seguida a valorar las declaraciones rendidas por los prenombrados, ello en los siguientes términos:
En fecha 20 de marzo de 2017, oportunidad fijada por el tribunal para que tuviera lugar el acto de declaración del ciudadanoJUAN BAUTISTA CASTRO DELGADO (folios 223-224, I pieza del expediente), una vez identificado y debidamente juramentado, pasó a ser interrogado por la representación judicial de la parte promovente, siendo conteste al señalar lo siguiente:“(…)PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si conoció de vista, trato y comunicación al señor Hernán Torre (sic) y su esposa Catalina de torres (sic)? CONTESTO (sic):“Si”.SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al señor José Rafael Torres Rosario y a las hermanas de este (sic) ciudadana Rosa Mary Torres, Josefa Torres, Gladys Torres y Migdalia Torres?;CONTESTO (sic):“Si”TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el Testigo (sic), si tiene conocimiento de que el finado Hernán Torres y su hijo de nombre José Rafael Torres ambos construyeron 10 viviendas en el sector vuelta (sic) Azul, La Macarena Sur, Municipio Guaicaipuro, del estado Bolivariano de Miranda? CONTESTO (sic): “No de ninguna manera yo tengo conocimiento que el señor Hernán Torres construyo (sic) dos viviendas”CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el Testigo (sic) si vio y tuvo conocimiento que las mencionadas hermanas Rosa Mary Torres, Josefa Elena Torres, Gladis Torres y Migdalia Torres si construyeron viviendas en el mismo sitio donde el señor Hernán Torres construyo (sic) dios (sic) viviendas? CONTESTO (sic): “Si” efectivamente”QUINTA PREGUNTA: ¿Diga eltestigo, si es cierto que fue amigo y visito muchísimas veces la vivienda construida por el ciudadano Hernán Torres en el sitio que ante se ha mencionado? CONTESTO: “Si por muchos años”. Es todo (…)”.
En fecha 20 de marzo de 2017, oportunidad fijada por el tribunal para que tuviera lugar el acto de declaración dela ciudadanaELICA DEL VALLE GÓMEZ (folio 226-227, I pieza del expediente), una vez identificada y debidamente juramentada, pasó a ser interrogada por la representación judicial de la parte promovente, siendo conteste al señalar lo siguiente: “(…) PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si conoció de vista, trato y comunicación al señor Hernán Torre (sic) y su esposa Catalina Torres?;CONTESTO (sic): “Si”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si conoce de vista trato y comunicación al señor José Rafael Torres Rosario y a las hermanas de este (sic) ciudadana Rosa Mary Torres, Josefa Torres; Gladis Torres y Migdalia Torres?;CONTESTO (sic): “Si de vista trato y comunicación”TERCERA PREGUNTA: ¿Diga laTestigo (sic), si tiene conocimiento de que el finado Hernán Torres y su hijo de nombre José Rafael Torres ambos construyeron 10 viviendas en el sector vuelta (sic) Azul La Macarena Sur,Municipio Guaicaipuro, del estado Bolivariano de Miranda? CONTESTO (sic): “El señor Hernán construyo (sic) dos viviendas”CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la Testigo (sic), si vio y tuvo conocimiento que las mencionadas hermanas Rosa Mary Torres, Josefa Elena Torres Gladis Torres y Migdalia Torres si construyeron viviendas en el mismo sitio donde el señor Hernán Torres construyó dos viviendas? CONTESTO (sic): “Si la señora Mary construyo (sic) dos viviendas en el mismo sitio donde el señor Hernán Torres construyó las viviendas, la señora Josefa construyo (sic) dos mas Migdalia una y Gladis una”QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si es cierto que fue amiga y visito (sic) muchísimas veces la vivienda construida por el ciudadano Hernán Torres en el sitio que ante (sic) se ha mencionado? CONTESTO: “No soy amiga, ni enemiga de ellos pero si he visitado la casa”. En este estado la defensora judicial de la parte demandada pasa a interrogar al testigo de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA:¿Diga la testigo, de acuerdo a su respuesta dada en la pregunta cuarta si las hermanas Torres Rosario construyeron ese (sic) bienhechurías estando en vida el difunto José Hernán Torres? CONTESTO(sic): “Si las construyeron”. SEGUNDA PREGUNTA:¿Diga la testigo, si puede señalar al tribunal el lugar donde viven las ciudadanas Migdalia, Josefa, Gladys y Rosa Mary Torres Rosario? CONTESTO(sic): “Si Macarena Calle (sic) Principal (sic)Casa (sic) Nº 10”. Es todo (…)”.
En fecha 20 de marzo de 2017, oportunidad fijada por el tribunal para que tuviera lugar el acto de declaración dela ciudadanaDORIS DÍAZ (folios 228-229, I pieza del expediente), una vez identificada y debidamente juramentada, pasó a ser interrogada por la representación judicial de la parte promovente, siendo conteste al señalar lo siguiente:“(…)PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si conoció de vista, trato y comunicación al señor Hernán Torre (sic) y su esposa Catalina de torres (sic)?;CONTESTO (sic): “Si los conozco”; SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación al señor José Rafael Torres Rosario y a las hermanas de este ciudadana Rosa Mary Torres, Josefa Torres, Gladys Torres y Migdalia Torres?; CONTESTO (sic): “Si”; TERCERA PREGUNTA: ¿Diga laTestigo (sic), si tiene conocimiento de que el finado Hernán Torres y su hijo de nombre José Rafael Torres ambos construyeron 10 viviendas en el sector vuelta (sic) Azul La Macarena Sur, Municipio Guaicaipuro, del estado Bolivariano de Miranda? CONTESTO (sic): “Solo el señor Hernán Torres y algunos nietos que le ayudaban”CUARTA PREGUNTA: ¿Diga laTestigo (sic), si vio y tuvo conocimiento que las mencionadas hermanas Rosa Mary Torres, Josefa Elena Torres, Gladis Torres y Migdalia Torres si construyeron viviendas en el mismo sitio donde el señor Hernán Torres construyo (sic) dos viviendas? CONTESTO (sic): “Si construyeron”QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si es cierto que fue amiga y visito (sic) muchísimas veces la vivienda construida por el ciudadano Hernán Torres en el sitio que ante (sic) se ha mencionado? CONTESTO (sic): “Si fui amiga y si visite su casa mucho tiempo”. En este estado la defensora judicial de la parte demandada pasa a interrogar al testigo de la siguiente manera:PRIMERA PREGUNTA:¿Diga la testigo de acuerdo a su respuesta dada en la pregunta cuarta si las hermanas Torres Rosario construyeron ese (sic) bienhechurías estando en vida el difunto José Hernán Torres?CONTESTO(sic): “Si las construyeron estando en vida”. SEGUNDA PREGUNTA:¿Diga la testigo, si puede señalar al tribunal el lugar donde viven las ciudadanas Migdalia, Josefa, Gladys y Rosa Mary Torres Rosario? CONTESTO(sic): “La Macarena,vuelta (sic) Azul,Casa (sic) Nº 10”, Es todo (…)”.
Ahora bien, vistas las deposiciones de los testigos promovidos por la parte actora, antes parafraseadas, es menester aludir que ha sido constante y reiterado el criterio en el derecho patrio, conforme al cual el juez está obligado a aplicar la regla de la sana crítica o libre apreciación razonada a cualquier prueba en el proceso, cuando no “exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba.”, de igual manera, se ha establecido que a través de esta regla el juez tiene libertad de apreciar las pruebas aportadas al juicio de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según su criterio personal, son aplicables en la valoración de determinada prueba. Asimismo, el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, establece que para la apreciación de los testigos el sentenciador debe examinar la concordancia de las deposiciones entre éstos y respecto a las demás pruebas traídas a los autos, estimar los motivos de su declaración, así como la confianza que le merece el testigo tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquél que no pareciera decir la verdad.
De lo antes dicho se puede concluir que la estimación de tal probanza implica para el sentenciador un juicio de valor intelectivo y volitivo a la vez, pues opera en él un acto de voluntad por el cual acoge o rechaza la declaración rendida; de manera que, en este contexto el Juez es soberano y libre en su apreciación, pero siéndole exigible siempre razonar su decisión ya sea mediante la cual desecha los testigos o acoge sus dichos. Para concluir, tomando en consideración las observaciones realizadas y a sabiendas que la prueba testimonial se halla sujeta a un gran número de variantes, bien sea por la persona del testigo, por la naturaleza de los hechos o por la forma de las declaraciones, dadas las circunstancias propias del presente proceso y teniendo en cuenta que el juez debe analizar y juzgar todas las pruebas producidas por las partes;quien aquí decide considera que las deposiciones rendidas por los ciudadanos JUAN BAUTISTA CASTRO DELGADO, ELICA DEL VALLE GÓMEZ y DORIS DÍAZ, no guardan relación con los hechos debatidos en el presente juicio seguido por PARTICIÓN DE BIENES ya que solo se limitaron a afirmar que las codemandadasson propietarias de unas bienhechuríasconstruidas en el terreno objeto de partición, lo cual en modo alguno puede verificarse mediante la prueba testimonial, motivado a que de conformidad con los artículos 1.920 y 1.924 del Código Civil, la propiedad se demuestra mediante título registrado, lo cual no puede suplirse con otra clase de prueba, razonamiento suficiente por el cual esta alzada considera que las deposiciones en cuestiones deben ser desechadas del proceso, y por ende no les confiere valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.- Así se precisa.
Con respecto a los testigos ÁNGEL ENRIQUE SALAZAR SOTO y JOSÉ GREGORIO MAYORA PLATA, quien aquí suscribe partiendo de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, observa que fijadas por el tribunal de la causa las oportunidades para que los prenombrados rindieran sus respectivas declaraciones, los mismos no comparecieron y en efecto, los actos fueron declarados DESIERTOS (folios 222 y 225, I pieza); así las cosas, en vista que las testimoniales en cuestión no fueron evacuadas, este tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.
Por su parte, se evidencia que la defensora judicial de la parteco-demandada, ciudadanos LUIS ALBERTO TORRES ROSARIO(†), ROSA MARY TORRES ROSARIO, JOSEFA ELENA TORRES ROSARIO y GLADYS TORRES ROSARIO, conjuntamente con el escrito de contestación a la demanda, hicieron valer las siguientes probanzas:
Primero.- (Folios 143-154, I pieza del expediente) Marcado con la letra “A”, en copia fotostática, DOCUMENTO DE PROPIEDADdebidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda en 31 de marzo de 1967, anotado bajo el Nº 59, Tomo 05, Protocolo Primero; a través del cual el ciudadano ROSENDO BRAVO, procedió a dar en venta al ciudadano HERNÁN JOSÉ TORRES BARRUETO, un lote de terreno constante de QUINIENTOS METROS CUADRADOS (500 mts2) situado en el barrio denominado Vuelta Azul, distinguido con el Nº 29, cuyo terreno pertenece a la finca denominada Potrero de Los Cerritos, Los Teques del estado Bolivariano de Miranda; asimismo, se observa que cursanota marginal estampada, mediante la cual se lee que el prenombrado ciudadano registró en fecha 31 de enero de 2000, un título supletorio de las bienhechurías construidas sobre dicho lote de terreno, inserto bajo el No. 19, Tomo 07, Protocolo Primero; además, cursanota marginal estampada, mediante la cual se lee que el ciudadano HERNÁN JOSÉ TORRES BARRUETO, a través de documento de fecha 6 de febrero de 2000, inserto bajo el No. 18, Protocolo Primero, Tomo 12, dio en venta a la ciudadana NELLY MORALES, una porción de terreno de ciento ochenta y ocho metros cuadrados con treinta y siete centímetros cuadrados (188,37 mts2); y marcado con la letra “B”, en copia fotostática, DOCUMENTO DE PROPIEDADdebidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda en fecha16 de febrero de 2000, anotado bajo el Nº 18, Tomo 12, Protocolo Primero; a través del cual el ciudadano HERNÁN JOSÉ TORRES BARRUETO, procedió a dar en venta ala ciudadanaNELLY YUDITH MORALES ARGUELLO, una parcela de terreno y la casa construida sobre ella, de ciento ochenta y ocho metros cuadrados con treinta y siete centímetros cuadrados (188,37 mts2), la cual forma parte de una parcela mayor extensión, distinguida con el No. 29, situado en el barrio denominado Vuelta Azul, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda; asimismo, se observa que cursa nota marginal estampada, mediante la cual se lee que la prenombrada ciudadana vendió dicho inmueble a la ciudadana AURELIA DEL CARMEN YEPEZ, a través de documento de fecha 17 de junio de 2004, inserto bajo el No. 39, Protocolo Primero, Tomo 17. Ahora bien, con respecto a las documentales en cuestión, se observa que las mismas fueron promovidas por la parte actora conjuntamente con el libelo de la demanda y por la co-demandada conjuntamente con la contestación de la demanda, siendo entonces que ya sobre ella se emitió su correspondiente valoración, quien aquí decide se apega al criterio ya manifiesto.- Así se precisa.
Segundo.-(Folios155-158, I pieza del expediente) Marcado con las letras “C” y “D”, en copia fotostática, dos (2) DOCUMENTOS DE PROPIEDADdebidamente autenticados ante laNotaria Pública del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda en fechas30 de julio de 1999, anotados bajo los Nº 37 y Nº 36 del Tomo 72, delos libros de autenticaciones llevados por dicha notaría; a través delos cuales el ciudadano HERNÁN JOSÉ TORRES BARRUETO, con el consentimiento de su cónyuge, ciudadana CATALINA ROSARIO DE TORRES, procedió a dar en venta ala ciudadanaROSA MARY TORRES ROSARIO, los siguientes inmuebles: (1) unas bienhechurías constituidas por una viviendadistinguida con la letra y número A-2 del nivel 1-A, con una superficie de sesenta y cinco metros cuadrados con cincuenta centímetros cuadrados (65,50 mts2); y, (2)unas bienhechurías constituidas por una vivienda distinguida con la letra y número A-1 del nivel 2, con una superficie de ciento cincuenta y cuatrometros cuadrados concincuenta y cinco centímetros cuadrados (154,55 mts2); ambas casas edificadas sobre un lote de terreno identificado con el Nº 29, que tiene una superficie de quinientos metros cuadrados (500 mts2,) situado en el barrio denominado Vuelta Azul, jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda. Ahora bien, en vista que los documentos en cuestión no fueron impugnados en su debida oportunidad, se deben tener como fidedignos de sus originales de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; debiéndose advertir que aun cuando dichos instrumentos fueron promovidos a los fines de verificar la propiedad de la ciudadana ROSA MARY TORRES ROSARIO, sobre las referidas bienhechurías, debe entenderse que el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre un inmueble, necesariamente tiene que ser el título registrado de la propiedad, con las formalidades y solemnidades que exige la ley, con arreglo a las previsiones contenidas en los artículos 1.920 y 1.924 del Código Civil, en consecuencia, se tiene como demostrativo con las documentales bajo análisis, únicamente que sobre el lote de terreno objeto de partición, se encuentran edificadas dos (2)bienhechurías con una superficie la primera, de sesenta y cinco metros cuadrados con cincuenta centímetros cuadrados (65,50 mts2) y la segunda, de ciento cincuenta y cuatro metros cuadrados con cincuenta y cincocentímetros cuadrados (154,55 mts2).- Así se establece.
Tercero.-(Folios 159-161, I pieza del expediente) Marcado con el número “1”, en original, COMPROBANTE DE PAGO Nº 000810300986 expedido por la ADMINISTRADORA SERDECO, C.A., a nombre de la ciudadana JOSEFA ROSARIO –parte co-demandada-, por concepto de aseo y energía eléctrica de un inmueble ubicado en La Macarena, Casa No. 10, sector La Cascarita, Vuelta Azul, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda;marcado con el número “2”, en original,FACTURA expedida por la empresa eléctrica socialista CORPOELEC, C.A., en fecha 27 de octubre de 2014, por concepto de energía eléctrica, correspondiente al contrato suscrito por la ciudadana (parte co-demandada), en el domicilio casa No. 10, piso PB, apartamento A, sector La Cascarita, Vuelta Azul, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda; y, marcado con el número “3”, en original,FACTURA expedida por CANTV, C.A., a nombre de la ciudadana GLADYS DE GUZMÁN, domiciliada en Los Teques, Macarena, calle Vuelta Azul, No. 10, PB, por concepto facturación mensual cantv.Ahora bien, una vez analizadas las instrumentales en cuestión este tribunal estima que las mismas encuadran dentro de los medios probatorios denominados tarjas así, conforme a las disposiciones del artículo 1.383 del Código Civil; sin embargo, en vista que el contenido de las documentales en cuestión nada aportan a la resolución de la presente controversia, quien aquí suscribe las desecha del presente proceso y no les confiere ningún valor probatorio.- Así se establece.
Asimismo, se desprende que una vez abierto el juicio a prueba la defensora judicial de la parte co-demandada,ciudadanos LUIS ALBERTO TORRES ROSARIO (†), ROSA MARY TORRES ROSARIO, JOSEFA ELENA TORRES ROSARIO y GLADYS TORRES ROSARIO, hizo valer únicamente lo siguiente:
.- Reprodujo el MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS y las documentales acompañadas al escrito de contestación a la demanda; en tal sentido, es preciso aclarar que si bien la expresión “reproducción del mérito favorable” no vulnera ningún derecho, pues sirve como el recordatorio de las pruebas promovidas y de la aspiración de que aquello que está en los autos favorezca las pretensiones del promovente, no obstante, conforme a la legislación vigente tal reproducción no constituye un medio probatorio válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido sobre todo si las probanzas que se pretenden hacer valer fueron debida y oportunamente valoradas, tal como ocurre en el caso de autos; en efecto, con apego a las consideraciones antes expuestas, quien aquí suscribe no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.
En este mismo orden, se evidencia que las co-demandadas JOSEFA ELENA ROSARIO TORRES y MARY TORRES ROSARIO, debidamente asistidas por el abogado FRANCISCO DUARTE, mediante diligencia presentada ante esta alzadaen fecha 31 de octubre de 2018, consignaron las siguientes documentales:
Primero.- (Folios 129-159, II pieza del expediente) en original, TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD expedido por el Tribunal Segundo del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 15 de octubre de 2013, a favor de la ciudadanaJOSEFA ELENA ROSARIO, sobre unas bienhechurías construidas en un lote de terrenopropiedad de la sucesión HERNÁNJOSÉ TORRES BARRUETO, ubicadas en La Macarena, sector Vuelta Azul, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda. Ahora bien, aún cuando él referido instrumento es de naturaleza pública,se observa que el mismo podía ser promovido en esta instancia hasta los informes conforme al artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, y vista que el mismo se consignó una vez precluido dicha fase, resulta extemporáneo por tardío; en consecuencia, debe ser desechado del presente proceso y no se le confiere valor probatorio alguno.- Así se precisa.
Segundo.- (Folios 160-163, II pieza del expediente) en original, dos (2) DOCUMENTOS DE PROPIEDADdebidamente autenticados ante la Notaria Pública del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda en fechas 30 de julio de 1999, anotados bajo los Nº 37 y Nº 36 del Tomo 72, de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría; a través delos cuales el ciudadano HERNÁN JOSÉ TORRES BARRUETO, con el consentimiento de su cónyuge, ciudadana CATALINA ROSARIO DE TORRES, procedió a dar en venta a la ciudadana ROSA MARY TORRES ROSARIO, los siguientes inmuebles: (1) unas bienhechurías constituidas por una vivienda distinguida con la letra y número A-2 del nivel 1-A, con una superficie de sesenta y cinco metros cuadrados con cincuenta centímetros cuadrados (65,50 mts2); y, (2)unas bienhechurías constituidas por una vivienda distinguida con la letra y número A-1 del nivel 2, con una superficie de ciento cincuenta y cuatrometros cuadrados concincuenta y cinco centímetros cuadrados (154,55 mts2); ambas casas edificadas sobre un lote de terreno identificado con el Nº 29, que tiene una superficie de quinientos metros cuadrados (500 mts2,) situado en el barrio denominado Vuelta Azul, jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda. Ahora bien, en vista quelas documentales en cuestión se encuentran autenticadas, es decir, constituyen un instrumento privado, ya que la formalidad de la autenticación no lo convierte en documentos públicos a que alude el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, para ser admisibles en esta instancia; aunado a que fueron consignados una vez vencido el lapso de informes fijado, espor lo que deben ser desechados del presente proceso y no se les confiere valor probatorio alguno.- Así se precisa.
Por último, cabe señalar que el codemandado, ciudadano JOSÉ RAÚL TORRES ROSARIO, no consignó ningún medio probatorio en la etapa de contestación a la demanda ni una vez abierto el juicio a pruebas; no obstante, se evidencia que el apoderado judicial del compareció ante el tribunal de la causa en fecha 14 de agosto de 2017, a los fines de consignar en copia fotostática (inserto a los folios 17-19, II pieza del expediente), FICHA CATASTRAL No. 30423, expedida por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda en fecha 19 de julio de 2013, correspondiente a la propiedad de la SUCESIÓN HERNÁN TORRES, ubicada en la calle Real La Macarena, Vuelta Azul. Ahora bien, en vista que el instrumento administrativo en cuestión fue promovido fuera de su oportunidad legal, esta juzgadora considera forzoso desecharlo del proceso y no le confiere valor probatorio alguno.- Así se precisa.
IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA.
Mediante sentencia proferida en fecha 23 de febrero de 2018, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, dispuso lo que a continuación se transcribe:
“(…)Así las cosas, revisadas las actas que conforman el presente expediente, puede afirmarse que en el caso que nos ocupa estamos ante una comunidad pro indivisa.
(…omissis…)
Aunado a ello, se observa de la revisión de las actas, que el ciudadano JOSÉ RAFEL (sic) TORRES ROSARIO no consignó junto a su escrito libelar prueba alguna de las diez (10) bienes inmuebles construidas por el hoy demandante y su difunto padre sumado a ello se deja constancia de que los herederos de los bienes dejados por los causantes, ciudadanos CATALINA ROSARIO DE TORRES y HERNÁN JOSÉ TORRES BARRUETO son los ciudadanos: JOSÉ RAFEL (sic) TORRES ROSARIO, MIGDALIA JOSEFINA TORRES ROSARIO, LUIS ALBERTO TORRES ROSARIO, ROSA MARI TORRES ROSARIO, JOSEFA ELENA TORRES ROSARIO y GLADYS TORRES ROSARIO son sólo las partes que conforman el presente proceso, cuyo bien a heredar es un inmueble conformado por un lote de terreno, constante de QUINIENTOS METROS CUADRADOS (500,00 Mts 2) situados en el Barrio (sic) denominado Barrio (sic) Vuelta Azul, y la cual la parcela se distingue en el plano respectivo con el Nro.29 y cuyo Barrio (sic) pertenece a los terrenos de la finca denominada Potrero de los Cerritos, en Jurisdicción (sic) del municipio Los Teques. Los linderos que identifican el expresado Lote de Terreno son los siguientes: al NORTE:en medida de Veinte (sic) Metros (sic) (20 mts) y linda con la Carretera (sic) antigua que de Los Teques conduce a Carrizal (sic); al SUR: también en medida de de Veinte (sic) Metros (sic) (20,00 mts) y linda con terrenos de la sucesión Bravo- Grillo; al ESTE: en medida de Veinte (sic) y cinco metros (25,00mts) y linda con terrenos de la misma sucesión; y al OESTE: igualmente en medida de Veinte (sic) y Cinco (sic) Metros (sic) (25,00mts) y de la misma manera linda con terrenos de la indicada sucesión; documento debidamente protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro; denominada hoy Oficina de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, de fecha 31 de marzo del año 1967; anotado bajo el Nro. 59, Protocolo Primero, Tomo 05. Los Teques, Estado (sic) Miranda. Sin embargo, parte del referido inmueble le fue vendido por el ciudadano HERNÁN JOSÉ TORRES BARRUETO (hoy difunto) a la ciudadana NELLY YUDITH MORALES ARGUELLO, venezolana, mayor de edad, soltera y portadora de la cédula de identidad número V-6.461.214, según documento registrado en fecha 16 de febrero de 2.000 por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda con sede en Carrizal, el cual quedó anotado bajo el número 18, protocolo primero, tomo 12 del trimestre en curso, en que se consta que se le vendió CIENTO OCHENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON TREINTA Y SIETE CENTIMETROS (sic) CUADRADOS (188,37 Mts2) del lote de terreno de QUINIENTOS METROS CUADRADOS (500 Mts2) ut supra identificado, por lo que se deberá descontar tal porción antes de poder partir lo que les corresponde en herencia. Así se establece.
Ahora bien se evidencia que en fecha 16 de febrero del 2000, el de cujusHERNÁN JOSÉ TORRES BARRUETO procedió a vender una porción del referido bien inmueble a la ciudadana NELLY YUDITH MORALES ARGUELLO una parcela de terreno y la casa construida sobre ella, que forma parte de una mayor extensión, distinguida con el número 29 que mide quinientos (500Mts2). La parcela de terreno objeto de esa venta tiene una extensión aproximada de CIENTO OCHENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON TREINTA Y SIETE CENTÍMETROS CUADRADOS (188,37 Mts2) por la cantidad de NUEVE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 9.000.000), según documento registrado en el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, bajo el Nº 18, Tomo 12, Protocolo Nº 1 de fecha 16 de febrero del 2000. (Inserto a los folios 150 al 154), de la Primera Pieza Así (sic) se establece.
Así las cosas, y por cuanto resulta un hecho no controvertido que las partes el de cujusHERNÁN JOSÉ TORRES BARRUETO y la ciudadana NELLY YUDITH MORALES ARGUELLO celebraron una venta en fecha 16 de febrero del 2000, el inmueble objeto del presente juicio, formaba parte de una comunidad conyugal y no de una comunidad ordinaria, y así queda establecido.
En el presente caso, la propiedad fue adquirido por los comuneros CATALINA ROSARIO DE TORRES y HERNÁN JOSÉ TORRES BARRUETO constituido por un inmueble debidamente protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro; denominada hoy Oficina de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, de fecha 31 de marzo del año 1967; anotado bajo el Nro. 59, Protocolo Primero, Tomo 05. Los Teques, Estado (sic) Miranda. En tal sentido, el documento registrado de venta de un bien constituye la representación histórica de los hechos relacionados con ese acto jurídico, lo que comprende el consentimiento legítimamente manifestado y, por ende, constituye la demostración de que en esa oportunidad los ciudadanos HERNÁN JOSÉ TORRES BARRUETO (vendedor) y NELLY YUDITH MORALES ARGUELLO (compradora), realizaron la venta comprobándose que la segunda identificada adquirió el derecho de propiedad sobre el bien.No obstante lo anterior, alegan los co- demandados que en virtud de los hechos y fundamentos y en razón de ello solicitan que la partición se efectúe en cuotas proporcionales, sobre lo cual quien decide el presente caso observa, consignado (Folios (sic) 150 y 154 ambos inclusive) signada con la letra ”B”, Copia (sic) simple del documento de compra venta del Señor (sic) HERNÁN JOSÉ TORRES BARRUETO a la ciudadana NELLY YUDITH MORALES ARGUELLO según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, bajo el Nº 18, Protocolo Primero, Tomo 12, de fecha 16 de febrero del año 2000; se evidencia que el pago fue realizado en efectivo, siendo así se redujo la porción de terreno.Así se establece.
Por lo que, cabe advertir que el pago de la venta y traslación de la porción de la propiedad ocurre antes de fallecer los ciudadanos: HERNÁN JOSÉ TORRES BARRUETO y CATALINA ROSARIO DE TORRES y no habiendo prueba en autos que demuestre lo contario (sic), este juzgador, ordena que la partición se realice en partes iguales, y así queda establecido.
En este sentido, siendo la comunidad un derecho singular que sobre un objeto determinado tienen atribuido varias personas, en el cual a nadie puede obligársele a permanecer de conformidad con lo previsto en el artículo 768 del Código Civil, y en virtud que en el caso que nos ocupa estamos ante una comunidad pro indivisa entre los ciudadanosJOSÉ RAFEL (sic) TORRES ROSARIO y los ciudadanos MIGDALIA JOSEFINA TORRES ROSARIO, LUIS ALBERTO TORRES ROSARIO, ROSA MARI TORRES ROSARIO, JOSEFA ELENA TORRES ROSARIO y GLADYS TORRES ROSARIO, visto que se debe llevar a cabo la partición del inmueble en cuestión, consecuentemente, este Tribunal (sic) con vista a los conceptos antes mencionados, las normas legales que rigen la materia y partiendo de una revisión minuciosa de las actas que conforman el expediente, estima que la PARTICIÓN DE BIENES aquí solicitada debe ser declarada PARCIALMENTECON LUGAR conforme a derecho, ello en el entendido de que le corresponderá a cada uno de los comuneros el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del bien común, por cuanto el efecto principal e inmediato de la existencia de una comunidad pro indivisa está referido al reconocimiento de que los bienes comunes pertenecen por mitad a cada uno de los comuneros mientras no se pruebe otra cosa, ello en aplicación del artículo 760 del Código Civil venezolano.- Así se decide.
Ahora bien, en el presente caso el bien inmueble que deberá tomarse en cuenta para la partición, siendo que efectivamente se comprobó que los ciudadanos JOSÉ RAFEL (sic) TORRES ROSARIO, MIGDALIA JOSEFINA TORRES ROSARIO, LUIS ALBERTO TORRES ROSARIO, ROSA MARI TORRES ROSARIO, JOSEFA ELENA TORRES ROSARIO y GLADYS TORRES ROSARIO, son copropietarios del mismo, está constituido por: inmueble debidamente protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro; denominada hoy Oficina de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, de fecha 31 de marzo del año 1967; anotado bajo el Nro. 59, Protocolo Primero, Tomo 05. Los Teques, Estado (sic) Miranda. Un lote de terreno, constante de QUINIENTOS METROS CUADRADOS (550,00 Mts 2) situados en el Barrio (sic) denominado Barrio (sic) Vuelta Azul, y la cual la parcela se distingue en el plano respectivo con el Nro.29 y cuyo Barrio (sic) pertenece a los terrenos de la finca denominada Potrero de los Cerritos, en Jurisdicción del municipio Los Teques (…) Por tales razones este Tribunal (sic) concluye que la partición y liquidación del bien común deberá realizarse conforme a las reglas dispuestas en el Libro Tercero del Código Civil, correspondiéndole en consecuencia a cada uno de los comuneros el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del mismo; así las cosas, en virtud de lo antes resuelto se emplaza a las partes para el nombramiento de partidor, el cual tendrá lugar a las once horas de la mañana (11:00 a.m.) del décimo día de despacho siguiente a que quede definitivamente firme la presente sentencia, ello de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide.
V
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley (sic), conforme a los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO:IMPROCEDENTE el alegato de falta de cualidad de las partes, planteado por los co-demandados LUIS ALBERTO TORRES ROSARIO, ROSA MARI TORRES ROSARIO, JOSEFA ELENA TORRES ROSARIO y GLADYS TORRES ROSARIO.
SEGUNDO:CON LUGAR la demanda de PARTICIÓN DE BIENES incoada por el ciudadano JOSÉ RAFEL (sic) TORRES ROSARIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.271.663, contra los ciudadanos JOSÉ RAÚL TORRES ROSARIO, LUIS ALBERTO TORRES ROSARIO, ROSA MARY TORRES ROSARIO, JOSEFA ELENA TORRES ROSARIO, GLADYS TORRES ROSARIO y MIGDALIA JOSEFINA TORRES ROSARIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-6.059.376, V-4.275.322, V-6.045.670, V- 3.568.221, V-4.271.350 y V-6.854.156, respectivamente; y en consecuencia, se ORDENAla partición del bien inmueble que conforma el acervo hereditario de los causantes, ciudadanos MANUEL ÁLVAREZ RODRÍGUEZ y MARÍA PÉREZ de ÁLVAREZ, a saber, el bien inmueble constituido por un terrenodebidamente protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro; denominada hoy Oficina de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, de fecha 31 de marzo del año 1967; anotado bajo el Nro. 59, Protocolo Primero, Tomo 05. Los Teques, Estado (sic) Miranda. Un lote de terreno, constante de QUINIENTOS METROS CUADRADOS (550,00 Mts 2) situados en el Barrio (sic) denominado Barrio (sic) Vuelta Azul, y la cual la parcela se distingue en el plano respectivo con el Nro.29 y cuyo Barrio pertenece a los terrenos de la finca denominada Potrero de los Cerritos, en Jurisdicción (sic) del municipio Los Teques. Los linderos que identifican el expresado Lote (sic) de Terreno (sic) son los siguientes: al NORTE :en medida de Veinte (sic) Metros (sic) (20mts) y linda con la Carretera (sic) antigua que de Los Teques conduce a Carrizal; al SUR: también en medida de de Veinte (sic) Metros (sic) (20,00 mts) y linda con terrenos de la sucesión Bravo- Grillo; al ESTE: en medida de Veinte (sic) y cinco metros (25,00mts) y linda con terrenos de la misma sucesión; y al OESTE: igualmente en medida de Veinte (sic) y Cinco (sic) Metros (sic) (25,00mts) y de la misma manera linda con terrenos de la indicada sucesión y la bienhechuría sobre él construida.lo(sic) cual se hará conforme a lo dispuesto en esta sentencia, en base al bien que en ella se especifica y con arreglo a las disposiciones del vigente Código Civil y Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, parte del referido inmueble le fue vendido por el ciudadano HERNÁN JOSÉ TORRES BARRUETO (hoy difunto) a la ciudadana NELLY YUDITH MORALES ARGUELLO, venezolana, mayor de edad, soltera y portadora de la cédula de identidad número V-6.461.214, según documento registrado en fecha 16 de febrero de 2.000 por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda con sede en Carrizal, el cual quedó anotado bajo el número 18, protocolo primero, tomo 12 del trimestre en curso, en que se consta que se le vendió CIENTO OCHENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON TREINTA Y SIETE CENTIMETROS (sic) CUADRADOS (188,37 Mts2) del lote de terreno de QUINIENTOS METROS CUADRADOS (500 Mts2) ut supra identificado, por lo que se deberá descontar tal porción antes de poder partir lo que les corresponde en herencia. Así se establece.
TERCERO: Se EMPLAZA a las partes para el nombramiento del partidor, el cual tendrá lugar a las once horas de la mañana (11:00 a.m.) del décimo día de despacho siguiente a que quede definitivamente firme la presente sentencia; nombramiento que deberá realizarse conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: IMPROCEDENTE la solicitud de partición sobre los bienes inmuebles que construyó el actor diez (10) viviendas conjuntamente con su difunto padre HERNÁN JOSÉ TORRES BARRUETO, solicitada por el actor, ciudadano JOSÉ RAFEL (sic) TORRES ROSARIO.
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas (…)”
V
ALEGATOS EN ALZADA.
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que en fecha 24 de abril de 2018, el abogado FRANCISCO DUARTE ARAQUE, en su carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada, ciudadana MIGDALIA JOSEFINA TORRES ROSARIO, consignó ante esta alzada su respectivo ESCRITO DE INFORMES (cursante alos folios75-78, II pieza del expediente), mediante el cual realizó un rencuentro de la pretensión de la parte actora y asimismo realizó una síntesis de la oposición realizada a la partición; seguido a ello, alegó la inadmisibilidad de la demanda, por cuanto afirma que el actora –a su decir-no acompañó a su pretensión los documentales fundamentales para ejercer la acción de partición de bienes hereditarios, como son las declaraciones sucesorales de los causantes. Por último, alegó que se menoscabó y violentó el derecho a la defensa de los codemandados, por cuanto una vez que su defensora judicial renunciara a la designación recaída en su persona, siéndoles designado otro defensor, éste nunca los contactó, no ejerció recurso de apelación a los fines de poder consignad los títulos supletorios de sus propiedades, por lo que solicita la reposición de la causa al estado de que el nuevo defensor judicial de los demás codemandados, notifique a éstos en forma válida de su misión a cumplir.
Por su parte, encontramos que en fecha 24 de abril de 2018, el apoderado judicial de la PARTE ACTORA, consignó escrito de informes ante esta alzada, en el cual realizó un recuentro de los hechos expuestos en el escrito libelar, así como de las actuaciones realizadas en el presente proceso, señalando que la sentencia recurrida solo se pronuncia sobre el terreno en cuestión y no sobre la vivienda que sirvió de asiento principal a la familia TORRES ROSARIO, señalada en la declaración sucesoral con el título supletorio debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda en fecha 31 de enero del año 2000, bajo el Nº 19, Tomo 07, Protocolo Primero, siendo lo correcto que deba incluirse en la decisión de partición de bienes, así como las otras viviendas que se identifican en la declaración sucesoral sustitutiva, que también se omitieron. Finalmente, expuso que demostrada la construcción de las viviendas relatadas en los hechos a través de los títulos supletorios consignados por la parte actora y lo relatado mas no presentado por la parte demandada, se evidencia la falta de ánimo de los demandados de partir la comunidad de herederos, por lo que solicitó se declare con lugar la presente demanda.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Tal como fue precisado con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 23 de febrero de 2018; a través de la cual se declaró improcedente la falta de cualidad de las partes, CON LUGAR la demanda que por PARTICIÓN DE BIENES incoara el ciudadano JOSÉ RAFAEL TORRES ROSARIO contra los ciudadanos JOSÉ RAÚL TORRES ROSARIO, ROSA MARY TORRES ROSARIO, JOSEFA ELENA TORRES ROSARIO, GLADYS TORRES ROSARIO, MIGDALIA JOSEFINA TORRES ROSARIO yLUIS ALBERTO TORRES ROSARIO (†); e improcedente la solicitud de partición sobre los bienes inmuebles constituidos por diez (10) viviendas.Ahora bien, a los fines de verificar la procedencia o no del recurso de apelación intentado, quien aquí suscribe estima necesario realizar las siguientes consideraciones:
En primer lugar, se evidencia que el ciudadano JOSÉ RAFAEL TORRES ROSARIO, debidamente asistido de abogados, procedió a demandar a los ciudadanos JOSÉ RAÚL TORRES ROSARIO, LUIS ALBERTO TORRES ROSARIO (†), ROSA MARY TORRES ROSARIO, JOSEFA ELENA ROSARIO, GLADYS TORRES ROSARIO y MIGDALIA JOSEFINA TORRES ROSARIO por PARTICIÓN DE BIENES, sosteniendo para ello, que su difunto padre adquirió durante la comunidad conyugal, un lote de terrenoen fecha 31 de marzo del año 1967, constante de QUINIENTOS METROS CUADRADOS (500 mts2) situado en el barrio denominado Vuelta Azul, distinguido con el Nro. 29, cuyo barrio pertenece a los terrenos de la finca denominada Potrero de los Cerritos, en la ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, siendo –a su decir- fabricadassobre dicho terreno un total de diez (10) bienhechurías, distribuidas en varias estructurastipo edificio, así como dos (2) escaleras y dos (2) pasillos de acceso que sirven de servidumbre de paso; seguido a ello, indicó que su madre, la ciudadana CATALINA ROSARIO DE TORRES, falleció ab intestato en fecha 26 de agosto del año 2000, y posteriormente, en fecha 21 de agosto de 2012, falleció ab intestato su padre, ciudadano HERNÁN JOSÉ TORRES BARRUETO, por lo que en vista de que en varias oportunidades sus hermanos se han negado a liquidar de forma amistosa la comunidad de herederos, teniendo posesión y usufructo de la mayoría de los inmuebles antes descritos,siendo así inútiles e infructuosas todas y cada una de las gestiones amistosas tendientes a obtener la liquidación de la comunidad de herederos, considera agotada esa vía para partir el bien de la comunidad. Finalmente, con base a tales alegatos señaló que demanda la partición de la comunidad de herederos de las sucesiones TORRES – ROSARIO del bien inmueble y las bienhechurías sobre él construidas, fijándose el valor de cada bienhechuría y posteriormente se proceda a la venta de al menos uno (1) o dos (2) de ellas, y se consigne a su nombre el CATORCE COMA VEINTIOCHO POR CIENTO (14,28%) del precio total que resulte, de acuerdo al derecho que le corresponde.
Por su parte, el abogadoFRANCISCO DUARTE ARAQUE, en su carácter de apoderado judicial de la co-demandada, ciudadana MIGDALIA JOSEFINA TORRES ROSARIO, procedió a contestar la demanda haciendo oposición a la partición de bienes hereditarios intentada, señalando que el demandante no cumplió en establecer el requisito esencial de establecer la proporción en que deben dividirse los bienes, ya que no estableció de ninguna manera ni modo, cuál era la proporción que a él le corresponde como tampoco la que le corresponde a cada uno de los codemandados; asimismo, señaló que en el documento protocolizado adjuntado al libelo, se desprende que el padre de su defendido, adquirió un lote de terreno de quinientos metros cuadrados (500 mts2), observándose en una de sus notas marginales, que el prenombrado sobre ese lote de terreno construyó solamente una (1) vivienda y no diez (10) como falsamente –a su decir- alegó el demandante. Además de ello, indicó que en el presente juicio se ha configurado un fraude procesal, ya que de una de las notas marginales del documento de propiedad anexado al libelo de demanda, se observa que los padres comunes de los litigantes vendieron una porción de terreno con un área de ciento ochenta y ocho metros cuadrados con treinta y siete centímetros cuadrados (188,37 mts2) que forma parte del lote de terreno de mayor extensión de quinientos metros cuadrados (500 mts2), a la ciudadana NELLY JUDITH MORALES ARGUELLO, quedando entonces reducida el área a TRESCIENTOS ONCE METROS CUADRADOS CON SESENTA Y TRES DECÍMETROS CUADRADOS (311,63 mts2), por lo que el lote al que el demandante alega tener derechos hereditarios, no existe, lo que –a su decir- constituye un fraude procesal, ya que con la intencionalidad pretende engañar al tribunal de que tiene mayores derechos sucesorales de los que en verdad le corresponden. Seguidamente, expuso que no puede demandarse la partición de bienes conforme al libelo, plagado de vicios, indeterminaciones y contradicciones anteriormente señaladas, con lo cual indicó que en el supuesto negado de que se niegue la reposición de la causa, considera que la demanda debe declararse inadmisible por no llenar los requisitos exigidos en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil; aunado a ello, procedió a negar y rechazar que su defendida se haya negado y que el actor le haya propuesto partir el bien inmueble señalado en el documento registrado adquirido por el padre común de los litigantes, por lo que valer la falta de cualidad e interés en el actor para demandar la partición, en la forma en que lo hizo, de supuestas diez (10) viviendas construidas por él junto con el padre común de las partes litigantes, y a su vez, opone la falta de interés de su defendida para sostener este juicio de partición de bienes en la forma viciada que se constata en el libelo.
Por su parte, la defensora judicial de los ciudadanos LUIS ALBERTO TORRES ROSARIO(†), ROSA MARI TORRES ROSARIO, JOSEFA ELENA TORRES ROSARIO y GLADYS TORRES ROSARIO, se opuso a la partición de bienes pretendida por el ciudadano JOSÉ RAFAEL TORRES ROSARIO, por cuantoel bien inmueble constituido por la parcela de terreno identificada con el Nº 29, ubicado en el barrio Vuelta Azul, cuyo barrio pertenece a los terrenos de la finca Potero de Los Cerritos, en jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, adquirida por su difunto padre mediante documento protocolizado, no cuenta con quinientos metros cuadrados (500mts2) de superficie, ya que se evidencia que existe una venta que fue hecha en vida por su causante, por ciento ochenta y ocho metros cuadrados con treinta y siete centímetros cuadrados (188,37 mts2), y una casa sobre ella construida, a la ciudadana NELLY YUDITH MORALES.Asimismo, se opuso a la partición de las bienhechurías mencionadas en el libelo de la demanda, por cuanto no son diez (10) bienhechurías (casas), como lo señaló el demandante en su escrito libelar, ya que por una parte, la codemandada ROSA MARY TORRES ROSARIO, adquirió dos(2) bienhechurías que pertenecían a sus padres, distinguida la primera con la letra y número A-2 del nivel 1-A, y la segunda distinguida con la letra A-1, según ventas realizadas mediante documentos autenticados en fecha 30 de julio de 1999; asimismo, indicó que la co-demandada JOSEFA ELENA TORRES ROSARIO, es propietaria de unas bienhechurías que construyó con dinero de su propio peculio y con previa autorización verbal de su padre, sobre el lote distinguido con el Nº 29, según se evidencia del título supletorio otorgado en fecha 15 de octubre de 2013, y por otra parte, la ciudadana GLADYS TORRES ROSARIO, edificó unas bienhechurías en el referido lote de terreno con el dinero obtenido de su trabajo y con la autorización verbal de su padre, por lo que tramitó y obtuvo a su favor un título supletorio en fecha 20 de septiembre de 2013. Igualmente se opusierona la pretensión del actor de fijar del valor de cada bienhechuría y que se consigne a su nombre el catorce coma veintiocho por ciento (14,28%) del precio total que resulte de la venta de una o dos bienhechurías, por cuanto el demandante no indicó el valor del inmueble objeto de la partición, así como tampoco indicó la proporción que corresponde a cada uno de los siete (7) coherederos; aunadamente, negó, rechazo y contradijo la presente demanda, por no ser cierto que el inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el Nº 29, tenga una superficie de quinientos metros cuadrados (500 mts2), sino deTRESCIENTOS ONCE METROS CUADRADOS CON SESENTA Y TRES CENTÍMETROS (311,63 mts2), así como también, negó que sobre el mencionado terreno, su difunto padre y el demandante hayan construido un total de diez (10) bienhechurías, ya que la única casa que aparece registrada es la bienhechuría identificada con el Nº 10. Por último, sostuvo que el demandante no ha demostrado la cualidad de propietario sobre las diez (10) bienhechurías que pretende partir, y por ello pide que sea declarada por el tribunal la falta de cualidad del actor en la definitiva, y consecuentemente, solicitó se declare sin lugar la demanda incoada con expresa condenatoria en costas a la parte actora
DE LA ADHESIÓN A LA APELACIÓN.
Antes de emitir pronunciamiento alguno sobre el fondo, esta juzgadora estima necesario proceder a verificar la procedencia o no de la ADHESIÓN A LA APELACIÓN presentada ante esta alzada mediante escritosde fecha 24 de abril de 2018, por la representación judicial de la parte demandante, ciudadano JOSÉ RAFAEL TORRES ROSARIO, respecto a la apelación ejercida por la parte codemandada, ciudadana MIGDALIA JOSEFINA TORRES ROSARIO, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques en fecha 23 de febrero de 2018.
En este sentido, en cuanto a las condiciones de procedencia de la apelación adhesiva previene el artículo 301 del Código de Procedimiento Civil que: “La adhesión a la apelación deberá formularse ante el Tribunal de alzada, desde el día en que éste reciba el expediente, hasta el acto de informes”; aunado a ello, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 281 de fecha 18 de abril de 2006, caso VELÁSQUEZ SIHAN ABDELBAKI KASSEM, expresó al respecto, lo siguiente:
“En base a lo antes expuesto, esta Sala declara que al no estar sometida la adhesión a la apelación a un lapso específico o a un término, sino a un estado procesal: el de segunda instancia, debe interpretarse que la parte actora actuó conforme a derecho, ya que la norma únicamente exige que la adhesión se interponga ante el juez de alzada desde el mismo momento en que el secretario da cuenta al juez superior del recibo del expediente y hasta que deban ser presentados los informes en la alzada, siempre que la parte que se adhiere formule las cuestiones que tengan por objeto la adhesión. En todo caso, de considerarse que el último de los escritos es complementario al primero, forzosamente debe concluirse que la adhesión a la apelación fue válidamente ejercida, ya que ambos escritos fueron interpuestos ante la alzada; esto dicho en otras palabras significa, que indistintamente que se trate de un complemento o un nuevo escrito presentado, lo significativo es que éstos fueron oportunamente consignados, y una vez cumplida esta condición, es obligatorio para los jueces de instancia examinar su contenido”. (Negrita de este Juzgado Superior)
De este modo, se impone observar que la apelación adhesiva formulada por la parte actora, ciudadanoJOSÉ RAFAEL TORRES ROSARIO, fue presentada mediante escritos de fecha 24 de abril de 2018, por ante este juzgado superior (Ver folios 79 y 81 al 83, II pieza del expediente), esto es, en el vigésimo (20º) día siguiente a la entrada en autos de la presente causa, lapso éste fijado por auto de fecha 12 de marzo de 2018, para la presentación de los informes respectivos, de acuerdo al calendario oficial de este tribunal, todo ello conforme con lo previsto en el artículo 301 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se evidencia del escrito in comento, que la parte actora fundamenta su adhesión a la apelación de la codemandada -igualmente quejosa- contra la decisión de fecha 23 de febrero de 2018, en cuanto a la falta de pronunciamiento“(…) sobre la vivienda que sirvió de asiento principal a la familia TORRES ROSARIO (…) Siendo lo correcto que deba incluirse en la decisión de partición de bienes (…)”, asimismo, indicó que quedó probado “(…) la existencia de otras viviendas (…)”; estableciéndose así claramente su objeto y la cuestión sobre la cual versa, lo cual hace admisible la adhesión, de conformidad con los artículos 302 y 187 del Código Adjetivo.-Así se decide.
Resuelto lo que antecede y visto los términos controvertidos en el presente juicio anteriormente expuestos, esta juzgadora estima pronunciarse previamente al fondo del asunto, en lo que respecta a los distintos alegatos planteados por la parte demandada en sus escritos de contestación a la demanda y escrito de informes presentado ante esta alzada, lo cual procede a realizar bajo los siguientes términos:
*Delafalta de cualidad activa y pasiva:
El abogado FRANCISCO DUARTE, en su carácter de apoderado judicial de la codemandada, ciudadana MIGDALIA JOSEFINA TORRES ROSARIO, en el escrito de contestación a la demanda presentado ante el tribunal de la causa, alegó la falta de cualidad del ciudadano JOSÉ RAFAEL TORRES ROSARIO,en los siguiente términos: “(…) hago valer la falta de cualidad e interés en el actor para demandar lapartición, en la forma en que lo hizo y con los vicios y omisiones constatados, de supuestas diez (10) viviendas y que construidas por él junto son (sic) el padre común de las partes litigantes (…)”; asimismo, alegó la falta de cualidad de su defendida, señalando que “(…) Igualmente y por contraposición, en el nombre de mi conferente, por las mismas razones ya precedentemente establecidas, la falta de interés de ella para sostener este juicio de partición (…)”. En vista de ello, debe puntualizarse que la legitimación a la causa o cualidad de las partes es vista como un presupuesto procesal indispensable para proveer sobre el mérito o fondo de la causa, el cual se encuentra estrechamente vinculado con la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, por lo cual debe ser atendido incluso de oficio por los Jueces (Vid. SCC del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de agosto de 2015, Exp. No. 15-211); de esta manera, la cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).
Siguiendo a Couture:
“Las excepciones perentorias no son defensas sobre el proceso, sino sobre el derecho. No procuran la depuración de los elementos formales de juicio, sino que constituyen la defensa de fondo sobre el derecho cuestionado (…) Se, trata en resumen, de decidir el conflicto por razones ajenas al mérito de la demanda (…) Pone fin al juicio, pero no mediante un pronunciamiento sobre la existencia o inexistencia del derecho, sino merced al reconocimiento de una situación jurídica que hace innecesario entrar a analizar el fondo mismo del derecho”. (Fundamentos del Derecho Procesal Civil, págs. 113-115).
Partiendo de lo previamente transcrito, entiende esta sentenciadora que para poder dar solución firme a una diferencia jurídica o litigio, se requiere el desarrollo normal de un proceso, es decir, la constitución de una relación procesal, por lo que la constitución regular de la relación procesal exige la intervención de un juez, la formulación de una demanda y la presencia de un demandante y de un demandado, reuniendo bajo cualquier circunstancia una serie de elementos formales indispensables, entre ellos: la competencia del juez, la capacidad del actor y del demandado para ser partes y para comparecer en juicio, conjuntamente con la idoneidad formal de la demanda; en efecto, la ausencia en el juicio de cualquiera de los presupuestos señalados en el párrafo precedente, se impide la integración de la relación procesal y el pronunciamiento del juez sobre el mérito de la litis. Es tal la importancia y necesidad de la presencia de los presupuestos procesales antes señalados, que algunas de las excepciones dilatorias y de las causales de nulidad han sido consagradas precisamente con la finalidad de asegurar en la litis la presencia de todos los requisitos.
Precisado lo anterior y adentrándonos a las circunstancias propias del caso de marras, esta sentenciadora estima prudente revisar si los ciudadanosJOSÉ RAFAEL TORRES ROSARIO y MIGDALIA JOSEFINA TORRES ROSARIO, detenta o no cualidad para intentary sostener el presente juicio, en ese mismo orden; al respecto, esta juzgadora observa que en el libelo de demanda la parte actora pretende la partición de un bien inmueble integrado por un lote de terreno distinguido con el No. 29, que forma parte de un terreno de mayor extensión perteneciente a la final “Potrero de Los Cerritos”, ubicado en el barrio Vuelta Azul, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, con un área de quinientos metros cuadrados (500mts2), así como las bienhechurías sobre él construidas. Así las cosas, visto que se persigue la partición de bienes inmuebles presuntamente pertenecientes a la sucesión TORRES-ROSARIO, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, específicamente, delCERTIFICADO DE SOLVENCIA DE SUCESIONES No. 120415, expedido por el Sector de Tributos Internos de Los Altos Mirandinos adscrito al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha 1 de febrero de 2013, correspondiente al causante CATALINA ROSARIO DE TORRES, fallecida el 26 de agosto de 2000; y del CERTIFICADO DE SOLVENCIA DE SUCESIONES No. 120416, expedido por el Sector de Tributos Internos de Los Altos Mirandinos adscrito al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha 19 de diciembre de 2012, correspondiente al causante HERNÁN JOSÉ TORRES BARRUETO, fallecido el 21 de agosto de 2012 (insertos a los folios 16-23, I pieza), que ciertamente la parte demandante, concurre así en la sucesión los prenombrados causantes junto con losciudadanos JOSEFA ELENA ROSARIO, GLADYS TORRES ROSARIO, LUIS ALBERTO TORRES ROSARIO, ROSA MARY TORRES ROSARIO, JOSÉ RAÚL TORRES ROSARIO y MIGDALIA JOSEFINA TORRES ROSARIO, todos en su condición de descendientes, por ende, considera quien aquí suscribe, que el precitado ciudadano JOSÉ RAFAEL TORRES ROSARIO,ostenta cualidad para interponer el presente juicio, y la ciudadana MIGDALIA JOSEFINA TORRES ROSARIO, ostenta cualidad para sostener la presente demanda, en razón de que lo referido sobre los bienes partibles o no, así como el derecho de propiedad sobre el inmueble identificado en el libelo, es una situación que deberá ser resuelta en el mérito de la causa previo minucioso análisis de las probanzas consignadas,en consecuencia, esta juzgadora estima necesario declarar SIN LUGAR la falta de cualidad activay pasiva alegada por la parte codemandada.- Así se decide.
*Delainadmisibilidad de la demanda:
En el escrito de contestación a la demanda, el apoderado judicial de la codemandada, ciudadana MIGDALIA JOSEFINA TORRES ROSARIO, solicitó se declarara la inadmisibilidad de la demanda “(…) por no llenar los requisitos exigidos en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil (…)”, señalando que la parte actora omitió indicar la cuota total a la cual considera tener derecho así como la cuota parte que le corresponde a los codemandados.De acuerdo con lo expuesto, esta alzada evidencia del escrito libelar que si bien el demandante no expresóla proporción en que deben dividirse los bienes que solicita partir, señaló que a su persona le corresponde el catorce coma veintiocho por ciento (14,28 %); así las cosas, cabe advertir que aun cuando el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, expone que la demanda de partición o división de bienes comunes, se debe expresar “(…) el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes (…)”,casi siempreel monto partible y el monto de la fracción que corresponde por partición a cada uno de los comuneros, son aproximados o inexactos,y es el partidor quien finalmente establece los montos que en definitiva hayan de partirse, pues, dependiendo de la complejidad de los bienes, podría involucrar la labor de peritos evaluadores o tasadores y otros expertos, para poder establecer el monto definitivo.
Lo anterior significa que si bien no fuefijado en el libelola proporción en que deben dividirse los bienes, ello no es óbice para que el partidor lleve a cabo esta tarea como corresponde en caso de procedencia de la partición; en todo caso, las partes podrán impugnar los montos que en su oportunidad fije el partidor, de conformidad con lo establecido en el artículo 785 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y hacer los ajustes a que haya lugar. En consecuencia, el hecho de que el demandante hay omitido indicar la cuota parte que le corresponde a cada coheredero por el inmueble cuya partición pretende, ello no constituye inadmisibilidad alguna de la acción conforme al artículo 777 eiusdem, ya que incluso la labor de pronunciarse sobre las proporciones en las que deban liquidarse los bienes integrantes del acervo comunitario, corresponde al partidor que al efecto y por mandato del sentenciador, deberán nombrar los integrantes de la comunidad, por ende, se declara IMPROCEDENTE la inadmisibilidad de la demanda sostenida por la codemandada en su escrito de contestación a la demanda en los términos ut supra expuestos.- Así se establece.
*Delainadmisibilidad de la demanda:
En el escrito de informes presentado ante esta alzada, el apoderado judicial de la codemandada, ciudadana MIGDALIA JOSEFINA TORRES ROSARIO, solicitó se declarara la inadmisibilidad de la demanda por cuanto el demandante no consignó los documentos fundamentales de la acción, señalando que éste consignó ante esta alzada dos (2) declaraciones sucesorales sustitutivas de las que presentó en el libelo de demanda, anulando -a su decir- éstas últimas, por lo que al incurrirse en tal omisión grave se impide la admisión de la demanda; asimismo, es oportuno resaltar que en el escrito de contestación a la demanda, la referida codemandada alegó a su vez que la acción era inadmisible por cuanto el actor no apoyó su demanda con un instrumento que acreditara la construcción de diez (10) viviendas en el lote de terreno objeto de partición. Con vista a tales alegatos, quien la presente causa resuelve debe advertir en primer lugar, que ciertamente el apoderado judicial del ciudadano JOSÉ RAFAEL TORRES ROSARIO, mediante diligencia de fecha 20 de abril de 2018, consignó ante esta alzada declaraciones sucesorales sustitutivas de los causantes (inserto a los folios 66-74, II pieza), y como quiera que las mismas corresponden instrumentos públicos administrativos, fueron desechadas en la presente sentencia en la oportunidad de emitir pronunciamientos sobre las pruebas aportadas a los autos, ya que en atención al artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, sólo es admisible en segunda instancia –entre otros- los documentos públicos.
Aunado a ello, es pertinente señalar que la regla de admisibilidad de las demandas seguidas en los juicios ordinarios se encuentra contenida en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia deben los tribunales competentes admitir la demanda, siempre que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley; fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda, observándose en el caso particular, que la codemandada expone que el actor debió acompañar a su demanda las planilla de declaración sucesoral sustitutivas presentadas en esta instancia como requisito de admisibilidad de este tipo de causas; al respecto, de una revisión de las disposiciones fundamentales de la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos, no se evidencia ninguna disposición expresa de la Ley que establezca, que no se deberá admitir la demanda si no se presenta ésta como documento fundamental de la misma, pues la única disposición al respecto, vale indicar, el artículo 51 eiusdem, sólo refiere a la imposibilidad de los registradores, jueces y notarios de protocolizar, autenticar o dar fe de reconocimiento de documentos en que a título de heredero o legatario, se transmita la propiedad o se constituyan derechos reales sobre bienes recibidos por herencia o legado, si no media el certificado de solvencia o la autorización del Ministerio con competencia en materia de Finanzas respectiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 de la Ley del Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos (Ver. Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22/07/2014, Exp. Nro. 2013-000776).
Así las cosas, no siendo necesario presentar con el libelo de la demanda de partición de herencia el certificado de solvencia del respectivo impuesto sucesoral, mal puede el apoderado judicial de la parte codemandada recurrente, afirmar que la omisión de ello conllevaría la inadmisibilidad de la demanda, más aún cuando en el presente juicio el carácter o cualidad de herederos, en razón de ser hijos de los causantes, no constituye un hecho controvertido en este juicio, por el contrario las partes se reconocieron mutuamente como herederos de losde cujusHERNÁN JOSÉ TORRES BARRUETO (†) y CATALINA ROSARIO De TORRES (†), quedando este asunto que quedó fuera del debate probatorio. Por lo que en vista de que en el presente caso no se evidencia la violación del orden público con la demanda, ni que la misma sea contraria a las buenas costumbres, ni existe ninguna disposición legal que prohíba su trámite, se declara IMPROCEDENTE la solicitud de inadmisibilidad de la demanda sostenida por la codemandada en su escrito de informes presentado ante esta alzada en los términos ut supra expuestos.- Así se establece.
*De la reposición de la causa:
En el escrito de informes presentado ante esta alzada, el apoderado judicial de la codemandada, ciudadana MIGDALIA JOSEFINA TORRES ROSARIO, solicitó se declarara la reposición de la causa al estado de que “(…) el nuevo defensor judicial de los demás codemandados notifique en forma válida de su misión a cumplir (…)”, indicando para ello que la Dra. Cristina Roques, quien fue designada primigeniamente como defensora judicial de los codemandados, a excepción del ciudadano JOSÉ RAÚL TORRES ROSARIO, luego de desempeñar cabal y fielmente con su obligaciones, renunció al cargo, siendo designado un nuevo defensor el cual –a su decir- “(…) nunca han conocido y tampoco saben donde localizarle, al punto de que ellas teniendo títulos supletorios que establecen su derecho de propiedad en el inmueble deslindado en el devenir del proceso, no sabían que su nuevo defensor debía notificarles tal designación y que vista la decisión de la primera instancia ese defensor judicial nuevo debió apelar su demanda (…)”.
Con vista a tales alegatos, esta juzgadora observa de la revisión efectuada a las actuaciones procesales que ciertamente el tribunal de la causa designó a la abogada CRISTINA ROQUE HERNANDEZ, como defensora judicial de los codemandados, ciudadanos ROSA MARY TORRES ROSARIO, JOSEFA ELENA TORRES ROSARIO y GLADYS TORRES ROSARIO, quien una vez aceptado el cargo al cual fue designado y prestando el juramento de ley, realizó las siguientes actuaciones:(1) En fecha 6 de diciembre de 2016, presentó escrito en el cual se opuso a la partición de herencia, procedió a dar contestación a la demanda incoada en contra de sus defendidos y consignó documentales (folios 134-140, I pieza); (2) En fecha 16 de enero de 2017, presentó escrito de promoción de pruebas (folios 172-173, I pieza); (3) En fecha 24 de enero de 2017, consignó escritos deoposición a la admisión de las pruebas documentales presentadas por la parte actora (folios 189-191, I pieza);(4) En fecha 20 de marzo de 2017, asistió al acto de evacuación de testigos promovidos por la parte actora y formuló repreguntas (folios 223-229, I pieza); y, (5) En fecha 3 de julio de 2017, consignó escrito de informes ante el tribunal de la causa conforme al artículo 511 del Código de Procedimiento Civil (folios 2-3, II pieza).
Así las cosas, de la breve síntesis de las actuaciones antes mencionadas, se observa que la defensora judicial de la parte codemandada, localizó a sus defendidos, contestó la demanda y consignó las pruebas necesarias para el ejercicio de sus derechos, es decir, cumplió con las funciones inherentes al cargo asumido, tal y como así incluso lo afirmó el apoderado judicial de la codemandada recurrente, observándose que fue en fecha 10 de octubre de 2017, cuando la aludida defensora judicial renuncia al cargo que venía desempeñando, siendo a tal efecto, designado para cumplir el mismo a la abogada REBECA BORGES, en fecha 22 de enero de 2018, es decir, cuando la causa se encontraba en estado de dictar sentencia. Por consiguiente, la apelante sostiene que era indispensable que la prenombrada abogada notificara a sus defendidos del cargo aceptado, y que en caso de no verificarse se hace necesario reponer la causa a ese estado, lo cual resulta un alegato por demás infundado, ya que si bien, no cursa en autos que ésta haya contactado a los codemandados, ciudadanos ROSA MARY TORRES ROSARIO, JOSEFA ELENA TORRES ROSARIO y GLADYS TORRES ROSARIO, en el supuesto caso de haberlo realizado, ya habían precluido todas las fases procesales para ejercer una eventual defensa, encontrándose la causa a la espera de dictar el fallo.
Aunado a ello, la parte recurrente señala que la aludida defensora judicial no ejerció el respectivo recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 23 de febrero de 2018, lo que –a su decir- impidió que consignaran escrito de informes y pruebas en esta instancia; a tal efecto, podemos precisar que efectivamente el defensor ad litem –entre otras cosas- debe garantizar en todo momento la defensa de su representado y por ende, debe agotar los medios y recursos a los fines de localizar a su defendido y de ser posible requerirle las pruebas necesarias para el ejercicio de su derecho.De esta manera, de ser dictado el fallo y ocasionar este un gravamen a su defendido, debe proceder a impugnarlo a través del recurso ordinario de apelación, con el objeto de garantizar el ejercicio del doble grado de jurisdicción. Así las cosas, el presente caso se observa que la parte actora solicitó la partición de un lote de terreno de quinientos metros cuadrados (500 mts2), y las diez (10) bienhechurías sobre él construidas, exponiendo la defensora judicial de los codemandados en su escrito de contestación a la demanda que se oponía a dicha partición por cuanto en primer lugar, el lote de terreno propiedad de la sucesión era de trescientos once metros cuadrados con sesenta y tres centímetros (311,63 mts2), y en segundo lugar, no existen –a su decir- diez (10) bienhechurías a partir, ya que existen títulos supletorios sobre las mismas pertenecientes a varios codemandados, sino solamente una vivienda que sirvió de hogar para los padres de los litigantes.
Así las cosas, se evidencia que en la sentencia recurrida el tribunal de la causa estableció que ciertamente el lote de terreno perteneciente a la comunidad hereditaria tiene una superficie de trescientos once metros cuadrados con sesenta y tres centímetros (311,63 mts2), ordenando su partición; asimismo, declaró improcedente la petición de partir las presuntas diez (10) bienhechurías sobre él construidas, todo lo cual hace deducir que la decisión en cuestión no generó un gravamen a la parte codemandada, por cuanto se le concedió lo expuesto en su escrito de contestación a la demanda, por lo que ordenar la reposición bajo este escenario, sería totalmente inútil. En resultado, debe destacarse, que la reposición de la causa no es una sanción que se aplique por cualquier falta del procedimiento; ella es excepcional, en el sentido de que contraría el principio de celeridad procesal, es decir, no se puede acordar una reposición, si no lleva por efecto corregir un vicio que afecte a los litigantes y, sobre todo, que tenga una utilidad.
En ese sentido, queda claro pues, que el recurrente debía demostrar que la infracción en cuestión menoscabó o lesionó el derecho de defensa de los ciudadanos ROSA MARY TORRES ROSARIO, JOSEFA ELENA TORRES ROSARIO y GLADYS TORRES ROSARIO, ya queéstos habían resultado gananciosos en la primera instancia en cuanto a las pretensiones expuestas en su escrito de contestación a la demanda. Por consiguiente, esta alzada estima que en el caso planteado sería inútil la reposición de notificación de los prenombrados por parte de la defensora judicial designado, al encontrarse la causa en ese entonces en etapa de sentencia, y asimismo, sería absolutamente inútil la reposición que ocasiona la falta de diligencia por parte dela referida defensora recurriendo de la sentencia definitiva en primera instancia, por cuanto los codemandados referidos resultaron gananciosos al ser procedentes los alegatos y defensas sostenidos en el juicio; por ende, se declara IMPROCEDENTE la petición realizada por el abogado FRANCISCO DUARTE, en su carácter de apoderado judicial de la codemandada, MIGDALIA JOSEFINA TORRES ROSARIO, referida a la reposición de la causa.- Así se establece.
*Del fraude procesal:
El apoderada judicial de la parte codemandada, ciudadana MIGDALIA JOSEFINA TORRES ROSARIO, en el escrito de contestación a la demanda presentado ante el tribunal de la causa, señaló que en el presente caso se configuró un fraude procesal, por lo que a los fines de verificar la procedencia o no de tal defensa, se estima prudente traer a colación lo previsto en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, pues dicha norma adjetiva textualmente dispone lo siguiente:
Artículo 17.-“El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes (…)”.
Asimismo, encontramos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 80 proferida en fecha 04 de agosto del 2000 (caso: HANS GOTTERRIED EBERT DREGER), dejó establecido –entre otras cosas- que:
“(…) El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de éste, destinados mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero (…) el fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre las partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una parte, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre. También sin que con ello se agoten las posibilidades puede nacer de la intervención de terceros (…)”.
Así las cosas, con atención a la norma citada en concordancia con el criterio jurisprudencial transcrito, puede afirmarse que el fraude procesal se enmarca en una conducta ejercida por alguna de las partes, en provecho propio o de un tercero, y en detrimento de la contraparte o de un tercero; en otras palabras, se traduce en las maquinaciones o artificios utilizados con o por medio del proceso para obtener mediante un pronunciamiento jurisdiccional dicho beneficio que de otra forma no sería legalmente posible obtenerlo, lo que significa que para la determinación de un acto específico como fraude procesal es absolutamente necesario establecer la existencia de esa conducta de carácter dolosa, es decir, que debe ser demostrada, pues la sola mención de la misma no es suficiente para su determinación.
Ahora bien, con apego a lo antes dicho y en vista que en el caso de marras que el apoderado judicial de la codemandada al denunciar el acaecimiento del fraude procesal en cuestión se limitó a señalar –entre otras cosas- que: “(…) en el propio documento protocolizado donde consta que el padre compró un lote de terreno de 500 m2, ya mencionado, en una de sus notas marginales también consta que (…) los padres comunes de los litigantes vencieron (claro está que en vida de ellos) una porción con un área de 188,37 m2, que forma parte del lote de terreno de mayor extensión con 500 m2 de cabida, ya referido, a la ciudadana NELLY JUDITH MORALES ARGUELLO, con lo cual, sin error ni equívoco alguno, nos obliga a admitir que el lote de terreno adquirido originalmente por los padres comunes de los litigantes (500 m2), su cabida actual, con esta enajenación quedó reducida (…) con lo cual, en definitiva ese lote de terreno de 500 m2, sobre el cual alega el demandante tener derecho hereditarios simplemente NO EXISTE, lo que constituye un fraude procesal (…)”; sin aportar a los autos elementos probatorios que permitan presumir que la parte actora haya desplegado alguna conducta que pudiera considerarse fraudulenta, pues el hecho de que la parte actora solicite la partición de una porción de un lote de terreno que presuntamente no forma parte de la comunidad hereditaria, no alude a ninguna intención dolosa, actuación fraudulenta o abuso de derecho de éste, sino por el contrario, corresponderá al juez determinar conforme a los elementos probatorios cursantes en autos y en la oportunidad de dictar la sentencia de mérito, el dominio común de los bienes a partir y su proporción, consecuentemente, quien la presente causa resuelve debe DESECHAR la denuncia en cuestión en vista de que no existen en autos elementos de convicción suficientes para la determinación del fraude procesal alegado.- Así se establece.
DEL FONDO DEL ASUNTO.
Realizadas las consideraciones ut supra, habiendo analizado el acervo probatorio traído a los autos por las partes intervinientes en el presente proceso y vistos los términos en los cuales quedó trabada la controversia, quien aquí suscribedebe pasar a pronunciarse sobre el fondo del asunto controvertido; en este sentido, siendo que el presente juicio fue incoado por PARTICIÓN DE BIENES HEREDITARIOS, consecuentemente, se estima pertinente establecer que según el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de MANUEL OSSORIO, la partición es definida de la siguiente manera:
Partición.- “El concepto genérico conocido es el de división o reparto en dos o más partes o entre dos o más partícipes. II Más en especial en el mundo jurídico, la distribución o repartimiento de un patrimonio -singularmente la herencia o una masa social de bienes- entre varias personas con iguales o diversos derechos sobre el condominio a que se pone fin."
De allí, tenemos que la partición de bienes comunes comprende un proceso de separación de bienes que tiene por finalidad otorgar a cada una de las personas que tiene derechos sobre una serie de bienes pro indivisos, la parte material o porción que realmente le corresponde. En nuestra legislación el procedimiento de partición por su naturaleza, consiste en un juicio que se rige bajo la normativa jurídica contenida en el Capítulo II, Título V, Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil; al tal efecto, tenemos que el artículo 777 eiusdem textualmente dispone lo siguiente:
Artículo 777.- “La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes. Si de los recaudos presentados, el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación."
Del artículo antes transcrito, se colige que la demanda de partición o división de bienes comunes debe promoverse por la vía del juicio ordinario, no obstante a ello, del artículo que le prosigue se desprende que “En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes (…)." (Resaltado de este Tribunal).
De allí que, si en el acto de contestación la parte demandada se opone a la partición, es decir, que si los interesados proceden a discutir o impugnar los términos de la partición, el procedimiento debe sustanciarse por los trámites del juicio ordinario, para que una vez resuelto el juicio que embarace la partición, se emplace a las partes para el respectivo nombramiento del partidor; por otra parte, si al contestar la demanda de partición no existe oposición o discusión sobre el carácter o la cuota que pretenden los interesados, y además la acción se sustenta en un instrumento fidedigno que demuestre que realmente hay una comunidad de bienes indivisos, el Juez procederá directamente a emplazar a las partes para el acto de nombramiento del partidor.
Así las cosas, adentrándonos a las circunstancias propias del caso de marras, quien aquí suscribe evidencia que la parte actora alegó que la partición solicitada debía recaer sobre: (1)un (1) lote de terreno constante de quinientos metros cuadrados (500,00 mts2) situado en el barrio denominado Vuelta Azul, distinguido con el Nro.29, el cual forma parte de un terreno de mayor extensión ubicado en la finca denominada Potrero de Los Cerritos, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda; y, (2)diez (10) bienhechurías construidas sobre el referido lote de terreno, distribuidas de la siguiente manera: a) una estructura tipo edificio con cinco (5) casas, una sobre la otra; b) una estructura tipo edificio con un total de tres (3) casas, una sobre otra; c) una estructura tipo edificio con un total de dos (2) casas, una sobre la otra; y d) dos (2) escaleras y dos (2) pasillos de acceso que sirven de servidumbre de paso.
Así pues, siendo la comunidad el derecho singular que sobre un objeto determinado tienen atribuido varias personas, el cual puede nacer de un hecho o de una situación accidental y temporal como lo es la sucesión hereditaria, de la voluntad de la Ley (comunidad legal), o simplemente de un hecho voluntario; es de advertir, que la doctrina ha establecido la existencia de dos tipos de comunidades fundamentales y diferentes entre sí, que son la comunidad pro indivisa y la comunidad dividida, siendo la primera de las nombradas aquella que permanece en estado de indivisión, por lo que existe para los comuneros el derecho de exigir la cuota que le corresponde.
En este sentido, revisadas las actas que conforman el presente expediente, puede afirmarse que en el caso que nos ocupa estamos ante una COMUNIDAD PRO INDIVISA que involucra a los intervinientes en el juicio, la cual tuvo origen con el fallecimiento de los ciudadanosCATALINA ROSARIO DE TORRES y HERNÁN JOSÉ TORRES BARRUETO; de este modo para acreditar la existencia de dicha comunidad entre las partes, el accionante acompañó a su libelo de la demanda en originalCERTIFICADO DE SOLVENCIA DE SUCESIONES No. 120415(folios 16-19, I pieza)expedido por el Sector de Tributos Internos de Los Altos Mirandinos adscrito al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha 1 de febrero de 2013, correspondiente al causante CATALINA ROSARIO DE TORRES, fallecida el 26 de agosto de 2000, reflejándose como herederos de lamisma, a los ciudadanos HERNÁN JOSÉ TORRES BARRUETO (cónyuge), JOSEFA ELENA ROSARIO, GLADYS TORRES ROSARIO, LUIS ALBERTO TORRES ROSARIO, JOSÉ RAFAEL TORRES ROSARIO, ROSA MARY TORRES ROSARIO, JOSÉ RAÚL TORRES ROSARIO y MIGDALIA JOSEFINA TORRES ROSARIO (descendientes),de un activo hereditario conformado por el cincuenta por ciento (50%) de inmueble constituido por un lote de terreno de quinientos metros cuadrados (500 mts2) situado en el barrio denominado Vuelta Azul, distinguido con el Nº 29, cuyo terreno pertenece a la finca denominada Potrero de Los Cerritos, Los Teques del estado Bolivariano de Miranda, así como la construcción sobre él realizada de aproximadamente ochenta y cuatro metros cuadrados (84 mts2);en original CERTIFICADO DE SOLVENCIA DE SUCESIONES No. 120416(folios 20-23, I pieza)expedido por el Sector de Tributos Internos de Los Altos Mirandinos adscrito al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha 19 de diciembre de 2012, correspondientes al causante HERNÁN JOSÉ TORRES BARRUETO, fallecido el 21 de agosto de 2012,reflejándose como herederos del prenombrado, a los ciudadanos JOSEFA ELENA ROSARIO, GLADYS TORRES ROSARIO, LUIS ALBERTO TORRES ROSARIO, JOSÉ RAFAEL TORRES ROSARIO, ROSA MARY TORRES ROSARIO, JOSÉ RAÚL TORRES ROSARIO y MIGDALIA JOSEFINA TORRES ROSARIO (descendientes),de un activo hereditario conformado por el cincuenta y seis como veinticinco por ciento (56,25 %) delinmueble anteriormente señalado; y en copia certificada, DOCUMENTO DE PROPIEDADdebidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda en 31 de marzo de 1967, anotado bajo el Nº 59, Tomo 05, Protocolo Primero; a través del cual el ciudadano ROSENDO BRAVO, procedió a dar en venta al ciudadano HERNÁN JOSÉ TORRES BARRUETO, un lote de terreno constante de QUINIENTOS METROS CUADRADOS (500 mts2) situado en el barrio denominado Vuelta Azul, distinguido con el Nº 29, cuyo terreno pertenece a la finca denominada Potrero de Los Cerritos, Los Teques del estado Bolivariano de Miranda; asimismo, se observa que cursanota marginal estampada, mediante la cual se lee que el prenombrado ciudadano registró en fecha 31 de enero de 2000, un título supletorio de las bienhechurías construidas sobre dicho lote de terreno, inserto bajo el No. 19, Tomo 07, Protocolo Primero; además, cursanota marginal estampada, mediante la cual se lee que el ciudadano HERNÁN JOSÉ TORRES BARRUETO, a través de documento de fecha 6 de febrero de 2000, inserto bajo el No. 18, Protocolo Primero, Tomo 12, dio en venta a la ciudadana NELLY MORALES, una porción de terreno de ciento ochenta y ocho metros cuadrados con treinta y siete centímetros cuadrados (188,37 mts2) (folios 7-13, I pieza).
De este modo, puede quien aquí decide precisar que al momento del fallecimiento de los causantes, ciudadanosCATALINA ROSARIO DE TORRES y HERNÁN JOSÉ TORRES BARRUETO, dejaron como herederos a susdescendientes, ciudadanos JOSEFA ELENA ROSARIO, GLADYS TORRES ROSARIO, LUIS ALBERTO TORRES ROSARIO, JOSÉ RAFAEL TORRES ROSARIO, ROSA MARY TORRES ROSARIO, JOSÉ RAÚL TORRES ROSARIO y MIGDALIA JOSEFINA TORRES ROSARIO, por lo que bienes ut supra señaladospertenecientes a los de cujus pasaron a formar parte de la masa hereditaria, y en consecuencia, parte integrante de la comunidad pro indivisa que existente entre los aludidos ciudadanos, la cual evidentemente nació de un hecho accidental.- Así se establece.
No obstante a ello, quien decide observa respecto a la partición de la PARCELA DE TERRENOde QUINIENTOS METROS CUADRADOS (500 mts2) situado en el barrio denominado Vuelta Azul, distinguido con el Nº 29, cuyo terreno pertenece a la finca denominada Potrero de Los Cerritos, Los Teques del estado Bolivariano de Miranda, que la parte codemandada en la oportunidad para contestar la demanda se opuso a la partición del mismo, señalando para ello, que una porción de dicho terreno había sido enajenado en vida por los causantes, por lo que afirmaron que el actor no tenía derechos hereditarios sobre la totalidad de los quinientos metros cuadrados (500 mts2) de la parcela. A tal efecto, se observa que ciertamente riela a los autos en copia fotostática, DOCUMENTO DE PROPIEDADdebidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda en fecha16 de febrero de 2000, anotado bajo el Nº 18, Tomo 12, Protocolo Primero; a través del cual el ciudadano HERNÁN JOSÉ TORRES BARRUETO, procedió a dar en venta ala ciudadanaNELLY YUDITH MORALES ARGUELLO, una parcela de terreno y la casa construida sobre ella, de ciento ochenta y ocho metros cuadrados con treinta y siete centímetros cuadrados (188,37 mts2), la cual forma parte de una parcela mayor extensión, distinguida con el No. 29, situado en el barrio denominado Vuelta Azul, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda(folios 184-187, I pieza); aunado a ello, dicha circunstancia a su vez puede verificarse del DOCUMENTO DE PROPIEDADdebidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda en 31 de marzo de 1967, anotado bajo el Nº 59, Tomo 05, Protocolo Primero, consignado conjuntamente al libelo de demanda (folios 7-13, I pieza), a través del cual el ciudadano HERNÁN JOSÉ TORRES BARRUETO, adquirió en principio la propiedad de un lote de terreno constante de QUINIENTOS METROS CUADRADOS (500 mts2) situado en el barrio denominado Vuelta Azul, distinguido con el Nº 29, cuyo barriopertenece a la finca denominada Potrero de Los Cerritos, Los Teques del estado Bolivariano de Miranda, de cuyanota marginal estampada, se lee que el prenombrado, a través de documento de fecha 6 de febrero de 2000, inserto bajo el No. 18, Protocolo Primero, Tomo 12, dio en venta a la ciudadana NELLY MORALES, una porción de terreno de ciento ochenta y ocho metros cuadrados con treinta y siete centímetros cuadrados (188,37 mts2).
Así las cosas, puede determinarse entonces que si bien entre las partes intervinientes en el presente juicio existe una comunidad pro indivisa sobre un lote de terrenosituado en el barrio denominado Vuelta Azul, distinguido con el Nº 29, cuyo barrio pertenece a la finca denominada Potrero de Los Cerritos, Los Teques del estado Bolivariano de Miranda, el cual fuere adquirido en vida por el ciudadano HERNÁN JOSÉ TORRES BARRUETO (†), con una superficie total de quinientos metros cuadrados (500 mts2), parte del mismo fue vendido por los causantes antes de su fallecimiento, a saber, una porción de terreno y la casa construida sobre ella construida de ciento ochenta y ocho metros cuadrados con treinta y siete centímetros cuadrados (188,37 mts2), por lo que el activo hereditario en cuestión quedó reducido a un lote de terreno ubicado en la dirección ut supra señalada, con un área de TRESCIENTOS ONCE METROS CON SESENTA Y TRES CENTÍMETROS CUADRADOS (311,63 mts2), lo cual al formar parte de la comunidad existente entre los ciudadanos JOSÉ RAFAEL TORRES ROSARIO, JOSEFA ELENA ROSARIO, GLADYS TORRES ROSARIO, LUIS ALBERTO TORRES ROSARIO (†), ROSA MARY TORRES ROSARIO, JOSÉ RAÚL TORRES ROSARIO y MIGDALIA JOSEFINA TORRES ROSARIO.- Así se precisa.
En consecuencia, por cuanto a nadie puede obligársele a permanecer en comunidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 768 del Código Civil, esta alzada a los fines de resguardar las garantías constitucionales que asisten a las partes, especialmente las referidas al debido proceso y la tutela judicial efectiva, debe declarar PROCEDENTE en derecho, la partición del inmueble bajo análisis, correspondiente a un lote de terreno situado en el barrio denominado Vuelta Azul, distinguido con el Nº 29, cuyo barrio pertenece a la finca denominada Potrero de Los Cerritos, Los Teques del estado Bolivariano de Miranda, comprendido dentro de los siguientes linderos: “Norte: en veinte metros (20 mts) y linda con la carretera antigua que de Los Teques conduce a Carrizal; Sur: en medida de veinte metros (20,00 mts) y linda con terrenos de la sucesión Bravo- Grillo; Este: en medida de veinticinco metros (25,00 mts) y linda con terrenos de la misma sucesión; y Oeste: en medida de veinticinco metros (25,00 mts) y linda con terrenos de la indicada sucesión”,el cual tiene una superficie de quinientos metros cuadrados (500 mts2); ello en el entendido de que el partidor deberá excluir de dicho inmueble, la porción de terreno y la casa sobre él construida que fuere enajenado por los causantes mediante documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda en fecha 16 de febrero de 2000, inserto bajo el No. 18, protocolo primero, tomo 12, con una superficie de ciento ochenta y ocho metros cuadrados con treinta y siete centímetros cuadrados (188,37 mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: “Norte: En quince metros con veinticinco centímetros (15,25) lindando con camino que funciona como servidumbre de paso y con terrenos del vendedor; Sur: En dos metros con setenta y cinco centímetros (2,75 mts) lindando con terrenos antes propiedad de la sucesión Bravo, ahora propiedad de Giovanni Colasante; Este: En diecinueve metros con diez centímetros (19,10 mts), lindando con terrenos que fueron de la sucesión Bravo, ahora propiedad de Giovanni Colasante y con tuberías de aguas negras y escalera, así como con terreno y construcción de Orlinde Torres; Oeste: En veintidós metros con setenta y cinco centímetros (22,75 mts) lindando en parte con terrenos del vendedor y en parte con quebrada seca, para desagüe de aguas de lluvia”,por lo que el área de terreno definitiva a partir entre las partes litigantes en el presente juicio ubicado en la dirección ut supra referida, comprenderá la totalidad de TRESCIENTOS ONCE METROS CON SESENTA Y TRES CENTÍMETROS CUADRADOS (311,63 mts2), en el entendido de que a cada uno de los comuneros le corresponderá el catorce coma veintiocho por ciento (14,28%) del mismo, tal como lo dejará sentado en la dispositiva.- Así se precisa.
En este mismo orden, quien decide observa respecto a la partición de las diez (10) BIENHECHURÍAS, edificadas sobre el lote de terrenosituado en el barrio denominado Vuelta Azul, distinguido con el Nº 29, cuyo barrio pertenece a la finca denominada Potrero de Los Cerritos, Los Teques del estado Bolivariano de Miranda, objeto de partición, que la parte actora a fin de demostrar la existencia de tales bienhechurías, consignó a los autos en copia certificada, DOCUMENTO DE PROPIEDADdebidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda en 31 de marzo de 1967, anotado bajo el Nº 59, Tomo 05, Protocolo Primero; a través del cual el ciudadano ROSENDO BRAVO, procedió a dar en venta al ciudadano HERNÁN JOSÉ TORRES BARRUETO, un lote de terreno constante de QUINIENTOS METROS CUADRADOS (500 mts2) situado en el barrio denominado Vuelta Azul, distinguido con el Nº 29, cuyo terreno pertenece a la finca denominada Potrero de Los Cerritos, Los Teques del estado Bolivariano de Miranda, en el cual cursa nota marginalmediante la cual se lee que el prenombrado ciudadano registró en fecha 31 de enero de 2000, un título supletorio de las bienhechurías construidas sobre dicho lote de terreno, inserto bajo el No. 19, Tomo 07, Protocolo Primero (folios 7-13, I pieza); asimismo, cursa a los autos en original, CERTIFICADOS DE SOLVENCIA DE SUCESIONES Nos. 120415 y 120416, expedidos por el Sector de Tributos Internos de Los Altos Mirandinos adscrito al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), correspondiente alos causantes CATALINA ROSARIO DE TORRES y HERNÁN JOSÉ TORRES BARRUETO,evidenciándose que entre el activo hereditario dejaron un inmueble constituido por un lote de terreno de quinientos metros cuadrados (500 mts2) situado en el barrio denominado Vuelta Azul, distinguido con el Nº 29, cuyo terreno pertenece a la finca denominada Potrero de Los Cerritos, Los Teques del estado Bolivariano de Miranda, así como la construcción sobre él realizada de aproximadamente ochenta y cuatro metros cuadrados (84 mts2), según título supletorio expedido por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 13 de enero de 2000, protocolizado en esa misma fecha ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda bajo el No. 19, protocolo primero, tomo 7 (folios 16-23, I pieza).
De las referidas probanzas se observa que ciertamente existe una bienhechuría de aproximadamente ochenta y cuatro metros cuadrados (84 mts2), construida sobre el lote de terrenosituado en el barrio denominado Vuelta Azul, distinguido con el Nº 29, cuyo terreno pertenece a la finca denominada Potrero de Los Cerritos, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, que era propiedad de los causantes CATALINA ROSARIO DE TORRES y HERNÁN JOSÉ TORRES BARRUETO, por lo que inexorablemente forma parte de la masa hereditaria, y en consecuencia, parte integrante de la comunidad pro indivisa que existente entre las partes intervinientes en el presente juicio, la cual evidentemente nació de un hecho accidental.- Así se establece.
No obstante a ello la parte codemandada en su debida oportunidad se opuso a la partición delasdiez (10) bienhechurías indicadas por el actor, señalando para ello, por una parte, que el demandante no acompañó a su libelo instrumentos fehacientes que acrediten la existencia de talesviviendas, y por otra parte, afirmaron que las codemandados, ciudadanas ROSA MARY TORRES ROSARIO, JOSEFA ELENA TORRES ROSARIO y GLADYS TORRES ROSARIO, son propietarias de bienhechurías construidas en porciones de terrenos del lote de mayor extensión propiedad de la sucesión.A tal efecto, se observa que fueron consignados a los autos las siguientes documentales: (a)TÍTULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD expedido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 18 de junio de 1997, a favor del ciudadano JOSÉ RAFAEL TORRES ROSARIO, sobre unas bienhechurías construidas en un lote de terreno de una superficie de ciento sesenta y seis metros cuadrados (166 mts2), ubicado en La Macarena, sector Vuelta Azul, calle principal No. 10-1, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, constituido por dos (2) viviendas de dos (2) plantas cada uno(folios 178-180, I pieza); (b) TÍTULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD expedido por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 25 de noviembre de 1977, a favor del ciudadano HERNÁN JOSÉ TORRES, sobre unas bienhechurías construidas en el caserío denominado “Vuelta Azul”, Distrito (hoy Municipio) Guaicaipuro del estado Miranda, sobre una parcela de su propiedad, con una superficie tal construcción de doscientos veintiséis metros cuadrados (226 mts2) y que corresponden a tres (3) casas (folios 181-183, I pieza); y, (c) dos (2) DOCUMENTOS DE PROPIEDADdebidamente autenticados ante la Notaria Pública del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda en fechas 30 de julio de 1999, anotados bajo los Nº 37 y Nº 36 del Tomo 72, delos libros de autenticaciones llevados por dicha notaría; a través delos cuales el ciudadano HERNÁN JOSÉ TORRES BARRUETO, con el consentimiento de su cónyuge, ciudadana CATALINA ROSARIO DE TORRES, procedió a dar en venta a la ciudadana ROSA MARY TORRES ROSARIO, los siguientes inmuebles: 1) unas bienhechurías constituidas por una vivienda distinguida con la letra y número A-2 del nivel 1-A, con una superficie de sesenta y cinco metros cuadrados con cincuenta centímetros cuadrados (65,50 mts2); y, 2)unas bienhechurías constituidas por una vivienda distinguida con la letra y número A-1 del nivel 2, con una superficie de ciento cincuenta y cuatrometros cuadrados concincuenta y cinco centímetros cuadrados (154,55 mts2); ambas casas edificadas sobre un lote de terreno identificado con el Nº 29, que tiene una superficie de quinientos metros cuadrados (500 mts2,) situado en el barrio denominado Vuelta Azul, jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda (folios 155-158, I pieza).
Con vista a tales documentales, vale precisar que el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre un inmueble, necesariamente tiene que ser el título registrado de la propiedad, con las formalidades y solemnidades que exige la ley, con arreglo a las previsiones contenidas en los artículos 1.920 y 1.924 del Código Civil, por lo que en atención a ello, las documentales ut supra referidas correspondientes a título supletorios y documentos autenticados, no pueden acreditar la propiedad de las bienhechurías descritas a quienes a favor fueron expedidos, por cuanto se necesita –como ya se dijo- la protocolización respectiva de los mismos. Así las cosas, visto que resulta un hecho admitido por ambas partes, que existen bienhechuríasconstruidas sobre el terreno propiedad de las partes intervinientes en el presente juicio por efectos de la sucesión de los causantes, se activa a favor de ésta(sucesión TORRES ROSARIO) la presunción contenida en el artículo 549 del Código Civil, referente a la regla principal de la accesión, señalando que “(…) La propiedad del suelo lleva consigo la de la superficie y de todo cuanto se encuentra encima o debajo de ella, salvo lo dispuesto en las leyes especiales…”. En relación al concepto de accesión en general ha dicho el Dr. José Luís Aguilar Gorrondona, lo siguiente: “(…) La ley no formula una definición general de accesión; pero de los artículos que encabezan cada una de los capítulos dedicados a la institución puede inferirse que para el legislador la accesión es el derecho en virtud del cual el propietario de una cosa hace suyo todo lo que la cosa produce y toda otra cosa que se le una o incorpore –natural o artificialmente- en calidad de accesorio y de modo inseparable (C.C., art. 552 y 554) (…)”.(Resaltado añadido) (Cosas Bienes y Derechos Reales, Universidad Católica Andrés Bello, 2007, página 329, página 234).
Así pues, se atribuye al propietario del suelo mediante el derecho de accesión, todo aquello que quede unido y acrezca a dicho suelo, ya sea en forma natural o artificial. Sin embargo, esta regla experimentó modificaciones importantes cuando llegó a admitirse la coexistencia de dos derechos de propiedad diversos, dándose entrada, de esta forma, al dominio del suelo –atribuido a un sujeto-, separadamente del dominio sobre la edificación (o plantación) atribuido al ejecutor, consagrándose actualmente la base normativa delprincipio enunciado (accesión vertical inmobiliaria en sentido vertical) en el artículo 555 del Código Civil, el cual textualmente señala lo siguiente:
Artículo 555.- “Toda construcción, siembra, plantación u otras obras sobre o debajo del suelo, se presume hecha por el propietario a sus expensas, y que le pertenece, mientras no conste lo contrario, sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros”.(subrayado añadido).
De esta manera, cuando existe una construcción sobre el suelo, como sucede en el presente juicio, existe una presunción iuris tantum, esto es que admite prueba en contrario, a favor del propietario del suelo, referidas a que toda construcción hecha sobre dicho suelo es hecha por él, a sus expensas y que le pertenecen; en consecuencia, tales presunciones pueden desvirtuarse, y probarse que lo construido sobre o debajo del suelo ha sido realizado por persona distinta al propietario del terreno, a sus expensas y con independencia del dueño. Por consiguiente, la parte demandada en el presente asunto, al negar que las bienhechurías construidas en el lote de terreno ordenado partir pertenecían a la comunidad, tenían la carga de probar tales afirmaciones, ya que existe una presunción legal de accesión, prevista en la norma en referencia, que obra en favor de todos los herederos de los causantes CATALINA ROSARIO DE TORRES y HERNÁN JOSÉ TORRES BARRUETO, en su condición de propietarios por sucesión de la parcela en cuestión, lo cual no hicieron, ya que de los autos se desprende que los accionados si bien hacen referencia a que construyeron viviendas por aprobación en vida de los causantes, consignando a su vez títulos supletorios y documentos autenticados de bienhechurías, para que tales instrumentos fueren válidos, deben ser registrados (artículo 1.920 y 1.924 del Código Civil).
En vista de ello, esta juzgadora descendiendo a las actas del proceso, puede concluir que los codemandados en su actividad probatoria no consignaron ni hicieron valer documento protocolizado de las bienhechuríasconstruidasen el lote de terreno objeto de partición y descritas en el libelo, lo cual imposibilita tener certeza a quien decide, sobre la veracidad de sus afirmaciones; por lo tanto, bajo las consideraciones expuestas, y ante el hecho probado y admitido por ambas partes de la existencia de bienhechurías construidas sobre el lote de terrenoordeno partir ut supra, y en virtud de quea nadie puede obligársele a permanecer en comunidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 768 del Código Civil, esta alzada a los fines de resguardar las garantías constitucionales que asisten a las partes, especialmente las referidas al debido proceso y la tutela judicial efectiva, debe declarar PROCEDENTE en derecho, la partición de todas las bienhechurías que se encuentren en el lote de terreno objeto de partición de TRESCIENTOS ONCE METROS CON SESENTA Y TRES CENTÍMETROS CUADRADOS (311,63 mts2), ubicado en el barrio denominado Vuelta Azul, distinguido con el Nº 29, cuyo terreno pertenece a la finca denominada Potrero de Los Cerritos, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, las cuales deberán ser determinadas cuidosamente por el partidor que se designe en su oportunidad; en el entendido de que a cada uno de los comuneros le corresponderá el catorce coma veintiocho por ciento (14,28%) del mismo, tal como se dejará sentado en la dispositiva.- Así se precisa.
Así las cosas, siendo la comunidad un derecho singular que sobre un objeto determinado tienen atribuido varias personas, en el cual a nadie puede obligársele a permanecer; y en virtud que en el caso que nos ocupa estamos ante una comunidad pro indivisa entre los ciudadanos JOSÉ RAFAEL TORRES ROSARIO -aquí demandante-, JOSÉ RAÚL TORRES ROSARIO, ROSA MARY TORRES ROSARIO, JOSEFA ELENA TORRES ROSARIO, GLADYS TORRES ROSARIO, MIGDALIA JOSEFINA TORRES ROSARIO y LUIS ALBERTO TORRES ROSARIO (†), debido a la sucesión hereditaria de los causantes, ciudadanos CATALINA ROSARIO DE TORRES y HERNÁN JOSÉ TORRES BARRUETO, sin que se hubiese realizado hasta los momentos la respectiva partición de los bienes que formaban parte de dicha comunidad hereditaria, consecuentemente, con vista a los conceptos citados y consideraciones realizadas a lo largo de la presente sentencia, quien aquí suscribe pasa de seguida a precisar el activo que deberá tomarse en cuenta para la partición, siendo que efectivamente quedó comprobado que el mismo integró el activo de los prenombrados ciudadanos, a saber: UN BIEN INMUEBLE, constituidos por un (1) lote de terreno situado en el barrio denominado Vuelta Azul, distinguido con el Nº 29, cuyo barrio pertenece a la finca denominada Potrero de Los Cerritos, Los Teques del estado Bolivariano de Miranda, comprendido dentro de los siguientes linderos: “Norte: en veinte metros (20 mts) y linda con la carretera antigua que de Los Teques conduce a Carrizal; Sur: en medida de veinte metros (20,00 mts) y linda con terrenos de la sucesión Bravo- Grillo; Este: en medida de veinticinco metros (25,00 mts) y linda con terrenos de la misma sucesión; y Oeste: en medida de veinticinco metros (25,00 mts) y linda con terrenos de la indicada sucesión”, el cual tiene una superficie de quinientos metros cuadrados (500 mts2); ello en el entendido de que el partidor deberá excluir de dicho inmueble, la porción de terreno y la casa sobre él construida que fuere enajenado por los causantes mediante documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda en fecha 16 de febrero de 2000, inserto bajo el No. 18, protocolo primero, tomo 12, con una superficie de ciento ochenta y ocho metros cuadrados con treinta y siete centímetros cuadrados (188,37 mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: “Norte: En quince metros con veinticinco centímetros (15,25) lindando con camino que funciona como servidumbre de paso y con terrenos del vendedor; Sur: En dos metros con setenta y cinco centímetros (2,75 mts) lindando con terrenos antes propiedad de la sucesión Bravo, ahora propiedad de Giovanni Colasante; Este: En diecinueve metros con diez centímetros (19,10 mts), lindando con terrenos que fueron de la sucesión Bravo, ahora propiedad de Giovanni Colasante y con tuberías de aguas negras y escalera, así como con terreno y construcción de Orlinde Torres; Oeste: En veintidós metros con setenta y cinco centímetros (22,75 mts) lindando en parte con terrenos del vendedor y en parte con quebrada seca, para desagüe de aguas de lluvia”, por lo que el área de terreno definitiva a partir entre las partes litigantes en el presente juicio ubicado en la dirección ut supra referida, comprenderá la totalidad de TRESCIENTOS ONCE METROS CON SESENTA Y TRES CENTÍMETROS CUADRADOS (311,63 mts2); y todas las bienhechurías construidas sobre el referido lote de terreno objeto de partición, las cuales deberán ser determinadas cuidosamente por el partidor que se designe en su oportunidad. En virtud de lo antes resuelto, se emplaza a las partes para el nombramiento del partidor, el cual tendrá lugar a las once horas de la mañana (11:00 a.m.) del décimo día de despacho siguiente a que quede definitivamente firme la presente sentencia, ello de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.- Así se establece.
Por las razones antes expuestas, este juzgado superior debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio FRANCISCO DUARTE ARAQUE, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte codemandada ciudadana MIGDALIA JOSEFINA TORRES ROSARIO, contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 23 de febrero de 2018; y CON LUGAR la adhesión al recurso de apelación ejercida por el abogado JOSÉ ANTONIO OMAÑA LEZAMA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano JOSÉ RAFAEL TORRES ROSARIO, contra la referida decisión, la cual se MODIFICAbajo los términos expuestos en la presente decisión; y por consiguiente se declara, CON LUGAR la demanda que por PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA incoara el ciudadano JOSÉ RAFAEL TORRES ROSARIO, contra los ciudadanos JOSÉ RAÚL TORRES ROSARIO, LUIS ALBERTO TORRES ROSARIO(†), ROSA MARY TORRES ROSARIO, JOSEFA ELENA TORRES ROSARIO, GLADYS TORRES ROSARIO y MIGDALIA JOSEFINA TORRES ROSARIO, todos ampliamente identificados en autos; tal como se dejará sentado en el dispositivo.- Así se decide.
VII
DISPOSITIVA.
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio FRANCISCO DUARTE ARAQUE, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada, ciudadana MIGDALIA JOSEFINA TORRES ROSARIO, contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 23 de febrero de 2018; y CON LUGAR la adhesión al recurso de apelación ejercida por el abogado JOSÉ ANTONIO OMAÑA LEZAMA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano JOSÉ RAFAEL TORRES ROSARIO, contra la referida decisión.
SEGUNDO:Se MODIFICA bajo los términos expuestos en la presente decisión, la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 23 de febrero de 2018; y por consiguiente se declara, CON LUGAR la demanda que por PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA incoara el ciudadano JOSÉ RAFAEL TORRES ROSARIO, contra los ciudadanos JOSÉ RAÚL TORRES ROSARIO, LUIS ALBERTO TORRES ROSARIO (†), ROSA MARY TORRES ROSARIO, JOSEFA ELENA TORRES ROSARIO, GLADYS TORRES ROSARIO y MIGDALIA JOSEFINA TORRES ROSARIO, todos ampliamente identificados en autos.
TERCERO: Se ORDENA la partición del siguiente bien inmueble: Un (1) lote de terreno situado en el barrio denominado Vuelta Azul, distinguido con el Nº 29, cuyo barrio pertenece a la finca denominada Potrero de Los Cerritos, Los Teques del estado Bolivariano de Miranda, comprendido dentro de los siguientes linderos: “Norte: en veinte metros (20 mts) y linda con la carretera antigua que de Los Teques conduce a Carrizal; Sur: en medida de veinte metros (20,00 mts) y linda con terrenos de la sucesión Bravo- Grillo; Este: en medida de veinticinco metros (25,00 mts) y linda con terrenos de la misma sucesión; y Oeste: en medida de veinticinco metros (25,00 mts) y linda con terrenos de la indicada sucesión”, el cual tiene una superficie de quinientos metros cuadrados (500 mts2); ello en el entendido de que el partidor deberá excluir de dicho inmueble, la porción de terreno y la casa sobre él construida que fuere enajenado por los causantes mediante documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda en fecha 16 de febrero de 2000, inserto bajo el No. 18, protocolo primero, tomo 12, con una superficie de ciento ochenta y ocho metros cuadrados con treinta y siete centímetros cuadrados (188,37 mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: “Norte: En quince metros con veinticinco centímetros (15,25) lindando con camino que funciona como servidumbre de paso y con terrenos del vendedor; Sur: En dos metros con setenta y cinco centímetros (2,75 mts) lindando con terrenos antes propiedad de la sucesión Bravo, ahora propiedad de Giovanni Colasante; Este: En diecinueve metros con diez centímetros (19,10 mts), lindando con terrenos que fueron de la sucesión Bravo, ahora propiedad de Giovanni Colasante y con tuberías de aguas negras y escalera, así como con terreno y construcción de Orlinde Torres; Oeste: En veintidós metros con setenta y cinco centímetros (22,75 mts) lindando en parte con terrenos del vendedor y en parte con quebrada seca, para desagüe de aguas de lluvia”, por lo que el área de terreno definitiva a partir entre las partes litigantes en el presente juicio ubicado en la dirección ut supra referida, comprenderá la totalidad de TRESCIENTOS ONCE METROS CON SESENTA Y TRES CENTÍMETROS CUADRADOS (311,63 mts2); y todas las bienhechurías construidas sobre el referido lote de terreno objeto de partición, las cuales deberán ser determinadas cuidosamente por el partidor que se designe en su oportunidad.
CUARTO: En virtud de lo antes resuelto, se emplaza a las partes para el nombramiento del partidor, el cual tendrá lugar a las once horas de la mañana (11:00 a.m.) del décimo día de despacho siguiente a que quede definitivamente firme la presente sentencia, ello de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.- Así se establece.
En virtud de la anterior declaratoria, no hay condenatoria en costas del recurso de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad legal, esto es, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los tres (03) días del mes de mayo del año dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
ZULAY BRAVO DURÁN.
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.).
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
Exp. No. 18-9342.
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