REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
209º y 160º


PARTE DEMANDANTE:







APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:

PARTE DEMANDADA:


APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

MOTIVO:

EXPEDIENTE:

Ciudadanos UBALDO JOSÉ ANDRADE GONZÁLEZ, MÓNICA CAROLINA de ANDRADE y SINFORIANO CÓRDOVA REYES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.027.262, V-11.071.267 y V-3.594.745, respectivamente.
Abogado en ejercicio JOSÉ ENRIQUE MATA ESPINOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.51.489.
Ciudadana MARÍA ISABEL BLANCO JIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-11.757.548.
Abogada en ejercicio DAYSI GARCÍA RAMOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 26.763.
RESOLUCIÓN DE CONTRATO.

19-9523.

I
ANTECEDENTES.

Corresponde a esta alzada conocer del del recurso de apelación que fue interpuesto por la abogada en ejercicio DAYSI GARCÍA RAMOS, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARÍA ISABEL BLANCO JIMÉNEZ, contra el auto proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 5 de noviembre de 2018, mediante el cual ordenóSUSPENDER la presente causa que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO interpusieran los ciudadanos UBALDO JOSÉ ANDRADE GONZÁLEZ, MÓNICA CAROLINA de ANDRADE y SINFORIANO CÓRDOVA REYES, contra la prenombrada, por un plazo de noventa (90) días hábiles contados a partir de la constancia en autos de la notificación personal de la parte demandada, todos ya identificados, de conformidad con lo establecido por el artículo 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
Mediante auto dictado en fecha 14 de febrero de 2019, este juzgado le dio entrada al presente expedientey fijó al décimo (10º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, constando que únicamente la parte demandada hizo uso de tal derecho.
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que mediante auto dictado en fecha 8 de abril de 2019, esta alzada declaró vencido el lapso de observaciones a los informes dejando constancia que ninguna de las parte hizo uso de tal derecho, y advirtió a las partes que a partir de dicha fecha (inclusive) comenzarían a correr los treinta (30) días calendarios para dictar sentencia, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, estando dentro de la oportunidad para decidir, este juzgado superior procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.
II
DEL AUTO RECURRIDO.

Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que mediante auto proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 5 de noviembre de 2018,se adujeron las siguientes consideraciones:
“Visto el contenido del escrito de fecha 18 de octubre de 2018, suscrita por el ciudadano UBALDO JOSE ANDRADE GONZALEZ titular de la cedula (sic) de identidad Nº 11.027.262 asistido en este acto por el profesional del derecho JOSE ENRIQUE MATA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.489, actuando como apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicita a este Juzgado (sic) decretar la ejecución forzosa del fallo dictado, por cuanto ya venció el lapso del cumplimiento voluntario. Este tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:
(…omissis…)
En fecha 06 de abril de 2017, el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, procedió a dictar su decisión declarando parcialmente con lugar la demanda Resolución (sic) de Contrato (sic), interpuesta por los ciudadanos UBALDO JOSE ANDRADE GONZALEZ, MONICA CAROLINA DE ANDRADE Y SINFORIANO CORDOVA REYES contra la ciudadana MARIA ISABEL BLANCO JIMENEZ, asimismo ordenó a la parte demanda (sic) la ENTREGA MATERIAL del bien inmueble objeto del litigio, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda (F. 184al 197)
(…omissis…)
Ahora bien, revisadas las actas del proceso, esté (sic) Tribunal (sic), observa en especial la sentencia dictada por el Juzgado Superior, en fecha 06 de abril de 2017en la que ordeno (sic) la entrega material conforme al artículo 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, así como el escrito de fecha 18 de octubre de 2018 donde solicita la ejecución forzosa, razón por la cual este Juzgador (sic), considera prudente traer a colación el contenido del artículo 12 ejusdem el cual establece(…)”.
(… omissis…)
“(…)En este sentido este Tribunal (sic), en virtud de que en el presente proceso no se ha dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, y por cuanto de autos se evidencia que el inmueble se encuentra ocupado como vivienda por la demandada ciudadana MARIA ISABEL BLANCO JIMENEZ, acuerda SUSPENDER la presente causa por un plazo de noventa (90) días hábiles contados a partir de la notificación de se haga, salvo los días que transcurran según lo establecido en el artículo 201 del Código de Procedimiento Civil (…) En el entendido de que dentro de dicho lapso la ciudadana MARIA ISABEL BLANCO JIMENEZ, quien ocupa el inmueble en referencia, deberá manifestar si cuenta o no con un lugar donde habitar, luego de lo cual y según las resultas obtenidas continuará su curso. Así se establece.
De igual manera y de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, éste Tribunal (sic) procede a constatar que la parte demandada, ciudadana MARIA ISABEL BLANCO JIMENEZ, contó durante el proceso con la debida asistencia de abogado, tal como se evidencia en el escrito de contestación de la demanda que cursa al folio 89 al 91 (ambos inclusive) de la pieza I del presente expediente. Y así se establece.
Por último este Tribunal (sic), en atención a los valores y principios contenidos en los artículos 2, 3 y 82 de nuestra Carta Magna, y en cumplimiento a lo pautado en el artículo 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, ordena oficiar al Ministerio del Poder Popular con Competencia en Materia de Vivienda y Hábitat, con la finalidad de solicitarle se sirva hacer todas las gestiones pertinente para que disponga la previsión de un refugio temporal o solución habitacional definitiva para la ciudadana MARIA ISABEL BLANCO JIMENEZ, quien ocupa el inmueble objeto del presente litigio, si esta manifestare no tener lugar donde habitar, todo ello con el objeto garantizar a las partes una tutela judicial efectiva. Así se establece.
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley (sic) declara: De conformidad con lo previsto en el artículo 12º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, queda SUSPENDIDO, el presente procedimiento que por RESOLUCION DE CONTRATO, incoaran los ciudadanos UBALDO JOSE ANDRADE GONZALEZ, MONICA CAROLINA DE ANDRADE Y SINFORIANO CORDOVA REYES contra la ciudadana MARIA ISABEL BLANCO JIMENEZ, por un plazo de noventa (90) días hábiles contados a partir de la constancia en autos de la notificación personal de la parte demandada, (sic) Asimismo se ordena notificar a la ciudadana MARIA ISABEL BLANCO JIMENEZ, en su carácter de parte demandada que manifieste si cuenta o no con un lugar donde habitar (…)”

III
ALEGATOS EN ALZADA.

Mediante ESCRITO DE INFORMESconsignado en fecha 14 de marzo de 2019, la abogada en ejercicio DAYSI GARCÍARAMÓN, actuando en su carácter de apoderada judicial de la PARTE DEMANDADA, ciudadana MARÍA ISABEL BLANCO JIMÉNEZ, procedió a alegar -entre otras cosas- que:
“(…) En primer lugar, Ciudadano (sic) Juez (sic), el sentenciador en sentencia recurrida, analizo (sic) lo siguiente: “deberá la CIUDADANA MARIA ISABEL BLANCO JIMENEZ, entregar totalmente libre de bienes y personas a la parte Actora (sic) reconvenida el referido inmueble, previó (sic) agotamiento del procedimiento previsto en el Artículo (sic) 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas” Lo (sic) cierto es,Ciudadano (sic)Juez (sic), actualmente mi representada, no se encuentra ocupando el Inmueble (sic), fue confirmado por parte de la parte Actora (sic) a través de su representante legal (…) Actualmente la que está ocupando el inmueble ubicado en la siguiente dirección: Primera (sic) Planta (sic) del edificio 11-2. Distinguido Nº 11-23 Parcela (sic) A-5 de la Urbanización (sic) El castillejo(sic). Situado la Jurisdicción Municipio Guatire. Distrito Zamora del estado Miranda. La Ciudadana (sic) FRANCIS MARILEX TOVAR MONTES, titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic)12.374.911, en compañía de su menor hijo. Estamos en presencia de Ocupantes (sic) Legítimos (sic)(…)El sentenciador debió analizar y evidenciar que la boleta fue firmada por otra persona y no firmada por mi representada MARIA ISABEL BLANCO JIMENEZ, debió sentenciar y ordenar a la parte ACTORA, que agotara vía Administrativa (sic) o agotar el Procedimiento (sic) por la SUNAVI.DECRETO No- 8190. De fecha 05 demayo de 2011(…) Es obvio que la Sra. FRANCIS TOVAR Y MENOR. Están como ocupantes legítimos(…) Así mismos (sic) sentencia del año 2015. Se prohíbe el desalojo de vivienda. Lo cierto es Ciudadano (sic) Juez (sic), que estamos en presencia que la Ciudadana (sic) FRANCIS TOVAR Y MENOR, está (sic) ocupando el inmueble como ocupante (sic) Legítimos (sic). En dicho INMUEBLE. Lo cierto es. El sentenciador debió alegar presunción para la parte demanda (sic) (…) El sentenciador no debió sustanciar aplicando el artículo 12 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. “PROCEDIMIENTO PREVIO A LA EJECUCIÓN DE DESALOJO” Si bien es cierto. Solicito REVOQUE Artículo (sic) 12 antes mencionado que transcribe lo siguiente (…) Por las razones antes expuestas.Solicito al Ciudadano (sic) Juez (sic) ordene a la parte Actora-Reconvenida (sic), agotar el Procedimiento (sic) Administrativo (sic) por la SUNAVI. DECRETO No- 8190. De fecha 05 de mayo de 2011. Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas” Artículo (sic) 2.
Por las razones antes dichas, Pedido (sic) que el Recurso (sic) de APELACION (sic) contra la referida sentencia, declare Con (sic) Lugar (sic). Se REVOQUE la sentencia, con todo (sic) los pronunciamientos de Ley (sic) (…)”

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Tal como se precisó con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar el auto proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 5 de noviembre de 2018; a través del cual se ordenó SUSPENDER la presente causa que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO interpusieran los ciudadanos UBALDO JOSÉ ANDRADE GONZÁLEZ, MÓNICA CAROLINA de ANDRADE y SINFORIANO CÓRDOVA REYES, contra la ciudadana MARÍA ISABEL BLANCO JIMÉNEZ, por un plazo de noventa (90) días hábiles contados a partir de la constancia en autos de la notificación personal de la parte demandada, todos ya identificados, de conformidad con lo establecido por el artículo 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. Ahora bien, a los fines de verificar la procedencia o no del recurso intentado, quien decide procede a hacerlo bajo las consideraciones que se exponen a continuación:
De la revisión a las actuaciones remitidas a esta alzada, se evidencia que el presente juicio inició por una demanda seguida por RESOLUCIÓN DE CONTRATO que incoaran los ciudadanos UBALDO JOSÉ ANDRADE GONZÁLEZ, MÓNICA CAROLINA de ANDRADE y SINFORIANO CÓRDOVA REYES, contra la ciudadana MARÍA ISABEL BLANCO JIMÉNEZ, en cuyo juicio fue dictada sentencia definitivamente firme por este juzgado superior en fecha 6 de abril de 2017, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada, y consecuentemente, declaró resuelto los contratos de opción de compra venta suscritos por las partes intervinientes en el presente proceso, y ordenó la entrega material del inmueble objeto del litigio, constituido por un apartamento destinado a vivienda distinguido con el No. 11-23, ubicado en la primera planta del Edificio 11-2, el cual está construido sobre un lote de terreno que forma parte de la parcela A-5 de la Urbanización El Castillejo, Municipio Guatire del estado Bolivariano de Miranda, debiendo la parte demandada entregar totalmente libre de bienes y personas el referido inmueble a favor de los accionantes previo agotamiento del procedimiento previsto en el artículo 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. Asimismo, se evidencia que vencido el lapso de ejecución voluntaria del fallo, el a quo mediante el auto aquí recurrido, ordenó suspender la causapor un plazo de noventa (90) días hábiles, y libró notificación a la parte demandada, a los fines de que manifestara si cuenta o no con un lugar donde habitar.
Así las cosas, se observa que el presente recurso de apelación fue ejercido por la apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana MARÍA ISABEL BLANCO JIMÉNEZ, quien en la oportunidad de presentar informes ante esta alzada limitó el mismo en los siguientes fundamentos: (1) Que en la “…sentencia recurrida, analizo (sic) lo siguiente: “deberá la CIUDADANA MARIA ISABEL BLANCO JIMENEZ, entregar totalmente libre de bienes y personas a la parte Actora (sic) reconvenida el referido inmueble, previó (sic) agotamiento del procedimiento previsto en el Artículo (sic) 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas…”, señalando a tal efecto, que actualmente su representada no se encuentra ocupando el inmueble objeto del juicio; (2)Que el tribunal de la causa debió sentenciar y ordenar a la parte actora a que agotara la vía administrativa previa ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas, por cuanto –a su decir- la ciudadana FRANCIS TOVAR ysu menor hijo, se encuentran ocupando legítimamente el inmueble en cuestión; y,(3) Que por sentencia del año 2015, se encuentran prohibidos los desalojos de vivienda. Por consiguiente, en vista de tales argumentos, solicitó se revocara el auto apelado y se ordena a la parte actora a agotar el procedimiento administrativo ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas.
Ahora bien, a los fines de resolver los distintos planteamientos sostenidos por la parte recurrente, quien aquí decide, procede a pronunciarse en ese mismo orden, por lo que en atención al primero de ellos, referido a que en la sentencia recurrida se ordenó a la parte demandada a entregar el inmueble objeto del litigio “(…)previó (sic) agotamiento del procedimiento previsto en el Artículo (sic) 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas (…)”, llama poderosamente la atención de esta juzgadora que tales señalamientos no se encuentran explanados ni fueron establecidos por el tribunal de la causa en el auto recurrido objeto de apelación de fecha 5 de noviembre de 2018, para de este modo poder fundamentar el recurso ejercido. No obstante a ello, quien decide en el ejerciciode su función directiva del proceso, partiendo de la idea de que la búsqueda de la verdad es un imperativo y un presupuesto para la obtención de decisiones justas, debe advertir que de la revisión minuciosa por notoriedad judicial (http://miranda.tsj.gob.ve/DECISIONES/2017/ABRIL/ 99-6-09-6970-.HTML) a la sentencia proferida por esta alzada en fecha 6 de abril de 2017, que puso fin a la presente controversia, se puede observar que fue en esa oportunidad donde esta juzgadora advirtió que la ciudadana MARÍA ISABEL BLANCO JIMÉNEZ, debía entregar el inmueble objeto del juiciototalmente libre de bienes y personas a la parte actora, previo agotamiento del procedimiento previsto en el artículo 12 de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
De esta manera, se observa que la apoderada judicial de la parte demandada pretende en esta oportunidad impugnar una decisión que ya se encuentra definitivamente firme con fuerza y autoridad de cosa juzgada, bajo la interposición de un recurso de apelación contra un acto proferido en ejecución de sentencia; por consiguiente,se debe indicar que la cosa juzgada es inimpugnable, inmutable y coercible, por lo que garantiza a las partes dentro del proceso el valor de las sentencias definitivamente firmes, además del pleno y efectivo ejercicio del derecho a la defensa, y una vez decidido el tema de juicio, se inicia el lapso correspondiente para que las partes si así lo requieren puedan ejercer contra este fallo los recursos autorizados por la ley, y agotado dicho lapso, sin que se lleve a cabo la impugnación, lo decidido adquiere el valor de una sentencia definitivamente firme, con carácter de cosa juzgada. Así las cosas, dentro de las proyecciones del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, se concreta el derecho a que las resoluciones judiciales alcancen la eficacia querida por el ordenamiento, lo que significa tanto el derecho a que se ejecuten en sus propios términos como a que se respete su firmeza y la intangibilidad de las situaciones jurídicas en ellas declaradas, aun sin perjuicio, naturalmente, de su modificación o revisión a través de los cauces extraordinarios legalmente previstos.
En otro caso, es decir, si se desconociera el efecto de la cosa juzgada material, se privaría de eficacia a lo que se decidió con firmeza en el proceso, lesionándose así la paz y seguridad jurídica quien se vio protegido judicialmente por una sentencia dictada en un proceso anterior entre las mismas partes; por consiguiente, el principio de invariabilidad, intangibilidad e inmodificabilidad de las sentencias judiciales es una consecuencia del principio de seguridad jurídica y del derecho a la tutela judicial efectiva.Así pues, en el presente caso,la apoderada judicial de la parte demandada pretende impugnar una sentencia definitivamente firme que ordenó a la ciudadana MARÍA ISABEL BLANCO JIMÉNEZ,a devolver el inmueble del litigio totalmente libre de bienes y personas a la parte actora, previo agotamiento del procedimiento previsto en el artículo 12 de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, señalando a tal efecto, que actualmente su representada no se encuentra ocupando el inmueble en cuestión, afirmación ésta que no sólo violenta flagrantemente la cosa juzgada de la decisión proferida, sino además los principios de seguridad jurídica y tutela judicial efectiva, pues de ser modificada tal disposición infringiría la invariabilidad, intangibilidad e inmodificabilidad de la sentencia judicial, por cuanto las defensas que a bien quisiera alegar debieron ser opuestas antes de que la referida sentencia de fecha 6 de abril de 2017, adquiriera el carácter de cosa juzgada; en consecuencia, esta superioridad debe inexorablemente DESECHARdel proceso los fundamentos referidos, por resultar carentes de todo sustento jurídico.- Así se establece.
Siguiendo en este orden de ideas, se tiene que la parte recurrente en segundo lugar,sostuvo que impugnada el auto proferido por el cognoscitivo en fecha 5 de noviembre de 2018, por cuanto el tribunal de la causa debió sentenciar y ordenar a la parte actora a que agotara la vía administrativa previa ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas, por cuanto –a su decir- la ciudadana FRANCIS TOVAR y su menor hijo (terceros ajenos a la controversia), se encuentran ocupando legítimamente el inmueble cuya entrega material se ordenó, por consiguiente, solicitó se revocara el auto apelado y se ordenara a la parte actora a agotar dicho procedimiento. Con vista a ello, esta juzgadora debe iniciar señalando que el auto recurrido en atención a loordenado en la sentencia definitivamente firme que puso fin a la presente controversia, ordenó en el auto en cuestión, la suspensión del proceso por un lapso de noventa (90) días hábiles contados a partir de la notificación que se haga conforme al artículo 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
Así las cosas, cabe señalar que por cuanto el derecho a la vivienda es un derecho fundamental inherente a la persona humana, el Estado Venezolanoha tomado medidasa los fines de resguardarel mismo, entre las cuales se encuentra en el cuerpo normativo contenido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo Arbitrario y la Desocupación Arbitraria de Viviendas publicado en fecha 5 de mayo de 2011, que tiene por objeto un fin social y altamente necesario, de proteger a los arrendatarios, ocupantes, comodatarios, usufructuarios y/o adquirentes de bienes inmuebles destinados a vivienda principal contra medidas administrativas o judiciales que interrumpan o hagan cesar la posesión legítima del inmueble. De esta manera, si bien en el presente caso se observó que la sentencia definitivamente firme recaída en el proceso ordenó la resolución del contrato de opción de compra venta, lo cual comporta la desocupación de un inmueble destinado a vivienda, lo que hace necesario atender las disposiciones contenidas en dicho Decreto-Ley, es preciso indicar que el mismo regula las dos hipótesis de posible ocurrencia en la práctica, tal y como así lo interpretó la Sala de Casación Civi, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 502 de fecha 1° de noviembre de 2011, en elExp. AA20-C-2011-000146, al señalar lo siguiente:

“(…) Esta norma es clara al establecer que la prohibición está referida a la ejecución del desalojo o la desocupación de la vivienda principal y reitera que no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas, mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en el Decreto Ley.
Seguidamente, el decreto regula las dos hipótesis de posible ocurrencia en la práctica:
1) El juicio no se ha iniciado, en cuyo caso debe ser cumplido el procedimiento establecido en los artículos 5 al 11;
2) El juicio está en curso, en cuyo caso el procedimiento está fijado en el artículo 12.
El precitado artículo 12 es enfático al establecer que el procedimiento que debe ser cumplido en los juicios en curso, es previo a la ejecución de desalojos, con lo cual deja en claro, que sólo en el supuesto de que obre una medida judicial que implique la desposesión material del inmueble es que dicho procedimiento debe ser cumplido. La referida norma preceptúa:
(..omissis…)
En este orden de ideas, el artículo 12 ordena a los funcionarios judiciales, suspender cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa.
Por ello, entiende la Sala que no es la intención del Decreto Ley una paralización arbitraria de todos los procesos judiciales iniciados con anterioridad al Decreto, lo cual generaría una situación de anarquía judicial tan peligrosa como el mal que se pretende evitar a través de desalojos arbitrarios, sino más bien la correcta prosecución de los juicios hasta llegar a la fase de ejecución de sentencia, donde deberán suspenderse hasta tanto se apliquen y verifiquen los mecanismos procedimentales que establece el Decreto Ley. Se reitera que la intención clara del Decreto, de acuerdo a las normas citadas, es la suspensión de la ejecución material del desalojo o desocupación, y no impedir a los órganos de administración de justicia la aplicación de la Ley (…)” (Resaltado añadido)

Con vista a lo que precede, se observa entonces que por cuanto el presente juicio inició antes de la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo Arbitrario y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, deben ser atendidaslas pautas fijadas en el artículo 12 eisudem,previsto para el supuesto de que obre una medida judicial que implique la desposesión material del inmueble, como sucede en el presente caso, evidenciándose que dicha norma establece lo siguiente:
“Procedimiento previo a la ejecución de desalojos.
Artículo 12.- Los funcionarios judiciales estarán obligados a suspender, por un plazo no menos de noventa días (90) días hábiles ni mayor a ciento ochenta (180) días hábiles, cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa, debiendo notificar al sujeto afectado por el desalojo y cualquier otra persona que considere necesario en resguardo y estabilidad de sus derechos.” (Resaltado añadido).

Así, con ánimos de evitar la paralización arbitraria de todos los procesos judiciales que estaban en curso para el momento de la entrada en vigencia del referido Decreto-Ley, y a su vez, con el fin de impedir la materialización de un desalojo o desocupación injusta o arbitraria, el legislador estableció en el artículo 12–ya citado-, la suspensión de cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, por un plazo no menor de noventa días (90) días hábiles ni mayor a ciento ochenta (180) días hábiles.
Por consiguiente, resulta totalmente desacertada la solicitud de la parte recurrente referida a que se ordene a la parte actora a realizar el procedimiento previo a las demandas contenido en la Ley contra el Desalojo Arbitrario y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, ya que el artículo 5 eiusdem, establece literalmente que el interesado en obtener la restitución de la posesión de un inmueble destinado a vivienda, debe ineludiblemente cumplir con el procedimiento administrativo previsto en dicha ley “…previo al ejercicio de cualquier acción judicial o administrativa…”, es decir, antes de acudir a los órganos jurisdiccionales para obtener la tutela de sus derechos; no obstante, como quiera que la presente acción fue intentada –como ya se indicó- antes de la entrada en vigencia de dicho Decreto-Ley, no puede condenarse a los demandantes a iniciar el procedimiento administrativo previsto antes de incoar las demandas judiciales, sino en ese caso, deben aplicarse las disposiciones contenidas en el artículo 12 ibídem.
Consecuentemente, visto que en el caso de marras el tribunal de la causa atendiendo a lo expresamente ordenado por esta alzada en la sentencia definitivamente firme de fecha 6 de abril de 2017, referida a que “(…)deberá la ciudadana MARÍA ISABEL BLANCO JIMÉNEZ entregar totalmente libre de bienes y personas a la parte actora reconvenida el referido inmueble, previo agotamiento del procedimiento previsto en el artículo 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas (…)”, ordenó en el auto hoy recurrido la suspensión de la presente causa por un plazo de noventa días (90) días, esta juzgadora puede determinar que actúo ajustado a derecho, resguardando la inmutabilidad de la cosa juzgada que impone la vinculatoriedad e inalterabilidad de las resoluciones judiciales firmes, por lo que se hace forzoso DESECHARdel proceso los alegatos formulados por la apoderada judicial de la parte demandada en su escrito de informes presentado ante esta alzada, respecto a lo resuelto en el presente particular.- Así se establece.
Así, en cuanto al tercer fundamento sostenido por la parte recurrente referente a que “(…) sentencia del año 2015. Se prohíbe el desalojo de vivienda (…)”, esta juzgadora debe precisar que tales argumentos resultan vagos e imprecisos, siendo invocados sin la correcta motivación para ser atendidos por quien decide, siendo por ello necesario advertirle a la abogada DAYSI GARCÍA RAMOS, que si bien la parte debe ser diligente en un proceso donde intervenga, también el abogadoo abogada de ésta es responsable de representar los intereses de su defendido en un litigio, debiendo preparar y ejecutar su encargo con el empeño y eficacia requerido para la adecuada tutela de los intereses de éste, lo cual no supone lograr determinados resultados, sino poner al servicio de su representado las competencias y dedicación profesionales requeridas por las circunstancias, debiendo así preparar sus actuaciones de manera razonada y diligente, así como ejecutar de manera oportuna y adecuada las actuaciones requeridas para esa tutela.
No obstante a ello, esta juzgadora en ánimos de evitar futuros retardos procesales y transgresiones a normas legales que conlleven a la nulidad, reposición o revocatoria, estima pertinente señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia proferida el 17 de agosto de 2015, en el expediente No. 15-0484, en una acción de protección de derechos e intereses colectivos y difusos, declaró que se “(…)suspendelasejecucionesde desalojos forzosos en causas inquilinarias hasta que proceda a la reubicación del inquilino (…)”, lo que además fuere ratificado mediante circular No. 002-2018 enviada por el presidente de la Sala de Casación Civil en fecha 13 de agosto de 2018, dirigido a las Rectorías y Coordinaciones de la jurisdicción civil de todos los Estados a nivel nacional. No obstante, tal decisión no conlleva a una suspensión arbitraria de todas las ejecuciones forzosas que comporten la pérdida de posesión de un inmueble destinado a vivienda, sino que se deberá en primer lugar reubicar al arrendatario para así proceder a la entrega forzosa del bien, tal es la advertencia que la referida Sala en la aludida decisión, expresamente determinó lo siguiente:
“(…) Ahora bien, esta Sala, consciente de que en materia de cumplimiento, resolución contractual y desalojo, la obligación a que se refiere la Disposición Transitoria Quinta no es parte del tema de decisión, pero la pérdida de la ocupación del inmueble producto de la desocupación forzosa pudiera vulnerar a los inquilinos el derecho de adquisición, si lo tuvieren conforme al orden jurídico, considera necesario suspender preventivamente, y hasta tanto se resuelva esta acción en la definitiva, los desalojos forzosos, hasta tanto el SUNAVI no haya proveído refugio o solución habitacional o se determine que el arrendatario tiene un lugar donde habitar. No podrá procederse al desalojo en aquellos casos en que el inmueble sea propiedad de multiarrendadores, tal como los define el artículo 7 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamiento de Viviendas, sin que el propietario hubiese cumplido con la obligación a la que se refiere la Disposición Transitoria Quinta. Así se decide.
(…omissis…)
Finalmente, la Sala reitera que las medidas acordadas no representan un juicio definitivo sobre el caso, sino una presunción de buen derecho -fumusboni iuris- que obra en beneficio de los accionantes y del colectivo de inquilinos que se encuentran bajo los supuestos que dan lugar a la presente acción, la cual debe ser tutelada cautelarmente para evitar la concreción de un daño irreparable hasta tanto se defina el alcance de la obligación a la que se refiere la Disposición Transitoria Quinta de la Ley para la Regulación y Control de Arrendamiento de Vivienda y lo establecido en la parte final del artículo 13 de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda. Así se decide (…)” (resaltado añadido)

Con vista a lo transcrito, es conducente establecer que la Sala en ocasión a la materia tan sensible como la vivienda, y debido –entre otros- a la falta de pronunciamiento y gestiones oportunas de reubicación a arrendatarios que así lo requieran por parte de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda (SUNAVI), consideró necesario dictar una serie de medidas cautelares innominadas para tutelar los derechos fundamentales de las personas sobre las cuales recae sentencia de desalojo y requieran que se les provea de refugio digno o solución habitacional; sin embargo, tal protección sólo recae en caso de que se determine que el afectado por la ejecución no tiene una vivienda, por cuanto el Estado ha asumido, desde la entrada en vigor de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la tarea de proveerle de una solución habitacional. Por consiguiente, la decisión tantas veces aludida, fue muy clara y precisa en ordenar suspender hasta tanto se resuelva esa acción en la definitiva, los desalojos forzosos, o hasta que la SUNAVI provea refugio o solución habitacional o se determine que el arrendatario tiene un lugar donde habitar, de lo contrario atentaría contra el derecho del pueblo venezolano a una administración de justicia que realmente haga garantizar el cumplimiento de las decisiones que dicte.
Por consiguiente, vistas las consideraciones que antecede y subsumiéndonos en el caso de marras, se observa que la parte demandada consignó ante esta alzada CONTRATO DE COMPRA VENTA debidamente protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda en fecha 26 de marzo de 2007, inserto bajo el No. 14, Tomo 30, Protocolo Primero (folios 241-244 del expediente), a través del cual se evidencia una nota marginal que indica que los ciudadanos PEDRO FRANCISCO DÍAZ BOLÍVAR y MARÍA ISABEL BLANCO De DÍAZ(parte demandada) adquirieron la propiedad de un bien inmueble constituido por un apartamento distinguido con las letras y números V-43, situado en el edifico V-2, piso 3, ubicado en elconjunto La Explanada, construido sobre el lote Etapa 5 del a urbanización Ciudad Residencial La Rosa, Guatire, Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda; además de ello, la apoderada judicial de la ciudadana MARÍA ISABEL BLANCO De DÍAZ, manifestó expresamente en el escrito de informes presentado ante esta alzada que “(…) mi representada, no se encuentra ocupando el Inmueble(sic) (…)” (folios 21-22).
Así las cosas, se desprende palmariamente que la parte demandada en el presente juicio, ciudadanaMARÍA ISABEL BLANCO De DÍAZ, escopropietaria de un bien inmueble destinado a vivienda, y por ende tienen un lugar donde habitar, por lo que no resulta aplicable en el presente asunto la suspensión preventiva de los desalojos forzosos ordenada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia proferida el 17 de agosto de 2015, en el expediente No. 15-0484, por cuanto ésta –como ya se dijo- manifestó no vivir en el inmueble objeto de la entrega material y además indicó tener una vivienda distinta, y por ello la sentencia que declaró parcialmente con lugar la demanda de desalojo y ordenó la entrega del inmueble objeto del litigio, al quedar definitivamente firme y una vez agotado el procedimiento previsto en el artículo 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, debe ser ejecutada. En consecuencia, con vista a tales señalamientos, esta juzgadora debe forzosamente DESECHARdel proceso, el alegato expuesto por la parte recurrente referido a que los desalojos de vivienda se encuentran prohibidos por sentencia del año 2015, todo ello con estricta atención a las consideraciones supra realizadas.- Así se establece.
Por último, quien decide no puede pasar por alto que la apoderada judicial de la parte demandada, sostuvo reiteradamente en el escrito de informes presentado ante esta alzada, que en el inmueble objeto del litigio, se encuentra en posesión de la ciudadana FRANCIS MARILEX TOVAR MONTES y su grupo familiar, indicando que éstos se encuentran como “…ocupantes legítimos…”, solicitando así, se agote el procedimiento previo previsto en la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas; al respecto, esta juzgadora observa que el presente juicio inició por una demanda incoada por los ciudadanos UBALDO JOSÉ ANDRADE GONZÁLEZ, MÓNICA CAROLINA de ANDRADE y SINFORIANO CÓRDOVA REYES, contra la ciudadana MARÍA ISABEL BLANCO JIMÉNEZ, por lo que en primer lugar cabe advertir que la prenombrada ciudadana FRANCIS MARILEX TOVAR MONTES, no forma parte del juicio.
Aunado a ello, resulta alarmante para quien decide la actitud desplegada por la parte demandada y su apoderada judicial, quienes no obstante al haber admitido y reconocido no ocupar el inmueble que se ordenó entregar a la parte actora, proceden a invocar defensas propias de un tercero ajeno a la controversia, intentando demostrar que ésta se encuentra ejerciendo una ocupación legitima de la vivienda, y por ende, esta –a su decir- amparada por las disposiciones contenidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, solicitando incluso que se revoque el auto apelado y se atienda el procedimiento previo previsto en dicha ley en beneficio de unos terceros que no se han hecho parte en el proceso, lo cual demuestra una actitud no proba ni franca en el caso, cuyo fin únicamente es generar situaciones dilatorias para prolongar la ejecución de la sentencia definitivamente firme y obtener que la coyuntura del proceso le favorezca. En consecuencia, visto que en el caso de marras no cursa actuación alguna que demuestra la intervención al proceso de un tercero que alegue tener derechos sobre el inmueble objeto de entrega material, no pudiendo la parte demandada ni su apoderada judicial pretender defender derechos ajenos, es por lo que se hace forzosoDESECHARdel proceso los alegatos y afirmaciones expuestos en cuestión, no pudiendo pasar por alto tal desempeño de la abogada DAYSI GARCÍA RAMOS, instándola a que en futuras oportunidades actúe con seriedad y veracidad de lo controvertido, pues ello es una forma de manifestar la buena fe y la probidad, aunado a que siendo el proceso un debate dialéctico en donde imperan los principios del juego limpio, no es necesario, en consecuencia, que un texto expreso del Código imponga el deber de decir la verdad, para que ese deber tenga efectiva vigencia, ya que este deber existe, por cuanto configura un deber de conducta humana, que no puede parecernos distinto o menoscabado porque se realiza en un proceso.- Así se precisa.
Bajo las consideraciones expuestas en el presente fallo, resulta imperativo para esta alzada declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio DAYSI GARCÍA RAMOS, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARÍA ISABEL BLANCO JIMÉNEZ, contra el auto proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 5 de noviembre de 2018, mediante el cual ordenó SUSPENDER la presente causa que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO interpusieran los ciudadanos UBALDO JOSÉ ANDRADE GONZÁLEZ, MÓNICA CAROLINA de ANDRADE y SINFORIANO CÓRDOVA REYES, contra la prenombrada, por un plazo de noventa (90) días hábiles contados a partir de la constancia en autos de la notificación personal de la parte demandada, de conformidad con lo establecido por el artículo 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas; y en virtud de ello, se CONFIRMA el auto recurrido bajo las consideraciones expuestas en el presente fallo; tal como será indicado en la dispositiva del presente fallo.- Así se decide.
V
DISPOSITIVA.
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio DAYSI GARCÍA RAMOS, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARÍA ISABEL BLANCO JIMÉNEZ, contra el auto proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 5 de noviembre de 2018, mediante el cual ordenó SUSPENDER la presente causa que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO interpusieran los ciudadanos UBALDO JOSÉ ANDRADE GONZÁLEZ, MÓNICA CAROLINA de ANDRADE y SINFORIANO CÓRDOVA REYES, contra la prenombrada, por un plazo de noventa (90) días hábiles contados a partir de la constancia en autos de la notificación personal de la parte demandada, de conformidad con lo establecido por el artículo 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas; y en virtud de ello, se CONFIRMA el auto recurrido bajo las consideraciones expuestas en el presente fallo.
De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada del presente recurso.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad legal; esto es, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los ocho (08) días del mes de mayo del año dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

ZULAY BRAVO DURÁN.
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.).
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA


ZBD/lag.-
Exp. No. 18-9523.