209º y 160º
Los Teques miércoles (08) de mayo de 2019

Oferta Real de Pago Nº 19-0503

Parte Oferente: Junta Del “Edificio Tulipán”, que forma parte del conjunto Residencial Las Flores ubicado al comienzo de la carretera vieja Caracas- Los Teques, sector la Ponderosa, Los Teques Municipio Bolivariano de Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda.

Abogado Asistente de la Parte Oferente: Abogado José Gregorio Saa Mejias de nacionalidad venezolano, mayor de edad hábil titular de la cedula de identidad 6.841.779, inscrito en el IN-PREABOGADO número 39.100

Parte Oferida: Jorge Luis González, venezolano , mayor de edad titular de la cedula de identidad numero 10.421.109.

Motivo: Oferta real de Pago

Visto el anterior escrito propuesto por la ciudadana Reina Mercedes Tarazona De Lamas, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 13.493.880, en su carácter de Presidenta De La Junta Del Edificio Tulipán, que forma parte del conjunto Residencial Las Flores ubicado al comienzo de la carretera vieja Caracas- Los Teques, sector la Ponderosa, Los Teques Municipio Bolivariano de Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, según acta de Asamblea de copropietarios de fecha once (11) de noviembre del año dos mil diecisiete (2017), la cual renovada posteriormente por re-elección efectuada en Asamblea General Extraordinaria de copropietarios, anexada con letra “B”, cursante a los folios (07) al (09) del presente oferta real de pago, debidamente representada por el profesional del derecho ciudadano abogado José Gregorio Saa Mejias de nacionalidad venezolano, mayor de edad hábil titular de la cedula de identidad 6.841.779, inscrito en el IN-PREABOGADO número 39.100 en la cual procede a indicar

“…..“omisis …..Capitulo Segundo Fundamento de derecho La presente solicitud se fundamente e la disposición contenida en el articulo 141.142 y siguientes de la Ley Orgánica De Los Trabajadores trabajadores y del trabajo concatenados con las disposiciones contenidas en la Ley Procesal del trabajo vigente concretamente 78 y 98 y siguientes de la referida ley, como lo es la oferta real de pago y Prestaciones Sociales que le corresponden por la terminación Unila treral de la relación de trabajo, por renuncia tacita al abandonar hasta el día treinta y uno (31) de Marzo de 2019 y con ello su permanencia en la consejería del Edificio tulipán del conjunto Residencial las Flores en esta ciudad Capitulo tercero De Las Documentales Primero: De conformidad con lo previsto en el articulo 418 y 419 del código de procedimiento civil por aplicación análoga ; acompaño y a su vez solicitamos al despacho al momento de la evacuación de la prueba documental se sirva poner a la vista del trabajador la planilla contentiva de la OFERTA RAL UNILATERAL DE PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES y otros benéfico derivados del contrato individual de trabajo oral que acompaño al presente escrito de solicitud marcada con la letra “K”, correspondiente al pago de todas y cada una de sus prestaciones sociales y demás beneficios provenientes de contrato individual de trabajo extinto para la presente fecha, por el monto de CIENTO NOVENTA Y CICNO MIL BOLIVARES CON CUARENTA Y CUARENTA Y COHO (Bs 195.00,48) y que los conceptos se encuentran suficientemente detallados en la mismo y que me permito en este acto dar reproducidos íntegramente ; tal situación la realizo en virtud que en más de tres (3) ocasiones se emplazo en diferente fecha al referido ciudadano en cuestión Jorge Luis Gonzales , supra identificado con la presencia de testigos es decir dos (02) co-propietarios del Edificio Tulipan para que recibiera el cheque de sus prestaciones sociales y la planilla de liquidación de las mismas y firmara esta, NEGANDOSE EN TODO MOMENTO alegando que se había despedido y tenían que pagarle doble según su dicho; lo que es totalmente falso ya QUE LO CIERTO ES QUE el día domingo 31 de Marzo de 2019, fue la fecha en la cual abandono sus funciones y la consejería del Edificio tulipán para irse a desempeñar a partir del día Lunes 01 de abril del presente año como trabajador Residencial en e edificio GARDENIA, del mismo conjunto residencial las flores, quien funge en la actualidad como Presidenta de la Junta de condominio del Edificio Gardenia tal y como lo he dicho hasta el cansancio en el presente escrito de oferta real unilateral de pago de prestaciones sociales y otros beneficios derivados de la relación laboral que existió con el oferente ….” (cursivas y negritas del Tribunal) Capitulo Cuarto Petitum o Solicitud.- Por último solicito muy respetuosamente al despacho a su digno Cargo Ciudadano Juez (a) , se sirva admitir el presente procedimiento o solicitud de oferta real Unilateral de pago de Prestaciones Sociales y Pago de otros beneficios laborales y ordene la notificación del accionado Jorge Luis González a los fines que el mismo comparezca a un acto especial en a las cuales participen las partes que tengan interés en el mismo previo se orden o oficie con el carácter de de Urgente y con la premura del caso a entidad bancaria Bicentenario Banco Universal para que se le sea aperturada la respectiva cuenta bancaria a favor del beneficiario Jorge Luis González y en ella se proceda a depositar el cheque de gerencia que más adelante se identifica para que tenga disponible en dicha cuenta bancaria los montos en dinero ofertados a tal fin, de acuerdo como lo prevé la Ley Especial que rige la materia aboral para que estos casos y luego el referido ciudadano ex trabajador residencial exponga lo que ha bien en la oferta Real Unilateral de Pago de Prestaciones Sociales y luego de dar cumplimiento a estos pasos,, emita un fallo el despacho a su digno cargo con todos los pronunciamientos de ley …...”(cursivas y negritas del Tribunal)..omisis….

De seguidas pasa este Juzgado, hacer las siguientes consideraciones:
1.- Que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no regulo dentro de su texto un procedimiento para sustanciar la oferta real de pago. Sin embargo, en base a las previsiones del artículo 11 ejusdem, el juez laboral puede aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, en ausencia de disposición expresa. Razón por la cual es perfectamente valido, recurrir a la norma procedimental general que regula la oferta real en nuestro ordenamiento jurídico, prevista en el artículo 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
3.- Que La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha emitido pronunciamiento en lo que a la naturaleza jurídica de la oferta real en materia laboral se refiere, ejemplo de ello ha sido la decisión de fecha 24 de octubre de 2006, juicio seguido por J.S. en contra de la empresa Preparados Alimenticios Internacionales, c.a. (P.AI.C.A.), con P. del M.D.A.V.C., de la que se extrae lo siguiente:
“Omisis …Pues bien, ha sido criterio constante en materia laboral, que en caso de que el patrono efectúe una oferta real de pago al trabajador, puede este último recibir el monto ofertado, sin que esto se entienda como abandono del derecho que tiene de reclamar posteriormente las diferencias que puedan originarse, caso en el cual, si en el procedimiento de oferta real existe desacuerdo en cuanto a las cantidades depositadas, el juez ante el cual se efectuó la oferta real, no debe entrar al análisis de los conceptos que integran el pago ofrecido; esto con el fin de salvaguardar el derecho que tiene el débil jurídico de intentar por vía del juicio ordinario laboral cualquier posible diferencia relacionada con los elementos que integran ya sea el salario, el preaviso, la antigüedad, horas extraordinarias, pago de días feriados y domingos trabajados, etc., los cuales no pueden determinarse a través del procedimiento contemplado en el Código…..”
4.- Así mismo, la Sala de Casación Social mediante Numero 2104 sentencia de fecha 18 de octubre de 2007 en el Juicio seguido por CARLOS SALAMANCA en contra de ASUNTOS Y SERVICIOS PETROLEROS, C.A., (PETROSEMA,C.A.), con P. del M.D.A.V., de la que se extrae lo siguiente:
“Omisis…De conformidad con el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncian como infringidos por la recurrida los artículos 824 y 825 del Código de Procedimiento Civil por falta de aplicación.
El formalizante sobre el particular, señala lo siguiente:
La sentencia recurrida declaró la validez del procedimiento de oferta real y de depósito iniciado por la parte demandada y que conforman el expediente signado con el número 11.612, que riela en autos. En tal sentido, fundamenta su declaración que en fecha 29 de abril de 1998, le fue notificado a nuestro representado la consignación a su favor de la cantidad de Bs. 4.252.998,72. Sin embargo, yerra la recurrida cuando declara esa validez, violando de esta manera los artículos 824 y 825 procesal civil (sic) por falta de aplicación. En efecto, en el procedimiento de oferta real y de depósito no basta para su eficacia y validez, que se notifique al oferido y que se consignen las cosas oferidas, ya que si el accionado es notificado y acepta la cosa, ciertamente la oferta real es válida, pero si se niega a recibir la cosa, o si después de depositada no la retira, es necesario que se pase a la etapa contenciosa prevista en el artículo 824 citado, practicándose su citación para la contestación, y fenecido este lapso se abre la causa a pruebas, para posteriormente dictar el tribunal de la causa una sentencia, como lo prevé el artículo 825, mediante la cual declare la validez o no de la oferta real presentada. En el caso sub examine, como se advierte de una simple lectura al expediente de la oferta, nada de lo previsto en los mencionados dispositivos legales se cumplió, de suerte que mal podía el juzgador de la recurrida declarar la validez y el depósito de la suma consignada cuando no se cumplió con el procedimiento previsto en los dispositivos denunciados, motivo por el cual incurrió en una violación directa de ley. La violación de las delatadas normas, fue determinante en el dispositivo del fallo, ya que si las hubiera aplicado no habría declarado válida la oferta real, y por vía de consecuencia, hubiese condenado a la accionada a cancelar los intereses moratorios y la indexación del monto total, sin sustraerle, como falsamente lo hizo, la cantidad correspondiente a la supuesta oferta realizada.
Para decidir la Sala observa:
Aduce quien recurre, que la sentencia de alzada infringió por falta de aplicación los artículos 824 y 825 del Código de Procedimiento Civil, al otorgarle validez al procedimiento de oferta real intentado por la empresa demanda, sin que en éste se haya cumplido debidamente con todas las etapas procesales, lo que conllevó a que ordenara erradamente la deducción del monto depositado a la cantidad total condenada por los conceptos laborales debidos.
Continúa señalando el recurrente, que en el procedimiento de oferta real y de depósito signado con el N° 11.612, no se cumplió con lo previsto en los artículos denunciados como infringidos, los cuales señalan expresamente que una vez que se notifique al oferido sobre la cosa ofrecida y este no acepte dicho ofrecimiento, debe indefectiblemente pasarse a la etapa contenciosa. Por consiguiente, a decir del recurrente, al no cumplirse tales etapas procedimentales, mal pudo la sentencia recurrida darle validez al procedimiento de oferta real y como consecuencia de ello ordenar la deducción del monto depositado al total de los conceptos laborales condenados, evitando así el pago de los intereses de mora y de la indexación judicial sobre la cantidad depositada.
Pues bien, de acuerdo a la jurisprudencia reiterada de esta Sala respecto a la figura de la oferta real y del depósito, debe entenderse que en materia laboral en caso de que exista un procedimiento de oferta real instaurado por el patrono deudor, sólo debe cumplirse la etapa de jurisdicción voluntaria contemplada en el Código de Procedimiento Civil, obviándose por consiguiente la etapa contenciosa contenida en los artículos 823 y siguientes del citado Código, esto es, con el fin de salvaguardar el derecho que tiene el débil jurídico de intentar por vía del juicio ordinario laboral cualquier posible diferencia relacionada con los elementos que integran ya sea el salario, el preaviso, la antigüedad, horas extraordinarias, pago de días feriados y domingos trabajados, etc., los cuales no pueden ni deben determinarse a través del procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil, por cuanto no le son propios. En consecuencia, en materia laboral, si el trabajador oferido rechaza la suma ofrecida, no deberá abrirse la etapa contenciosa y el procedimiento en ese instante deberá fenecer. (resaltado en negritas del tribunal )
Por otro lado, si el trabajador oferido acepta la suma ofrecida, la consecuencia jurídica del procedimiento de oferta real, no será, como sí lo es en materia civil, la liberación del acreedor de la obligación, pues puede el trabajador recibir el monto ofertado, sin que esto se entienda como abandono del derecho que tiene de reclamar posteriormente las diferencias que puedan originarse.Omisis…..” Resaltado en negritas del tribunal)
5.- Que el procedimiento de la Oferta Real y Depósito está desarrollado en el artículo 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que textualmente dispone:
“La oferta real se hará por intermedio de cualquier Juez territorial del lugar convenido para el pago y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, en el domicilio o residencia del acreedor o en el lugar escogido para la ejecución del contrato...”.
Conforme a lo establecido en el mencionado artículo 819 del Código de Procedimiento Civil, la Oferta Real y Depósito se inicia mediante solicitud que debe contener
1.-El nombre, apellido y domicilio del acreedor.
2.-La descripción de la obligación que origina la oferta y la causa o razón del ofrecimiento.
3.-La especificación de las cosas que se ofrezca

6.- Que el Juez competente para conocer de la solicitud de Oferta Real y Depósito, viene dada por la competencia territorial del lugar convenido por las partes para la realización del pago; y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, el mismo se realizará en el domicilio o residencia del acreedor o en el lugar escogido para la ejecución del contrato.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia número 0021 de fecha 24 de marzo de 2003 (caso: Esvall S.A. vs Centro Comercial Big Low Center), señaló, respecto de la competencia del Juez en el procedimiento de la Oferta Real y Depósito, lo siguiente:

“ Omisisis …la competencia para conocer del procedimiento de oferta real está atribuida a cualquier Juez territorial del lugar convenido para el pago, en el domicilio o residencia del acreedor o en el lugar escogido para la ejecución del contrato, en lo que se refiere a la fase no contenciosa de este procedimiento Pero es preciso advertir, que cuando el acreedor alega que la oferta no es válida, bien sea por disconformidad entre el monto depositado y la deuda real del oferente (...) o por cualquier otro motivo, el procedimiento pasa a ser contencioso y, por vía de consecuencia, el Tribunal que venía conociendo en razón del territorio deberá declarar su incompetencia por la cuantía, tal y como debidamente lo hizo el Tribunal de Municipio...”, (resaltado añadido). Contrario a lo sostenido por la Sala de Casación Civil, un sector de la doctrina afirma (acertadamente), que la oferta real no sólo debe realizarse ante el Juez competente por el territorio sino que además dicho juzgador debe tener competencia por la materia y por la cuantía para tramitar y resolver dicha solicitud, pues las reglas generales sobre determinación de la competencia son aplicables a todo tipo de procedimiento, ya que las mismas garantizan la garantía constitucional del Juez natural…..”

7.- Que los Requisitos de la Oferta Los procesalistas Maduro y Pittier (2001, pp. 435 y 436), han señalado que los requisitos de la Oferta Real y Depósito se encuentran divididos en dos grupos, los requisitos intrínsecos o condiciones que debe reunir la Oferta Real, desarrollados en el artículo 1.306 del Código Civil; y los requisitos extrínsecos o requisitos de naturaleza fundamentalmente procesal.
Requisitos intrínsecos:
1.- Que la Oferta Real se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o aquel que tenga capacidad de recibir por él.
2.- Que se haga por persona capaz de pagar.
3.-Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos, líquidos y una cantidad para los líquidos, con la reserva de cualquier suplemento. El deudor pondrá a disposición del Tribunal para que las ofrezca al acreedor, las cosas que le ofrece.
En los casos en que la Oferta Real y Depósito verse sobre obligaciones pecuniarias, la entrega puede suplirse con la certificación del depósito hecho a favor del tribunal de un banco de la localidad, ello conforme a lo establecido en el artículo 820 del Código de Procedimiento Civil.
1.- Que el plazo fijado para el cumplimiento de la obligación esté vencido, si se ha estipulado en interés del acreedor.
2.- Si se trata de una condición,
ésta debe haberse cumplido.
4.- Que la Oferta se efectúe en el lugar convenido para el pago, y si no hay lugar convenido por las partes, la oferta debe hacerse a la persona del acreedor o en su domicilio, o en el lugar estipulado por el contrato.
Requisitos extrínsecos: En lo concerniente a las formalidades extrínsecas, destaca el requisito establecido en el numeral 7 del artículo 1.307 del Código Civil, que señala que la Oferta Real y Depósito debe ser efectuada por intermedio de un Juez, así como los establecidos en los artículos 819 al 828 del Código de Procedimiento Civil, relativos a la verificación de diligencias, actas y notificaciones.

Ahora bien, de las consideraciones anteriormente expuestas este Tribunal pasa a resolver el punto fundamental que es la –admisión- como lo establece el artículo 819 del código de procedimiento civil por aplicación analógica del artículo 11 de la ley orgánica procesal del trabajo de la presente oferta real propuesta por la oferente, JUNTA DEL EDIFICIO TULIPAN. que forma parte del conjunto Residencial Las Flores ubicado al comienzo de la carretera vieja Caracas- Los Teques, sector la Ponderosa, Los Teques Municipio Bolivariano de Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda los fines de hacer entrega de una cantidad de dinero que ella admite le adeuda a ciudadano Jorge Luis González, venezolano , mayor de edad titular de la cedula de identidad numero 10.421.109, presentándose de manera voluntaria, ante el órgano jurisdiccional, para consignar el pago el cual ofrecido por el motivo de “de su renuncia tacita” o por el contrario aplicar la consecuencia jurídica de la inadmisibilidad de la siguiente manera:
Primero: Que los requisitos que establece el artículo 819 del código de procedimiento civil la oferta real de pago indica que se hará por intermedio de cualquier Juez territorial del lugar convenido para el pago y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, en el domicilio o residencia del acreedor o en el lugar escogido para la ejecución del contrato, evidenciando en el caso bajo estudio que el ofrecimiento del pago no hay lugar convenido por las partes para el pago ni lugar estipulado en el contrato, por cuanto la parte oferente manifiesta en su escrito en el capitulo I de los Hechos que el ciudadano Jorge Luis González titular de la cedula de identidad numero 10.421.109 parte oferida comenzó a prestar sus servicios personales como trabajador residencial el día (02) de mayo del año 2011, de acuerdo al contrato individual de trabajo en su condición de trabajador residencial y por razones que desconoce en la actualidad, no se formalizo por escrito dicho contrato de trabajo por ninguno de los presidentes anteriores del condominio que la antecedieron, si no que dicho contrato in comento se realizo de la forma como lo prevé el articulo 58 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras es decir de manera oral, indicando como domicilio del oferido Carretera Vieja Caracas – Los Teques, edificio Gardenia, planta baja, Conserjería de la ciudad de los Teques estado Bolivariano de Miranda, efectuándose la propuesta de la oferta con el primer aparte del artículo 819 del código de procedimiento civil.
Segundo: Que en el numeral dos del artículo 819 del código de procedimiento civil de la descripción de los motivos de la obligación que origina la oferta y la causa o razón del ofrecimiento, según el escrito de oferta real propuesta por la presidenta de la junta de condominio ciudadana Reina Mercedes Tarazona de Lamas titular de la cedula de identidad numero 13.493.880 el motivo de la presente oferta real de pago es por la “renuncia tacita” del ciudadano Jorge Luis González titular de la cedula de identidad numero 10.421.106 quien dejo de prestar servicio hasta el día (31) de marzo del presente año, quien fungía como trabajador residencial para la Junta del Edificio Tulipán ubicado en al comienzo de la carretera vieja Caracas- Los Teques, sector la Ponderosa, Los Teques Municipio Bolivariano de Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda; y quien actualmente se encuentra prestando servicios para la Junta del Edificio Gardenia desde el (01) de abril de 2019.
Tercero: En el numeral tercero del artículo 819 del código de procedimiento civil la descripción especificación de la cosa que se oferta la cancelación de las Prestaciones Sociales y Otros Beneficios Laborales mediante cheque de gerencia (copia de cheque de Gerencia cursante al folio (24) de la presente oferta real de pago), numero 89616792 girado contra la cuenta corriente 01910043052543000434, del Banco Nacional de Crédito a nombre del ciudadano Jorge Luis González por la cantidad de ciento noventa cinco mil Bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs.195.000,48) de fecha (25) de abril de 2019.
En consecuencia este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del estado Bolivariano de Miranda con Sede en la Ciudad de Los Teques verificado como han sido los requisitos para la admisión de la oferta real de pago establecidos en el artículo 819 del código de procedimiento civil por aplicación analogía del articulo 11 de la ley orgánica procesal de trabajo, ADMITE cuanto ha lugar en derecho y en conformidad con el Manual de Normas y Procedimientos para la Oficina de Control de consignaciones de Tribunales (OCC), ordena librar oficio a la Oficina de Control de Consignaciones (OCC) de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, a los fines que esta unidad OCC proceda a: a) Librar oficio denominado “Apertura Cuenta de Ahorros” y b) Entregar al oferente original del oficio “Apertura Cuenta de Ahorros” para que procese en el Banco Bicentenario la apertura de la cuenta. Seguidamente, el oferente entidad de trabajo JUNTA DEL EDIFICIO TULIPAN. una vez recibido dicho oficio deberá: a) Procesar en el Banco Bicentenario la apertura de la cuenta a nombre del oferido ciudadano Jorge Luis González titular de la cedula de identidad Nº 10.421.109 y b) Luego de recibir del Banco la constancia del depósito y de apertura, las deberá consignar en original y copia en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) mediante diligencia dirigida a Tribunal. Posteriormente, esta unidad URDD, luego de entregar comprobante de recepción al depositante deberá: a) Enviar a la OCC original de la documentación consignada y b) anexar al expediente copia de la documentación consignada mediante diligencia para ser entregada al Tribunal con el objeto de proseguir con la sustanciación correspondiente. Finalmente, una vez que conste en la apertura de la cuenta de ahorro este Tribunal procederá a notificar a la parte oferente de conformidad con los artículos 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Líbrese Oficio y entréguese en la oficina de alguacilazgo para su práctica

Ahora bien con relación a solicitud de la parte oferente en el capitulo cuanto del Petitum o Solicitud de su escrito de oferta real de pago“….. un acto especial en las cuales participen las partes que tengan interés en el mismo….”, este Juzgado NIEGA tal pedimento por cuanto el procedimiento de oferta real de pago para la materia laboral no se establece reunión “….con las partes que tengan interés en el mismo…..”, pues bien, de acuerdo a la jurisprudencia reiterada de la Sala descrita en este auto se establece:” …. Sala respecto a la figura de la oferta real y del depósito, debe entenderse que en materia laboral en caso de que exista un procedimiento de oferta real instaurado por el patrono deudor, sólo debe cumplirse la etapa de jurisdicción voluntaria contemplada en el Código de Procedimiento Civil, obviándose por consiguiente la etapa contenciosa contenida en los artículos 823 y siguientes del citado Código, esto es, con el fin de salvaguardar el derecho que tiene el débil jurídico de intentar por vía del juicio ordinario laboral cualquier posible diferencia relacionada con los elementos que integran ya sea el salario, el preaviso, la antigüedad, horas extraordinarias, pago de días feriados y domingos trabajados, etc., los cuales no pueden ni deben determinarse a través del procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil, por cuanto no le son propios. En consecuencia, en materia laboral, si el trabajador oferido rechaza la suma ofrecida, no deberá abrirse la etapa contenciosa y el procedimiento en ese instante deberá fenecer. (resaltado en negritas del tribunal ) Por otro lado, si el trabajador oferido acepta la suma ofrecida, la consecuencia jurídica del procedimiento de oferta real, no será, como sí lo es en materia civil, la liberación del acreedor de la obligación, pues puede el trabajador recibir el monto ofertado, sin que esto se entienda como abandono del derecho que tiene de reclamar posteriormente las diferencias que puedan originarse.Omisis…..” Resaltado en negritas del tribunal), y se desviaría la naturaleza del procedimiento la cual no es contenciosa.

Isbelmart Cedre Torres
La Juez

Jacqueline Tortorella
La Secretaria

En esta fecha se cumplió con lo ordenado.


La Secretaria