REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
LOS TEQUES
209º y 160º

EXPEDIENTE: Nº AMP. 19-0111 /// SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

PRESUNTA AGRAVIADA: MARGARITA GOMEZ HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, divorciada, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-4.402.159.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PRESUNTA AGRAVIADA: ALFREDO SOLORZANO RIOS, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cedula de identidad Nº V-2.077.933, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 154.967.-

PRESUNTA AGRAVIANTE: Sociedad Mercantil “SUPER LIDER LOS TEQUES, C.A.” inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 21 de enero de 2005, bajo el Nº 16, Tomo 2-A-Tro.-

APODERADOS JUIDICIAL DE LA PRESUNTA AGRAVIANTE: No constituyo.-

ASUNTO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.-

- I –
ANTECEDENTES Y CONTENIDO DE LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 20 de mayo de 2019, fue recibida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el abogado ALFREDO SOLORZANO RIOS, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 154.967, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARGARITA GOMEZ HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-4.402.159 contra la Sociedad Mercantil “SUPER LIDER LOS TEQUES, C.A.” por incumplimiento de la Providencia Administrativa N° 35-2017 de fecha 21 de febrero de 2017, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, correspondiéndole el conocimiento a este Juzgado de Juicio, el cual dio por recibido en día 21 de mayo de 2019, quien actuando en sede constitucional procede a pronunciarse bajo las siguientes consideraciones:
Este Tribunal con base a los principios de Sumariedad, Brevedad, Celeridad Procesal e Inmediatez, por una parte, y por la otra, de conformidad con lo establecido en el artículo 6º de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, procede a verificar el cumplimiento de los presupuestos procesales y sustanciales de admisibilidad a la presente acción, debiendo en consecuencia realizar un examen de la pretensión, en tal sentido la presunta agraviada en su escrito de solicitud de amparo constitucional señala lo siguiente:
DEL CONTENIDO DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La presunta agraviada ciudadana MARGARITA GOMEZ HERNANDEZ, en su solicitud manifiesta:
1. Que proferida la providencia administrativa 35-2017, por la Inspectoría del Trabajo Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, el 21 de febrero de 2017, instrumento jurídico laboral firme.-
2. Que en conformidad con el artículo 30 de la ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por la violación del Derecho al Trabajo previsto en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
3. Que el Despacho del Trabajo procedió a notificar a la entidad de trabajo Súper Líder Los Teques, C.A., de la obligación de reenganchar y pagar los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir.-
4. Que a tal efecto el funcionario competente se traslado a la señalada entidad de trabajo a los fines de ejecución en las siguientes fechas: 21 de septiembre de 2016; 02 de noviembre de 2016; 25 de abril de 2017; 17 de marzo de 2017; 02 de agosto de 2017, por lo que en 5 oportunidades la señalada entidad de trabajo desacato la orden emanada de la autoridad del trabajo.-
5. Que recurre por esta vía de Amparo Constitucional, por cuanto no existe otro medio para que el Estado le garantice el derecho al trabajo, establecido en la Carta Magna, por haberse agotado la vía administrativa y tener un derecho legitimo y directo.-
6. Que fundamentó la presente Acción de Amparo Constitucional, en lo dispuesto en el artículo 87 de la República Bolivariana de Venezuela “Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El Estado garantizara la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona pueda obtener ocupación productiva que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho…”.-
7. Que es determinante concluir que la infracción de normativas de naturaleza constitucional por parte de la entidad de trabajo Súper Líder Los Teques, C.A., al desacatar en forma contumaz por cinco veces el incumplimiento de la señalada providencia administrativa proferida por la referida Inspectoría del Trabajo son suficientes razones para que sea declarado con lugar el recurso de amparo constitucional, por cuanto todo acto del patrono contrario a la Constitución es nulo y no genera efecto alguno así como el despido contrario a la constitución es nulo de conformidad con el numeral 4º de la articulo 89 y 93 Constitucional.-
8. Que el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras señalan impositivamente, por ser una materia regulada y protegida por el orden público, que los derechos consagrados por la Constitución en materia laboral serán amparados por los Jueces de Primera Instancia de la Jurisdicción del Trabajo de conformidad con la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías constitucionales.-
9. Que el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías constitucionales señala taxativamente que la acción de amparo constitucional, procede contra cualquier hecho, acto, omisión proveniente de los órganos del poder público nacional o estadal y también procede contra el hecho, acto u omisión originados por los ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado o violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley, supuestos que encuadran para recurrir en amparo en protección de aquellos derechos de naturaleza laboral consagrados en la Constitución que son irrenunciables en su condición de trabajador hoy recurrente en protección de su derechos constitucionales al trabajo.-
10. Que la conducta violatoria de la entidad de trabajo Súper Líder Los Teques, C.A., de no incorporar al trabajo a la recurrente Margarita Gómez Hernández, a sus labores habituales en violatorio del artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que garantiza un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para sus familiares las necesidades materiales.-
11. Que infringió el artículo 93 de la Carta Magna que garantía la estabilidad en el trabajo del recurrente a sus labores ordinarias y también violento el artículo 7 constitucional, que consagra los principios de supremacía y fuerza normativa de la Constitución por ser la mayor jerarquía, para la admisión del amparo constitucional a los fines de ordenar el reenganche y pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, por ser un mandato que cuenta con protección constitucional de obligatorio cumplimiento.-
12. Que la entidad de trabajo Súper Líder Los Teques, C.A., en forma violenta y contumaz desacata la orden de reenganche y cancelar los salarios caídos, y demás beneficios dejados de percibir previsto en la providencia administrativa 35.017 de fecha 21 de febrero de 2017, expediente 09-2016-01-01239, emanadas de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, viola el artículo 131 Constitucional que al pie de la letra obliga “Toda persona tiene el deber de cumplir y acatar esta Constitución, las leyes y demás actos que en ejercicio de sus funciones dicten los órganos del poder público”.-
13. Que este Recurso de Amparo Constitucional sea admitido, tramitado conforme a derecho y declarado con lugar ordenando el reenganche de la ciudadana agraviada Margarita Gómez Hernández, titular de la cedula de identidad Nº V-4.402.159.-

- II -
SOBRE LA COMPETENCIA
Visto el planteamiento de la acción de Amparo Constitucional formulada por la presunta agraviada, este Tribunal actuando en sede constitucional, considera necesariamente determinar sobre su competencia en el caso sub examine, para ello es preciso señalar lo preceptuado en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece expresamente lo siguiente:
ARTICULO 7: Son competentes para conocer la acción de amparo los tribunales de primera instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o garantías constitucionales violados o amenazados de violación en la Jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivare la solicitud de Amparo.
En efecto, del transcrito dispositivo legal se observa que para determinar la competencia de los órganos jurisdiccionales en materia de amparo constitucional, es la afinidad o identidad entre la materia que está atribuida a los jueces y los derechos y garantías constitucionales amenazados de violación, por lo que el propósito es que sean los jueces que más conocieran, que más estuvieran vinculados con los derechos constitucionales denunciados como vulnerados, infringidos, lesionados o bajo amenaza de violación, los que tuvieren la competencia para conocer de la acción de amparo, ello con el objeto de buscar una mayor eficacia y eficiencia en el desarrollo de la institución.-
Ahora bien, para determinar la competencia en función de la afinidad en la materia, no basta solamente con examinar la naturaleza misma del derecho o garantías que se dicen lesionados, sino buscar, escudriñar y precisar el ámbito con los cuales éstos se encuentran relacionados, puede provocarse esa lesión o gravamen. Por tanto, es preciso señalar lo establecido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en sentencia Nº 1.535, de fecha 08 de julio de 2002, con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCIA GARCIA, que señalo lo siguientes:
“En materia de Amparo Constitucional lo que determina la afinidad entre la naturaleza del derecho al trabajo invocado y la competencia de los Juzgados Laborales, es la existencia de la relación laboral con sus tres elementos constitutivos: subordinación, prestación personal y salario entre el ente agraviante y el accionante en amparo…”
Pues bien, siendo la competencia materia de orden público que puede ser dilucidada en cualquier estado y grado del proceso, observa este sentenciador, que el artículo 11 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual hace referencia al amparo laboral, establece que los derechos consagrados por la constitución en materia laboral serán amparados por los jueces de primera instancia de la jurisdicción del trabajo de conformidad con la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-
Por su parte, el artículo 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:
ARTICULO 193: Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los Tribunales del Trabajo previstos en esta Ley, aplicándose el procedimiento establecido al efecto.
Así las cosas, en el caso sub examine, se observa que se denuncian violaciones de normas de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho al trabajo (Art. 87); Nulos y sin efectos las Medidas o Actos de patrono contrarios a la Constitución (Art. 89 numeral 4º); Derecho al salario (Art. 91); Derecho a la Estabilidad Laboral – Nulos los Despidos contrarios a la Constitución (Art. 93), por incumplimiento de la Providencia Administrativa Nº 35-2017 de fecha 21 de febrero de 2017, dictado por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, que ordena el reenganche y el pago de los salarios dejados de percibir de la trabajadora presunta agraviada MARGARITA GOMEZ HERNANDEZ, contra la Entidad de Trabajo “SUPER LIDER LOS TEQUES, C.A.” presunta agraviante.-
Conforme a lo antes expuesto, y por cuanto se trata de una vinculación de carácter laboral entre la empresa presuntamente agraviada y la referida ciudadana el cual se encuentra bajo las normas de una relación de trabajo, supuesto que de conformidad con las normas antes transcritas, y dado que se evidencia del escrito de solicitud de amparo constitucional que la presunta agraviada lo pretendido es el cumplimiento del acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, por lo que este Sentenciador conforme a lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara su competencia para conocer de la presente solicitud de amparo constitucional. Así se decide.-

- III –
SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL PROPUESTA
Determinada la competencia en la presente solicitud de amparo constitucional, es necesario entrar a conocer sobre su admisibilidad, por lo que este Juzgado actuando en sede constitucional considera oportuno efectuar una serie de apreciaciones de orden legal y jurisprudencial sobre la acción de amparo constitucional, y especialmente sobre lo referente al amparo constitucional en materia laboral.-
En efecto, la presunta agraviada invoca en su solicitud violaciones de disposiciones normativas de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en lo que respecta el derecho al trabajo (Art. 87); Nulos y sin efectos las Medidas o Actos de patrono contrarios a la Constitución (Art. 89 numeral 4º); Derecho al salario (Art. 91); Derecho a la Estabilidad Laboral – Nulos los Despidos contrarios a la Constitución (Art. 93), por incumplimiento de la Providencia Administrativa Nº 35-2017 de fecha 21 de febrero de 2017, dictado por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, que ordena el reenganche y el pago de los salarios dejados de percibir de la trabajadora MARGARITA GOMEZ HERNANDEZ contra la Entidad de Trabajo “SUPER LIDER LOS TEQUES, C.A.” por lo que es preciso puntualizar algunas consideraciones sobre la solicitud de amparo como medio idóneo para dilucidar controversias; iniciando tales consideraciones con el estudio de los supuestos fácticos denunciados como lesivos, a la luz de los efectos esperados del proceso, vale decir, de la pretensión procesal.-
Cabe destacar que el amparo constitucional constituye un mecanismo extraordinario destinado a restablecer de manera inmediata derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados de violación; es una vía sumaria, breve y eficaz cuyo empleo no está permitido ante la existencia de los medios ordinarios para tutelar la situación jurídica invocada como vulnerada o infringida.-
Por su parte, la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le otorga facultades a las autoridades administrativas del trabajo para que se dé cumplimiento a las providencia administrativa que ordena el reenganche del trabajador y todo lo concerniente a restituir la situación jurídica infringida, tal y como lo preceptúa el artículo 4º que establece:
Artículo 4. En ejercicio de las atribuciones previstas en la Legislación Laboral, las autoridades administrativas o judiciales del trabajo, por imperativo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, están facultadas para lograr que sus decisiones administrativas o judiciales restituyan la situación jurídica infringida de carácter laboral, y aplicarán los correctivos y medidas tendientes a lograr la ejecución de esas decisiones en el ámbito de aplicación de ésta Ley.
Del mismo modo establece la obligación de las Inspectorías del Trabajo de ejecutar sus propias decisiones, así como garantizar el reenganche del trabajador cuando es lesionado en su inamovilidad laboral, tal y como lo establecen los artículos 508 y 509 numeral 9º, que disponen:
Artículo 508. Cada Inspectoría del Trabajo estará a cargo de un Inspector o Inspectora del Trabajo, quien ejercerá la representación de aquélla en todos los asuntos de su competencia y cumplirá las instrucciones que le trasmita el Ministro o Ministra del Poder Popular en materia de trabajo y seguridad social.
Los inspectores e Inspectoras del Trabajo, en el ejercicio de sus funciones y competencias, podrán ejercer actos o acciones que garanticen la supervisión, divulgación y ejecución de sus propias decisiones (Negritas del fallo).
Artículo 509. Son obligaciones del Inspector o Inspectora del Trabajo para el cumplimiento de la ley dentro de su jurisdicción:
9. Garantizar el reenganche y sustitución del derecho de los trabajadores y trabajadoras a quienes se le haya violentado su fuero o inamovilidad laboral.
En este mismo orden el artículo 512 le confiere las facultades y competencias para ejecutar y hacer cumplir todos los actos administrativos de efectos particulares firmes, estableciendo los medios y procedimientos para garantizar la ejecución de los mismos, cuyo contenido dispone lo siguiente:
Artículo 512. Cada Inspectoría del Trabajo tendrá Inspectores Inspectoras de Ejecución con la suficiente jerarquía, facultad y competencia para ejecutar hacer cumplir todos los actos administrativos de efectos particulares, que hayan quedado firmes y que requieran medios y procedimientos para hacer cumplir el contenido de las mismas, que garanticen la aplicación de las normas de orden público del trabajo como hecho social y protejan el proceso social de trabajo.
Serán facultades y competencias de los Inspectores o Inspectoras de Ejecución:
a) Ejecutar los actos administrativos de efectos particulares que le sean aplicable a los patronos y las patronas.
b) Dictar medidas cautelares en los supuestos en que el acto administrativo no se cumpla en el plazo de ley, ni acatadas sus condiciones, pudiendo ordenar el procedimiento de sanción por reincidencia o rebeldía del patrono o patrona.
c) Solicitar la revocatoria de la Solvencia Laboral hasta que se demuestre el cumplimiento del acto administrativo de que se trate.
A los efectos de ejecutar las previsiones mencionadas y en caso de necesidad, cuando exista obstrucción por parte del patrono o patrona o de sus representantes, los Inspectores o Inspectoras de Ejecución podrá solicitar, además la actuación del Ministerio Publico para el procedimiento de arresto del patrono, patrona o sus representantes que obstaculicen la ejecución de la medida, de lo cual informara al ministro o ministra del Poder Popular en materia de trabajo y seguridad social.
Pues bien, de las referidas disposiciones legales se desprende el conjunto de facultades, atribuciones y competencias que le son otorgadas a las Inspectorías del Trabajo, para la ejecución y cumplimiento de sus propias decisiones pudiendo solicitar apoyo de la fuerza pública y la intervención del Ministerio Público para activar el procedimiento de arresto al empleador que obstruya el cumplimiento de las providencias administrativas, así como procedimientos sancionatorios para la imposición de multas, revocatoria de la solvencia laboral, todo ello con la finalidad de garantizar las ejecuciones de las providencias administrativas que ordena el restablecimiento de la situación jurídica infringida en los casos de reenganche del trabajador, del pago de los salarios caídos y demás beneficios laborales, por lo que las mismas Inspectorías del Trabajo son las facultadas únicas y exclusivamente de cumplir y hacer cumplir las providencias administrativas que emanen de ella misma.-
En consideración a ello es preciso señalar lo establecido en la sentencia Nº 428 de fecha 30 de abril de 2013, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, el cual estableció el siguiente criterio jurisprudencial:
“En tal sentido, esta Sala aprecia que, en los casos que se hubieren iniciado bajo la vigencia de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, el amparo es, sin lugar a dudas, la vía (excepcional y restringida) con la que cuenta el accionante para exigir la ejecución de una providencia administrativa, siempre y cuando se haya agotado el procedimiento de multa; mientras que, en los casos que se susciten bajo la vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores, publicada en la Gaceta Oficial (Extraordinaria) n.° 6076, del 7 de mayo de 2012, se aplica el procedimiento que expresamente debe seguirse para la ejecución de providencias emanadas de la Inspectoría del Trabajo (Ver artículos 508 y siguientes). Así se declara.
Del contenido de la sentencia parcialmente transcrita se evidencia que para aquello casos de ejecución y cumplimiento de providencias administrativas bajo la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, ha de corresponder a las Inspectorías del Trabajo, lo que excluye la posibilidad de interponer la pretensión de amparo constitucional, por ser extraordinario y excepcional, por lo que en consideración a los planteamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos se declara inadmisible la presente acción de amparo constitucional. Así se decide.-

- IV –
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la presente solicitud de Amparo Constitucional interpuesto por la ciudadana MARGARITA GOMEZ HERNANDEZ contra la Entidad de Trabajo “SUPER LIDER LOS TEQUES, C.A.” por incumplimiento de la Providencia Administrativa N° 35-2017 de fecha 21 de febrero de 2017, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda. Así se decide.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo de dos mil diecinueve (2019). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.-
EL JUEZ

Dr. ROGER FERNANDEZ
LA SECRETARIA

CECLYMAR RODRIGUEZ
NOTA: En el día de hoy, veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecinueve (2019) siendo las 1:30 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.-
LA SECRETARIA

CECLYMAR RODRIGUEZ


Exp. N° AMP-19-0111
RF/cr.-