REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO
DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES

AÑOS 209° y 160°


EXPEDIENTE: N° 19-2714


PRESUNTO AGRAVIADO: JAIRO LUIS TORRES DELGADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-11.037.028.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PRESUNTA AGRAVIADA: JOSE ANGEL MONGUE ABACHE, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cedula de identidad Nº V-16.181.368, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 114.282.-

PRESUNTO AGRAVIANTE: Entidad de Trabajo “CONDOMINIO CIUDAD COMERCIAL LA CASCADA Y CENTRO PROFESIONAL LA CASCADA” debidamente Registrada por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, hoy Estado bolivariano de Miranda, bajo el Nº 19, Tomo 34, protocolo primero, del tercer trimestre del año 1994, en fecha 28 de septiembre de 1994.-

APODERADOS JUIDICIAL DE LA PRESUNTA AGRAVIANTE: No constituyo.-

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL (APELACIÒN) contra la sentencia de fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil diecinueve (2019, dictada por el Juzgado segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.
I
ANTECEDENTES

Cursa por ante esta Alzada el presente expediente, con motivo del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado JOSE ANGEL MONGUE ABACHE, titular de la cedula de identidad Nº V-16.181.368, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 114.282; en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, ciudadano JAIRO LUIS TORRES DELGADO, titular de la cedula de identidad Nº V-11.037.028; contra la decisión de fecha dieciocho (18) días del mes de octubre de dos mil diecinueve (2019), dictada por el Juzgado segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques la cual declaró “…INADMISIBLE la solicitud de Amparo Constitucional interpuesto por el ciudadano JAIRO LUIS TORRES DELGADO contra la Entidad de Trabajo “CONDOMINIO CIUDAD COMERCIAL LA CASCADA Y CENTRO PROFESIONAL LA CASCADA” por incumplimiento de la Providencia Administrativa N° 137-2018 de fecha 13 de julio de 2018, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miran…”. Siendo recibida la presente causa por este Juzgado Superior en fecha veintiocho (28) de octubre de 2019, mediante oficio, N° 245-2019, de fecha veintitrés (23) de octubre de 2019 (folio 113), dejándose expresa constancia que a partir de esa fecha este Juzgado proferiría la decisión correspondiente dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días continuos, en atención a lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y estando dentro de la oportunidad legal conforme a la mencionada norma, procede este Juzgado de alzada a dictar sentencia conforme las siguientes consideraciones:

II
ALEGATOS DE LA PRESUNTA AGRAVIADA
De la revisión exhaustiva que se hiciera a las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que la representación judicial la de la parte accionante, señalo en su escrito contentivo de la acción de Amparo Constitucional sub litis, que dicha acción restitutiva de carácter extraordinaria es incoada por cuanto la Entidad de Trabajo “CONDOMINIO CIUDAD COMERCIAL LA CASCADA Y CENTRO PROFESIONAL LA CASCADA”, presuntamente agraviante, en fecha veintisiete (27) de abril de 2018, efectuó el despido ciudadano JAIRO LUIS TORRES DELGADO, titular de la cedula de identidad Nº V-11.037.028, de manera injustificada violando la norma legal que se lo prohíbe, y que también quebrantó la Ley al colocarse en rebeldía por el desacato a la orden de reenganche, pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir. En consecuencia interponen AMPARO CONSTITUCIONAL, por desacato con el fin de lograr por este medio se les restituya en su puesto de trabajo a la accionante de acuerdo la providencia administrativa N° 137/2018, de fecha trece (13) de julio de 2018, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, expediente N° 039-2018-01-00437.
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, mediante decisión de fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil diecinueve (2019, resolvió lo siguiente:

“… Determinada como ha sido la competencia en la presente solicitud de amparo constitucional, es necesario entrar a conocer sobre su admisibilidad de la misma, por lo que este Juzgado actuando en sede constitucional considera oportuno efectuar una serie de apreciaciones de orden legal y jurisprudencial sobre la acción de amparo constitucional, y especialmente sobre lo referente al amparo constitucional en materia laboral.-
En efecto, el presunto agraviado invoca en su solicitud violaciones de disposiciones normativas de orden constitucional establecidos expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en lo que respecta específicamente a el derecho al trabajo (Art. 87); al salario ((Art. 91) y a la inamovilidad laboral (Art. 93), motivado a el incumplimiento de la providencia administrativa Nº 137-2018 de fecha 13 de julio de 2018, dictado por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, que ordena el reenganche y el pago de los salarios dejados de percibir del trabajador presunto agraviado JAIRO LUIS TORRES DELGADO contra la Entidad de Trabajo “CONDOMINIO CIUDAD COMERCIAL LA CASCADA Y CENTRO PROFESIONAL LA CASCADA” presunta agraviante, por lo que es preciso puntualizar algunas consideraciones sobre la solicitud de amparo como medio idóneo para dilucidar controversias; iniciando tales consideraciones con el estudio de los supuestos fácticos denunciados como lesivos, a la luz de los efectos esperados del proceso, vale decir, de la pretensión procesal.-
En efecto, el amparo constitucional es un mecanismo extraordinario destinado a restablecer de manera inmediata derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados de violación; es una vía sumaria, breve y eficaz cuyo empleo no está permitido ante la existencia de los medios ordinarios para tutelar la situación jurídica invocada como vulnerada o infringida.-
Siendo así este Tribunal advierte que la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le otorga facultades a las autoridades administrativas del trabajo para que se dé cumplimiento a las providencia administrativa que ordena el reenganche del trabajador y todo lo concerniente a restituir la situación jurídica infringida, tal y como lo dispone el artículo 4º que establece:

Artículo 4. En ejercicio de las atribuciones previstas en la Legislación Laboral, las autoridades administrativas o judiciales del trabajo, por imperativo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, están facultadas para lograr que sus decisiones administrativas o judiciales restituyan la situación jurídica infringida de carácter laboral, y aplicarán los correctivos y medidas tendientes a lograr la ejecución de esas decisiones en el ámbito de aplicación de ésta Ley.
En este mismo orden igualmente establece la obligación del órgano administrativo de garantizar el reenganche del trabajador cuando es lesionado en su inamovilidad laboral, al disponerlo en el numeral 9º del artículo 509, que dispone:

Artículo 509. Son obligaciones del Inspector o Inspectora del Trabajo para el cumplimiento de la ley dentro de su jurisdicción:
Garantizar el reenganche y sustitución del derecho de los trabajadores y trabajadoras a quienes se le haya violentado su fuero o inamovilidad laboral.
Por su parte el artículo 512 le otorga facultades para ejecutar sus actos administrativos, estableciendo los medios y procedimientos para garantizar la ejecución de los mismos al solicitar apoyo de la fuerza pública y la intervención del Ministerio Público para activar el procedimiento de arresto al empleador que obstruya el cumplimiento de las providencias administrativas, cuyo contenido dispone lo siguiente:
Artículo 512. Cada Inspectoría del Trabajo tendrá Inspectores Inspectoras de Ejecución con la suficiente jerarquía, facultad y competencia para ejecutar hacer cumplir todos los actos administrativos de efectos particulares, que hayan quedado firmes y que requieran medios y procedimientos para hacer cumplir el contenido de las mismas, que garanticen la aplicación de las normas de orden público del trabajo como hecho social y protejan el proceso social de trabajo.
Serán facultades y competencias de los Inspectores o Inspectoras de Ejecución:
Ejecutar los actos administrativos de efectos particulares que le sean aplicables a los patronos y las patronas.
Dictar medidas cautelares en los supuestos en que el acto administrativo no se cumpla en el plazo de ley, ni acatadas sus condiciones, pudiendo ordenar el procedimiento de sanción por reincidencia o rebeldía del patrono o patrona.
Solicitar la revocatoria de la Solvencia Laboral hasta que se demuestre el cumplimiento del acto administrativo de que se trate.

A los efectos de ejecutar las previsiones mencionadas y en caso de necesidad, cuando exista obstrucción por parte del patrono o patrona o de sus representantes, los Inspectores o Inspectoras de Ejecución podrá solicitar, además la actuación del Ministerio Publico para el procedimiento de arresto del patrono, patrona o sus representantes que obstaculicen la ejecución de la medida, de lo cual informara al ministro o ministra del Poder Popular en materia de trabajo y seguridad social.

De las referidas disposiciones legales se desprende el conjunto de facultades, atribuciones y competencias que le son otorgadas a las Inspectorías del Trabajo, para la ejecución y cumplimiento de sus propias decisiones pudiendo solicitar apoyo de la fuerza pública y la intervención del Ministerio Público para activar el procedimiento de arresto al empleador que obstruya el cumplimiento de las providencias administrativas, así como procedimientos sancionatorios para la imposición de multas, revocatoria de la solvencia laboral, todo ello con la finalidad de garantizar las ejecuciones de las providencias administrativas que ordena el restablecimiento de la situación jurídica infringida en los casos de reenganche del trabajador, del pago de los salarios caídos y demás beneficios laborales, por lo que las mismas Inspectorías del Trabajo son las facultadas únicas y exclusivamente de cumplir y hacer cumplir las providencias administrativas que emanen de ella misma.-
En consideración a lo señalado es necesario puntualizar lo establecido en la sentencia Nº 428 de fecha 30 de abril de 2013, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, el cual dejo establecido el siguiente criterio jurisprudencial:
“En tal sentido, esta Sala aprecia que, en los casos que se hubieren iniciado bajo la vigencia de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, el amparo es, sin lugar a dudas, la vía (excepcional y restringida) con la que cuenta el accionante para exigir la ejecución de una providencia administrativa, siempre y cuando se haya agotado el procedimiento de multa; mientras que, en los casos que se susciten bajo la vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores, publicada en la Gaceta Oficial (Extraordinaria) n.° 6076, del 7 de mayo de 2012, se aplica el procedimiento que expresamente debe seguirse para la ejecución de providencias emanadas de la Inspectoría del Trabajo (Ver artículos 508 y siguientes). Así se declara.
Del contenido de la sentencia parcialmente transcrita se evidencia que para aquello casos de ejecución y cumplimiento de providencias administrativas bajo la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, ha de corresponder a las Inspectorías del Trabajo, lo que excluye la posibilidad de interponer la pretensión de amparo constitucional, por ser extraordinario y excepcional, por tal motivo y en consideración a los planteamientos anteriormente expuestos se declara inadmisible la presente acción de amparo constitucional. Así se decide.-

- IV –
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la solicitud de Amparo Constitucional interpuesto por el ciudadano JAIRO LUIS TORRES DELGADO contra la Entidad de Trabajo “CONDOMINIO CIUDAD COMERCIAL LA CASCADA Y CENTRO PROFESIONAL LA CASCADA” por incumplimiento de la Providencia Administrativa N° 137-2018 de fecha 13 de julio de 2018, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda…”

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA APELACION

Siendo la oportunidad correspondiente, la representación judicial ciudadano abogado JOSE ANGEL MONGUE ABACHE, titular de la cedula de identidad N° 16.181.368, e inscrito en el I.P.S.A, bajo el numero 114.282, en su carácter Apoderado Judicial del ciudadano JAIRO LUIS TORRES DELGADO, titular de la cedula de identidad Nº V-11.037.028;fundamentó su apelación en de fecha quince (15) de noviembre de 2019, (folios 114 al 128). Por otra parte, es necesario acotar que la sala constitucional, preciso que en la sentencia N° 442, del 4 de abril de 2001, caso: “Estación Los Pinos, S.R.L”, que

“… habiéndose establecido en la ley un plazo de treinta (30) días para que el tribunal de alzada decida la apelación de la sentencia de amparo constitucional, este plazo debe considerarse como preclusivo para que las partes consignen cualquier escrito relacionado con el caso…”.

Transcrito lo que precede este Juzgado pasa a detallar la fundamentación consignada por la representación judicial:

Capítulo I

Adujo que “… el ciudadano JAIRO LUIS TORRES DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 11.037.028,en fecha 02 de mayo de 1996 comenzó a prestar servicio de manera continua, pacífica, remunerada, bajo dependencia y subordinación para la entidad de trabajo ¨CONDOMINIO CIUDAD COMERCIAL LA CASCADA-CENTRO PROFESIONAL LA CASCADA¨ (…) desempeñándose como ¨PLOMERO¨ devengado como último salario la cantidad de MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.634,98) mensuales que en la actualidad es la cantidad de (Bs. 0,016) en un horario de trabajo comprendido de lunes a viernes de 7:00 a.m a 03:30 p.m…”.

Adujo que “…el trabajador forma parte de la Junta Directiva de la UNIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS, PROFESIONALES, BOLIVARIANOS DE LA RAMA INDUSTRIAL DE SERVICIOS Y MANTENIMIENTO, CONEXO Y SIMILARES DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA (U-SINTRA-P-B RAMAISCOS) ocupando el cargo de ¨SECRETARIO DE ORGANIZACIÓN¨ adscrito a la FEDERACIÓN BOLIVARIANA SOCIALISTA DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA FBST (CSBT). Además fue elegido para desempeñar el cargo de ¨DELEGADO DE PREVENCIÓN¨ de los trabajadores y trabajadoras perteneciente a la entidad de trabajo ¨CONDOMINIO CIUDAD COMERCIAL LA CASCADA-CENTRO PROFESIONAL LA CASCADA¨, POR LO QUE NO PUEDE SER DESPEDIDO, TRASLADADO O DESMEJORADO EN SUS CONDICIONES DE TRABAJO SIN UNA JUSTA CAUSA PREVIAMENTE CALIFICADA POR EL INSPECTOR DE TRABAJO de conformidad a lo establecido en el artículo 418 de la Ley orgánica del Trabajo. (Sic) Los Trabajadores, Las Trabajadoras, en lo sucesivo la denominaremos (LOTTT)…”.

Adujo que “…Como consecuencia de lo antes expuesto el trabajador en fecha 27 de abril de 2018 es ¨DESPEDIDO DE MANERA INJUSTIFICADA¨ por la ciudadana MARÍA GARCÍA, venezolana, titular de la cédula de identidad V.- 16.591.780 quien ejercía la representación de la empresa para ese momento y desempeñando el cargo de Gerente de Recursos Humanos en la entidad de trabajo ¨CONDOMINIO CIUDAD COMERCIAL LA CASCADA- CENTRO PROFESIONAL LA CASCADA¨ manifestándole de manera temeraria, déspota, ilegal, al trabajador ¨que estaba despedido¨, a sabiendas de la inamovilidad laboral que el trabajador ostenta, por lo acudió (sic) a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro con sede en Los Teques el día 30 de abril del 2018e interpuso denuncia a los fines de que le fuera restituida de su situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, de conformidad a lo establecido en el artículo 425 de la Ley orgánica del Trabajo Los Trabajadores Las Trabajadoras (LOTTT) el cual cursa signado con el número de expediente 039-2018-01-00437 de la nomenclatura interna de este despacho…”.

Adujo que “…Admitido como fue en fecha 02 de mayo de 2018 la denuncia de restitución de la situación jurídica infringida (Reenganche), pago de salarios dejados de percibir y demás beneficios, inicia las flagrantes violaciones de manera rebelde, sediciosa, contumaz, grotesca por parte de los representantes de la entidad de trabajo CONDOMINIO CIUDAD COMERCIAL LA CASCADA- CENTRO PROFESIOAL LA CASCADA¨

Adujo que en fecha nueve (9) de mayo de 2019, se trasladaron “… a la sede de la empresa (…) encontrándose en la entidad de trabajo el Inspector del Trabajo Ejecutor le manifiestan que la ciudadana María García Gerente de Recursos Humanos no se encontraba, motivo por el cual la ejecución de la denuncia fue pospuesta para el día 10 de mayo 2018 (…) notándose desde el principio claramente los retardos, obstaculizaciones para tratar de quebrantar la inamovilidad del trabajador, por lo el (sic) Inspector Ejecutor deja constancia del desacato, por la obstaculización de la orden de reenganche y ordenado se inicie el procedimiento sancionatorio de conformidad a los artículos 512, 531, 532 de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT) y revocándole la Solvencia Laboral…”

Adujo que “… En fecha 25 de mayo del 2018 el Inspector del trabajo mediante auto acuerda la ¨ejecución forzosa¨ de la orden de reenganche con la fuerza pública oficiando al Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolivariano de Miranda motivado al no acatamiento por parte de la entidad de trabajo ´CONDOMINIO CIUDAD COMERCIAL LA CASCADA- CENTRO PROFESIONAL LA CASCADA´…”

Adujo que “…en fecha 13 de julio del 2018 el Inspector del Trabajo del Municipio Guaicaipuro se pronuncia mediante la Providencia Administrativa N° 137-2018 en harás (sic) de agotar todas las facultades establecidas en el artículo 512 LOTTT y dar cumplimiento con la orden emanada señalo en su parte motiva: …Omissis…De acuerdo al curso del presente procedimiento, y no habiéndose producido punto controvertido en las actas de ejecución, por el contrario se advierte que la entidad de trabajo de manera flagrante desconoció la orden de reenganche y restitución de infringidos (sic) emanada por este despacho, en consecuencia resulta forzoso para quien decide declarar en desacato a la entidad de Trabajo. Así se establece…¨ (Negritas y Subrayado Nuestro).

Declarando ¨CON LUGAR¨ la denuncia de Reenganche y restitución de mis derechos infringidos en contra de mi patronos (sic) ¨CONDOMINIO CIUDAD COMERCIAL LA CASCADA- CENTRO PROFESIONAL LA CASCADA¨ procediéndose a ejecutar la referida providencia en fecha 08 de agosto de 2018 siendo atendido nuevamente por la ciudadana MARÍA GARCÍA, titular de la cédula de identidad V.- 16.591.780…”

Adujo que “…el funcionario del trabajo por tercera (3) vez deja constancia del DESACATO flagrante, pudiese llamarse descarado, por parte de la entidad de trabajo de ya, no solo de dar cumplimiento a la orden de reenganche, sino de la providencia administrativa N° 137-2018 que declaró el ´DESACATO´ y/o el no cumplimiento de restituirle los derechos infringidos al trabajador y de reengancharlo en su anterior puesto de trabajo; nuevamente interponiéndole una tercera multa tal se evidencia del auto de fecha 04 septiembre 2018 inserto a los autos del expediente administrativo (folio 24) por tal comportamiento temerario…”

Adujo que “…agotando los medios que posee el Inspector del Trabajo, de nuevo ordena la ejecución forzosa nuevamente de la providencia administrativa N° 137-2018 con la fuerza pública acudiendo a la sede de la empresa POR CUARTA (4) VEZ por no acatar la orden de reenganche en fecha 11 de septiembre del 2018, siendo atendido por la ciudadana MARÍA GARCÍA, titular de la cédula de identidad V.- 16.591.780 en esta ocasión falta de argumentos y actuando en franca ilegalidad, ilogicidad, temerariamente, demostrando y obligándome a que renunciara a mi estabilidad absoluta…”.

Adujo que “…en atención a los alegatos espurios, intempestivos realizados por la representante de la entidad de trabajo ¨CONDOMINIO CIUDAD COMERCIAL LA CASCADA-CENTRO PROFESIONAL LA CASCADA¨ la Inspectoría del trabajo libro sendos oficios a la Inspectoría de Sanciones a los fines de que se iniciar (sic) el procedimiento sancionatorio en contra de la entidad de trabajo señalado con el número 49-2018 y el 289-2018 dirigido al Ministerio Público con el fin de que se iniciara la investigación por el delito de desacato en que incurre la entidad de trabajo…”

Adujo que “…la entidad de trabajo no nada más despido (sic) ilícitamente al trabajador, sino que también quebrantó la Ley al colocarse en rebeldía por el desacato a la orden de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, en los términos establecidos en la Providencia Administrativa N° 137-2018, razón por la cual, no queda otro camino que el de la vía del Amparo Constitucional, con el fin de lograr por este medio, se les restituya a su puesto de trabajo en los términos que lo ordena la Inspectoría del Trabajo del municipio Guaicaipuro…”.

Adujo que “… en fecha 16 de enero del 2019 fue interpuesta Acción de Amparo Constitucional que igualmente fue conocido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de este Circuito Judicial Laboral signado con el N° 19-0106, dicha acción igualmente fue declarada INADMISIBLE mediante sentencia de fecha 21 de enero del 2019 pero en otros términos, aduciendo en ese momento que se requería el agotamiento total y definitivo del procedimiento sancionatorio…”

La representación judicial puntualizo que “…es preciso señalar lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de enero de 2013, con ponencia de la Magistrada Mónica Misticchio Tortorella, caso: José Gregario Mirabal contra la sociedad de comercio Avi Banca, C.A, (…) En consideración al criterio jurisprudencial supra citado y de los recaudos acompañados al escrito de solicitud de amparo constitucional, no se observa la imposición de multas a la entidad de trabajo presunta agraviante, de conformidad con las normativa legal mencionada, por ende no ha finalizado el procedimiento en sede administrativa…”
Adujo que “… Motivo por el cual por la persistencia del trabajador en hacer valer su estabilidad absoluta y ante haberse decretado la inadmisibilidad del amparo constitucional por la (sic) razones antes expuestas, fue solicitado se fijara una nueva fecha para la ejecución del reenganche en fechas 13 y 27 de diciembre del 2018 y 04 de enero 2019, acordando la ejecución 11 de febrero del 2019...”.

Adujo que “… de manera verbal el Inspector del Trabajo de manera Ligera le manifestó al trabajador ´esos no te van a reenganchar, para que vamos para allá a perder el tiempo, yo no puedo hacer nada como los obligo ya hemos hecho todo´…”.

Asimismo manifestó que en virtud de las reiteradas solicitudes a los fines de fijar nueva oportunidad para la ejecución del procedimiento en fecha once (11) de febrero de 2019, se dicto auto suscrito por el ciudadano Abg. EDGAR RAFAEL VELASQUEZ, en su carácter de de Inspector del Trabajo Jefe (E) de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual señalo que “Vista diligencias de fechas 13/12/2018, 27/12/2018 y 04/01/2019 por medio de la cual el trabajador TORRES DELGADO JAIRO LUIS, venezolano (a), mayor de edad, titular de la Cédula N° V-11.037.028, solicita se fije nueva oportunidad para la ejecución de Reenganche, Pago de Salarios Caídos y demás beneficios dejados de percibir; siendo que la Entidad de Trabajo ¨CONDOMINIO CC LA CASCADA, Y CENTRO PROFESIONAL C.A.¨, desacató la Orden de Providencia administrativa Nro. 137-2018 de fecha 13/07/2018 en el procedimiento de Reenganche y Restitución de derechos, emanada de esta Inspectoría del trabajo mediante auto de fecha 02 de mayo de 2018. Esta instancia administrativa acuerda realizar la Ejecución Forzosa de la Orden con la Fuerza Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 425 de la LOTTT, en tal sentido se designa al funcionario JOSÉ MIGUEL SANSONE titular de la cédula de identidad N° 20.413.603, a los fines de ejecutar el Reenganche y Pago de Salarios Caíos…”

Adujo que “… el día 18 de febrero del 2019; acto al cual acudió el propio Inspector del Trabajo Edgar Velázquez y asistido por quien hoy recurre, en el cual por un artificio de parte del abogado Rafael Díaz Sifontes manifestó que ¨acataba¨ la orden de reenganche y restitución de mis derechos y salarios dejados de percibir y se procedió a fijar la obligación de dar como lo es pago de los salarios dejados de percibir y demás beneficios para el día 21 de febrero del 2019…”

Adujo que “…el día 19 de febrero del 2019 cuando el trabajador fue prestar servicios a su lugar de trabajo la licenciada María Alejandra Bastidas titular de la cédula de identidad V.- 13.383.041 le MANIFESTÓ QUE ESTABA DESPEDIDO y ¨…que los dueños de la empresa mantenían sobornados a todos los funcionarios del trabajo y utilizarían todo su poder económico para no verlo más trabajando manifestándole que era un ¨empleaducho¨ pobre que no pisaría más sus oficinas¨, llegado el día del acto para el pago de los salarios caídos, la entidad de trabajo como era de esperase (sic) ya que había despedido al trabajador NO ACUDIÓ, solicitando el trabajador en ese acto se fijara otra oportunidad para la ejecución del reenganche, posteriormente nuevamente solicito la ejecución el día 29 de abril del 2019 el cual se requirió acompañamiento de la fuerza pública, como el de un representante del MINISTERIO PÚBLICO la cual fue acordad (sic) en fecha 12 de septiembre del 2019, cinco (5) meses de pues (sic) aproximadamente, cosa que no se explica…”

Adujo que “… Nuevamente en fechas 18 de septiembre 2019 acto en el cual fue diferido par (sic) el día 25 de septiembre 2019 y acompañado de la Fuerza Pública y en presencia de la Fiscal Nacional N° 15 Augusta Raniolo, en donde llegado el día del acto de ejecución DE LA FORMA MÁS LIGERA, FLAGRANTE LA LICENCIADA MARÍA ALEJANDRA BASTIDAS DEBIDAMENTE ASISTIDA POR EL ABOGADO RAFAEL DÍAZ MANIFESTÓ QUE SE VEÍA EN LA IMPERIOSA NECESIDAD DE REITERAR EN CONTENIDO Y FIRMA LA POSICIÓN DEL CONDOMINIO DE NO REENGANCHAR AL TRABAJADOR Y QUE FUE DESPEDIDO EL DÍA 19 DE SEPTIEMBRE DE 2019…”

Adujo que “… Ahora bien durante el tiempo transcurrido y obedeciendo lo dispuesto en la sentencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia de este Circuito Judicial Laboral en la sentencia de fecha 21 de enero del 2019 la entidad de trabajo fue sancionada mediante la providencia administrativa 0003/2019 por parte de la Inspectoría de sanciones en fecha 17 de junio del 2019 del cual fue debidamente notificada…”.

CAPITULO II

En este capítulo la representación judicial señala.

“… La sentencia el cual es objeto de apelación, es la emanada en fecha 18 de octubre de octubre (sic) de 2019 por parte del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción Judicial del Trabajo, el cual declaró ¨INADMISIBLE¨ la presente acción de Amparo Constitucional entre otras consideraciones fundamentándola en lo establecido en los artículos 4, 509 y 512 de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT) adminiculándolos con la sentencia N° 428 de fecha 30 de abril del 2013 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover…”

Igualmente manifestó “… Ciudadana Juez Superior, no existe otro medio procesal especial o extraordinario breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional inmediata solicitada consagrado en el texto Constitucional en los artículos: 75, 87, 89, 91, 93 y 131 por la conducta desplegada, reiterara (sic), arbitraria por parte ¨CONDOMINIO CIUDAD COMERCIAL LA CASCADA. CENTRO PROFESIONAL LA CASCADA¨, lo vulneran los derechos fundamentales del accionante y su familia al suprimir su sustento diario, por lo cuales (sic) es imperativo para los jueces su protección jurisdiccional, como lo son el derecho al trabajo, a un salario digno con sus beneficios laborales, y a la estabilidad laboral, que con llevan (sic) a salvaguardar la familia de cada uno de ellos por lo cual la presente acción debe ser admitida. En tal sentido, es necesaria la restitución de la situación jurídica infringida con el restablecimiento inmediato a las mismas condiciones de trabajo en la entidad de trabajo. En consecuencia, la presente acción de amparo se declara CON LUGAR…”

Adujo que “…En presente procedimiento claramente la vía administrativa ha quedado agotada, demostrado con esto que la actuación por parte del Inspector del Trabajo en la Ejecución de las Providencias Administrativas resulta ser ineficaz e insuficiente con establecido (sic) en el artículo 508 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores, Las Trabajadoras, en el presente caso el Inspector del Trabajo en más de cuatro (4) oportunidades se ha trasladado a la ejecución de la providencia administrativa, acompañado de la fuerza pública, en compañía de un representante del Ministerio Público, se ha agotado el procedimiento de multa y la interposición de la sanción al infractor y el agraviante continua en contumacia de acatar lo ordenado por la Inspectoría del Trabajo…”,

Adujo que “… Nos interesa resaltar que el criterio en la sentencia N° 428 de fecha 30 de abril de 2013, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, señala que inspector del trabajo cuenta con los medios necesarios para ejecutar su providencia administrativas (sic) de conformidad con los (sic) establecido en el artículo 508 y siguientes de la Ley Orgánica Del Trabajo Los Trabajadores, Las Trabajadoras los cuales fines de ilustrar transcribo: ´En cuanto a la causal de inadmisibilidad alegada, contenida en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán procedió a formular pregunta a la representación judicial de la parte accionante referida a si para la presente fecha la empresa SERAVIAN, C.A. –patrono-, había indemnizado al ciudadano Alfredo Esteban Rodríguez –trabajador-, conforme a lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo –que resultaba aplicable al caso en concreto-, y la respuesta fue negativa; en consecuencia, quedó en evidencia que no se le ha restituido al trabajador la situación jurídica infringida. Así también se declara´…”

Asimismo puntualizo como referencia sentencia n.° 2308, dictada el 14 de diciembre de 2006, caso: Guardianes Vigimán S.R.L., y la sentencia de sala constitucional de fecha 27 días del mes de Octubre de dos mil diecisiete (2017), con ponencia del magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos Expediente N° 17-0452.

Finalmente manifestó que “…Motivo por el cual este tribunal superior debe decretar la admisibilidad de la presente acción al no existir otro mecanismo para que el trabajador satisfaga su salario y el único con esa potestad la tiene el órgano judicial que pudiera ordenar el embargo de las cuentas pertenecientes a la entidad de trabajo (Obligación de dar) y facultad que no cuenta el Inspector del Trabajo. (…) En consecuencia solicitamos muy respetuosamente declare CON LUGAR la presente apelación y ordene la admisión del (sic) presente acción de amparo constitucional…”
V
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR
En este sentido, la Sala Constitucional dictó sentencia N° 955 del 23 de septiembre de 2010 (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros), con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, en la que estableció que es la jurisdicción laboral la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, sea que se trate de los juicios de nulidad contra las referidas providencias, como para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de éstas que han quedado firmes en sede administrativa, o que se trate de demandas de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos.

Por otra parte, corresponde a los Juzgados Superiores del Trabajo conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias que recaigan en los procesos de amparo constitucional autónomo que sean dictadas por los Juzgados de Primera Instancia.

Analizada la pretensión de amparo presentada por la parte accionante en el caso sub examine, así como la jurisprudencia y doctrina antes transcrita, esta alzada considerando que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado establecido que la competencia por la materia es de orden público, e impera para su determinación el principio “Ratione Material”, que se traduce en asumir la función jurisdiccional de acuerdo con la competencia por la materia que tenga establecida un Tribunal de Primera Instancia afín a la materia, y que la presente acción constitucional versa sobre la ejecución por vía de amparo de una orden de reenganche y pago de salarios caídos ordenada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, con ocasión a la relación laboral existente entre el presunto agraviado, ciudadano JAIRO LUIS TORRES DELGADO, titular de la cedula de identidad Nº V-11.037.028; contra la entidad de trabajo “CONDOMINIO CIUDAD COMERCIAL LA CASCADA Y CENTRO PROFESIONAL LA CASCADA”, presuntamente agraviante, la cual está regulada por las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y que dicha acción de Amparo Constitucional fue declara inadmisible por el Juzgado segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, y en razón de la materia y territorio se determina que, debido a la apelación ejercida ante el referido Tribunal, siendo éste Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, su superior jerárquico, debe declararse competente para conocer de la presente causa, en los términos previstos.- Así se declara.-
VI
CONSIDERACIONES DECISORIAS

Determinada la competencia de este Juzgado para conocer de la presente causa, analizados los términos en que fue proferida la sentencia de la primera instancia constitucional y vistos los alegatos recursivos esgrimidos y pruebas aportadas por la representación judicial de la partepresuntamente agraviada, este tribunal de alzada procede a resolver el asunto que ha sido sometido a juzgamiento de la manera siguiente:

Se evidencia que la parte agraviada pretende, por vía de Amparo Constitucional, la restitución de la situación jurídica supuestamente infringida, por la no ejecución de la Providencia Administrativa 137-2018, de fecha 13 de julio del 2018, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, expediente N° 039-2018-01-00437.

Ante tales hechos cabe señalar que el amparo constitucional, es una acción de carácter extraordinario a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución reconoce a las personas naturales o jurídicas, por lo que tal acción de garantía está destinada a restablecer a través de un procedimiento célere y breve, los derechos y garantías lesionados o amenazados de violación, según su carácter subsidiario, sólo cuando se dan las condiciones establecidas en la ley o los presupuestos determinados por nuestro Máximo Tribunal, y al respecto el Artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, publicada en Gaceta Oficial Nº 34060, de fecha 27 de septiembre de 1988 establece que: “…Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella…”.

En este orden de ideas, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, establece en el artículo 89.2 lo siguiente:

“… Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios: (…) 2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley…”

Del artículo parcialmente transcrito se desprende que el derecho al Trabajo para nuestro ordenamiento jurídico tiene rango constitucional, de manera que los derechos laborales son vistos como un hecho social constitucional, como derecho humano y que el derecho a percibir el salario previsto en el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es con la finalidad de garantizarle al trabajador y a su familia una subsistencia digna, siendo que su pago oportuno constituye una eficaz protección del trabajo como hecho social fundamental, tal como ha sido criterio reiterado de nuestro Máximo Tribunal.-

Es de destacar, que el Dr. RAFAEL J. CHAVERO GAZDIK, en su obra “EL NUEVO REGIMEN DEL AMPARO CONSTITUCIONAL EN VENEZUELA”, página 249, expresa:

“… Ante esta deficiencia, la jurisprudencia ha tenido que romper con los esquemas tradicionales y consolidados de interpretación Jurídica, al punto de tener que interpretar en forma extensiva una causal de inadmisibilidad (la prevista en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo). En efecto en este ordinal se dispone como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo cuando “el agraviante haya optado por recurrir a la vías Judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistente”, como puede observarse, la mencionada causal está referida, en principio, a los casos en que el particular pretende intentar la acción de amparo constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no solo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario.(…) Hoy en día el análisis del carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional suele hacerse junto con el resto de la causales de inadmisibilidad, es decir, que el Juez Constitucional puede desechar in liminelitis una acción de amparo constitucional cuando en su criterio no existen dudas de que se disponen de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión…”.

El amparo constitucional constituye la garantía o medio a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución reconoce a las personas. Esta acción está destinada a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los derechos y garantías inherentes a la persona, operando la misma sólo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias para la acción de amparo, de conformidad con la ley que rige la materia, igualmente, presupone el agotamiento de los procedimientos ordinarios o medios procesales establecidos para dilucidar una controversia.

Ahora bien, precisado lo que precede, es imperioso destacar que para éste tipo de pretensiones, los órganos jurisdiccionales venían aplicando el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, mediante Sentencia Nº 2308, de fecha 14 de diciembre de 2006, (caso: Guardianes Vigiman S.R.L.), justificados en el poder limitado de los órganos administrativos en la ejecución de ciertas decisiones, quienes contaban con simples instrumentos indirectos de presión –como las multas-, los cuales en la mayoría de los casos eran insuficientes para influenciar en la conducta del obligado.

Igualmente, es preciso acotar que a partir del 07 de mayo de 2012, se publicó en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, número extraordinario 6.076, el Decreto Nº 8.938, con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT), que en el Artículo 4 regula las medidas para garantizar la aplicación de la Ley, estableciendo lo siguiente:

“…Artículo 4. En ejercicio de las atribuciones previstas en la Legislación Laboral, las autoridades administrativas o judiciales del trabajo, por imperativo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, están facultadas para lograr que sus decisiones administrativas o judiciales restituyan la situación jurídica infringida de carácter laboral, y aplicarán los correctivos y medidas tendientes a lograr la ejecución de esas decisiones en el ámbito de aplicación de ésta Ley…”

En este sentido, el numeral 9 del Artículo 509, del mismo texto normativo, establece entre las obligaciones de los Inspectores del Trabajo, “…garantizar el reenganche y sustitución de derechos de los trabajadores y trabajadoras a quienes se le haya violentado su fuero o inamovilidad…”; y el Artículo 512 les otorga la suficiente jerarquía, facultad y competencia para ejecutar sus actos administrativos, requiriendo para ello los medios y procedimientos necesarios que garanticen la aplicación de las normas de orden público; inclusive, solicitar apoyo de la fuerza pública, así como solicitar la participación del Ministerio Público para iniciar el procedimiento de arresto al empleador que obstruya el cumplimiento de las providencias.

Así las cosas, la novísima norma sustantiva laboral amplió las facultades jurídico-procesales, en especial, las ejecuciones de las decisiones dictadas por las autoridades administrativas del trabajo, limitadas por muchos años a los simples mecanismos previstos en la derogada Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; y ahora por virtud del Artículo 4 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores se equiparan a las otorgadas a los jueces laborales.

Por lo tanto, puede el órgano administrativo restituir directamente el derecho lesionado, es decir, obligar al empleador a la ejecución de la providencia administrativa que ordena el reenganche, como lo haría un órgano jurisdiccional.

La Sala Constitucional, en sentencia n.° 446, del 24 de marzo de 2004, caso: Otepi Consultores S.A., señaló:

‘Para que sea estimada una pretensión de amparo constitucional es preciso que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal eficaz, con el que se logre de manera efectiva la tutela judicial deseada. Pretender utilizar el proceso de amparo, cuando existen mecanismos idóneos, diseñados con una estructura tal, capaz de obtener tutela anticipada, si fuere necesario (artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Civil o inclusive el amparo cautelar), al tiempo que garantizan la vigencia de los derechos constitucionales de todas las partes involucradas, haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes a este tipo de procesos y los efectos que tiene la acción de amparo constitucional, referidos al restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas’...”(Negrilla de este Juzgado).
Es criterio, reiterado en sentencia de esta Sala Constitucional N.° 575, del 14 de mayo de 2012, caso: Pernod Ricard Margarita, C.A, en la cual insistió:
“…en que considerar la acción de amparo como la única vía para resarcir una situación jurídica infringida, y como la única forma de aplicar una justicia oportuna, podría vaciar de contenido el sistema procesal articulado para avanzar en la consecución de un estado democrático y social de derecho y de justicia tal y como lo plantea nuestra Constitución; camino que se obstaculiza al tener que conocer de acciones de amparo que han podido resolverse por vías ordinarias, retardando la resolución de asuntos cuya vía idónea sí es la acción de amparo…”.
En este orden de ideas se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA, Exp. Nº 2012-1683, caso JOSÉ GREGORIO MIRABAL, contra la sociedad de comercio AVI BLANCA, C.A., sentencia N° 00064 de fecha 30 de enero de 2013, con motivo de la consulta prevista en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, por haber declarado el Juzgado remitente, en sentencia del 6 de noviembre de 2012, la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública, por órgano de la Inspectoría del Trabajo respectiva, en los siguientes términos:

“…Ello así, constata esta Sala que lo pretendido en el presente caso es la ejecución de la referida Providencia Administrativa N° 00376-11 de fecha 14 de diciembre de 2011, por lo que una vez más se debe ratificar el criterio conforme al cual los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo son actos administrativos que gozan de los principios de ejecutividad y ejecutoriedad, en virtud de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. De tal manera que, las aludidas Inspectorías cuentan con mecanismos expresamente previstos en la ley para ejecutar forzosamente sus decisiones. (Ver sentencia de esta Sala N° 01958 de fecha 2 de agosto de 2006, caso: Luisa Josefina Rivas vs. Sodexho Alimentación y Servicios, C.A.; y sentencia de la Sala Constitucional N° 3569 del 6 de diciembre de 2005, caso: Saudí Rodríguez Pérez).

En este orden de ideas, debe hacerse referencia al contenido de los artículos 630, 633 y 636 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.024 Extraordinario, del 6 de mayo de 2011, aplicable al juicio bajo estudio, por cuanto era la normativa laboral vigente para el momento en que se dictó la Providencia Administrativa que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos interpuesta por el accionante y, a su vez, la que sirvió de fundamento a la autoridad administrativa para imponer la sanción de multa a la sociedad de comercio Avi Blanca, C.A., los cuales se transcriben a continuación:

“Artículo 630. Al patrono que desacate la orden de reenganche definitivamente firme de un trabajador amparado con fuero sindical emanada de un funcionario competente, se le impondrá una multa no menor del equivalente a un cuarto (1/4) de un salario mínimo, ni mayor del equivalente a dos (2) salarios mínimos.”

“Artículo 633. Toda desobediencia a citación u orden emanada del funcionario competente del Trabajo, acarreará al infractor una multa no menor del equivalente a un octavo (1/8) de un salario mínimo, ni mayor del equivalente a un (1) salario mínimo.”

“Artículo 636. En caso de no poder hacerse efectivas las penas de multas establecidas en este Título, los infractores sufrirán la de arresto, a razón de un día (1) día por el equivalente a un cuarto (1/4) de un salario mínimo, hasta un límite máximo de treinta (30) días.”

De igual modo, el artículo 638 eiusdem establece el procedimiento para los casos en que resulte necesario aplicar las sanciones antes señaladas. Así, la mencionada norma señala que dicho procedimiento se inicia con un Acta “circunstanciada y motivada” que levantará el “funcionario de inspección”, una vez verificada la infracción.

Seguidamente, el presunto infractor contará con un lapso de ocho (8) días hábiles para formular los alegatos que juzgue pertinentes e igualmente, dispondrá de otros ocho (8) días hábiles para promover y evacuar pruebas. Finalmente, el funcionario respectivo dictará una Resolución, declarando si los indiciados están incursos o no en las infracciones de que se trate e impondrá, de ser necesario, la correspondiente sanción. Contra esta decisión podrá interponerse el recurso previsto en el artículo 639 de la referida norma.

En ese contexto, debe traerse a colación lo sostenido por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal en la sentencia N° 2308 de fecha 14 de diciembre de 2006 (caso: Guardianes Vigiman, S.R.L.), donde expresó:

“…la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.

De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.

En todo caso, (…) en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión -el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado…”. (Destacado de la Sala).

Ahora bien, en el caso bajo estudio el ciudadano José Gregorio Mirabal alegó que la sociedad de comercio Avi Blanca, C.A., se ha negado a dar cumplimiento a la Providencia Administrativa N° 00376-11 de fecha 14 de diciembre de 2011, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por el accionante, contra la referida sociedad mercantil.

Al respecto, se desprende del expediente, que el 16 de abril de 2012, se inició el procedimiento de multa por no haberse acatado y cumplido el citado acto administrativo, el cual culminó al dictarse la Providencia Administrativa N° 00050-2012 del 30 de julio de 2012, que impuso multa a la precitada sociedad de comercio Avi Blanca, C.A., por la cantidad de dos mil seiscientos doce bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs. 2.612,59), “de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 630 de la LOT” (sic).

Asimismo, consta en autos “Planilla de Liquidación” N° 00048/2012 de fecha 30 de julio de 2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los fines de que la parte demandada procediera al pago de la referida sanción.

Igualmente, se dejó constancia, en el procedimiento administrativo llevado a tal efecto, de la notificación practicada a la sociedad de comercio Avi Blanca, C.A., de la referida Providencia Administrativa, la cual se practicó en fecha 6 de agosto de 2012.

No obstante, no se evidencia de los autos que conforman el presente expediente que la parte demandada haya dado cumplimiento a la Providencia Administrativa N° 00050-2012 del 30 de julio de 2012, que impuso multa a la sociedad de comercio Avi Blanca, C.A., ni tampoco que hubiese procedido al reenganche y pago de los salarios caídos ordenado a favor del ciudadano José Gregorio Mirabal.

En tal sentido, el literal g) del artículo 638 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo, antes identificada, establece lo siguiente:

“Artículo 638. El procedimiento para la aplicación de las sanciones estará sujeto a las normas siguientes: (…omissis…)

g) Si el multado no pagare la multa dentro del término que hubiere fijado el funcionario, éste se dirigirá de oficio al Juez de Municipio o Parroquia del lugar de residencia del multado, para que dicha autoridad le imponga el arresto correspondiente. En todo caso, el multado podrá hacer cesar el arresto haciendo el pago”.

De la citada norma se observa, que las Inspectorías del Trabajo cuentan con la posibilidad de dirigir oficio al Juez de Municipio de la residencia del multado, a los fines de imponerle la sanción de arresto, ello con ocasión al incumplimiento del pago de la multa.

Sin embargo, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal mediante la sentencia N° 379 del 7 de marzo de 2007, se pronunció acerca de la constitucionalidad del literal g) del artículo 647 y del artículo 650 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, norma reproducida en términos idénticos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo de 2011 (artículo 638), señalando lo siguiente:

“…En este orden de ideas, se aprecia que en el presente caso la orden de arresto, si bien es cierto que deviene de una autoridad judicial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 647, literal g, de la Ley Orgánica del Trabajo, es claro de la redacción del artículo en cuestión, que el procedimiento es llevado a cabo por el funcionario administrativo, es decir, el Inspector del Trabajo, y su finalidad tiene como meta el efectivo aseguramiento y respeto del cumplimiento de las sanciones administrativas impuestas por haberse vulnerado la normativa laboral vigente.

Ello así, se aprecia que en el presente caso nos encontramos en presencia de un procedimiento administrativo instruido, sustanciado y decidido por un funcionario administrativo, y sólo se delega la ejecución de la sanción en un funcionario judicial, el cual en el presente caso, se encuentra representado por el Juez de Municipio o de Parroquia del lugar de residencia del multado, sin que el mismo tenga conocimiento del íter procedimental que se ha llevado en el referido caso, y sin que puedan verificarse las debidas garantías procesales establecidas en el ordenamiento jurídico para proceder a la restricción de la libertad personal.

Al efecto, resulta necesario citar el artículo 647 de la mencionada ley y las disposiciones subsiguientes (…) con la finalidad de verificar la naturaleza administrativa del referido procedimiento sancionador, y con el objeto de examinar si resulta posible la referida privación de libertad por un órgano administrativo con carácter definitivo o, si es en definitiva el funcionario judicial el que ejecuta la restricción de la libertad personal (…)

De las normas en cuestión, se observa que el procedimiento para la aplicación de sanciones se encuentra establecido de manera genérica en el artículo 647 eiusdem, sin especificar la referida norma las mencionadas multas, las cuales son individualizadas conforme a la falta cometida y distribuidas a lo largo del Título XI de la mencionada ley, lo cual, en congruencia con lo establecido en el artículo 625, no obsta para que adicionalmente a la imposición de las correspectivas multas, puedan interponerse posibles acciones penales y civiles a que hubiere lugar por las faltas cometidas (…)

Dicha actividad sancionatoria, le corresponde al órgano administrativo sancionador, el cual en el presente caso se encuentra representado por la Inspectoría del Trabajo, la cual en cumplimiento de sus deberes y facultades (ex artículo 589 de la Ley Orgánica del Trabajo), le compete el mantenimiento y efectivo resguardo de los derechos laborales establecidos en el Texto Constitucional de los integrantes de la relación laboral -trabajador y patrono-. Contra dichas sanciones se advierte que el afectado puede recurrir de la sanción interpuesta, siempre y cuando se cumplan las condiciones necesarias, ante lo cual surgen las siguientes interrogantes, ¿contra quién se recurre la orden de arresto dictada por el Juez de Municipio?, ¿sería el Juez de Primera Instancia el competente para ello?. Las referidas interrogantes demuestran así como del análisis de la norma en su contexto y en virtud de la naturaleza del procedimiento permiten concluir que el procedimiento establecido en los artículos precedentes es eminentemente administrativo y que el funcionario judicial sólo coadyuva en el ejercicio de la función pública, sin que el mismo sea el funcionario instructor y decisor de la orden de arresto (…)

En tal sentido, se debe destacar que en todo momento el artículo en cuestión -artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo- se circunscribe a las actividades ejecutadas por un órgano administrativo y sólo remite la competencia para ordenar el arresto como un funcionario coadyuvante o ejecutor al Juez de Municipio, sin una aparente competencia para que éste pueda abstenerse de ejecutar tal decisión, ya que el mismo, según el texto de la ley, se limita a cumplir con el Oficio ordenado.

No obstante lo expresado, se aprecia que en virtud de lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consonancia con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, podría el Juez de Municipio plantear el conflicto de constitucionalidad por control difuso de las leyes, como en efecto lo realizó en el caso de marras, por presuntamente vulnerar el derecho al juez natural, establecido en el artículo 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En atención a ello, debe esta Sala apreciar si efectivamente en el presente caso se constató una violación al derecho al juez natural, establecido en el artículo 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en congruencia con la prohibición establecida en el artículo 44.1 eiusdem, en cuanto a que los órganos del Estado no pueden proceder a limitar la libertad personal de las personas sin que prevenga una orden judicial o que haya sido arrestado en flagrancia –ex artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal-, normas las cuales deben ser interpretadas restrictivamente de conformidad a su vez con el artículo 247 del referido Código. (…)

En atención al derecho constitucional examinado, se aprecia que en el presente caso resultó vulnerado el derecho al juez natural, conforme a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra que ‘(…) Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti (…)’, en virtud que la orden de arresto, como se ha expuesto, no deviene de una autoridad judicial sino un funcionario administrativo, el cual no resulta competente para ordenar medidas de restricciones de libertad, ya que éstas se encuentran reservadas al Poder Judicial, en aras de garantizar de una manera más eficaz e idónea los derechos de los ciudadanos. (…)

En consecuencia, esta Sala debe concluir que el artículo 647, literal g, de la Ley Orgánica del Trabajo, viola el derecho al juez natural, establecido en el artículo 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, interpretado de manera congruente con lo establecido en el artículo 44.1 eiusdem. Así se decide.

Aunado a lo anterior, esta Sala en virtud de la inconstitucionalidad declarada del artículo 647, literal g, de la Ley Orgánica del Trabajo, debe proceder a no dejar un vacío legal, como consecuencia, de la precedente declaratoria y pasar a ponderar si la sanción de arresto subsidiaria por la falta de cancelación de la multa no vulnera el principio de proporcionalidad y adecuación de las normas legales al Texto Constitucional, aun cuando ésta haya sido ordenada por un Juez, en caso de estimarse conveniente que el Juez de Municipio aperture un procedimiento previa citación del agraviado para determinar la procedencia o no del arresto sustitutivo. (…)
En consonancia con lo expuesto, y habiéndose destacado el control de la constitucionalidad de las leyes no sólo conforme a la confrontación directa del Texto Constitucional, sino según sus principios y valores constitucionales, debe analizarse si efectivamente la imposición de la sanción de arresto y, por ende la privación de libertad, por el no pago de la multa impuesta conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, soporta un debido análisis de ponderación y necesidad de tal medida coactiva (…)

En el caso de marras, se precisa como la intención del legislador siguiendo la interpretación originalista y contextual de la norma desaplicada –artículo 647 literal g de la Ley Orgánica del Trabajo, se dirigía a reprimir cualquier conducta dirigida a evitar el pago de la sanción impuesta por los Inspectores del Trabajo a los trabajadores o a los patronos, como mecanismo de resguardo de la legalidad y cumplimiento de las sanciones administrativas. (…)

Sin embargo, asimismo se aprecia que si bien la norma cumple con el objetivo logrado, del análisis de la misma se destaca que el fin perseguido puede alcanzarse con otros medios menos lesivos a la dignidad de tales funcionarios, ya que el quantum aplicado al caso concreto –arresto sustitutivo- no se corresponde con la finalidad perseguida, puesto que el mismo objeto puede ser resarcido mediante otros mecanismos coercitivos que tiene a su disposición el Estado (…)

En razón de lo expuesto, se aprecia que mientras el legislador no establezca el mecanismo de coerción aplicable, esta Sala con la finalidad de integrar la referida desaplicatoria y no hacer nugatoria la facultad sancionatoria de la Administración, establece que en caso del no cumplimiento de la multa impuesta se aplicará el mecanismo de ejecución forzosa de los actos administrativos, establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud de la desproporción que genera la imposición de la sanción.

Asimismo, en caso de resultar infructuosa la satisfacción de la multa y las posteriores sanciones en caso de no haber cumplido con la primera de éstas, podrá la Administración ejecutar las mismas mediante el procedimiento de ejecución de créditos fiscales, establecido en el Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En otro orden de ideas, se constató de la revisión del procedimiento administrativo que el artículo 650 de la mencionada ley, establece un requisito de admisibilidad de los recursos administrativos contra la multa, ya que si bien, a raíz del presente fallo se establece con carácter vinculante la inconstitucionalidad del arresto sustutivo por la no cancelación de la multa, ello no obsta para que los agraviados puedan ejercer los recursos correspondientes por la cuantía de la multa o su procedencia por un funcionario superior (…)’. (Destacados de esta Sala). (Vid. También sentencia de esta Sala Político-Administrativa N° 00859 de fecha 31 de mayo de 2007).

De acuerdo al criterio vinculante establecido en la sentencia parcialmente transcrita, “en caso del no cumplimiento de la multa impuesta se aplicará el mecanismo de ejecución forzosa de los actos administrativos, establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”, razón por la cual no resulta procedente en el juicio sub examine la aplicación del literal g) del artículo 638 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo de 2011, que establece la sanción de arresto como medida de coerción.

Así, en caso que la parte demandada no proceda al cumplimiento de las providencias administrativas dictadas corresponde la aplicación del precepto contenido en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 80: La ejecución forzosa de actos por la administración se llevará a cabo conforme a las normas siguientes:

1. Cuando se trate de actos susceptibles de ejecución indirecta con respecto al obligado, se procederá a la ejecución, bien por la administración o por la persona que ésta designe, a costa del obligado.

2. Cuando se trate de actos de ejecución personal y el obligado se resistiere a cumplirlos, se le impondrán multas sucesivas mientras permanezca en rebeldía y, en el caso de que persista en el incumplimiento, será sancionado con nuevas multas iguales o mayores a las que ya se le hubiere aplicado, concediéndole un plazo razonable, a juicio de la administración, para que cumpla lo ordenado. Cada multa podrá tener un monto de hasta diez mil bolívares (Bs. 10.000,00), salvo que otra ley establezca una mayor, caso en el cual se aplicará ésta”. (Destacados de esta Sala).

En tal sentido, la sociedad de comercio Avi Blanca, C.A., está en la obligación de dar cumplimiento a las providencias administrativas supra señaladas, de no ser así, la referida Inspectoría del Trabajo podrá sancionar con sucesivas multas a la mencionada sociedad de comercio, en virtud de lo establecido en el numeral 2 del artículo 80 supra transcrito o ejecutar las mismas, mediante el procedimiento de ejecución de créditos fiscales, previsto en el Código de Procedimiento Civil.

Así, visto que existe un procedimiento especial mediante el cual se puede lograr la ejecución forzosa de las providencias administrativas que ordenen el reenganche y pago de salarios caídos de los trabajadores, resulta forzoso para esta Sala, conforme al criterio jurisprudencial supra citado y a las normas antes analizadas, concluir que, en esta etapa, el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer de la solicitud de ejecución de la Providencia Administrativa N° 00376-11 de fecha 14 de diciembre de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua del Estado Aragua, con sede en Cagua, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano José Gregorio Mirabal, por no haberse agotado en su totalidad el procedimiento sancionatorio antes descrito, para procurar la ejecución del referido acto administrativo, correspondiéndole a la mencionada Inspectoría del Trabajo agotar los mecanismos legales pertinentes, a los efectos de obtener el cumplimiento de la providencia administrativa dictada. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 00563 de fecha 16 de junio de 2010). Así se declara…” (Negrillas del Tribunal).
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Conforme al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, y como indicó el tribunal de primera instancia, la acción de amparo constitucional no es admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios o preexistentes contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad de que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados; o en aquellos casos en que aun existiendo un remedio procesal, éste no resulte más expedito y adecuado para restablecer la situación jurídica infringida, y así lo demuestre el quejoso. (Vid. Sentencia de esta Sala del 9 de agosto de 2000, caso: “Stefan Mar”).

De acuerdo a lo arriba explanado y de los recaudos acompañados al escrito libelar, se observa que la entidad de trabajo CONDOMINIO CIUDAD COMERCIAL LA CASCADA Y CENTRO PROFESIONAL LA CASCADA C.A.” se ha negado a dar cumplimiento a la Providencia Administrativa N° 137/2018, de fecha trece (13) de julio de 2018, (folio 28 al 30), dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, expediente N° 039-2018-01-00437, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por el accionante, contra la referida entidad de trabajo.

Igualmente se observa en los recaudos que en fecha cuatro (4) de octubre de 2018, se inició el procedimiento de multa por no haberse acatado y cumplido el citado acto administrativo, el cual culminó al dictarse la Providencia Administrativa N° 0003-2019, de fecha diecisiete (17) de junio 2019, (folio 97 al 100), que impuso multa a la precitada entidad de trabajo por la cantidad de dos bolívares con ochenta y ocho céntimos ( Bs. 2,88) “de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 630 de la LOT”

No obstante, no se evidencia de los autos que conforman el presente expediente que la parte demandada haya dado cumplimiento a la Providencia Administrativa N° N° 0003-2019, de fecha diecisiete (17) de junio 2019, que impuso multa a la entidad de trabajo ni tampoco que hubiese procedido al reenganche y pago de los salarios caídos ordenado a favor del ciudadano JAIRO LUIS TORRES DELGADO, titular de la cedula de identidad Nº V-11.037.028.-

Ahora bien, es imperioso acotar que el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, establece que “en caso del no cumplimiento de la multa impuesta se aplicará el mecanismo de ejecución forzosa de los actos administrativos, establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.

Por lo anteriormente expuesto, esta Alzada constata que no se agoto la vía administrativa, conforme al principio de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos, es por lo que se confirma lo decidido por el Juzgado a quo. Así se decide.-

En consecuencia, se declara sin lugar el presente recurso de apelación y procedente la acción de amparo constitucional. Así se decide.

VI
DECISIÓN
Con base en los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación ejercido en contra de la decisión dictada en la presente causa por el Juzgado segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial de Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques; por ser su alzada natural. SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano abogado JOSE ANGEL MONGUE ABACHE, titular de la cedula de identidad Nº V-16.181.368, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 114.282; en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, ciudadano JAIRO LUIS TORRES DELGADO, titular de la cedula de identidad Nº V-11.037.028; contra la decisión de fecha dieciocho (18) días del mes de octubre de dos mil diecinueve (2019), dictada por el Juzgado segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques. TERCERO: Se CONFIRMA la sentencia dictada en fecha dieciocho (18) días del mes de octubre de dos mil diecinueve (2019), dictada por el Juzgado segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques. CUARTO: No hay condenatoria en costa dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el copiador de este Tribunal.

Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web de la Región del Estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre del año dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.

ABG. INDIRA ROSA CARDOZO MATUTE
LA JUEZ

LUISANA ANTONIETA RODRIGUEZ DE SOUSA
LA SECRETARIA

Nota: En esta misma a los veintiséis (26) días del mes de noviembre del año dos mil diecinueve (2019). Siendo las 1:25 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.

LA SECRETARIA
Expediente N°19-2714