REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO
DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES
AÑOS 209° y 160°

EXPEDIENTE: N° 19-2715
SENTENCIA DEFINITIVA


PARTE RECURRENTE: DISTRIBUIDORA R.R. 2618, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 29 de Octubre del año 2010, bajo el N° 42, tomo 119-A- e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J-29997315-7.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE:NELSON CORNIELES ROMANACE, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.066, tal como consta en instrumento Poder-Apud Acta que cursa inserto a los folios 23 al 24 de la pieza Nº 1 del expediente.-

MOTIVO:

Recurso de apelación contra la Sentencia de fecha veintiséis (26 )de septiembre de 2019, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave.-

I
SENTENCIA DEFINITIVA
ANTECEDENTES

Cursa por ante esta Alzada el presente expediente, con motivo del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogadoNELSON CORNIELES ROMANACE, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.066, tal como consta en instrumento Poder-Apud Acta que cursa inserto a los folios 23 al 24 de la pieza Nº 1 del expediente; en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada DISTRIBUIDORA R.R. 2618, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 29 de Octubre del año 2010, bajo el N° 42, tomo 119-A- e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J-29997315-7, contra la decisión de fecha veintiséis (26) de septiembre del 2019, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, la cual declaró:“…PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana KELLY JOHANA MACERO PIÑERO, titular de la cédula V- 22.798.001,en contra de la Entidad de Trabajo DISTRIBUIDORA R.R 2618, C.A, por lo que se condena a la entidad de trabajo demandada al pago de los conceptos de Prestaciones Sociales e Interese Sobre Prestaciones Sociales, Vacaciones Vencidas [2017], Bono Vacacional Vencido [2017], Vacaciones Fraccionadas[2018], Bono Vacacional Fraccionado [2018], Utilidades Vencidas[2017], Utilidades Fraccionadas[2018], Indemnización por Retiro Justificado[Artículo 80 parte in fine de la LOTTT], Salarios Caídos y Bono de Alimentación, por la cantidad de SESENTA Y NUEVE MILLONES CIENTO SETENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS(Bs. 69.164.646,29), lo cual se traduce en SEISCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (691,65), en lo dispuesto en la Gaceta Oficial Nº 41.446, de fecha 25/07/2108, publicada según Decreto Nº 3.548, de la Presidencia de la República mediante el cual se estableció que a partir de Agosto del 2018, se reexpresa la unidad del sistema monetario de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: PROCEDENTE de oficio el pago por concepto de Intereses Moratorios y Corrección Monetaria o Indexación, los cuales serán calculados a través de experticia complementaria del fallo con cargo a la demanda. TERCERO: En caso de incumplimiento voluntario de la presente decisión se procederá de acuerdo con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. CUARTO: Se condena en costas a la parte accionada por haber resultado totalmente vencida…”. Siendo recibida la presente causa por ante este Juzgado Superior en fecha veintinueve (29) de octubre de 2019, una vez sustanciado el presente recurso conforme a la norma procesal aplicable, pasa este Tribunal de Alzada a reproducir el texto íntegro de la sentencia, conforme a las siguientes consideraciones:

II
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACIÓN

Adujo que el Juez de Primera Instancia “… contradice principios constitucionales, contradice la sentencia “810” de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha dieciocho (18) de abril del 2006, igualmente jurisprudencias de la Sala de Casación Social dictadas bajo la, relacionada, con la confesión ficta en los casos de incomparecencia de la parte demandada…”

Igualmente manifestó “… me excuso también ante este juzgado, de mi falta de comparecencia en esa audiencia, que no la voy a justificar…”

Adujo que el aquo “…, quebrantando todos los principios de tipo jurisprudenciales y, de doctrina vinculante, al establecer un contradictorio sin la presencia de la parte demandada, como sabemos, en un contradictorio existe el protagonista y el antagonista, la parte demandante y la parte demandada…”

Adujo que en la audiencia en la cual su representada no compareció el juez de primera instancia “… establece el contradictorio con una sola de las partes, es así, como le permite a mi honorable colega, impugnar toda la documentación consignada en autos que pueden deducir, que la trabajadora en su momento había renunciado, y que ponen de manifiesto los informes que dan fé, de que le fueron canceladas sus prestaciones sociales, tal vez no ajustadas a derecho, pero si hay constancia de que recibió el pago respectivo, lo que podemos considerar como un avance de prestaciones sociales (…) Bueno, finalmente, el señor juez, declara con lugar la demanda y, nos condena en costas, a pesar de que no hubo un vencimiento total…”

Adujo que “… lamento haber tenido que llegar hasta estos extremos, porque la cuantía de este asunto es muy ínfima, pero yo recibí instrucciones de mi cliente para llevar esto, si es posible a la Sala de Casación Social, pero veo que por la cuantía no puedo, pero sí para un control de legalidad…”.

y en todo caso de que no resultemos favorecidos. Acontece señora Juez, que la trabajadora entró en discrepancia con su jefe, el 23 de julio del 2017, presentó una exposición de motivos que consta en autos, en la cual, ella pone término a la relación de trabajo, porque se considera ofendida, e invoca una serie de situaciones que la lleva, justamente, a poner coto a esa vinculación laboral.

Adujo que la trabajadora, interpuso un procedimiento administrativo ante la Inspectoría del Trabajo “…. alegando falsamente que fue despedida, cuando muy bien se sabe, consta en el expediente, que ella se retiró de la empresa. Igualmente manifiesta quela Inspectoría del Trabajo“… declara con lugar un reenganche, y el pago de salarios caídos…”.

Adujo que “… El reenganche se lleva a cabo en la sede de la empresa, donde llega el funcionario del trabajo, cumpliendo con los deberes que le impone la normativa laboral, ordena así de manera arbitraria que se reenganche porque si no va a llamar a la policía, etc., La muchacha encargada allí reenganchó, pero la funcionaria del trabajo no le pregunta, ni investiga allí con los trabajadores, ni por los libros, y si tenía alguna documentación, no indaga, sino que le ordena el reenganche, y la trabajadora excediéndose de sus funciones como que si fuera el inspector del trabajo, fija los actos procesales para pagarle los salarios caídos, etc. Bueno, Doctora, lo cierto es que se logra una resolución administrativa que es el documento fundamental del cual derivan los derechos de la señora trabajadora, y lo consignan en una acción judicial ante un tribunal de mediación y sustanciación…”

Igualmente señalo que “…mi incomparecencia produjo la confesión ficta, de acuerdo con el artículo 151, en la fase de juicio, de la ley, considero yo, que si ocurre una confesión de los hechos, no están desvirtuadas con todos los elementos probatorios que yo consigné en el iter procesal, pero ocurre lo que dado en juicio y es mi inconformidad, de que el establece un contradictorio sin la presencia de la otra parte y, permite impugnación de todos los documentos que nos favorecen a nosotros (…) y, nos condena en costas …”.


Finalmente manifiesta que en virtud de lo arriba delatado “… impusimos el recurso de apelación, el cual ratifica en todas y cada una de sus partes, y pido a este tribunal que lo declare con lugar, la inadmisibilidad de esa demanda, porque repito, es contraria a los principios, al orden público, a la buena fe, a las buenas costumbres y a la ley. Es todo muchas gracias”. Concluido el planteamiento del ciudadano abogado, representante judicial de la parte demandada, Nelson Cornieles, la ciudadana Juez Superior anunció que se acogería un lapso de 60 minutos para dictar la sentencia. De regreso a la sala de audiencia la ciudadana Juez Superior procedió a dictar sentencia oral realizando previamente un análisis de los motivos de hecho y de derecho sobre los cuales funda su decisión, y de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declara lo siguiente…”.

En atención al criterio jurisprudencial antes señalado, y en cumplimiento al principio allí mencionado que rige las decisiones de los Tribunales de Alzada, se procede a la revisión del fallo recurrido, solo atendiendo a la exposición y fundamento oral esgrimido en la Audiencia Oral y Pública de apelación por la parte actora, en tal sentido; esta Juzgadora observa que el fuero de conocimiento de la presente causa que ha subido a este Juzgado Superior se circunscribe en determinar, si en la sentencia recurrida se menoscabaron las formas procesales al declarar la confesión ficta relativa en la cual incurrió la demandada al no comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, lo que a su entender conlleva la nulidad de la sentencia.- Así se deja establecido.-

III
TEMA DECIDENDUM

Conocidos los argumentos y motivos de la parte demandante recurrente y vista la sentencia dictada por el juzgado a quo, este Tribunal Superior determina que el punto a decidir se centra en determinar, si el pronunciamiento proferido, en fecha veintiséis (26) de septiembre de 2019, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave., resulta ajustado a derecho en cuanto a la consecuencia jurídica contemplada en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Una vez determinado el punto a decidir se procede a resolver la situación con los motivos de hecho y derecho que continúan. Asimismo delata que el juez de primera instancia no se limito solo a declarar la confesión ficta, realizo la audiencia permitiendo a la parte accionante impugnar al acervo probatorio consignado en la oportunidad legal establecida, lo que a su entender conlleva la nulidad de la sentencia.-

CAPÍTULO III
DEL FALLO APELADO

El Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave; en la sentencia de fecha veintiséis (26) de septiembre de 2019, dejo establecido que:

“… Llegada la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, (19/09/2019, a las 10:00 a.m.), de acuerdo a las formalidades establecidas en la Ley, se dió inicio a la Audiencia Oral y Pública, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadana KELLY JOHANA MACERO PIÑERO, titular de la cédula V- 22.798.001, debidamente representada por su Apoderado Judicial Abogado LEONARDO ACOSTA FERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.265, asimismo, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte accionada Entidad de Trabajo DISTRIBUIDORA R.R 2618, C.A, ni por medio de Represéntate Legal, Judicial o Estatutario; indicando el Juez que preside el Tribunal que opera la confesión por parte de la accionada, en relación a los hechos invocados por el accionante, siempre y cuando las pretensiones reclamadas sean procedentes en derecho; seguidamente, se le concedió el derecho de palabra a la parte demandante quien expuso al Tribunal sus alegatos en cuanto a la controversia, seguidamente, una vez oída la exposición realizada por el apoderado judicial de la parte demandante, el ciudadano Juez indicó que en el presente caso, en cuanto al acervo probatorio apostado a los autos del presente expediente por la parte actora, los mismos se entienden por reconocidos, toda vez que corresponde a la parte demandada ejercer el control de dichas pruebas, y visto que el mismo NO COMPARECIÓ a la Audiencia de Juicio Oral y Pública, se tienen como válidos los medios de prueba traídos al proceso por la parte actora, posteriormente, se le ordenó a la secretaria dar lectura a los medios probatorios promovidos por la parte demandada siendo controlados por su contraparte, finalmente, la parte accionante expuso sus conclusiones y se dictó en esa misma oportunidad el dispositivo oral del fallo declarándose CON LUGAR la demanda…”.

Asimismo en la parte motiva señalo

“… Analizados como han sido todos los elementos de marras expuestos y del resultado obtenido del examen y apreciación de las pruebas que conformaron el marco contradictorio, se establece que el punto medular del asunto se circunscribe en determinar la fecha de egreso y la pretensión de los conceptos señalados en su escrito libelar por la parte actora ciudadana KELLY JOHANA MACERO PIÑERO, titular de la cédula V- 22.798.001, es decir: (i) Salarios Caídos; (ii) Bono de Alimentación; (iii) Prestaciones Sociales; (iv) Intereses sobre Prestaciones Sociales; (v) Vacaciones Vencidas [2017]; (vi) Bono Vacacional Vencido [2017]; (vii) Vacaciones Fraccionadas [2018]; (viii) Bono Vacacional Fraccionado [2018]; (ix) Utilidades Vencidas [2017]; (x) Utilidades Fraccionadas [2018] y (xi) Indemnización por Retiro Justificado [Articulo 80 parte in fine de la LOTTT], - que a su decir- le son adeudados por la Entidad de Trabajo DISTRIBUIDORA R.R 2618, C.A; por lo que este Tribunal procede a realizar las consideraciones de hecho y de derecho necesarias para motivar su decisión, proferida en la Audiencia de Juicio Oral y Pública celebrada en fecha 19 de Septiembre de 2019, de conformidad con lo siguiente: La accionante en su libelo de demanda en el marco del presente procedimiento alegó que inició una relación laboral con la parte accionada DISTRIBUIDORA R.R 2618, C.A, en fecha 21/10/2014, lo cual fue admitido por la accionada, asimismo, alegó que con la introducción de la presente demanda puso fin a la relación laboral en fecha 22/06/2018, argumento que fue refutado por la accionada quien arguyó que la trabajadora se retiró justificadamente en fecha 23/06/2017. Al respecto es oportuno acotar que la parte actora manifestó que en fecha 12/01/2018, obtuvo Providencia Administrativa Nº 0388/18, en la cual se calificó como No Justificado el despido del cual fue objeto en fecha21/06/2017. Por lo cual se tiene plena certeza que la relación laboral culminó en fecha 22/06/2018, por retiro justificado en los términos del literal (i) del artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Con fundamento a lo que antecede, es menester para este Jurisdicente, indicar que el punto medular de la presente controversia, se circunscribe a determinar si corresponde o no en derecho, el pago de los conceptos pretendidos por la demandante en su libelo de demanda. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En esta perspectiva, de acuerdo al punto medular antes enunciado conlleva a este Juzgado a emitir pronunciamiento de la siguiente manera:
Observa quien aquí decide que en la oportunidad fijada para la celebración del Inicio de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia tanto de la parte demandante como de la parte demandada, quienes consignaron medios probatorios, prologándose dicha Audiencia para el día 02/10/2018, igualmente, en atención a las deliberaciones realizadas por ambas partes, solicitaron la prolongación de la Audiencia para el día 16/10/2018, oportunidad en la cual el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, dejó constancia de la comparecencia ambas partes sin lograrse la conciliación, en consecuencia, se ordenó agregar al expediente los escritos de pruebas y anexos; y consecuentemente se aperturó el lapso de contestación a la demanda, acto procesal que fue efectivamente cumplido por la accionada, ordenándose su remisión al Tribunal de Juicio, siendo recibido en dicho Tribunal, providenciándose las pruebas dentro del lapso legal para ello.

Ahora bien, se evidencia de las actas procesales que en fecha 01 de Agosto de 2019, comparecieron los Apoderados Judiciales de ambas partes y a través de diligencia solicitaron el diferimiento de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, siendo fijada en esa misma fecha para el día 19 de Septiembre de 2019 a las diez de la mañana (10:00 a.m).

En este mismo orden de ideas, llegada tal oportunidad se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la referida Audiencia, ni por medio de representante Legal, Judicial o Estatutario alguno, por lo que conformidad con el artículo 151 de la Ley Adjetiva Laboral se declaró Confesa en relación a los hechos invocados por la accionante, siempre que éstos no sean contrarios a derecho y no demostrare nada que la favorezca, todo ello de acuerdo al reiterado criterio jurisprudencial emanado de nuestro más alto Tribunal de la República.

En este contexto, es de impermitible e imperiosa necesidad para quien aquí se pronuncia indicar que en el proceso laboral, la confesión, puede ocurrir en 3 oportunidades: 1) Cuando no asiste la demandada a la Audiencia Preliminar, por lo que el Juez debe decidir conforme a la presunción de la admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Adjetiva Laboral; 2) Cuando no consigne la contestación de la demanda en forma escrita o la contesta en forma tan vaga que se tienen por admitidos todos los hechos alegados por el actor en su libelo de demanda y 3) Cuando el demandado no asiste a la Audiencia de Juicio y no probare nada que le favorezca.

En ese sentido la Ley sanciona de manera contundente la falta de comparecencia de las partes a los actos fijados por los Tribunales, y la confesión, es una sanción para aquel demandado contumaz, es decir, aquel que no atiende a la orden de comparecencia emitida por el Tribunal, conducta que es sancionada mediante el establecimiento de una presunción, cuál es la de que los hechos afirmados en la demanda son ciertos, en tanto y en cuanto no sean contrarios a derecho y si bien el contumaz confeso, no puede alegar hechos o defensas nuevas en contra de las pretensiones contenidas en el libelo de la demanda, que no hayan sido alegadas en la oportunidad procesal correspondiente, sin embargo si puede desvirtuar los hechos alegados por el accionante, a través de los medios probatorios que tenga a su alcance capaces de enervar la pretensión de la demandante, por lo que tiene la posibilidad de desvirtuar la presunción establecida en su contra, demostrando la falsedad de los hechos invocados por la accionante. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Establecido lo que antecede, y con vista a la contumacia de la demandada en acudir al acto procesal fijado, el Tribunal se pronuncia de la siguiente manera:

Confesión por la incomparecencia de la parte Demandada:

En la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública llevada a cabo el día 19/09/2019, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, Entidad de Trabajo DISTRIBUIDORA R.R 2618, C.A, el Tribunal declaró la Confesión en relación a los hechos invocados por la accionante; siempre y cuando los mismos no sean contrarios a derecho y que la demandada no probare nada que le favorezca, tal y como lo consagra el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En ese sentido, el Juzgador tiene la obligación de verificar la procedencia en derecho de las pretensiones reclamadas, a tal efecto es necesario indicar que los conceptos pretendidos se encuentran regulados por la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores; normativa ésta que consagra los derechos a los cuales se hace acreedor el trabajador cuando existen los elementos constitutivos que configuran el vinculo laboral que existe o existió entre éste y su empleador; resultando indiscutible que a la luz de la normativa laboral las pretensiones reclamadas en el marco de una relación de trabajo, son procedentes en derecho por estar amparado tales pretensiones en el ámbito del trabajo como hecho social, lo que conduce a la protección por parte del Estado de ese hecho como fenómeno social en el que el débil económico es el trabajador y en razón de ello es que la norma sustantiva laboral, en acatamiento del postulado constitucional consagrado en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, correspondiendo al Estado la obligación garantizar el cumplimiento por parte del patrono de los derechos y beneficios a favor de los trabajadores que se encuentran consagrados en las Leyes Laborales, cuya aplicación es de estricto orden público, tal y como lo consagraba el artículo 02 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores; siendo ello así, se declara la procedencia en derecho de los conceptos peticionados, por estar ajustados a los parámetros legales previstos en las normativas laborales en referencia, razón por la cual no hay afectación de orden público alguno. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Como corolario de lo que antecede, es de imperiosa necesidad señalar que el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal, impone una obligación a la demandada de asistir a la celebración de la Audiencia de Juicio, por lo que ante su incomparecencia a este acto procesal, debe soportar el castigo o sanción que contempla dicha norma, por la actitud negligente o desinterés que se demuestra con esa conducta, de lo cual se colige que la demandada de forma tácita admite los hechos pretendidos, por supuesto como se indicó ut supra, en cuanto sea procedente en derecho.

En este sentido, ha sido diuturno y pacífico el criterio jurisprudencial emanado de nuestro más alto Tribunal de la República, el tema de la confesión habida en juicio y la consecuencia que deviene por la incomparecencia de la demandada a la celebración de este acto procesal tan relevante en nuestro proceso laboral, toda vez que esta es la oportunidad que tienen las partes de exponer sus alegatos en forma oral y ejercer el control de las pruebas que ha presentado la parte contraria, realizando las observaciones respectivas, todo ello en acto público y en presencia del Juez de Juicio, con lo cual se garantiza el principio de inmediación, concentración y de contradicción, principios éstos rectores del proceso laboral, lo que denota una verdadera transparencia en el juicio, por lo que ante la rebeldía o contumacia del demandado en hacerse presente en ese acto estelar del proceso, corresponde en justicia y en equidad que éste sea sancionado con la consecuencia que emerge de la norma prevista en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no cumplir con la carga procesal que le atribuye dicha norma. (Vid. Sentencia Nº 630 de 08-05-2008; Vid. Sentencia Nº 719 de fecha 20-02-2013; Vid Sentencia Nº 133 de fecha 08-08-2013, todas emanadas de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia).

En esta perspectiva, con vista a la consecuencia jurídica que dimana del contenido del artículo 151 de la Ley Adjetiva Laboral, debido a la incomparecencia de la demandada Entidad de Trabajo DISTRIBUIDORA R.R 2618, C.A, a la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, celebrada en fecha 19/09/2019, opera de esta manera la aceptación de los hechos invocados por la accionante ciudadana KELLY JOHANA MACERO PIÑERO, ya identificada de acuerdo a los siguientes conceptos: (i) Salarios Caídos; (ii) Bono de Alimentación; (iii) Prestaciones Sociales; (iv) Intereses sobre Prestaciones Sociales; (v) Vacaciones Vencidas [2017]; (vi) Bono Vacacional Vencido [2017]; (vii) Vacaciones Fraccionadas [2018]; (viii) Bono Vacacional Fraccionado [2018]; (ix) Utilidades Vencidas [2017]; (x) Utilidades Fraccionadas [2018] y (xi Indemnización por Retiro Justificado [Articulo 80 parte in fine de la LOTTT].

Determinado lo anterior, tal y como ha quedado demostrado ut supra, la trabajadora, ciudadana KELLY JOHANA MACERO PIÑERO, titular de la cédula V- 22.798.001, comenzó a prestar servicios para la Entidad de Trabajo DISTRIBUIDORA R.R 2618, C.A, en fecha 21 de Octubre de 2014 y culminando la relación laboral en fecha 22/06/2018 por retiro justificado, en los términos del literal (i) del artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras.

Antes de proceder al cálculos de los conceptos pretendidos y teniendo plena certeza que la relación laboral culminó en fecha 22/06/2018, por Retiro Justificado, tal y como se determinó, especial mención merecen los salarios alegados y aplicados como base de cálculo de los conceptos pretendidos, por cuanto se manifiesta como última remuneración diaria TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 33.333,33), sin embargo, no puede pasar por alto este Juzgado que en fecha 20/06/2018 (Vigente la relación Laboral) mediante decreto Nº 3478, emanado del Ejecutivo Nacional se fijó como Salario Mínimo en CIEN MIL BOLÍVARES diarios (Bs. 100.000,00), según Gaceta Oficial Nº 41.423 de la misma fecha, siendo normas de orden público el quantum del salario mínimo, salario este que debe considerarse como último salario de la demandante ciudadana KELLY JOHANA MACERO PIÑERO, en aplicación de las deposiciones contenidas en los artículos 5 y 6 de la Ley Adjetiva Laboral. En lo concerniente al salario integral, se precisa que la alícuota de utilidades corresponde a 60 días anuales –conforme a los pagos efectuados y reconocidos por el patrono- y la alícuota de bono vacacional de conformidad con la Ley Sustantiva, quedando determinado en el siguiente orden: Salario Base: Bs. 100.000,oo diario. Alícuota de Utilidad o Bono de Fin de Año (60) días: 16.666,66 + Alícuota de Bono Vacacional (17 días: 4.722,22): 121.388,90 Salario Integral. Y ASÍ SE ESTABLECE.

IX
DE LOS CONCEPTOS PRETENDIDOS

Indicado lo anterior, de seguidas este Juzgador emite pronunciamiento con relación a los conceptos pretendidos de la siguiente manera:

1. RESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD (Art. 142 literal “c” LOTTT) e INTERESES (Art. 143 LOTTT) Reclama la accionante el pago de este concepto de acuerdo al literal “c” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, pretendiendo su pago a partir del día 21/10/2014 hasta el día 22/06/2018.

En esta perspectiva, es menester indicar que el literal c) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores establece para el cálculo de Prestaciones Sociales lo siguiente: “Al dejar la empresa por cualquier causa, el trabajador tiene derecho a que le paguen al menos treinta días de salario por cada Año trabajado o fracción superior a seis meses, calculados según el último salario”.

En consecuencia, señalado lo anterior y determinada la fecha de ingreso y egreso de la trabajadora ciudadana KELLY JOHANA MACERO PIÑERO, ha transcurrido un tiempo de servicio de tres (03) años, ocho (08) meses y un (01) día que se traduce en cuatro (04) años de conformidad con los términos expuestos de acuerdo a las previsiones del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores en su literal “c”, por lo que le corresponden 30 días por cada año de antigüedad que en el caso en concreto son cuatro (04) años multiplicados por treinta (30) días que arroja un total de ciento veinte (120) días que serán multiplicados por el último salario diario integral (BS. 121.388,90) da como resultado la cantidad de CATORCE MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 14.576.668,oo). Y ASÍ SE ESTABLECE

En lo concerniente a intereses sobre prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, debe aplicarse la tasa activa de los seis (06) principales banco del país, en razón de que el patrono no demostró haber cumplido con los depósitos establecidos para la garantía de prestaciones sociales, en consecuencia, se declaran procedentes los mismos, los cuales una vez calculados arrojaron la cantidad de OCHENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (BS. 87.795,81)

Con fundamento a lo que antecede, se CONDENA a la Entidad de Trabajo DISTRIBUIDORA R.R 2618, C.A, a pagar a la accionante, ciudadana KELLY JOHANA MACERO PIÑERO, titular de la cédula V- 22.798.001, la cantidad de CATORCE MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 14.664.543,81), por concepto de Prestación de Antigüedad, todo ello de acuerdo a lo supra detallado. Y ASÍ SE DECIDE.

2. VACACIONES VENCIDAS 2017: ‘

Reclama la accionante las vacaciones vencidas correspondientes al año 2017 de conformidad a lo dispuesto en el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores lo cual se traduce en 17 días multiplicados por el último salario diario de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00).
En este orden de ideas, el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, consagra lo siguiente: “Cuando el trabajador o la trabajadora cumpla un año de trabajo ininterrumpido para un patrono o una patrona, disfrutará de un periodo de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un días adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince días hábiles”.

Ahora bien, con vista a la confesión habida en el presente juicio y por cuanto la demandada no logró demostrar el pago de las vacaciones vencidas 2017, se declara la PROCEDENCIA de tal concepto, con fundamento al último salario señalado por este Juzgador, razón por la que se CONDENA a la Entidad de Trabajo DISTRIBUIDORA R.R 2618, C.A, a pagar al accionante, ciudadana KELLY JOHANA MACERO PIÑERO, titular de la cédula V- 22.798.001, la cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 1.700.000,oo), por concepto de Vacaciones Vencidas 2017, todo ello de acuerdo a lo supra detallado. Y ASÍ SE DECIDE.

3. BONO VACACIONAL VENCIDO 2017:

Reclama la accionante el Bono Vacacional Vencido 2017 de conformidad a lo dispuesto en el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores lo cual se traduce en 17 días multiplicados por el último salario diario de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00).

En este orden de ideas, el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, consagra lo siguiente: “Los patronos y las patronas pagarán al trabajador o a la trabajadora en la oportunidad de sus vacaciones, además del salario correspondiente, una bonificación especial para su disfrute equivalente a un mínimo de quince días de salario normal más un día por cada año de servicios hasta un total de treinta días de salario normal”.

Ahora bien, con vista a la confesión habida en el presente juicio y por cuanto la demandada no logró demostrar el pago del bono vacacional vencido 2017, se declara la PROCEDENCIA de tal concepto, con fundamento al último salario señalado por este Juzgador, razón por la que se CONDENA a la Entidad de Trabajo DISTRIBUIDORA R.R 2618, C.A, a pagar al accionante, ciudadana KELLY JOHANA MACERO PIÑERO, titular de la cédula V- 22.798.001, la cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 1.700.000,oo), por concepto de Bono Vacacional Vencido 2017, todo ello de acuerdo a lo supra detallado. Y ASÍ SE DECIDE.

4. VACACIONES FRACCIONADAS 2018:

Reclama la accionante las Vacaciones Fraccionadas 2018 de conformidad a lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores lo cual se traduce en 9 días multiplicados por el último salario diario de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00).

En este orden de ideas, el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, consagra lo siguiente: “Cuando termine la relación laboral antes de cumplirse el año de servicio, ya sea que la terminación laboral ocurra durante el primer año o en los siguientes, el trabajador o la trabajadora tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se le hubiera causado en relación a las vacaciones anuales y el bono vacacional, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondido”.

Ahora bien, con vista a la confesión habida en el presente juicio y por cuanto la demandada no logró demostrar el pago de las Vacaciones Fraccionadas 2018, se declara la PROCEDENCIA de tal concepto, correspondiéndole a la demandante el pago de 9 días referente a las Vacaciones Fraccionadas 2018, con fundamento al último salario señalado por este Juzgador, razón por la que se CONDENA a la Entidad de Trabajo DISTRIBUIDORA R.R 2618, C.A, a pagar al accionante, ciudadana KELLY JOHANA MACERO PIÑERO, titular de la cédula V- 22.798.001, la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 900.000,oo), por concepto de Vacaciones Fraccionadas 2018, todo ello de acuerdo a lo supra detallado. Y ASÍ SE DECIDE.

5. BONO VACACIONAL FRACCIONADO 2018:

Reclama la accionante el Bono Vacacional Fraccionado 2018 de conformidad a lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores lo cual se traduce en 09 días multiplicados por el último salario diario de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00).

En este orden de ideas, el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, consagra lo siguiente: “Cuando termine la relación laboral antes de cumplirse el año de servicio, ya sea que la terminación laboral ocurra durante el primer año o en los siguientes, el trabajador o la trabajadora tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se le hubiera causado en relación a las vacaciones anuales y el bono vacacional, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondido.

Ahora bien, con vista a la confesión habida en el presente juicio y por cuanto la demandada no logró demostrar el pago del Bono Vacacional Fraccionado 2018, se declara la PROCEDENCIA de tal concepto, correspondiéndole a la demandante el pago de 9 días referente a las Bono Vacacional Fraccionado 2018, con fundamento al último salario señalado por este Juzgador, razón por la que se CONDENA a la Entidad de Trabajo DISTRIBUIDORA R.R 2618, C.A, a pagar al accionante, ciudadana KELLY JOHANA MACERO PIÑERO, titular de la cédula V- 22.798.001, la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 900.000,oo), por concepto de Bono Vacacional Fraccionado 2018, todo ello de acuerdo a lo supra detallado. Y ASÍ SE DECIDE.

6. UTILIDADES VENCIDAS 2017: (Bono de Fin de Año)

Reclama la accionante las Utilidades Vencidas 2017 de conformidad a lo dispuesto en el artículo 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores y por cuanto la Entidad de Trabajo DISTRIBUIDORA R.R 2618, C.A, pagaba a su trabajadores una bonificación de fin de año de (60 días de salario), le corresponde 60 días multiplicados por el último salario diario (Bs. 100.000,00), en tal sentido, con vista a la confesión habida en el presente juicio y por cuanto la demandada no logró demostrar el pago de las Utilidades Vencidas 2017, se declara la PROCEDENCIA de tal concepto, con fundamento al último salario señalado por este Juzgador, razón por la que se CONDENA a la Entidad de Trabajo DISTRIBUIDORA R.R 2618, C.A, a pagar al accionante, ciudadana KELLY JOHANA MACERO PIÑERO, titular de la cédula V- 22.798.001, la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 (BS. 6.000.000,oo), por concepto de Utilidades Vencidas 2017, todo ello de acuerdo a lo supra detallado. Y ASÍ SE DECIDE.

7. UTILIDADES FRACCIONADAS 2018 (Bono de Fin de Año):

Reclama la accionante las Utilidades Fraccionadas 2018 de conformidad a lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores y por cuanto la Entidad de Trabajo DISTRIBUIDORA R.R 2618, C.A, pagaba a sus trabajadores una bonificación de fin de año de (60 días de salario), y en vista que la trabajadora prestó servicios hasta el día 22/06/2018, le corresponde el pago fraccionado del año 2018, es decir, cinco (05) meses que multiplicados por veinticinco (25) días y en atención al último salario diario (Bs. 100.000,00), resulta la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.500.000,oo), en tal sentido, con vista a la confesión habida en el presente juicio y por cuanto la demandada no logró demostrar el pago de las Utilidades Fraccionadas 2018, se declara la PROCEDENCIA de tal concepto, con fundamento al último salario señalado por este Juzgador, razón por la que se CONDENA a la Entidad de Trabajo DISTRIBUIDORA R.R 2618, C.A, a pagar al accionante, ciudadana KELLY JOHANA MACERO PIÑERO, titular de la cédula V- 22.798.001, la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.500.000,00), por concepto de Utilidades Fraccionadas 2018, todo ello de acuerdo a lo supra detallado. Y ASÍ SE DECIDE.

8. INDEMNIZACIÓN: (Art. 80 LOTTT):

Reclama la trabajadora la indemnización por este concepto de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, en su literal (i) en concordancia con el último aparte del referido artículo que reza: “en todos los casos el trabajador o la trabajadora tendrá derecho a recibir, además de sus prestaciones sociales, un monto equivalente a estas por concepto de indemnización…”

En tal sentido, con vista a la confesión habida en el presente juicio, se declara la PROCEDENCIA de tal concepto, razón por la que se CONDENA a la Entidad de Trabajo DISTRIBUIDORA R.R 2618, C.A, a pagar a la accionante, ciudadana KELLY JOHANA MACERO PIÑERO, titular de la cédula V- 22.798.001, la cantidad de CATORCE MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 14.664.543,81), por concepto de Indemnización por Retiro Justificado Articulo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, en su literal (i) parte in fine, todo ello de acuerdo a lo supra detallado. Y ASÍ SE DECIDE.

9. SALARIOS CAÍDOS: Reclama la accionante los Salarios Caídos desde el 01/05/2017 al 30/06/2018, en ese sentido, observa este Juzgador que en lo relativo al periodo Junio 2018 por el cual se reclaman (30) días, los mismos transcurrieron hasta el día 22/06/2018, fecha del retiro justificado, siendo el salario aplicable del 20/06/2018 al 22/06/2018, la suma de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo) diarios, conforme al Decreto Presidencial antes citado y los mismos tienen su fundamento en la Providencia Administrativa Nº 0388/2018, de fecha 12/01/2018, la cual tiene pleno valor probatorio por cuanto no fue desvirtuada su presunción de legalidad y legitimidad del Órgano que la emite, asimismo, vista a la confesión habida en el presente juicio, se declara la PROCEDENCIA de tal concepto, razón por la que se CONDENA a la Entidad de Trabajo DISTRIBUIDORA R.R 2618, C.A, a pagar a la accionante, ciudadana KELLY JOHANA MACERO PIÑERO, titular de la cédula V- 22.798.001, la cantidad de CUATRO MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 4.473.358,67), por concepto de Salarios Caídos, siendo aplicable del 20/06/2018 al 22/06/2018, la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo) diarios. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Salarios Caídos 01/05/2017 al 22/06/2018 Días salario diario Total Salario Adeudado
Mes: Mayo 2017 31 Bs. 3.600, oo Bs. 111.600, oo
Mes: Junio 2017 30 Bs. 3.600, oo Bs. 108.000, oo
Mes: Julio 2017 31 Bs. 3.600, oo Bs. 111.600, oo
Mes: Agosto 2017 31 Bs. 3.600, oo Bs. 111.600, oo
Mes: Septiembre 2017 30 Bs. 4.551,45 Bs. 136.543,40
Mes: Octubre 2017 31 Bs. 4.551,46 Bs. 141.094,95
Mes: Noviembre 2017 30 Bs. 5.916,91 Bs. 177.507,30
Mes: Diciembre 2017 31 Bs. 5.916,92 Bs. 183.424,21
Mes: Enero 2018 31 Bs. 8.283,68 Bs. 256.794,08
Mes: Febrero 2018 28 Bs. 13.088.22 Bs.366.470,16
Mes: Marzo 2018 31 Bs. 13.088.23 Bs.405.734,32
Mes: Abril 2018- 1era Quincena 15 Bs. 13.088.24 Bs.196323,3
Mes: Abril 2018- 2da Quincena 15 Bs. 33.333,33 Bs.499.999,95
Mes: Mayo 2018 31 Bs. 33.333,34 Bs.1.033.333,23
Mes: Junio 01 al 19 (2018) 19 Bs. 33.333,35 Bs.633.333,27
Mes: Junio 20 al 22 (2018) 3 Bs. 100.000,00 Bs.1.100.000,00
Bs. 4.773.358.67













10. BONO DE ALIMENTACIÓN:

Reclama la accionante el Bono de Alimentación desde el 01/05/2017 al 30/06/2018, en ese sentido, observa este Juzgador que en lo relativo al periodo Junio 2018 por el cual se reclaman (30) días, los mismos transcurrieron hasta el día 22/06/2018, fecha del retiro justificado, por lo que le corresponde la cantidad de Bs. 21.362.200, oo) por este concepto.

En esta perspectiva, es menester indicar lo previsto en el artículo 34 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras que reza: “ Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, dinero en efectivo o su equivalente, independientemente de la modalidad elegida. En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora a titulo indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.

En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento.”.

Ahora bien, siendo ello así, con vista a la confesión habida en el presente juicio y por cuanto la demandada no logró demostrar que hubiere cumplido con el pago aquí pretendido, se declara la PROCEDENCIA de tal concepto:

MESES Días VALOR TICKET DIARIO TOTAL ADEUDADO
Mes: Mayo 2017 31 Bs. 51.850,00 Bs. 1.555.500,00
Mes: Junio 2017 30 Bs. 51.850,01 Bs. 1.555.500,01
Mes: Julio 2017 31 Bs. 51.850,02 Bs. 1.555.500,02
Mes: Agosto 2017 31 Bs. 51.850,03 Bs. 1.555.500,03
Mes: Septiembre 2017 30 Bs. 51.850,04 Bs. 1.555.500,04
Mes: Octubre 2017 31 Bs. 51.850,05 Bs. 1.555.500,05
Mes: Noviembre 2017 30 Bs. 51.850,06 Bs. 1.555.500,06
Mes: Diciembre 2017 31 Bs. 51.850,07 Bs. 1.555.500,07
Mes: Enero 2018 31 Bs. 51.850,08 Bs. 1.555.500,08
Mes: Febrero 2018 28 Bs. 51.850,09 Bs. 1.555.500,09
Mes: Marzo 2018 31 Bs. 51.850,10 Bs. 1.555.500,10
Mes: Abril 2018 30 Bs. 51.850,11 Bs. 1.555.500,11
Mes: Mayo 2018 31 Bs. 51.850,12 Bs. 1.555.500,12
Mes: Junio 2018 22 Bs. 51.850,13 Bs. 1.555.500,13
Bs. 21.362.200,00









Con fundamento a lo que antecede, se CONDENA a la Entidad de Trabajo DISTRIBUIDORA R.R 2618, C.A, a pagar a la accionante, ciudadana KELLY JOHANA MACERO PIÑERO, titular de la cédula V- 22.798.001, la cantidad de VEINTIÚN MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (BS. 21.362.200,oo). Y ASÍ SE DECIDE.

11. INTERESES MORATORIOS E INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA:

En cuanto a este aspecto, es menester indicar que la demandante no peticionó este concepto, sin embargo esos conceptos tienen su génesis en la relación laboral, la cual está regulada por las Leyes Laborales, cuyas normas atañen al orden público.

En este mismo contexto, es menester indicar que en la sentencia Nº 1841, de fecha 11-11-2008, dictada por la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, (caso JOSÉ ZURITA contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A.) se establecieron los parámetros para acordar estos conceptos.

A tal efecto, del contenido de dicha sentencia se desprende que se indicó que la normativa contenida en las leyes laborales, tienen el carácter de normas de orden público, cuyo status, lleva implícito una consecuencia ya que su aplicación no puede ser relajada por voluntad de los particulares, en tanto y en cuanto su consagración está dirigida a proteger a una persona que se encuentra en una manifiesta desigualdad, que en el caso de la relación laboral, es el trabajador independientemente de que tenga la protección del Estado en cuanto a normativa laboral se refiere, sin embargo se encuentra en minusvalía por ser el débil económico en esa relación de trabajo que lo une a su empleador; en tal sentido con fundamento a ese carácter de orden público, aunque la trabajadora no haya pretendido el pago de intereses de mora e indexación o corrección monetaria, los mismos pueden ser acordados aún de oficio por el Juzgador; en consecuencia quien aquí juzga, establece la procedencia del pago de los intereses moratorios e indexación o corrección monetaria, los cuales serán determinados de seguidas, en el siguiente orden:

En cuanto a estos conceptos, es necesario indicar que los intereses moratorios se originan por el retardo en el pago de las prestaciones sociales al finalizar la relación laboral, tal y como lo preceptúa el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, y la corrección monetaria deviene por la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, debido a la inflación que haya acaecido en el País, y es por ello que con fundamento al principio de justicia social, es necesario permitir que el trabajador obtenga una cantidad igual a la que se le debía para el momento de poner en mora al empleador, por lo que es indispensable que esa suma sea actualizada a través del mecanismo de la indexación; en ese sentido el patrono tiene que soportar la consecuencia que emerge por el incumplimiento o el retardo en el pago de las prestaciones sociales y es por ello que debe pagar tanto los intereses de mora como la indexación o corrección monetaria, que se genere por la tardanza en el pago de las referidas prestaciones sociales; así lo ha señalado el reiterado criterio jurisprudencial emanado de nuestro más máximo Tribunal de la República (Vid. Sentencia Nº 1841 de fecha 11/11/2008; Vid. Sentencia Nº 514 de fecha 14/04/2009; Vid. Sentencia Nº 1263 de fecha 12/08/2014; Vid. Sentencia Nº 0001 de fecha 19/01/2016 y Vid. Sentencia Nº 0005 de fecha 19/01/2016 todas emanadas de la Sala Social) y (Vid. Sentencia Nº 391 de fecha 14/05/2014 emanada de la Sala Constitucional).

7.a) INTERESES MORATORIOS: Con relación a los intereses moratorios, los mismos son procedentes, de conformidad con el análisis que antecede y con fundamento con lo que antecede, en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia, se condena al pago de interés de mora de todos los conceptos laborales que fueron declarados procedentes, y visto que dichos intereses se conciben constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de ellos, debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de terminación del vínculo laboral, lo cual ocurrió el día (22/06/2018) hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme. Y ASÍ SE DECIDE.

Así las cosas, el cálculo de los intereses moratorios se regirá bajo los siguientes parámetros: a) Será realizada por un único experto designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución; b) Para calcular los Intereses Moratorios se considerarán las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, a tasa activa tomando como referencia los seis principales bancos del país; c) Para calcular los Intereses Moratorios el experto realizará los cálculos desde el momento en que terminó la relación laboral 22/06/2018 hasta que la presente Sentencia quede definitivamente firme; d) El experto calculará los Intereses Moratorios considerando para ello el monto total condenado a pagar al demandante por todos los conceptos declarados procedentes; e) Igualmente se deja establecido que para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses conforme a lo sentado por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en aclaratoria de fecha 16/10/03 de la sentencia Nº 434 de fecha 10/07/03; f) Finalmente la experticia complementaria del fallo para calcular tanto los Intereses Moratorios, será con cargo a la demandada. Y ASÍ SE DECIDE.-

7.b) CORRECCIÓN MONETARIA:

En aplicación de los criterios jurisprudenciales arriba señalados, y por cuanto la corrección monetaria, es considerada como materia de orden público que contribuye a preservar el valor de lo debido al trabajador, se condena su pago, tomando en cuenta el índice nacional de precios, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela (IPC) lo cual se realizará desde la fecha de terminación de la relación laboral (22/06/2018) hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, para la prestación de antigüedad; y, desde la notificación de la demanda (30/07/2018) hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, para el resto de los conceptos laborales ordenados a pagar, excluyendo únicamente el lapso en el que el proceso hubiere permanecido suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales, paros o huelgas Tribunalicias. La corrección monetaria aquí ordenada será realizada por un único experto designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, con cargo a la demandada. Y ASÍ SE DECIDE.
No obstante lo anterior, en relación a la designación del experto, este Tribunal de Juicio deja establecido que, si para el momento de la ejecución de la presente decisión está en práctica en el tribunal de origen (SME), lo establecido en el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos del Banco Central de Venezuela, el cual fue dictado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 30 de julio de 2014 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.616 de fecha 9 de marzo de 2015, el juez ejecutor procederá a aplicar éste con preferencia a la experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses moratorios e indexación de los conceptos condenados. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Finalmente, en caso que la demandada no cumpliere en forma tempestiva, de manera voluntaria con el decreto de ejecución de la presente sentencia, será procedente la indexación de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual tendrá lugar vencido como fuere el lapso para el cumplimiento voluntario de la sentencia, a través de la designación de un experto por parte del Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente, con cargo a la condenada, Sociedad Mercantil BAR RESTAURANT PAIFIA C.A. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Así las cosas, considerados los elementos de derecho y analizados los hechos probados que dieron lugar a la determinación de presente decisión, corresponde enumerar los conceptos procedentes y totalizar lo aquí cuantificado a los fines de la condenatoria de la presente demanda de la siguiente forma:

RESUMEN DE CONCEPTOS y MONTOS CONDENADOS
CONCEPTOS CONDENADOS MONTOS
Prestaciones de Antigüedad e intereses Bs. 14.664.543,81
Vacaciones Vencidas (2017) Bs.1.700.000, oo
Bono Vacacional Vencido (2017) Bs.1.700.000, oo
Vacaciones Fraccionadas (2018) Bs.900.000, oo
Bono Vacacional Fraccionado (2018) Bs. 900.000, oo
Utilidades Vencidas (2017) Bs. 6.000.000, oo
Utilidades Fraccionadas (2018) Bs.2.500.000, oo
Indemnización por Retiro Justificado (Artículo 80 parte in fine de la LOTTT) Bs. 14.664.543,81
Salarios Caídos Bs.4.773.358, 67
Bono de Alimentación Bs. 21.362.200, oo
Intereses Moratorios, Indexación o Corrección M. A través de experticia complementaria
Total Condenado a Pagar Bs. 69.164.646.29

Como consecuencia de la motivación de marras explanada por este Tribunal y en atención a lo que antecede, se CONDENA a la parte demandada, Entidad de Trabajo DISTRIBUIDORA R.R 2618, C.A, a pagar a la demandante, ciudadana KELLY JOHANA MACERO PIÑERO, titular de la cédula V- 22.798.001, la cantidad de SESENTA Y NUEVE MILLONES CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 69.164.646,29), por concepto de: (i) Prestación de Antigüedad e Intereses Sobre Prestaciones, (ii) Vacaciones Vencidas [2017], (iii) Bono Vacacional Vencido [2017], (iv) Vacaciones Fraccionadas [2018], (v) Bono Vacacional Fraccionado [2018], (vi) Utilidades Vencidas [2017], (vii), Utilidades Fraccionadas [2018], (viii) Indemnización por Retiro Justificado [Articulo 80 parte in fine de la LOTTT], (ix) Salarios Caídos y (x) Bono de Alimentación, más el monto que arroje la experticia complementaria del fallo ordenada por este Juzgado de acuerdo a los parámetros arriba reseñados; lo cual se traduce en SEISCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 691,65), en atención a lo dispuesto en la Gaceta Oficial Nº 41.446, de fecha 25/07/2018, publicada según Decreto Nº 3.548 de la Presidencia de la República mediante el cual se estableció que a partir del 20 de Agosto de 2018, se reexpresa la unidad del sistema monetario de la República Bolivariana de Venezuela

IX
DISPOSITIVA

En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE CHARALLAVE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana KELLY JOHANA MACERO PIÑERO, titular de la cédula V- 22.798.001, en contra de la Entidad de Trabajo DISTRIBUIDORA R.R 2618, C.A, por lo que se condena a la Entidad de Trabajo demandada al pago de los conceptos de Prestaciones Sociales e Intereses Sobre Prestaciones Sociales, Vacaciones Vencidas [2017], Bono Vacacional Vencido [2017], Vacaciones Fraccionadas [2018], Bono Vacacional Fraccionado [2018], Utilidades Vencidas [2017], Utilidades Fraccionadas [2018],Indemnización por Retiro Justificado [Articulo 80 parte in fine de la LOTTT], Salarios Caídos y Bono de Alimentación, por la cantidad de SESENTA Y NUEVE MILLONES CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 69.164.646,29), lo cual se traduce en SEISCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 691,65), en atención a lo dispuesto en la Gaceta Oficial Nº 41.446, de fecha 25/07/2018, publicada según Decreto Nº 3.548, de la Presidencia de la República mediante el cual se estableció que a partir del 20 de Agosto de 2018, se reexpresa la unidad del sistema monetario de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: PROCEDENTE de oficio el pago por concepto de Intereses Moratorios y Corrección Monetaria o Indexación, los cuales serán calculados a través de experticia complementaria del fallo con cargo a la demandada. TERCERO: En caso de incumplimiento voluntario de la presente decisión se procederá de acuerdo con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. CUARTO: Se condena en costas a la parte accionada por haber resultado totalmente vencida…”.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Examinadas las argumentaciones de la parte recurrente, así como la sentencia impugnada, y las probanzas cursantes a los autos, observa esta alzada que la parte recurrente delató que la sentencia proferida por el aquo, en fecha veintiséis (26) de septiembre de 2019, menoscaba las formas procesales al aplicar consecuencia jurídica contemplada en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de la incomparecencia a la prolongación de fecha (19/09/2019, a las 10:00 a.m.). Asimismo delata que el juez de primera instancia no se limito solo a declarar la confesión ficta, realizo la audiencia permitiendo a la parte accionante impugnar al acervo probatorio consignado en la oportunidad legal establecida, lo que a su entender conlleva la nulidad de la sentencia.-

Precisada de esta forma la pretensión elevada ante esta alzada, es necesario realizar las siguientes consideraciones:

Vistos los argumentos recursivos que han sido explanados por la representación judicial de la parte actora, esta Juzgadora considera necesario señalar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia N° 1165, de fecha 09-08-2005, señaló lo siguiente:

“…los Jueces de Alzada tienen la obligación de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante. Se trata del principio “tantum apellatum quantum devolutum…”.

En atención al criterio jurisprudencial antes señalado, y en cumplimiento al principio allí mencionado que rige las decisiones de los Tribunales de Alzada, se procede a la revisión del fallo recurrido, solo atendiendo a la exposición y fundamento oral esgrimido en la Audiencia Oral y Pública de apelación por la parte actora, en tal sentido; esta Juzgadora observa que el fuero de conocimiento de la presente causa que ha subido a este Juzgado Superior se circunscribe en determinar, si en la sentencia recurrida se menoscabaron las formas procesales al declarar la confesión ficta relativa en la cual incurrió la demandada al no comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, lo que a su entender conlleva la nulidad de la sentencia.- Así se deja establecido.-

En tal sentido esta Sala de Casación Social en su sentencia N° 115 del 17 de febrero de 2004 (caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A.), consideró:

“… En ese orden, la Ley Adjetiva del Trabajo faculta al Juez Superior del Trabajo, a revocar aquellos fallos constitutivos de la presunción de admisión de los hechos por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, bien en su apertura o en sus posteriores prolongaciones, siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado (el demandado).

Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor (obligado) las adminicula el legislador en correspondencia con la norma transcrita en el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, debe la Sala necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio.

Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.

Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.

De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado.

Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad).

Así, conforme a los lineamientos precedentes, e insertándolos al asunto en debate, esta Sala asume tal como lo estimará el Juez de la recurrida, que la causa motora para la incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar no constituye jurídicamente un eximente de la obligación de asistencia, pues, la misma entre otras cosas, aun siendo imprevisible resultaba evitable, máxime cuando la representación judicial de la demandada se formó de manera plural (se constituyeron como apoderados dos (2) profesionales del derecho).

No obstante, y como quiera que la incomparecencia se consolida en un acto de prolongación de la audiencia preliminar, al cual acude la representación judicial de la demandada con retardo aproximado de siete (7) minutos (evidenciándose con ello el “animus” de someterse a los procesos alternos de resolución de conflictos que componen el fin estelar de la audiencia preliminar), acreditándose por instrumental la causa presuntamente limitativa del incumplimiento, infiriendo la Sala de tal instrumental que la representación judicial de la parte demandada tuvo conocimiento calificado de las particularidades del accidente automotor que fomentó el congestionamiento del tránsito vehicular por ella aludida y, que por tanto, debió igualmente tener participación en dicha situación; se considera prudente y abnegado con los fines del proceso (instrumento para la realización de la justicia), el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no solo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida…”.

El artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece expresamente lo siguiente:

En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.

Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.

En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobable a criterio del tribunal.

En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley.

Del contenido de la norma reproducida se desprende, entre otras, la exigencia de la comparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, trayendo como consecuencia inmediata la declaratoria de confesión ficta, en cuanto sea procedente en derecho la petición del actor y nada pruebe la parte demandada que le favorezca, debiendo sentenciar con base a la confesión establecida, cuya decisión tiene apelación en ambos efectos y ante el juez superior quien considerará como causas justificativas de incomparecencia el caso fortuito o fuerza mayor.

Sobre el particular, este Juzgado estima necesario transcribir el criterio de la Sala Constitucional de este alto Tribunal respecto al artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual se hace de la siguiente manera:

Ahora bien, no considera la Sala que exista violación al derecho a la defensa y al debido proceso, al menos en los términos en que lo alegó la parte actora, pues no comparte la interpretación que la misma hace del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Así, en primer lugar, no es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base en dicha confesión. En efecto, teniendo en cuenta la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el “elemento central del proceso laboral” –tal como expresa la Exposiciónde Motivos de la Ley- y en la que se recogen oralmente los argumentos de las partes y se evacuan las pruebas a que haya lugar, no compareció la parte demandada, quien, por tanto, no evacuó prueba alguna ni se opuso a las que hubiera evacuado la contraparte. Esa ausencia de pruebas equivale, en la mayoría de los casos, a la admisión tácita de los hechos, pues recuérdese que, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, así como la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, equivalen a la admisión de los mismos.

Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.

A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.

En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos.

Evidentemente, el carácter oral de esa oportunidad procesal y la necesidad de que la sentencia definitiva se pronuncie de inmediato en la misma audiencia, exigirá del juez de la causa el estudio exhaustivo del expediente antes del inicio de la audiencia de juicio, precisamente para que, cuando ésta se sustancie, si comparecen ambas partes, o bien cuando opere la confesión ficta por ausencia de la demandada, pueda fallar de inmediato, bajo la consideración de los elementos de juicio del expediente y las resultas de la audiencia.

En todo caso, y de conformidad con el propio artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el demandado que no comparezca a la audiencia de juicio tendrá siempre la posibilidad de alegar y probar la verificación de alguna causa justificativa de su incomparecencia, como el caso fortuito o fuerza mayor, de interpretación in extenso y a criterio del Tribunal, tal como ya antes se expuso…” (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 810 de fecha 18 de abril del año 2006 con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz).

Ahora bien, en el análisis que reiteradamente se ha hecho de la norma ut supra transcrita, se ha explicado que la misma comporta una consecuencia jurídica frente a la carga procesal de comparecencia del demandado a la audiencia preliminar en el proceso laboral, la cual, si bien es ciertamente severa no lesiona, en su esencia, el derecho a la defensa, pues, la limitación que se impone a la posibilidad de alegar y probar depende directamente de la conducta procesal del demandado. (Sentencia N° 810, de fecha 18 de abril de 2006, emanada de la Sala Constitucional).
Así las cosas, se observa de las actas del presente expediente que la representación judicial de la parte demandada, compareció a la audiencia preliminar primitiva y a todas y cada una de las prolongaciones lo que denota interés en el presente juicio, sin embargo no asistió a la prolongación de fecha (19/09/2019, a las 10:00 a.m.), en la cual indefectiblemente el Juez aquo está obligado a declarar la consecuencia jurídica contemplada en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Igualmente, se evidencia que el sentenciador de la primera instancia, entiéndase Juez de Juicio, actuó conforme al artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al verificar, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificó: si la petición del demandante no es contraria a derecho, y si el demandado no haya probado nada que le favorezca. (Énfasis de la recurrida).
De lo anteriormente citado constata este juzgado que la sentencia cuestionada examinó tanto la incomparecencia de la accionada a la audiencia de juicio, estableciendo la consecuencia jurídica contemplada en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y verifico los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, la exigencia de constatar que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca, actuando así en forma acertada, en armonía con el criterio reiterado y constante de la Sala Social declarado en múltiples decisiones, “si el demandado no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso en relación con los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, y el Juez debe sentenciar la causa en forma oral con base en dicha confesión” tomando en cuenta “todos los argumentos y pruebas” (sentencia número 599 del 6 de mayo de 2008, caso: M.A.R.P. contra MMC Automotriz, S.A.) en sintonía con lo juzgado por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal en el fallo número 810 del 18 de abril de 2006 (caso: V.S.L. y R.O.Á.), en nulidad.
Ahora bien, en la audiencia realizada por este juzgado superior la representación judicial manifestó “… me excuso (…) ante este juzgado, de mi falta de comparecencia en esa audiencia, que no la voy a justificar…”. Igualmente señalo “… mi incomparecencia produjo la confesión ficta, de acuerdo con el artículo 151, en la fase de juicio, de la ley, considero yo, que si ocurre una confesión de los hechos, no están desvirtuadas con todos los elementos probatorios que yo consigné en el iter procesal, pero ocurre lo que dado en juicio y es mi inconformidad, de que el establece un contradictorio sin la presencia de la otra parte y, permite impugnación de todos los documentos que nos favorecen a nosotros (…) y, nos condena en costas …”.
De lo precedente transcrito se puede constatar que la representación judicial no argumento ninguno de los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, ni eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida, a los fines de desvirtuar su la incomparecencia.
En consecuencia se evidencia con claridad el “animus” que no es más que el espíritu de la parte de no someterse al proceso, de no cumplir con su carga procesal y no responder por su obligación, dicha conducta lamentablemente no lo libera de la consecuencia jurídica de la incomparecencia a la audiencia de juicio.
En sujeción a las reflexiones apuntaladas y revisado todo el hilo conductual del presente caso, este juzgado ha observado que el Juez de Instancia que conoció del asunto que le fue sometido a su conocimiento, no infringió el orden público procesal laboral por cuanto aplico la consecuencia jurídica que se deriva de la incomparecencia de la parte demandada a una de las prolongaciones de la audiencia de juicio; previstas en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que declara sin lugar la apelación resultando inoficioso el estudio de las restantes delaciones, en consecuencia, se ratifica el fallo recurrido.
V
DISPOSITIVO
Con base en los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano abogado NELSON CORNIELES ROMANACE, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.066, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada DISTRIBUIDORA R.R. 2618, C.A., contra la decisión de fecha veintiséis (26) de septiembre del 2019, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave. SEGUNDO: Se Confirma la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave en fecha veintiséis (26) de septiembre del 2019.TERCERO: Se exonera de costas a la parte actora apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el copiador de este Tribunal.
Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web de la Región del Estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre del año dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.


ABG. INDIRA CARDOZO MATUTE
LA JUEZ

ABG. LUISANA ANTONIETA RODRIGUEZ DE SOUSA
LA SECRETARIA

Nota: En esta misma fecha siendo las 03:29 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.


LA SECRETARIA



EXP N° 19-2715