REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN CHARALLAVE
209° y 160º
N° DE EXPEDIENTE: 963-14
PARTE RECURRENTE: TUBOS CONELG, C.A
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: Abogados HERBERT ORTIZ LÓPEZ y SERGIO FERNÁNDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 85.934 y 70.681, respectivamente.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA Abogada DIORELYS DEL VALLE MONTALVO CEDEÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 137.737.
MOTIVO:
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, contra Providencia Administrativa Nº 00008/2014 de fecha 08/05/2014, contenida en el Expediente Administrativo Nº 017-2014-05-00001, dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, mediante la cual se declaró CON LUGAR el Derecho a Huelga de Trabajadores que laboran para la Empresa TUBOS CONELG C.A (SINTRALEMPATUBOSCONELG) contra la Entidad de Trabajo TUBOS CONELG, C.A.
TERCERO INTERESADO: SINDICATO DE TRABAJADORES QUE LABORAN PARA LA EMPRESA TUBOS CONELG, C.A, en la persona del ciudadano CARLOS EDUARDO CAMACHO, titular de la cédula de identidad Nº 8.478.503, en su condición de Secretario General.
APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERESADO: NO CONSTA REPRESENTACIÓN ALGUNA DEL TERCERO INTERESADO.
REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Fiscal Auxiliar Decimo Quinto del Ministerio Publico a Nivel Nacional con Competencia en Materia Contencioso Administrativo y Tributario Abogado GABRIEL R. LEAL CEDILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 98.593.


ANTECEDENTES DE LOS HECHOS
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado por la Sociedad Mercantil TUBOS CONELG C.A, representada por su Apoderado Judicial Abogado HERBERT ORTIZ LÓPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 85.934, en fecha 08 de Julio de 2014, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial Laboral, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado de Juicio. Admitido como fue el presente procedimiento mediante auto de fecha 22 de Julio de 2014, se ordenó en esa misma fecha la notificación de: (i) Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy; (ii) Procuraduría General de la República; (iii) Fiscal General de la República y (iv) Sindicato de Trabajadores que laboran para la Empresa TUBOS CONELG C.A, asimismo, se declaró Procedente el Amparo Cautelar solicitado por la Sociedad Mercantil TUBOS CONELG, C.A.
En fecha 27 de Octubre del 2014, se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública para el día 13 de Noviembre de 2014, a las diez de la mañana (10:00 am).
Llegada la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, se dejó constancia de la comparecencia de la parte recurrente Sociedad Mercantil TUBOS CONELG C.A, representada por su Apoderado Judicial Abogado HERBERT ORTIZ LÓPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 85.934 y de la Abogada DIORELYS DEL VALLE MONTALVO CEDEÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 137.737, en su carácter de Representante de la Procuraduría General de la República, asimismo, se dejo constancia de la incomparecencia del Tercero Interesado SINDICATO PROFESIONAL DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE TUBOS CONELG C.A (SINTRALEMPATUBOSCONELG), ni por sí, ni por medio de Representante Legal alguno, igualmente, se dejó constancia de la incomparecencia de la representación del Ministerio Público.
En fecha 21 de Noviembre de 2019, este Tribunal mediante auto dicta auto de Providencia de Pruebas.
En fecha 01 de Diciembre de 2014, este Tribunal mediante auto deja establecido que en la presente fecha se computa como el primero (1º) de los treinta (30) días de despacho que tiene este Juzgado para dictar sentencia todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 05 de Febrero de 2015, este Tribunal mediante auto difiere la oportunidad para dictar sentencia por un lapso de treinta (30) días de despacho.
En fecha 22 de Octubre de 2018, el DR. LUIS DANIEL BASTARDO PINTO, se ABOCÓ al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de todas las partes en el presente proceso.
En fecha 07 de Enero de 2019, se ordena Reponer la causa al estado de celebración de nueva Audiencia de Juicio Oral y Pública para el día 31 de Enero de 20119, a las 10.00 a.m, en atención al Principio de Inmediación sin necesidad de notificar nuevamente a las partes por cuanto se encuentran bajo el principio de estada a derecho.
En fecha 31 de Enero de 2019, se anunció la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública y se dejó constancia de la comparecencia de la parte recurrente Sociedad Mercantil TUBOS CONELG C.A, representada por su Apoderado Judicial Abogado HERBERT ORTIZ LÓPEZ, asimismo, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte recurrida Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy mediante Representante alguno de la Procuraduría General de la República, de la Representación del Fiscal del Ministerio Público y del Tercero Interesado SINDICATO PROFESIONAL DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE TUBOS CONELG C.A (SINTRALEMPATUBOSCONELG), ni por sí, ni por medio de Representante Legal alguno.
En fecha 11 de Febrero de 2019, este Tribunal mediante auto dicta auto de Providencia de Pruebas.
En fecha 21 de Febrero de 2019, este Tribunal mediante auto deja establecido que en la presente fecha se computa como el primero (1º) de los treinta (30) días de despacho que tiene este Juzgado para dictar sentencia todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 29 de Abril de 2019, este Tribunal mediante auto difiere la oportunidad para dictar sentencia por un lapso de treinta (30) días de despacho.
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO DE JUICIO DEL TRABAJO

Como punto previo, debe este Tribunal pronunciarse acerca de la competencia para conocer la presente causa, mediante la cual se pretende la nulidad de la Providencia Administrativa 00008/2014, de fecha 08/05/2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, contenido en el Expediente Administrativo Nº 017-2014-05-00001.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de carácter vinculante No. 955 de fecha 23/09/2010 que interpretó el numeral 3º del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuya sentencia dejó establecido que los Tribunales del Trabajo tienen competencia para conocer de los actos administrativos dictados por la Inspectoría del Trabajo relacionados con la inamovilidad en el marco de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, siendo reiterados tal criterio mediante decisiones signadas con los números 54 y 256 de fechas 15/03/2011 y 16/03/2011 respectivamente, ambas emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así las cosas, y visto que el presente juicio se refiere a un Recurso de Nulidad ejercido en contra del acto administrativo supra mencionado, en total acatamiento de las decisiones antes mencionadas, este Tribunal declara COMPETENTE para conocer de la presente acción. ASÍ SE DECIDE.

II
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO

La recurrente, Sociedad Mercantil TUBOS CONELG C.A, señala en su escrito que el Acto Administrativo impugnado, emanado de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, relativo a la Providencia Administrativa 00008/2014, de fecha 08/05/2014, contenido en el Expediente Administrativo Nº 017-2014-05-00001, contiene vicios que afectan la validez del mismo, a saber:

1) VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO:

La parte recurrente aduce que la administración incurrió en el vicio cuando en uno de los elementos esenciales para su validez como lo es la causa o motivo, específicamente en el llamado falso supuesto de hecho, lo cual se evidencia en el acto administrativo en el punto primero “Que la representación sindical ha dado por concluido y/o agotado la conciliación entre las partes”, asimismo, señala que es falso que la representación sindical ha dado por concluida la conciliación, entre otras cosas, porque no corresponde a una de las partes dar por concluido esta etapa del procedimiento, tampoco consta en el Expediente Administrativo, esta manifestación de voluntad por alguna de las partes, esta etapa corresponde pronunciarse es a la Junta de Conciliación, la cual debe levantar un acta de conformidad con el articulo 480 LOTTT.

2) VICIO DE USURPACIÓN DE AUTORIDAD:

Indica la parte recurrente que el Inspector del Trabajo no tiene facultad ni legal ni constitucional de decidir que el sindicato puede ejercer el derecho a la huelga, ya que esta facultad está reservada exclusivamente a los trabajadores en Asamblea General que se haya convocado previamente por los representantes sindicales, ni siquiera a la propia representación le está dada esta facultad de decidir ejercer el derecho a la huelga, sino a los trabajadores en Asamblea General, quien es la máxima autoridad del sindicato, por lo que este vicio en el sujeto está cercano a lo que la doctrina y la jurisprudencia han denominado el vicio de usurpación de autoridad como el vicio de incompetencia existente en un acto dictado por alguien que no ha recibido en forma alguna la autoridad que pretende ejercer.

3) VICIO DE CONTRADICCION:

Alega el recurrente que en el punto QUINTO de la Providencia Administrativa señala que las partes solicitaron la fijación de los servicios mínimos indispensables, cosa que no es cierta, ya que nunca hubo tal solicitud tal como se desprende del expediente administrativo, cuando señala que debe cumplirse con la fijación de los servicios mínimos indispensables, y menciona que previamente a esto, se haga una revisión detallada de las condiciones físicas de las instalaciones de la entidad de trabajo, para así establecerlos y posteriormente el sindicato ejerce su derecho a huelga, lo contradictorio en esta parte del acto administrativo, es decir en los puntos QUINTO y SEXTO, ya que primero dice que se debe hacer revisión detallada de las instalaciones para poder fijar los servicios mínimos indispensables, pero posteriormente los fija una vez, por lo que se evidencia la contradicción en los motivos del acto administrativo, afectando uno de los elementos esenciales para su validez como es el motivo o causa que lo hace nulo de nulidad absoluta, amén de las fragantes violaciones del debido proceso y la CRBV en su articulo 96.

4) VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO:

Indica el recurrente que el Inspector del Trabajo en la Providencia Administrativa, no menciona el agotamiento de esta etapa del procedimiento y no está contenido en el Expediente Administrativo, la cual es una etapa de suma importancia en la negociación de un pliego conflictivo, existe la violación constitucional, ya que aunque el ejercicio del derecho a huelga está garantizado el mismo debe cumplir con las condiciones establecidas en la Ley, situación que no ocurrió, la cual no se cumplió con el procedimiento establecido en la Ley para la tramitación del pliego de peticiones de carácter conflictivo donde la Inspectoría del Trabajo omitió la formalidad de la recomendación de la junta de conciliación o en sus defecto acta que haya puesto fin al procedimiento. Por otro lado no existe mención alguna de la junta de conciliación, o por el presidente o presidenta de dicha junta en la que contenga la enumeración de las causas del conflicto, un extracto de las deliberaciones y una síntesis de los argumentos de las partes, por lo tanto exige que el informe debe darse la mayor publicidad posible así como no se cumplió con la exigencia de la fijación de servicios mínimos indispensables de conformidad con el artículo 480 de LOTTT que contiene los requisitos para iniciar la huelga y por ende se está vulnerando el artículo 97 de la CRBV. Finaliza el recurrente indicando que los requisitos exigidos por la Ley en su artículo 487 para que los trabajadores inicien la huelga, y así cónsonos con lo establecido en el artículo 97 de la CRBV ninguno de ellos se cumplió, por lo que consideran que el Acto Administrativo es nulo de nulidad de absoluta por la violación del debido proceso la cual es un garantía constitucional según lo pautado en los articulo 47 y 97 de la CRBV.
III
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En la Audiencia de Juicio Oral y Pública, se dejó constancia de la comparecencia de la parte recurrente Sociedad Mercantil TUBOS CONELG C.A, representada por su Apoderado Judicial Abogado HERBERT ORTIZ LÓPEZ, asimismo, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte recurrida Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy mediante Representante alguno de la Procuraduría General de la República, de la Representación del Fiscal del Ministerio Público y del Tercero Interesado SINDICATO PROFESIONAL DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE TUBOS CONELG C.A (SINTRALEMPATUBOSCONELG), ni por si, ni por medio de Representante Legal alguno. Acto seguido se le otorgó el derecho de palabra a la parte recurrente a los fines de exponer sus alegatos y defensas.
Ahora bien, señalado lo anterior, es menester señalar que en el auto de Admisión de fecha 22 de Julio de 2014, este Juzgado ordenó la notificación de los intervinientes en el proceso, de acuerdo a lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en esa misma oportunidad solicitó a la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, la remisión de las copias certificadas del Expediente Administrativo Nº 017-2014-05-00001, tal y como lo consagra el artículo 79 eiusdem.
En este orden de ideas, visto que el mencionado Expediente Administrativo fue requerido en la Admisión del presente Recurso de Nulidad, vale decir, en la génesis o acto que da inicio a todo el íter procesal que habrá de desarrollarse durante la tramitación del presente procedimiento, y visto que en dicho Expediente Administrativo se encuentran contenidas todas las actuaciones desplegadas en sede administrativa, que culminaron con la emisión del acto administrativo -hoy recurrido- es de imperiosa necesidad verificar las referidas actuaciones, con el objeto de evidenciar si el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 00008/2014, de fecha 08 de Mayo de 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy del estado Bolivariano de Miranda, se encuentra afectada o no por los vicios que fueron denunciados como infringidos por la parte recurrente. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En esta perspectiva, visto que el Expediente Administrativo, fue solicitado en el auto de Admisión de la demanda de nulidad, y en razón de que dicha admisión constituye el acto mediante el cual se inicia el proceso, tal y como se señaló ut supra; este Juzgado analizará y valorará el referido Expediente Administrativo de manera previa a las pruebas promovidas por las partes intervinientes en el presente proceso; todo ello de conformidad con lo que de seguidas se explana:
IV
DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO

Mediante auto de fecha 13 de Agosto de 2.014, este Tribunal dio por recibidas Copias Certificadas de los antecedentes administrativos del Expediente Nro. 017-2014-05-00004, llevado por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, relacionado con el PLIEGO DE PETICIONES CON CARÁCTER CONFLICTIVO, interpuesto por la Entidad de Trabajo TUBOS CONELG, C.A, en contra de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY, constante de Trescientos Veintiséis (326) folios útiles y en Doscientos Treinta y Cuatro (234) folios útiles copias certificadas de la totalidad del Expediente Administrativo Nº 017-2013-04-00002, relacionado con el PROYECTO DE CONVENCIÓN COLECTIVA, ambas expedidas por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, las cuales fueron distribuidas en esa misma fecha en los siguientes Expedientes Administrativos: (i) EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO I, desde el folio 01 hasta el folio 193, la primera parte del Expediente Administrativo Nº 017-2014-05-00001; (ii) EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO II: desde el folio 194 al 323; la continuación de la primera parte del Expediente Administrativo Nº 017-2014-05-00001; (iii) EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO III, desde el folio 01 hasta el folio 175, la primera parte del Expediente Administrativo Nº 017-2013-04-00002 y (iv) EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO IV; desde el folio 176 hasta el folio 234, la continuación de la primera parte del Expediente Administrativo Nº 017-2013-04-00002, este Tribunal valora dichos antecedentes administrativos llevados ante la señalada Inspectoría del Trabajo y anexas a la presente causa, como un documento público administrativo y demostrativo del hecho alegado por la parte recurrente, el cual culminó con la Providencia Administrativa Nro. 00008/2014, de fecha 08/05/2014.
En este contexto, a los efectos de analizar los mencionados Expedientes Administrativos, es menester señalar que en los mismos se encuentran insertos documentos de carácter administrativo y documentos de carácter privados, en tal sentido, el Tribunal analizará y valorará las documentales contenidos en dichos Expedientes Administrativos, tomando en consideración su naturaleza, en el siguiente orden:

(i) Auto de Admisión de fecha 21/02/2014:

Cursante a los folios 19 y 20 del Expediente Administrativo I, se desprende pronunciamiento con respecto a la admisión del Pliego de Peticiones con Carácter Conflictivo interpuesto por la ORGANIZACIÓN SINDICAL SINDICATO DE TRABAJADORES QUE LABORAN PARA LA EMPRESA TUBOS CONELG, C.A. (SINTRALEMPATUBOSCONELG).

(ii) Notificaciones de fecha 24/02/2014:

Cursa al folio 84 y 85 del Expediente Administrativo I, se puede evidenciar Boletas de Notificación dirigidas al SINDICATO DE TRABAJADORES QUE LABORAN PARA LA EMPRESA TUBOS CONELG, C.A (SINTRALEMPATUBOSCONELG) y a la Entidad de Trabajo TUBOS CONELG, C.A, a través de las cuales remiten copia del auto Nº 00008/2014, referente al Pliego de Peticiones con Carácter Conflictivo.

(iii) Acta de fecha 26/02/2014:

Cursa a los folios 125 y 126 del Expediente Administrativo I, Acta mediante la cual se deja constancia de la comparecencia de las partes a la Sala de Servicio de Contratos Conflictos y Conciliaciones, donde expusieron sus alegatos y defensas, asimismo, solicitaron al Despacho la prolongación del referido acto el cual fue acordado para el día 12 de Marzo de 2014.

(iv) Notificaciones y Memorándum de fecha 03/04/2014:

Cursa a los folios 134 al 136 del Expediente Administrativo I, Comunicaciones dirigidas a: (i) SINDICATO DE TRABAJADORES QUE LABORAN PARA LA EMPRESA TUBOS CONELG, C.A (SINTRALEMPATUBOSCONELG); (ii) Entidad de Trabajo TUBOS CONELG, C.A y (iii) Memorando dirigido al INSPECTOR DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY con motivo de llevar a cabo la segunda reunión de discusión del Pliego de Peticiones con Carácter Conflictivo.

(v) Acta de fecha 08/04/2014 en Sede Administrativa:

Cursa a los folios 138 al 141 del Expediente Administrativo I, Acta celebrada por ante la Sala de Servicio de Contratos Conflictos y Conciliaciones, donde expusieron sus alegatos y defensas, observándose de su contenido que no hubo acuerdo entre ambas partes a las solicitudes mínimas.

(vi) Memorando e Informe de fecha 15/04/2014 en Sede Administrativa:

Cursa a los folios 142 al 147 del Expediente Administrativo I, Memorando dirigido al INSPECTOR DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY, emitido por la LIC. YSABEL CABRERA, en su condición de JEFA DE LA UNIDAD DE SUPERVISIÓN CHARALLAVE-MIRANDA, a través del cual remite Informe y anexos identificados con las letras A, B, C, D y E correspondiente a las resultas de la Inspección efectuada a la Entidad de Trabajo TUBOS CONELG, C.A.

(vii) Notificaciones de fecha 05/05/2014:

Cursa a los folios 64 y 65 del Expediente Administrativo II, Comunicaciones dirigidas a: (i) SINDICATO DE TRABAJADORES QUE LABORAN PARA LA EMPRESA TUBOS CONELG, C.A (SINTRALEMPATUBOSCONELG) y (ii) Entidad de Trabajo TUBOS CONELG, C.A, con motivo de llevar a cabo la continuación de las discusiones del Pliego de Peticiones con Carácter Conflictivo, fijándose nueva oportunidad para el día 07 de Mayo del 2014 a las 2:00 p.m.

(viii) Acta de fecha 07/05/2014 en Sede Administrativa:

Cursa a los folios 66 y 67 del Expediente Administrativo II, Acta mediante la cual se deja constancia de la comparecencia de las partes a la Sala de Servicio de Contratos Conflictos y Conciliaciones, donde expusieron sus alegatos y defensas, asimismo, solicitaron al Despacho la prolongación del referido acto el cual fue acordado para el día 12 de Mayo de 2014.

(ix) Providencia Administrativa y Notificación de fecha 08/05/2014:

Cursa a los folios 68 al 72 del Expediente Administrativo II, Providencia Administrativa Nº 00008/2014, que acordó la designación de los Servicios Mínimos Indispensables en las siguientes Áreas: Departamento de Mantenimiento, Recepción, Planta de Tratamiento y Seguridad y Vigilancia con motivo del PLIEGO DE PETICIONES CON CARÁCTER CONFLICTIVO, asimismo, las correspondientes notificaciones de las partes de la referida decisión administrativa.

(x) Actas celebradas en la Sala de Servicio de Contratos Conflictos y Conciliaciones de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy:

Cursa a los folios 73 al 76, 77 al 81, 100 al 101, 102 al 104, 108 al 109, 115 al 117, 118 al 121, 148 al 151, 152 al 154, 156 al 159, 160 al 162, 163 al 165, 166 al 170, 174 al 176 del Expediente Administrativo II, Actas celebradas por ante la Sala de Servicio de Contratos Conflictos y Conciliaciones de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, de fechas 12, 14, 22, 26 y 30 de Mayo de 2014, 09, 20 y 26 de Junio de 2014, 01, 03, 08, 15, 22 y 31 de Julio de 2014, de cuyo contenido se desprenden las exposiciones correspondientes a cada una de las partes con relación al Pliego de Peticiones con Carácter Conflictivo, igualmente, la discusión de las cláusulas del Contrato Colectivo.

(xi) Actas celebradas en la Sala de Servicio de Contratos Conflictos y Conciliaciones de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy:

Cursa a los folios 104 al 106, 146 y 147, 148 y 149, folio 165, del Expediente Administrativo III, Actas celebradas por ante la Sala de Servicio de Contratos Conflictos y Conciliaciones de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, de fechas 22 de Marzo de 2013, 22 de Julio de 2013, 20 de Agosto de 2013 y 09 de Septiembre de 2013, de cuyo contenido se desprenden las exposiciones correspondientes a cada una de las partes con relación al Proyecto de Convención Colectiva, asimismo, se aprecian opiniones de la mesa negociadora y las propuestas del ente empleador para la Discusión General de Cláusulas del Contrato Colectivo.


(xii) Actualización de datos de representantes del Sindicato:

Cursa a los folios 130 y 131 del Expediente Administrativo III, Planilla emitida por el Ministerio del Trabajo donde se observan los nombres de los integrantes de la Organización Sindical.

(xiii) Actas celebradas en la Sala de Servicio de Contratos Conflictos y Conciliaciones de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy:

Cursa a los folios 02, 15, 50 y 51 del Expediente Administrativo IV, Actas celebradas por ante la Sala de Servicio de Contratos Conflictos y Conciliaciones de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, de fechas 08 de Octubre de 2013, 07 de Noviembre de 2013 y 13 de Diciembre de 2013, de las cuales se desprenden las intervenciones y exposiciones entre la Entidad de Trabajo TUBOS CONELG C.A y el SINDICATO PROFESIONAL DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE TUBOS CONELG C.A (SINPROTRATODOFERTAS) relacionadas a las Cláusulas del Proyecto de Convención Colectiva del Trabajo.

(xiv) Boleta de Inscripción de la Organización Sindical:

Cursa al folio 75 del Expediente Administrativo IV, se aprecia Boleta de Inscripción por parte de la UNIÓN DE TRABAJADORES DE TUBOS CONELG C.A DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA (UTRATUBOSCONELG).

(xv) Actas celebradas en la Sala de Servicio de Contratos Conflictos y Conciliaciones – Servicio de Derecho Colectivo de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy:

Cursa a los folios 59 y 60, 66 al 69, 70 al 74, 101 al 102, 108 al 110, 111 al 113, 143 al 146, 147 al 149, 151 al 154, 155 al 157, 158 al 160, 161 al 165, 183 al 188 del Expediente Administrativo IV, Actas celebradas por ante la Sala de Servicio de Contratos Conflictos y Conciliaciones – Servicio de Derecho Colectivo de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, de fechas 07, 12, 14 y 30 de Mayo de 2014, 09, 20 y 26 de Junio de 2014, 01, 03, 08, 15, 22 de Julio de 2014 y 12 de Agosto de 2014, de las cuales se desprenden las intervenciones y exposiciones de las partes en cuanto a la Discusión del Proyecto de Convención Colectiva, asimismo, las opiniones de la Mesa Negociadora y las propuestas del ente empleador para la Discusión General de Cláusulas del Contrato Colectivo.


Del contenido de las documentales que anteceden, se desprende que el hoy Tercero Interesado SINDICATO DE TRABAJADORES QUE LABORAN PARA LA EMPRESA TUBOS CONELG C.A (SINTRALEMPATUBOSCONELG) a través de su Secretario General ciudadano CARLOS EDUARDO CAMACHO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 8.478.503, presentó PLIEGO DE PETICIONES CON CARÁCTER CONFLICTIVO para ser discutido con la representación legal de la Entidad de Trabajo TUBOS CONELG, C.A, el cual fue declarado CON LUGAR por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, mediante Providencia Administrativa Nº 00008/2014, de fecha 08/05/2014, asimismo, se observa que las referidas documentales son de carácter público y donde el ente empleador fue debidamente notificado de la decisión anteriormente señalada, igualmente, se evidencia actas de contenido administrativo dejando constancia de eventos desarrollados en Sede Administrativa, pudiéndose comprobar los recursos y medios de defensa realizados por las partes, así como el pronunciamiento propio de la administración a través de sus autos.
Ahora bien, siendo que las referidas documentales corresponden a instrumentos públicos de carácter administrativos, cuya presunción de la veracidad de su contenido tiene un carácter relativo es decir iuris tantum, desvirtuables por prueba de contrario y visto que dichas documentales no fueron atacadas ni desvirtuadas por otro medio probatorio; en consecuencia, este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, les otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.

PRUEBAS DE LA PARTE RECURRIDA
PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
Mediante Acta de Audiencia de Juicio Oral y Pública celebrada por este Tribunal en fecha 31/01/2019 (f. 5 y 6, P.II.), se dejó constancia de la INCOMPARECENCIA, de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, en su carácter de Representante de la parte recurrida INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en consecuencia, no existe material probatorio sobre el cual emitir pronunciamiento. ASÍ SE ESTABLECE.

PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE
TUBOS CONELG C.A

Mediante Acta de Audiencia de Juicio Oral y Pública celebrada por este Tribunal en fecha 31/01/2019 (f. 5 y 6, P.II.), se dejó constancia de la COMPARECENCIA, del Apoderado Judicial de la parte Recurrente en el presente procedimiento Abogado HERBERT AUGUSTO ORTIZ LÓPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 85.934, respectivamente, no obstante a ello, se observa que durante la Audiencia de Juicio el recurrente ratifica las pruebas que fueron consignadas en su oportunidad en el expediente. Y ASÍ SE ESTABLECE.

PRUEBAS DEL TERCERO INTERESADO

SINDICATO PROFESIONAL DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE TUBOS CONELG C.A (SINTRALEMPATUBOSCONELG)

Mediante Acta de Audiencia de Juicio Oral y Pública celebrada por este Tribunal en fecha 31/01/2019 (f. 5 y 6, P.II.), se dejó constancia de la INCOMPARECENCIA, del Tercero Interesado, SINDICATO DE TRABAJADORES QUE LABORAN PARA LA EMPRESA TUBOS CONELG, C.A (SINTRALEMPATUBOSCONELG, C.A), ni por si ni a través de Representante o Apoderado Judicial alguno, en consecuencia, no existe material probatorio sobre el cual emitir pronunciamiento. ASÍ SE ESTABLECE.

IV
DE LA OPINIÓN FISCAL

Este Juzgado evidencia que, el Representante del Ministerio Público, mediante oficio Nº F15NN-89-2014 consignó en Nueve(09) folios útiles, Escrito de Opinión Fiscal el cual consta desde el folio 164 al 172 y sus vueltos de la pieza I del presente expediente emanado de la FISCALÍA DECIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO A NIVEL NACIONAL con competencia en materia CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO; mediante el cual dicha representación fiscal presenta escrito de opinión fiscal, en los siguientes términos:
…En este sentido, esta representación del Ministerio Publico observa que el derecho constitucional que se denuncia como vulnerado, se encuentra previsto en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual expresa de manera clara “…El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas....”

…Del análisis de este precepto constitucional, se desprende que el debido proceso se encuentra previsto como la garantía que tiene todo ciudadano, que actúa ante los órganos administrativos o judiciales competentes, integrada por un conjunto de derechos constitucionales procesales, sin los cuales, desde la óptica constitucional, el proceso no sería razonable, justo y confiable, a los fines de permitir que todas las actuaciones se realicen en función de proporcionar una tutela judicial efectiva.

….Para ello, la norma in cometo no establece una clase determinada de proceso, sino por el contrario, prevé que cualquiera que sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos e intereses legítimos, las leyes procesales garanticen la existencia de un procedimiento que asegure el derecho a la defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva (Vid. Sentencia Nº 810 de fecha 11 de mayo de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia caso Carlos: Galvis Hernández)


…. De manera que, resulta oportuno señalar que el derecho al debido proceso se erige como el más amplio sistema de garantías previsto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, pues procura la obtención de una actuación judicial o administrativa, que en función de los intereses individuales y simultáneamente coherente con la protección y respeto de los intereses públicos, proporcione los mecanismos que sean necesarios para la protección de los derechos fundamentales.

…...Vista la relación de las actuaciones antes expuestas, este Despacho Fiscal en el caso de marras observa que la Inspectoría del Trabajo del procedimiento a seguir para la tramitación de los Pliegos Conflictivos, solo se limitó a dar inicio al procedimiento admitiendo el pliego conflictivo que le fue presentado, solicitando a las partes la designación de los representantes que conformarían la Junta de Conciliación, y llamando cuando lo consideró pertinente a reunirse para continuar las discusiones, obviando tal como lo denunció la parte demandante lo previsto en el artículo 480 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras transcrito ut supra, ya que no se observa de las actas contenidas en el expediente administrativo que se haya acordado una recomendación suscrita por la Junta de Conciliación unánimemente aprobada, emitiendo en consecuencia, el Acta correspondiente de acuerdo entre las partes a los fines de poner fin al procedimiento, o que se haya decidido que la conciliación es posible, ocurriendo la paralización por huelga, para lo cual debió emitir la ya referida Junta de Conciliación el Informe fundado contentivo de la enumeración de las causas del conflicto, todo lo cual no se observa de las actas del expediente administrativo, más aún cuando previo a la solicitud de la fijación de los servicios mínimos indispensables realizada en fecha 8 de Abril de 2014, ya los trabajadores pertenecientes al Sindicato de Trabajadores que laboran para la Empresa Tubos Conelg,C.A (SINTRALEMPATUBOSCONELG, C.A) habían paralizado las actividades laborales por huelga, todo lo cual se observa no solo del Informe que fuera presentado por el Jefe de la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo, que dejó constancia que en fecha 9 y 10 de Abril de 2014 las instalaciones se encontraban tomadas por los trabajadores, sino también de Inspecciones Oculares realizadas por la parte demandante en fecha 31 de Marzo del 2014, así como también el 01, 04,y 11 de Abril de 2014 que cursan en el expediente judicial de las cuales la parte demandada como el tercero interesado no hicieron oposición alguna de las que se desprende que efectivamente los trabajadores ya se encontraban ejerciendo la huelga mucho antes de que fueran fijados por la Inspectoría del Trabajo los servicios mínimos indispensables, previstos en la ley para proceder al ejercicio de huelga.

…Partiendo de lo antes expuesto, considera esta Vindicta Pública que la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, al dictar la Providencia Administrativa Nº 00008/2014, de fecha 8 de Mayo del 2014, mediante la cual fija los servicios mínimos indispensables para que procediera el ejercicio del derecho a huelga por parte del Sindicato de Trabajadores que laboran para la empresa Tubos Conelg, C.A (SINTRALEMPATUBOSCONELG) subvirtió el procedimiento previsto la Norma Adjetiva, incurriendo en consecuencia, en la violación de la garantía del debido proceso, lo que conllevó a que el procedimiento resultara desde la óptica constitucional un proceso injusto e irracional, que vulneró garantías fundamentales del hoy demandante, ya que no le fue proporcionada en sede administrativa la tutela de derechos y garantías.

…Por consiguiente, el acto impugnado es nulo de nulidad absoluta tras vulnerarse el derecho al debido proceso de la parte demandante en los términos consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo dispuesto en el artículo 19.1.4 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo. Así se solicita.

Por las razones expuestas, este representante del Ministerio Público (…) debe declararse CON LUGAR, y así expresamente, lo solicito de ese digno tribunal.

Consignada como fue la Opinión Fiscal, en total concordancia con el Artículo 16 numeral 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, adminiculada con el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo; de seguidas quien preside este Juzgado procederá a exponer los argumentos de hecho y de derecho que servirán para fundamentar la decisión que deberá recaer en el presente procedimiento, de acuerdo a lo que de seguidas se explana.

V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Observa este Tribunal que la representación Judicial de la Sociedad Mercantil TUBOS CONELG C.A, recurre contra el Acto Administrativo contenido en el expediente administrativo signado con el Nº 017-2014-05-00001, referido a la Providencia Administrativa Nro. 00008/2014, dictada en fecha 08 de Mayo de 2014 por la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, mediante la cual declaró CON LUGAR el Derecho de Huelga, interpuesta por la Organización Sindical SINDICATO DE TRABAJADORES QUE LABORAN PARA LA EMPRESA TUBOS CONELG, C.A (SINTRALEMPATUBOSCONELG, C.A), en contra de la Sociedad Mercantil TUBOS CONELG C.A, alegando el hoy recurrente que la misma fue dictada sobre la base de los vicios que fueron determinados en el acápite relativo a la fundamentación del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, a saber: Falso Supuesto de Hecho, Vicio de Usurpación de Actividades, Vicio de Contradicción, Violación del Debido Proceso.

Ahora bien a objeto de emitir pronunciamiento en lo atinente a los vicios denunciados así: 1) Falso Supuesto de Hecho, 2) Vicio de Usurpación de Actividades, 3) Vicio de Contradicción, 4) Violación del Debido Proceso. Es menester para quien aquí decide, indicar que de verificarse al menos uno de los vicios ut supra enumerados y que acarreen la nulidad absoluta del acto impugnado, este Juzgado procederá a declarar la nulidad respectiva, siendo inoficioso el pronunciamiento en lo que respecta a los demás vicios delatados, en el caso de que el vicio procedente comprometa la validez del acto administrativo impugnado y se subsuma en lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En este orden de ideas, es menester para este Jurisdicente, indicar que ha sido criterio pacífico reiterado el criterio emanado de la Sala Político Administrativa de nuestro más alto Tribunal de la República, al señalar que el vicio de Falso Supuesto se manifiesta de dos maneras, esto es (i) cuando la Administración, al dictar un acto, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con él, o los asuntos objeto de decisión, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo (falso supuesto de hecho), y (ii) cuando los hechos que existen, son ciertos y atañen a lo acontecido, pero la administración subsume dichos hechos en una norma que no es aplicable al caso concreto, estamos en presencia del vicio de falso supuesto de derecho. (Vid. Sentencia No. 01752 de fecha de fecha 27/07/2000, Nº 1708 de fecha 24 de octubre de 2007 y No. 00810 de fecha 09/07/2008, todas emanadas de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia).
En esta perspectiva, en el presente recurso de nulidad de efectos particulares, este Juzgado procederá a analizar la validez del acto administrativo recurrido, de la siguiente forma:

VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO:

Indica el recurrente que el Inspector del Trabajo en la Providencia Administrativa, no menciona el agotamiento de esta etapa del procedimiento y no está contenido en el Expediente Administrativo, la cual es una etapa de suma importancia en la negociación de un pliego conflictivo, existe la violación constitucional, ya que aunque el ejercicio del derecho a huelga está garantizado el mismo debe cumplir con las condiciones establecidas en la Ley, situación que no ocurrió, la cual no se cumplió con el procedimiento establecido en la Ley para la tramitación del pliego de peticiones de carácter conflictivo donde la Inspectoría del Trabajo omitió la formalidad de la recomendación de la junta de conciliación o en sus efectos el acta que haya puesto fin al procedimiento. Por otro lado no existe mención alguna de la junta de conciliación de dicha o de su presidente por lo tanto exige que el informe debe darse la mayor publicidad posible así como no se cumplió con la exigencia de la fijación de servicios mínimos indispensables de conformidad con el artículo 480 de LOTTT que contiene los requisitos para iniciar la huelga y por ende se está vulnerando el artículo 97 de la CRBV. Finaliza el recurrente indicando que los requisitos exigidos por la Ley en su artículo 487 para que los trabajadores inicien la huelga, y así cónsonos con lo establecido en el artículo 97 de la CRBV ninguno de ellos se cumplió, por lo que consideran que el Acto Administrativo es nulo de nulidad de absoluta por la violación del debido proceso el cual es un garantía constitucional según lo pautado en los articulo 47 y 97 de la CRBV.

En este orden de ideas, quien preside este Tribunal observa que del escudriñamiento de las actas procesales, este Juzgado evidencia que tal y como fue denunciado en el escrito recursivo el vicio de Violación del Debido Proceso de marras explanado, se colige que el punto principal, se circunscribe al determinar si la Inspectoría del Trabajo aplicó correctamente la normativa laboral en cuanto al proceso de Derecho de Huelga, y mantuvo la adecuación y proporcionalidad entre su contenido y la correcta aplicación del procedimiento y la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa de la parte recurrente en el presente asunto en cuanto a la decisión administrativa, estima pertinente este Juzgador analizar los pasos procedimentales realizados por el Inspector del Trabajo y que culmina con la Providencia Administrativa anteriormente señalada.

De las actas procesales que conforman el presente expediente se puede apreciar que el Tercero Interesado interpuso Derecho de Huelga ante la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy para llevar a cabo el proceso de discusión de las propuestas por los trabajadores de la Entidad de Trabajo de TUBOS CONELG C.A, en virtud del Derecho Constitucional a Huelga establecido en nuestra Carta Magna en su artículo 97 que reza lo siguiente:
Artículo 97.
Todos los trabajadores y trabajadoras del sector público y del sector privado tienen derecho a la huelga, dentro de las condiciones que establezca la ley.

En tal sentido, se evidencia del texto constitucional citado, que la norma garantiza y protege el derecho a huelga, como una prerrogativa intrínseca de los trabajadores debidamente organizados para así exigir las reivindicaciones y beneficios laborales ante el patrono, asimismo, este derecho consagra el procedimiento establecido en la Ley que regula la Materia Laboral de conformidad con lo dispuesto en el artículo 472 que establece:

Artículo 472
Normativa aplicable
Las negociaciones y conflictos colectivos que surjan entre una o más organizaciones sindicales de trabajadores y trabajadoras y uno, una o más patronos y patronas, para modificar las condiciones de trabajo, para reclamar el cumplimiento de las convenciones colectivas, o para oponerse a que se adopten determinadas medidas que afecten a los trabajadores y a las trabajadoras, se tramitarán de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley. (Subrayado Nuestro)

Igualmente, la Legislación Especial Laboral consagra y define lo que representa el Derecho a la Huelga por parte de los trabajadores, establecido en el artículo 486 de la L.O.T.T.T que dispone:

Artículo 486
Concepto de huelga
Se entiende por huelga la suspensión colectiva de las labores por los trabajadores y las trabajadoras interesados e interesadas en un conflicto colectivo de trabajo. Se permitirá la presencia colectiva de trabajadores y trabajadoras en las inmediaciones del lugar de trabajo, una vez declarada la huelga.

(Omissis)….

Tomando en consideración la Normativa Laboral y Constitucional podemos verificar la fuente de la cual emana el Derecho a Huelga como una garantía que establece el estado Venezolano para reivindicar la lucha laboral a través de la Organizaciones Sindicales en beneficio de los trabajadores, pero además este derecho es regulado y posee su forma procedimental de solicitarlo, garantizando el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes. Ahora bien, de las actas procesales que conforman el presente expediente podemos verificar que se encuentra un conflicto de índole laboral entre el SINDICATO DE TRABAJADORES QUE LABORAN PARA LA EMPRESA TUBOS CONELG, C.A (SINTRALEMPATUBOSCONELG, C.A), y la Sociedad Mercantil TUBOS CONELG C.A, ya que se puede observar en el Expediente Administrativo un Conflicto Laboral en cuanto a las desavenencias de los trabajadores con respecto a la Discusión del Contrato Colectivo, siendo ello así consta a los folios 19 y 20 del Expediente Administrativo I, auto de admisión del Pliego de Peticiones con Carácter Conflictivo interpuesto por la ORGANIZACIÓN SINDICAL SINDICATO DE TRABAJADORES QUE LABORAN PARA LA EMPRESA TUBOS CONELG, C.A. (SINTRALEMPATUBOSCONELG), del cual se desprende que el procedimiento inicia con la consignación del Pliego de Peticiones de la representación de los trabajadores el cual cumple con lo establecido en el artículo 479 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores el cual establece lo siguiente:

Artículo 479
Junta de Conciliación
Admitido el pliego, el Inspector o Inspectora del Trabajo solicitará de la organización sindical, por una parte, y del patrono o la patrona, por la otra, la designación, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, de dos representantes principales y de un o una suplente por cada parte, para constituir la junta de conciliación, la cual estará presidida por el Inspector o la Inspectora del Trabajo o a quien éste o ésta designe, y funcionará de acuerdo a lo siguiente:
Dentro de las veinticuatro horas siguientes, se instalará la junta de conciliación. En caso de ausencia o incapacidad de uno de los representantes, será sustituido o sustituida por su respectivo suplente.

Omissis…

Asimismo, se desprende de los autos la notificación de las partes en el proceso de conformidad con el artículo 478 de la LOTTT lo cual establece lo siguiente:

Artículo 478
Notificación al patrono del pliego
Dentro de las veinticuatro horas después de recibido el pliego de peticiones, el Inspector o Inspectora del Trabajo enviará copia al patrono, patrona, patronos o patronas. (Subrayado Nuestro)

De las artículos en referencia y descrita la administración laboral para dar cumplimiento a lo establecido en la norma que rige el procedimiento conflictivo de huelga, se desprende del auto de admisión las notificaciones que se le hacen a las partes en el proceso con el fin de conformar la Junta de Conciliación la cual será presidida por el Inspector o Inspectora del Trabajo o a quien ésta designe, quien determinará el acuerdo llegado entre las partes en conflicto y procurará llevar a feliz término las deliberaciones para mediar y lograr acuerdos. Y ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien establecido como quedó el procedimiento para la huelga, este derecho también posee unos requisitos fundamentales que permiten que el estado garantista de este derecho, conceda la autorización para la paralización o suspensión colectiva de las labores por los trabajadores interesados en un conflicto laboral de conformidad con lo establecido en el artículo 486 de la LOTTT, del mismo modo como se indicó se debe cumplir con las formalidades establecidas en el artículo 487 de la LOTTT, que establece lo siguiente:

Artículo 487
Requisitos de la huelga
Para que los trabajadores y las trabajadoras inicien la huelga se requiere:
a) Que haya sido presentado un pliego de peticiones conforme a esta Ley.
b) Que hayan sido fijados los servicios mínimos indispensables y los servicios públicos esenciales que no serán afectados por la paralización de labores.
c) Que hayan transcurrido al menos ciento veinte horas desde el momento de la admisión del pliego de peticiones.

De la norma citada y analizando el vicio denunciado, es menester para este Juzgador examinar el iter procesal y verificar si en efecto la Inspectoría del Trabajo cumplió con el procedimiento establecido en la norma y si se llevó a cabo el cumplimiento de los requisitos establecidos para ejercer el Derecho a Huelga, y es que es estrictamente necesario analizar el transcurso del tiempo, desde el momento de la admisión del Pliego de peticiones hasta la Providencia Administrativa que autoriza el Derecho a Huelga, para ello es preciso evaluar el cumplimiento de cada uno de los requisitos en la norma citada, ya que como se indicó anteriormente el pliego de peticiones fue consignado debidamente dentro del lapso ante la administración laboral. Ahora bien, con respecto al establecimiento de los Servicios Mínimos Indispensables, para ello es necesario establecer lo dispuesto en el artículo 483 de la L.O.T.T.T que reza:

Artículo 483
Servicios mínimos indispensables
Se consideran servicios mínimos indispensables de mantenimiento y seguridad, aquellos que sean necesarios para la conservación y mantenimiento de maquinarias cuya paralización perjudique la reanudación ulterior de los trabajos o las exponga a graves deterioros, y los necesarios para la seguridad y conservación de los lugares de trabajo. (Subrayado Nuestro)

Al hilo de lo anteriormente señalado, este Juzgador luego de verificar las actas procesales que conforman el presente expediente se verifica que el servicio mínimo indispensable que contempla la norma es para las tareas necesarias que no perjudiquen así el funcionamiento, conservación y mantenimiento de maquinarias de la Entidad de Trabajo (como es el caso que hoy nos ocupa), siendo necesario para así decretar el derecho a huelga por parte de los trabajadores, por lo que es imperativo de Ley que las partes en el proceso fijen los servicios mínimos indispensables de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 485 de la L.O.T.T.T que establece lo siguiente:

Artículo 485
Caso de huelga
(…) Omissis
La organización sindical y el patrono o la patrona acordarán el número de trabajadores y trabajadoras que continuarán prestando servicio.

Omissis…

Ahora bien, del vicio denunciado y más allá de los servicios mínimos indispensables, existen elementos necesarios e importantes a la luz del proceso; 1) El establecimiento de los servicios mínimos indispensables y 2) El Pronunciamiento del Inspector del Trabajo en cuanto a la conclusión de la conciliación, la cual se desarrollaran en el mismo orden:

1- De los Servicios Mínimos Indispensables:

Con respecto a este punto podemos indicar que el establecimiento de los servicios mínimos indispensables y que corresponde a un requisito fundamental de nuestra legislación laboral para cumplir formalmente con el procedimiento de Derecho a Huelga y que se visualiza a los folios 138 al 141 del Expediente Administrativo I, es decir, Acta de fecha 08/04/2014, celebrada por ante la Sala de Servicio de Contratos Conflictos y Conciliaciones, donde expusieron sus alegatos y defensas, observándose de su contenido que no hubo acuerdo entre ambas partes a las solicitudes mínimas y de la cual se observa por parte de los trabajadores lo siguiente:

En este estado la organización sindical interviene y expone (…) “en consecuencia ratificamos la exposición realizada por la organización sindical plasmada en el acta de inspección de fecha 03/04/2014 suscrita por la Lic. Ysabel Cabrera y de donde se retrae de la Organización Sindical antes que los trabajadores iniciaran su legítimo derecho a la huelga fijáramos los servicios mínimos indispensables de seguridad y mantenimiento, el cual la representación patronal guardó silencio, por lo que el sindicato propuso y así en su efecto se está cumpliendo, los trabajadores siguientes considerados por el sindicato, siendo: 1) El servicio de Seguridad y vigilancia. 2) Un trabajador del área de mantenimiento (Mecánico) 3) los trabajadores acordados patronal, igualmente consideramos como parte de los servicios mínimos de mantenimiento y seguridad y ratificando lo antes expuestos por el sindicato: 1) Planta de Tratamiento, un trabajador Luis Gómez, aunque dejamos constancia que la misma no entra en funcionamiento a menos que esté en producción la línea de galvanizado. 2) Un electricista: el trabajador ELVIS VOLCAN, un mecánico industrial, el trabajador Daniel Castro y Seguridad y Vigilancia, la empresa de vigilancia externa.” (…) Omissis. (Subrayado Nuestro)

Del extracto del acta se desprende que el mismo según relato de la parte sindical, manifiesta que en fecha 03/04/2014 le solicitó al representante patronal ante la funcionaria Ysabel Cabrera mediante visita de inspección se fijasen los servicios mínimos indispensables y donde el representante propuso una lista de posibles trabajadores para cumplir con los servicios, pero no se desprende del acta mencionada de fecha 08/04/2014 que el mismo sea fijado definitivamente, sino que al final del acta suscrita el Inspector manifiesta lo siguiente:

(…) “Los funcionarios del trabajo que suscriben la presente acta, dejan constancia de las exposiciones que anteceden, y por cuanto en virtud de las circunstancias las cuales demuestran que no hay acuerdo entre las partes a las solicitudes de los servicios mínimos este despacho se reserva el derecho de proveer lo conducente por auto separado, y a su vez a los requerimientos de las partes. Es todo”

Evidenciándose que no hubo acuerdo entre las partes para establecer el servicio mínimo indispensable, la administración laboral suscribe que proveerá lo conducente por auto separado, ahora bien, de la norma laboral que nos rige es imperativo el establecimiento de los servicios mínimos indispensables para ejercer el derecho a huelga y que el mismo deba ser establecido tanto por la parte patronal, como por la parte sindical, es decir, debe existir un acuerdo entre ambos actores, pero en virtud del caso que hoy nos ocupa es preciso señalar que quien dirige el proceso administrativo es el Inspector del Trabajo, y visto el desacuerdo existente la autoridad administrativa determinará los servicios mínimos, luego de una Inspección por parte de la Inspectoría del Trabajo y que consta en autos la inspección y el informe que tuvo lugar en la Entidad Trabajo, y que posterior al hecho ocurrido mediante acta de fecha 08/04/2014, no se evidencia pronunciamiento alguno en cuanto a los servicios mínimos requeridos, como lo indicó en el extracto final del acta citada, es de notar que se evidencia del acta de fecha 07/05/2014 que riela a los folios 66 y 67 del Expediente Administrativo II, que las partes en el proceso no fijaron los servicios mínimos indispensables y la Inspectoría del Trabajo no realiza pronunciamiento alguno en cuanto a los servicios mínimos indispensables, por el contrario los realiza directamente mediante la Providencia Administrativa Nº 0008/2014 del 08 de Mayo del 2014 correspondiente al expediente Nº 017-2014-05-00001 y donde establece lo siguiente:

Ahora bien este despacho en uso de sus atribuciones legales ACUERDA que la designación de los Servicios Mínimos Indispensables, será la siguiente:

Áreas
- Departamento de Mantenimiento
- Recepción
- Planta de Tratamiento
- Seguridad y Vigilancia

De las impresiones que anteceden y de los extractos correspondientes a las actuaciones del Expediente en referencia, se infiere que, en efecto la administración laboral de acuerdo a los pasos procedimentales para el cumplimiento del requisito del establecimiento de los servicios mínimos, es preciso señalar que aunque como se indicó anteriormente en el primer aparte del artículo 485 de la L.O.T.T.T. que indica que las partes acordarán el número de trabajadores que continuaran prestando servicio, y que los mismos formalmente no suscribieron de mutuo acuerdo las áreas a desempeñar durante el derecho a huelga, también es cierto que se desglosa de los autos que el ente administrativo como director del proceso no condujo a las partes a que se materializara el acuerdo correspondiente, asimismo, se extrae de los autos la oferta de la Inspectoría en pronunciarse en cuanto al requisito y establecimiento del mismo por auto separado lo cual no se produce, por el contrario realiza el establecimiento de los servicios mínimos indispensables directamente en la Providencia Administrativa, lo cual de esta manera se vulnera el debido proceso y el derecho a la defensa por cuanto la administración laboral debió pronunciarse antes de la Providencia por auto separado y establecer las áreas que de acuerdo al informe realizado son necesarias; y que en el entendido las partes no estuviesen de acuerdo con el auto emitido para garantizar el derecho a la defensa en cuanto a la emisión de ese posible auto, el cual a todas luces no se produjo, por lo que en virtud del análisis de los requisitos de los servicios mínimos indispensables para el Derecho a Huelga, el procedimiento llevado por la Inspectoría del Trabajo no fué el correcto vulnerando así el debido proceso administrativo. Y ASI SE ESTABLECE.

2)- Del Pronunciamiento del Inspector del Trabajo en cuanto a la conclusión de la conciliación:

En cuanto a la conclusión de la conciliación es puntual indicar que para llevar a cabo la mediación de las partes es necesario establecer la Junta de Conciliación la cual tendrá como prioridad el mejor arreglo posible entre las partes, lo cual tendrá su constitución una vez recibido el pliego de peticiones ante el Inspector en un lapso de Cuarenta y Ocho horas siguientes y donde estará presidido por el Inspector del Trabajo de conformidad al artículo 479 de la L.O.T.T.T anteriormente citado.
En consecuencia, es preciso señalar que haciendo un análisis desde el momento de la admisión del pliego de peticiones el cual riela al folio 19 y 20 del Expediente Administrativo I donde se evidencia que en efecto la administración solicitó a las partes el nombramiento de los miembros para conformar la junta de conciliación la cual se planteó en los siguientes términos:

Tercero: (…) así como que se sirvan notificar por escrito a este despacho de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, Servicios de Contratos Conflictos y Conciliaciones, el nombramiento de dos (2) representantes principales y un (01) solo suplente por cada delegación, a los fines de conformar la Junta de Conciliación, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la notificación del presente auto, todo ello de conformidad con los artículos 478 y 479 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los trabajadores y trabajadoras.

Del extracto del auto se visualiza la petición realizada a las partes para darle cumplimiento al artículo 478 de la L.O.T.T.T, asimismo, se evidencia que fueron debidamente notificadas de acuerdo a las notificaciones que rielan a los folios 84 y 85 del Expediente Administrativo I dando cumplimiento así al artículo 479 de la L.O.T.T.T, de igual forma de los autos que conforman el presente expediente se visualiza que fueron señalados por ambas partes los miembros de la Junta Conciliadora. Ahora bien, del punto medular en análisis que corresponde el pronunciamiento del Inspector en cuanto al procedimiento plasmado en la Providencia Administrativa Nº: 00008/2014 de fecha 08 de Mayo del 2014, es correcto y cumplió con los pasos procedimentales, en tal sentido, siendo que la Junta de Conciliación es el cuerpo colegiado encargado de llevar a cabo las mediaciones entre las partes para que se cumplan todos los extremos de Ley; en el caso que hoy nos ocupa es evidente que no hubo acuerdo entre las partes y que por tal razón el Inspector se pronuncia indicando lo siguiente:

(…) Omissis

PRIMERO: Que la representación sindical ha dado por concluido y/o agotado la conciliación entre las partes, por consiguiente ejercerá su derecho al ejercicio de la HUELGA, previo el cumplimiento de los requisitos de Ley.

… Omissis

Del extracto de la Providencia se desprende de manera significativa, que la representación de los trabajadores concluye la fase de conciliación y ejerce su derecho a huelga, por consiguiente y según el ente administrativo son los trabajadores que dan por concluido la fase mediadora. Ahora bien en virtud de la narrativa dispuesta es necesario citar el artículo 480 de la L.O.T.T.T que establece lo siguiente:

Artículo 480
Acuerdo de la Junta de Conciliación
La Junta de Conciliación continuará reuniéndose hasta que haya acordado una recomendación unánimemente aprobada, o hasta que haya decidido que la conciliación es imposible. La recomendación de la Junta de Conciliación o en su defecto, el acta en que se deja constancia que la conciliación ha sido imposible, pondrá fin a esta etapa del procedimiento. (Subrayado Nuestro)

De la norma citada se desprende que en efecto el procedimiento determinó que es imposible la conciliación entre las partes y que por consiguiente deben existir recomendaciones de la Junta Conciliadora o en su defecto el levantamiento de un acta dando por culminado el procedimiento, y es donde este Juzgador verifica que efectivamente a la fecha 07/05/2014 siendo las 2:00 pm consta en autos un acta que riela a los folios 67 y 68 del Expediente Administrativo II lo cual indirectamente terminaría así el procedimiento de huelga, pero es verificable del contenido del acta en su parte final lo siguiente:

“La funcionaria del Trabajo que suscribe el acta, deja constancia de las exposiciones que anteceden, y en aras de continuar el proceso de discusiones fija como nueva fecha para el día lunes doce (12) de Mayo del 2014 a las 9:30 a.m. Es todo”


De lo anterior, se observa que el acta no describe la conclusión del procedimiento; ya que la Inspectoría del Trabajo insta a las partes a una nueva fecha para la continuación del proceso de discusión esto por una parte, por la otra el artículo 480 de L.O.T.T.T. es muy claro al indicar que quien decide si se da por terminada la discusión para el ejercicio del derecho a huelga es la Junta de Conciliación, es la llamada por la norma a pronunciarse en esos extremos y no por una parte en el conflicto, que en este caso corresponde a los trabajadores de indicar el Inspector mediante la Providencia Administrativa que la representación sindical da por concluida y agotada la conciliación evidenciándose así una flagrante violación del debido proceso por cuanto no corresponde a los trabajadores dar por terminado el procedimiento, sino la Junta Conciliadora. Finalmente corresponde igualmente a la Junta Conciliadora expedir un informe que contenga enumeradas las causas del conflicto, un extracto de las deliberaciones, y una síntesis de los argumentos esgrimidos por las partes de conformidad con el segundo aparte del artículo 480 de la L.O.T.T.T que establece lo siguiente:

(…) Omissis
Si se decide que la conciliación es imposible, haya o no ocurrido la paralización de labores por huelga, y si los trabajadores y las trabajadoras rechazaren el arbitraje, la junta de conciliación, su presidente o su presidenta expedirá un informe fundado, que contenga la enumeración de las causas del conflicto, un extracto de las deliberaciones y una síntesis de los argumentos expuestos por las partes.

…. Omissis

Partiendo que el procedimiento es netamente de orden público y que de las actas procesales que conforman el presente expediente no se evidencia que la Junta de Conciliación haya emitido un informe de acuerdo a las características emanadas de la norma que rige el procedimiento, lo cual a todas luces corresponde una falta grave al procedimiento establecido, siendo el sistema de justicia quien debe garantizarle a las partes en el proceso la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa, quien aquí decide considera que la Inspectoría del Trabajo omitió pasos fundamentales que transgreden el procedimiento administrativo y que por lo tanto causan un daño a una de las partes al omitir el procedimiento estrictamente de orden público y de efectivo acatamiento. Y ASI SE ESTABLECE.

Analizado el vicio denunciado como Violación al debido Proceso y vistos los extremos de Ley que obligan al ente administrativo a cumplir con el efectivo acatamiento de las normas procedimentales, siendo la Constitución nuestra Carta Magna quien a través de su articulado garantiza el cumplimiento del debido proceso de las partes de acuerdo a lo establecido en el artículo 49 de la Ley in comento que establece lo siguiente:

Artículo 49.
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas;(Subrayado Nuestro)

Omissis…
Asimismo, en cuanto al contenido a la violación del debido proceso, la Sala Constitucional ha sostenido:
… El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. (Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional. Sentencia N° 05 del 24 de Enero del 2001, caso: Supermercado Fátima S.R.L.
En ese mismo sentido, en otro pronunciamiento, esta Sala señaló:
El derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución a favor de todo habitante de la República, comprende el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios que permitan ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, preestablecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios (de conformidad con las previsiones legales), derecho a ser presumido inocente mientras no se demuestre lo contrario, derecho de ser oído, derecho de ser juzgado por el juez natural, derecho a no ser condenado por un hecho no previsto en la ley como delito o falta, derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, derecho a no ser obligado a declararse culpable ni a declarar contra sí mismo, su cónyuge, ni sus parientes dentro del segundo grado de afinidad y cuarto de consanguinidad, entre otros (Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional Sentencia N° 444 del 04 de Abril del 2001, caso: Papelería Tecniarte C.A.
Finalmente en este orden de ideas, bajo este hilo argumentativo de orden legal y constitucional, con fundamento al análisis que antecede realizado por quien aquí decide, y visto que la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del estado Bolivariano de Miranda, quebrantó el precepto constitucional garantizado como lo es el debido proceso; en consecuencia, éste Juzgado declara PROCEDENTE el vicio delatado, por violación del principio del Debido Proceso consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en tal sentido, se declara CON LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad; de acuerdo al análisis que antecede, siendo ello así, este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que todo acto dictado en el ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados en la Constitución y en las Leyes, es nulo, y visto que se vulneró del Articulo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; es forzoso para este Juzgado declarar la NULIDAD ABSOLUTA la Providencia Administrativa Nº 0008/2014 de fecha 08/05/2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, contenido en el Expediente Nº 017-2014-05-00001 mediante la cual se declaró Con Lugar el derecho al ejercicio de la Huelga invocado por la ORGANIZACIÓN SINDICAL SINDICATO DE TRABAJADORES QUE LABORAN PARA LA EMPRESA TUBOS CONELG, C.A. (SINTRALEMPATUBOSCONELG). Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LOS VALLES DEL TUY, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN CHARALLAVE; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: COMPETENTE este Juzgado para conocer de la presente acción, de conformidad con lo dispuesto en la sentencia Nº 955 de fecha 23 de septiembre de 2010 emanada de la Sala Constitucional. SEGUNDO: PROCEDENTE el vicio denunciado como infringido referente a la Violación del Debido Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República de Venezuela. TERCERO: CON LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la Sociedad Mercantil TUBOS CONELG C.A, parte recurrente, contra del acto administrativo contenido en el expediente Nº 017-2014-05-00001, emanado de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy en fecha 08 de Mayo de 2014 relativa a la Providencia Administrativa signada con el 00008/2014. CUARTO: SE DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA de la Providencia Administrativa Nº 00008/2014, de fecha 08 de Mayo de 2014 contenido en el expediente Nº 017-2014-05-00001. ASÍ SE DECIDE.
Finalmente, por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal, se ordena notificar del presente fallo, a: (i) la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela; (ii) al Fiscal General del Ministerio Público de la República Bolivariana de Venezuela; (iii) a la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda; (iv) a la parte Recurrente Sociedad Mercantil TUBOS CONELG C.A, y (v) al tercero interesado, ORGANIZACIÓN SINDICAL SINDICATO DE TRABAJADORES QUE LABORAN PARA LA EMPRESA TUBOS CONELG, C.A. (SINTRALEMPATUBOSCONELG). Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y a tal efecto se ordena librar copia certificada del presente fallo que será remitida adjunto a la notificación ordenada en el particular (i) vale decir, a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.
Igualmente, se deja establecido que una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas y transcurrido como fuese el lapso de ocho (08) días previsto en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para entender consumada la notificación dirigida a dicho ente, seguidamente comenzará a computarse el lapso de cinco (5) días hábiles para recurrir de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominada Región Miranda.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. En Charallave, a los Cuatro (04) días del mes de Noviembre del año dos mil Diecinueve (2019) AÑOS: 209° y 160°.



DRA. LUIS DANIEL BASTARDO PINTO
EL JUEZ DE JUICIO


ABG. SCARLET GUEVARA
LA SECRETARIA



Nota: En esta misma fecha siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.) se dictó y publicó la anterior Sentencia.



LA SECRETARIA

LDBP/SG/JRTB.
Sentencia N° 027-19
Exp. 963-14 RN
Pieza II.-