-I-
ANTECEDENTES
Se dio inicio al presente juicio a través de escrito libelar presentado ante el Juzgado Distribuidor de causas, –previo sorteo de Ley correspondió a este Juzgado en fecha 12 de diciembre de 2017, por los abogados RAFAEL JOSÉ RODRÍGUEZ RIGAUD y ROSA ESTELA RODRÍGUEZ RIGAUD inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nros° 108.391 y 178.381, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos HORACIO MARTIN CARRASQUERO HERMOSO y REBECA ALEJANDRA CARRASQUERO GARCÍA , venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros° V-6.560.052 y V-26.331.034, respectivamente, mediante el cual demandó al ciudadano NELSON ARMANDO DE FREITAS DE SOUSA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N°V-15.544.298, por motivo de INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL.
En fecha 09 de enero de 2018, este Tribunal –previa consignación de los recaudos- por no ser contraria al orden público a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, admitió la referida demanda ordenando emplazar a la ciudadana NELSON ARMANDO DE FREITAS DE SOUSA, plenamente identificada, a que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a formular oposición o no a la demanda incoada en su contra.
En fecha 17 de enero de 2018, los apoderados judiciales de la parte actora, ciudadanos RAFAEL JOSÉ RODRÍGUEZ RIGAUD y ROSA ESTELA RODRÍGUEZ RIGAUD, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nros°108.391 y 178.381, respectivamente, mediante diligencia consignó los fotostatos necesarios para ser librada la compulsa de la parte demandada.
Mediante auto fechado 19 de enero de 2018, fueron librada las compulsas, previa consignación de lo fotostato este Tribunal acordando con lo solicitado en la diligencia de fecha 17 de junio de 2018, a fin que se practicara la citación de la parte demandada, adjuntándosele la respectiva compulsa.

Mediante auto de fecha 27 de abril de 2018, comparece el Alguacil de este Juzgado a fin de dejar constancia que no logró la citación personal de la parte demandada.
Mediante auto de fecha 05 de octubre este tribunal exhorta a los demandantes y/o apoderados judiciales a que suministre una nueva dirección donde se pueda citar a la persona del demandado, siendo ésta la última actuación procesal.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad de emitir un pronunciamiento sobre la presente causa este Tribunal dispone:
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Nuestro Código de Procedimiento Civil contempla la figura de la perención de la instancia, atribuyéndole carácter objetivo, por tanto la Perención de la Instancia a diferencia de otros medios de terminación del proceso, no se encuentra vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino que procede con ocasión de circunstancias fácticas y objetivas que deben concurrir a los fines de que se verifique la misma. En consecuencia, la adopción de este sistema objetivo por parte del legislador, revistió a la institución de la perención de una naturaleza eminente sancionatoria.
La perención constituye un medio autónomo de terminación del proceso, distinto de la sentencia, que se basa en la presunción de que las partes han abandonado o perdido el interés en el juicio, derivada de la falta de impulso procesal, es decir, por no instar el procedimiento mediante el cumplimiento de las obligaciones o cargas procesales que la misma Ley les impone, tal y como se desprende de la disposición contenida en el artículo 267 del texto legal mencionado.
En concordancia con la disposición antes transcrita, el artículo 269 eiusdem establece que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, siendo uno de sus efectos la extinción del proceso. Adicionalmente, puede ser decretada de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare es apelable libremente.
Ahora bien, constituyen presupuestos de procedencia de la perención los siguientes: 1) La existencia de una instancia válida, de allí que no pueda operar en el caso de una demanda que no ha sido admitida por el Tribunal. En el caso sub-iúdice, la demanda que da lugar al presente juicio fue admitida en fecha 09 de enero de 2018; 2) El transcurso de un lapso de tiempo que varía según las distintas modalidades que ha previsto el legislador. En el caso que nos ocupa y previa revisión de las actas procesales, se evidencia que la última actuación procesal acaeció en fecha (17) de enero del año dos mil dieciocho (2018), donde la apoderada judicial consigna las copias fotostáticas, a fines de que se practique la citación a la parte demandada, siendo esta la última actuación procesal. Desde esa fecha la parte accionante no acudió más al Tribunal a realizar actuación alguna en el expediente; por lo que la causa se ha mantenido inactiva por un (01) años, cumpliéndose así el presupuesto general de la disposición contenida en el artículo 267 antes mencionado debiendo decretarse forzosamente la perención de la instancia, tal y como será establecido en el dispositivo del presente fallo, y así se decide.