De una revisión de las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal observa que, en fecha 20 de noviembre del año 2018, se recibió proveniente del Juzgado Distribuidor de Causas, el libelo de demanda con motivo de PRESUNCIÓN DE AUSENCIA, suscrito por la abogada SEGUNDA ONEIDA MOYA GOMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.151.122, actuando como apoderada judicial de los ciudadanos ESDRAS HERNANDEZ, MOISES GONZALEZ, AIRAM GONZALEZ, AARON GONZALEZ y JONAS GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.097.024, V-16.820.961, V-16.820.962, V-17.919648 y V-23.650.029, respectivamente, Posteriormente, por auto de fecha siete (07) de enero de dos mil dieciocho (2.019), se exhortó a la parte accionante a identificar y/o señalar en forma individualizada, con el número de cédula de identidad perteneciente al ciudadano JULIAN GONZALEZ, toda vez que alegaba que no poseía cédula de identidad, a fin de que el Tribunal pudiera pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la acción propuesta, evidenciándose que desde esa fecha, no realizó actuación alguna en el expediente, transcurriendo a la fecha más de diez (10) meses de absoluta inactividad, lapso que resulta suficiente para presumir que los accionantes no tienen interés en impulsarla, situación que afecta, sin duda, la normal prestación de los servicios judiciales, pues una vez que se plantea una solicitud los órganos jurisdiccionales deben abocarse a sustanciarlo, lo que implica una inversión de tiempo, tanto por parte de los funcionarios adscritos al Tribunal como por la Juez, quienes conocen de numerosos asuntos que también se tramitan a diario.