-I-
ANTECEDENTES

Se da apertura al presente cuaderno de medidas-previa consignación de las copias certificadas del escrito libelar y del auto que lo admite- en fecha 05 de junio de 2019, a fin de proveer acerca de la medida cautelar peticionada por la Sociedad Mercantil “QUIMICOLOR, C.A.”, ya identificada, asistida por los profesionales del derecho RAÚL AGUANA SANTAMARÍA, CESAR ROJAS MENDOZA y EDUARDO MORENO CADENAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 12.967, 26.538 y 100.575, respectivamente, sobre los bienes de la Sociedad Mercantil “MUNDIAL MÁQUINAS, C.A.”, identificada ut supra. En esta misma oportunidad, este Tribunal exhortó al accionante a ampliar los fundamentos que justifican el decreto de la medida y con qué medios de prueba consideraba cumplido el extremo de procedibilidad atinente al periculum in mora que invoca en su escrito libelar.
El Apoderado Judicial de la parte actora, mediante diligencia fechada 10 de junio de 2019, consigna copia del contrato suscrito entre las partes en litigio junto con copia de recibos contentivos del pago de la obligación que afirma contrajo con la destinataria de la acción.
En fecha 25 de junio de 2019, esta juzgadora instó nuevamente a la parte accionante a señalar o acompañar medios de prueba que determinen el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y de esta manera, poder satisfacer el segundo requisito de procedencia previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 08 de julio de 2019, este Tribunal, previa consignación de diligencia por la representación judicial accionante, consideró cumplidos los extremos de procedibilidad para la protección cautelar requerida por la parte actora, razón por la cual, decretó medida preventiva de embargo sobre los bienes muebles propiedad de la parte demandada, siendo librado, en esa misma fecha, despacho dirigido al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, junto con oficio, a fin de que, previo el sorteo de ley, el Tribunal al cual le correspondiere el conocimiento de la comisión, procediera a la práctica de la misma.
En fecha 24 de octubre de 2019, se agregan a los autos del presente cuaderno de medidas las resultas de la Comisión Civil signada con el Nº 2876-19 recibidas por este Tribunal en fecha 21 de octubre de 2019, procedentes del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de esta misma Circunscripción Judicial, de cuyo contenido se desprende que, los apoderados judiciales de la parte accionante y los abogados asistentes de la parte accionada acordaron un lapso prudencial para concretar un posible convenio que concluya con el presente proceso, estableciendo lo siguiente: “1) la suspensión o paralización del presente juicio hasta el día martes 15 de octubre de 2019, exclusive, sin necesidad de auto expreso. En caso de no concertarse el arreglo que ponga fin al presente juicio, el día inmediato siguiente al ya mencionado se reanudará el presente proceso, a partir del cual será iniciado el lapso de veinte (20) días hábiles para la contestación de la demanda; 2) Los bienes sujetos de la medida judicial decretada quedará bajo la custodia y responsabilidad del ciudadano HERNANI DE JESÚS VIEIRA DA SILVA, ya identificado. 3) Solicitamos la permanencia de la presente comisión en el despacho de este Tribunal comisionado hasta la fecha anteriormente indicada, es decir, martes 15 de octubre de 2019; 4) manifestamos que los emolumentos del depositario y perito quedan sufragados en esta misma oportunidad, es todo…” (folio 43). A la par, el comisionado declaró el embargo preventivo de los bienes señalados en el acta levantada al efecto (folio 44), los cuales quedaron en custodia y protección en la persona del ciudadano HERNANI DE JESÚS VIEIRA DA SILVA, en su condición de gerente encargado, en la sede de la hoy accionada.
Mediante escrito de fecha 25 de octubre de 2019, los Apoderados Judiciales de la parte demandada Sociedad Mercantil “MUNDIAL MAQUINAS, C.A.”, abogados JOSÉ ANTONIO GONCALVES RODRÍGUEZ y LUIS ALBERTO PIÑA ÁLVAREZ, formulan oposición a la medida de embargo preventivo peticionada por la parte demandante y a su vez, hacen valer los medios probatorios que consideran imprescindibles para respaldar la referida oposición, los cuales se hallan insertos en el cuaderno principal.
Mediante diligencia de fecha 28 de octubre de 2019, el Apoderado Judicial de la parte actora, abogado EDUARDO MORENO CADENAS, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 100.575, solicita a este Tribunal comisionar al Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con el fin de proceder al retiro y depósito de los bienes objeto de la medida preventiva de embargo decretada por este Tribunal y practicada, como fuera, por el Juzgado antes mencionado.
Siendo esta la oportunidad para decidir sobre la incidencia planteada en esta causa, pasa la juzgadora a emitir el pronunciamiento respectivo en los siguientes términos:
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1.- Alegatos de la partes:
La representación judicial de la parte accionante, en su escrito libelar, peticiona, de conformidad con lo previsto en el artículo 588, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, medida cautelar de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de la demandada hasta por una cantidad que represente el doble de la estimación del valor de la demanda más las costas prudencialmente calculadas por el tribunal, arguyendo que existe: 1) presunción grave del derecho reclamado por su representada, que dimana, a su decir, del documento suscrito entre las partes involucradas en la presente demanda y que acompaña identificado con la letra “B”, de cuyo contenido se desprenden las obligaciones asumidas y el incumplimiento en cuanto al montaje y puesta en marcha de la planta y, 2) riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, por cuanto afirma que una vez la demandada conozca de la existencia de este proceso, podría realizar actos tendentes a la ocultación de los bienes que componen su patrimonio y que, en consecuencia, no se logre una cabal ejecución que cubra los intereses patrimoniales de su mandante. Ante tal planteamiento, este Juzgado dispuso por auto fechado 5 de junio de 2019, exhortar a la parte accionante para que fundamentara y ampliara los medios de prueba en lo concerniente al periculum in mora, quien mediante diligencia de fecha 10 de junio de 2019 y a fin de dar cumplimiento a lo requerido por este Juzgado, expuso: “Consigno en este acto copia del contrato suscrito entre las partes, así como de los recibos contentivos del pago total de la obligación contraída por mi representada, los cuales se contraen al año 2013, sin que hasta la presente fecha la parte demandada haya cumplido con la suya y teniendo en cuenta que nos encontramos dentro de un proceso ordinario dilatado por naturaleza, existe la posibilidad de que al momento de que tenga conocimiento del presente proceso judicial, pueda realizar actos de insolvencia que hagan ilusorio la ejecución del fallo definitivo que recaiga en la presente causa; por lo que, debido al tiempo trascurrido antes de la presentación de la demanda, así como el que transcurrirá después para (sic) finalización del presente juicio, es fácil construir un juicio lógico de factibilidad en el intelecto de la juzgadora, donde sin prejuzgar sobre el fondo, infiera, con sujeción a las pruebas aportadas en este acto, que en la medida de embargo solicitada por esta representación existe un peligro de demora o periculum in mora como presupuesto de procedibilidad de la misma…”.
Con vista a lo argumentado por la representación judicial de la parte actora, este Juzgado mediante auto de fecha 25 de junio de 2019, insta, nuevamente, a dicha parte a cumplir con el extremo de procedibilidad indicado en los párrafos que anteceden. Es por ello que, la parte accionante mediante diligencia de fecha 28 de junio de 2019, expone lo siguiente: “…cursa al presente cuaderno de medidas copia del contrato suscrito entre las partes objeto del presente juicio, así como de los recibos contentivos del pago total de la obligación contraída por mi representada, los cuales se contraen al año 2013, sin que hasta la presente fecha la parte demandada haya cumplido con la suya y teniendo en cuenta que nos encontramos dentro de un proceso ordinario dilatado por naturaleza, existe la posibilidad de que al momento de que tenga conocimiento del presente proceso judicial, pueda realizar actos de insolvencia que hagan ilusoria la ejecución del fallo definitivo que recaiga en la presente causa, por lo que, debido al tiempo trascurrido antes de la presentación de la demanda, así como el que transcurrirá después de la finalización del presente juicio, es fácil construir un juicio lógico de factibilidad en el intelecto de la juzgadora, donde sin prejuzgar sobre el fondo, infiera, con sujeción a las pruebas aportadas en este acto, que con la medida de embargo solicitada por esta representación se pretende evitar el riesgo m anifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. Efectivamente, desde la oportunidad en que las partes concertaron la contratación materia de este proceso y que mi representada efectivamente pagó a la demandada la totalidad del precio que como contraprestación le correspondía, ha transcurrido más de cinco (5) años sin que dicha parte haya dado cumplimiento a su respectiva obligación que consistió en concluir la obra contratada y colocarla en posición de funcionamiento. Esta circunstancia, que, en modo alguno constituye una mera hipótesis o suposición, sino un hecho concreto, real y verdadero, genera la presunción grave del temor4 al daño por peligro en la demora o periculum in mora, no solamente por la tardanza de la tramitación del juicio, sino que los mencionados hechos del demandado durante ese tiempo de incumplimiento contractual (5 años), puede conducir a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia definitiva que declare con lugar las pretensiones de mi mandante, toda vez que tal conducta desvirtúa la presunción de buena fe que debe encontrarse presente en toda contratación…”
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada esgrime, en escrito de fecha 25 de octubre de 2019, lo que a continuación se trascribe parcialmente: “…encontrándonos dentro de la oportunidad procesal correspondiente para presentar OPOSICIÓN A LA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO que pesa sobre nuestra representada y la consecuente consignación de los respectivos medios probatorios consideramos imprescindible, realizar las siguientes consideraciones: (…) que tal como lo expresó la demandante-reconvenida en su libelo, el precio pagado efectivamente fue la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,oo) del cono monetario del bolívar fuerte, no obstante, jamás pagó el monto de SETECIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 720.000,oo) también del cono monetario del bolívar fuerte, correspondiente al pago del impuesto al valor agregado (IVA) que aún y cuando dicho pago tiene un destino dirigido al Tesoro Nacional, forma parte integral del PRECIO TOTAL A PAGAR, por lo que resulta evidente que en realidad la parte demandante reconvenida, no dio cumplimiento a su obligación de pagar totalmente el precio pactado y asumido por ella en el contrato, que pretende utilizar como medio demostrativo del periculum in mora, en el que presuntamente incurriría nuestra representada, lo cual resulta totalmente contradictorio, ya que en primer lugar el contrato que vinculó a ambas partes no puede ser visto o interpretado como un medio demostrativo de dicho periculum in mora, toda vez que el referido contrato no refleja o demuestra tal situación, por el contrato demuestra de manera clara y fehaciente, por una parte la fabricación de una serie de máquinas y por la otra parte, a pagar el precio total correspondiente a las mismas, lo que arroja como conclusión que la presunción sobre la ejecución eventual de un hipotético fallo a favor de la demandante-reconvenida quede ilusoria, es absolutamente improbada mediante dicho medio demostrativo…Asimismo, resulta jurídicamente imposible, pretender atribuirle al contrato suscrito entre las partes, una condición potencialmente de riesgo, cuando la naturaleza misma del contrato, a diferencia de lo señalado por la Actora-Reconvenida, brinda seguridad jurídica a los contratantes o de otra forma, no habría sido suscrito por los mismo. De modo similar, sucede con cada uno de los adicionados medios demostrativos del Periculum in mora aportados por la demandada reconvenida, ya que cada uno de dichos instrumentos o recibos de pago sólo demuestran, el cumplimiento de los pagos parciales, más no su totalidad, derivados del contrato, no obstante, tales medios demostrativos de pago no alcanzan a comprobar lo que aduce la solicitante de la cautelar, y que no permite en modo alguno aportar al proceso y específicamente a la cautelar solicitada, la requerida ampliación de los medios de prueba y más aún el mínimo probatorio necesario a tal fin…la pertinencia evidente y utilidad de los documentos consistentes en guías de transporte …demuestran en su totalidad…el cumplimiento progresivo de las obligaciones contractualmente asumidas y cumplidas efectivamente por nuestra representada a favor de la demandante reconvenida, lo que despeja e inclusive desvirtúa el aludido periculum in mora, toda vez que tales instrumentos comprueban la entrega material de máquinas y componentes de las mismas, que fueron objeto del contrato suscrito entre las partes…Es preciso señalar que tales medios de prueba en su totalidad arrojan un resultado de un 90% de entrega material de las máquinas contratadas, a favor de la actora reconvenida, lo que igualmente desvirtúa un hipotético riesgo en su perjuicio, toda vez que el objeto del contrato, casi en su totalidad permanece en posesión de la misma, y es preciso aclarar que el 10% restante de las máquinas, se encontraría igualmente en posesión de la actora reconvenida de no haber interrumpido dicha parte, el proceso de fabricación de las máquinas restantes derivado esto de la práctica de la medida de embargo preventivo…”. (Resaltado añadido)
2.- Del mérito del asunto planteado en la presente incidencia:
Como consideración previa, debe este Juzgado aclarar respecto de la oposición que la representación judicial de la demandada, afirma realizar a través del escrito presentado el 25 de octubre del presente año, que la misma resulta extemporánea por tardía, toda vez que, de las actas que conforman el expediente principal se desprende que la citación de la parte accionada se tiene verificada con la actuación que ésta efectuara el 17 de octubre de 2019, por cuanto para esa fecha, aún no constaban en el expediente las resultas de la comisión conferida para la práctica de la medida preventiva de embargo, por ende, es a partir de esa fecha (inclusive) que comenzó a correr el lapso a que se contrae el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, el cual venció el 22 de octubre de 2019 y así se establece. En consecuencia, el escrito fechado 25 de octubre de 2019 se tiene como de promoción de pruebas, a tenor de lo preceptuado por el legislador en el primer aparte de la disposición antes mencionada (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 11 de mayo de 2007, Exp. No. 06-0294, S RC. No. 0352), y así se dispone.
Establecido lo anterior, nuestra Ley Adjetiva Civil prevé, en los artículos 585 y 588, las medidas cautelares que pueden decretarse en una causa así como los requisitos de procedibilidad de las mismas, de los que se infiere que la resolución que acuerde la protección cautelar, debe consistir en el enjuiciamiento, en el caso concreto, del cumplimiento de tales requisitos, según las reglas de configuración previstas en las disposiciones de ley antes mencionadas, debiendo el Juez en la realización de tal actividad evaluar las peticiones y alegaciones formuladas así como los medios aportados para acreditar las mismas.
Siendo así, este Tribunal en las distintas actuaciones que produjo en el cuaderno de medidas puso de manifiesto la necesidad de que fuesen argumentados y demostrados los extremos de procedibilidad de la medida cautelar peticionada, los cuales se consideraron cumplidos, previa consignación, por parte, del accionante de diligencias dirigidas a ofrecer los argumentos relacionados a cómo y con qué medios de prueba el peticionante consideraba cubiertos los referidos requisitos y así se establece.
En las actuaciones de este Juzgado contenidas en el presente cuaderno, se desprende que se consideró cumplido, sin que ello prejuzgue sobre el fondo de lo controvertido, el primer requisito, esto es, el fumus bonis iuris, con las documentales cursantes a los folios 16 al 46 de la pieza principal, de los cuales se desprende la existencia de una vinculación contractual entre las partes mientras que el periculum in mora se estimó satisfecho a través de la argumentación ofrecida por la parte accionante, dirigida a evidenciar que desde la fecha que expresa fue suscrito el contrato que invoca pactado entre las partes (2013) a la fecha de interposición de la demanda existía inacción o desinterés, por parte de la destinataria de la medida, en la ejecución del mismo, a pesar del tiempo transcurrido, lo que se reafirma por el hecho de que quien acciona ante los órganos jurisdiccionales por resolución de contrato es la empresa QUIMICOLOR, C.A. y no MUNDIAL MÁQUINAS, C.A., quien ahora pretende, mediante una oposición extemporánea por tardía, tal y como se determinó anteriormente, que para dilucidar la presente incidencia este tribunal se pronuncie sobre a quién es, supuestamente, atribuible el incumplimiento de aquél contrato, al señalar “lo que resulta evidente que en realidad la parte demandante reconvenida, no dio cumplimiento a su obligación de pagar totalmente el precio pactado y asumido por ella en el contrato”, invocando para ello elementos de prueba que fueron suministrados con el escrito contentivo de su contestación a la demanda y su reconvención o mutua petición, cuyo examen y eficacia probatoria constituyen materia que debe ser resuelta en la oportunidad en la cual este Tribunal deba juzgar el mérito de la presente demanda y así se determina.
Aunado a lo anteriormente expuesto, debemos puntualizar que, quien solicita protección cautelar no tiene la carga de aportar plena prueba de los hechos libelados, pues el legislador lo que exige es que suministre elementos de prueba que constituyan presunción grave del derecho que se reclama y del peligro de infructuosidad del fallo. Tampoco impone nuestra ley adjetiva civil que, el Juez para el decreto de una medida preventiva ni para resolver una oposición a la cautelar decretada, haga un pronunciamiento anticipado del fondo de lo controvertido, es decir, determine límites de la controversia, valore medios de pruebas aportados en el acto de la contestación de la demanda dirigidos a, supuestamente, desvirtuar la pretensión libelada, establezca la carga probatoria probatoria de las partes ni juzgue a quien es atribuible el incumplimiento de un contrato, toda vez que ello es materia reservada a la decisión de fondo que, eventualmente, deba proferirse en el presente asunto y así se dispone.
Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal mantiene la medida cautelar decretada en la presente causa, tal y como será determinado en el dispositivo del presente fallo interlocutorio y así se decide.