-I-
ANTECEDENTES
En fecha primer día de agosto de 2018, se recibió escrito libelar por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, proveniente del Juzgado Distribuidor de Causas presentado por los ciudadanos EVELIN MARÍA PÉREZ LÓPEZ y MIGUEL ANGEL PÉREZ LÓPEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.057.587 y 3.588.303, respectivamente, en su condición de directores generales de la sociedad mercantil CONSUFAR INVERSIONES, C.A., ya identificada, en contra de la empresa MEDICENTRO MIRANDA, C.A., también identificada anteriormente, correspondiéndole su conocimiento, previo el sorteo de ley, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Consignados los recaudos que menciona la parte accionante en su escrito libelar, el Juzgado que venía conociendo de la referida demanda la admite por auto de fecha 13 de agosto de 2018, ordenando el emplazamiento de la demandada por las reglas del juicio ordinario.
Gestionada la citación personal sin lograrse, comparece, en fecha 16 de octubre de 2018, ante aquel Juzgado el abogado JHONNY ENRIQUE BLANCO MENDOZA, en su carácter de apoderado judicial de la demandada, pretendiendo darse por citado, sin embargo, tal facultad no la tiene conferida en el instrumento poder que en esa oportunidad exhibió para acreditar su representación.
En fecha 1 de noviembre de 2018, comparecen el representante legal de la empresa accionante y el abogado JHONNY ENRIQUE BLANCO MENDOZA, en su carácter de apoderado de la demandada, a fin de darse, este último, por citado, para lo cual exhibe instrumento poder que le atribuye tal facultad, cumpliendo así con lo estipulado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil y para suscribir acuerdo de autocomposición procesal.
En fecha 31 de enero de 2019, la parte accionada solicita que se prosiga con la causa y no sea tomado en consideración el convenio realizado por las partes.
Por auto de fecha 4 de febrero de 2019, el Juzgado Segundo de Primera Instancia antes mencionado ordena oficiar a la Procuraduría General de la República, siendo librado en fecha 6 de febrero de 2019.
Mediante diligencia fechada 19 de febrero de 2019, la representación judicial accionante peticiona la homologación del acuerdo suscrito por las partes, siendo negada tal solicitud por auto del 20 de febrero de 2019.
En fecha 27 de febrero de 2019, la parte demandada consigna escrito por el cual solicita sea negada la homologación del acuerdo tantas veces mencionado.
Por auto fechado 7 de marzo de 2019, el Juzgado de Instancia en referencia negó la homologación del convenimiento, por no tener el abogado que representó a la parte accionada capacidad necesaria para convenir y disponer del derecho en litigio.
Mediante diligencia de fecha 14 de marzo de 2019, la representación judicial de la parte actora solicita sea declarada la nulidad del auto de fecha 7 de marzo de 2019, respecto de lo cual el Tribunal que venía conociendo de la causa resolvió modificar el auto en referencia mediante actuación fechada 21 de marzo de 2019. En esa misma fecha, la parte actora recurre de la misma aduciendo que debió el Tribunal pronunciarse sobre la homologación del convenimiento.
En fecha 25 de marzo de 2019, la parte accionante solicita, nuevamente, al Tribunal Segundo de Primera Instancia en referencia que emita pronunciamiento atinente a la homologación del acuerdo suscrito por las partes.
Mediante escrito fechado 4 de abril de 2019, la parte demandada consignó escrito contentivo de la contestación de la demanda.
En fecha 5 de abril de 2019, la parte accionante recurre del auto fechado 21 de marzo de 2019. En esa misma fecha, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial dicta auto por el cual repone la causa al estado de la contestación de la demanda y suspende la causa hasta tanto la Procuraduría General de la República emita opinión sobre el presente asunto. Contra tal determinación, la parte actora ejerció recurso de apelación, el cual fue oído en el solo efecto devolutivo, por auto de fecha 22 de abril de 2019.
En fecha 31 de julio de 2019, la parte actora solicita al Juez de la causa que se inhiba de seguir conociendo de la misma, siendo desestimada tal petición por auto de fecha 2 de agosto de 2019.
Mediante auto de fecha 7 de agosto de 2019, se le dio entrada a las resultas de la apelación interpuesta por la parte accionante contra el auto fechado 21 de marzo de 2019, de cuyo contenido se desprende que el Ad quem revoca la decisión recurrida y consecuentemente, consideró improcedente la reposición de la causa al estado de contestación de la demanda decretada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia ya mencionado.
En fecha 13 de agosto de 2019, la parte accionante propone recusación contra el Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, siendo presentado informe por el recusado en fecha 14 de agosto de 2019.
Mediante auto de fecha 25 de septiembre de 2019, este Juzgado le dio entrada al presente expediente y quien suscribe en su condición de Jueza Titular se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenándose la notificación de las partes, a los fines previstos en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Cumplida la formalidad de notificación y siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo de la siguiente manera:
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Nuestra ley adjetiva contempla en su artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, la institución del convenimiento en los términos siguientes:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
El convenimiento es la voluntad del accionado, quien reconoce expresamente la procedencia de la acción intentada en su contra. Es un acto de disposición de los derechos litigiosos, por lo que únicamente puede realizarlo con eficacia jurídica quienes estén facultados para poder disponer de ellos. Implica una confesión de los hechos en que se funda la demanda, pero es algo más que una confesión porque ésta sólo concierne a los hechos y aquélla abarca los fundamentos de derecho invocados por el demandante. En tal sentido la ley procesal establece en su artículo 264 que, “para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
De las disposiciones anteriormente transcritas, se puede concluir que nuestro ordenamiento jurídico positivo le confiere al accionado un mecanismo de auto composición procesal, en el que mediante declaración expresa de su voluntad, determina los límites de las situaciones jurídicas controvertidas.
Tal auto de homologación del convenimiento constituye una resolución judicial, de allí que deba ser motivada por el Juez estableciendo que ha verificado la capacidad de la parte para convenir, así como la disponibilidad de la materia para ello, a fin de dotar de ejecutoriedad al contrato en cuestión. De no hacerlo, el Tribunal incurre en su sentencia en un quebrantamiento de forma contenido en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, según el cual establece que toda sentencia debe contener los motivos de hecho y de derecho de la decisión. Al respecto, el máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional, sostiene en sentencia de fecha 13 de mayo de 2004, lo siguiente:
“Es criterio vinculante de esta Sala que, aun cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento éste que atañe al orden público, puesto que, de lo contrario, no tendría aplicación el sistema de responsabilidad de los jueces que la propia norma preceptúa, además de que se desconocería como se obtuvo la cosa juzgada, al tiempo que “principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social”(Cfr. s. S.C. No. 150/21.03.00, caso José Gustavo Di Mase Urbaneja y Carmen Elisa Sosa Pérez).
En este orden de ideas, este Tribunal encuentra que, de conformidad con lo establecido en el supra citado artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones. En tal virtud, se procederá a verificar si el accionado y la representación judicial de la actora que suscriben el convenimiento en cuestión tienen tal capacidad, en este sentido, la parte actora en dicha actuación fue representada por el abogado JESÚS RAFAEL ACOSTA ESPINOZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 46.929, quien tiene acreditada tal representación por instrumento poder conferido Apud Acta en fecha 7 de agosto de 2018, por los ciudadanos EVELIN MARÍA PÉREZ LÓPEZ y MIGUEL ANGEL PÉREZ LÓPEZ, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.057.587 y 3.588.303, respectivamente, en su condición de directores generales de la sociedad de comercio denominada CONSUFAR INVERSIONES, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 10 de septiembre de 2012, bajo el No. 35, Tomo 259-A-Sdo., siéndole conferidas entre otras facultades “desistir, transigir, convenir y recibir cantidades de dinero”, mientras que la parte demandada en dicho acto fue representada por el abogado JHONNY ENRIQUE BLANCO MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 68.102, quien exhibió instrumento poder autenticado en fecha 4 de octubre de 2016, ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, bajo el No. 21, Tomo 266, folios 99 al 102 y otorgado por el ciudadano PEDRO VICENTE FUENTES CAMPOS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 3.124.872, en su carácter de director de la sociedad mercantil MEDICENTRO MIRANDA, inscrita en el Registro Mercantil III de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nro. 49, Tomo 11-A-Tro., de fecha 15 de agosto de 1997. En dicha instrumental le es conferida la facultad para “realizar transacciones o convenimientos”. En tal virtud, debe este Juzgado concluir que ambos apoderados tienen conferida, expresamente, conforme lo exige el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil las facultades de convenir, transigir y desistir, por ende, ambos tienen capacidad para transigir, y así se establece
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