...PARTE INTIMANTE: Ciudadano CÉSAR DANIEL MONTERO CHACIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 24.101.009.
APODERADOS JUDICIALES DE L PARTE INTIMANTE: Abogados RUTH RODRIGUEZ y NARCISO FRANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° -V 4.056.762 y 2.635.196 inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 77.556 y 21.656, respectivamente.
PARTE INTIMADA: Ciudadano CECILIO TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-24.101.009.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE INTIMADA: No tiene apoderado judiciales constituidos en autos.
MOTIVO: ESTIMACIÓN e INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
EXPEDIENTE Nº. 21.214.
-I-
SINTESIS DEL PROCESO
Se inició la presente demanda por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; contentiva del juicio que por ESTIMACIÒN e INTIMACIÒN DE HONORARIOS PROFESIONALES incoaran los abogados RUTH RODRIGUEZ y NARCISO FRANCO contra el ciudadano CECILIO TORRES. (F. 01 al 42).
En fecha 04 de mayo de 2017, el Tribunal de la causa dictó sentencia, mediante la cual se declaró incompetente para conocer de la acción propuesta, declinando la misma al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial y sede, a quien ordenó la remisión del expediente. (F. 43 al 47).
En fecha 22 de mayo de 2017, este Tribunal le dio entrada al expediente en los libros respectivos. (F. 48).
En fecha 28 de junio de 2017, este Tribunal admitió la presente demanda, ordenando la intimación de la parte demandada, para que diera contestación a la demanda. (F. 49 y 50).
En fecha 19 de julio de 2017, el ciudadano CÉSAR DANIEL MONTERO CHACIN, confirió poder especial a los abogados RUTH RODRÍGUEZ y NARCISO FRANCO, a fin de que ejercieran su representación en juicio. (F. 81).
En fecha 10 de noviembre de 2017, los abogados RUTH RODRÍGUEZ y NARCISO FRANCO, en su carácter de apoderados judiciales de la parte intimante, consignaron escrito de reforma de la demanda. (F. 55 al 57).
En fecha 10 de noviembre de 2017, este Tribunal admitió la reforma de la demanda presentada por la parte intimante, y ordenó la intimación de la parte demandada, ciudadano CECILIO TORRES. (F. 58).
En fecha 28 de noviembre de 2017, la abogada RUTH RODRIGUEZ, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte intimante, solicitó fuese librada la compulsa de citación. (F. 59).
Por auto de fecha 29 de noviembre de 2017 y a solicitud de la parte accionante, este Tribunal ordenó librar la respectiva compulsa de citación a la parte demandada. (F. 60).
En fecha 14 de marzo de 2018, la abogada RUTH RODRIGUEZ, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte intimante, quien mediante diligencia señaló la dirección para la citación de la parte demandada. (F. 61).
Por auto de fecha 20 de marzo de 2018, se dejó constancia que en la dirección señalada por la parte intimante, se realizaría la citación del ciudadano CECILIO TORRES. (F. 62).
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La institución procesal de la Perención de la Instancia, es el efecto procesal extintivo del procedimiento causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado por el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Se define como una sanción prevista por el legislador, ante la posible conducta omisiva de las partes dentro del proceso, con la finalidad de evitar la pendencia indefinida en el tiempo de los juicios.
Al respecto, al encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (…)”.
La norma precedentemente transcrita, contempla la perención ordinaria o anual, contenida en el encabezamiento del citado artículo, originada por la inactividad de las partes en el transcurso de un (01) año. Esta institución procesal está íntimamente vinculada con el principio del impulso procesal, concebida por el legislador como una sanción para las partes involucradas en la causa que hayan abandonado el juicio por el transcurso del tiempo, o actuado de manera negligente al no realizar ningún acto para darle continuidad al proceso, trayendo como consecuencia la extinción del mismo.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia proferida en fecha 14 de marzo de 2018, en el expediente Nº AA20-C-2016-000241, dejó sentado que:
“(…) La perención operará única y exclusivamente por la inactividad, negligencia o descuido de las partes al no realizar ningún acto para darle continuidad e impulso a la resolución de la controversia, mas no puede ser atribuida a la omisión o falta de acción del juez. Dependiendo de las circunstancias de las que se traten podrá ser declarada entre un mes y el año, luego de haberse materializado la inacción (…)”.
Así pues, sobre la perención de la instancia, la jurisprudencia ha sostenido en reiteradas ocasiones, que la misma se traduce en una sanción que produce el declive del juicio como consecuencia de la inactividad de las partes, quienes durante el transcurso de un tiempo previsto en la Ley, no impulsan el proceso, ocasionando su extinción.
De esta manera, el Código de Procedimiento Civil establece que la perención no impide que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas que resulten de los autos; solamente extingue el proceso. Sin embargo, el legislador establece que en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
Así las cosas, se entiende que la perención obedece a la paralización de la causa atribuible a la parte, es decir, opera siempre que la parálisis sea de la incumbencia de las partes, ya que según el Código de Procedimiento Civil, la inactividad del juez, después de vista la causa, no producirá la perención; siendo la perención un “castigo” a la inactividad de las partes, ya que la de los jueces no puede perjudicar a los litigantes, debido a que el incumplimiento del deber de administrar justicia oportuna es sólo de la responsabilidad de los sentenciadores, a menos que la falta de oportuno fallo dependa de hechos imputables a las partes. (criterio ratificado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC 000486, expediente N° 15-183, de fecha 6 de agosto de 2015, en el caso seguido por la sociedad mercantil SEGUROS PIRÁMIDE, C.A., contra la sociedad de comercio CONSTRUCTORA DELCAMAR, C.A.).
En el caso de autos, en atención a la norma adjetiva ut supra citada, y a la doctrina imperante, este Juzgado observa de las actas que cursan en el presente expediente, que desde el día 14 de marzo de 2018, fecha en la cual la co-apoderada judicial de la parte intimante, abogada RUTH RODRIGUEZ, señaló la dirección para la citación de la parte demandada, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (01) año, sin que la parte intimante hubiese efectuado actuación alguna para impulsar el proceso, paralizándose la causa por su inactividad, en el lapso legal establecido para que opere la perención anual. Por consiguiente, de conformidad con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil en el encabezamiento del artículo 267, quien aquí suscribe declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA por falta de impulso procesal y, en consecuencia, EXTINGUIDO el proceso, tal como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
-III-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Consumada la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y, en consecuencia, EXTINGUIDO el procedimiento, en el presente juicio que por ESTIMACIÒN e INTIMACIÒN DE HONORARIOS PROFESIONALES incoara el ciudadano CÉSAR DANIEL MONTERO CHACIN contra el ciudadano CECILIO TORRES, identificados anteriormente, y con base al Principio de Impulso Procesal y el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, la accionante no podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención. SEGUNDO: Se ordena la remisión del presente expediente al Archivo Judicial en virtud de la declaratoria anterior, en el entendido que la presente remisión se realiza a los fines de la custodia del expediente así como el descongestionamiento del archivo de este tribunal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, a los once (11) días del mes de noviembre de dos mil diecinueve (2019).
EL JUEZ,
DR. CÉSAR A. MEDRANO RENGIFO.
EL SECRETARIO,
Abg. SAMUEL GONZÀLEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las doce y quince de la tarde (12:15 p.m.).
EL SECRETARIO
CAMR/SAG/Orismar.
Exp. Nº.21.214.
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