...REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES
209º y 160º

PARTE ACTORA: Ciudadana JOSEFA CUPERTINA GUZMAN SALAVERRIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.142.883.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogada en ejercicio ROSA ALBINA GELVES DE ALONZO, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 191.448.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos HAYDEE JOSEFINA TOLEDO GUZMAN, ZEUS ALEJANDRO MÁXIMO TOLEDO GUZMÁN, EVA HERA MAYA TOLEDO GUZMAN, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-11.817.350, V.-12.881.607, V.-15.119.395, respectivamente, en su carácter de herederos conocidos del causante, ciudadano ARSENIO TOLEDO.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO
SENTENCIA: PERENCIÓN BREVE (INTERLOCUTORIA)
EXPEDIENTE Nº: 21.522.
CAPÍTULO I
ANTECEDENTES DEL CASO
Se recibió del sistema de distribución de causas, en fecha 04 de abril de 2019, la presente demanda que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO incoara la ciudadana JOSEFA CUPERTINA GUZMAN SALAVERRIA contra los ciudadanos HAYDEE JOSEFINA TOLEDO GUZMAN, ZEUS ALEJANDRO MAXIMO TOLEDO GUZMÁN, EVA HERA MAYA TOLEDO GUZMAN, en su carácter de herederos conocidos del causante, ciudadano ARSENIO TOLEDO. (F. 01 al 05).
En fecha 16 de mayo de 2019, la ciudadana JOSEFA CUPERTINA GUZMAN, asistida de abogado consignó los recaudos fundamentales de la demanda. (F. 06 al 23).
En fecha 21 de mayo de 2019, este Tribunal ordenó a la parte accionante subsanara su escrito libelar. (F. 24).
En fecha 24 de mayo de 2019, la parte accionante ciudadana JOSEFA CUPERTINA GUZMAN, asistida de abogado, consignó escrito de subsanación de la demanda. (F. 26 al 30).
Mediante auto de fecha 27 de mayo de 2019, este Tribunal admitió la presente demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada para que diera contestación a la demanda. Igualmente se ordenó librar edicto conforme a lo previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, según lo establecido en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil. (F.31).
Ahora bien, vistas las actuaciones anteriormente expuestas, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones.
CAPÍTULO II
MOTIVACION PARA DECIDIR
Este Tribunal para decidir observa lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia:
1º. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandante.
3º. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes…” o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”. (Negrilla de este Tribunal)
De conformidad con lo anterior, la perención puede definirse como un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias.
Aunado a lo anterior, es imperante traer a colación el criterio sobre perención breve sostenido por la Sala de Casación Civil, en sentencia reciente de fecha 17 de julio de 2012, Exp. Nro. AA20-C- 2011-000728, bajo la ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, en donde se estableció:
“(…) Asimismo, la Sala ha establecido que las reglas de perención son normas de estricto orden formal o procesal, que suponen “...el examen del iter procedimental para constatar el cumplimiento de actos impuestos a las partes por mandato de la ley, con el propósito de garantizar el desenvolvimiento del proceso hacia el final y evitar su paralización o suspensión indefinida. Por consiguiente, esas normas no son atinentes a la relación jurídico material discutida por las partes, sino a un aspecto meramente procesal, que consiste en la falta de interés para continuar el juicio...”. (Sentencia de fecha 15 de marzo de 2005, caso: Henry Enrique Cohens Adens Contra Horacio Esteves Orihuela y otros).
(…)
Es oportuno señalar que la Sala Constitucional en sentencia No. 50 de fecha 13 de febrero de 2012, estableció que “…la perención breve de la instancia es una sanción que se aplica a la parte actora que no ha impulsado la citación de la parte demandada para que dé contestación a la demanda, impidiendo de esta manera la continuación de una causa en la que no hay interés. De allí que surge para la demandante la obligación de cumplir con dos obligaciones básicas: la de proveer de las copias de la demanda y del auto de admisión de la misma, así como garantizar los emolumento u otros medios para que el alguacil practique la citación…”. De allí que la Sala Constitucional reconozca que existen actos de impulso procesal como lo es proveer las copias de la demanda y del auto de admisión, que impiden la consumación de la perención, con la clara indicación en el mismo fallo que “…el acto de citación no sólo se llevó a cabo sino que el mismo logró el fin para el cual ha sido concebido en nuestro ordenamiento jurídico…” y por lo tanto estableció que “…la declaratoria de nulidad de todo lo actuado con ocasión de la supuesta verificación de la perención breve acaecida entre una y otra reforma de la demanda resulta manifiestamente inútil y contraria a los preceptos constitucionales contenidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución…”.
Acorde con ello, esta Sala de Casación Civil ha establecido que “…la parte demandante cumplió en primer término con su deber de indicar en el libelo el lugar donde solicita se practique la citación; en segundo término, consignó los fotostatos requeridos por el juez de la causa, y por último, suministró los medios y recursos necesarios para que el alguacil practicara la citación de los demandados, todo lo cual pone de manifiesto que además de haber indicado el lugar del domicilio de los demandados, realizó actos de impulso procesal con el propósito de que sea cumplido el referido acto de citación, quedando en evidencia su interés en dar continuación o impulso al trámite…”. (Subrayado y resaltado de la Sala) (Sentencia No. 006, de fecha 17 de enero de 2012). (…)” (Resaltado del Tribunal).
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la presente demanda fue admitida en fecha 27 de mayo de 2019, y siendo que hasta la presente fecha han transcurrido en demasía los treinta (30) días que exige el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil ut supra transcrito, sin que la parte accionante haya impulsado la citación de la parte demandada para que compareciera a los actos respectivos, impidiendo la continuación de la causa en la que no hay interés, es forzoso para éste Tribunal declarar perimida la instancia, conforme lo dispone la norma en comento y por aplicación del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil y así lo hará en el dispositivo del presente fallo.
CAPÍTULO III
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: consumada LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y, en consecuencia, EXTINGUIDO el procedimiento, en el presente juicio que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO incoara la ciudadana JOSEFA CUPERTINA GUZMAN SALAVERRIA contra los ciudadanos HAYDEE JOSEFINA TOLEDO GUZMAN, ZEUS ALEJANDRO MAXIMO TOLEDO GUZMÁN, EVA HERA MAYA TOLEDO GUZMAN, en su carácter de herederos conocidos del causante, ciudadano ARSENIO TOLEDO, todos identificados anteriormente. SEGUNDO: Se ordena la remisión del presente expediente al Archivo Judicial en virtud de la declaratoria anterior, en el entendido que la presente remisión se realiza a los fines de la custodia del expediente así como el descongestionamiento del archivo de este Tribunal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, a los once (11) días del mes de noviembre de dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. CÉSAR MEDRANO
EL SECRETARIO
Abg. SAMUEL A. GONZÀLEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las doce del medio día (12:00 m.).
EL SECRETARIO
CM/SAG/Oriana.
Exp. Nº 21.522.
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