...REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
209º y 160º
PARTE ACTORA: Firma Mercantil CORPVENCA INTERNACIONAL, C.A inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nº 33, Tomo 37-A, de fecha 22-10-1992.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado en ejercicio JOSÉ REINALDO SILVA ROMERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 167.654.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JHONATAN JESUS QUINTERO QUINTERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 15.759.481
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderados judiciales debidamente constituidos.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
SENTENCIA: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.
EXPEDIENTE Nro. 20.305
-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se recibió en fecha 01 de agosto de 2013, del sistema de distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este juzgado, la presente demanda que por COBRO DE BOLIVARES incoara la Firma Mercantil CORPVENCA INTERNACIONAL, C.A, contra el ciudadano JHONATAN JESUS QUINTERO QUINTERO. (Folios 01 al 03).
Mediante auto de fecha 17 de septiembre de 2013, este Tribunal–previa consignación de los recaudos- admitió la presente demanda, y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, a fin de que dieran contestación a la demanda. (Folios 21 y 22).
En fecha 25 de septiembre de 2013, el abogado CARMELO SALAS BONILLA, consignó los fotostatos necesarios para librar la respectiva compulsa a la parte demandada. Así mismo, este Juzgado en fecha 30 septiembre de 2013, ordenó librar la referida compulsa. (Folios 23 y 24).
En fecha 03 de octubre de 2013, el abogado CARMELO SALAS BONILLA, solicitó se le hiciera entrega de la compulsa de citación de conformidad con los artículos 345 y 218 del Código de Procedimiento Civil, solicitud que fue acordada por este tribunal en fecha 08 de octubre de 2013. (Folios 25 y 26).
En fecha 30 de abril de 2014, el abogado CARMELO SALAS BONILLA, consignó resultas de comisión. (Folios 28 al 47).
Mediante auto de fecha 05 de mayo de 2014, este tribunal ordenó librar oficios números 0855-304, 0855-305 y 0855-306, dirigido al SAIME, CNE y SENIAT (Folios 48 al 52),
En fecha 14 de abril de 2015, compareció ante este tribunal el abogado JOSÉ REINALDO SILVA ROMERO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y solicitó si libraran nuevos oficios al CNE y al SAIME. (Folios 67 y 68). Solicitud que fue acordada en fecha 15 de abril de 2015. (Folios 75 al 78).
En fecha 19 y 26 de mayo de 2015, 24 de septiembre de 2015, y 11 de enero de 2017, se agregaron comunicaciones procedentes del CNE, SAIME y SENIAT. (Folios 83 al 100).
Ahora bien, vistas las actuaciones anteriormente expuestas, este tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones.
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La institución procesal de la Perención de la Instancia, es el efecto procesal extintivo del procedimiento causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado por el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Se define como una sanción prevista por el legislador, ante la posible conducta omisiva de las partes dentro del proceso, con la finalidad de evitar la pendencia indefinida en el tiempo de los juicios.
Al respecto, al encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (…)”.
La norma precedentemente transcrita, contempla la perención ordinaria o anual, contenida en el encabezamiento del citado artículo, originada por la inactividad de las partes en el transcurso de un (01) año. Esta institución procesal está íntimamente vinculada con el principio del impulso procesal, concebida por el legislador como una sanción para las partes involucradas en la causa que hayan abandonado el juicio por el transcurso del tiempo, o actuado de manera negligente al no realizar ningún acto para darle continuidad al proceso, trayendo como consecuencia la extinción del mismo.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia proferida en fecha 25 de octubre de 2016, en el expediente Nº AA20-C-2016-000241, dejó sentado que:
“(…) La perención operará única y exclusivamente por la inactividad, negligencia o descuido de las partes al no realizar ningún acto para darle continuidad e impulso a la resolución de la controversia, mas no puede ser atribuida a la omisión o falta de acción del juez. Dependiendo de las circunstancias de las que se traten podrá ser declarada entre un mes y el año, luego de haberse materializado la inacción (…)”.
Así pues, sobre la perención de la instancia, la jurisprudencia ha sostenido en reiteradas ocasiones, que la misma se traduce en una sanción que produce el declive del juicio como consecuencia de la inactividad de las partes, quienes durante el transcurso de un tiempo previsto en la Ley, no impulsan el proceso, ocasionando su extinción.
De esta manera, el Código de Procedimiento Civil establece que la perención no impide que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas que resulten de los autos; solamente extingue el proceso. Sin embargo, el legislador establece que en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
Así las cosas, se entiende que la perención obedece a la paralización de la causa atribuible a la parte, es decir, opera siempre que la parálisis sea de la incumbencia de las partes, ya que según el Código de Procedimiento Civil, la inactividad del juez, después de vista la causa, no producirá la perención; siendo la perención un “castigo” a la inactividad de las partes, ya que la de los jueces no puede perjudicar a los litigantes, debido a que el incumplimiento del deber de administrar justicia oportuna es sólo de la responsabilidad de los sentenciadores, a menos que la falta de oportuno fallo dependa de hechos imputables a las partes. (criterio ratificado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC 000486, expediente N° 15-183, de fecha 6 de agosto de 2015, en el caso seguido por la sociedad mercantil SEGUROS PIRÁMIDE, C.A., contra la sociedad de comercio CONSTRUCTORA DELCAMAR, C.A.).
En el caso de autos, en atención a la norma adjetiva ut supra citada, y a la doctrina imperante, este juzgado observa de las actas que cursan en el presente expediente, que desde el día 14 de abril de 2015, fecha en la cual el apoderado judicial de la parte actora solicitó se oficiara al CNE y SAIME, y visto que hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (01) año, sin que la parte demandante hubiese efectuado alguna actuación tendentes a impulsar el proceso, paralizándose la causa por su inactividad, en el lapso legal establecido para que opere la perención anual. Por consiguiente, de conformidad con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil en el encabezamiento del artículo 267, quien aquí suscribe declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA por falta de impulso procesal y, en consecuencia, EXTINGUIDO el proceso, tal como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
-III-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Consumada la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y, en consecuencia, EXTINGUIDO el procedimiento, en el presente juicio que por COBRO DE BOLIVARES incoara la Firma Mercantil CORPVENCA INTERNACIONAL, C.A, contra el ciudadano JHONATAN JESUS QUINTERO QUINTERO, identificados anteriormente, y con base al Principio de Impulso Procesal y el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, la accionante no podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención. SEGUNDO: Se ordena la remisión del presente expediente al Archivo Judicial en virtud de la declaratoria anterior, en el entendido que la presente remisión se realiza a los fines de la custodia del expediente así como el descongestionamiento del archivo de este Tribunal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, a los trece (13) días del mes de noviembre de dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. CÉSAR MEDRANO
EL SECRETARIO
Abg. SAMUEL GONZALEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.).
EL SECRETAIO
CM/AV/LIANEL*
Exp Nº. 20.305
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