...REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
209º y 160º
PARTE ACTORA: JESÚS RAFAEL GONZÁLEZ MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-8.751.292.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARCOS JOSÉ SOMANA SALCEDO y CARMEN PÉREZ de SOTELDO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 88.930 y 78.707, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MARIA EUGENIA CARRILLO BENEDETTY, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 6.501.649.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituido en autos.
MOTIVO: PARTICIÓN.
SENTENCIA: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.
EXPEDIENTE Nº 21.255.
-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se recibió en fecha 25 de julio de 2017, del sistema de distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este juzgado, la presente demanda que por PARTICIÓN incoara el ciudadano JESÚS RAFAEL GONZÁLEZ MARTÍNEZ, contra la ciudadana MARÍA EUGENIA CARRILLO BENEDETTY. (Folios 01 al 04).
En fecha 04 de agosto de 2017, este tribunal admitió la presente demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, con el objeto que compareciera ante este juzgado dentro de los 20 días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, más un (1) día que se le concedía como término de distancia, a dar contestación a la demanda. Igualmente, se dejó constancia que si en el acto de contestación a la demanda no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazaría a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo (10º) día siguiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 88).
En fecha 08 de agosto de 2017, el apoderado judicial de la parte actora consigna los fotostatos necesarios para que, previa certificación, se libre la compulsa a la parte demandada, lo cual fue acordado por auto de fecha 10 de agosto de 2017. (Folio 89 y 91).
Mediante diligencia de fecha 14 de agosto de 2017, el alguacil titular dejó constancia que se trasladó en fecha 11/08/2017 a fin de citar a la parte demandada, no pudiendo localizar a la misma, por lo que se reservó la compulsa para trasladarse nuevamente. (Folio 92).
En fecha 18 de octubre de 2017, el apoderado judicial de la parte actora aportó nueva dirección de la parte demandada, a fin de que se practicara su citación, lo cual fue acordado por auto de fecha 24 de octubre de 2017. (Folio 93 y 94).
En fechas 09 de noviembre de 2017 y 23 de enero de 2018, el alguacil titular de este despacho, dejó constancia que se trasladó a citar a la parte demandada, sin poder localizar a la misma, razón por la cual se consignó compulsa y recibo de citación sin firmar. (Folios 95 al 97).
En fecha 07 de febrero de 2018, el apoderado judicial de la parte actora solicitó que se librara cartel de citación a la parte demandada, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, mismo que fue acordado por auto de fecha 08 de febrero de 2018, el cual debía ser publicado en los diarios “EL NACIONAL” y “LA REGIÓN”, sin embargo, por auto de fecha 12 de abril de 2018, se ordenó la corrección del referido cartel, en vista de que el domicilio de la parte demandada se encontraba en la ciudad de Guatire, librándose en consecuencia, nuevamente cartel de citación, pero ésta vez en los diarios “EL NACIONAL” y “LA VOZ”. (Folios 105 al 113).
En fecha 05 de junio de 2018, la parte actora otorgó poder apud acta a la abogada en ejercicio CARMEN FLORENCIA PÉREZ DE SOTELDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 78.707. En esta misma fecha, la profesional de derecho supra identificada, consignó los carteles de citación debidamente publicados. (Folio 114 y 115).
En fecha 03 de julio de 2018, la apoderada judicial de la parte actora solicitó copia certificada del cartel de citación librado en fecha 12/04/2018 a fin de que la secretaria de este Despacho Judicial lo fijara en la morada, oficina o negocio de la parte demandada, lo cual fue acordado por auto de fecha 09 de julio de 2018. (Folios 118 al 119).
Ahora bien, vistas las actuaciones anteriormente expuestas, este tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones.
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La institución procesal de la Perención de la Instancia, es el efecto procesal extintivo del procedimiento causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado por el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Se define como una sanción prevista por el legislador, ante la posible conducta omisiva de las partes dentro del proceso, con la finalidad de evitar la pendencia indefinida en el tiempo de los juicios.
Al respecto, al encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (…)”.

La norma precedentemente transcrita, contempla la perención ordinaria o anual, contenida en el encabezamiento del citado artículo, originada por la inactividad de las partes en el transcurso de un (01) año. Esta institución procesal está íntimamente vinculada con el principio del impulso procesal, concebida por el legislador como una sanción para las partes involucradas en la causa que hayan abandonado el juicio por el transcurso del tiempo, o actuado de manera negligente al no realizar ningún acto para darle continuidad al proceso, trayendo como consecuencia la extinción del mismo.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia proferida en fecha 25 de octubre de 2016, en el expediente Nº AA20-C-2016-000241, dejó sentado que:

“(…) La perención operará única y exclusivamente por la inactividad, negligencia o descuido de las partes al no realizar ningún acto para darle continuidad e impulso a la resolución de la controversia, mas no puede ser atribuida a la omisión o falta de acción del juez. Dependiendo de las circunstancias de las que se traten podrá ser declarada entre un mes y el año, luego de haberse materializado la inacción (…)”.

Así pues, sobre la perención de la instancia, la jurisprudencia ha sostenido en reiteradas ocasiones, que la misma se traduce en una sanción que produce el declive del juicio como consecuencia de la inactividad de las partes, quienes durante el transcurso de un tiempo previsto en la Ley, no impulsan el proceso, ocasionando su extinción.
De esta manera, el Código de Procedimiento Civil establece que la perención no impide que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas que resulten de los autos; solamente extingue el proceso. Sin embargo, el legislador establece que en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
Así las cosas, se entiende que la perención obedece a la paralización de la causa atribuible a la parte, es decir, opera siempre que la parálisis sea de la incumbencia de las partes, ya que según el Código de Procedimiento Civil, la inactividad del juez, después de vista la causa, no producirá la perención; siendo la perención un “castigo” a la inactividad de las partes, ya que la de los jueces no puede perjudicar a los litigantes, debido a que el incumplimiento del deber de administrar justicia oportuna es sólo de la responsabilidad de los sentenciadores, a menos que la falta de oportuno fallo dependa de hechos imputables a las partes. (criterio ratificado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC 000486, expediente N° 15-183, de fecha 6 de agosto de 2015, en el caso seguido por la sociedad mercantil SEGUROS PIRÁMIDE, C.A., contra la sociedad de comercio CONSTRUCTORA DELCAMAR, C.A.).
En el caso de autos, en atención a la norma adjetiva ut supra citada, y a la doctrina imperante, este juzgado observa de las actas que cursan en el presente expediente, que desde el día 03 de julio de 2018, fecha en la cual la apoderada judicial de la parte actora solicitó que la secretaria titular de este Tribunal se trasladara a fijar un ejemplar del cartel de citación en la morada, oficina o negocio de la demandada, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (01) año, sin que la parte demandante hubiese efectuado alguna actuación a los fines de impulsar la citación por carteles de la parte demandada y así continuar con el proceso, paralizándose la causa por su inactividad, en el lapso legal establecido para que opere la perención anual. Por consiguiente, de conformidad con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil en el encabezamiento del artículo 267, quien aquí suscribe declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA por falta de impulso procesal y, en consecuencia, EXTINGUIDO el proceso, tal como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
-III-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Consumada la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y, en consecuencia, EXTINGUIDO el procedimiento, en el presente juicio que por PARTICIÓN incoara el ciudadano JESÚS RAFAEL GONZÁLEZ MARTÍNEZ, contra la ciudadana MARÍA EUGENIA CARRILLO BENEDETTY, identificados anteriormente, y con base al Principio de Impulso Procesal y el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, la accionante no podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención. SEGUNDO: Se ordena la remisión del presente expediente al Archivo Judicial en virtud de la declaratoria anterior, en el entendido que la presente remisión se realiza a los fines de la custodia del expediente así como el descongestionamiento del archivo de este tribunal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, a los trece (13) días del mes de noviembre del año dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. CÉSAR MEDRANO
EL SECRETARIO,
Abg. SAMUEL GONZÁLEZ.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las doce del medio día (12:00 m.).
EL SECRETARIO,

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