...PARTE INTIMANTE: Abogado en ejercicio GIANMARCO BRICEÑO BACCHIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-11.306.709 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 89.354, quien actúa en su propio nombre y representación.
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE INTIMANTE: Abogado en ejercicio RODOLFO BRICEÑO ARIAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 5.084.
PARTE INTIMADA: Sociedad Mercantil INDUSTRIAS GALPOR J, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal del estado Miranda, el 28 de junio de 1989, bajo el número 81, tomo 77-A, Pro, y reformado su documento constitutivo en la asamblea extraordinaria de accionistas celebrada el 29 de agosto de 2018 e inscrita el18 de octubre de 2018 bajo el número 12, tomo 88-A del Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, representada por su director, ciudadano AGUSTÌN FERNÀNDEZ SEOANE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-5.534.455.
APODERADA JUDICIAL
DE LA PARTE INTIMADA: Abogada en ejercicio MARTHA ÁVILA BELL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 58.335.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÒN)
SENTENCIA: HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCIÓN.
EXPEDIENTE Nº: 21.582.
-I-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 25 de septiembre de 2019, se inició el presente procedimiento de COBRO DE BOLÍAVRES (INTIMACIÒN) mediante libelo de demanda presentado por el abogado GIANMARCO BRICEÑO BACCHIN, quien actúa en su propio nombre y representación como parte intimante contra la empresa Sociedad Mercantil INDUSTRIAS GALPOR J, C.A.(Folios 01 al 05)
Consignados los recaudos fundamentales de la demanda, en fecha 25 de octubre de 2019, se ordenó la intimación de los ciudadanos AGUSTIN FERNÁNDEZ SEOANE y/o BAUDILIO CHAPARRO RINCON, en su carácter de directores de la empresa Sociedad Mercantil INDUSTRIAS GALPOR J, C.A, a fin de que pagaran, acreditaran haber pagado o formularan oposición a las cantidades de dinero intimadas. (Folios 06 al 16).
En fecha 05 de noviembre de 2019, este Tribunal a solicitud de la parte intimante, dictó auto mediante el cual subsanó los errores delatados en el auto de admisión. (Folios 17 y 18).
En fecha 08 de noviembre de 2019, el abogado GIANMARCO BRICEÑO BACCHIN, en su carácter de parte intimante, y constituyó poder al abogado RODOLFO BRICEÑO ARIAS, a fin de que ejerciera su representación en juicio. (Folio 21).
Mediante auto de fecha 08 de noviembre de 2019, este Tribunal a solicitud de la parte intimante libró la respectiva compulsa de intimación. (Folios 22 y 23).
Cursa a los autos diligencia de fecha 13 de noviembre de 2019, suscrita por el Alguacil Titular de este Juzgado, ciudadano LEONARDO GONZÀLEZ, quien dejó constancia de haber practicado la intimación del ciudadano AGUSTÍN FERNÁNDEZ SEOANE, en su condición de director de la empresa Sociedad Mercantil INDUSTRIAS GALPOR J, C.A. (Folios 24 y 25).
En fecha 19 de noviembre de 2019, el abogado GIANMARCO BRICEÑO BACCHIN, en su carácter de parte intimante, por una parte, y por la otra la abogada MARTHA ÁVILA BELL, en su carácter de apoderada judicial de la firma mercantil denominada INDUSTRIAS GALPOR J, C.A, presentaron escrito de transacción judicial. (Folios 26 al 31)
-II-
TRANSACCIÓN JUDICIAL
En el caso bajo estudio se observa que en fecha 19 de noviembre de 2019, comparecieron ante este Juzgado, el abogado GIANMARCO BRICEÑO BACCHIN, en su carácter de parte intimante, y la abogada MARTHA ÁVILA BELL, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte intimada, y mediante escrito procedieron a celebrar la transacción en los siguientes términos:

“(…) PRIMERO: A todo evento se encuentra presente en este acto el ciudadano AGUSTÌN FERNÁNDEZ SEOANE, venezolano, mayor de edad, casado, domiciliado en Caracas y con cédula de identidad V-5.534.455 quien en su carácter de director de GALPOR, tal como se desprende de la citada última reforma del documento constitutivo estatutos de GALPOR, según sus cláusulas Decimatercera y Trigesimasegunda, tiene separadamente las más amplias facultades de administración y de disposición. Por tanto, a todos los efectos manifiesta que ha instruido privadamente a la preidentificada apoderada para que en este acto exponga, proponga y acepte cuanto fuere menester en nombre de su representada poderdante. SEGUNDO: GALPOR reconoce en su contenido y firmas las facturas numeradas 00000141 y 00000091 que por el monto de tres mil cuatrocientos millones de bolívares (Bs. 3.400.000.000) accionó Gianmarco Briceño Bacchin, las cuales son debidas por la demandada GALPOR. Igualmente reconocen favor del intimante la cantidad de mil cuarenta y cuatro millones de bolívares (Bs. 1.044.000.000) por concepto de costas, lo cual suma cuatro mil cuatrocientos cuarenta y cuatro millones de bolívares (Bs. 4.444.000.000). TERCERO: GALPOR también reconoce los numerosos esfuerzos hechos tanto por el demandante como por el cedente de una de las facturas, para que se les pagase lo que en derecho y en justicia se les ha debido por las ingentes labores que durante mucho tiempo desarrollaron en beneficio de la empresa y hasta los accionistas, lo cual agradece en este acto y lamenta que la compañía no haya podido honrar esa deuda por la difícil situación económica de ésta. CUARTO: Apelando una vez más a la comprensión del intimante y reconociendo también que desde e (sic) se deben las precitadas facturas ya ha mermado su valor real por la notoria depreciación de la moneda, GALPOR solicita y propone en este acto, con el objeto de procurar la posibilidad del pago de lo debido, la reducción del total de lo acordado en la intimación, esto es, los cuatro mil cuatrocientos cuarenta y cuatro millones de bolívares (Bs. 4.444.000.000), para reducirlos a tres mil millones de bolívares (Bs. 3.000.000.000), como también propone alargar el plazo en que le deberían ser pagados al intimante, a diez días consecutivos siguientes contados a partir de la fecha de la presentación de esta transacción. QUINTO: GALPOR también propone que en caso de no pagar lo expuesto en el plazo señalado y que el intimante tenga que solicitar la tramitación de la ejecución forzosa de esta transacción, las partes convienen en precisar de manera definitiva el valor generado por el mero hecho del trámite de esa ejecución forzosa y sin que nada más tenga que demostrarse o probarse al respecto, en la cantidad de novecientos millones de bolívares (Bs. 900.000.000), a cargo de la ejecutada y a favor del ejecutante. SEXTO: A pesar de que ciertamente desde que se le presentaron las facturas a la demandada, el valor de real de éstas ha mermado considerablemente por efectos de la depreciación causada hasta el día de hoy por la notoria inflación y por la que pudiere generarse hasta que pague en el plazo señalado, además de no contemplarse el pago no del más pírico interés, en atención a las circunstancias especiales que existieron entre los directores de GALPOR y el intimante, éste acepta en todas sus partes lo propuesto por la accionada. SÉPTIMO: Como domicilio procesal, si hubiere obligación legal de cualquier notificación: 1) Del intimante: Oficina 2, piso 2, Centro Empresarial Sturgis, calle Chicago, urbanización Los Ruices Sur, Caracas. 2) De la intimada: Oficina 5-C, piso 5, Torre Olympia, avenida principal de la urbanización La Urbina, Caracas. OCTAVO: Ambas partes solicitan respetuosamente del tribunal la homologación de esta transacción según lo dispuesto en el artículo 256, in fine, del código adjetivo civil, la cual tiene fuerza de cosa juzgada (...)”
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A propósito del escrito citado precedentemente, es necesario señalar que la transacción constituye una de las figuras jurídicas a través de la cual las partes pueden extinguir por vía excepcional el proceso, al declarar libre, expresa y espontáneamente ante un funcionario competente la cesión mutua de sus pretensiones, y cuyos efectos se hacen valer en juicio ante el Tribunal; por esta razón corresponde a este Juzgado determinar si los firmantes en la transacción presentada tienen legitimación procesal para realizarla y si quienes actúan en nombre y representación de los que tienen legitimación a la causa, por ser titulares del derecho o interés jurídico controvertido, tienen a su vez facultad expresa para transigir y disponer del derecho en litigio, y así ponerle fin a la controversia.
En tal sentido, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”.

Ahora bien, en el caso de auto se evidencia que la presente transacción se trata de una acción de intimación, razón por la cual se pone de manifiesto que se refiere a derechos disponibles por las partes involucradas en la misma.

En concordancia con ello, el artículo 1.714 del Código Civil, establece que:

“Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.

Acorde con la norma precedentemente señalada, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, textualmente señala:
“...El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas de remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa...”. (Negrillas del Tribunal).

Es importante en el presente caso, traer a colación lo establecido en el artículo 1.169 del Código Civil, que señala textualmente lo siguiente:
“…El poder para celebrar en nombre de otro un acto para el cual exija la Ley instrumentos otorgados ante un Registrador Subalterno, debe ser hecho en esta misma forma. Si el poder se refiere a actos para los cuales es necesaria y suficiente la escritura privada puede ser hecho en esta misma forma, aunque el acto se otorgue ante un Registrador.”

De conformidad con las norma jurídicas ante citadas, las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grados que se encuentra el proceso. No obstante, para que ello adquiera validez formal como acto de autocomposición procesal, necesita de facultad expresa para transigir y para disponer del derecho litigioso, pues constituye un acto que excede de la simple disposición ordinaria.
Dentro de esa perspectiva ha sido verificado por este Tribunal que la abogada en ejercicio MARTHA ÁVILA BELL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.411.197, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 58.335, actúa en su carácter de apoderada judicial del ciudadano AGUSTÍN FERNÁNDEZ SEOANE, director de INDUSTRIAS GALPOR J,C.A, carácter que consta en instrumento poder autenticado ante la Notaria Pública Primera del municipio Chacao, en fecha trece (13) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), inserto bajo el Nº 6, tomo 138, folios 17 hasta 19, lo que determina que tiene legitimación procesal para realizar la transacción respecto de la cual solicitan la homologación. Así se establece.
Ahora bien, en relación con la representación judicial de la parte intimada, este Tribunal observa que cursa a los folios 29 al 31 del presente expediente, el instrumento poder que le fuera concedido a la profesional del derecho MARTHA ÀVILA BELL, el cual es del tenor siguiente:
“Yo, AGUSTÍN FERNÁNDEZ SEOANE, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Caracas, ingeniero y titular de la cédula de identidad Nº 5.534.455, actuando en mi carácter de Director y por tanto, en nombre y representación de INDUSTRIAS GALPOR J, C.A., (...), en el cual se acredita mi facultad según las Cláusula Décima Tercera y Trigésima Segunda, por el presente otorgo poder amplio y suficiente a la ciudadana abogada MARTHA AVILA BELL, venezolana, domiciliada en Caracas, con cédula de identidad Nº V-3.411.197 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 58.335, para que represente a quien dirijo ante personas públicas o privadas con el fin de sostener y defender todos sus derechos e intereses, bien sea judicial o extrajudicialmente. Así, esta mandataria queda facultada para incoar o contestar cualquier clase de acciones o recursos, incluyendo los de casación, los de amparo y las solicitudes de revisión constitucional. Igualmente podrá en nombre de quien represento, darse por citada, notificada o intimada, convenir, desistir, transigir, recibir o entregar por el total o a cuenta cualquier bien de o para la empresa proveniente de composiciones procesales o de cobranzas extrajudiciales, otorgando recibos o finiquitos y comprometer en árbitros (...)” (Subrayado del Tribunal).

Ahora bien, de las transcripciones ut supra realizadas se evidencia que la abogada MARTHA ÁVILA BELL, se encuentra acreditada como apoderada de la parte intimada de manera expresa, clara y precisa para transigir en el presente proceso, y disponer del derecho en litigio, lo que determina que tiene legitimación procesal para realizar la transacción respecto de la cual solicitan la homologación y así se establece.
De acuerdo a lo antes expuesto, se observa del escrito de transacción judicial consignado, que las partes suscribientes de la misma actuaron estando facultados y disponiendo de la capacidad necesaria, resulta imperativo para esta Tribunal, en el dispositivo de la presente decisión, declarar procedente en derecho el acto de autocomposición procesal, cabe decir, la referida transacción judicial.
-IV-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA la TRANSACCIÓN JUDICIAL celebrada por el abogado GIANMARCO BRICEÑO BACCHIN, en su carácter de parte intimante y la abogada MARTHA ÁVILA BELL, en su carácter de apoderada judicial de la parte intimada, ciudadano AGUSTIN FERNÁNDEZ SEOANE, en su condición de director de la empresa INDUSTRIAS GALPOR J, C.A; en fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).
Por la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada, en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, a los veintiún (21) días del mes de noviembre de dos mil diecinueve (2019). Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
EL JUEZ

DR. CÈSAR A. MEDRANO RENGIFO.
EL SECRETARIO,

ABG. SAMUEL ALEXANDRE GONZÀLEZ.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el anuncio de ley, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).-
EL SECRETARIO

CAMR/SAG/Jenny
Exp N° 21.582

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