...REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
209º y 160º
PARTE ACCIONANTE:
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE:
PARTE ACCIONADA:
TERCERO INTERESADO:
APODERADO JUDICIAL DEL
TERCERO INTERESADO:
SENTENCIA:
EXPEDIENTE No.:
Sociedad Mercantil AGENCIA DE LOTERÍAS CARMEN TE, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, en fecha 24 de abril de 2002, bajo el número 24, tomo 8-A-Tro.
Abogado en ejercicio OSWALDO URDANETA BERMÚDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 9.704.
Juzgado de municipio ordinario y ejecutor de medidas del municipio Los Salías de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.
Inversiones 7 C.A., inscrita ante el Registro Mercantil primero de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, en fecha 07 de mayo de 1.991, bajo el número 49, tomo III, libro XII, folios 143 al 146.
ANIBAL JOSE LAIERT VIDAL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 19.882
AMPARO CONSTITUCIONAL.
21.588.
CAPÍTULO I
SÍNTESIS DE LA LITIS
En fecha 08 de octubre de 2019, el profesional del derecho OSWALDO URDANETA BERMÚDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 9.704, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil AGENCIA DE LOTERÍAS CARMEN TE, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, en fecha 24 de abril de 2002, bajo el número 24, tomo 8-A-Tro, presentó para su distribución demanda de Amparo Constitucional, contra el juzgado de municipio ordinario y ejecutor de medidas del municipio Los Salías de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en la persona de la Juez, ADRIANA GONCALVES RODRIGUES; en fecha 10 de octubre de 2019, se le dio entrada al expediente, por cuanto correspondió a este tribunal conocerlo por el sistema de distribución de causas.
Mediante auto de fecha 16 de octubre de 2019, se admitió la demanda previa consignación de los recaudos correspondientes (folio 08 al 20). Y se ordenó la notificación de la parte accionada, así como del Ministerio Público y del tercero interesado, a fin de que conocieran el día y la hora que sería celebrada la audiencia oral y pública, (folio 21al 23).
En fecha 21 de octubre de 2019, compareció el apoderado judicial de la parte accionante, el cual mediante escrito consignó copia certificada del libelo de la demanda y del escrito de contestación y reconvención no admitida (folio 24 al 42).
En fecha 23 de octubre de 2019, este juzgado realizó un auto el cual forma parte del auto de admisión, en el que se negó el pronunciamiento inmediato sobre el fondo controversia asó como la medida cautelar innominada solicitada por la parte accionante (folio 43 al 45).
En fecha 29 de octubre de 2019, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó tres (03) juegos de copias certificadas (folio 46), solicitud que fue acordada en fecha 30 de octubre de este mismo año (folio 47).
En fecha 06 y 07 de noviembre de 2019, el alguacil adscrito a este tribunal consignó diligencia mediante la cual, dejó constancia de haber cumplido con la notificación del tercero interesado y del presunto agraviante, por lo que consignó copia de las boletas debidamente firmadas (folios 48 al 51).
En fecha 11 de noviembre de 2019, se recibió y se agregó al presente juicio oficio número 219/254, procedente del juzgado de municipio ordinario y ejecutor de medidas del municipio Los Salías de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda (folio 52 al 55).
En fecha 14 de noviembre de 2019, el alguacil de este tribunal dejó constancia de haber notificado a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda (folio 56 y 57).
En fecha 15 de noviembre de 2019, este juzgado fijó la celebración de la audiencia constitucional, para el día 19 de noviembre de 2019, a las diez de la mañana (10:00 a.m.).
En fecha 15 y 19 de noviembre de 2019, el apoderado judicial de la parte accionante, consignó escritos mediante los cuales, solicitó que fuera declarada con lugar la presente acción de amparo y que se ordenara la admisión de la reconvención propuesta (folio 59 y 64).
En fecha 19 de noviembre de 2019, siendo la oportunidad fijada para que se llevara a cabo la audiencia constitucional oral y pública en la presente acción de Amparo Constitucional, se dicta el dispositivo del fallo de conformidad con el procedimiento pautado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia dictada el 1º de febrero de 2000, declarándose CON LUGAR la acción de Amparo Constitucional interpuesta, fijándose un lapso de cinco (5) días hábiles para dictar el texto íntegro de la sentencia.
CAPÍTULO II
DE LA PRETENSIÓN CONTENIDA EN LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En la acción de Amparo Constitucional presentada, por el apoderado judicial de la parte accionante en síntesis manifestó lo que a continuación se expone:
• Qué, es parte demandada en el expediente signado con el número E- 2019-006, que cursa ante el tribunal de municipio ordinario y ejecutor de medidas del Municipio Los Salías de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, contentivo del juicio que por DESALOJO DE UN LOCAL COMERCIAL, pretende seguir en su contra la sociedad mercantil INVERSIONES 7 C.A.
• Qué, acude ante este tribunal a fin de solicitar mandamiento de amparo constitucional, contra la sentencia dictada en fecha 09 de agosto de 2019, por el tribunal de municipio ordinario y ejecutor de medidas del Municipio Los Salías de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual declaró INADMISIBLE la reconvención propuesta contra la parte actora en el juicio de desalojo.
• Señaló que, el auto de inadmisión apelado violaba una disposición expresa de la Ley, que la ciudadana juez, a su decir, mal interpretó el artículo 43 del Decreto Ley número 929 con rango, valor y fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, al declarar inadmisible la reconvención propuesta sobre la base de que debe ser, no solo sustanciada y decidida en juicio ordinario sino así mismo, por considerar que la cuantía en la que fue estimada dicha reconvención excede la competencia del tribunal a su cargo.
• Indicó qué, el tribunal de la causa no solo es competente por la cuantía, esto es, para conocer de causas cuyo valor no exceda de setecientos cincuenta mil bolívares (750.000,00 Bs.), sino que así mismo tanto la demanda principal de desalojo, como la reconvención en ella interpuesta por la causa de la compensación de cánones de arrendamiento pagados en exceso, deben ser ambas necesarias y obligatoriamente tramitadas, sustanciadas y decididas en razón de la materia por procedimiento oral, tal y como fue admitida la demanda principal.
• Que, la inadmisión de la reconvención propuesta viola flagrantemente el principio pro actione, el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, al privarla arbitrariamente de la utilización de los medios adecuados para ejercer su defensa, violentado con ello los derechos que le consagran los artículos 27, 49 y 257 constitucionales además de lo establecido en el artículo 43 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
• Que a su decir, la sentenciadora de la causa mal interpretó no solo lo establecido expresa y taxativamente en la referida norma, sino también igualmente y en todo caso lo que respecta a las causales de inadmisibilidad de la demanda contemplada en el artículo 341 adjetivo civil, que para la parte accionante no se dan en el presente caso, así como las causales que estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia número 776 del 18 de mayo de 2001, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero.
• Que, la sentenciadora hizo caso omiso en la sentencia, la resolución número 2018-0013, de fecha 24 de octubre de 2019, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en la que estableció la competencia por la cuantía de los tribunales de la República, al establecer en el fallo objeto de amparo, que la cuantía establecida en la reconvención excedía los límites de la competencia del tribunal a su cargo.
• Solicitó que, este tribunal decretara el caso como de mero derecho, y que por lo tanto el presente amparo fuera decidido sin necesidad de convocar y celebrar la audiencia oral y procediera a dictar la decisión de fondo que permita restablecer inmediatamente y en forma definitiva la situación jurídica infringida. Asimismo solicitó como medida cautelar la suspensión de los efectos de la sentencia recurrida.
En fecha 08 de noviembre de 2019, este juzgado recibió oficio número 219/254 junto a un escrito de informes, procedente del juzgado de municipio ordinario y ejecutor de medidas del Municipio Los Salias, en el cual alegó entre otras cosas;
• Que, en fecha 4 de julio de 2019, la parte demandada en el juicio de desalojo presentó escrito de contestación y al mismo tiempo procedió a reconvenir, que en fecha 09 de agosto de 2019, ese juzgado declaro inadmisible dicha reconvención, que la representación judicial de la parte demandada apeló del auto en el que se declaró inadmisible la reconvención propuesta y que en fecha 14 de septiembre de 2019, ese despacho judicial negó dicha apelación, por cuanto las decisiones interlocutorias en el procedimiento oral son inapelables.
• Que, en virtud de que la parte demandada –en el juicio de desalojo-, no interpuso recurso de hecho contra la negativa proferida por ese despacho judicial en fecha 14 de septiembre de 2019, y de que la acción de amparo constitucional tiene carácter extraordinario no residual, debido a que no es supletoria a otras vías ordinarias, esa juzgadora consideró que la presente acción de amparo debería ser declarada inadmisible, a tenor de los dispuesto en el artículo 6, numeral 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el criterio que ha sido fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas decisiones.
• Que, tal acción no puede proponerse cuando en la legislación existan medios legales que logren satisfacer la pretensión cuya tutea judicial se procura obtener con el amparo, sumado al hecho cierto de que en el caso de marras no se generó ninguna violación de derechos y garantías constitucionales, ni se infringió alguna situación jurídica que amerite ser restablecida.
En virtud de escrito de informes redactado por la juez ADRIANA GONCALVES, en fecha 15 y 19 de noviembre de 2019, el apoderado judicial de la parte accionante consignó un escrito, mediante el cual consideró entre otras cosas lo siguiente:
• Que, en el caso de marras, no existía por imperativo legal una sentencia susceptible del ejercicio del recurso de apelación, por lo tanto dicho recurso fue válidamente negado, tal y como fue indebidamente hecho por el tribunal presuntamente agraviante, como tampoco de ser garantizado el recurso de hecho, por lo que para el accionante ello no puede ser argüido como un alegato valedero de inadmisión en contra del recurso constitucional de amparo, por lo que reitero que taxativa y expresamente en el procedimiento oral no se contempla legalmente recurso ordinario alguno en su contra.
• Señalando que, en el supuesto de haber ejercido el recurso de hecho, la alzada correspondiente no hubiera tenido materia sobre la cual pronunciarse, por haber tramitado una incidencia procesal legalmente inexistente.
• Que, no es cierto que el tribunal de la causa no es competente en razón a de la cuantía, pues la reconvención fue estimada en setecientos cincuenta mil bolívares (750.000,00 bs), lo que es igual a quince mil unidades tributarias (15.000,00 ut), que es el monto máximo establecido para los tribunales de municipio según la resolución número 2018-0013 de fecha 14 de octubre de 2018, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en gaceta oficial número 41.620 del 25 de abril de 2019.
• Solicitó nuevamente que fuera declarada con lugar la presente acción de amparo y que se ordenara al tribunal de la causa la admisión de la reconvención propuesta.
CAPÍTULO III
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
En el día de hoy, martes diecinueve de noviembre de dos mil diecinueve (19/11/2019), siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad fijada por el Tribunal para que tenga lugar la audiencia oral y pública en la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por el profesional del derecho OSWALDO URDANETA BERMÚDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 9.704, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil AGENCIA DE LOTERÍAS CARMEN TE, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, en fecha 24 de abril de 2002, bajo el número 24, tomo 8-A-Tro, contra el juzgado de municipio ordinario y ejecutor de medidas del municipio Los Salías de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en la persona de la Juez, ADRIANA GONCALVES RODRIGUES. Constituido como se encuentra el tribunal, con la presencia del ciudadano Juez Dr. CÉSAR MEDRANO y el Abg. SAMUEL GONZALEZ, en su carácter de Secretario Titular, así como el Alguacil Titular LEONARDO GONZÁLEZ, quien procedió anunciar dicho acto a las puertas del Tribunal en la forma de Ley, se hace presente el profesional del derecho OSWALDO URDANETA BERMÚDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 9.704, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada. De igual manera compareció el profesional del derecho ANIBAL JOSE LAIERT VIDAL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 19.882, en su carácter de apoderado judicial del tercero interesado. En este estado se hace constar que compareció en representación del Ministerio Público, la abogada AUGUSTA PATRICIA RANIOLO SANGINO, titular de la cédula de identidad No. V-10.275.622, Fiscal Provisorio 15º a Nivel Nacional en lo Contencioso Administrativo. Acto seguido, el Tribunal, de conformidad con el procedimiento pautado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de febrero de 2000 concede a las partes un lapso de diez (10) minutos para que efectúen sus respectivas exposiciones y al final de las mismas dispondrán de un lapso de cinco (5) minutos para la correspondiente réplica y contrarréplica en caso de que la misma opere. Finalizadas tales exposiciones, contará el representante del Ministerio Público con un lapso prudencial para exponer lo que a bien tenga. En este estado, el Tribunal le concede un lapso de 10 minutos a la representación judicial de la parte presuntamente agraviada, quien entre otras cosas expuso: “Doctor, estamos aquí con motivo de una decisión interlocutoria dictada por la ciudadana juez del tribunal del municipio los salías en la cual declaró la inadmisión de una reconvención que propusimos al momento de dar contestación a una demanda que por desalojo por falta de pago intentada por la sociedad mercantil inversiones 7contra mi representada, es el caso que la ciudadana juez al momento de no admitir la reconvención lo hace bajo el argumento que es por la naturaleza de las pretensiones y la cuantía de las mismas, cosa que me extrañó mucho, porque en la reconvención, las pretensiones acumuladas fueron la acción de compensación que establece el artículo 34 de la ley de regulación de arrendamiento inmobiliario para uso comercial, también fue una acción de daños y perjuicios conforme al artículo 9 eiusdem, por considerar que la demanda de desalojo fue interpuesta maliciosamente, en vista de que la parte actora estaba en conocimiento del pago de los cánones de arrendamiento, ello consta en el propio expediente con motivo de la consignaciones presentada ante el tribunal de origen y la última pretensión acumulada fue que el Tribunal le ordenara a la parte arrendadora que emitiera las facturas fiscales correspondientes a los pagos de cánones de arrendamiento cosas que de hace años la arrendadora se había negado reiteradamente a efectuar. Es de advertir, que todas estas pretensiones están en el artículo 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, que salvo las impugnaciones que se hagan a las decisiones del Órgano rector de los arrendamiento inmobiliarios, es decir, de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE), los demás asuntos son jurisdiccionales y deben ser tramitados en la jurisdicción ordinaria siempre por vía de procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil, es decir, que la pretensiones que se solicitaron en la reconvención, tuvieron que haber sido resueltas conforme al procedimiento oral. En lo referente a la cuantía debo señalar que en una Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia emitida en el año 2018, publicada en la gaceta oficial, se estableció que la cuantía máxima fijada para conocer por los Tribunales de Municipio es de setecientos cincuenta mil bolívares (750.000bs), vale decir de quince mil unidades tributarias (15.000 u.t.), que fue el monto estimado en la reconvención, por otro lado la ciudadana juez, remitió a este Juzgado en sede Constitucional un escrito mediante el cual, le solicita al ciudadano juez, que declare la inadmisibilidad del amparo propuesto porque supuestamente fue ejercida una vía ordinaria, es decir se ejerció un recurso de apelación en virtud de la negativa de tal inadmisión, al respecto debo señalar que si bien es cierto que por celo profesional pero inequívocamente, interpuso el recurso de apelación en contra de la inadmisión decretada por la ciudadano juez agraviante, no es menos cierto que en nada cambia el hecho de que según el artículo del 878 del Código de Procedimiento Civil, las sentencia interlocutoria del procedimiento oral no son apelables, es decir que mal podría ejercerse un recurso ordinario, que es procesalmente inexistente motivo por el cual, lo argüido por la ciudadana juez de la causa no tiene sustento legal alguno, porque no se puede ejercer algo que no existe. Es todo”. Seguidamente, pasa el profesional del derecho ANIBAL JOSE LAIERT VIDAL, en su carácter de apoderado judicial del tercero interesado a exponer lo siguiente: “Mi exposición la voy a basar en tres aspectos, el primero, tiene que ver sobre sí es o no admisible la presente acción de amparo constitucional toda vez, que la misma representación judicial de la parte demandada en este caso recurrente, reconoce el ejercicio de un recurso de apelación, que como bien expreso fue negado, en razón de ello debió ejercer en todo caso y conforme al artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el respectivo recurso de hecho, y agotado este, es que sería posible el ejerció del recurso de amparo, así que ciudadano Juez con todo respeto consideramos que debe declararse inadmisible el recurso de amparo constitucional, que como vengo explicando no fue agotado el recurso de hecho que permitiese acudir al amparo como única vía, el segundo aspecto al cual nos referimos, y que sin ninguna manera esté convalidado que el amparo sea admitido, pues estamos frente a una interlocutoria que por su naturaleza y conforme al artículo 878 del Código de Procedimiento Civil, no tiene apelación, por tanto mal pudiese invocarse la violación de una garantía constitucional cuando el propio Código de Procedimiento Civil, no posee recurso de apelación contra las decisiones interlocutorias, así que por estos motivos en mi segundo aspecto no sería posible la admisión, pues no hay ninguna violación de derecho, pues la norma en el Código de Procedimiento Civil es muy clara en el tratamiento de los juicios orales y el ultimo aspecto sobre el cual quiero hacer referencia, si bien es cierto, no debe ser tema de este recurso pues se refiere al fondo de la controversia derivada del desalojo, debo aclarar, que mi representada no actuó en forma alguna maliciosa, por la sencilla razón que la demandada no se encuentra solvente por las razones indicadas en el libelo, una razón muy sencilla la arrendadora demandante es inversiones 7. C.A., conforme al contrato de arrendamiento que vincula a las partes, la parte demandada presentó unos pagos hecho a una empresa llamada inversiones GAL-AM-212 A, así que mal pudiera haber solvencia cuando el pago se le hizo a un tercero ajeno al contrato actual, en definitiva por las razones expuestas solicitamos a este tribunal muy respetuosamente actuando en sede constitucional declare inadmisible la acción de amparo ejercida por el recurrente o en todo caso de no tomar en consideración estos alegatos, declare sin lugar ya que no se evidencia violación alguna de las garantías constitucionales que señala nuestra carta magna. Es todo.” Inmediatamente le tribunal a los fines de garantizar el derecho a réplica le sede el derecho de palabra a la representación judicial de la parte presuntamente agraviada, quien entre otras cosas expuso: “A objeto de replicar al distinguido colega de la contra parte, voy a seguir el mismo orden en las cuales formulo sus objeciones, en la primera, aduce que habiéndose apelado y negado la apelación por la ciudadana juez, no hicimos uso del ejercicio de derecho del recurso de hecho, al respecto debo de señalarle al colega que de acuerdo a la doctrina para que exista o pueda ser ejercido el recurso de hecho, tiene que existir un pronunciamiento judicial susceptible de apelación y siendo en el articulo 878 Código de Procedimiento Civil, establece que las sentencia interlocutorias no tiene apelación vale decir entonces que no existiendo legamente una sentencia susceptible de apelación mal podríamos haber ejercido un recurso de hecho inexistente y de haber temerariamente ejercido el recurso, la alzada correspondiente en norte de lo estableció en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, nos hubiera sancionado por el ejercicio malicioso de un recurso inexistente de acuerdo a la ética profesional y el respeto que merecía el tribunal de la causa y propia contraparte, el segundo alegado, siendo el artículo 878 Código de Procedimiento Civil, no provee el recurso de apelación contra las sentencias interlocutorias en el procedimiento oral por lo que mal puede ser según su punto de vista, la existencia de un amparo constitucional, por lo que me permite señalarle que de ser los jurisdicente estarían sometidos al arbitrio de decisiones judiciales que eventualmente violarían el principio pro actione, el debido proceso, el derecho a la defensa, el derecho a una tutela judicial efectiva y al derecho de obtener una decisión ajustada a la ley, todo ello, seria nugatorio de no permitirse al afectado el ejercicio del amparo constitucional en defensa de sus derechos e intereses, por último, siendo que el mismo colega de la contra parte reconoce que lo expresado por él en su particular tercero, no es materia atinente hacer dilucidada en el presente recurso de amparo, sin embargo me permito señalarle nuevamente con la debida consideración y respeto que es falso de falsedad absoluta que mi representado haya reconvenido a sociedad mercantil alguna distinta a la actora en el juicio propuesto ante el tribunal de la causa, en autos fue acompañada copia certificada del escrito de contestación y de la reconvención propuesta de la cual puede evidenciarse la veracidad de lo antes afirmado. Es todo.” Inmediatamente le tribunal a los fines de garantizar el derecho a contra réplica le sede el derecho de palabra a la representación judicial del tercero interesado, quien señaló: “Ratifico lo expresado en mi exposición anterior, en cuanto a que no debe ser admitida la presente acción de amparo, pero a su vez insisto que la recurrente no ha precisado cuál fue la violación constitucional que dio motivo a este amparo, con todo respeto ha divagado sobre sí la interlocutoria tiene apelación o no, insisto no precisa violación alguna como pudiera ser el derecho a la defensa, debido proceso, etc; y no lo puede hacer en vista de que sabe que el Código de Procedimiento Civil, expresamente señala que las interlocutorias en juicio oral no son susceptibles de ningún tipo de recurso, por lo que mal puede el recurrente acudir a esta sede constitucional sin que hasta ahora haya alegado una violación a los derecho constitucionales de su representada, por ultimo y con todo respeto estimado colega, que cuando me réferi a la empresa GAL-AM-212A, lo hice en razón de que su representada pretendió hacerle pago a un tercero ajeno a la relación que dio lugar a la acción de desalojo, por lo que reitero su insolvencia, la cual será resuelta por el tribunal de la causa. Es todo”. En este estado, la representación del Ministerio Público, expone lo siguiente: “Como punto previo quería expresar, o considero que la interposición de la presente acción de amparo en mi criterio es la vía idónea para denunciar los vicios contenidos en el escrito liberal toda vez que ha quedado claro para las partes que evidentemente esa sentencia accionada es inapelable, al ser inapelable pues mal podría tener un recurso de hecho, en ese sentido la vía que le quedaba a la parte era interponer un recurso de amparo, al ser violado del derecho al debido proceso y en consecuencia del derecho a la defensa, de tal manera que resultaría inoficiosos interponer un recurso de hecho, en cuanto al fondo de la presente acción de amparo, del análisis efectuado a la sentencia accionada considero que la juez de una manera muy general se pronunció con respecto a la reconvención interpuesta por el hoy accionante, por lo que considero igualmente que era competente tanto por la cuantía como por la materia para conocer de la misma, por lo que declarar la inadmisibilidad de la reconvención interpuesta, subvirtió el proceso colocando en indefensión a la parte hoy accionante de manera que necesariamente debe esta representación fiscal solicitar a este digno tribunal declare la presente acción de amparo constitucional con lugar y así lo solicito, es todo.” Finalmente, en la oportunidad para dictar el dispositivo del fallo de conformidad con el procedimiento pautado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 1º de febrero de 2000, se declaró: PRIMERO: CON LUGAR la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano OSWALDO URDANETA BERMUDEZ inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 9.704, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil AGENCIA DE LOTERÍAS CARMEN TE, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, en fecha 24 de abril de 2002, bajo el número 24, tomo 8-A-Tro, contra el auto dictado en fecha 09 de agosto de 2019 por el juzgado de municipio ordinario y ejecutor de medidas del municipio Los Salías de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, que negó la admisión de la reconvención interpuesta por el mencionado abogado. SEGUNDO: Se ANULÓ el auto en comento, dictado en fecha 09 de agosto de 2019 por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Los Salias de esta misma Circunscripción Judicial, así como todos los actos subsiguientes a esa fecha, llevados a cabo en el juicio de DESALOJO identificado con el número E-2019-006 (nomenclatura de ese Tribunal), por lo que se ordena la reposición de la causa al estado de que admita la reconvención. Se notifica a las partes a través del presente dispositivo, que el texto íntegro de la sentencia, será publicado dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al de hoy.
CAPÍTULO IV
COMPETENCIA
Considera pertinente este Sentenciador verificar la competencia de este tribunal para conocer la presente acción de Amparo Constitucional; al respecto, observa lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, norma que señala lo siguiente:
“(…) Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. (…)”
Así las cosas, partiendo de la norma parcialmente transcrita, y en virtud que en el caso de marras se constata que la acción de amparo incoada pretende la protección de los derechos y garantías constitucionales de la sociedad mercantil AGENCIA DE LOTERÍAS CARMEN TE, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, en fecha 24 de abril de 2002, bajo el número 24, tomo 8-A-Tro, por la presunta violación del principio pro actione, el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, al privarla arbitrariamente de la utilización de los medios adecuados para ejercer su defensa, violentado con ello los derechos que le consagran los artículos 27, 49 y 257 constitucionales además de lo establecido en el artículo 43 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial; aunado a que la acción va dirigida contra el juzgado de municipio ordinario y ejecutor de medidas del Municipio Los Salías de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con ocasión a la inadmisión de la reconvención propuesta por el profesional del derecho OSWALDO URDANETA BERMÚDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 9.704, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil AGENCIA DE LOTERÍAS CARMEN TE, C.A, en el juicio que por DESALOJO pretende la sociedad mercantil INVERSIONES 7 C.A., en el tribunal presuntamente agraviante, cuyo superior jerárquico dentro de la estructura Judicial de la Circunscripción del estado Bolivariano de Miranda es precisamente un juzgado de primera instancia, en consecuencia, inferida como fue la naturaleza civil de la misma y cumplidos todos los extremos planteados en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, quien suscribe, puede concluir que la presente acción de amparo constitucional es perfectamente susceptible de ser examinada por este tribunal.- Así se establece.
CAPÍTULO V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de este juzgado para conocer sobre la presente acción de amparo constitucional, interpuesta por el apoderado judicial de la sociedad mercantil AGENCIA DE LOTERÍAS CARMEN TE, C.A. contra la decisión interlocutoria que fue proferida en fecha 09 de agosto de 2019 por el juzgado de municipio ordinario y ejecutor de medidas del Municipio Los Salías de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, quien suscribe considera pertinente precisar que el amparo constitucional
Es un medio procesal extraordinario que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías previstos en la Carta Fundamental, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella, asimismo esta acción es equiparable a un proceso cautelar y restitutorio, tendente únicamente a la constatación de la violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucional, a objeto de que se le restablezca al solicitante el pleno goce y ejercicio de tales derechos sin prejuzgar sobre ninguna otra materia, quedando abiertas a las partes las vías ordinarias para reclamar las indemnizaciones o restituciones a que haya lugar en derecho.
Tenemos entonces, que para la protección de los derechos y garantías constitucionales se ha ideado un sistema que está entre los más completos en el derecho comparado, pues aparte de consagrar el sistema objetivo de la vigencia de la Constitución (todo acto contrario a la Constitución es nulo y toda autoridad usurpada es ineficaz), crea distintos mecanismos para hacer valer los derechos y garantías constitucionales, incluso si se alega en su denuncia un interés difuso o colectivo.
Ahora bien, en primer lugar quien suscribe debe precisar las circunstancias controvertidas, y en tal sentido partiendo de los argumentos expuestos por el apoderado judicial de la parte accionante sociedad mercantil AGENCIA DE LOTERÍAS CARMEN TE, C.A., -presunto agraviado-, en su escrito de solicitud, se puede inferir que dicha sociedad interpuso la presente acción de amparo ante una supuesta violación de derechos constitucionales acaecidas por el juzgado de municipio ordinario y ejecutor de medidas del Municipio Los Salías de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, quien mediante sentencia interlocutoria declaró la inadmisibilidad del escrito de reconvención propuesta en la parte demandada en el juicio que por desalojo se sustancia ante ese tribunal, en el expediente signado con la nomenclatura (E- 2019-006), bajo la argumentación de que por la naturaleza de las pretensiones y la cuantía en la cual fue estimada, tendría que ventilarse a través del procedimiento ordinario, por lo que consideró que eran un procedimiento incompatible al que se estaba llevando el juicio principal, pues a su decir, con tal decisión violento la garantía constitucional del derecho al debido proceso, ya que las pretensiones acumuladas fueron la acción de compensación que establece el artículo 34 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial y la acción de daños y perjuicios contemplados en el articulo 9 eiusdem y la última pretensión acumulada fue que el Tribunal le ordenara a la parte arrendadora que emitiera las facturas fiscales correspondientes a los pagos de cánones de arrendamiento. Por otro lado señaló que las pretensiones que se solicitaron en la reconvención, tuvieron que haber sido resueltas conforme al procedimiento oral.
En cuanto a la cuantía indicó que en una Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia emitida en el año 2018, publicada en la gaceta oficial, se estableció que la cuantía máxima fijada para conocer por los Tribunales de Municipio es de setecientos cincuenta mil bolívares (750.000bs), vale decir de quince mil unidades tributarias (15.000 u.t.), que fue el monto estimado en la reconvención. Por lo que solicitó que se declara con lugar la presente acción de amparo y se ordenara al tribunal presuntamente agraviante admitiera la reconvención propuesta por el apoderado judicial de la parte aquí accionante, ordenando restablecer así la situación jurídica infringida.
Por otro lado, la juez de tribunal de municipio ordinario y ejecutor de medidas del municipio Los Salías de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, solicitó a este despacho judicial que fuera declarada inadmisible la presente acción de amparo, conforma lo dispuesto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas decisiones (sentencias números 093/2000, 071/2000, 27/2001, 1809/2001, 475/2005, 998/2005, 3277/2005, 662/2006, 1032/2006, 1855/2006, 809/2007, 704/2012, 705/2012 entre otras), pues a su decir, el accionante tenía otros medios legales que podían lograr a satisfaces la pretensión cuya tutela judicial procura con la acción amparo, pues consideró que la inadmisión de la reconvención y posterior negatividad para admitir el recurso de apelación, no generaron ninguna violación de derechos y garantías constitucionales, tampoco infringió alguna situación jurídica que amerite ser restablecida.
Así las cosas, y vistos los términos planteados por la parte accionante así como la parte presuntamente agraviante, este juzgador estima preciso acotar que el amparo constitucional es una acción cuya procedencia está limitada a la protección de las garantías constitucionales entre otros el acceso a la justicia y al debido proceso, cuando para el restablecimiento de las garantías o derechos constitucionales no existan vías ordinarias, eficaces e idóneas.
De acuerdo a todo señalado anteriormente y entrado en el caso de marras quien suscribe considera importante pronunciarse sobre la propuesta de inadmisibilidad de la acción de amparo, presentada por la juez a cargo del Tribunal de municipio ordinario y ejecutor de medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, de la siguiente manera;
La referida juez, fundamentó su petición en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, expresa, lo siguiente:
“(…)5º. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantías constitucionales, el Juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado (…)”
. Entonces, de la disposición antes transcrita, se puede deducir indiscutiblemente que la pretensión de amparo constitucional es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes, pero por argumento en contrario, es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, el juez debe acogerse al procedimiento establecido en la Ley que rige la materia.
Es decir, la pretensión de amparo constitucional no es admisible cuando exista un medio ordinario procesal para restablecer el daño ocasionado u obstruir cualquier amenaza de lesión. Teniendo como excepción lo antes expresado, que resultaría admisible la pretensión de amparo constitucional, cuando el daño ocasionado, o la garantía o el derecho presuntamente lesionado, no podría ser reparado a través del ejercicio de ese medio ordinario previsto en el ordenamiento jurídico, siendo en consecuencia, que esta pretensión sea el único medio posible de restablecimiento.
La norma prevista en el artículo 6, numeral 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra paralelamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la pretensión de amparo constitucional.
Es oportuno insistir en el primer supuesto que apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una pretensión de amparo constitucional., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia sea la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias le impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales; por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
En este estado, luego de una revisión a las actas procesales se observa el fundamento tomado por el presunto agraviante se circunscribe en que la parte accionante pudo ejercer recurso de hecho contra la decisión de fecha 09 de agosto de 2019, dictada por el juzgado de municipio ordinario y ejecutor de medidas del municipio Los Salías de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, que negó la admisión de la reconvención, pues a su decir, por tratarse de un juicio que debía ser tramitado por el procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil, las sentencia interlocutorias no tiene recurso de apelación. A tal efecto cabe señalar que si bien la parte accionante ejerció el recurso de apelación el cual válidamente fue negado pues, la legislación es clara el señalas que las decisiones interlocutorias no son apelables, pues según el mal podría ejercerse un recurso ordinario, vale precisar que la admisibilidad de la acción amparo está sujeta a que el interesado no cuente con vías judiciales ordinarias o medios judiciales preexistentes o bien ante la existencia de estos, los mismos no permitan la reparación oportuna del derecho o garantía constitucional que se denuncian como vulnerados. De modo que el amparo será procedente cuando se desprenda de las circunstancias de hecho y de derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico infringido.
Sobre la base de ello, este juzgador observa que ciertamente la parte accionante no incoó recurso de hecho contra la decisión objeto de amparo, porque evidentemente ello no podía considerarse un medio idóneo capaz de restituir la situación jurídica infringida, y en tal sentido la causal invocada, no aplica en el presente juicio. En consecuencia, quien suscribe considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar IMPROCEDENTE tal solicitud de inadmisibilidad de la acción de amparo y afirmar que la forma más idónea para restablecer la situación infringida es precisamente esta acción de amparo. Y así se decide.-
Ahora bien, resuelto lo anterior pasa este juzgador a decidir sobre aquellas violaciones de garantías constitucionales en las que incurrió el tribunal de la causa, a los fines de verificar si resulta o no ajustada a derecho la decisión recurrida, con base a sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial y sede, dictada en fecha 22 de abril de 2019, en el procedimiento de amparo constitucional que incoara el ciudadano JOSÉ RAMON BRAVO SUAREZ e ISRAEL ELIAS DONA LOPEZ contra la sentencia dictada en fecha 04 de junio de 2018 por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Guaicaipuro y Carrizal, que se sustanció en el expediente número 19-9532, en la que declaró entre otras cosas, que el “…amparo constitucional opera en su tarea específica de encausar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, cuando los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídica constitucional no ha sido satisfecha:…”.
Por lo que en el caso de marras, se constata que no existe recurso alguno contra la negativa del Tribunal de admitir la reconvención en el procedimiento oral, por lo que le corresponde al juez ser muy exhaustivo al momento de negar la misma, debiendo motivar su decisión, y encausarla en los elementos de inadmisibilidad, por lo que al evidenciarse que la demanda de reconvención no es contraria a derecho, al orden público ni a ninguna disposición legal, así como al tener competencia por la materia, territorio y cuantía; pues según la resolución número 2018-0013 de fecha 14 de octubre de 2018, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en gaceta oficial número 41.620 del 25 de abril de 2019, el monto máximo de cuantía para que los tribunales de municipio conozca de las causas es de quince mil unidades tributarias (15.000,00 ut), evidenciándose de autos que la reconvención fue estimada en setecientos cincuenta mil bolívares (750.000,00 bs), lo que es igual a quince mil unidades tributarias (15.000,00 ut), siendo perfectamente competente para conocer de dicha reconvención. Asimismo se observó que las pretensiones alegadas no son incompatibles en su procedimiento debiendo ser admitida la misma. Razón por la cual se declara CON LUGAR el amparo constitucional, interpuesto contra el auto dictado en fecha 09 de agosto de 2019 por el juzgado de municipio ordinario y ejecutor de medidas del municipio Los Salías de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, que negó la admisión de la reconvención interpuesta por el mencionado abogado, y como consecuencia de ello, declara NULO no solo el referido auto, sino todos los actos subsiguientes a esa fecha, llevados a cabo en el juicio de DESALOJO identificado con el número E-2019-006 (nomenclatura de ese Tribunal), por lo que se ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que admita la reconvención. Y así se establece.-
CAPÍTULO VI
DECISIÓN
Con fundamento en los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en la Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Declara: PRIMERO: CON LUGAR la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano OSWALDO URDANETA BERMUDEZ inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 9.704, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil AGENCIA DE LOTERÍAS CARMEN TE, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, en fecha 24 de abril de 2002, bajo el número 24, tomo 8-A-Tro, contra el auto dictado en fecha 09 de agosto de 2019 por el juzgado de municipio ordinario y ejecutor de medidas del Municipio Los Salías de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, que negó la admisión de la reconvención interpuesta por el mencionado abogado. SEGUNDO: Se ANULA el auto en comento, dictado en fecha 09 de agosto de 2019 por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Los Salias de esta misma Circunscripción Judicial, así como todos los actos subsiguientes a esa fecha, llevados a cabo en el juicio de DESALOJO identificado con el número E-2019-006 (nomenclatura de ese Tribunal), por lo que se ordena la reposición de la causa al estado de que admita la reconvención. TERCERO: Se ordena librar oficio al juzgado de municipio ordinario y ejecutor de medidas del Municipio Los Salías de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, al cual se le anexa copia certificada de esta decisión, a los fines de que de cumplimiento a lo ordenado en el presente fallo.
De conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se condena en costas a la parte agraviante.
Déjese Copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, veintisiete (27) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. CÉSAR MEDRANO.
EL SECRETARIO,
ABG. SAMUEL GONZALEZ.
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo nueve de la mañana (09:00 a.m.), previa formalidades de Ley.
EL SECRETARIO,
ABG. SAMUEL GONZALEZ.
Cm/sg/gaby.
Exp. 21.588
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