...REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
209º y 160º
PARTE ACTORA: Ciudadana ZHORI SEVIGNE GARCIA MADRIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.356.256.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: No tiene Apoderados Judiciales debidamente constituidos.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano CARLOS MOISÉS BARRETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-613.723.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene Apoderados Judiciales debidamente constituidos.
MOTIVO: ACCIÒN MERO-DECLARATIVA
SENTENCIA: PERENCIÓN ANUAL (INTERLOCUTORIA).
EXPEDIENTE Nro. 21.458
CAPÍTULO I
ANTECEDENTES DEL CASO
Se recibió del sistema de distribución de causas, en fecha 05 de octubre de 2018 la presente demanda que por ACCIÒN MERODECLARATIVA incoara la ciudadana ZHORI SEVIGNE GARCIA MADRIZ contra el ciudadano CARLOS MOISÉS BARRETO. (F. 01 al 07).
En fecha 15 de octubre de 2018, compareció la ciudadana ZHORI SEVIGNE GARCIA MADRIZ, asistida de abogado y consignó los recaudos fundamentales de la demanda. (F. 08 al 32).
En fecha 18 de octubre de 2018, este Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó a la parte accionante, subsanara su escrito libelar. (F. 33).
En fecha 24 de octubre de 2018, la parte accionante ciudadana ZHORI SEVIGNE GARCIA MADRIZ, asistida de abogado procedió a darle cumplimiento al auto de fecha 15 de octubre de 2018, consignando al efecto copias certificadas de las actas de nacimiento de sus hijos. (F. 34 al 38).
En fecha 26 de octubre de 2018, este Tribunal dictó auto mediante el cual admitió la presente demanda, y ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que diera contestación a la demanda. Asimismo se libró edicto a que se refiere el artículo 507 del Código Civil y boleta de notificación a la representación fiscal. (F. 39 y 40).
CAPITULO II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La institución procesal de la Perención de la Instancia, es el efecto procesal extintivo del procedimiento causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado por el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Se define como una sanción prevista por el legislador, ante la posible conducta omisiva de las partes dentro del proceso, con la finalidad de evitar la pendencia indefinida en el tiempo de los juicios.
Al respecto, al encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (…)”.
La norma precedentemente transcrita, contempla la perención ordinaria o anual, contenida en el encabezamiento del citado artículo, originada por la inactividad de las partes en el transcurso de un (01) año. Esta institución procesal está íntimamente vinculada con el principio del impulso procesal, concebida por el legislador como una sanción para las partes involucradas en la causa que hayan abandonado el juicio por el transcurso del tiempo, o actuado de manera negligente al no realizar ningún acto para darle continuidad al proceso, trayendo como consecuencia la extinción del mismo.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia proferida en fecha 25 de octubre de 2016, en el expediente Nº AA20-C-2016-000241, dejó sentado que:
“(…) La perención operará única y exclusivamente por la inactividad, negligencia o descuido de las partes al no realizar ningún acto para darle continuidad e impulso a la resolución de la controversia, mas no puede ser atribuida a la omisión o falta de acción del juez. Dependiendo de las circunstancias de las que se traten podrá ser declarada entre un mes y el año, luego de haberse materializado la inacción (…)”.
Así pues, sobre la perención de la instancia, la jurisprudencia ha sostenido en reiteradas ocasiones, que la misma se traduce en una sanción que produce el declive del juicio como consecuencia de la inactividad de las partes, quienes durante el transcurso de un tiempo previsto en la Ley, no impulsan el proceso, ocasionando su extinción.
De esta manera, el Código de Procedimiento Civil establece que la perención no impide que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas que resulten de los autos; solamente extingue el proceso. Sin embargo, el legislador establece que en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
Así las cosas, se entiende que la perención obedece a la paralización de la causa atribuible a la parte, es decir, opera siempre que la parálisis sea de la incumbencia de las partes, ya que según el Código de Procedimiento Civil, la inactividad del juez, después de vista la causa, no producirá la perención; siendo la perención un “castigo” a la inactividad de las partes, ya que la de los jueces no puede perjudicar a los litigantes, debido a que el incumplimiento del deber de administrar justicia oportuna es sólo de la responsabilidad de los sentenciadores, a menos que la falta de oportuno fallo dependa de hechos imputables a las partes. (criterio ratificado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC 000486, expediente N° 15-183, de fecha 6 de agosto de 2015, en el caso seguido por la sociedad mercantil SEGUROS PIRÁMIDE, C.A., contra la sociedad de comercio CONSTRUCTORA DELCAMAR, C.A.).
En el caso de autos, en atención a la norma adjetiva ut supra citado, y a la doctrina imperante, este juzgador observa de las actas que cursan en el presente expediente, que desde el día 24 de octubre de 2018, fecha en la cual la parte accionante procedió a subsanar el escrito libelar, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (01) año, sin que los accionantes hubiesen efectuado alguna actuación tendente a impulsar el proceso, paralizándose la causa por su inactividad, en el lapso legal establecido para que opere la perención anual. Por consiguiente, de conformidad con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil en el encabezamiento del artículo 267, quien aquí suscribe declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA por falta de impulso procesal y, en consecuencia, EXTINGUIDO el proceso, tal como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Consumada la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y, en consecuencia, EXTINGUIDO el procedimiento, en el presente juicio que por ACCIÒN MERODECLARATIVA incoara la ciudadana ZHORI SEVIGNE GARCIA MADRIZ contra el ciudadano CARLOS MOISÉS BARRETO, identificados anteriormente, y con base al Principio de Impulso Procesal y el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, la accionante no podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención. SEGUNDO: Se ordena la remisión del presente expediente al Archivo Judicial en virtud de la declaratoria anterior, en el entendido que la presente remisión se realiza a los fines de la custodia del expediente así como el descongestionamiento del archivo de este Tribunal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, a los cuatro (04) días del mes de noviembre de dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
EL JUEZ
Dr. CÉSAR A. MEDRANO R.
LA SECRETARIA ACC
Abg. ANDREA VELÀSQUEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las diez y diecinueve de la mañana (10:19 a.m.).
LA SECRETARIA
CAMR/AV/Jenny
Exp Nº. 21.458
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