...REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES

209º y 160º
PARTE ACTORA: Sociedad de comercio PROMOCIONES 051108 C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 15 de julio de 2009, bajo el Nº 75, Tomo 88-A Cto, y cuya última modificación, mencionada ante el mismo Registro Mercantil en fecha 28 de agosto de 2017, bajo el número 24, Tomo 183- A cuarto.
APODERADOS JUDICIALES DE
LA PARTE ACTORA: Abogado en ejercicio HERMES FONSECA MELENDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 14.013.

PARTE DEMANDADA: Sociedad de Comercio JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL LA CASONA 1, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, en fecha 21 de julio de 1987, bajo el Nº 08, Tomo 12 protocolo primero modificado por última vez, en fecha 07 de abril de 2017, bajo el Nº 43 Tomo 05 folio 277, protocolo de transacción y a la Sociedad de Comercio, ADMINISTRADORA HABIBI C.A, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 29 de abril de 2003, bajo el Nº 42, Tomo 6-A, siendo su última modificación inscrita en el mismo Registro en fecha 26 de octubre de 2010, bajo el Nº 14, Tomo 60-A Pro.

APODERADOS JUDIDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: MARISOL LUIS LUIS y BENITO ENRIQUE MARTINEZ PERNÍA, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los números 84.887 y 51.368, respectivamente

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE: 21 536

CAPÍTULO I
ANTECEDENTES



Se recibió en fecha 24 de mayo de 2019, la presente demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, mediante el sistema de distribución de causas incoada por la sociedad de comercio PROMOCIONES 051108 C.A, contra las sociedades de comercios, JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL LA CASONA 1; y, ADMINISTRADORA HABIBI C.A. (Folio 01 al 09 de la primera pieza)
En fecha 12 de junio de 2019, se dictó auto en el cual se acordó acumular al presente expediente las actuaciones remitidas mediante oficio numero 0740-152, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. (Folio 11 al 166 de la primera pieza)
En fecha 15 de julio de 2019, el apoderado judicial de la parte actora consignó reforma de la demanda. (Folios 123 al 130 de la primera pieza)
Mediante auto de fecha 17 de julio de 2019, este tribunal –previa consignación de recaudos- admitió la presente demanda, y ordenó el emplazamiento de la parte demandada. (Folio 131 de la primera pieza).

En fecha 14 de agosto de 2019, se libró la compulsa de citación a la parte demandada. (Folio 133 y 134 de la primera pieza)

En fecha 23 de septiembre del 2019, el ciudadano alguacil de este despacho se reservó la compulsa para trasladarse nuevamente. (Folio 136 de la primera pieza) y en fecha 25 de septiembre de 2019, consignó 2 dos recibo de citación y 2 compulsa sin firmar. (Folios 137 al 179 de la primera pieza)

En fecha 26 de septiembre de 2019, los apoderados judiciales de la parte demandada se dieron por citados y, asimismo, solicitaron la acumulación de las causas distinguidas con los siguientes números: 21.526, expediente que cursa ante este juzgado. (Folio 181 de la primera pieza)

Mediante auto de fecha 03 de octubre de 2019, este tribunal negó la acumulación de la causa solicitada. (Folios 183 al 185 de la primera pieza).

En fecha 14 de octubre de 2019, los abogados MARISOL LUIS LUIS y BENITO ENRIQUE MARTINEZ PERNIA, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, ejercieron el recurso de regulación de competencia, admitiendo este tribunal dicho recurso en fecha 16 de octubre de 2019. (Folios 186 al 189 y su vuelto de la primera pieza)

En fecha 17 de octubre de 2019, la ciudadana MALVIS SANABRIA en su carácter de represéntate de las co-demandadas, sociedad mercantil ADMINISTRADORA HABIBI C.A y JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL LA CASONA 1, asistida de abogado, confirió poder apud acta a los profesionales del derecho MARISOL LUIS LUIS y BENITO ENRIQUE MARTINEZ PERNIA. (Folio 190 de la primera pieza)

En fecha 28 de octubre de 2019, los apoderados judiciales de la parte demandada consignaron escrito de cuestiones previas, en la que alegan la falta de jurisdicción del Poder Judicial con respecto a la Administración en lo concerniente a la fijación de los cánones de arrendamiento, señalando que conforme a lo previsto en el artículo 33 numeral 3, cuarta parte del Decreto con Rango, valor y Fuerza de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, le corresponde a la SUNDDE decidirlo, en otras cuestiones previas. (Folios 200 al 208 de la primera pieza).

En fecha 01 de noviembre de 2019, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito haciendo oposición a las cuestiones previas opuestas, haciendo este Tribunal especial referencia en lo concerniente a la falta de jurisdicción alegada por la parte demandada, a lo que arguyó que “…Si la parte demandada quiere suspendemos este proceso y lo acordamos en la Oficina de Unidad de Arrendamiento para Uso Comercial, adscrita al Ministerio de Finanzas…omissis…5) En cuanto a la solicitud de la SUNDDE, no veo cual es la negativa si estoy cumpliendo con la Ley; y la SUNDDE es el órgano respectivo para mediar con un avalúo o supervisar un avalúo hecho por las partes y fijación aproximada y sugerida a este Tribunal…”. (Folios 220 al 222)

CAPÍTULO II
DE LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 1º DEL ARTÍCULO 346 CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL RELATIVA A LA JURISDICCIÓN DEL TRIBUNAL


Se evidencia en el escrito de fecha 28 de octubre 2019, que la representación judicial de la parte demandada, opuso la cuestión previa relativa a la jurisdicción del tribunal, bajo los siguientes términos:

“(…) 1.- Cuestión Previa contenida en el numeral 1, del Artículo 346, por la incompetencia del Poder Judicial y por ende, Juez de Primera Instancia, PARA CONOCER DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE LA FIJACIÓN DE CÁNONES DE ARRENDAMIENTO DE LOCALES COMERCIALES, QUE SOLICITA LA PARTE ACTORA, ya que los mismo por mandato expreso establecido en el Artículo 33, numeral 3, cuarto aparte, del “DECRETO con Rango, Valor y FUERZA de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial” le asigna su competencia a la SUNDEE., y cuyo fundamento de hecho y de derecho, están contenidas en la exposición realizada en el punto anterior, relacionado con la impugnación de la cuantía. (...)”
La cuestiones previa se puede definir como un mecanismo de defensa que dispone el demandado para exigir que subsane algún vicio dentro del proceso o en su defecto se deseche la demanda por no cumplir con los requisitos que establece la ley para seguir con la litis, este mecanismo solo puede ser oponibles por el demandado y en el lapso de contestación a la demanda, así las cosas, considera este Juzgador traer a colación lo reseñado por el procesalista colombiano DEVIS ECHANDIA, que clasifica como excepciones sustanciales y procesales; las primeras cuando sus efectos recaen sobre el derecho sustancial pretendido por el demandante y, por tanto sobre las relaciones jurídico-sustanciales (las perentorias y dilatorias) y las segundas, cuando atacan el procedimiento y, por tanto, cuando sus efectos recaen sobre las relaciones jurídico-procesales.
En este orden de ideas, es preciso establecer que la jurisdicción consiste en la función de administrar justicia; en otras palabras, consiste en la potestad general que tiene el Estado para declarar el derecho, resolver las controversias o peticiones que plantean los ciudadanos y en definitiva, administrar justicia a través de los órganos competentes, en tal sentido, puede verificarse que la falta de ésta sólo se puede plantear en dos vertientes:

a) la falta de jurisdicción del Juez con respecto a otro organismo de la Administración Pública, ello según lo establecido en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, la cual se puede declarar aun de oficio en cualquier estado y grado de la causa, y

b) la falta de jurisdicción del Juez Nacional, en relación con el Juez Extranjero establecido en el mismo artículo 59, que también se puede declarar de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando se trate de causas que versen sobre bienes inmuebles situados en el extranjero.
En efecto, siendo que sólo puede declararse la falta de jurisdicción cuando el asunto sometido a la consideración del Juez, no corresponde en absoluto a la esfera de poderes y deberes que idealmente están comprendidos en la función genérica de administrar justicia, atribuida a los órganos del Poder Judicial, sino a la esfera de atribuciones que asignan la Constitución y las Leyes a otros órganos del Poder Público, como son los órganos administrativos o legislativos, casos en los cuales no solamente el Juez ante el cual se ha propuesto la demanda le está vedado conocer de ella, sino que ningún Juez u órgano del Poder Judicial tiene facultad para hacerlo, o bien, cuando exista un conflicto planteado entre el Juez Nacional y el Juez extranjero.

Con base a lo anterior donde fijamos los limites y alcance de las controversias hacer resueltas por el Poder Judicial nacional como por el extranjero y/o por la administración, pasamos a analizar el caso en concreto objeto de este juicio y, observamos que la parte demandada opuso la cuestión previa establecida en el artículo 346 ordinal 1°, señalando la falta de jurisdicción del juez para conocer del presente juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento de un local comercial, ya que a su decir, manifiesta que la parte actora pretende que este tribunal fije el canon de arrendamiento del local comercial objeto de este juicio, arguyendo para ello que por mandato expreso establecido en el artículo 33, numeral 3, cuarta parte, del “Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial” le corresponde la competencia a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos.

Afirmado lo anterior por la parte demandada, es oportuno señalar lo que expresó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nº 885 dictada en fecha 25 de octubre de 2016, expediente número 16- 0587, en el que dispuso:
“(…) Ahora bien, esta Sala Civil en decisión Nº 241, de fecha 4 de mayo de 2015, caso: Impermeabilizadora Larense, C.A., contra Clínica Los Sauces, C.A., en un punto previo resolvió lo atinente a la competencia para conocer la materia desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento de locales comerciales, en los siguientes términos:
‘…El caso concreto se trata de una demanda por resolución de contrato de arrendamiento, que versa sobre un inmueble destinado a una actividad comercial, que en este caso es una clínica privada, denominada sociedad mercantil Clínica Los Sauces, C.A.
Esta Sala ha establecido que el conocimiento de las demandas de arrendamiento de inmuebles urbanos y suburbanos, siempre ha estado reservado por ley a la jurisdicción civil, tal y como lo señala el artículo 33 del Decreto con Rango de Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual establece que “Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía”.
…omisis…
Asimismo, establece dicho Decreto en el segundo aparte del artículo 43, en cuanto a la competencia en materia de arrendamiento comerciales que “…El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la jurisdicción civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión(…)” (Subrayado del Tribunal)
De la sentencia antes transcrita se puede observa que todos aquellos juicios que sean de desalojo, resolución o cumplimiento de un contrato de arrendamiento, como lo es el presente caso objeto de este análisis, son competencia de la jurisdicción civil ordinaria quienes son los llamados a decidir estas controversias y no a la Administración, es decir, la SUNDDE no tiene jurisdicción para conocer del presente juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento de locales comerciales. Así se decide.
No obstante a lo anterior, quien decide considera procedente observar, que la controversia que aquí se pretende resolver se trata de un juicio de cumplimiento de contrato y no de una fijación de cánones de arrendamientos como lo hace pretender ver la parte demandada en una parte de su escrito de cuestiones previa, en consecuencia, y vista la jurisprudencia citada este órgano jurisdiccional, evidencia que esta frente a un juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE UN LOCAL DE USO COMERCIAL que debe y está siendo tramitado con fundamento a lo previsto en el artículo 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, en concordancia con el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil. Pretensión que se encuentra perfectamente tutelada por el ordenamiento jurídico sustantivo y que es de plena jurisdicción y competencia del Poder Judicial, razón por la cual la cuestión previa bajo análisis (falta de jurisdicción) no puede prosperar en derecho, pues este órgano jurisdiccional perteneciente al Poder Judicial está plenamente facultado para resolverla y en definitiva, administrar justicia.- Así se establece.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la demanda interpuesta; SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a “La falta de jurisdicción del Juez,....”, que fuera alegada por la parte demandada en el procedimiento que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara la sociedad de comercio PROMOCIONES 051108 C.A, contra las sociedades de comercio, JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL LA CASONA 1; y, ADMINISTRADORA HABIBI C.A, anteriormente identificadas.
Dadas las características del presente fallo, no hay expresa condenatoria en costas.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. Los Teques, cinco (05) días del mes de noviembre del año dos mil diecinueve (2019). Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.-
EL JUEZ

DR. CÉSAR MEDRANO
LA SECRETARIA ACC

ABG. ANDRÉA VELASQUEZ
CM/AV/LIANEL*
EXP: 21.536

En esta misma fecha y siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m) se publicó y registró la anterior decisión en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, lo cual certifico.
LA SECRETARIA ACC
Abog. ANDREA VELASQUEZ.


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