...JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. Los Teques, ocho (08) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).-
209º y 160º
De la revisión de las actas, quien suscribe considera necesario relatar las actuaciones que al efecto se han suscitado en el presente juicio, así, tenemos que:
En fecha 07 de febrero de 2019, -previa consignación de recaudos- fue admitida la presente demanda y se ordenó el emplazamiento de las partes demandadas, para que dieran contestación a la pretensión, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última citación practicada, más un (01) día que se les concedió como término de la distancia, asimismo se ordenó librar edicto conforme al artículo 507 del Código Civil lo cual se dio cumplimiento en esa misma fecha(folio 38 y 39).
En fecha 25 de febrero de 2018, el co-apoderado judicial de la parte actora, consignó mediante diligencia los fotostatos necesarios a los fines de que se llevara a cabo la notificación del Fiscal del Ministerio Público, asimismo dejó constancia de haber retirado el edicto librado en el auto de admisión (folio 41).
En fecha 26 de febrero de 2019, mediante diligencia la ciudadana WENDY YANINA MONASTERIOS VIVAS, -ya identificada-, debidamente asistida por la abogada CAROLINA CUELLO RAMOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 7.139, actuando en su propio nombre y en representación de sus hermanos, KARELYS YOLIMAR MONASTERIOS VIVAS, JOANA LISBETH MONASTERIOS VIVAS, RAMÓN EDUARDO MONASTERIOS VIVAS,- ya identificados-, le confirió poder apud acta a la abogada CAROLINA CUELLO RAMOS, a los fines de que los representara en el presente juico (folio 42 y 43), asimismo consignó un poder otorgado por la ciudadana KARELYS YOLYMAR MONASTERIOS VIVAS, a su persona y a el ciudadano RAMÓN EDUARDO MONASTERIOS VIVAS (folio 44 al 46), un poder otorgado por los ciudadanos JOANA LISBETH MONASTERIOS VIVAS y RAMON EDUARDO MONASTERIOS VIVAS a la -ya nombrada- WENDY MONASTERIOS (folio 47 al 52).
En fecha 26 de febrero de 2019, comparece ante este Juzgado, la apoderada judicial de la parte demandada a los fines de darse por citada en el presente juicio y al mismo tiempo renunció al lapso de comparecencia y procedió a dar contestación a la demanda (folio 53 y su vto. Y 54).
En fecha 27 de febrero de 2019, este juzgado libró boleta de notificación a la Vindicta Pública a los fines de darle cumplimiento a lo ordenado en el auto de admisión (folio 55).
En fecha 13 de junio de 2019, el co-apoderado judicial de la parte actora consignó el edicto publicado en el diario últimas noticias, a los fines de cumplir con la formalidad del artículo 507 del Código Civil (folio 57 y 58).
De lo narrado anteriormente, se coligen dos aspectos que este sentenciador debe acentuar, el primero, queda circunscrito a advertir que estamos en presencia de una acción merodeclarativa de unión estable de hecho, pues la demandante pretende -sin que ello signifique prejuzgar el fondo del asunto- el reconocimiento de una supuesta relación concubinaria que mantuvo con el ciudadano RAMÓN ELISEO MONASTERIOS LUGO,, desde el 22 de marzo de 1972 hasta 09 de junio de 2016, es decir, que se trata de un acción que no sólo es de eminente orden público al afectar el interés público y social que subyace a la institución de la familia sino que también es un asunto atinente al estado y capacidad de las personas, lo que determina que ese derecho personal por afectar el orden público es indisponible.
El segundo aspecto, pasa por dejar establecido que en este tipo de acciones debe publicarse el edicto exigido por el legislador en el artículo 507 del Código Civil, y así lo ha sostenido la jurisprudencia patria en reiteradas sentencias, pues la publicación del referido edicto constituye una formalidad esencial, de orden público, que debe cumplirse inexorablemente en este tipo de juicios.
Sin embargo, lo que no estaba claro o no había sido pacífico es el momento de su publicación, pues la misma Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, profirió decisiones en donde determinó que la publicación del edicto debía ordenarse en el auto de admisión de la demanda (véase, sentencia número 310 del 15 de julio de 2011; sentencia número 419 del 12 de agosto de 2011; sentencia número 316 del 11 de mayo de 2012 y sentencia número 132 del 13 de marzo de 2014).
Y en otras oportunidades, estableció que podía publicarse el edicto en segunda instancia, antes de la sentencia definitiva que resuelva la apelación, para determinar así la posible y eventual comparecencia de algún interesado en solicitar la nulidad y reposición de todo lo actuado (véase, sentencia número 55 del 08 de febrero de 2012; sentencia número 476 del 01° de agosto de 2013; sentencia número 170 del 17 de abril de 2013; sentencia número 547 del 24 de septiembre de 2013 y sentencia número 764 del 03 de diciembre de 2014).
Ante tales circunstancias, haciendo un recuento de las decisiones más relevantes que abordaron la oportunidad por la publicación del edicto que propone el artículo 507 del Código Civil, la aludida Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 22 de abril de 2015, expediente 2014-0185, y ratificada en fecha 02 de mayo de 2017, expediente 2016-0940, optó por unificar el criterio para precisar cuándo debe publicarse el tan mentado edicto, y al efecto, dispuso:
“Como puede observarse, la Sala Constitucional ha revisado ya en dos oportunidades, incluso de oficio, decisiones que han sido dictadas en desconocimiento del criterio señalado supra, relativo a la publicación del edicto para el llamado de los terceros que pudieran tener interés en los juicios relativos al estado civil de las personas, en el momento en que se admite la demanda, dejando sin efecto todo lo actuado tanto en primera como en segunda instancia luego de tal omisión, dado el carácter vinculante del mismo.
Ante la disconformidad existente entre dicho criterio vinculante y el sostenido por esta Sala en cuanto al momento en que ha de publicarse el edicto a que se refiere el último aparte del artículo 507 del Código Civil y a los términos en que procede la reposición en caso de su omisión, no cabe duda que debe imperar el primero en aplicación de lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:
“Artículo 335. El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales; será el máximo y último intérprete de la Constitución y velará por su uniforme interpretación y aplicación. Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República” (Resaltado y subrayado de la cita).
En este primer extracto de la decisión, la Sala de Casación Civil no deja lugar a interpretaciones al momento de establecer, que el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debe prevalecer por sobre el criterio sostenido por aquélla, y por ende, debe atenderse a lo establecido por lo determinado por la Sala Constitucional, quien ha venido sosteniendo que debe ordenarse la publicación del edicto al momento de admitir de la demanda, incluso, continúa la sentencia indicando:
“Es por ello que esta Sala juzga necesario garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, por ser este Tribunal Supremo de Justicia el máximo y último intérprete de la Constitución encargado de velar por su uniforme interpretación y aplicación, y tomando en consideración que de acuerdo con lo establecido en dicho precepto, las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, es por lo que se retoma el criterio jurisprudencial sostenido en sentencias RC-310 del 15/7/2011; RC-419 del 12/8/2011; RC-316 del 11/5/2012 y RC-132 del 13/3/2014, según el cual, en las acciones mero declarativas de unión concubinaria debe ordenarse publicar el edicto a que se refiere el último aparte del artículo 507 del Código Civil al inicio del juicio, en el auto de admisión de la demanda, debiendo cumplirse con dicha formalidad, antes de la contestación de la misma, so pena de que se declare la nulidad de todo lo actuado.
(…)
Como consecuencia de lo anterior, se abandona expresamente el criterio que posibilitaba la publicación del mencionado edicto en segunda instancia, antes de la sentencia definitiva que resuelva la apelación, a los efectos de determinar así la posible y eventual comparecencia de algún interesado en solicitar la nulidad y reposición de todo lo actuado (Vid. RC-55 del 8/2/2012, RC-476 del 1/8/2013; RC-170 del 17/4/2013, RC-476 del 1/8/2013; RC-547 del 24/9/2013; RC-558 del 25/9/2013; RC-552 del 11/8/2014 y RC-764 del 3/12/2014), no aplicable al presente caso, por la particular circunstancia de la existencia de un tercero con interés directo y manifiesto, puesta en evidencia por la propia parte demandada en su contestación al alegar y acreditar su estado civil de casada, lo cual justifica la reposición de la causa al estado de nueva admisión.” (Resaltado y subrayado de la cita).
Corolario a ello, la publicación del edicto al cual hace alusión el artículo 507 del Código Civil, debe ordenarse en el auto de admisión de la demanda, y su publicación debe constar antes de la contestación de la misma, so pena de que se declare la nulidad de todo lo actuado, pues de no hacerse en esos términos, ello constituiría una clara violación del orden público que no puede ser consentida ni convalidada por inadvertencia de las partes o del juez, y así se establece.
En el caso de marras, si bien el edicto fue ordenado en el auto de admisión de la demanda de fecha 07 de febrero de 2019, con lo cual se cumple con una de las premisas ordenadas en la referida sentencia. Sin embargo, en lo que respecta a su publicación y consignación, el mismo fue publicado el día 14 de mayo de 2019 y consignado el 13 de junio de 2019, es decir, con posterioridad a la contestación a la demanda la cual se hizo en fecha 26 de febrero de 2019, lo que implica la nulidad de todo lo actuado a posterioridad a la consignación del cartel, por lo que se ordena citar nuevamente a la parte demandada para que conteste la demanda, todo conforme al criterio jurisprudencial parcialmente citado, y así se establece.
En efecto, lo anteriormente descrito hace que este sentenciador deba tomar la decisión que en el presente juicio debe decretarse la reposición de la causa al estado de contestación de la demanda, en vista de que el cartel señalado en -ex artículo 507-, alcanzó su finalidad, la cual no es otra, que cualquier persona interesada en el juicio que tuviese interés directo y manifiesto en el asunto pudiera participar activamente en el mismo –desde su inicio-, pudiendo realizar sus respectivos alegatos y, eventualmente, promover y evacuar las pruebas que considerare pertinentes, así como ejercer el control y contradicción sobre aquellas que serán producidas, promovidas y evacuadas por los demás sujetos procesales, y así se establece.
En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, forzosamente debe decretar la REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado de contestación de la demanda para lo cual se ordena librar compulsa con la orden de contestación, y así finalmente se decide.
Finalmente, y en vista a la presente decisión, se ordena librar boleta de notificación a las partes, para que puedan ejercer los recursos que consideren necesarios en defensa de sus derechos e intereses.
EL JUEZ PROVISORIO
DR. CÉSAR MEDRANO
LA SECRETARIA ACC.
ABG. ANDREA VELASQUEZ
CM/AV/gaby
Exp. N° 21.421
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