REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA


209° y 160°

DEMANDANTES: Ciudadanos BLANCA ROSA VALERA PUERTA y JOSÉ GREGORIO DÍAZ NIÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-6.111.231 y V-5.028.221, respectivamente.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Sergio Javier Guerrero Guerrero, Yunmy Coromoto Sánchez Mantilla, Cibena del Pilar Magallanes Belandria, Zoraida Sánchez Reyna y Daniel Eduardo Díaz Varela, inscritos en el inpreabogado bajo los números 111.062, 53.221, 23.283, 68.886 y 149.439, en su orden.

DEMANDADOS: Ciudadanos EDUARDO GARCÍA BAUTISTA y GABRIELA MARÍA PERNÍA DE GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.078.209 y V-4.212.576, respectivamente.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Golmer José Vivas Lindarte y Omar Florencio Labrador Chacón inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 67.009 y 71.674, en su orden.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO. Apelación de la sentencia definitiva proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 31 de julio de 2013.

I
ANTECEDENTES

El trámite procesal en el juzgado a quo.

El presente juicio se inició por demanda presentada por los ciudadanos BLANCA ROSA VALERA PUERTA y JOSÉ GREGORIO DÍAZ NIÑO en contra de los ciudadanos EDUARDO GARCIA BAUTISTA y GABRIELA MARÍA PERNÍA DE GARCÍA, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA. La demanda fue admitida a trámite el 14 de junio de 2007 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira y se le dio curso a través del procedimiento ordinario.

Vicisitudes del trámite procesal:

Decisión del 10 de julio de 2008 del Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil

En fecha 10 de julio de 2008 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en la oportunidad de proferir sentencia definitiva, declaró la falta de legitimación ad causam de la parte demandante y como consecuencia, inadmisible la demanda. Contra dicha decisión, la parte demandante apeló y correspondió conocer al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

Revocatoria de la decisión del 10 de julio de 2008
En fecha 2 de marzo de 2009 el Tribunal Superior Segundo Civil, Mercantil, Tránsito Bancario, de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, declaró parcialmente con lugar la apelación; revocó la decisión de primera instancia y repuso la causa al estado de que el Juzgado de Primera Instancia dictara sentencia sobre el fondo de la causa.
Inhibición de la Juez Cuarto de Primera Instancia que venía conociendo.

En fecha 10 de de julio de 2009, la juez cuarta de primera instancia civil que venía conociendo se inhibió alegando la causal de haber adelantado opinión; inhibición que fue confirmada por decisión del Juzgado Cuarto Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 28 de septiembre de 2009.

El abocamiento de nuevo juez de primera instancia para conocer la causa.

Es así como por previa distribución, pasó a seguir conociendo el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, quien le dio entrada por auto del 29 de septiembre de 2009.

La decisión del juzgado a quo
En fecha 31 de julio de 2013 el Tribunal Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dictó sentencia definitiva y declaró con lugar la demanda; condenó a los ciudadanos EDUARDO GARCIA BAUTISTA y GABRIELA MARÍA PERNÍA DE GARCIA a hacer entrega de los documentos que se requieren para la revisión y posterior protocolización del documento de venta respectivo; otorgar el documento de venta del inmueble objeto del contrato a los ciudadanos BLANCA ROSA VALERA PUERTA y JOSÉ GREGORIO DÍAZ NIÑO y dispuso que éstos, a su vez, debían cumplir con la cancelación del pago pendiente; condenó en costas a la parte perdidosa, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil y ordenó notificar a las partes de la decisión.
El recurso de apelación.
Por diligencia del 13 de agosto de 2013, la parte demandada apeló de la sentencia definitiva de fecha 31 de Julio de 2013, la cual fue oída en ambos efectos, según auto de fecha 20 de septiembre de 2013 por el tribunal a quo.
La decisión del recurso de apelación contra la definitiva
En fecha 23 de febrero de 2015 el Tribunal Superior Tercero Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, declaró con lugar la apelación, revocó la decisión de primera instancia; declaró sin lugar la demanda; ordenó a la parte demandada a pagar a la parte demandante la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00) como devolución del dinero recibido y condenó en costas a la parte demandante.
El amparo constitucional contra la sentencia definitiva del tribunal superior
El 26 de marzo de 2015 los ciudadanos BLANCA ROSA VALERA PUERTA y JOSÉ GREGORIO DÍAZ NIÑO interpusieron demanda de amparo constitucional ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia contra la sentencia dictada el 23 de febrero de 2015 por el Tribunal Superior Tercero Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
En fecha 10 de agosto de 2017 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia definitiva de amparo constitucional anulando la sentencia definitiva del Tribunal Superior Tercero Civil del estado Táchira el 23 de febrero de 2015, al encontrar que hubo violación de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa del solicitante por incurrir la sentencia objeto del amparo, en el vicio de incongruencia positiva al ordenar a los demandados restituir a los demandantes la suma de (Bs. 15.000,00) que no fue peticionada por ninguna de las partes y aplicar erróneamente la regla de la carga de la prueba, al poner ésta en cabeza de la parte demandante respecto al hecho negativo alegado por ella en su demanda; que durante la vigencia del contrato de opción de compra-venta la parte demandada no cumplió con la obligación de suministrar los recaudos necesarios para registrar el documento definitivo de venta, por lo que le correspondía la carga de probar el hecho positivo contrario a la parte demandada, y no a la parte demandante probar ese hecho negativo como incorrectamente se manejó en la sentencia objeto del amparo, según lo decidió la Sala Constitucional.
El trámite procesal en este juzgado superior.
Correspondió a este tribunal superior, previa distribución y por orden de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el conocimiento de la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por el tribunal a quo. Mediante auto de fecha 12 de diciembre de 2018, se le dio entrada y en virtud de que las partes en la presente causa no se encontraban a derecho, se acordó su notificación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 y 233 parte in fine del Código de Procedimiento Civil y que una vez constara en autos la notificación de las partes y vencido que fuese el término de diez días para su reanudación, comenzaría a transcurrir conforme al artículo 521 ejusdem, el lapso de sesenta días calendarios consecutivos para dictar sentencia.
II
DETERMINACION DE LA CONTROVERSIA
Hechos jurídicamente relevantes alegados por la parte demandante como fundamento de su pretensión.
Los hechos alegados por los demandantes en su demanda y que son jurídicamente relevantes por constituir los supuestos de hecho de la hipótesis general y abstracta de la norma que consagra los efectos jurídicos que persiguen en el petitum son: Que los demandados en su carácter de propietarios, en fecha 6 de julio de 2006, dieron a los demandantes en opción de compra por el plazo de noventa (90) días un inmueble consistente en un apartamento identificado con el N° 02 planta baja del edificio Glorimar, ubicado en el sector Bella Vista de Tucapé, calle 3 N° 3-55, Municipio Cárdenas del estado Táchira, por el precio de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00), de los cuales, manifiestan haber anticipado el pago QUINCE MILLONES (Bs. 15.000.000,00) en fecha 23 de julio de 2006.
Que la oportunidad en la que debía pagarse el precio de venta, era al momento del otorgamiento del documento definitivo de venta por ante la oficina de registro respectivo.
Que los demandados se negaron reiteradamente a entregarles la solvencia y notificación de enajenación de inmuebles necesarios para poder introducir redactado el documento ante el registro inmobiliario, lo que impidió que los demandantes pudiesen cumplir con su obligación de efectuar el pago del saldo del precio.
Que FUNDESTA (Instituto Autónomo para el Desarrollo de la Economía Social del Estado Táchira) les aprobó una solicitud de préstamo y los demandados persisten en su negativa a entregarles tales recaudos.
Que los demandados no han querido cumplir ni dentro ni fuera del lapso de vigencia del contrato de opción de compra con la entrega de los documentos que se requieren en el registro inmobiliario para introducir el documento de venta definitiva.
Peticiones de la parte demandante.
Que los ciudadanos EDUARDO GARCÍA BAUTISTA y GABRIELA MARÍA PERNÍA DE GARCÍA cumplan con la entrega del documento de certificado de solvencia y documento de constancia de notificación al SENIAT de la enajenación de la venta del inmueble, requisitos necesarios para la introducción ante el registro inmobiliario.
Que se pueda concluir el contrato de opción a compra. Que el tribunal fije oportunidad para cumplir con el pago del precio del inmueble acordado en bolívares TREINTA MILLONES (Bs. 30.000.000,00), vendido por el Sistema de Propiedad Horizontal. Solicitan que el documento de sentencia a dictarse sirva de titulo de propiedad del inmueble.
Hechos jurídicamente relevantes alegados por la parte demandada como fundamento de sus excepciones.
En la oportunidad de la contestación de la demanda, la parte demandada opuso la falta de legitimación ad causam de la parte demandante, la cual fue decidida en fecha 2 de marzo de 2009 por el Tribunal Superior Segundo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, conociendo en alzada y en la que declaró parcialmente con lugar la apelación; revocó la decisión de primera instancia que había declarado la falta de legitimación ad causam de la parte demandante y repuso la causa al estado de que el Juzgado de Primera Instancia dictara sentencia sobre el fondo de la causa. Es decir, declaró sin lugar la defensa de falta de legitimación ad-causam. Decisión que quedó firme por cuanto no fue recurrida en casación, por tanto queda fuera del thema decidendum del presente recurso.
Alegan que es falso que se hayan negado reiteradamente a entregarles el documento de certificado de solvencia y el documento de constancia de notificación al SENIAT de la enajenación de la venta del inmueble, para el otorgamiento del documento ante el Registro Inmobiliario.
Rechazaron, negaron y contradijeron haber recibido de los demandantes la suma de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,00).
Que el mal llamado contrato de opción a compra sólo está suscrito por los demandados, quienes pretendieron dar en opción de compra venta el inmueble a la ciudadana BLANCA ROSA VALERA PUERTA, quien no firmó en señal de aceptación, por lo que consideran no se perfeccionó el contrato, en tal virtud no nació para ninguno obligación alguna.
Que de ser negada la declaratoria de falta de cualidad e interés de la parte demandante y en el caso que el tribunal considere que el instrumento fundamental de la demanda cumple con los requisitos para ser considerado como un contrato de opción a compra venta, oponen la excepción “NON ADIMPLETI CONTRACTUS” alegando que no es otra cosa que las obligaciones de las partes están estrechamente vinculadas y son interdependientes unas de otras; es decir, cada parte cumple porque la otra cumple; fundamentando lo expuesto en el artículo 1.168 del Código Civil.
Que el documento donde se ofreció dar en venta a la ciudadana BLANCA ROSA VALERA PUERTA, el apartamento signado con el Nº 2, se estableció un lapso de vigencia de noventa (90) días contados a partir del 06 de julio del 2006 para que la posible compradora cumpliera con sus obligaciones, es decir hasta el día 03 de octubre de 2006, cosa que no cumplió.
Que en el lapso de vigencia del contrato estaban dispuestos a vender el apartamento por la suma acordada TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00), pero ya no es su voluntad vender el inmueble en ese precio debido a la alta inflación que ocurre en el país.
Que el documento destinado a ser el documento de venta definitivo fue presentado por la parte demandante en fecha 30 de marzo del 2007 ante la Oficina del Registro y el lapso ya había expirado el 3 de octubre del 2006, quedando evidenciado que el documento se redactó después de pasados más de cinco meses de haber fenecido el lapso del cumplimiento de las obligaciones.
Peticiones de la parte demandada.
Que se declare sin lugar la demanda.
III
MOTIVA

Calificación jurídica preliminar del asunto a decidir:
Este juzgador, en aplicación de los principios constitucionales de seguridad jurídica, confianza legítima y expectativa plausible, establece que la doctrina jurisprudencial aplicable en materia de este tipo de contratos, para la presente causa, es la contenida en la sentencia de Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia N° 116 del 12 de abril de 2005, vigente para el momento en que la demanda fue interpuesta en fecha 7 de junio de 2007 y admitida a trámite por auto del 14 de junio de 2007. Dicha jurisprudencia sostiene básicamente, que habrá un verdadero contrato de venta cuando existe consentimiento respecto del objeto y el precio. Quiere decir que el vendedor promitente deja de ser el propietario del inmueble desde el día que firmó la opción, pasando el optante comprador a ser el nuevo dueño, a cambio de haber entregado así sea, sólo parte del precio de la venta, comprometiéndose a entregar el resto del monto del precio con posterioridad.

Ahora bien, de acuerdo con los hechos fundamento de la pretensión demandada, los demandados hicieron a la parte demandante una promesa de vender el inmueble descrito en autos por un precio determinado y se comprometieron a sostener esa promesa durante un tiempo también establecido. En ese momento era un contrato preparatorio, pero cuando la parte demandante hace un abono del precio, tratándose la venta de un contrato consensual, con esa conducta, se produce el cruce de consentimiento entre las partes respecto al objeto y el precio, por lo que el contrato se convierte en un verdadero contrato de compra-venta a crédito.
Así que, la pretensión demandada es la de CUMPLIMIENTO DE UN CONTRATO DE COMPRA-VENTA A PLAZO DE UN INMUEBLE y se encuentra regulada por el régimen jurídico del contrato en general y por el régimen especial del contrato de venta en el Código Civil.

El Código Civil establece un marco de regulación común del contrato en general, así:

“Artículo 1.159: “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley.”

Es decir, establece la fuerza vinculante del contrato entre las partes que lo suscriben.

Por su parte el artículo 1.160 ejusdem, que a la letra dice:

“El Artículo 1.160: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley.”

Prevé la buena fe en la ejecución de los contratos, disponiendo que, en cuanto a sus efectos las partes deban sujetarse a sus propias regulaciones contractuales; pero también, a la equidad, el uso y la ley, atemperando la “libertad” de hacer y disponer de las partes.

A su vez, para la eventualidad de que cualquiera de las partes incurra en incumplimiento, el artículo 1.167 ejusdem, le otorga el derecho a la otra parte que ha cumplido con sus obligaciones, para que demande a la otra parte, bien el cumplimiento o la resolución, con el pago de los daños y perjuicios, si hubiere lugar a ello.

En cuanto al específico contrato de compra-venta, el mismo es definido por el artículo 1.474 del Código Civil:

“La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio.”

El artículo 1.486 ejusdem, establece dentro de las principales obligaciones a cargo del vendedor, la tradición:

“Las principales obligaciones del vendedor son la tradición y el saneamiento de la cosa vendida.”

Y el artículo 1.488 ejusdem, establece en el caso de la venta de bienes inmuebles, que la tradición legal a cargo del vendedor, es el otorgamiento del documento de propiedad:

“El vendedor cumple con la obligación de hacer la tradición de los inmuebles con el otorgamiento del instrumento de propiedad.”
El Decreto con fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado, gaceta oficial N° 37.333 de fecha 27 de noviembre de 2001, en su artículo 20: prohíbe a los registradores titulares: 5.-Tramitar documentos que no hayan cancelado los tributos correspondientes.
Y finalmente, el Artículo 1.168 del Código Civil consagra la excepción de contrato no cumplido:
“En los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las dos obligaciones.”

Y para que se configure la pretensión de cumplimiento del contrato demandada deben concurrir los siguientes elementos: 1) Que se demuestre la existencia del contrato de compra-venta a plazo del referido inmueble; 2) Debe demostrarse que la obligación a cargo de los demandantes compradores era la de pagar el precio en el momento del otorgamiento del documento definitivo de venta por ante la oficina de registro inmobiliario respectivo.
Mientras que la excepción impeditiva del contrato no cumplido, opuesta por la parte demandada y prevista en el artículo 1.168 del Código Civil, para que se configure requiere las siguientes condiciones: 1) Que se compruebe la existencia del contrato bilateral; 2) Que se compruebe que la parte demandante no cumplió con su obligación y 3) Que la obligación a cargo de la parte demandada era de cumplimiento posterior a la de la parte demandante.
Análisis probatorio:
A los folios 9 al 14 corre inserto documento protocolizado ante el registro inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello, en fecha 04 de marzo de 1993, bajo el N° 46, folios 104 y 105, Tomo 14, Protocolo Primero, Primer Trimestre del mismo año, el cual fue agregado válidamente con la demanda en copia certificada conforme lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que los ciudadanos EDUARDO GARCÍA BAUTISTA y GABRIELA MARÍA PERNÍA DE GARCÍA, titulares de la cédula de identidad números V- 3.078.209 y V- 4.212.576, en su orden, adquirieron un bien inmueble consistente en una casa para habitación constante de los siguientes ambientes: Una primera planta o sótano, compuesta de sala recibo, tres dormitorios, cocina, comedor, baño, zaguán y fregadero; una segunda planta con sala-recibo, cuatro dormitorios, estudio, cocina empotrada, comedor, dos salas de baño, salón de comercio; y una terraza grande techada en acerolit, con 2 baños, lavadero, tanque de agua, parrillera, todo en piso de cerámica y granito. Dicha casa posee en su frente un porche con área verde y su respectivo estacionamiento, con un área de superficie de construcción total de 444, 00 mts2. Ubicada en la urbanización Bella Vista calle principal de Tucapé o Morereña, sector uno del Municipio Cárdenas estado Táchira, denominada “QUINTA GLORIMAR” y distinguida con el Nº 1-125, levantada sobre dos lotes de terreno propio que forman una sola unidad por estar contiguos: PRIMER LOTE cuyos linderos y medidas son: 15 metros de frente por 12 metros de fondo; NORTE: Predios que son o fueron de Efraín Moreno y salida a la carretera de Tucapé; SUR: Propiedades que son o fueron de Gabino Salcedo Roa; ESTE: Predios que son o fueron de Ramón Enrique Trejo Suárez y OESTE: Con pertenencias que son o fueron de Ismarí Trejo Suárez; el SEGUNDO LOTE cuyos linderos y medidas son: NORTE: Con terrenos que fueron de Efraín Moreno hoy callejuela pública, mide 20 mts; SUR: Terrenos que son o fueron de Ismari Trejo Suárez de Gómez, mide 20 mts; ESTE: Terrenos que fueron de Elsa Margarita Trejo, hoy callejuela pública, mide 12 mts, y por el OESTE: Propiedades que son o fueron de Carlos Eberto Suárez, mide 12 mts. Con este documento se da por demostrado que los demandados son los propietarios del bien inmueble objeto de la opción de venta cuyo cumplimiento se demanda.
A los folios 18 al 20 corre inserto documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal, estado Táchira, en fecha 18 de julio de 2001, inserto bajo el N° 03, Tomo 85 de los libros de autenticaciones llevado por dicha notaría, el cual contiene contrato de arrendamiento del inmueble de propiedad de los ciudadanos EDUARDO GARCÍA BAUTISTA y GABRIELA MARÍA PERNÍA DE GARCÍA, consistente en una casa para habitación ubicada en la calle “LA MOREÑA”, número 1-125, sector Tucapé, Bella Vista, Táriba, estado Táchira, en fecha 18 de junio de 2001 al co- demandante ciudadano JOSÉ GREGORIO DÍAZ NIÑO, el cual no es pertinente por no estar dirigido a probar ninguno de los hechos del thema probandum, esto es, ninguno de los hechos jurídicos relevantes fundamento de la pretensión demandada o de las defensas opuestas y que son controvertidos, por tanto no se aprecia ni valora.
A los folios 22 al 28 corre inserto documento protocolizado en fecha 31 de marzo de 2006, ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bellos del estado Táchira, inserto bajo el N° 02, Tomo 38, folios 05 al 13, Protocolo Primero, Primer Trimestre de ese año el cual fue agregado en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y al no haber sido impugnado dicho documento el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe que el inmueble objeto de la controversia se rige bajo el sistema de Propiedad Horizontal, por lo que el bien inmueble Nº 2 objeto de la controversia se puede vender de manera separada.
Al folio 33 corre copia simple de instrumento privado certificado por la secretaria del tribunal conforme lo establece el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, cuyo original fue desconocido en su contenido y firma dentro de la oportunidad correspondiente, esto es, en el acto de contestación de la demanda, razón por la que los demandantes promovieron la prueba de cotejo, a los efectos de demostrar la autenticidad de la firma, todo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil resultando ser autentica la firma. En consecuencia, se le confiere a este instrumento el valor probatorio que establece el artículo 1.363 del Código Civil, haciendo plena fe que el ciudadano José Gregorio Díaz Niño le pagó al ciudadano Eduardo García Bautista, la cantidad hoy, de CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 130.000,00) por concepto de último canon de arrendamiento y la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,oo) como parte de pago para la compra del apartamento N° 2, objeto del contrato del cual se pide cumplimiento.
Al folio 80 corre inserta copia fotostática de acta de matrimonio de los ciudadanos BLANCA ROSA PUERTA VALERA y JOSÉ GREGORIO DÍAZ NIÑO, instrumento agregado conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que al no haber sido impugnado dentro de la oportunidad legal establecida, se tiene como fidedigno y por tanto el tribunal la aprecia y le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo pautado en los artículos 457 y 1.357 del Código Civil, toda vez que la misma fue autorizada con las solemnidades legales por un prefecto, y por tanto hace plena prueba de la unión conyugal de los mencionados ciudadanos. Este medio de prueba rindió su utilidad para comprobar la legitimación ad-causam de los demandantes, lo cual fue ya decidido y quedó firme. Por tanto no presta utilidad este medio de prueba para comprobar los hechos del thema decidendum de este recurso. Así se decide.
Al folio 122 de la Pieza I del presente expediente, corre oficio IAF/CJ/004/2008 de fecha 15 de enero de 2008 remitida por el Instituto Autónomo para el Desarrollo de la Economía Social del estado Táchira “FUNDESTA”, el cual se refiere a un crédito que le fue otorgado a la co-demandante BLANCA ROSA VALERA PUERTA el 14 de mayo de 2007 para la compra del apartamento que forma parte del edificio GLORIMAR. Este tribunal la aprecia y le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo pautado en el artículo 433 del Código Civil y de acuerdo con las reglas de la sana crítica.
A la prueba de informe inserta al folio 181 de la primera pieza del expediente con oficio Nº 7570-042 de fecha 6 de febrero de 2008 del Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del estado Táchira, el tribunal la aprecia y le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo pautado en el artículo 433 del Código Civil y la sana crítica; por tanto, hace plena prueba que para la introducción y firma del documento de compra venta del inmueble, esa oficina de registro exige como requisitos obligatorios la solvencia municipal y la notificación de enajenación de bienes inmuebles al SENIAT.
A los folios 132 al 135 de la pieza I del expediente, corre inserta acta de inspección judicial de fecha 9 de julio de 2013, efectuada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el Instituto Autónomo para el Desarrollo de la Economía Social del estado Táchira “FUNDESTA”, ubicado en la calle 9, esquina Pasaje Barcelona, Zona Industrial Puente Real, San Cristóbal, estado Táchira, en la cual dejan constancia que la ciudadana BLANCA ROSA VALERA PUERTA consignó una carpeta marrón para el tramite de un crédito para la compra de vivienda, por la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.30.000,00), por cuanto fue realizada por el juez de la causa en aplicación del principio de la inmediación y no evidenciándose contradicción alguna ni violación de la regla de la lógica y de la experiencia, se tienen por demostrados los hechos a los que se refiere la inspección, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, que consagra el sistema de valoración de la sana crítica.
Al folio 34 de la pieza I, corre documento privado de opción a compra suscrito sólo por los demandados en autos ciudadanos EDUARDO GARCÍA BAUTISTA y GABRIELA MARÍA PERNÍA DE GARCÍA, el cual fue presentado por la parte demandante con los instrumentos fundamentales de la demanda y no fue impugnado por la parte demandada a quien se le opuso, quedando reconocido de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y por tanto se aprecia y se valora con arreglo a lo establecido en el artículo 1363 como plena prueba de que los demandados en fecha 6 de julio de 2006, dieron a los demandantes en opción de compra por el plazo de noventa (90) días, un inmueble consistente en un apartamento identificado con el N° 02 planta baja del edificio Glorimar, ubicado en el sector Bella Vista de Tucapé, calle 3 N° 3-55, Municipio Cárdenas del estado Táchira, por el precio de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00), el cual debía pagarse en el momento del otorgamiento del documento definitivo de venta por ante la oficina de registro respectivo.
Conclusión del análisis probatorio.
De las pruebas aportadas al juicio quedó demostrado que en efecto, los demandados, ciudadanos GABRIELA MARÍA PERNÍA DE GARCÍA y EDUARDO GARCÍA BAUTISTA, en fecha 6 de julio de 2006 hicieron la promesa de dar en venta a los demandantes el bien descrito en el contrato por la suma de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000. 000,00), cuyo pago se haría efectivo al momento de protocolizar el documento de venta por ante la oficina de registro respectiva, promesa que se comprometieron mantener durante un lapso de noventa días, es decir, hasta el día 3 de octubre de 2006. Así se decide.
Asimismo quedó demostrado que el co-demandante JOSÉ GREGORIO DÍAZ NIÑO, en fecha 23 de julio de 2006 hizo un pago por la suma de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,00) al co-demandado EDUARDO GARCÍA BAUTISTA, a cuenta de la compra del bien inmueble que le fue dado en promesa de venta por los demandados, con lo que se produjo el consentimiento de las partes en cuanto al objeto y el precio, quedando configurado el contrato de compra-venta. Así se decide.
Igualmente se tiene por establecido el hecho negativo alegado por la parte demandante, de que los demandados no le suministraron el comprobante de la solvencia municipal y de la notificación de enajenación de inmuebles al SENIAT, ya que la parte demandada tenía la carga de la prueba de probar el hecho positivo contrario, esto es, de demostrar que sí suministró oportunamente tales recaudos y no cumplió con su carga. Así se decide.
La obligación de pagar el precio a cargo de la parte demandante para que se hiciera exigible dependía de que se llevara a cabo el acto de otorgamiento del documento definitivo de venta por la parte demandada y para poder tramitar el otorgamiento del documento de venta definitivo, se requería la solvencia municipal y la notificación de enajenación de inmuebles, cuyos comprobantes correspondía proporcionar a la parte demandada y ésta no lo hizo. De modo que la parte demandante no pudo cumplir con su obligación porque la parte demandada no cumplió a su vez con su obligación de suministrar tales recaudos que era primero en el tiempo, configurándose así todas las condiciones de su pretensión de cumplimiento de contrato de compraventa y al evidenciarse a la vez que la parte demandada no cumplió con su obligación de suministrar los recaudos requeridos por la oficina de registro para admitir a trámite el documento definitivo de venta, con lo cual, no se cumple con una de las condiciones legales necesarias para que se configure la excepción impeditiva de contrato no cumplido que opuso la parte demandada, la cual debe ser desestimada, debiendo declararse con lugar la demanda, como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

IV
DISPOSITIVO
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por el abogado NELSÓN EDUARDO MOROS, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos GABRIELA MARÍA PERNÍA DE GARCÍA y EDUARDO GARCÍA BAUTISTA, contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos BLANCA ROSA VALERA PUERTA y JOSÉ GREGORIO DÍAZ NIÑO, ya identificados en autos, contra los ciudadanos GABRIELA MARÍA PERNÍA DE GARCÍA y EDUARDO GARCÍA BAUTISTA, plenamente identificados en autos, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO. En consecuencia, se ordena a los ciudadanos EDUARDO GARCÍA BAUTISTA y GABRIELA MARÍA PERNÍA DE GARCÍA hacer entrega a los ciudadanos BLANCA ROSA VALERA PUERTA y JOSÉ GREGORIO DÍAZ NIÑO de los recaudos necesarios a los fines de gestionar ante la oficina del registro inmobiliario respectivo la protocolización del documento de compra de venta definitivo del inmueble objeto de la controversia. Cumplido lo cual, deberán otorgar a los demandantes BLANCA ROSA VALERA PUERTA y JOSÉ GREGORIO DÍAZ NIÑO, ya identificados, el documento de venta por ante la Oficina del Registro Inmobiliario correspondiente del inmueble consistente en un apartamento identificado con el N° 02 planta baja del edificio Glorimar, ubicado en el sector Bella Vista de Tucapé, calle 3 N° 3-55, Municipio Cárdenas del estado Táchira. Asimismo los demandantes ciudadanos BLANCA ROSA VALERA PUERTA y JOSÉ GREGORIO DÍAZ NIÑO, plenamente identificados en autos, deben cumplir con el pago de la suma de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00) que es el saldo del precio establecido en el contrato. Se advierte a ambas partes que para cumplir con lo ordenado, tienen un lapso de treinta días calendarios contados a partir del momento en que quede firme la presente decisión, advirtiéndose que en caso de incumplimiento por la parte condenada, el presente fallo surtirá los efectos del contrato no cumplido, conforme a lo establecido en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil. Y en caso de incumplimiento por la parte ejecutante, significará su voluntad de deshacer el negocio.
TERCERO: SE DECLARA SIN LUGAR LA EXCEPCIÓN impeditiva de contrato no cumplido opuesta por al parte demandada, ciudadanos EDUARDO GARCÍA BAUTISTA y GABRIELA MARÍA PERNÍA DE GARCÍA, plenamente identificados en autos.
CUARTO: SE CONFIRMA LA DECISIÓN de fecha 31 de julio de 2013 dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
QUINTO: SE CONDENA A LA PARTE DEMANDADA A PAGAR LAS COSTAS DEL RECURSO de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil y por las costas del juicio en razón de haber habido vencimiento total.
SEXTO: NOTIFIQUESE a las partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia fotostática certificada de la misma en formato digital PDF según lo preceptuado en Resolución número 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y en su oportunidad legal, bájese el expediente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los veintinueve días del mes de noviembre de dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
El Juez,

Fabio Ochoa Arroyave.- La Secretaria,

Flor María Aguilera Alzúru
En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), dejándose copia de la misma en formato digital PDF según lo preceptuado en Resolución número 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, para el archivo del tribunal.
Exp. N° 7692.-
FOA/spc.-