REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
PARTE DEMANDANTE: DILIA MARÍA MÉNDEZ DE MALDONADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 1.547.323.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: GASTÓN GILBERTO SANTANDER CASIQUE Y EDUARDO RAMÓN MARTÍNEZ GUZMÁN, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 44.442 y 157.076, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: NORA AIDEE MALDONADO DE CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.636.639.
DEFENSOR AD LITEM DE LA DEMANDADA: NOÉ BALDOMERO MORA CARRERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 157.263.
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA. Apelación contra la sentencia definitiva proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 11 de julio de 2018.
I
ANTECEDENTES
El trámite procesal en el juzgado a quo
El presente juicio se inició por demanda presentada el 3 de noviembre de 2014, por el abogado JOSÉ RAMÓN CONTRERAS SÁNCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7.715, actuando como apoderado de la ciudadana DILIA MARÍA MÉNDEZ DE MALDONADO contra la ciudadana NORA AIDEE MALDONADO DE CONTRERAS, en su carácter de usufructuaria la primera y de compradora la segunda respectivamente, por NULIDAD DEL CONTRATO DE VENTA, la cual fue admitida a trámite por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a través del procedimiento civil ordinario, tal como se evidencia en el auto de admisión de fecha 3 de noviembre de 2014. (F. 27).
La decisión del juzgado a quo.
El a quo dictó sentencia definitiva el 11 de julio del 2018, en la cual declaró: PRIMERO: SIN LUGAR LA DEMANDA intentada por la ciudadana DILIA MARÍA MÉNDEZ DE MALDONADO en contra de NORA AIDEE MALDONADO DE CONTRERAS por NULIDAD DE VENTA. SEGUNDO: Condenó en costas a la demandada por resultar vencida en juicio y ordenó la notificación de las partes.
El recurso de apelación
En fecha 18 de junio de 2019, el abogado EDUARDO R. MARTINEZ G, apoderado judicial de la parte demandante DILIA MARÍA MÉNDEZ DE MALDONADO, apeló de la sentencia definitiva del 11 de julio de 2018, la cual fue oída en ambos efectos por el tribunal de la causa, según auto del 20 junio de 2019.
El trámite procesal en este juzgado superior
Correspondió a este tribunal superior, previa distribución, el conocimiento de la apelación de la sentencia definitiva, y mediante auto de fecha 8 de julio de 2019, se le dio entrada y de conformidad con lo establecido en el artículo 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el vigésimo día de despacho siguiente la oportunidad de las partes para presentar los informes.
II
DETERMINACION DE LA CONTROVERSIA
Hechos alegados por la parte demandante como fundamento de su pretensión.
Manifestó que vive en una casa que fue adquirida durante la vigencia de su vínculo matrimonial con su extinto esposo AMADOR MALDONADO RAMÍREZ, quien era titular de la cédula de identidad número V-168.521, inmueble que fue adquirido por documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, el día 28 de febrero de 1964, anotado bajo el N° 100, tomo 4, folios 169 al 170, protocolo I; que a la muerte de su esposo, quien murió ad intestato, realizó la correspondiente declaración al SENIAT, tal como se evidencia del certificado de solvencia de sucesiones H-92 N° 0101386, expediente N° 021618, de fecha 11 de octubre de 2002, los cuales acompañó. Afirmó que es una anciana de 86 años de edad quien fue inducida por su propia hija la ciudadana NORA AIDEE MALDONADO DE CONTRERAS y su nieto LEIVER ENRIQUE FLOREZ MALDONADO, a venderles sus derechos y acciones sobre el inmueble que le correspondía como parte de los bienes de la comunidad de gananciales y coheredera de la sucesión Maldonado Ramírez.
Señaló que el inmueble dado en venta está constituido por unas mejoras construidas sobre un lote de terreno ejido, constante de casa para habitación de dos plantas y distribuida así: PRIMERA PLANTA: consta de paredes de ladrillo y adobe frisadas y pintadas, techo de placa nervada, pisos de mosaicos, cinco (5) habitaciones, dos (2) baños, sala, cocina, comedor, garaje, puertas, rejas, ventanas y portón de hierro y demás anexidades; y SEGUNDA PLANTA: consta de paredes de bloque frisadas y pintadas, piso de cemento pulido, tres (3) habitaciones, un (1) baño, sala, cocina, comedor, un (1) patio, techo de placa nervada y acerolit, puertas, ventanas y rejas protectoras de hierro, con entrada independiente a la segunda planta; ubicada en la calle 18 entre carreras 10 y 11, N° 10 -34, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, estado Táchira y a la que le corresponde el siguiente número catastral: 20-23-04-U01-001-008-003-000-P00-000; que tiene los siguientes linderos y medidas: NORTE: con la calle 18, mide diez metros con ochenta centímetros (10,80 Mts). SUR: Con mejoras que son o fueron de AUSENCIA VALERO, mide diez metros con ochenta centímetros (10,80 Mts). ESTE: Con mejoras que son o fueron de GLAFIRA RANGEL DE PÉREZ, mide diecisiete metros con cincuenta y cuatro centímetro (17,54 Mst) y OESTE: Con mejoras que fueron de HILARIO MALDONADO CALDERÓN, mide diecisiete metros con cincuenta y cuatro centímetro (17,54 Mts); y según autorización de ejidos, expedida por la Alcaldía de Municipio San Cristóbal, estado Táchira, el día 21 de marzo de 2011, los linderos y medidas actuales de dicho inmueble son los siguientes: NORTE: Con calle 18, mide once metros (11 Mts); SUR: Con mejoras que son o fueron de AUSENCIA VALERO, mide diez metros con veinte centímetros (10,20 Mst); ESTE: Con mejoras que son o fueron de AMBROSIO ORTEGA, mide dieciséis metros con ochenta centímetros (16,80 Mts) y OESTE: Con mejoras que fueron de PABLO ANTONIO MALDONADO, mide dieciséis metros con noventa centímetros (16,90 Mst). Dicho inmueble tiene un área de terreno de ciento setenta y ocho metros cuadrados con sesenta y un centímetros cuadrados (178,61 Mts2), y un área total de construcción de trescientos cinco metros cuadrados con cincuenta y cuatro centímetros cuadrados (305,54 Mst2).
Alegó que su hija NORA AIDEE MALDONADO DE CONTRERAS y su nieto LEIVER ENRIQUE FLOREZ MALDONADO, en un día que no recuerda, le preguntaron que como hacia ella para adquirir sus medicinas, ya que tenían conocimiento que en varias oportunidades no tenía el dinero para adquirir las medicinas que los médicos le indicaban para la tensión alta y para las dolencias de sus articulaciones; ellas les respondió que ciertamente a veces no tenia ni para comer, y que algunos de sus hijos no tenían tampoco ingresos como para asumir esta obligación, su hija NORA le contestó que ella podía asumir esa obligación, pero ello significaba que su patrimonio se disminuiría mientras que los otros hijos se mantenían pasivos ante la situación; y que el problema vendría cuando la señora muriera ya que todos los hijos querrían concurrir en la herencia, sin tomar en cuenta la disminución de su patrimonio.
Que por lo antes narrado, fue que su hija le propuso que para garantizar sus gastos les diera en venta los derechos y acciones que posee sobre el inmueble donde vive, que según la ciudadana NORA AIDEE MALDONADO DE CONTRERAS estaban valorados en cien mil bolívares (100.000 Bs.), los cuales serian entregados una vez se firmara el documento de venta, pero que en todo caso ese dinero lo debería utilizar para la compra de sus medicinas y algunos alimentos, y le señalaron igualmente que eso lo hacían solo para darle una ayuda y ellos garantizar sus derechos a su muerte.
Expresó que fue inducida por su hija y su nieto a dar en venta sus derechos y acciones, que nunca pensó que estaban con argucias engañosas, que el engaño practicado por su hija y su nieto le hicieron manifestar su voluntad en ese contrato de compra venta, que ella ignoraba la astucia y el engaño de ellos y por eso dio su consentimiento en la venta. Que ante la realidad de su situación económica, decidió dar en venta sus derechos y acciones, pues a cambio recibiría los cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) y viviría en su casa hasta su muerte. Que una vez se firmó el registro de la referida venta su hija NORA AIDEE se fue a la ciudad de Caracas, que ni ella ni su nieto le dieron la referida suma de dinero.
Indicó que cuando su nieto tuvo noticias de que su tía NORA AIDEE MALDONADO DE CONTRERAS, no le había dado el dinero producto de la venta y que su salud empezaba a empeorar, tuvo algo de arrepentimiento y le manifestó a su abuela que le perdonara ese engaño, y que estaba dispuesto a reintegrarle los derechos y acciones en forma libre y espontánea, y así lo hizo, le dio en venta esos derechos mediante documento público inserto en el -Registro Público del Segundo Circuito de Municipio San Cristóbal, estado Táchira, quedando anotado bajo el N° 50, folios 219, tomo 10 de fecha 04 de julio del 2014.
Peticiones de la parte demandante.
Pide la declaratoria de NULIDAD DEL CONTRATO DE VENTA contenida en el documento público e inserto ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, de fecha 24 de mayo del año 2011, asentado bajo el N° 35, folios 148, tomo 10, por estar viciado el consentimiento por dolo.
Alegatos de la parte demandada.
La abogada GERARDINE IDASMIRIA TORRES JAIMES, obrando en su carácter de defensor ad litem de la demandada NORA AIDEE MALDONADO CONTRERAS, rechazo, negó y contradijo, todos los alegatos esbozados por la demandante en su escrito liberar, tanto en los hechos como en el derecho. Alegó que no es cierto que su defendida haya inducido a la demandante, su progenitora, la ciudadana DILIA MARÍA MÉNDEZ DE MALDONADO, a venderle los derechos y acciones que le correspondían como parte de la comunidad legítima de gananciales y de coheredera del bien ubicado en la calle 18, entre carrera 10 y 11 N° 10-34, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal.
Informes de las partes en esta instancia superior.
En fecha 8 de agosto de 2019, los abogados GILBERTO SANTANDER CASIQUE y EDUARDO RAMÓN MARTÍNEZ GUZMÁN, apoderados judiciales de la parte demandante, presentaron escrito de informes en el que hicieron un recuento del trámite procesal. Asimismo alegaron la existencia de un vicio de incongruencia por tergiversación de los alegatos de la parte demandada, considerando que la sentencia recurrida viola fragantemente el ordinal 5° de artículo 243 del Código de Procedimiento Civil
porque el juez a quo invocó en la parte motiva de la sentencia atribuyó a la defensora ad litem que ésta no hizo: “…que en la contestación de la demanda el Defensor Ad Litem alegó que no constan pruebas suficientes que determine lo expuesto por la parte demandante en su demanda.” Y que este vicio resultó determinante de lo dispositivo en el fallo.
Afirmó que en el expediente existen pruebas suficientes que demuestran que su representada fue inducida bajo engaños por la demandada para venderle todos los derechos y acciones que le correspondían sobre el inmueble de autos, del mismo modo piden se declare la nulidad absoluta del asiento registral por estar viciado el consentimiento de una adulta mayor, mediante engaño y manipulación, del mismo modo pide se declare con lugar la apelación y con lugar la demanda interpuesta con todos los pronunciamientos de ley.
Síntesis de la controversia.
La controversia se reduce a determinar si la ciudadana NORA AIDEE MALDONADO DE CONTRERAS, engañó a la señora DILIA MARÍA MÉNDEZ DE MALDONADO, aprovechándose de la situación económica y de su avanzada edad, para lograr que ésta les vendiera sus derechos y acciones sobre el inmueble que le correspondían como parte de los bienes de la comunidad de gananciales, y como coheredera en la sucesión Maldonado Ramírez. Del mismo modo, determinar si una vez firmado el registro de la referida venta su hija NORA AIDEE MALDONADO y su nieto le pagaron el precio establecido en el contrato por la venta realizada.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR LA CAUSA PRINCIPAL
Calificación jurídica preliminar del asunto a decidir
La parte demandante con base en los hechos alegados en la demanda, peticiona una nulidad absoluta del contrato de compra-venta por motivo de vicios en el consentimiento por dolo.
La normativa legal que regula el asunto objeto del presente juicio
La nulidad del contrato está prevista en el artículo 1.142 del Código Civil, que establece:
“El contrato puede ser anulado:
1º Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y
2º Por vicios del consentimiento.
Con relación a la nulidad del contrato, el artículo 1.146 del Código Civil, prevé:
“Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato.”
De los artículos anteriormente citados se desprende que, para que un contrato sea válido debe tener el consentimiento de las partes contratantes, la cual debe estar exenta de irregularidades o vicios, tales como: el error, el dolo y la violencia. Es por ello que corresponde a la parte demandante demostrar la existencia del vicio que afecta LA NULIDAD DEL CONTRATO DE COMPRA VENTA válidamente suscrito ante el funcionario competente para dar fe pública de dicha negociación, ya que ese contrato goza de una presunción de legalidad, salvo prueba en contrario.
Artículo 1.154 del Código Civil:
“El dolo es causa de anulabilidad del contrato, cuando las maquinaciones practicadas por uno de los contratantes o por un tercero, con su conocimiento, han sido tales que sin ellas el otro no hubiera contratado.”
Los requisitos del dolo, como vicio del consentimiento, para que puedan producir la nulidad del contrato, son los siguientes:
1) Que haya existido animus decipiendi, esto es, cuando intencionalmente se practica una conducta con la intención de engañar a una persona.
2) Que haya sido determinante del consentimiento.
3) Que provengan del co contratante o de un tercero.
La distribución de las cargas probatorias
La carga de la prueba es la autorresponsabilidad por un imperativo del propio interés que tiene la parte de probar los hechos alegados fundamento de su pretensión o de su excepción, -según se trate del demandante o del demandado- so-pena de que se produzcan consecuencias jurídicas desfavorables en su contra, tales como no tenerse por demostrado los hechos fundamento de sus pretensiones o excepciones y que son los supuestos de hecho de las normas jurídicas aplicables, lo que haría que no le sea aplicable el efecto jurídico de tales normas, corriendo el riesgo de que sea declarada sin lugar la demanda o desechada su excepción.
La regla de la carga de la prueba permite entender el por qué de las decisiones judiciales, en aquellos eventos donde la ausencia de pruebas se presenta, no pudiendo el juez abstenerse de decidir y es así como se impone un fallo en contra de quien tenía radicada la carga de la prueba.
Según el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
No obstante que esta norma contempla literalmente la prueba de las obligaciones, sin embargo, la doctrina y la jurisprudencia en forma unánime están de acuerdo en que tiene un sentido general (se puede universalizar más la redacción), esto es, que corresponde probar los hechos constitutivos a quien los afirma, y que quien opone otro hecho con el cual pretende extinguir, impedir sus efectos jurídicos o modificarlos, debe probarlo.
Y como más técnicamente dice el Código Procesal Civil para Iberoamérica del Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal, reproducido por el novísimo Código General del Proceso Colombiano (Ley 1564 de 2012) en su artículo 167: “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen:”
En el presente caso, la parte demandante alega como fundamento de su pretensión un hecho impeditivo porque demanda la declaratoria de una nulidad fundamentándola en dolo, es decir, alega que el consentimiento viciado de la vendedora impidió el nacimiento del contrato de venta. Por su lado la parte defensora ad litem de la demandada expresó que no es cierto que su defendida haya inducido a la demandante, su progenitora a venderle los derechos y acciones que le correspondían como parte de la comunidad legítima de gananciales y como coheredera del bien ubicado en la calle 18, entre carreras 10 y 11, N° 10-34, Parroquia San Juan Bautista Municipio San Cristóbal, por lo que la carga de la prueba de los hechos configurativos del dolo le corresponde a la parte demandante., o sea, hizo una contestación genérica, que se conoce técnicamente como tipo infitatio, sin oponer ningún hecho contrario, quedando la carga de la prueba en la parte demandante, al alegar ella el consentimiento viciado por dolo de la demandante en el referido contrato de venta, esto es, el supuesto de hecho que consagra el efecto jurídico previsto en los artículo 1.142 y 1.146 del Código Civil, como es la nulidad, y además, por existir la presunción de la buena, también le correspondía a ella la carga de desvirtuarla.
Análisis probatorio.
A los folios 6 al 12, corre inserta copia fotostática certificada del documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, de fecha 24 de mayo de 2011, inscrito bajo el número 35, folio 148 del Tomo 10 del Protocolo de Transcripción del referido año, el cual por haber sido agregado en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un registrador y por tanto hace plena fe, mientras no sea desvirtuado a través de la declaratoria de simulación, que la ciudadana DILIA MARÍA MÉNDEZ DE MALDONADO le dio en venta a los ciudadanos NORA HAYDEE MALDONADO DE CONTRERAS y LEIVER ENRIQUE FLOREZ MALDONADO, todos los derechos y acciones que corresponden sobre unas mejoras, construidas sobre un lote de terreno ejido, constante de una (01) casa para habitación, de dos (02) plantas, ubicada en la calle 18, entre carreras 10 y 11, N° 10-34, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, a la que le corresponde el número catastral 20-23-04-U01-001-008-003-000-P00-000, cuya distribución, linderos y medidas, así como linderos y medidas que constan en la autorización de ejidos expedida por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, el día 21 de marzo de 2011, las dimensiones del terreno, área total de construcción y datos de adquisición se dan por reproducidos. Además hace plena prueba mientras no sea declarada la simulación, que el precio de la venta fue establecido en la suma de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), los cuales declaró recibir la vendedora de manos de los compradores en dinero en efectivo, también consta que se estableció derecho de usufructo de por vida a favor de la aquí demandante.
A los folios 13 al 16, corre inserto certificado de solvencia de sucesiones signado con el número H-92 N° 3632, de fecha 25 de noviembre de 2002, expediente N° 1618/2002, expedido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, adscrito al Ministerio de Finanzas, División de Tramitaciones de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Andes, la cual, por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y al no haber sido impugnada tal copia dentro de la oportunidad legal establecida, se tiene la misma como fidedigna, por lo que el tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que fue autorizada por un funcionario público facultado para ello de conformidad con la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos, por tanto hace plena fe que los ciudadanos DILIA MARÍA MÉNDEZ DE MALDONADO, NORA HAYDEE MALDONADO DE CONTRERAS, ROMÁN ENRIQUE, RODOLFO ANTONIO, ALBA ROSA, WILLIAM JOSÉ Y RAMÓN EDUARDO MALDONADO MÉNDEZ, en su condición de herederos como cónyuge la primera e hijos los demás de AMADOR MALDONADO RAMÍREZ, efectuaron declaración sucesoral sobre la mitad de una casa para habitación ubicada en la calle 18, N° 10-34, Barrio San Pedro, estado Táchira, adquirido por documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, el día 28 de febrero de 1964, anotado bajo el N° 100, tomo 4, folios 169 al 170, Protocolo I.
A los folios 17 al 24, corre inserta copia fotostática certificada del documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, de fecha 4 de julio de 2014, inserto bajo el número 50, folio 219 del Tomo 10 del Protocolo de Transcripción del referido año, el cual por haber sido agregado en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un registrador y por tanto hace plena fe, que el ciudadano LEIVER ENRIQUE FLORES MALDONADO, le dio en venta pura, simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana DILIA MARÍA MÉNDEZ DE MALDONADO, todos los derechos y acciones que adquirió equivalentes al (28,57%) del total que conforman la propiedad del inmueble, constante de una casa para habitación de dos plantas, ubicada en la calle 18, entre carreras 10 y 11, N° 10-34, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, a la que le corresponde el número catastral 20-23-04-U01-001-008-003-000-P00-000, cuya distribución, linderos y medidas, así como linderos y medidas que constan en la autorización de ejidos expedida por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, el día 21 de marzo de 2011, las dimensiones del terreno, área total de construcción y datos de adquisición se dan por reproducidos. En el referido documento se estableció que el precio de la venta era por la suma de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), los cuales declaró recibir de manos de su compradora a su entera y cabal satisfacción.
Al folio 25, corre inserta copia fotostática simple de la cédula de identidad de la ciudadana DILIA MARÍA MÉNDEZ DE MALDONADO, parte demandante, instrumento de identidad definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación, como de carácter personal e intransferible y constituir el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales, y que este tribunal le confiere pleno valor probatorio para demostrar que la ciudadana DILIA MARÍA MÉNDEZ DE MALDONADO, se identifica con la cédula de identidad número V-1.547.323, de estado civil viuda, así como que dicha ciudadana nació en fecha 12-09-1928.
Al folio 88, corre inserta copia fotostática simple del acta de nacimiento sin número legible, correspondiente a la ciudadana DILIA MARÍA MÉNDEZ, la cual este tribunal no aprecia ni valora porque no es un hecho controvertido la fecha de nacimiento de la ciudadana DILIA MARÍA MÉNDEZ.
Al folio 130, corren insertas copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos ÁLVARO HERNÁN ZAPATA MALDONADO y ANA HAYDEE LÓPEZ ROSALES, los cuales fueron promovidos como testigos en la presente causa, las cuales no aprecia ni valora el tribunal, pues de ellas no emana ninguna prueba que sirva para demostrar algún hecho controvertido en este proceso.
A los folios 161 y 161, corre inserta acta de fecha 8 de marzo de 2018, la cual contiene testimonio rendido por el ciudadano ÁLVARO HERNÁN ZAPATA MALDONADO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.065.301, domiciliado en la Urbanización La Guayana, sector C, estado Táchira, de profesión: chofer, de 66 años de edad, el cual al ser interrogado afirmó que conoce a la demandante porque trabajaba en una ferretería, que quedaba cerca de la casa donde él siempre iba a tomar agua, que la conoció más a fondo por cuanto manejando un camión atropelló al esposo de ella y lo llevó a una clínica, hace más o menos 35 años; que se dio cuenta de la demanda porque se hizo amigo de un hijo de la actora que hoy en día está muerto y supo lo que estaba pasando, le dije que era injusto porque no puede hacerle un documento a una sola hija y compareció queriendo que se haga justicia, además que el frecuenta mucho esa casa, porque con el finado se echaba los palitos en esa casa y había esa amistad; que no le parece justo que le hayan prometido darle una suma de dinero y medicinas, que para la época eran plata, sin que le dieran nada, que la señora es una anciana; que no tiene interés en el juicio, lo que quiere es que se haga justicia. Al ser repreguntado manifestó: que se dio cuenta que la hicieron firmar el contrato porque un hijo de la actora se lo comentó y le recomendé que fuera con un abogado; al preguntarles si tenía conocimiento que en dicha negociación haya participado otra persona, respondió que por la boca del hijo cree que nadie supo de la negociación; que su único interés es que se haga justicia con la señora por la amistad que tuvo con su hija y el esposo, no es merecido lo que le hicieron.
Al testimonio rendido por este testigo este tribunal no le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de sus deposiciones incurrió en contradicción, dado que al formular la segunda repregunta en la que se le señaló si conocía que en la negociación participó otra persona, sólo hizo referencia a que el hijo de la actora le manifestó que nadie tuvo conocimiento de la negociación omitiendo que en la negociación también participó el nieto de la actora, del mismo modo los demás hechos referidos en el interrogatorio nada aportan a la resolución de la presente causa. Así se decide.
A los folios 162 y 163, corre inserta acta de fecha 8 de marzo de 2018, la cual contiene testimonio rendido por la ciudadana ANA HAYDEE LÓPEZ ROSALES, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.565.378, domiciliada en Junco Páramo, carrera 21, N° 2-58, la cual al ser interrogada afirmó que conoce a la actora desde hace más o menos 17 años que trabajaba en la casa; que sabe que demanda porque ella se aprovechó de sus condiciones para hacerle que firmara esos documentos de la casa; que la señora Nora se aprovechó de la situación de la señora Dilia, estando ella en su enfermedad, de avanzada edad, siendo su hija, quitándole la casa, que con tanto sacrificio quiera quitarle la casa; que le parece bien que la señora Dilia demandara porque ella está adquiriendo algo que es de ella, de la señora Dilia; que no tiene ningún interés en el juicio. Al ser repreguntada manifestó que tuvo conocimiento de la venta de la casa porque estuvo trabajando en la casa, que tuvo conocimiento por los sobrinos de ella que en la negociación participaron Leiver y Nora, que fueron los que estuvieron e hicieron que la señora Dilia firmara el documento; que no tiene interés en la presente causa.
La declaraciones de este testigo no la aprecia ni valora el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, ya que de sus deposiciones no se extraen elementos para determinar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que la demandada incurrió en la conducta dolosa alegada, aunado a que su respuesta es vaga, sólo señaló que se aprovechó de la enfermedad de su progenitora y su avanzada edad para quitarle la casa, motivo por el cual se desecha la misma. Así se decide.
Conclusión del análisis probatorio
Según el procesalista colombiano Hernando Devis Echandía, uno de los fines para los cuales es útil la regla de la carga de la prueba es que, es una regla de juicio para el juzgador, porque le indica cómo debe fallar cuando no encuentre la prueba de los hechos sobre los cuales debe basar su decisión, permitiéndole hacerlo en el fondo y evitándole proferir un “non liquet”, esto es, una sentencia inhibitoria por falta de pruebas, de suerte que viene a ser un sucedáneo de la prueba de tales hechos, debiendo fallar en contra de la parte que tenía la carga de probar y al final no resultaron probados los hechos fundamentos de su pretensión. Así las cosas, la parte demandante, como se dijo ut-supra, era quien tenía la carga de probar los hechos fundamento de la pretensión, los cuales debían configurar el dolo, para lo cual debía comprobar: 1) Que hubiese existido animus decipiendi, esto es, cuando intencionalmente se practica una conducta con la intención de engañar a una persona. 2) Que la clase de dolo fue determinante del consentimiento de la vendedora; y 3) Que provengan de los co contratantes. Sin embargo, la parte demandante no probó nada de esto, debiendo sucumbir en el presente juicio, y así se decide.
Ahora bien, en cuanto al alegato formulado por la parte demandante en los informes, donde sindicó a la sentencia recurrida de un vicio de incongruencia por tergiversación, al haber atribuido a la parte demandada un alegato en su escrito de contestación de la demanda que ésta no hizo, pues en la sentencia recurrida se afirma que la defensora ad litem en la contestación alegó que no constan pruebas suficientes que determine lo expuesto por la parte demandante en su demanda y que este vicio resultó determinante del dispositivo del fallo. Resulta inocuo e irrelevante que se haya atribuido tal alegato a la parte demandada, por cuanto el fundamento de la decisión recurrida fue que la parte demandante efectivamente no cumplió con su carga probatoria, pues le correspondía comprobar el dolo que le increpó a la demanda, le correspondía por consiguiente desvirtuar la presunción de buena fe y además enervar la fuerza probatoria del documento público registrado de la venta, lo cual debía hacer con la simulación. Por tanto se desestima el vicio denunciado. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por el abogado EDUARDO R. MARTÍNEZ G., co-apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 11 de julio de 2018.
SEGUNDO: DECLARA SIN LUGAR la demanda incoada por DILIA MARÍA MÉNDEZ DE MALDONADO en contra de la ciudadana NORA AIDEE MALDONADO DE CONTRERAS por NULIDAD DEL CONTRATO DE VENTA, contenido en el documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, de fecha 24 de mayo de 2011, asentado bajo el N° 35, folio 148, tomo 10.
TERCERO: SE CONFIRMA la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 11 de julio de 2018.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, SE CONDENA EN COSTAS DEL JUICIO y DEL RECURSO a la parte demandante.
Publíquese, regístrese y déjese copia fotostática certificada de la misma en formato digital PDF según lo preceptuado en Resolución número 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y en su oportunidad legal, bájese el expediente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los veintinueve días del mes de noviembre de dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
El Juez,
Fabio Ochoa Arroyave.-
La Secretaria,
Flor María Aguilera Alzurú
En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las once y treinta minutos (11:30 a.m.) de la mañana, dejándose copia de la misma en formato digital PDF según lo preceptuado en Resolución número 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, para el archivo del tribunal.
N° 7743
FOA/flor.
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