REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA


PARTE DEMANDANTE: ARDENSON JOSÉ RUIZ NIETO, NUBIA HERMELINA NIETO DE RUIZ y NUBIA DAKEISA RUIZ NIETO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número V-13.928.665 y V-9.136.224 y V-17.818.883, respectivamente, domiciliados en San Cristóbal, estado Táchira.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: ANTONIO JOSÉ MARTÍNEZ CASANOVA y GERMÁN PEÑARANDA RODRÍGUEZ, titulares de las cédulas de identidad números V-15.241.873 y V-13.973.643 en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 104.754 y 104.756 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: NAKARI MOROS RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.992.658, domiciliada en Ureña, Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ EDUARDO JAIMES PÉRES, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-9.181.921, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 39.000.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE PROMESA DE VENTA DE INMUEBLE DESTINADO A VIVIENDA E INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS. Apelación de la sentencia definitiva proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 19 de junio del 2019.

I

ANTECEDENTES

El trámite procesal en el juzgado a-quo.

El presente juicio se inició por demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, presentada por el ciudadano ARDENSON JOSÉ RUIZ NIETO y NUBIA HERMELINA NIETO DE RUIZ, actuando en nombre propio y en representación de la comunera NUBIA DAKEISA RUIZ NIETO, la cual fue admitida a trámite por el procedimiento ordinario mediante auto de fecha 12 de noviembre de 2013, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. (Folio 15).

La decisión del juzgado a quo.

El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del estado Táchira, el 19 de junio de 2019, dictó sentencia definitiva en la que declaró: PRIMERO: la falta de cualidad de la co demandante ciudadana NUBIA HERMELINA NIETO DE RUIZ; SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, interpuesta por los ciudadanos Anderson José Ruiz Nieto y Nubia Dakeisa Ruiz Nieto en contra de la ciudadana Nakary Moros Ramírez, en consecuencia, quedó resuelto el contrato de promesa de venta firmado entre ambas partes el día 15 de julio de 2013, sobre un inmueble consistente en una casa para habitación, edificada sobre terrenos de la municipalidad, ubicada en la urbanización La Esperanza, calle 04, N° 08, en la ciudad de Ureña, Municipio Pedro María Ureña, cuya dimensión, medidas, linderos y datos de adquisición se dan por reproducidos. TERCERO: Ordenó a la ciudadana Nakary Moros Ramírez a hacer entrega del inmueble antes identificado, el cual ocupa desde le día 15 de julio de 2013, tal y como lo establecía la cláusula quinta del contrato de promesa de venta, motivado a la resolución de contrato, y a cancelar la cantidad de ciento cuarenta mil bolívares por concepto de indemnización de daños y perjuicios, previa reconvención a bolívares soberanos y la respectiva indexación. CUARTO: Se condena en costas a la parte que resultó vencida, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 421 al 432)

El recurso de apelación.

En fecha 9 de julio de 2019, el abogado JOSÉ EDUARDO JAIMES PÉREZ, en su carácter de apoderado de la parte demandada, apeló de la sentencia definitiva dictada en fecha 19 de junio de 2019, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, cual fue oída en ambos efectos por el tribunal de la causa, según auto de fecha 11 de julio del año 2019. (Folios 436 al 437).

El trámite procesal en este juzgado superior.

Correspondió a este tribunal superior, previa distribución, el conocimiento de la apelación de la sentencia dictada por el tribunal a quo, y mediante auto de fecha 22 de julio de 2019, se le dio entrada y el trámite ordinario que prevé en segunda instancia el Código de Procedimiento Civil, para la apelación contra la sentencia definitiva. (Folio 438).

II
LA PRETENSION DEMANDADA

De la lectura del libelo de demanda se evidencia que la parte demandante pretende la resolución del contrato de promesa de venta y la entrega del inmueble de su propiedad consistente en casa para habitación, de lo que se desprende que su pretensión es no solo la de resolución del contrato
Del mismo modo, del escrito de contestación, se desprende que desde la fecha en que las partes suscribieron el contrato de promesa de compra venta, es decir desde el 15 de julio de 2013, la demandada se encuentra poseyendo o habitando el inmueble – vivienda – en compañía de sus dos hijos.

Ahora bien, encuentra este juzgador de alzada, que al tratarse de un inmueble destinado a vivienda y ser el demandado un ocupante legítimo del mismo, y teniendo la pretensión por objeto no sólo la resolución del contrato sino también el desalojo de dicho inmueble, se encuentra amparado por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, según lo establecido en el artículo 2°-

“Artículo 2°.-Serán objeto de protección especial, mediante la aplicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las personas naturales y sus grupos familiares, que ocupen inmuebles destinados a vivienda principal en calidad de arrendatarias o arrendatarios, comodatarias o comodatarios, así como aquellas personas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal.
El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley deberá aplicarse además en protección de las adquirientes y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, cuando sobre dichos inmuebles, destinados a vivienda principal, se hubiere constituido garantía real, siendo susceptible de ejecución judicial que comporte la pérdida de la posesión o tenencia.”

Estableciéndose en el artículo 5° del mismo:
Artículo 5°.- Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de habitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículo .

Y con respecto a la necesidad de cumplir con lo preceptuado en el artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, es decir la obligación que tiene el demandante de agotar la vía administrativa antes de interponer la demanda de resolución de contrato de opción a compra venta de un inmueble destinado a vivienda, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia N° RC-000747 de fecha 20 de noviembre de 2017, en la que estableció lo siguiente:
“…omissis..
Este efecto conlleva a que la parte que se encuentre con la posesión o tenencia del inmueble objeto de la negociación que ha sido resuelta, deberá devolver el mismo a la contraparte, con lo cual esa decisión resolutoria conduciría –precisamente- a la pérdida de esa posesión o tenencia del inmueble destinado a vivienda familiar, razón por la cual, la parte que solicita la resolución del contrato y la consecuente devolución del inmueble, deberá agotar el procedimiento administrativo previsto en el artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
De manera que, la Sala observa en el sub iudice que al admitirse la presente demanda por resolución de contrato de opción de compra venta por la demandante, en el sentido de solicitar la devolución del inmueble constituido por un terreno, el cual sirve de vivienda familiar del demandado, tal petitorio pudiera conducir a una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda familiar.
Por todo lo antes expuesto, esta Máxima Jurisdicción concluye, que el juez de la cognición al momento de admitir la presente demanda, violó el artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, tal conducta del a quo faculta a esta Sala de Casación Civil a casar de oficio el fallo recurrido y anulando de esta manera el auto de admisión de la presente pretensión, la cual se tendrá como no presentada, tal como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.”
Así que, de conformidad con las normas referidas y el criterio jurisprudencial anteriormente transcrito y acogido por este sentenciador, por cuanto de las actas del expediente no se evidencia que la parte demandante haya dado cumplimiento a lo preceptuado en los artículos 5 al 11 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, que se encontraba vigente para el momento en que fue interpuesta la demanda, es decir, en virtud de que no consta que la parte actora agotara el procedimiento administrativo que lo habilita para acudir a la vía jurisdiccional, requisito esencial por disposición de una norma legal y, siendo que dicha Ley es de aplicación preferente a la legislación adjetiva civil, tal como lo dispone el artículo 19 del referido decreto, por ser tales disposiciones de orden público, resulta forzoso para este juzgador declarar INADMISIBLE DE PLANO la pretensión por resolución de contrato de promesa de venta de un inmueble consistente en casa para habitación, intentada por los ciudadanos ANDERSON JOSÉ RUIZ NIETO y NUBIA HERMELINA NIETO DE RUIZ, actuando en su propio nombre y en representación de su comunera NUBIA DAKEISA RUIZ NIETO, contra la ciudadana NAKARY MOROS RAMÍREZ, hasta tanto se agote la vía administrativa aquí asentada, siendo inoficioso, por economía procesal, entrar a considerar los fundamentos de hecho de la pretensión y de los hechos con los cuales se quiere excepcionar la parte demandada alegatos Así se decide.
III
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO: CON LUGAR, la apelación interpuesta por el abogado JOSÉ EDUARDO JAIMES PÉREZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana NAKARY MOROS RAMÍREZ, contra la decisión dictada en fecha 19 de junio de 2019, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

SEGUNDO: SE ANULA la decisión de fecha 19 de junio de 2019, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira y todo lo actuado en la presente causa, inclusive el auto de admisión de la demanda.

TERCERO: SE DECLARA INADMISIBLE LA DEMANDA por resolución de contrato de promesa de venta de un inmueble consistente en casa para habitación, intentada por los ciudadanos ANDERSON JOSÉ RUIZ NIETO y NUBIA HERMELINA NIETO DE RUIZ, actuando en su propio nombre y en representación de su comunera NUBIA DAKEISA RUIZ NIETO, contra la ciudadana NAKARY MOROS RAMÍREZ, hasta tanto se agote la vía administrativa aquí asentada.

CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, SE CONDENA EN COSTAS DEL JUICIO a la parte demandante.

Publíquese, regístrese y déjese copia fotostática certificada de la misma en formato digital PDF según lo preceptuado en Resolución número 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los veintinueve días del mes de noviembre de dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
El Juez,

Fabio Ochoa Arroyave.-


La Secretaria,

Flor María Aguilera Alzurú

En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la una y treinta minutos (1:30 a.m.) de la tarde, dejándose copia de la misma en formato digital PDF según lo preceptuado en Resolución número 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, para el archivo del tribunal.
N° 7751
FOA/flor.