JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, SAN CRISTÓBAL, VEINTINUEVE (29) DE NOVIEMBRE DE 2019.-
209° Y 160°
I
ANTECEDENTES
La identificación de la causa, de las partes y del juzgado a guo.
Se trata de una demanda de fraude procesal presentada por los ciudadanos JOSÉ VICENTE ALCANTARA NOGUERA y GLADYS ELENA PULIDO DE ALCÁNTARA venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad números V-1.532.105 y V-3.193.131 respectivamente, y la sociedad mercantil VINJECA. C.A. inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Táchira, hoy llevado por la Oficina de Registro Mercantil Primero del estado Táchira, de fecha 14 de noviembre de 1.973., bajo el Número 131, modificaciones del 11 de agosto de 1976, bajo el N° 36, tomo 3-A, 2 de julio de 1981 bajo el número 8, tomo 11-A domiciliados en San Cristóbal, estado Táchira, los dos primeros representados judicialmente y esta última asistida por el abogado FELIPE ORÉSTERES CHACÓN MEDIDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.439, los cuales demandan a la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS C.A. (DALCA) inscrita en el Registro Mercantil Tercero del estado Táchira, bajo el N° 40, tomo 13-A de fecha 24 de septiembre de 1.977, representada por el ciudadano OSCAR DE JESÚS MENDOZA ARRAIZ, titular de la cédula de identidad número V-4.658.785, solicitando la NULIDAD por FRAUDE PROCESAL contra los procesos y las sentencias definitivas y firmes proferidas en el expediente 21..664 del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el 2 de febrero de 2017 y la proferida en alzada en el expediente número 3463 del Juzgado Superior Cuarto Civil, Mercantil, Tránsito Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira el 6 de noviembre de 2018. Demanda que correspondió conocer al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
La decisión recurrida.
En fecha 14 de agosto de 2019, el tribunal a quo, dictó auto declarando inadmisible in limini litis la demanda con fundamento en que conforme a jurisprudencia de Sala de Casación Civil según sentencia N° 805 del 7 de diciembre de 2017, no es viable pretender la declaratoria de nulidad de una sentencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada con fundamento en el fraude procesal y que la vía procesal para hacerlo es a través del amparo constitucional.
El recurso de apelación.
En fecha 16 de septiembre de 2019, los co-demandantes JOSÉ VICENTE ALCÁNTARA NOGUERA, GLADYS ELENA PULIDO DE ALCANTARA, a través de su apoderado judicial FELIPE ORÉSTERES CHACÓN, apelaron de la decisión del 14 de agosto de 2019 dictada por el juzgado a quo, lo cual también hizo la co-demandante VINJECA. C.A. el día 17 de septiembre de 2019, apelación que se oyó en doble efecto según auto de fecha 30 de septiembre de 2019.
El trámite procesal en este juzgado superior.
Correspondió a este tribunal superior, previa distribución, el conocimiento de la apelación, y mediante auto de fecha 7 de octubre de 2019 se le dio entrada de conformidad con los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil; se informó a las partes la oportunidad para presentar los informes en el décimo día de despacho siguiente al 7 de octubre de 2019 y que presentados éstos, podían hacer las observaciones a los mismos dentro de los 8 días de despacho siguientes de aquel lapso.
Informes en este tribunal superior.
En la oportunidad legal correspondiente el apoderado de los tres co-demandantes presentó escrito de informes alegando que la sentencia recurrida había infringido el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la demanda no estaba comprendida en ninguna de las causales por las cuales se puede inadmitir in limini litis una demanda y acompañó copia de sentencia de Sala Constitucional
II
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
En el presente caso, el recurso de apelación tiene por objeto el auto de providenciación de la demanda para su admisión o no a trámite, que la declaró inadmisible.
Con relación a la declaratoria de inadmisión de la demanda, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece que una vez presentada la demanda el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley; que cuando niegue su admisión expresará los motivos de su negativa. Dicha normativa permite el rechazo in limini litis de la demanda siempre que se den los supuestos previstos en el citado artículo, por lo que, cuando la causal de inadmisibilidad no sea tan evidente, lo que se recomienda es que sea el demandado quien proponga la cuestión previa del numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, para luego resolver con base en lo demostrado durante el debate incidental, respetando el principio pro actione que emerge del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se decida lo pertinente.
En el presente caso, es necesario recordar que por el influjo del constitucionalismo en el proceso, primero se desacralizó la otrora sacrosanta institución de la cosa juzgada, replanteando el valor seguridad jurídica, para tolerar errores, pero no iniquidades; y luego, como consecuencia, se puso al descubierto lo estrecho y rígido del recurso de invalidación, que en sistemas como el venezolano, provocó una explosión de demandas en procura de enmendar decisiones judiciales firmes fundadas en iniquidades no previstas en las causales taxativas de invalidación, por ello surgió además del amparo contra sentencia, la pretensión de nulidad contra sentencia con fundamento en el fraude procesal
Nuestra Sala Constitucional sigue la corriente doctrinaria y jurisprudencial latinoamericana que desde los años 1940, según el profesor argentino Juan Carlos Hitters, citado por Ángel Landoni Sosa en su ponencia para las XVIII Jornadas Iberoamericanas y XI uruguayas de Derecho Procesal, le dio vía libre a la pretensión autónoma de nulidad contra la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada (Libro Memoria, publicado por Fundación de Cultura Universitaria, Montevideo. 2002, p 490.) no obstante que no hubiese norma que lo autorizara en forma expresa, en razón de que repugnaba al derecho procesal la indefensión, como decía Gelsi Bidart Campos (Citado por Angel Landoni. Ponencia cit.. p. 491), que alguien asistido de razones contra lo que puede perjudicarlo, se encuentre inhibido de expresarlo por carecer de medios procesales al efecto. Y además, porque el ejercicio de dicha pretensión, en definitiva no atacaba la cosa juzgada, pues ésta para ser tal, debía haber recaído en un proceso válido y eficaz.
En efecto, según jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencias números 908 del 04 de agosto de 2000 (Caso Hans Gotterried Eber Dreger vs. Intana) con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero), del 07 de agosto de 2000(Caso Tartaglia), Nº 77 del 09 de marzo de 2000 (caso Jesús Alberto Zamora Quevedo Vs Zavatti ) entre otras, se permite ejercer la pretensión autónoma de nulidad contra sentencia firme, con fundamento en el fraude procesal, invocando los artículos 11 y 17 del Código de Procedimiento Civil, por vía del procedimiento ordinario, con arreglo a lo establecido en el artículo 338 ejusdem, a fin de que las partes tengan la amplitud de oportunidades, de alegar y probar sus pretensiones y excepciones.
A su vez la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC-530 de fecha 8 de octubre de 2009, sostiene criterio reiterado en sentencia de la misma Sala, de fecha 23 de marzo de 2010, en el expediente N° AA20-C-2009-000488, sobre las vía procesales para hacer valer la pretensión de nulidad por fraude:
“…La Sala reitera el criterio jurisprudencial precedente, y deja sentado que la figura de fraude procesal está íntimamente relacionado con uno de los principios del proceso, como es la lealtad y probidad, el cual se encuentra vinculado a la conciencia moral de los sujetos que intervienen en el proceso y a la buena fe con que estos deben actuar, en el cual, a través de la confabulación, entendimiento de un litigante con otro o con un tercero o dolo procesal, se busca producir un perjuicio a su adversario o a un tercero o causar a otro un daño material o moral; siendo las vías de impugnación del fraude, el juicio ordinario a través de la acción autónoma de nulidad, el incidental si se produce en el transcurso del proceso, y el amparo constitucional, sólo cuando el fraude ha sido cometido de una forma por demás grosera y evidente …”. (Subrayado y negritas del tribunal).
Así que, no se puede sostener desde una interpretación sistemática, que para poder atacar una sentencia firme con la pretensión de nulidad por fraude, sólo procede hacerlo a través de la vía del amparo constitucional, por estar en juego la cosa juzgada.
De acuerdo a lo expuesto antes, lo que determina la vía procesal que ha de seguirse: si el procedimiento ordinario o el procedimiento constitucional de amparo, es la mayor o menor necesidad de actividad jurisdiccional de cognición que se requiera (para alegación y para prueba de ambas partes) lo que depende, en el caso específico, de los hechos que configuren el fraude según sean más o menos complejos y según sean más o menos fáciles de acreditar y según los medios de prueba de que se disponga. Esto de acuerdo al principio procesal de la instrumentalidad del proceso a las necesidades de la causa. Queda entonces a criterio del demandante, escoger la vía procesal conveniente, en la seguridad que si resulta muy complejo el caso, y opta por la vía del amparo constitucional, el órgano jurisdiccional le negara dicha vía por no ser cónsona.
Ahora bien, considera este órgano jurisdiccional de alzada, que los controles ab initio entrañan muy grave peligro porque pudiera darse al traste con el derecho constitucional de acción consagrado en el artículo 26 de la Constitución. Es por ello que en tema de inadmisión de demanda, la interpretación debe ser estricta, la causal debe haberse configurado de manera ostensible y debe evitarse caer en subjetivismo y más bien en caso de duda, optarse por la admisión de la demanda conforme a la regla “favorabilia amplianda” en aplicación del principio pro actione, de rango constitucional, (a favor de la acción) conforme al cual, las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión y que los mecanismos e instrumentos de justicia deben interpretarse a favor del acceso y de la realización de la justicia.
Por lo cual, debe declararse con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y en consecuencia, revocarse la decisión dictada en fecha 14 de agosto de 2019, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, ordenando a dicho juzgado admita a trámite la demanda. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Es por todo lo anteriormente expuesto, que este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la parte demandante.
SEGUNDO: REVOCA la decisión dictada en fecha 14 de agosto de 2019, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
TERCERO: SE ORDENA al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, admita a trámite la demanda interpuesta por los ciudadanos JOSÉ VICENTE ALCÁNTARA NOGUERA, GLADYS ELENA PULIDO DE ALCÁNTARA y la sociedad mercantil VINJECA. C.A. contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS C.A. (DALCA) por FRAUDE PROCESAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los veintinueve días del mes noviembre del año dos mil diecinueve. Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
El Juez
Fabio Ochoa Arroyave.-
La Secretaria,
Flor María Aguilera Alzurú
En la misma fecha y previa las formalidades legales, se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la una y treinta minutos de la tarde (1:30 pm.) dejándose copia fotostática certificada de la misma en formato digital PDF según lo preceptuado en Resolución número 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, para el archivo del tribunal.
Exp. N° 7765.-
FOA
|