JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, SAN CRISTÓBAL, VEINTINUEVE DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DIECINUEVE.
208° y 160°
I
ANTECEDENTES
La decisión recurrida del juzgado a-quo:
En fecha 17 de julio de 2019 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del estado Táchira declaró sin lugar la cuestión previa de incompetencia por el territorio alegada por la parte demandada y como consecuencia se declaró competente territorialmente para conocer la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES Y MORALES.
El recurso de regulación de competencia.
En fecha 21 de octubre de 2019, la parte demandada presentó escrito de solicitud de regulación de competencia y por auto de fecha 28 de octubre de 2019 se acordó remitir las copias al Tribunal Superior correspondiente a los fines de resolver la regulación planteada.
El trámite procesal en este juzgado superior.
Correspondió a este tribunal superior, previa distribución, el conocimiento de la presente solicitud de regulación de competencia, y en fecha 13 de noviembre de 2019 se le dio entrada de conformidad con el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, anunciándose que la decisión sería dictada dentro de los diez (10) días de despacho siguientes.
II
MOTIVACIÓN
Alega la parte recurrente en su escrito de solicitud de regulación de competencia entre otras cosas lo siguiente: “…Lo cierto es que, así como el juzgador tiene a su vista y está en conocimiento in limini litis de la celebración de unos contratos de préstamo que contienen una elección de domicilio, asimismo tuvo a su vista y está en conocimiento, en este estado, que las mismas partes celebraron un finiquito por el cual declararon extinguidas las obligaciones contractuales y las garantías constituidas por la demandante, lo cual trajo como consecuencia necesaria la extinción de los contratos que fueron la fuente de creación de esas obligaciones y garantías, obviamente quedó sin efecto la elección de domicilio especial…”.
De las actas del expediente se pudo constatar que corren insertas en copias fotostáticas certificadas las siguientes actuaciones:
• Escrito de oposición de las cuestiones previas (folios 1 a 4).
• Documento de finiquito de la relación contractual y liberación de garantías, registrado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira en fecha 4 de febrero de 2019 (folios 5 a 10).
• Copia certificada del documento que contiene los estatutos sociales del Banco Provincial (folios 11 a 25).
• Decisión del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira del 12 de julio de 2019 (folios 26 a 32).
• Escrito de solicitud de regulación de competencia interpuesto por la demandada (folios 33 al 37).
• Copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira del 2 de octubre de 2019 que decidió el recurso de regulación de competencia contra la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira del 4 de julio de 2019 (folios 38 a 41).
• Diligencia estampada por la parte demandante de fecha 23 de octubre de 2019 alegando la extemporaneidad de la solicitud de la presente regulación de competencia. (folio 42).
• Diligencia estampada por la parte demandante de fecha 18 de julio de 2019 solicitando copias (folio 43).
• Auto del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del 28 de octubre de 2019 donde acuerda remitir a los fines de la sustanciación del recurso de regulación de la competencia copia certificada del escrito de solicitud de regulación de la competencia, del escrito de cuestiones previas, del escrito de contradicción de las cuestiones previas, de la sentencia recurrida, del documento estatutario de la demandada, del documento de finiquito registrado el 4 de febrero de 2019 y del auto que las acuerda (folio 44).
• Diligencia estampada por la parte demandante de fecha 30 de octubre de 2019 solicitando copias (folio 45).
• Auto del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del 28 de octubre de 2019 donde acuerda las copias solicitadas (folio 46) Tablillas de los días de despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira de los meses de julio, agosto, septiembre y octubre de 2019 (Folios 47, 48, 49 y 50).
De todo lo anterior se pude evidenciar que no fue acompañada la copia certificada del libelo de la demanda y en el presente caso el recurrente tenía la carga de allegar a los autos la copia de tal actuación a fin de tener un panorama completo de la situación plantada, lo cual evidentemente no hizo, no obstante este juzgador extremando el cumplimiento de su función encuentra los elementos necesarios para sustanciar y decidir el presente recurso, el cual reviste especial importancia por cuanto involucra incluso el derecho constitucional del juez natural, el de acción y de acceso a la jurisdicción por lo que seguidamente se pasa a decidirlo, previas las siguientes consideraciones:
La parte recurrente afirmó que los contratos se extinguieron por virtud del finiquito a través del cual las partes le pusieron fin a esos contratos, los cuales establecían en una de sus cláusulas como domicilio especial la ciudad de San Cristóbal, pero que al quedar extinguidos los mismos, no mantenía su vigencia la cláusula del domicilio especial, por tanto tratándose de una pretensión personal, como es la de cumplimiento de contrato y daños y perjuicios, debía demandarse en el domicilio general de la demandada que es la ciudad de Caracas, según los estatutos sociales que fueron acompañados y que en el caso de cualquier desavenencia lo que puede cuestionarse es el finiquito, más no los contratos.
Ahora bien, considera este jurisdicente en el presente caso, que si una de las partes demanda el cumplimiento del contrato o de los contratos que establecen la cláusula del domicilio especial, y la demanda la interpone en el domicilio especial, y el órgano jurisdiccional declara in limini litis la incompetencia territorial, con el argumento de que el contrato se extinguió en virtud de la existencia de un documento donde consta que las partes le pusieron fin a esos contratos y nada quedan por reclamarse, concluyendo que por tanto no mantiene su vigencia la cláusula del domicilio especial. Con ello, se está diciendo no sólo que el tribunal no es competente por el territorio, sino que, más grave aún, le está declarando sin lugar la demanda, le está diciendo que se le extinguió el derecho a demandar el cumplimiento del contrato, y se lo está decidiendo in limini litis, restringiéndole el acceso a la jurisdicción sin que exista una norma expresa que autorice al juez a hacerlo. Considera igualmente este jurisdicente de alzada que, en el caso planteado y razonando por vía hipotética, es posible que el acuerdo por el cual le ponen fin al contrato sea espurio o adolezca de cualquier causa que afecte su validez o existencia, lo cual debería ventilarse en el proceso en el cual se haya propuesto la pretensión de cumplimiento o de resolución del contrato, pero no puede impedir que se tramite el proceso incoado con la demanda de cumplimiento o de resolución de contrato porque ese finiquito no fue un acto de autocomposición procesal que se encuentre homologado por un tribunal y haya quedado firme. Por consiguiente, el contrato es susceptible de ser demandado y se verá en el curso del mismo, la validez y el alcance del acuerdo por el cual las partes afirman haberle puesto fin. Así que, mientras no haya un pronunciamiento judicial firme que diga que esos contratos se extinguieron, resuelta perfectamente válido demandar en el domicilio especial establecido en dichos contratos. Así se decide.
Por consiguiente, resulta perfectamente competente territorialmente el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en la cláusula vigésima octava del contrato de préstamo número 1° y conforme a la cláusula quinta del contrato de ampliación, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, en fecha 23 de noviembre de 2009, bajo el N° 2009.2416, asiento registral 2, del inmueble matriculado con el número 440.18.8.3.3114 y correspondiente al libro del folio real del año 2009, el primero de los nombrado y el segundo, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito de Registro del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, en fecha 24 de enero de 2012, inscrito bajo el N° 2009.2416, asiento registral 3, del inmueble matriculado con el N° 440.18.8.3.3114 y correspondiente al libro del folio real del año 2009.
Todo esto en concordancia con lo establecido en el artículo el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, que consagra lo siguiente: “La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. (…)”. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
En fuerza de lo anterior, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa de incompetencia por el territorio alegada por la parte demandada.
SEGUNDO: SIN LUGAR la solicitud de regulación de competencia interpuesta por la demandada BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL contra la decisión de fecha 17 de julio de 2019 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del estado Táchira, que declaró sin lugar la cuestión previa de incompetencia por el territorio alegada por la parte demandada.
TERCERO: SE CONFIRMA la decisión de fecha 17 de julio de 2019 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del estado Táchira, que declaró sin lugar la cuestión previa de incompetencia por el territorio alegada por la parte demandada.
CUARTO: SE DECLARA COMPETENTE para conocer de la presente demanda al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del estado Táchira
Remítase copia fotostática certificada de la presente decisión al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Publíquese, regístrese y déjese copia fotostática certificada de la misma en formato digital PDF según lo preceptuado en Resolución número 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y en su oportunidad legal, bájese el expediente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los veintinueve días del mes de noviembre de dos mil diecinueve. Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
El Juez,
Fabio Ochoa Arroyave.-
La Secretaria,
Flor María Aguilera Alzurú.-
En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la una y cuarenta minutos (1:40 p.m.) de la tarde, dejándose copia de la misma en formato digital PDF según lo preceptuado en Resolución número 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, para el archivo del tribunal.
Exp. N° 7785
FOA.
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