JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veinticinco (25) de Noviembre de Dos Mil Diecinueve (2019).

209° y 160°

JUEZ INHIBIDA:
Abogada YOLIMAR ROCIO GUILLEN BONILLA, Juez Provisoria del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

MOTIVO:
INHIBICION

En fecha 20 de Noviembre de 2019 se recibió en esta Alzada, previa distribución, legajo de copias fotostáticas certificadas tomadas de la comisión N° 026-2019, procedente del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con motivo de la inhibición planteada mediante acta suscrita en fecha diez (10) de octubre de 2019, por la Juez Provisoria de dicho despacho, abogada Yolimar Rocío Guillen Bonilla, fundamentada en la causal prevista en el artículo 82, numeral 17° del Código de Procedimiento Civil, en el juicio que por decreto de Restitución de la Posesión, incoaran las ciudadanas Lilia Marisela Viloria Méndez y Raquel Karolay Quintero Viloria contra Miryan García de Quintero y otros.

Estando para decidir, este sentenciador observa:
La presente causa subió al conocimiento de esta Alzada, en virtud de la inhibición planteada por la abogada Yolimar Rocío Guillén Bonilla, en su condición de Juez Provisoria del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la comisión de decreto de restitución signada con el N° 026-2019, por encontrarse incursa en la causa prevista en el artículo 82, numeral 17° del Código de Procedimiento Civil.
Señala la funcionaria inhibida en el acta levantada el día 10 de Octubre de 2019, que se inhibe de conocer la comisión de decreto de la restitución de la posesión, por cuanto las demandantes en fecha 24 de abril de 2019, realizaron ante la Inspectoría General de Tribunales reclamo en su contra tal y como consta el en acta de tramitación de fecha 26-04-2019, siendo notificada el día 29 del mismo mes y año; así mismo, interpusieron en su contra denuncia por ante la Fiscalía 25 del Municipio San Antonio, que a su vez declinó la competencia a la Fiscalía Vigésima, causa signada con el N° MP-210.962-2019.
La causal invocada por la funcionaria inhibida, contenida en el artículo 82, ordinal 17° del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:

17.- Por haber intentado contra el Juez queja que se haya admitido, aunque se le haya absuelto, siempre que no hayan pasado doce meses de dictada la determinación final.
…”

El efecto legal de la recusación e inhibición es separar del litigio a un funcionario incapacitado legalmente. Esta incapacidad puede ser relativa a las partes (subjetiva), o al objeto de la controversia (objetiva).
Igualmente el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“El Juez a quien corresponda conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecida por la Ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes.”
Arístides Rengel Römberg, en su tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, define la inhibición como “El acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa completa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ellas, previstas en la ley como causa de recusación”.
En dicha definición se destacan las características que la inhibición tiene en el derecho venezolano y que el Dr. Rengel Römberg, resume así:
“a) Es un acto judicial y no de parte, porque lo realiza el juez y produce su efecto en el proceso, originando una crisis subjetiva del mismo que se traduce en la separación del Juez del conocimiento del asunto.
b) Aunque es deber del Juez, las partes no tienen facultad de requerir su inhibición, pues la Ley no da a las partes semejante gestión procesal.
c) La inhibición origina un incidente en la causa concreta sometida al conocimiento al juez inhibido, cuya sola finalidad es resolver la crisis subjetiva del proceso creada con la separación del juez del conocimiento de la causa.
d) Los motivos para la inhibición del juez son las mismas causas de recusación previstas en la ley, y son taxativas.
…” (Ob. Cit.,ps. 409 a 410).
Conforme a lo expuesto, la inhibición constituye un acto que compete al juez cuando se encuentra en una especial posición o vinculación con las partes de una determinada causa, o con el objeto de ella, prevista legalmente como causal de recusación, ya que el juez se presume idóneo para el ejercicio de su función jurisdiccional en todos los casos. No están, por tanto, facultadas las partes para requerirle o sugerirle que se inhiba en el conocimiento de un determinado asunto y mucho menos para llevar a cabo conductas que tiendan a ello.
Ahora bien, de lo manifestado por la funcionaria inhibida así como de las actuaciones cursante a los autos, se evidencia que la Juez inhibida sustenta la crisis subjetiva en el reclamo interpuesto en su contra ante la Inspectoría General de Tribunal y la denuncia presentada ante la Fiscalía del Ministerio Público, por las ciudadanas Lilia Marisela Viloria Méndez y Raquel Karolay Quintero Viloria, quienes actúan en la comisión que se inhibe como partes demandantes, encontrando este sentenciador determinante y, a la par, obligante la declaratoria con lugar de la misma, ante la existencia de una denuncia, todo ello a objeto de garantizar el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa de las partes intervinientes, amén de ser conveniente para una sana administración de justicia y en procura de una justicia imparcial, resultando ineludible el deber de desprenderse del conocimiento de la causa, dado lo manifestado y en razón de haber sido planteada conforme lo pauta la norma que regula la figura de la inhibición, en concreto el artículo 84 ejusdem, a la par de hacer hincapié en el deber que tiene todo operador de justicia de desprenderse del conocimiento de las causas cuando considere que se encuentra incurso en alguna de las causales establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de evitar retardos procesales por consiguiente, resulta procedente la inhibición propuesta. Así se decide
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la inhibición planteada por la abogada Yolimar Rocío Guillén Bonilla, Juez Provisorio del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, fundamentada en la causal establecida en el artículo 82, ord. 17° del Código de Procedimiento Civil, en la comisión signada en ese Tribunal con el N° 026-2019.
Comuníquese de la presente decisión mediante oficio al Juez inhibido.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.
El Juez Titular,

Miguel José Belmonte Lozada


La Secretaria Accidental,

Jenny Yorley Murillo Velasco


En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 09:35 de la mañana y se comunicó de la presente decisión con oficio N° ____, a la Juez Provisoria del Tribunal de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña de esta Circunscripción Judicial; se dejó copia certifica para el archivo del Tribunal.


Exp. N° 19-4694
MJBL/Jenny