JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL. San Cristóbal, veinticinco (25) de Noviembre de Dos Mil Diecinueve (2019).
209° y 160°
PRESUNTOS AGRAVIADOS:
Ciudadanos EVELIO GALVAN, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V- 3.061.383 y CRISANTO GALVAN, colombiano, E-80.886.838
Abogados Asistentes de los presuntos agraviados:
Abogados Handry Javier Medina Barboza y Henner Alberto Perozo Petit, inscrito en el I.P.S.A bajo los Nros. 254.168 y 28.411.
PRESUNTO AGRAVIANTE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
MOTIVO:
RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA SENTENCIA
Se inicia el presente recurso de amparo constitucional, mediante escrito presentado para distribución el día quince (15) de los corrientes, por los ciudadanos Evelio Galván y Crisanto Galván, titulares de las cédulas de Identidad N° V- 3.061.383 y E- 80.886.838, asistidos por los abogados Handry Javier Medina Barboza y Henner Alberto Perozo Petit, inscritos ante el IPSA bajo los N°s 254.168 y 28.411, en su orden, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha veintiocho (28) de julio de 2019, en la demanda de cumplimiento de contrato de compra venta, expediente N° 35.944, por cuanto la misma viola derechos constitucionales como el derecho a la defensa “por parte de los apoderados judiciales”, así como la violación de los principios de la sana crítica y a la tutela judicial efectiva, artículos 27, 49 ord. 1° y 51 de la Constitución, solicitando se le restituya la situación jurídica infringida por el agraviante y se reponga la causa al estado que se cite de nuevo a todos los herederos conocidos y a los desconocidos.
Antes de emitir pronunciamiento en cuanto a la admisibilidad del recurso se determina la competencia del Tribunal para conocer la presente acción. Al efecto, se observa:
DE LA COMPETENCIA:
Con fundamento en lo establecido en la última parte del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que refiere la competencia para conocer el amparo contra decisiones judiciales o actuaciones realizadas por los Jueces y que establece además que deberá interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento o la actuación presuntamente lesiva, en virtud de que la presente acción está ejercida contra una decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, siendo este Tribunal jerárquicamente superior, de conformidad con lo establecido en dicha norma, es competente para conocer la presente acción de amparo. Así se declara.
Determinada la competencia de este Juzgado, se entra a examinar la admisibilidad de la acción incoada.
Fundamentos de la parte accionante:
De lo visto en el escrito contentivo de la solicitud de amparo, encuentra este Juzgador que lo pretendido por los presuntos quejosos es la posibilidad de que sea revisada la decisión proferida en fecha veintinueve (29) de julio de 2019 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el juicio que por cumplimiento de contrato les sigue el ciudadano Tobías Cáceres Peña, por cuanto a su decir, la misma viola derechos Constitucionales que consagra la Carta Magna en los artículos 26 y 49, ord.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Exponen que en la causa N° 35.944 llevada en el tribunal presunto agraviante, los profesionales del derecho que fungieron como sus defensores, de manera vil violaron su derecho a la defensa, dejándolos desasistidos por no haber ejercido recurso alguno contra la decisión recurrida por esta vía, amén que tampoco “… hicieron lo conducente para hacer valer tal principio”, refiriéndose al adagio “quien afirme un hecho debe probarlo”, a la par que nunca indicaron e informaron al tribunal de la causa de un posible fraude procesal.
De igual manera refieren que la indefensión en la que los dejaron sus abogados estaría en el hecho de haber contestado la demanda de forma extemporánea y no obstante ello, el juzgado presunto agraviante habría tomado en cuenta las contestaciones de distintos demandados teniéndolos como si hubiesen sido dentro del lapso.
Refirieron que la sentencia recurrida en amparo no guarda concatenación o relación alguna pues tomó en cuenta la confesión de cinco de los demandados en dicha causa quienes sí pactaron la venta, por lo que habría que preguntarle a la juez presunta agraviante por qué aplica para todos los co-herederos “… cuando los Sibulo no tenían, no demostraron tener facultad alguna para representar, vender derechos y acciones de sus hermanos, como declara la juez…”.
Denuncian de igual forma los quejosos que sus apoderados en la causa N° 35.944 de la que surgió el fallo recurrido en amparo, fueron quienes vulneraron su derecho a la defensa pues sus actos por omisión, negligencia, falta de ética e impericia procesal y profesional los dejaron en total amenaza a sus derechos a la propiedad y vivienda pues los efectos de la recurrida los deja sin dichos derechos. También señalan que se obvió el principio de libertad de medios que rige el proceso judicial, “… valorándose las pruebas por la sana crítica, excepto la prueba instrumental, que tendrá los valores establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil para los documentos públicos, y en el artículo 1.363, para los documentos privados autenticados y otros que merezcan autenticidad, entre ellos, los documentos públicos administrativos, porque en dicho proceso el escrito de pruebas presentados por las partes y su respectiva evacuación vulneraron nuestros derechos ya que los efectos de la sentencia nos dejan sin nuestros derechos y acciones sobre la propiedad de dicho inmueble heredado”. (sic)
El Tribunal para decidir, observa:
La acción de amparo constitucional no puede ser utilizada como una nueva instancia para analizar el criterio del juzgador que dictó la decisión supuestamente lesiva, sino que, por el contrario, la misma es un recurso “extraordinario” cuyo mecanismo va dirigido a la protección y resguardo de los derechos individuales y fundamentales que se pueden hacer valer contra algún pronunciamiento judicial que afecte derechos y garantías constitucionales. Sólo puede ser admitido cuando el juez, actuando fuera de su competencia, vulnere una garantía o derecho constitucional, cuando el fallo sea lesivo a la conciencia jurídica y cuando se vulnere el principio de seguridad jurídica, proveyendo contra la cosa juzgada o se irrespete de alguna manera la garantía del debido proceso, por lo que se concluye que mal puede este Juzgado entrar a analizar dichos aspectos para revocar, modificar o alterar el criterio del sentenciador, ya que como se ha sostenido, no se puede emplear el amparo constitucional como una nueva instancia.
En el procedimiento de amparo el juez enjuicia las actuaciones de los órganos del poder público o de los particulares, que hayan podido lesionar los derechos fundamentales. Pero, en ningún caso, puede revisar, por ejemplo, la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte de la administración o los órganos judiciales, a menos que de ella se derive una infracción directa de la Constitución. No se trata de una nueva instancia judicial o administrativa, ni de la sustitución de los medios ordinarios para la tutela de los derechos o intereses, se trata de la reafirmación de los valores constitucionales, en la que el juez que conoce del amparo puede pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas constitucionales que desarrollan los derechos fundamentales, revisar la interpretación que de éstas ha realizado la administración pública o los órganos de la administración de justicia, o establecer si los hechos de los que se deducen las violaciones constitucionales, constituyen una violación directa de la Constitución.
De lo anterior se colige que la acción de amparo constitucional está concebida para la protección de derechos y garantías constitucionales, de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que sea de rango constitucional y no legal, ya que si así fuese, el amparo perdería todo sentido y alcance, convirtiéndose en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.
De las actas del presente expediente se observa que los accionantes -como se dijo- al hacer uso de la acción de amparo constitucional, sólo pretenden impugnar el fondo de la decisión accionada y que les fue adversa, hecho que forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales.
Por otra parte, constata este juzgador que al momento de la interposición de la acción, junto con el escrito contentivo de la misma, los quejosos no presentaron copia certificada de la decisión que presuntamente les transgrede los derechos y garantías constitucionales mencionados, sobre lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha fijado criterio y que ha sido reiterado, (sentencias N° 290 del 16-03-2005; N° 2362 del 19-12-2007, y; N° 1547 del 09-11-2009) referido a que los amparos intentados contra resoluciones judiciales deben ser acompañados en copias certificadas, observando este juzgador que la recurrida si bien consta en copia simple, en momento alguno los quejosos han alegado o señalado la imposibilidad de consignarla, como lo señalan las decisiones que se mencionan, deviniendo en inadmisible la acción de amparo interpuesta al no constar la decisión presuntamente transgresora, siendo carga de los accionantes su consignación, al tratarse de un imperativo de conducta al que debe darse cumplimiento y de no hacerse así, debe justificarse el o los motivos que impidan la consecución de las copias certificadas y visto que en el caso analizado no se presentó alguna circunstancia que hiciera imposible su consecución, la acción incoada resulta inadmisible. Así se decide.
Por lo expuesto, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos Evelio Galván y Crisanto Galván, asistido de los abogados Handry Javier Medina Barboza y Henner Alberto Perozo Petit contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha veintiocho (28) de julio de 2019.
No hay lugar a costas por haber accionado contra decisión judicial.
Si transcurrido tres días a partir de la presente fecha la parte interesada no ejerciere recurso de apelación, se ordenará el archivo del expediente.
Publíquese, regístrese, déjese copia fotostática para el archivo del Tribunal.
El Juez Titular,
Miguel José Belmonte Lozada
La Secretaria Accidental,
Jenny Yorley Murillo Velasco
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 1:45 de la tarde, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. 19-4696
MJBL
|