REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
Expediente N° 3.742

La presente incidencia surge en el juicio que por INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES accionara la abogada MARIAN LE BOULENGE MANRIQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.144.497, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 241.308, actuando por sus propios derechos e intereses; contra la ASOCIACIÓN CIVIL CONJUNTO RESIDENCIAL “VILLA OESTE”, inscrita ante el Registro Civil Principal del estado Táchira, el 08 de marzo de 2005, Tomo 6, número 17, en la persona de su Presidenta la ciudadana OMAIRA DEL CARMEN HERNÁNDEZ MONTILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.085.088, representada por la abogada JOCELYNN GRANADOS SERRANO, titular de la cédula de identidad N° V-10.173.986 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 73.455.
SENTENCIA APELADA:
Conoce esta Alzada el presente expediente en virtud del RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la abogada MARIAN LE BOULENGE MANRIQUE, en fecha 21 de junio de 2019, contra el auto dictado en fecha 19 de junio de 2019 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el cual resolvió que: “…LA INDEXACIÓN SOLO PODRÁ SER ACORDADA EN LA DECISIÓN QUE SE DICTÓ EN LA PREVIA FASE DEL PROCEDIMIENTO, ES DECIR, LA QUE DECLARÓ EL DERECHO AL COBRO DE HONORARIOS, Y AL NO HABERSE ORDENADO EN DICHO FALLO MAL PUEDE PRETENDER LA PARTE DEMANDANDA QUE SE ACUERDE EN LA FASE DE EJECUCION, POR LO QUE SE NIEGA LO SOLICITADO”.

I
ANTECEDENTES DEL CASO
Consta de las actuaciones procesales contenidas en el expediente:
En fecha 07 de noviembre de 2016, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira recibió el libelo de demanda, dándole entrada y el curso de ley correspondiente (Folio 1).
En fecha 05 de diciembre de 2016, la abogada VIVIAN YONELA PUERTAS SOTO en representación de la ASOCIACIÓN CIVIL CONJUNTO RESIDENCIAL VILLA OESTE presento escrito de oposición en la presente causa (Folio 2 y 3).
En fecha 03 de octubre de 2018, el tribunal de la causa dictó decisión, declarando CON LUGAR la demanda interpuesta por la abogada MARIAN LE BOULENGE MANRIQUE (Folios 4 al 9).
En fecha 24 de enero de 2019, la parte actora presentó escrito donde se dio por notificada de la sentencia y pidió se ordene la indexación de la suma a pagar (Folios 10 al 12).
En fecha 19 de junio de 2019, el tribunal a quo dictó el auto ya relacionado ad inicio (folio 13). Auto que fue apelado en fecha 21 de junio de 2019 por la abogada MARIAN LE BOULENGE MANRIQUE (Folio 14). Por auto de fecha 28 de junio de 2019 el tribunal de la causa oyó apelación en un solo efecto y ordenó remitir las copias fotostáticas certificadas del expediente al Juzgado Superior distribuidor (Folio 15).
En fecha 04 de julio de 2019, este Juzgado Superior previa distribución, recibió el legajo de copias fotostáticas del expediente dándole entrada y el curso de ley correspondiente, inventariándolo bajo el N° 3.742 (folio 18).
En fecha 27 de septiembre de 2019, la abogada MARIAN LE BOULENGE MANRIQUE presentó escrito de informes (Folios 19 al 21), junto con anexo (Folio 22).
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Revisadas como ha sido las actas del presente expediente se constata, como bien se relacionó al inicio, que el recurso de apelación ejercido por la abogada MARIAN LE BOULENGE MANRIQUE, versa contra el auto del a quo contentivo de la negativa de la indexación, por considerar que la misma debió ser acordada en la decisión que se dictó en la previa fase del procedimiento, es decir, aquella que declaró el derecho al cobro de honorarios profesionales.
El auto apelado es del siguiente tenor:
“… Vista la diligencia en fecha 26 de abril de 2019 suscrita por la Abogada Marian Le Boulenge..., mediante la cual solicita fijación de un plazo para realizar la Indexación correspondiente según el Reglamento de Procedimiento Electrónico para la solicitud de Datos al Banco Central de Venezuela, se observa:
A los folios 159 al 164 corre inserta sentencia de fecha 03 de octubre de 2018 mediante la cual se declaró con lugar el derecho a la parte demandante a cobrar los honorarios profesionales, demandados sin que en el dispositivo del fallo, ni en la motiva a la referida decisión se acordara la indexación, y no habiendo ejercido la parte demandante Recurso alguno contra la aludida sentencia, la misma quedó definitivamente firme, y alcanzó el carácter de la Cosa Juzgada, por lo que se procedió a la designación de los Jueces Retasadores quienes dictaron decisión de fecha 21 de Enero de 2019.
Así las cosas, la indexación solo podría ser acordada en la decisión que se dictó en la primera fase del procedimiento, es decir, lo que declaró el Derecho al cobro de los honorarios, y al no haberse ordenado en dicho fallo mal puede pretender la parte demandante que se acuerde en la fase de Ejecución, por lo que se niega lo solicitado…”. (Negritas y subrayado de quien decide).

Por ante esta Instancia la abogada MARIAN LE BOULENGE MANRIQUE, presentó informes en los siguientes términos:
“… Es el caso ciudadana juez, que en el folio uno (1) de presente expediente se encuentra inserto el auto de admisión de la demanda de intimación de honorarios, de fecha 7 de Noviembre de 2016, en el cual “(…) se informa al intimado que el demandante de autos solicitó la indexación, la cual será determinada mediante experticia complementaria del fallo una vez que la sentencia dictada quede definitivamente firme.”
Con lo cual se evidencia que la solicitud de la indexación se realizó desde el momento de la redacción de la demanda, y fue acordada en el auto de admisión.
…Omissis…
...PETITORIO:
PRIMERO: Solicito se declare CON LUGAR el RECURSO DE APELACION contra el auto proferido por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA de fecha 19 de junio de 2019, que desestimó la solicitud de indexación propuesta.
SEGUNDO: Solicito ante su competente autoridad ACORDAR LA INDEXACIÓN sobre el monto que determinó el tribunal retasador; desde la fecha de admisión de la demanda, es decir el 7 de Noviembre del 2016, como fecha de inicio de dicho cálculo y la fecha en que quede definitivamente firme el fallo,…”. (Subrayado de esta Alzada).

De los informes presentados por la parte apelante, se desprende el siguiente petitorio:
“…SEGUNDO: Solicito ante su competente autoridad ACORDAR LA INDEXACIÓN sobre el monto que determinó el tribunal retasador; desde la fecha de admisión de la demanda, es decir el 7 de noviembre de 2016, como fecha de inicio de dicho cálculo, y la fecha en que quede definitivamente firme el fallo…”. (Negritas y subrayado de esta Alzada).

Ahora bien, de lo expuesto anteriormente se evidencia que ciertamente en el caso de marras se constituyó el Tribunal Retasador y que dictó sentencia el 21 de enero de 2019, sentencia en la cual debió establecer el monto o suma de dinero que a criterio de los retasadores debe pagar la parte intimada; pues en la sentencia del 3 de octubre de 2018 que declaró el derecho de la abogada MARIAN LE BOULENGE a cobrar sus honorarios profesionales, se dispuso: “Una vez quede firme la presente decisión se abrirá la fase estimativa del procedimiento, la cual iniciará con el escrito que debe presentar la parte intimante estimando cada una de las referidas actuaciones judiciales cumplidas en el proceso de amparo, luego de lo cual corresponderá a los jueces retasadores que a tal fin se designen, establecer el quantum de las mismas, partiendo de la estimación que de ellas efectúe la parte actora”.
Pero ocurre que dicha sentencia de fecha 21 de enero de 2019 no consta en autos, pues no fue aportada por la parte intimante y apelante, quien tenía la carga procesal de traerla al conocimiento de esta Alzada, y que es fundamental para determinar sobre que monto o cantidad dineraria ha de practicarse la indexación, caso de que resultare procedente.
Así las cosas, y por cuanto el Juez en sus decisiones “debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados”, tal y como lo preceptúa el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil; esta sentenciadora ante la falta de un instrumento en que se apoya el recurso interpuesto, como lo es la sentencia dictada por los jueces retasadores, se ve obligada a declarar sin lugar la presente apelación, Y ASÍ SE RESUELVE.

III
DECISIÓN
Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada MARIAN LE BOULENGE MANRIQUE, en fecha 21 de junio de 2.019, contra el auto dictado en fecha 19 de junio de 2.019 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con asiento diario N° 13.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo.
En virtud de lo aquí decidido, el auto apelado queda confirmado.
Publíquese y Regístrese de conformidad a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia fiel y exacta en el copiador digital llevado en este Juzgado.
No ha lugar a la notificación de las partes, en virtud de haberse dictado esta sentencia dentro del lapso de diferimiento que se fijó por auto de fecha 8 de noviembre de 2019.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. En San Cristóbal, a los catorce (14) días del mes de noviembre del año dos mil diecinueve. Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Jueza Titular,
JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA
La Secretaria Temporal,
Myriam Patricia Gutiérrez Díaz
En la misma fecha se dictó, publicó, agregó y diarizó la presente decisión al expediente Nº 3.742, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), dejándose copia fiel y exacta en el copiador digital de este Tribunal.

La Secretaria Temporal,

Myriam Patricia Gutiérrez Díaz
JLFdeA/mpgd/ljvs
Exp. 3.742.-