REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
EXPEDIENTE Nº 3.766
Recibidas por ante este Despacho las copias fotostáticas certificadas correspondientes a la incidencia de incompetencia subjetiva (INHIBICIÓN), planteada por el ciudadano Juez Temporal del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, abogado JUAN JOSÉ MOLINA CAMACHO, en el juicio que por FRAUDE PROCESAL incoara el abogado MIGUEL ANGEL FLOREZ MENESES contra los ciudadanos DOMINGO CUEVAS, FRANCO MARÍA HERNÁNDEZ ESPINEL, VICTORIA MARTÍNEZ DE MANRIQUE, HIPÓLITO GÓMEZ, JOSÉ LUIS GARCIA BARRERA, en su carácter de accionistas de la SOCIEDAD MERCANTIL EXPRESOS LA MODERNA S.A. signado por ante ese Despacho bajo el N° 7.147.
De las actas procesales remitidas a esta Alzada, consta:
1.- Acta de inhibición de fecha 28 de octubre de 2.019 suscrita por el ciudadano Juez Temporal del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Abogado JUAN JOSÉ MOLINA CAMACHO (folio 1).
2.- Sentencia del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 31 de octubre de 2019, suscrita por el Juez inhibido (folios 3 al 22).
Por auto de fecha 11 de noviembre de 2.019, se recibe en este Tribunal Superior el legajo de copias fotostáticas certificadas proveniente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira; formándose expediente, dándosele entrada y el curso de ley correspondiente, quedando inventariado bajo el Nº 3.766 (folio 23).
Este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, del cual se desprende su competencia para conocer de la presente incidencia y estando dentro del lapso legal consagrado en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, observa lo siguiente:
Expone el juez inhibido en el acta de fecha 28 de octubre de 2.019 lo siguiente:
“…por medio de la presente acta Declaro que ME INHIBO, de conocer la presente causa, contenida en el expediente N° 7.147, nomenclatura de este Juzgado Superior, en el juicio incoado por el abogado MIGUEL ANGEL FLOREZ MENESES, contra los ciudadanos DOMINGO CUEVAS, FRANCO MARÍA HERNÁNDEZ ESPINEL, VICTORIA MARTÍNEZ DE MANRIQUE, HIPÓLITO GÓMEZ, JOSÉ LUIS GARCIA BARRERA, en su carácter de accionistas de la SOCIEDAD MERCANTIL EXPRESOS LA MODERNA S.A. con fundamento en la causal señalada en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Ello en razón de que en fecha 14 de marzo de 2019, dicté decision en la causa N° 7148, en la que declaré Con Lugar la apelación interpuesta por el abogado Miguel Angel Flores Meneses contra la sentencia dictada en fecha 20 de junio de 2017, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Con lugar la demanda de Cobro de Honorarios Profesionales incoada contra EXPRESOS LA MODERNA S.A, ADMINISTRACION OBRERA. Se ordenó la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar, desde la fecha de admisión de la demanda, como fecha de inicio de dicho cálculo a la fecha en que quede definitivamente firme el fallo. Consecuencia de lo anterior se tiene que ya existe un criterio previo sobre la procedencia de la demanda. Ahora bien precisamente la presente causa de fraude procesal, pretende la nulidad del fallo decidido en primera Instancia y confirmado en este Juzgado en Apelación, por lo que resulta que existe ya un criterio previo sobre la procedencia de la acción, por ello y bajo esas circunstancias, a los efectos de que esta última decisión goce de seguridad y certeza en las partes acerca de lo decidido, considero pertinente y ajustado a derecho inhibirme en esa causa, por la estrecha conexión que existe en lo ya decidido y el fraude procesal a decidirse. Por tal razón ruego al Juez Superior que conociere de la presente incidencia de Inhibición declare la misma con lugar, con los debidos pronunciamientos de Ley. Es todo”.

La doctrina y la jurisprudencia han definido la inhibición como el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causal de recusación.
Sobre la recusación e inhibición, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2140 del 7 de agosto de 2003, dictada en el expediente N° 02-2403, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, dejó sentado:
“(Omissis)”… “En la jurisprudencia reiterada de los órganos internacionales de protección de derechos humanos - Corte Penal Internacional y Corte Interamericana de los Derechos Humanos - la imparcialidad del tribunal tiene una dimensión también objetiva, referida a la confianza que debe suscitar el tribunal en relación con el imputado, para lo cual es preciso que el juez que dicta la sentencia no sea sospechoso de parcialidad,…”.
…En este sentido, debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del juez imparcial. La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de la recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil. Tomo II 6° edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10° edición. Valencia, Tirant Lo Blanch, 2000, p. 114).
Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (…) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3° edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia N° 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:
“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que pueden gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez…” (Negritas de quien sentencia).
Ciertamente, si el Juez o cualquier otro funcionario que conoce un juicio determinado, estima que su imparcialidad puede verse afectada o en riesgo por cualquiera de las causales a que hace referencia el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, o bien por alguna otra conducta o circunstancia tal y como lo dejó establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia parcialmente trasladada, debe inhibirse de seguir conociendo de dicho asunto, ya que la imparcialidad es un deber del juez que se refiere a que durante el desempeño de sus funciones tiene que mantenerle a las partes los derechos comunes en igualdad de condiciones. Así las cosas, en el supuesto de que el operador de justicia vea perturbada su imparcialidad, bien por factores externos (como la enemistad o manifiesta amistad) o internos (prejuicios o situaciones emotivas), la ley le ha previsto un mecanismo preventivo como lo es la inhibición. A tales fines, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, establece las formas exigidas, es decir, los requisitos del acta de inhibición, debiendo contener las condiciones de tiempo, lugar y demás hechos que sean motivos del impedimento, así como una debida fundamentación; todo lo cual se verificó en el acta de inhibición de fecha 28 de octubre de 2019.
Las circunstancias expuestas por el Juez que se inhibe, afectan lógicamente la imparcialidad que debe privar en todo operador de Justicia para conocer y sentenciar las causas sometidas a su conocimiento. La garantía de un debido proceso asegura a los justiciables el derecho a ser juzgados por sus jueces naturales, tal como lo señala el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ese juez natural además de ser independiente, identificado e identificable, preexistir como un juez idóneo y apto para juzgar, debe ser imparcial, pues así lo impone el artículo 26 del Texto Constitucional como Garantía Estatal a los fines de que no se resquebraje el derecho a la tutela judicial efectiva.
El artículo 82 ordinal 15° del Código de Procedimiento Civil invocado por el inhibido señala:
Artículo 82: “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causales siguientes:
…15° Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el juez de la causa…”.
En tal sentido, estima quien aquí decide que el referido juez efectivamente dictó sentencia como tribunal de alzada en la causa por cobro de honorarios profesionales cuya sentencia de primera instancia es el objeto del fraude procesal en el cual se inhibe, habiendo emitido ya opinión sobre la procedencia de la demanda por cobro de honorarios profesionales. De lo anterior, resulta que efectivamente se halla incurso el inhibido en la causal 15º del artículo 82 de nuestra ley civil adjetiva; por lo que esta Juzgadora considera que habiéndose hecho la inhibición en forma legal y fundada en causal prevista en el Código de Procedimiento Civil, son razones suficientes para declararla con lugar. Por ello, se resuelve y corrige la crisis subjetiva nacida de la indicada inhibición, debiendo apartarse el Juez inhibido del conocimiento de la causa en que se suscitó la presente incidencia, resultando entonces CON LUGAR la inhibición planteada, Y ASÍ SE RESUELVE.
Por las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: CON LUGAR la inhibición propuesta por el abogado JUAN JOSÉ MOLINA CAMACHO, Juez Temporal del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el juicio que por ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES incoara el abogado MIGUEL ÁNGEL FLORES MENESES contra LA EMPRESA MERCANTIL EXPRESOS LA MODERNA, signado por ante ese Despacho bajo el N° 7.147.
Infórmese con oficio de esta decisión a los Juzgados Superiores Primero, Segundo y Tercero en lo Civil, Tránsito, Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, según lo ordenan los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia fiel y exacta para el copiador digital llevado por este Despacho.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en San Cristóbal a los catorce (14) días del mes de noviembre del año 2.019. Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Jueza Titular,
JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA
La Secretaria Temporal,
MIRIAM PATRICIA GUTIERREZ DIAZ

En la misma fecha jueves catorce (14) de noviembre de 2.019 se dictó, publicó y agregó la anterior decisión al expediente N° 3.766 siendo la una de la tarde (1.00 p.m.), dejándose copia en el copiador digital de este Tribunal.
La Secretaria Temporal,
MYRIAM PATRICIA GUTIERREZ DIAZ



VA SIN ENMIENDA.-
MPGD/anggelica.-