REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
Expediente Nº 3.618
Surge el presente asunto en el juicio de SIMULACIÓN DE CONTRATO DE VENTA, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, signado bajo el N° 35.764 de la nomenclatura de ese Juzgado, propuesto por los ciudadanos BONY JASMIN LIMA GAMEZ y SIMON LIMA GAMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-9.149.134 y V-10.151.739, la primera de los nombrados con domicilio en Barinas estado Táchira y el segundo de este domicilio; contra los ciudadanos KAN LIN CHIO LAM DE LIMA, ELIO CHIENG WAH LIMA CHIO y HENRY CHIENG LON LIMA CHIO LAM, venezolanos los dos primeros y extranjero el último, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-4.634.797, V-10.156.499 y E-81.295.874, en su orden.
En dicha causa fueron LLAMADOS COMO TERCEROS -a fin de integrar la parte demandada- los ciudadanos: BETTY WAI YEE LIMA TOONG, JANETH ARACELY LIMA RIVERA y FANNY DUNLLIN LIMA, la primera nombrada de nacionalidad canadiense y la segunda y tercera venezolanas; con Pasaporte N° GJ738830, y cédulas V- 9.235.781 y V- 11.491.504 en su orden.
APODERADOS DE LOS DEMANDANTES: Abogados THAIS GLORIA MOLINA CASANOVA y MIGUEL ANGEL PAZ RAMÍREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 26.129 y 26.147.
APODERADOS DE LOS CO-DEMANDADOS KAN LIN CHIO LAM DE LIMA, ELIO CHIENG WAH LIMA CHIO, HENRY CHIENG LON LIMA CHIO LAM, BETTY WAI YEE LIMA TOONG: Abogados FRANCISCO ADOLFO RODRÍGUEZ NIETO, ALEJANDRO BIAGGINNI MONTILLA, JOSÉ GERARDO CHÁVEZ CARRILLO, JULIO NORBERT PÉREZ VIVAS, MÓNICA RANGEL VALBUENA, JORGE ISAAC JAIMES LARROTA, JUAN PABLO DÍAZ OSORIO y FRANCISCO EDUARDO RODRÍGUEZ MÁRQUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 26.199, 12.922, 28.365, 28.440, 97.381, 122.806, 140.533 y 160.550.
LA CO-DEMANDADA FANNY LIMA GAMEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 73.645: Obra por sus propios derechos.
LA CO-DEMANDADA YANETH ARACELI LIMA RIVERA: Sin representación judicial.
AUTO APELADO:
Conoce esta Alzada Jurisdiccional del estado Táchira el presente asunto, en virtud del RECURSO DE APELACIÓN interpuesto el 06 de junio de 2018 por la demandada FANNY DUNLLIN LIMA GAMEZ, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 09 de abril de 2018, mediante la cual: Ordena anular el auto de admisión de fecha 19 de septiembre de 2013, dictado por el entonces Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de esta Circunscripción Judicial, y repone la presente causa al estado de que una vez firme tal decisión, se dicte nuevo auto de admisión por los trámites de procedimiento ordinario.
I
RELACIÓN DE LA CAUSA
De la revisión efectuada a las actas que conforman el presente asunto consta que:
PIEZA I
En fecha 06 de agosto de 2013, la parte actora introdujo escrito libelar para su distribución (folio 01 al 05), con sus respectivos anexos (folio 06 al 18). En fecha 19 de septiembre de 2013, el entonces Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de esta Circunscripción Judicial, admitió la demanda de Simulación de Contrato de Venta (folio 19).
Agotada la citación personal y por carteles de los demandados, se nombró defensora ad litem, quien contestó la demanda (folio 44 Pieza 1); quien además promovió pruebas (folio 51 y 52).
En fecha 30 de abril de 2014, los abogados Francisco Rodríguez Nieto y Mónica Rangel Valbuena presentaron escrito por el cual solicitaron la reposición al estado de que se practique la citación de los ciudadanos KAN LIN CHIO LAM DE LIM y HENRY CHIENG LON LIMA CHIO LAM. En la misma oportunidad, consignaron poder otorgado por ELIO CHIENG WAH LIMA CHIO, a los abogados FRANCISCO ADOLFO RODRÍGUEZ NIETO, ALEJANDRO BIAGGINNI MONTILLA, JOSÉ GERARDO CHÁVEZ CARRILLO, JULIO NORBERT PÉREZ VIVAS, MÓNICA RANGEL VALBUENA, JORGE ISAAC JAIMES LARROTA, JUAN PABLO DIAZ OSORIO Y FRANCISCO EDUARDO RODRIGUEZ MÁRQUEZ (folios 57 al 76).
El 12 de mayo de 2014, se declaró por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, la falta de cualidad de la parte demandante y en consecuencia inadmisible la demanda (folios 102 al 113 Pieza 1).
Apelada esa sentencia por el abogado Juan Pablo Díaz Osorio, como co apoderado del co demandado Elio Chieng Wah Lima Chio, en fecha 13 de agosto de 2014 el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y otras materias de esta Circunscripción Judicial resolvió integrar al proceso mediante llamamiento de terceros a los hermanos de las partes ciudadanos BETTY WAI YEE LIMA TOONG, JANET ARACELI LIMA RIVERA y FANNY DUNLLIN LIMA (folios 136 al 141).
Por ante el Tribunal a quo, la abogada FANNY LIMA, se dio por citada en fecha 27 de marzo de 2015 (folio 147).
El 2 de diciembre de 2015, la abogada Mónica Rangel Valbuena, consignó el poder que le confirió a ella y a otros abogados, la ciudadana BETTY WAI YEE LIMA TOONG (folios 172 al 178).
En fecha 3 de diciembre de 2015, los abogados Francisco Rodríguez Nieto y Mónica Rangel Valbuena, como co apoderados de la co demandada BETTY WAI YEE LIMA TOONG, presentaron escrito solicitando la reposición de la causa (folios 179 al 199).
En fecha 17 de diciembre de 2015, recibe el presente expediente el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial y la juez a cargo de ese Despacho se abocó al conocimiento de la causa, en virtud de la inhibición planteada por la jueza que venía conociendo (folio 204).
El 6 de abril de 2016, el Alguacil del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes, informó que en esa misma fecha practicó la citación personal de la ciudadana JANETH ARACELI LIMA RIVERA.
En fecha 12 de abril de 2016, la abogada MONICA RANGEL VALBUENA, en representación de la ciudadana BETTY WAI, presenta escrito por el cual solicita la reposición de la causa al estado de citar KAN LIN CHIO LAM DE LIM y HENRY CHIENG LON LIMA CHIO LAM (folio 215 al 224).
En fecha 10 de octubre de 2016, el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, repuso la causa al estado de ordenar la citación de los demandados KAN LIN CHIO LAM DE LIM y HENRY CHIENG LON LIMA CHIO LAM (folio 235 al 238).
PIEZA II
Agotada la citación personal y por carteles, se nombró al abogado JAVIER GERARDO OMAÑA VIVAS como defensor ad litem de los ciudadanos KAN LIN CHIO LAM DE LIM y HENRY CHIENG LON LIMA CHIO LAM, quien aceptó el cargo, fue juramentado y citado (folio 2 al 25).
A los folios 27 al 39, consta que el abogado Jorge Isaac Jaimes Larrota, consignó los poderes conferidos por los ciudadanos KAN LIN CHIO LAM DE LIM y HENRY CHIENG LON LIMA CHIO LAM, a dicho abogado y otros.
A los folios 40 al 58, corre escrito contentivo de cuestión previa de incompetencia por la cuantía, excepción de falta de cualidad, excepción de prescripción, y contestación a la demanda, presentado por el abogado Jorge Isaac Jaimes Larrota, como co apoderado de los demandados, de fecha 12 de junio de 2017.
En fecha 16 de junio de 2017, el abogado Jorge Isaac Jaime Larrota, en su carácter de co-apoderado judicial de los demandados, presentó escrito en el que ratificó la contestación presentada (folio 59).
De igual forma el referido abogado, actuando en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandada Betty Wai Yee Lima Toong, presentó escrito de contestación a la demanda en fecha 16 de junio de 2017 (folio 60 al 65).
Del folio 66 al 209, corren insertas diversas actuaciones relacionadas con la promoción, admisión y evacuación de las pruebas promovidas por ambas partes: A los folios al 70, escrito de promoción de pruebas de la parte demandante; a los folios 88 y 89, auto del 22 de junio de 2017 por el cual se admitieron las pruebas de la parte demandante; a los folios 99 al 102, corre escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado Juan Pablo Díaz Osorio; a los folios 103 al 109 corren escritos de oposición a las pruebas de la parte actora admitidas por el tribunal, presentados por el abogado Juan Pablo Díaz Osorio; a los folios 113 al 115 corre escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado Jorge Isaac Jaimes Larrota, las cuales se admitieron por auto del 27 de junio de 2017 corriente al folio 168; al folio 175 corre diligencia de fecha 30 de junio de 2017 suscrita por el abogado Jorge Isaac Jaimes Larrota, por la cual solicitó prórroga del lapso probatorio; al folio 176 corre escrito de promoción de pruebas instrumentales presentado por el abogado Jorge Isaac Jaimes Larrota; a los folios 185 y 186 corre auto por el cual se prorrogó el lapso probatorio por diez (10) días de despacho.
PIEZA III
Del folio 02 al 154, corren insertas diversas actuaciones relacionadas con la promoción, admisión y evacuación de las pruebas promovidas por ambas partes.
En fecha 26 de septiembre de 2017, el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia en la que declaró con lugar la impugnación de la cuantía por insuficiente efectuada por el abogado Jorge Isaac Jaimes Larrota, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, y declinó la competencia en un tribunal de primera instancia civil (folio 156 al 165).
En fecha 18 de octubre de 2017, se le dio entrada a la presente causa en el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el cual ordenó notificar a las partes del abocamiento (folio 175).
En fecha 1° de noviembre de 2017, el abogado Jorge Isaac Jaimes Larrota, solicitó al Tribunal a quo que declare la nulidad de todo lo actuado y reponga la causa al estado de admisión de la demanda por cuanto el procedimiento por el cual se sustanció no es el que señala el Código de Procedimiento Civil (folio 177).
En fecha 09 de abril de 2018, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, ordena anular el auto de admisión de fecha 19 de septiembre de 2013, dictado por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, y repone la presente causa al estado de que una vez firme tal decisión, se dicte nuevo auto de admisión por los trámites de procedimiento ordinario (folio 191 al 196).
En fecha 16 de junio de 2018, la abogada Fanny Lima, ejerció recurso de apelación contra la decisión supra relacionada (folio 205).
En fecha 19 de junio de 2018, recibe esta Alzada previa distribución la presente causa y ordena darle entrada y curso legal correspondiente (folio 209).
En fecha 22 de junio de 2018, el abogado Jorge Isaac Jaimes Larrota como co-apoderado judicial de los demandados presentó informes ante esta Alzada (folio 210); lo mismo hizo la abogada Fanny Lima en fecha 04 de julio de 2018 (folio 211 y 212). En fecha 10 de julio de 2018, el co-apoderado judicial de los demandados, el abogado Jorge Isaac Jaimes Larrota, presentó observaciones a los informes presentados por la parte apelante (folio 213).

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La decisión apelada es del siguiente tenor:
“...Del estudio de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que en fecha 19 de septiembre de 2013, el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, admitió la demanda de SIMULACIÓN DE CONTRATO DE VENTA, ordenando la citación de los demandados para que comparecieran por ante el referido tribunal a dar contestación a la demanda, el segundo día de despacho siguiente después de que constara en autos la citación del último, es decir que dicha causa se admitió por el procedimiento breve, de igual forma de las actuaciones procesales se pudo constatar que se le dio trámite conforme a las reglas establecidas en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, consta que en fecha 26 de septiembre de 2017, el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia en la que declaró con lugar la impugnación de la cuantía por insuficiente efectuada por el abogado JORGE ISAAC JAIMES LARROTA, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de los codemandados KAN LIN CHIO LAM DE LIMA, ELIO CHIENG WAH LIMA CHIO, HENRY CHIENG LON LIMA CHIO LAM y de BETTY WAI YEE LIMA TOONG, ésta última en su condición de tercera interesada, y declinó la competencia en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, estableciendo en la parte motiva de dicha sentencia que el valor real de los inmuebles objeto de la demanda para la fecha de interposición de la misma, ascendía a la suma de VEINTINUEVE MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 29.383.500,00).
Corresponde a este tribunal resolver sobre la declaratoria de nulidad de todo lo actuado y la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda, efectuada por el abogado JORGE JAIMES LARROTA, con el carácter indicado en la presente sentencia.
... Es importante destacar que la presente causa versa sobre una simulación de contrato de venta, como en el caso de autos, con una cuantía que fue establecida en la sentencia dictada por el
Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, en la suma de VEINTINUEVE MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 29.383.500,00), la cual conforme a las previsiones establecidas en el Código de Procedimiento Civil, debe seguirse por los trámites del procedimiento ordinario, establecido en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se concede un lapso superior - veinte días para la contestación de la demanda -, que el otorgado en el procedimiento breve previsto en el mismo código, de lo que se puede concluir que el procedimiento aplicable en la presente causa es el procedimiento ordinario, ya que representa una estructura procesal más adecuada y garante del derecho a la defensa de las partes, al tener un mayor lapso para dar contestación a la demanda, así como un lapso probatorio más amplio, lo cual favorece a las partes, en razón de las cargas probatorias que deben asumir a partir de los hechos controvertidos.
...este tribunal en aras de preservar el derecho al debido proceso establecido en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en aplicación del artículo 257 ejusdem, que instituye al proceso como instrumento fundamental de la justicia, según el cual no se sacrificará ésta por la omisión de formalismos no esenciales, establece que el procedimiento por el cual debe sustanciarse la presente causa es el ordinario, al que le corresponden unos lapsos más amplios, motivo por el cual se anula el auto dictado en fecha 19 de septiembre de 2013, mediante el cual el Tribunal Primero de Municipios San Cristóbal y Tórbes de esta Circunscripción Judicial admitió la demanda por los trámites del procedimiento breve y repone la causal al estado de que una vez firme la presente decisión, se dicte nuevo auto de admisión por los trámites del procedimiento ordinario. Así se decide...”.
En el escrito de informes consignado por la codemandada y apelante abogada FANNY DUNLLIN LIMA GAMEZ, actuando por sus propios derechos, ante esta Alzada señaló:
“…el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira que dictó sentencia en el presente caso repone la causa al estado de iniciar nuevamente el procedimiento por la Demanda que nos ocupa, pero es el caso ciudadana Juez que al examinar las dos (02) piezas que conforman el expediente se puede observar que el procedimiento se ha llevado a cabo dos (02) veces, en la cual se han citado y puesto a derecho todos los demandados, promovido y evacuado las pruebas que se creyeron pertinentes tanto por los Demandantes como por los Demandados, hasta se acordó extensión del lapso probatorio para las partes, por lo que resulta inútil volver a reponer la causa al estado de volverse a iniciar el procedimiento, ya que de hacerlo se volverían a promover y evacuar las mismas pruebas, además de que todos los demandados ya estamos a derecho y por lo tanto no se nos ha reducido ningún derecho, y si en la primera vez que se inició el proceso se dejó de promover alguna prueba, en la segunda vez que se volvió a iniciar el proceso, se promovieron siendo evacuadas.
Es cierto que en el juicio breve los lapsos procesales son más cortos que en el juicio ordinario pero no es menos cierto que todas y cada una de las pruebas que cada parte promovió en el presente procedimiento fueron evacuadas, por lo que se cumplió el fin de todas las pruebas, tanto de los demandados como de los demandantes sin dilación ni restricción de ningún tipo, por lo que existen elementos suficientes en el presente expediente para dictar sentencia.
Reponer la presente causa por tercera vez se estaría atentando en contra de los principios de la economía procesal, la celeridad de los actos procesales y las reposiciones inútiles, así como de la Tutela Judicial Efectiva...
Ahora bien, en vista de lo expuesto es por lo que solicito a este Juzgado a su digno cargo DECLARE CON LUGAR LA PRESENTE APELACIÓN y ORDENE AL TRIBUNAL A QUO COMENZAR A CONOCER LA PRESENTE CAUSA EN EL ESTADO DE DICTAR SENTENCIA...”.

Planteado así el asunto sometido al conocimiento de esta Alzada Jurisdiccional del estado Táchira, para decidir observa lo siguiente:

A los fines de hacer un efectivo análisis al caso bajo estudio, es necesario hacer mención a los artículos 26 y 257 constitucionales:

Artículo 26: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismo y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. (Subrayado de esta Alzada).

Artículo 257: El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. (Negritas de esta Alzada).

Por su parte, en sentencia N° RC. 00267, de fecha 07 de julio de 2010, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Isbelia Josefina Pérez Velázquez, se resolvió:
“…Para decidir, la Sala observa:
El vicio de reposición preterida o no decretada se ubica como una modalidad de quebrantamiento de forma sustancial de los actos procesales. Su fin último es la reposición de la causa para la renovación del acto considerado como írrito. Su denuncia debe ser fundamentada en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, que contiene el importante principio del derecho a la defensa y a la igualdad procesal. Del mismo modo, debe invocar como base de la denuncia los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, referido el primero al sistema de las nulidades procesales y el segundo a la obligación que el juez superior tiene de corregir los vicios procesales que ocurran en primera instancia. (Vid. Sentencia N° 00587, de fecha 31 de julio de 2007, caso: Chivera Venezuela S.R.L., contra Inversiones Montello C.A)
En el mismo sentido, un eventual balance sobre la situación planteada invita a tomar en cuenta lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” (Subrayado de la Sala).
Lo anterior configura una amalgama importante de circunstancias necesarias para llegar a tan significativo paso como es la reposición de la causa al momento de renovar el acto procesal infringido.
En todo ello trasciende la importancia de analizar si se trata de un acto aislado del procedimiento que no implica una nulidad para los demás actos que se sucedan por la natural sucesión de estructura procesal. Para ello debe considerarse entonces la utilidad de la reposición que se pretende, entendiéndose por este criterio el poder determinar si realmente la reposición es necesaria y produce un beneficio a la justicia y a los justiciables, cosa apreciable en la sentencia N° 00587, de fecha 31 de julio de 2007, caso: Chivera Venezuela S.R.L., contra Inversiones Montello C.A. y otra, de la siguiente forma:
“...en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad que deben caracterizar todo proceso, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales.
En este sentido, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil dispone que:
‘...Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado…’
…Omissis…
En consecuencia, es posible que el juez de instancia hubiese incumplido o quebrantado alguna forma procesal sin que por ello proceda la reposición, pues es presupuesto indispensable que el acto no haya alcanzado su finalidad, que sea imputable al juez, que no haya sido consentido o convalidado por las partes, y resulte lesionado el derecho de defensa de alguna de ellas...”. (Cursivas de la Sala).
De acuerdo al precedente criterio de la Sala en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad procesal, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales. Por tanto, es indispensable para que proceda la reposición, que además haya quedado comprobado en el juicio que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas y que el acto no haya cumplido su finalidad.
A lo anterior es necesario agregar, que el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, indica los motivos graves que deben estar presentes en la situación que describe, pues la necesidad de reponer la causa implica la anulación de la sentencia dictada en ese grado de la causa…”
En este mismo orden de ideas, la Sala de Casacion Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° RC. 000357, de fecha 09 de junio de 2014 y con ponencia de la Magistrada Isbelia Josefina Pérez Velásquez, sobre la reposición de la causa, ha señalado las siguientes consideraciones:
“…quebrantamiento de formas procesales con menoscabo del derecho de defensa contemplado en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, sólo ocurre por actos atribuibles al tribunal, al conculcar de forma flagrante el ejercicio de los medios y recursos establecidos en la ley a uno de los justiciables para defender sus intereses en juicio, esto es, imposibilitar la formulación de alegatos o defensas, promover o evacuar pruebas, o recurrir la sentencia que considere le causa un gravamen en los términos previstos en la ley. (Vid. Sentencia N° 832 de fecha 14 de diciembre de 2012 Caso: Latín Trading contra Industrias Jade, C.A.)…”.

Al hilo de las consideraciones precedentes, es necesario destacar las siguientes actuaciones que se cumplieron en el juicio bajo estudio:

 En fecha 19 de septiembre de 2013, se admitió la demanda por ante el entonces Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de esta Circunscripción Judicial (folio 19 Pieza 1).
 Se agotó la citación personal de los demandados, por carteles y se nombró defensora ad litem, quien contestó la demanda (folio 44 Pieza 1) y promovió pruebas (folio 51 y 52).
 En fecha 30 de abril de 2014, los abogados Francisco Rodríguez Nieto y Mónica Rangel Valbuena presentaron escrito por el cual solicitaron la reposición al estado de que se practique la citación de los ciudadanos KAN LIN CHIO LAM DE LIM y HENRY CHIENG LON LIMA CHIO LAM. En la misma oportunidad, consignaron poder otorgado por ELIO CHIENG WAH LIMA CHIO, a los abogados FRANCISCO ADOLFO RODRÍGUEZ NIETO, ALEJANDRO BIAGGINNI MONTILLA, JOSÉ GERARDO CHÁVEZ CARRILLO, JULIO NORBERT PÉREZ VIVAS, MÓNICA RANGEL VALBUENA, JORGE ISAAC JAIMES LARROTA, JUAN PABLO DIAZ OSORIO Y FRANCISCO EDUARDO RODRIGUEZ MÁRQUEZ (folios 57 al 76).
 El 12 de mayo de 2014, se declaró por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, la falta de cualidad de la parte demandante y en consecuencia inadmisible la demanda (folios 102 al 113 Pieza 1).
 Apelada esa sentencia, el 13 de agosto de 2014, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y otras materias de esta Circunscripción Judicial resolvió integrar al proceso mediante llamamiento de terceros a los hermanos de las partes ciudadanos BETTY WAI YEE LIMA TOONG, JANET ARACELI LIMA RIVERA y FANNY DUNLLIN LIMA (folios 136 al 141).
 En fecha 17 de diciembre de 2015, el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes, se abocó al conocimiento de la causa en virtud de la inhibición de la juez anterior (folio 204).
 En fecha 12 de abril de 2016, la abogada MONICA RANGEL VALBUENA, en representación de la ciudadana BETTY WAI, presenta escrito por el cual solicita la reposición de la causa al estado de citar a KAN LIN CHIO LAM DE LIM y HENRY CHIENG LON LIMA CHIO LAM (folio 215 al 214).
 En fecha 10 de octubre de 2016, el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, repuso la causa al estado de ordenar la citación de los demandados KAN LIN CHIO LAM DE LIM y HENRY CHIENG LON LIMA CHIO LAM (folio 235 al 238).
 Agotada la citación personal y por carteles, se nombró al abogado JAVIER GERARDO OMAÑA VIVAS como defensor ad litem de los ciudadanos KAN LIN CHIO LAM DE LIM y HENRY CHIENG LON LIMA CHIO LAM, quien aceptó el cargo, fue juramentado y citado (folio 2 al 25 de la Pieza 2).
 A los folios 27 al 39, consta que el abogado Jorge Isaac Jaimes Larrota, consignó los poderes conferidos por los ciudadanos KAN LIN CHIO LAM DE LIM y HENRY CHIENG LON LIMA CHIO LAM, a dicho abogado y otros.
 A los folios 40 al 58, corre escrito contentivo de cuestión previa de incompetencia por la cuantía, excepción de falta de cualidad, excepción de prescripción, y contestación a la demanda, presentado por el abogado Jorge Isaac Jaimes Larrota, como co apoderado de los demandados, de fecha 12 de junio de 2017.
 En fecha 16 de junio de 2017, el abogado Jorge Isaac Jaime Larrota, en su carácter de co-apoderado judicial de los demandados, presentó escrito en el que ratificó la contestación presentada (folio 59).
 De igual forma el referido abogado, actuando en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandada Betty Wai Yee Lima Toong, presentó escrito de contestación a la demanda en fecha 16 de junio de 2017 (folio 60 al 65).
 Del folio 66 al 209, corren insertas diversas actuaciones relacionadas con la promoción, admisión y evacuación de las pruebas promovidas por ambas partes: A los folios al 70, escrito de promoción de pruebas de la parte demandante; a los folios 88 y 89, auto del 22 de junio de 2017 por el cual se admitieron las pruebas de la parte demandante; a los folios 99 al 102, corre escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado Juan Pablo Díaz Osorio; a los folios 103 al 109 corren escritos de oposición a las pruebas de la parte actora admitidas por el tribunal, presentados por el abogado Juan Pablo Díaz Osorio; a los folios 113 al 115 corre escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado Jorge Isaac Jaimes Larrota, las cuales se admitieron por auto del 27 de junio de 2017 corriente al folio 168; al folio 175 corre diligencia de fecha 30 de junio de 2017 suscrita por el abogado Jorge Isaac Jaimes Larrota, por la cual solicitó prórroga del lapso probatorio; al folio 176 corre escrito de promoción de pruebas instrumentales presentado por el abogado Jorge Isaac Jaimes Larrota; a los folios 185 y 186 corre auto por el cual se prorrogó el lapso probatorio por diez (10) días de despacho.
 Del folio 02 al 154 de la Pieza 3, corren insertas diversas actuaciones relacionadas con la promoción, admisión y evacuación de las pruebas promovidas por ambas partes.
 En fecha 26 de septiembre de 2017, el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia en la que declaró con lugar la impugnación de la cuantía por insuficiente efectuada por el abogado Jorge Isaac Jaimes Larrota, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, y declinó la competencia en un tribunal de primera instancia civil (folio 156 al 165).
 En fecha 18 de octubre de 2017, se le dio entrada a la presente causa en el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el cual ordenó notificar a las partes del abocamiento (folio 175).
 En fecha 1° de noviembre de 2017, el abogado Jorge Isaac Jaimes Larrota, solicitó al Tribunal a quo que declare la nulidad de todo lo actuado y reponga la causa al estado de admisión de la demanda por cuanto el procedimiento por el cual se sustanció no es el que señala el Código de Procedimiento Civil (folio 177).
 En fecha 09 de abril de 2018, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, ordena mediante auto anular el auto de admisión de fecha 19 de septiembre de 2013, dictado por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de esta Circunscripción Judicial, y repone la presente causa al estado de que una vez firme tal decisión, se dicte nuevo auto de admisión por los trámites de procedimiento ordinario (folio 191 al 196).
Expuesta la relación anterior y tomando en consideración las jurisprudencias parcialmente transcritas, se puede arribar a la conclusión de que el Juez debe decretar la reposición de la causa cuando exista un acto írrito que genere la nulidad de las actuaciones posteriores, tomando en consideración la utilidad práctica que genere un beneficio para el ejercicio de las acciones y excepciones por parte de los justiciables, como sería el caso, verbi gratia, en que en el auto de admisión el Tribunal a quo haya ordenado que un proceso se siga por un procedimiento distinto al establecido en la ley, disminuyendo los lapsos para que la parte formule sus alegatos o promueva pruebas, afectando de esta manera el ejercicio al derecho a la defensa y el debido proceso.
De las actas bajo estudio se desprende que el Tribunal a quo en la sentencia apelada argumenta que el procedimiento ordinario representa una “estructura procesal más adecuada y garante del derecho a la defensa de las partes”, al tener unos lapsos mayores. Sin embargo, se observa que habiéndose tramitado la presente causa por el Procedimiento Breve, tal y como se determinó en el auto de admisión de fecha 19 de septiembre de 2013, los apoderados de la parte demandada se hicieron presentes en esta causa desde el 30 de abril de 2014 (poco más de cinco -5- años hasta la presente fecha), haciendo uso de todos los medios de defensa previstos en el procedimiento breve, opusieron cuestión previa, contestaron oportunamente, promovieron y evacuaron pruebas, e incluso solicitaron prórroga del lapso probatorio que también les fue acordada, pidiendo en diversas oportunidades la reposición de la causa, la cual ha sido sentenciada a su favor y en detrimento de la parte actora, en el sentido de que con las incidencias surgidas a lo largo del juicio se ha impedido que se dicte sentencia definitiva en un juicio que, si bien es cierto se tramitó por el procedimiento breve, no hubo menoscabo del derecho a la defensa de la parte demandada, ni consta que hubo pruebas que no pudo aportar en razón de ser más corto el lapso probatorio que en el procedimiento ordinario; lo que lleva a la convicción de esta sentenciadora del conocimiento jerárquico vertical, que se ha promovido un efectivo contradictorio hasta esta altura del proceso en la presente causa, y cada una de las actuaciones cumplidas alcanzaron su finalidad, por lo que una reposición de la causa al estado admisión de la demanda sería inútil y representaría un gravamen considerable para ambas partes en términos de desgaste jurisdiccional, económico y psicológico.
Corolario de lo expuesto, al no evidenciarse que la aplicación del procedimiento breve haya conculcado de forma flagrante el ejercicio de los medios y recursos establecidos en la ley a alguno de los justiciables para defender sus intereses en juicio, o que se haya violentado el derecho a la defensa o se haya disminuido, se concluye que dicha reposición solicitada por la parte demandada no tiene utilidad práctica, resultado ineludible para esta Alzada declarar con lugar el recurso de apelación contra la decisión dictada el 08 de abril de 2018 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, como de manera expresa, positiva y precisa se hace de seguidas, Y ASI SE RESUELVE.

III
DECISIÓN
Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la codemandada FANNY DUNLLIN LIMA GAMEZ, contra la decisión dictada el 08 de abril de 2018 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de reposición de la causa al estado de admitir la demanda por el procedimiento ordinario, formulada por el abogado JORGE ISAAC JAIMES LARROTA. En consecuencia, se REVOCA la decisión dictada el 08 de abril de 2018 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que ordenó anular el auto de admisión de fecha 19 de septiembre de 2013, dictado por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de esta Circunscripción Judicial, y repone la presente causa al estado de que una vez firme tal decisión, se dicte nuevo auto de admisión por los trámites de procedimiento ordinario.
TERCERO: Se ORDENA al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial del estado Táchira, que proceda a dictar sentencia en la presente causa.
Se CONDENA EN COSTAS a los codemandados representados por el abogado JORGE ISAAC JAIMES LARROTA, los ciudadanos: KAN LIN CHIO LAM DE LIMA, ELIO CHIENG WAH LIMA CHIO, HENRY CHIENG LON LIMA CHIO LAM y BETTY WAI YEE LIMA TOONG.
NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.
Publíquese esta sentencia en el expediente Nº 3.618 y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia fiel y exacta para el copiador digital llevado por este Despacho.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre del año dos mil diecinueve. Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Jueza Titular,
JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA

La Secretaria Temporal,
Myriam Patricia Gutiérrez Díaz
En la misma fecha se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 3.618, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), dejándose copia fiel para el copiador digital llevado en este Juzgado.
La Secretaria Temporal,
Myriam Patricia Gutiérrez Díaz
JLFdeA/mpgd/jjpc.
Exp: 3.618