REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES


San Cristóbal, 14 de Noviembre del año 2019

Jueza Ponente: Abogada Nélida Iris Mora Cuevas

Corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por los abogados Joman Armando Suárez y Pauside Alexander Parra Reuter, en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino, respectivamente en la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contra la decisión dictada y publicada en virtud de la celebración de la audiencia preliminar por admisión de hechos celebrada en fecha 14 de mayo de 2019, por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión San Antonio del Táchira, mediante la cual, entre diversos aspectos procesales; admitió parcialmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, en contra de la ciudadana Jendery Alejandra Chacón Colmenares, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, desestimando la agravante establecida en el numeral 11 del artículo 163 eiusdem, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA ADMISIBILIDAD
El principio de impugnabilidad, consagra que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la norma adjetiva penal. Esto implica que, no es posible recurrir por cualquier motivo o razón de libre escogencia del recurrente. Tampoco impugnar las decisiones por cualquier clase de recursos, sino sólo por los motivos expresamente previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, por ende las partes al momento de recurrir deben considerar ante la interposición de estos, que se efectúen en las condiciones de tiempo y forma que se determinan -texto adjetivo penal -, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.
A tal efecto, el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, reza:
Artículo 428: La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda. (Negrilla de esta Corte de Apelaciones)

Del citado artículo se desprende que, las Cortes de Apelaciones no admitirá el recurso cuando: a) Éste sea presentado por una persona distinta a la del agraviado o en su defecto su apoderado, b) Cuando lo presente en un lapso de extemporaneidad, es decir fuera del lapso permitido por la Ley Penal y c) Cuando lo que recurre –fundamento de la apelación- sea inimpugnable por mandato de la Ley.
Precisado lo anterior, y en consideración a lo establecido en artículo in comento -428 del Código Orgánico Procesal Penal-, el cual contempla las tres (03) causales de inadmisibilidad con respecto a los recurso de apelación ejercido ante esta Superior Instancia, quienes aquí deciden pasan a determinar si el presente recurso de apelación se encuentra incursa en alguna de las mismas, a fin de determinar su admisibilidad, procediendo a desglosarlo de la siguiente manera:
.- En cuanto al literal “a” el cual señala “…Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo…”. Observa esta Alzada que el presente recurso fue interpuesto por los abogados Joman Armando Suárez y Pauside Alexander Parra Reuter, en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino, respectivamente en la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, quienes ostentan la legitimación para ejercer tal impugnación.
.- Por su parte, el literal “b” señala “… Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación…”. Se observa que la decisión recurrida fue dictada y publicada en fecha 14 de mayo de 2019, quedando debidamente notificadas la totalidad de las partes, fecha en la cual, de igual manera se realizó el acto de imposición de decisión a la imputada de autos y el presente recurso fue interpuesto en fecha 21 de mayo de 2019 –según sello húmedo de alguacilazgo-, para lo cual transcurrieron cinco (05) días hábiles hasta la fecha de interposición del mismo, por lo que se aprecia que el recurso de apelación ejercido por los Representantes Fiscales se encuentra dentro del lapso establecido de Ley.
.- Por último, el literal “c” establece: “…Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”. Sobre el particular aprecia este Tribunal Colegiado que, el presente recurso fue interpuesto conforme lo establecido en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece “5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”; versa sobre la disconformidad de la parte recurrente en cuanto a la desestimación de la agravante contenida en el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, al considerar que con tal pronunciamiento la A Quo cometió un error de derecho, aduciendo que tal circunstancia constituye un gravamen irreparable al Estado Venezolano.
Así las cosas, revisados los presupuestos de la impuganbilidad, esta Alzada considera admisible el recurso de apelación interpuesto, advirtiendo que el punto que pretende atacar el recurrente, es la adecuación de la calificación jurídica otorgada, al no estar comprendida en ninguno de los supuestos de inadmisibilidad establecidos en el artículo 428 eiusdem.
Habiendo verificado la normativa enunciada con anterioridad, y observando el cumplimiento de los presupuestos establecidos en los artículos 423 -Impugnabilidad Objetiva-, 424 -Impugnabilidad Subjetiva-, 427 –Agravio-, 439 -Decisiones Recurribles-, 440 -Interposición-, y 441 –Emplazamiento-, todos del Código Orgánico Procesal Penal, sin que exista ninguna causal de inadmisibilidad, de las dispuestas en el artículo 428 eiusdem; esta Alzada, considera admisible el recurso de apelación interpuesto por por los abogados Joman Armando Suárez y Pauside Alexander Parra Reuter, en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino, respectivamente en la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Todo esto a tenor de lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia acuerda, resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada dentro de los diez (10) días de audiencia siguientes al de hoy, conforme a lo previsto en el artículo 442 ibidem. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: admisible el recurso de apelación presentado por los abogados Joman Armando Suárez y Pauside Alexander Parra Reuter, en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino, respectivamente en la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contra la decisión dictada y publicada en virtud de la celebración de la audiencia preliminar por admisión de hechos celebrada en fecha 14 de mayo de 2019, por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión San Antonio del Táchira, mediante la cual, entre diversos aspectos procesales; admitió parcialmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, en contra de la ciudadana Jendery Alejandra Chacón Colmenares, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, desestimando la agravante establecida en el numeral 11 del artículo 163 eiusdem, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los catorce (14) días del mes de noviembre del año dos mil diecinueve (2019). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
Las Juezas de la Corte,

Abogada Nélida Iris Corredor
Jueza Presidenta


Abogada Nélida Iris Mora Cuevas Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza Ponente Jueza de Corte


Abogada Rosa Yuliana Cegarra Hernández
Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria.-


1-Aa-SP21-R-2019-000129/NIMC/rych/ar.-