REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veinte (20) de noviembre del año dos mil diecinueve (2019).
209° y 160º
Revisado como ha sido el presente expediente se aprecia lo siguiente:
La presente causa se contrae al juicio de divorcio contencioso incoado por la ciudadana Frankxis Alexandra García Páez, titular de la cédula de identidad N° V-18.564.827, contra el ciudadano Greiby David Lobo Zambrano, titular de la cédula de identidad N° V-16.409.760, con fundamento en la causal de abandono voluntario prevista en el ordinal 2° del Artículo 185 del Código Civil.
Admitida la demanda por este Tribunal mediante auto de fecha 25 de enero de 2019, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público y el emplazamiento de las partes para la celebración del primer acto conciliatorio en la oportunidad señalada en dicho auto con la advertencia de que de no lograrse en el mismo la reconciliación se celebraría un segundo acto conciliatorio en el cual de no lograrse la reconciliación y la demandante insistiere en continuar el juicio la contestación a la demanda tendría lugar el quinto día de despacho. (Folio 6)
Cumplidas las formalidades para la citación del demandado la cual se cumplió a través del alguacil de este Tribunal, fue debidamente citado. (Folios 15 y 16)
En fecha 04 de octubre de 2019, se llevó a cabo respectivamente el primer acto conciliatorio con la asistencia de la parte demandante acompañada de su co-apoderada judicial, no asistiendo la parte demandada, la demandante insistió en continuar con el presente juicio alegando que no es posible la reconciliación. (Folio 17)
Cumplido el primer acto conciliatorio en virtud de no haberse logrado la reconciliación entre las partes y de que la parte actora insistió en continuar con el presente juicio, las partes quedaron emplazadas para el segundo acto conciliatorio el cual se verificó a la misma hora del primer día de despacho siguiente al vencimiento de cuarenta y cinco (45) días continuos en el auto de admisión inserto al folio 6. Tal oportunidad se verificó el día 19 de noviembre de 2019, sin que se evidencie de los autos la asistencia de la parte actora para la celebración del segundo acto conciliatorio.
En tal sentido, se hace necesario considerar lo establecido en los Artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil, normas en las cuales se establecen las condiciones de modo y tiempo de los actos conciliatorios en el juicio de divorcio, en los términos siguientes:
Artículo 756.- Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso.
Artículo 757.- Si no se lograre la reconciliación en dicho acto, se emplazará a las partes para un segundo acto conciliatorio, pasados que sean cuarenta y cinco días del anterior, a la hora que fije el Tribunal. Para este acto se observarán los mismos requisitos establecidos en el artículo anterior.
Si tampoco se lograre la reconciliación en este acto, el demandante deberá manifestar si insiste en continuar con su demanda, sin lo cual la demanda se tendrá por desistida. Si el demandante insiste en continuar con la demanda, las partes quedarán emplazadas para el acto de la contestación en el quinto día siguiente.
En las normas transcritas el legislador estableció en forma expresa la exigencia de que se fije una hora precisa para que tengan lugar la celebración de los dos actos conciliatorios, previstos en el juicio de divorcio. Sin embargo, no prevé lo mismo para la contestación de la demanda, limitándose a señalar que en caso de no lograrse la reconciliación en el segundo acto conciliatorio, si el demandante insiste en continuar con la demanda, las partes quedarán emplazadas para el acto de la contestación en el quinto día siguiente, sin exigir la fijación de hora expresa.
Al respecto, la Sala de Casación Civil de la otrora Corte Suprema de Justicia estableció en sentencia dictada el 10 de noviembre de 1993, con ponencia del Magistrado Dr. Aníbal Rueda, lo siguiente:
(…) La Sala no comparte el criterio sustentado por la recurrida, ello en base a las siguientes consideraciones: si bien es cierto como lo asienta el Juez de la recurrida, el procedimiento del divorcio está desarrollado en el Libro IV de los Procedimientos Especiales del Código de Procedimiento Civil, por esa misma razón, debe el sentenciador ajustarse estrictamente a esa normativa, y es así como el legislador en el artículo 756, al regular el primer acto conciliatorio, señala un término y deja al Juez la facultad de fijar la hora, pero que en todo caso debe fijar para dicho acto; de la misma manera procede a regular el segundo acto conciliatorio (artículo 757); sin embargo, al no lograrse la reconciliación, las partes quedan automáticamente emplazadas para el acto de la contestación en el quinto día siguiente (subrayado de la Sala) Resulta evidente que el señalamiento de la hora es exigido sólo para los actos conciliatorios, en tanto que la contestación queda sujeta a la regulación del referido artículo 757 y en la oportunidad que establece el artículo 194 eiusdem. Por su parte, cuando el Código de Procedimiento Civil regula la reconvención en el juicio de divorcio (artículo 759), establece que “el Juez emplazará a las partes para su contestación en el termino legal (subrayado de la Sala), y dicho término legal, al no existir uno previsto en este procedimiento especial es el consagrado en el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil, es decir, en el quinto día siguiente, en cualquier hora de las fijadas en las tablillas a que se refiere el artículo 192. Cabe por último agregar, que conforme al contenido del artículo 759, contradicha la demanda, la causa continuará por todos los trámites del procedimiento ordinario, lo cual es aplicable al supuesto de reconvención, y así se declara. (Resaltado propio).
(Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Dr. Oscar R. Pierre Tapia, Editorial Pierre Tapia, Volumen 11, ps. 227.)
Igualmente, el Dr. Abdón Sánchez Noguera, sobre la contestación a la demanda en el juicio de divorcio señala:
Se discutió si para la contestación de la demanda debía fijarse hora, lo que comúnmente acostumbraban hacer los tribunales de instancia. Pero conforme lo decidió la Corte Suprema de Justicia, no hay lugar a tal fijación de una hora determinada para la contestación de la demanda, pues de la interpretación gramatical de la norma, que es la única interpretación que admite, debe deducirse que el legislador estableció todas las horas de despacho y no una hora fija del quinto día para que el demandado dé su contestación a la demanda.
Ahora bien, ante la necesidad de que el demandante comparezca a la contestación de la demanda, pues su falta de comparecencia causará la extinción del proceso, la misma Corte ha establecido que tal comparecencia podrá ocurrir a cualquier hora de despacho del día fijado para la contestación de la demanda, dejándose constancia de ello en los autos. (Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, Ediciones Paredes, Tercera edición, Caracas, 2013, ps. 485,486 y 487).
En el caso de autos de la revisión de las actas procesales se aprecia que la demandante no compareció personalmente asistida de abogado o en su defecto a través de sus apoderados judiciales a la oportunidad para la celebración del segundo acto conciliatorio, el cual se verificó a la misma hora del primer día de despacho siguiente al vencimiento de cuarenta y cinco (45) días continuos, es decir que la celebración del segundo acto conciliatorio debía verificarse el día martes 19 de noviembre de 2019, a las 10:45 de la mañana , por lo que al no haber comparecido la parte demandante debe aplicarse la consecuencia prevista en el Artículo 757 procesal, y en tal virtud se declara extinguido el proceso. Así se decide.
Publíquese, regístrese, y déjese copia digitalizada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los veinte (20) días del mes de noviembre del año dos mil diecinueve. Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
DRA. FANNY TRINIDAD RAMÍREZ SÁNCHEZ
JUEZ PROVISORIO
ABG. HEILIN CAROLINA PÁEZ DAZA
SECRETARIA TITULAR
Siendo la diez y quince minutos de la mañana (10.15 a.m.), se dictó y publicó la anterior decisión y se dejó copia digitalizada para el archivo del Tribunal.
Exp. 36.012
FTRS
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