REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veinte (20) de noviembre del año dos mil diecinueve.

209° y 160°
Vista la solicitud de medida cautelar formulada en el libelo de demanda primigenio y ratificada en su reforma por la ciudadana Caterina Migliari Rosales, asistida por los abogados Maritza del Carmen Uribe Carvajal y Olga del Carmen Paz Ramírez esta sentenciadora para decidir observa:
La parte actora manifiesta que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 585 procesal, solicita medida cautelar nominada de secuestro a los efectos de garantizar las resultas del juicio y que la eventual sentencia que resuelva el mérito del controverito no resulte infructuosa. Señala que el fumus boni iuris, se evidencia de los contratos de arrendamiento, el documento constitutivo de la empresa, así como el incumplimiento de la parte demandada aunado al periculum in mora dada la necesidad de dictar medida para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, dado los daños que pudieran ocurrir en el inmueble debido al tiempo del presente juicio, pudiendo causar deterioro ex profeso o desvalijamiento del inmueble en el caso de enterarse la parte demandada que ha sido incoada la acción.
En tal sentido, tratándose la presente causa de un juicio de resolución de contrato de arrendamiento y desalojo, con indemnización de daños y perjuicios cuyo objeto es un galpón comercial, se hace necesario considerar lo dispuesto en el Artículo 41 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso comercial el cual dispone lo siguiente:
Artículo 41.- En los inmuebles regidos por este Decreto Ley queda taxativamente prohibido:
…Omissis…
l. Dictar o aplicar medidas cautelares de secuestro de bienes muebles o inmuebles vinculados con la relación arrendaticia, sin constancia de haber agotado la instancia administrativa correspondiente, que tendrá un lapso de 30 días continuos para pronunciarse. Consumido este lapso, se considera agotada la instancia administrativa;
En la norma transcrita el legislador especial estableció dentro de las prohibiciones expresamente señaladas en la referida norma la de dictar o aplicar la medida cautelar de secuestro sobre bienes muebles e inmuebles que estén vinculados con la relación arrendaticia, sin que antes se hubiese agotado la vía administrativa ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos. (SUNDDE)
Conforme a lo expuesto, en el caso de autos de la revisión de los recaudos que fueron acompañados junto con el escrito libelar no se evidencia el acto administrativo que demuestre que la parte demandante hubiese agotado la vía administrativa ante la SUNDDE a los fines de poder providenciar sobre el decreto de la medida cautelar de secuestro solicitada sobre el galpón comercial objeto del contrato de arrendamiento cuya resolución y desalojo se demanda, y en tal virtud resulta forzoso para quien decide negar la medida de secuestro pedida por la parte actora a tenor de lo dispuesto en el Artículo 41 literal “l” de la de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso comercial. Así se decide. Notifíquese a la parte demandante.


DRA. FANNY TRINIDAD RAMÍREZ SÁNCHEZ
JUEZ PROVISORIA
ABG. HEILIN CAROLINA PÁEZ DAZA
SECRETARIA
Siendo las nueve y cuarenta y cinco de la mañana (9.45 a.m). Se dictó y publicó la anterior decisión y se dejo copia digitalizada de la misma para el archivo del Tribunal.-
Exp.36.123
FTRS/khrs