REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
209° Y 160°
PARTE DEMANDANTE: MARÍA BERTILIA SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-12.516.573, domiciliada en la Población El Piñal, Municipio Fernández Feo del Estado Táchira y civilmente hábil.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado CARLOS ENRIQUE MORENO, titular de la cédula de identidad N° V-14.361.315, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 103.137.
PARTE DEMANDADA: JOSÉ MARCELINO GUERRERO MALDONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.169.443, y civilmente hábil.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada KYSBEL ZURANY MEDINA VERA, titular de la cédula de identidad N° V-14.473.881, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 182.953.
MOTIVO: DIVORCIO.
EXPEDIENTE: 35.482
I
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa mediante demanda de divorcio interpuesta por la ciudadana María Bertilia Sánchez, asistida por el abogado Carlos Enrique Moreno, en contra del ciudadano José Marcelino Guerrero Maldonado, con fundamento en las causales de abandono voluntario y los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, previstas en el Artículo 185 ordinales 2° y 3° del Código Civil. (Folios 1 al 5, con anexos a los folios 6 al 9)
En auto de fecha 16 de febrero de 2018, se admitió la presente demanda, ordenando emplazar a la parte demandada, para que compareciera por ante este Tribunal pasados que fueran cuarenta y cinco (45) días, contados a partir de que constara en autos la citación del demandado, a las diez y cuarenta y cinco de la mañana, a fin de que tuviera lugar el primer acto conciliatorio, con la advertencia de que el segundo acto conciliatorio tendría lugar pasados que fueran 45 días del primer acto conciliatorio, de no lograrse la reconciliación y la demandante insistiera en continuar el juicio, tendría lugar el acto de contestación de la demanda el quinto día de despacho siguiente más un día que se le concedió como término de la distancia. Para la práctica de la citación se acordó comisionar al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Panamericano de esta Circunscripción Judicial, asimismo, ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público. Asimismo, se ordenó la publicación de un edicto de conformidad con lo establecido en el Artículo 507 del Código Civil. (Folio 11)
En fecha 20 de febrero de 2018, la ciudadana María Bertilia Sánchez, confirió poder apud al abogado Carlos Enrique Moreno. (Folio 14)
Mediante auto de fecha 10 de octubre de 2018, la Juez Provisoria que suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la presente causa. (Folio 17)
A los folios 18 al 25 rielan actuaciones relacionadas con la citación del demandado debidamente cumplida por el Juzgado comisionado.
Mediante diligencia de fecha 22 de enero de 2018, la representación judicial de la parte actora consignó el edicto debidamente publicado el cual fue agregado mediante auto de fecha 22 de enero de 2018. (Folios 31 al 33)
En fecha 25 de enero de 2019, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber notificado al Fiscal del Ministerio Público. (Folio 35)
En fecha 14 de marzo de 2019, tuvo lugar el primer acto conciliatorio en la presente causa, con la presencia de la parte demandante y su apoderado, insistiendo el apoderado actor en continuar con el juicio. (Folio 36)
Por diligencia de fecha 11 de abril del 2019, el ciudadano José Marcelino Guerrero Maldonado, confirió poder apud acta a la abogada Kysbel Zurany Medina Vera. (Folio 37)
El día 29 de abril de 2019, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio, asimismo, la parte actora insistió con la continuación de la causa. Se dejó constancia que la parte demandada no estuvo presente. (Folio 39)
En fecha 31 de mayo de 2019, la representación judicial de la parte demandante promovió pruebas. (Folios 41 y 42)
Mediante auto de fecha 10 de junio de 2019, se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora. (Folio 44)
II
PARTE MOTIVA
Correspondió a este Tribunal el conocimiento del juicio de divorcio incoado por la ciudadana María Bertilia Sánchez, asistida por el abogado Carlos Enrique Moreno, en contra del ciudadano José Marcelino Guerrero Maldonado, con fundamento en las causales de abandono voluntario y los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, previstas en el Artículo 185 ordinales 2° y 3° del Código Civil.
Manifiesta la parte demandante que en fecha 24 de noviembre de 2000, contrajo matrimonio civil con el demandado José Marcelino Guerrero Maldonado por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Fernández Feo del Estado Táchira, según consta del acta de matrimonio N° 61.
Que su último domicilio conyugal fue en la Población de El Piñal, Municipio Fernández Feo del Estado Táchira. Que durante su unión conyugal procrearon un hijo de nombre Deiby Josué Guerrero Sánchez, el cual es mayor de edad. Que como es natural al contraer matrimonio una de las razones intrínsecas de su decisión fue prodigarse felicidad, asistencia, auxilio y socorro mutuo, hechos propios que son elementales y la base fundamental del vínculo matrimonial para crecer integralmente como una familia ejemplar. Que durante los primeros años la relación se desenvolvió en completa armonía, pero aproximadamente para el año 2013, comenzaron a suscitarse grandes dificultades, que fueron haciendo imposible la vida en común.
Que en los últimos años el demandado había venido demostrando una actitud sospechosa con el teléfono, donde por varias ocasiones le llegaban mensajes de texto al móvil, razón por la que ella le preguntaba sobre los mismos y no sabía que decirle, solo decía que confiara en él debiendo destacar que en una oportunidad le llegó mensajes donde él tomó un comportamiento inadecuado y agresivo hacia su persona. Que para ese momento no pensó que él estuviera mintiéndole siendo totalmente lo contrario.
Que el último año que el demandado estuvo en la casa llegaba de mal humor y la maltrataba verbalmente con palabras obscenas. Que siempre que llegaba a la casa el demandado le prestaba atención a los teléfonos, negándole calidad de tiempo a su familia, ya que cuando se establecía una conversación con la familia, su cónyuge groseramente dejaba el compartir y atendía el teléfono, razón por la cual le pidió en varias oportunidades que fuera sincero y le dijera lo que escondía a lo que respondía que nada y que confiara en él. Que en una oportunidad le llegó un mensaje y ella tomó el celular siendo su reacción empujarla y cayó dándose un golpe en la cabeza, causándole un hematoma. Que el fía 23 de marzo de 2016, el demandado se embriagó en casa de un familiar de él, pues estaban en un compartir familiar y se descompensó quedándose dormido, y en ese momento un sobrino le sacó los teléfonos y se los dio. Que al revisar el teléfono encontró que había catorce llamadas perdidas, y un mensaje comprometedor donde decía (Amor te tengo que decir algo, ando por San Cristóbal). Que enseguida llamó y le respondió una mujer que se llama Katy de la Fría. Que al preguntarle al demandado de quien era el mensaje le respondió que era una amiga y que sí había estado con ella. Que desde ese día el demandado se fue de la casa a compartir con la familia de él como si nada hubiese pasada y duró desde el miércoles hasta el domingo, y acompañado con el hermano llegó a la casa y buscó la ropa porque se iba de la casa como en efecto lo hizo. Que el demandado se fue a vivir en la Población de Umuquena en la casa de la mamá de una niña que tiene en dicha Población. Que durante ese tiempo su salud se fue deteriorando y fue cayendo en un estado de depresión. Que en el año 2017 como a mediados de febrero en una de las pocas llamadas que hacia a la casa le dijo que necesitaba divorciarse a lo cual le respondió que sí, pero que el divorcio no le convenía porque según él andaba enfermo se iba a morir y a ella le pertenecía la mitad más la mitad de él, solo para manipularla y no divorciarse.
Que el demandado incumplió las obligaciones fundamentales que encierra un matrimonio establecidas en el Artículo 137 del Código Civil, por tanto el hogar se encuentra en total situación de abandono, es decir en ausencia de asistencia y socorro, razón por la cual es imposible mantenerse el vínculo matrimonial.
Que por estas razones ocurre para solicitar el divorcio por abandono voluntario y los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, causales previstas en el Artículo 185 ordinales 2° y 3° del Código Civil.
La parte demandada no dio contestación a la demanda.
En este orden de ideas, se hace necesario formular las siguientes consideraciones:
La doctrina patria ha señalado que el divorcio es la ruptura legal de un matrimonio válidamente contraído, durante la vida de los cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial. El Artículo 185 del Código Civil, contiene las causales de divorcio, entendiendo por tales el conjunto de hechos que uno de los cónyuges realiza en violación de los deberes conyugales y que son denunciables por el cónyuge inocente. Dichas causales fueron establecidas por el legislador en forma taxativa, de forma tal que fuera de ellas no podía intentarse la demanda de divorcio con fundamento en otro motivo no contemplado en las mismas. No obstante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictó con carácter vinculante en fecha 2 de junio de 2015, la decisión N° 693, en la cual realizó una interpretación a la luz de la Constitución de 1999 del referido Artículo 185 del Código Civil, y declaró, que las causales de divorcio contenidas en dicha norma no son taxativas, por lo que cualquiera de los cónyuges puede demandar el divorcio por las causales previstas en el referido Artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común.
Ahora bien, en el caso de autos la parte actora fundamenta la demanda de divorcio en las causales previstas en los ordinal 2° y 3° del Artículo 185 del Código Civil, el cual dispone lo siguiente:
Artículo 185.- Son causales únicas de divorcio:
1º El adulterio.
2º El abandono voluntario.
3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º La condenación a presidio.
6º La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común,
7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior. (Resaltado propio)
En tal sentido, es preciso puntualizar lo que en doctrina se entiende por “abandono voluntario” causal alegada por la parte actora como fundamento del divorcio que demanda. Así, la obra Código Civil de Venezuela, Artículos 184 al 196, expone la opinión dada al respecto por destacados autores de la siguiente forma:
1.- Abandono Voluntario:
…
“Se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio…
“Para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, a saber: ser grave, ser intencional y ser injustificada…El abandono es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer…
“Aunque el abandono sea grave, no constituye causal de divorcio, si no es <> como señala el Art. 185 C.C.; es decir, intencional…A fin de que el incumplimiento de los deberes conyugales por parte de uno de los esposos sea realmente grave y voluntario, es además indispensable que sea injustificado.” (López Herrera, Supra 93, pp. 567-569).
“El abandono tiene que ser «voluntario»; o sea, que además del hecho material que exterioriza la acción antijurídica, ella debe ir acompañada del elemento intencional, de una causa injusta que lo enerve, puesto que si existen motivos racionales o excusables, ya no se trata de una falta dolosa en los deberes, sino justificada, que quita a la causal el elemento intencional”. (Granadillo, supra 91, p.250).
…
“El abandono, según lo indica la misma ley, debe ser malicioso y con intención de no volver al domicilio conyugal. Así es que el marido que deja la casa conyugal por un viaje, por largo e injustificable que sea, no incurre en esta causa de separación, si conserva correspondencia con su mujer, cumpliendo en cuanto sea posible, sus deberes conyugales, o si de cualquiera otra manera manifiesta la intención de volver al lado de su familia. La mujer que se separa de la casa conyugal por haber algún inconveniente grave para habitar en ella y se va a la de sus padres u otros parientes, no puede decirse que la ha abandonado en el sentido de la Ley, porque aquí no hay malicia, condición naturalmente exigida por la misma”. (Sanojo, supra 120, p.180).
…
“La ley requiere que el abandono sea voluntario, de tal modo que si proviene de causas diferentes, extrañas a la voluntad del cónyuge, no podría producir efecto jurídico alguno, para servir de base a una demanda de divorcio”.
(Stolk, supra 122, p.48).
(Ob. Cit., Universidad Central de Venezuela, Facultad de Derecho, Instituto de Derecho Privado, Caracas, 1976, ps.109, 113, 114).
Conforme a lo expuesto el abandono voluntario configura el incumplimiento por parte de uno de los cónyuges de los deberes previstos en el Artículo 137 del Código Civil, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 137.- Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente. Resaltado propio.
Ahora bien, respecto a la causal de divorcio relativa a los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común establecida en el ordinal 3° de la norma transcrita supra la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiterando criterio anterior, puntualizó en sentencia N° 643 del 21 de junio de 2005 lo siguiente:
En torno a la referida causal de divorcio, la entonces Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 13 de noviembre de 1958, señaló:
El ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil en manera alguna exige para la tipificación de la causal de injuria grave que el hecho o los hechos ofensivos imputados al cónyuge sean ejecutados de una manera frecuente y reiterada para que puedan ser calificados de graves. Desde luego entra en las facultades del Sentenciador de Instancia investigar, a través de las pruebas evacuadas, las condiciones de ambiente, educación personal, social y espacio donde desarrollan su existencia y en que han ocurrido los hechos o el hecho, para apreciar la gravedad de éste o de los mismos, pues un mismo hecho puede tener diverso significado y gravedad según el ambiente en que vivan normalmente los cónyuges. Pero esa facultad casi discrecional de apreciación que tiene el Juez para valorar la intensidad o gravedad del hecho o de los hechos no justifica en manera alguna que exija como elemento primordial y básico de la causal injuria grave que el hecho o los hechos sean repetidos, reiterados, pues al hacerlo así limita, restringe el alcance del ordinal 3° del artículo 185, el cual ordinal textualmente se refiere a injuria grave que haga imposible la vida en común. Sin que valga a favor de la sentencia recurrida que el actor haya alegado la existencia de una serie de hechos que considera injuriosos, puesto que uno solo de estos que resulte probado, y que a juicio del sentenciador sea suficientemente grave, es causal suficiente para que prospere la acción. …(Resaltado de la Sala).
(Exp. N° AA60-S-2005-000023)
Se infiere de dicha decisión, que para que se configure la causal de injuria grave no es necesario que el hecho o los hechos ofensivos imputados al cónyuge se efectúen de forma constante y reiterada para que puedan ser calificados de graves, pues basta que uno sólo de éstos resulte probado y que a juicio del sentenciador sea suficientemente grave para que prospere la demanda.
Igualmente, tal como antes se señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la referida decisión N° 693 dictada con carácter vinculante en fecha 2 de junio de 2015, señaló lo siguiente:
Es indiscutible para esta Sala Constitucional que quien se une en matrimonio aspira y se compromete a las obligaciones que de tal institución derivan, definidas en el encabezamiento del artículo 137 del Código Civil cuando establece: “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”.
Asimismo, es indudable que el cónyuge, aun habiéndose comprometido moral y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. Ese interés debe traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales e incoar una demanda donde pueda obtener una sentencia que ponga fin al vínculo conyugal.
Desde luego que esa posibilidad no está negada y el ordenamiento jurídico ofrece como mecanismo la demanda de divorcio, empero cuando se limita éste de manera irrestricta a una tipificación que en la actualidad luce sumamente estrecha, nos encontramos frente a un vacío, que hace nugatorio el núcleo central del derecho por lo menos en lo que al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva se refiere, específicamente a obtener una sentencia judicial favorable que tutele la libertad del individuo de decidir un importante aspecto de su vida, a través del divorcio, frente a una regulación pre constitucional escasa, incapaz de satisfacer las expectativas creadas frente a las vicisitudes de la vida y las nuevas tendencias sociales.
De la tangibilidad de estos derechos debe concluirse que la previsión del artículo 185 del Código Civil, que establece una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, deviene insostenible de cara al ejercicio de los derechos constitucionales ya comentados devenidos de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y a obtener una tutela judicial efectiva. Es decir, que en la actualidad resulta vetusto e irreconciliable con el ordenamiento constitucional, el mantenimiento de un numerusclausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.
Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.
Asimismo, es necesario considerar la atribución de competencia de los jueces u juezas de paz que otorga la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, sancionada por la Asamblea Nacional y publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.913 del 2 de mayo de 2012, para declarar el divorcio por mutuo consentimiento, al disponer en su artículo 8.8 que los jueces y juezas de paz son competentes para: “Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud”.
Ello así, en atención a lo dispuesto en el artículo 177 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cónyuges cuyos hijos sean menores de edad que de mutuo acuerdo deseen divorciarse, acudirán ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función de sustanciación y mediación del lugar donde hayan establecido su último domicilio conyugal y, previo acuerdo igualmente, expreso e inequívoco, de las instituciones familiares que les son inherentes, para solicitar y obtener, en jurisdicción voluntaria, una sentencia de divorcio. Así se declara.
En consecuencia, deberán los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes permitir con base en la doctrina contenida en el presente fallo tramitar conforme al procedimiento de jurisdicción voluntaria, previsto en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las solicitudes de divorcio de mutuo consentimiento que presenten ambos cónyuges, sin más exigencias que el acta de matrimonio y de nacimiento de los niños, niñas y adolescentes de que se trate, así como el acuerdo previo de los cónyuges acerca de las instituciones familiares, esto es, lo relativo a la responsabilidad de crianza del o los menores de edad que hubiesen procreado, la responsabilidad de crianza y custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a efectos de que sean evaluados por el Juez de niños, niñas y adolescentes y determinar si son convenientes para los niños, niñas o adolescentes de que se trate y conferir la homologación, en caso de que no lo sea el Juez o Jueza ordenará su corrección. La homologación del acuerdo acerca de las instituciones familiares será requisito necesario para la declaratoria del divorcio. Resaltado propio. (Exp. N° 12-1163)
Conforme a la decisión parcialmente transcrita la Sala Constitucional en ejercicio de la función normativa estableció la ampliación de las causales por las que puede demandarse el divorcio, al suprimir el carácter taxativo y cerrado de los supuestos previstos en el Artículo 185 del Código Civil, de forma tal que pueda demandarse el divorcio por cualquier otro motivo distinto a los recogidos en la precitada norma, mediante un juicio de naturaleza contenciosa, todo con la finalidad de privilegiar la garantía de los derechos constitucionales al libre desarrollo de la personalidad y a obtener una tutela judicial efectiva.
Hechas las anteriores consideraciones, pasa esta sentenciadora al examen de los medios probatorios aportados al proceso por la parte demandante ya que la parte demandada no promovió pruebas.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE
Junto con el escrito libelar
- A los folios 7 y 8 riela en copia simple acta de matrimonio N° 61 expedida por el Prefecto de la Prefectura del Municipio Fernández Feo del Estado Táchira. Dicha probanza se valora como documento público de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 429 procesal, y 1.359 del Código Civil, sirviendo para evidenciar que el día 24 de noviembre de 2000, contrajeron matrimonio civil los ciudadanos José Marcelino Guerrero Maldonado y María Bertilia Sánchez.
- Al folio 9 corre en copia simple acta de nacimiento N° 205 expedida por la Prefectura del Municipio Fernández Feo del Estado Táchira. Dicha probanza se valora de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 procesal y 1.359 del Código Civil, sirviendo para evidenciar que el ciudadano Deiby Josué Guerrero Sánchez, es hijo de la demandante ciudadana María Bertilia Sánchez y del demandado ciudadano José Marcelino Guerrero Maldonado, quien lo presentó como tal, manifestando que el mismo nació el día 23 de mayo de 1994.
En la etapa probatoria promovió:
- Documentales: Promovió el acta de matrimonio N° 61 y el acta de nacimiento N° 205. Tales probanzas fueron examinadas al valorar las pruebas que fueron acompañadas junto con el escrito libelar.
-Testimoniales:
- A los folios 45 y 46 riela acta levantada por este Juzgado con ocasión de la declaración de la ciudadana Carolina Niño Ramírez, titular de la cédula de identidad N° V-13.145.465, quien al ser preguntada contestó: Que conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana María Bertilia Sánchez, desde aproximadamente el año 2010. Que distingue al ciudadano José Marcelino Guerrero Maldonado, desde la misma fecha, es decir el año 2010. Que tiene conocimiento que la relación que existe entre ambos ciudadanos, es que son esposos. Al ser preguntada sobre el trato que el demandado le daba a su cónyuge contestó: Que el hijo que tienen en común es miembro de la Iglesia a la que ella asiste y en una oportunidad en un día de lluvia ellos como pareja fueron a buscar al muchacho y como él no salía rápido de la Iglesia María Bertilia Sánchez, bajo a buscarlo pero como Deiby, el hijo del matrimonio tiene responsabilidades dentro de la Iglesia en ese momento era secretario de los hombres jóvenes, tenía un deber que cumplir en ese momento y le pidió a su mamá que lo esperara y la señora María se asomó al estacionamiento y le comunicó a su esposo lo que el hijo le había pedido y él de forma grosera le dijo valla idiota dígale que se venga o se queda. Que esa fue la oportunidad en la que fue testigo que el demandado fue grosero con ella delante de todos los que estaban allí esperando que escampara de la lluvia. Que los esposos no viven juntos desde el año 2016, desde los tres primeros meses ya había la separación, eso se lo comunicó el hijo que tienen en común ellos, ya que han hecho actividades que requieren de internet en casa de María y pues ha notado la ausencia del señor, y porque ella es vecina y obviamente se dio cuenta que ya no viven juntos desde aproximadamente marzo del 2016, que se fue el señor Marcelino del hogar y no lo ha vuelto a ver ni cerca de su casa.
- A los folios 47 y 48, corre acta levantada por este Juzgado con ocasión de la declaración de la ciudadana Cleida Johana Vivas Alcedo, titular de la cédula de identidad N° V-25.437.342, quien al ser interrogada respondió: Que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana María Bertilia Sánchez y al ciudadano José Marcelino Guerrero Maldonado, desde aproximadamente hace unos doce años, pero con el demandado no ha tenido nunca una conversación extensa sólo lo saludaba. Que sabe que los ciudadanos eran esposos y están en proceso de divorcio. Que es vecina del frente, y en algunas ocasiones el demandado maltrató verbal y psicológicamente, a la demandante, le decía entupida o idiota, no hay una buena comunicación entre ellos como cónyuges, siempre que él llegaba de la policía y estaba bajando las cosas del carro la ofendía verbalmente. Que los esposos ya no viven juntos, incluso no ha vuelto a ver al señor Marcelino Guerrero como desde hace tres años, no lo ha vuelto a ver allí en la casa de ellos. Que el señor Marcelino aproximadamente abandonó el hogar como desde hace tres años y la causa fue por infidelidad hacía la señora María Sánchez. Que incluso hace dos meses lo vio a él en el Sambil con su actual mujer e hija.
- A los folios 49 y 50, riela acta levantada por este Juzgado con ocasión de la declaración del ciudadano José Clemente Vivas Molina, titular de la cédula de identidad N° V-5.676.864, quien al ser interrogado contestó: Que conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana María Bertilia Sánchez y al ciudadano José Marcelino Guerrero Maldonado desde el año 2007, y los distingue porque todos viven en el mismo pueblo. Que sabe que el señor Marcelino abandonó desde hace mucho tiempo desde el 2016 a la señora María Sánchez, que es su esposa. Que no sabe cuales problemas tenían los esposos, pero si sabe es que el demandado abandonó desde hace tiempo el hogar. Que tiene conocimiento de ello porque supuestamente el señor Marcelino tiene formada otra familia aquí en el Estado y lo más constante es que no se volvió a ver en el hogar desde hace muchos años en el hogar de María. Que el demandado abandonó el hogar en el año 2016 aproximadamente pero que la causa de ello no la sabe.
- A los folios 51 y 52, corre acta levantada por este Juzgado con ocasión de la declaración de la ciudadana María Inés García Torres, titular de la cédula de identidad N° V-21.806.133, quien al ser preguntada contestó: Que conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos María Bertilia Sánchez y José Marcelino Guerrero Maldonado, desde aproximadamente cinco años. Que sabe que la relación que existió entre ellos fue de pareja y están separados. Que no sabe como ha sido el trato del ciudadano José Marcelino Guerrero Maldonado frente a su cónyuge. Que los ciudadanos José Marcelino Guerrero Maldonado y María Bertilia Sánchez, actualmente no viven juntos. Que el ciudadano Marcelino abandonó el hogar en el año 2016 aproximadamente, y la causa fue porque él tenía otra persona y de esa relación ya tiene una niña.
- A los folios 53 y 54, riela acta levantada por este Juzgado con ocasión de la declaración de la ciudadana Carmen Cecilia Escalante Zambrano, titular de la cédula de identidad N° V-12.823.234, quien al ser preguntada respondió: Que conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos María Bertilia Sánchez y José Marcelino Guerrero Maldonado, desde aproximadamente el año 2015, cuando el señor llevaba a trabajar a la escuela a la señora María. Que ellos eran pareja y él en ese tiempo era Policía y ella se lo presentó como su esposo. Al ser preguntada como era el trato que le dada el demandado a su esposa contestó: Que en el primer trimestre del año 2016, de acuerdo a lo que ella conocía de la demandante y lo que había visto la señora María era muy alegre, y luego empezó a no hablar se dormía en clase, en reuniones y ahí cuando le preguntó la demandante se soltó a llorar y le contó que tenia problemas con el esposo, y en otra ocasión le dijo que le prestara las llaves para ir a dormir al salón y ese día se cayó y la llevaron al hospital porque ella no estaba comiendo ni durmiendo, ya que el demandado la había abandonado. Que los ciudadanos José Marcelino Guerrero Maldonado y Mará Bertilia Sánchez, no viven juntos. Que el ciudadano Marcelino, abandonó el hogar en el 2016 entre marzo y abril ya que él tenía otro hogar.
-A los folios 55 y 56, riela acta levantada por este Juzgado con ocasión de la declaración de la ciudadana Neky Nakey Escalante Montilva, titular de la cédula de identidad N° V-13.145.593, quien al ser interrogada respondió: Que distingue a los ciudadanos María Bertilia Sánchez y José Marcelino Guerrero Maldonado, aproximadamente desde el año 2003, porque estudiaba con la demandante y el demandado la llevaba a la universidad y la dejaba allá. Que actualmente ellos están separados. Que el trato entre ambos era distante y frío. Que ellos no viven juntos están separados porque el demandado tiene otra mujer y una niña. Que tiene conocimiento que el demandado abandonó el hogar aproximadamente como en marzo o abril del año 2016, porque tenia otra mujer.
Las declaraciones de los ciudadanos Carolina Niño Ramírez, Cleida Johana Vivas Alcedo, José Clemente Vivas Molina, María Inés García Torres, Carmen Cecilia Escalante Zambrano y Neky Nakey Escalante Montilva, anteriormente relacionadas se valoran de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 508 procesal, por cuanto los testigos fueron contestes en afirmar que el demandado José Marcelino Guerrero Maldonado abandonó el hogar común que tenía con la ciudadana María Bertilia Sánchez en el año 2016.
De las pruebas traídas a los autos puede concluirse que la ciudadana María Bertilia Sánchez contrajo matrimonio civil con el demandado ciudadano José Marcelino Guerrero Maldonado, el día 24 de noviembre de 2000, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Fernández Feo del Estado Táchira, y que el demandado abandonó el hogar común con la actora en el año 2016 y por tanto no viven juntos desde ese año.
Así las cosas, considera quien juzga que en el caso de autos quedó demostrada la causal de abandonado voluntario prevista en el Ordinal 2° del Artículo 185 del Código Civil. No obstante, respecto a la causal prevista en el Ordinal 3°, es decir, los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, esta sentenciadora de los dichos de los testigos únicas pruebas producidas por la parte demandante, no evidencia las condiciones de ambiente, educación personal, social y espacio donde desarrollaban las partes su vida matrimonial, así como aquellas en las que ocurrieron los hechos sobre los que declaran los testigos a los fines de poder apreciar la gravedad de los mimos, ya que tal como lo apunta la jurisprudencia citada en esta decisión un mismo hecho puede ser apreciado de forma diferente según el ambiente en que vivan normalmente los cónyuges, por lo que esta sentenciadora considera que la actitud del demandado hacia su cónyuge a la que hacen alusión los testigos por sí sola no configura la causal de excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, prevista en el Ordinal 3 del Artículo 185 del Código Civil, alegada por la parte actora como fundamento para demandar el divorcio. Así se establece.
En consecuencia, debe declararse con lugar la demanda de divorcio interpuesta por la ciudadana María Bertilia Sánchez contra su cónyuge el ciudadano José Marcelino Guerrero Maldonado, por haberse configurado la causal de abandono voluntario contenida en el ordinal 2° del Artículo 185 del Código Civil. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la demanda de divorcio interpuesta por la ciudadana María Bertilia Sánchez contra su cónyuge el ciudadano José Marcelino Guerrero Maldonado, por haberse configurado la causal de abandono voluntario contenida en el ordinal 2° del Artículo 185 del Código Civil. En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por los mencionados ciudadanos en fecha 24 de noviembre de 2000, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Fernández Feo del Estado Táchira, según consta en el acta N° 61.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 506 del Código Civil, una vez quede firme la presente decisión remítase copia fotostática certificada de la sentencia al Registrador Civil del Municipio Fernández Feo del Estado Táchira, y al Registrador Principal del Estado Táchira, a los fines legales consiguientes.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
Regístrese, publíquese y déjese copia digitalizada para el archivo del Tribunal. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintiún (21) días del mes noviembre del año dos mil diecinueve. Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
DRA. FANNY TRINIDAD RAMÍREZ SÁNCHEZ
JUEZ PROVISORIA
ABG. HEILIN CAROLINA PÁEZ DAZA
SECRETARIA TITULAR
Siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30: am) se dictó y publicó la anterior decisión y se dejó copia digitalizada para en el archivo del Tribunal.
Exp. 35.842
FTRS/psa
|