REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 21 de Noviembre de 2019
209º y 160º
ASUNTO PRINCIPAL: SE21-G-2010-0000136
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA N° 075/2019
En fecha 04 de octubre de 2010, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes admitió la demanda interpuestas por el abogado Miguel Ricardo Matute Rangel coapoderado judicial del Ejecutivo del estado Táchira en fecha 23 de septiembre de 2010 contra Corporación Venezolana de Inversiones, Compañía Anónima CORPOVINCA (f.20).
En fecha 15 de febrero de 2012, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes fijó fecha para la celebración de la audiencia preliminar oral como lo establece la LOJCA (f.36).
En fecha 7 de marzo de 2012, día que tuvo lugar la audiencia preliminar, la parte demandada no asistió al acto por medio de apoderado judicial como tampoco asistió personalmente al mismo (f.37).
En fecha 26 de marzo de 2012, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes abrió a pruebas el presente juicio (f.40).
En fecha 11 de abril de 2012, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes fijó un lapso de 03 días de despacho dentro de los cuales las partes podrán expresar si convenían en algún hecho u oponerse a las pruebas promovidas (f.44).
En fecha 24 de abril de 2012, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes admitió las documentales promovidas en el escrito presentado por el coapoderado judicial del Ejecutivo del estado Táchira (f.45).
En fecha 02 de mayo de 2012, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes fijó el día para que tuviera lugar la audiencia conclusiva en la presente causa (f.46).
En fecha 21 de mayo de 2012, siendo ese el día que tuvo lugar la audiencia preliminar, se dejó constancia en el acta de la misma que la parte demandada no asistió al acto por si ni por medio de apoderado judicial (f.47).
En fecha 22 de mayo de 2012, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes estableció un lapso de 30 días continuos para dictar sentencia sobre la presente causa, en concordancia con lo dictaminado en el artículo 64 LOJCA (f.50).
En fecha 21 de junio de 2012, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes consideró necesario examinar las actuaciones relacionadas con el procedimiento administrativo sumario de rescisión unilateral del contrato N° O-E-01-2006, así como el decreto N° 114 de fecha 04 de agosto de 1995, sobre condiciones generales de contratación para la ejecución de obras en el estado Táchira (f.51).
En fecha 05 de agosto del 2014, el Dr. José Gregorio Morales se Aboco al Conocimiento de la presente causa. (f.112- 115).
En fecha 26 de junio de 2015, el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, no habiendo comparecido la parte demanda habiendo culminado el lapso otorgado mediante cartel, ordenó librar oficio a la Defensoría Pública, con la finalidad de que sea designado defensor en la presente causa (f.135).
En fecha 04 de febrero de 2019, este Juzgado Superior en vista de la diligencia presentada en la URDD del mismo, en la cual la parte demandante informó que la parte demandada cumplió con el pago de la deuda principal y que se encontraba en espera de la planilla de liquidación para tramitar lo concerniente al desistimiento de la demanda. En razón a lo expuesto, viendo que se podía llegar a un posible desistimiento, este Juzgado Superior procedería a emitir el pronunciamiento una vez constara en autos el mismo (f.162).
En fecha 13 de noviembre del 2019, se dio por recibido de apoderada Judicial del Ejecutivo del Estado Táchira, mediante el cual manifiesta que la parte demandada de autos dio cumplimiento a la deuda por lo que solicita el desistimiento y a su vez consigna autorización por la Gobernadora.
En fecha 14 de Noviembre del 2019, el Dr. Julio Cesar Nieto Patiño se aboco de oficio a la presente causa.
Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, y en vista de que la parte actora solicitó el desistimiento en la presente causa, este Juzgador reanuda la causa y pasa a pronunciarse con fundamento en las siguientes consideraciones:
I
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Una vez revisados la solicitud e instrumentos consignados por el hoy recurrente EJECUTIVO DEL ESTADO TÁCHIRA, es indispensable hacer mención a los artículos 263 y 264, del Capítulo III, Título V del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al caso bajo examen de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (publicada en la Gaceta Oficial N° 39.447 de fecha 16 de junio de 2010), lo siguiente:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
De manera que hacer mención al artículo 5 del Estatuto de Hacienda del estado Táchira que expresa:
“Artículo5 : en ninguna causa en la cual sea parte el fisco del estado, se podrá convenir en la demanda, celebrar transacciones, ni desistir de la acción, ni de ningún recurso, sin previa autorización del Gobernador del estado, dada por escrito y previo informe también escrito del Procurador del estado” (destacado Propio) .
Pasa este Tribunal a verificar si existe la capacidad de la parte demandante por ser un ente público para desistir de la demanda, a tal efecto, se evidencia la autorización de la Gobernadora del estado Táchira inserta en el folio 170 de la presente causa, cumpliendo con lo establecido en el artículo Ut Supra.
Así las cosas fundamenta su pretensión en el cumplimiento de pago por parte de la Demandada según se evidencia en Planillas de Liquidación N° 00001681, 00000454, respectivamente de fechas 28/12/2018 y 23/05/2019, ante la Tesorería General del estado Táchira, este Juzgado homologa dicho acto por considerarlo apegado a la Ley, y declara el desistimiento de la presente acción. Así se declara.
II
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO en la Demanda incoado por el Ejecutivo del estado Táchira, contra la empresa CORPORACIÓN VENEZOLANA DE INVERSIONES COMPAÑÍA ANÓNIMA. (CORPOVINCA) por incumplimiento de la obligación del pago de la sanción pecuniaria de indemnización impuesta.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador digital de sentencias de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los cinco (21) días del mes de Noviembre del año dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
El Juez Suplente,
Dr. Julio Cesar Nieto Patiño.
La Secretaria,
Abg. Mariam Paola Rojas Mora.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las diez y veintiséis de la mañana (10:26 a.m.)-.
La Secretaria,
Abg. Mariam Paola Rojas Mora.
JCNP/EJVC
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