REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 21 de Noviembre de 2019
209º y 160º
ASUNTO: SP22-G-2019-000047
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 093/2019

El 05/11/2019 la Abogada Doris Isabel Gandica Andrade, inscrita en el IPSA bajo el N° 38.898, apoderada judicial del ciudadano FRANKIE CHI WONG LEUNG TSOI venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.793.971, este último actuando en nombre propio y en representación de los ciudadanos: SIU YIN LEE DE LEUNG, MILY WAI MAN LEUNG TSOI, DAVID CHI SHING LEUNG TSOI y SUI SUM TSOI DE LEUNG, con cédulas de identidad Nros. V-14.180.884, V-14.041.839, v-16.123.582 y V-11.491.707, según los poderes otorgados que describió; interpuso el Recurso Administrativo de Nulidad Con Amparo Constitucional Cautelar, contra el ciudadano Gustavo Delgado en su Condición de Alcalde del Municipio San Cristóbal del estado Táchira.
Mediante auto emanado de fecha 06 de noviembre de 2019, éste Tribunal dio entrada a la demanda interpuesta con motivo Recurso Administrativo de Nulidad Con Amparo Constitucional Cautelar al cual se le asignó el número SP22-G-2019-000047.
Por auto del 12/11/2019 el tribunal acordó el despacho saneador.
Mediante diligencia del 14/11/2019 la Abogada Doris Isabel Gandica Andrade, apoderada judicial de la parte recurrente, procedió a subsanar lo peticionado a través del despacho saneador.
Efectuado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, procede este Juzgador a decidir sobre la admisibilidad del recurso planteado, para lo cual considera:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal expresa sobre la admisión del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, lo siguiente:
I
ALEGATOS EN EL RECURSO
Que los recurrentes eran propietarios de los locales comerciales P1-A y P1-B, ubicados en la planta baja del Unicentro El Ángel, situado en el Pasaje Acueducto, carrera 23 esquina calle 10, de la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira. Que dichos locales estaban afectados por la construcción efectuada sobre la terraza sur, lo cual condujo al cierre del pasillo de acceso al interior de dicho Unicentro; que ello lesionaba el derecho de propiedad sobre la cuota parte que les correspondía sobre las áreas comunes.
Que se dejó sin acceso el área sur, sin iluminación natural y sin ventilación a los locales P1-A y P1-B.
Que se denunció la construcción realizada en la terraza sur del Unicentro ante la municipalidad, donde se le aperturó el expediente Nª 015-2017.
Que en la División de Ingeniería, el expediente número 101 de fecha 15/10/2015 a nombre de JORGUE JACOME SAGRA, titular de la cédula de identidad número 24.198.818, corresponde a una solicitud de permiso de reparación menor en el local comercial, numero PI-F piso 1, de su propiedad; otorgándosele el permiso de reparación menor número 101 de fecha 15/10/2015, mediante el cual se autorizó al ciudadano Jorge Jacome Sagra, a efectuar las siguientes reparaciones: Remodelaciones internas del local comercial cafetín expres dentro de un área de 45.4 m2 en planta baja. Techo de cielo raso, pisos, cerámica, pintura, tuberías e instalaciones sanitarias; con indicación expresa de que no se podía realizar ampliaciones o construcciones que alteren la edificación existente, previa autorización por los entes encargados, tal como consta en el folio 5 de la carpeta roja anexa signada con el numero B.
Que consta la solicitud de constancia de construcción mayor para comercio, identificada por la administración municipal con el N° P-093, presentada en fecha 29/10/2015; que esta solicitad fue negada tal como lo manifestó el Ingeniero Jefe de División de ingeniería, en el párrafo cuarto del oficio N° 043, el mencionado oficio consta al folio 91 de la carpeta roja anexa signada con el numero A.
Que en fecha 17/12/2015 fue presentado por el ciudadano Jorge Jacome Sagra, ante la División de Ingeniería, nuevamente la solicitud de constancia de construcción mayor identificada por la administración municipal con el N° 093-A para la ampliación de local comercial; y que dicha solicitud fue declarada improcedente por la Dirección de Ingeniería Municipal, a través del oficio N° 523 de fecha 18 de marzo de 2016, anexo marcado 14.
Que en fecha 06/10/2016, su representado acudió ante la División de Participación y Atención al Ciudadano de la Alcaldía del Municipio de San Cristóbal, a fin de hacer formal denuncia, signada con el N° O.A.P.500-16, sobre la construcción de un local comercial en terraza sur, y modificación del cuarto de basura, sin aprobación de todos los propietarios. Que igualmente solicitó se dejara constancia en inspección, si la ubicación del cuarto de basura no afectaba a ningún propietario, y si la reubicación del mismo iba a perjudicar el funcionamiento del restaurante mi bella china del cual su representado es propietario, tal como constan a los folios 01 y 04 de la carpeta roja anexa signada con el numero A.
Que vista la denuncia antes señalada, la administración municipal, en fecha 07/10/2016 se presentó en el Centro Comercial Unicentro el Ángel, levantando informe de inspección anexo marcado 15; dejando la orden de paralización N° 07183 de fecha 07/10/1016, anexo 16, y cumpliendo de citación número 07183 de fecha 07/10/2016, para comparecer ante la Alcaldía el 18/10/2018.
Que en fecha 18/10/2018 a las 9:29 am., se levantó acta de cumplimiento de citación, donde se presentó el ciudadano Juan David Jacome Muñoz, titular de la cédula de identidad Nº E-84.281.633, y por su representado la arquitecto Dilcia Cárdenas. Tal como consta al folio 11 de la carpeta roja anexa signada con el numero A.
Que mediante auto de proceder de fecha 3 de julio de 2017, la División de Ingeniería, ordenó el inicio del procedimiento administrativo quedando asignado con el alfa numero DI/015/2017, tal como consta al folio 13 de la carpeta roja anexa numero A.
Que mediante informe de fecha 12/07/2017 la administración, informó la imposibilidad de notificar de la apertura del procedimiento sancionatorio al ciudadano Juan David Jacome Muñoz. Folio 14 de la carpeta roja anexa numero A.
Que mediante escrito de fecha 05/09/2018, que se anexó en la carpeta A, folios del 22 al 26, su representado consignó escrito por ante la Dirección de Desarrollo Urbano Local, solicitando la acumulación de los siguientes expedientes administrativos:
1. Expediente de reparación menor N° 101
2. Constancia de construcción mayor N° P-093
3. Constancia de construcción mayor N° 093-A
4. Expediente N° DI/015/2017.

Que se anexó el informe de inspección realizada por la Dirección de Desarrollo Urbano Local, marcado 18.
Que en fecha 07/11/2018 el Director de Desarrollo Urbano Local de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, emitió la Resolución N° 002-2018, la cual consta en el anexo marcado 19.
Que en fecha 26/11/2018, el ciudadano Juan David Jacome Muñoz, interpuso recurso jerárquico, siendo admitido y resuelto mediante la Resolución N° 030/2019 de fecha 18/01/2019, declarándose con lugar.
Que la mencionada Resolución N° 030/2019 de fecha 18/01/2019, fue notificada tácitamente a su representado a través de su apoderada judicial el 25 de junio de 2019 mediante diligencia que consta en el expediente al folio 32 de la carpeta roja, anexo signado con la letra (D); no encontrándose inserto a los autos del expediente administrativo ninguna otra actuación por parte de su representado ni de su apoderada judicial con fecha posterior.
Que en fecha 12/11/2018, el ciudadano JUAN DAVID JÁCOME MUÑOZ, ya identificado, interpone solicitud de constancia de construcción para la adecuación del Local PI-F el Municipio San Cristóbal Estado Táchira; declarado IMPROCEDENTE mediante Oficio N° DI/OF/090 con fecha 21/11/2018; contra este oficio el ciudadano JUAN DAVID JÁCOME MUÑOZ, interpuso el recurso Jerárquico, siendo resuelto mediante Resolución N° 031/2019 de fecha 18/01/2019.
Que visto que de la Resolución N° 031/2019 que resolvió el Recurso jerárquico fue declarado con lugar y ordenó a la Dirección de Ingeniería, otorgar la constancia de construcción mayor sobre la terraza sur, de un área aproximada de 160 mts2, en el Edificio Unicentro el Ángel, ubicado en la carrera 25 con calle 10, Barrio Obrero Municipio San Cristóbal Estado Táchira; la Dirección de Ingeniería otorgó la referida Constancia de Construcción Mayor, mediante oficio N° DI/OF/027-2019, de fecha 27/03/2019. Anexo marcado (4)
FUNDAMENTO DE LA PRETENSIÓN
PRIMERA DENUNCIA
DE LA VIOLACIÓN AL DERECHO A LA DEFENSA A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y AUSENCIA TOTAL Y ABSOLUTA DEL PROCEDIMIENTO LEGALMENTE ESTABLECIDO
Expediente N° P-031-18 - Expediente N° DI/015/2017
Que en el caso que nos ocupa, se evidenció de los expedientes administrativos llevados por el Despacho del Alcalde del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, que consigno en copia certificada en las carpetas rojas marcadas con las letras “D”, y “E”; el Auto de Admisión de los Recursos Jerárquicos, que consigno marcados (8) y (9), donde el Alcalde determinó que no era necesario practicar la Citación de las partes porque estaban a derecho.
Que igualmente se evidenció de los expedientes indicados, que no existe un auto de entrada de las causas a través del cual se le asigna un número a cada una, es por esto que se mantiene el número que se le asignó al expediente llevado por la Dirección de Ingeniería, que emitió el oficio recurrido en el recurso jerárquico. Que tampoco se aperturó el lapso probatorio ni se pronunció sobre la admisión de las pruebas, solo se limitó a Admitir el Recurso Jerárquico y seguidamente a emitir las Resoluciones que deciden ambos Recursos, sin existir ningún auto de sustanciación. Que en tal sentido, las actuaciones contenidas en los referidos expedientes y los actos administrativos que los deciden eran nulos por no haberse realizado la sustanciación que establece la Ley, así como en resguardo al debido proceso, derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que igualmente se evidenció de los expedientes que en copia certificada presento en carpetas rojas marcados “D” y “E”, que el Alcalde no notificó a su representado de la apertura de los procedimientos antes mencionados, para así ejercer su derecho a presentar los alegatos que considere pertinentes, y garantizarle el acceso a la justicia y a una tutela judicial efectiva.
SEGUNDA DENUNCIA
DEL FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO
EN LA RESOLUCIÓN N° 031/2019
Que se evidenció que existe incongruencia y una falsa apreciación de los hechos en la Resolución impugnada por cuanto, fue dictado con base a un falso supuesto de hecho; es decir, el ciudadano Alcalde admitió el recurso sobre el Oficio N° DI/OF/128 y decide sobre un acto administrativo diferente, esto es, el Oficio N° DI/OF/09; lo que hacía que se configure el falso supuesto de hecho que acarreaba su nulidad absoluta. Que las consideraciones anteriores constituían razones suficientes para que el Juez declare la nulidad del acto impugnado.
TERCERA DENUNCIA
DEL FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO
EN EL TERCER CONSIDERANDO
Que el Alcalde indicó que fueron presentados, anexos al escrito del recurso jerárquico, los recaudos solicitados por la División de Ingeniería para solicitud de la constancia de construcción mayor N° P-031-18, devuelto al recurrente.
Que era falso lo que quería dar a entender el Alcalde, pues los recaudos solicitados por la División de Ingeniería no fueron presentados en su totalidad ante la referida División.
CUARTA DENUNCIA
DEL FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO
EN EL CUARTO CONSIDERANDO
Que el Alcalde consideró que la solicitud de permiso de construcción mayor, se realizaba sobre un área denominada terraza del Unicentro el ángel, la cual fue alquilada al ciudadano Juan David Jácome Muñoz; por lo que la relación jurídica era entre el condominio del Unicentro el Ángel y el referido ciudadano; por tal motivo el Alcalde concluyó que la División de Ingeniería no debería solicitar panilla sucesoral alguna. Que el ciudadano Alcalde no tomó en cuenta que de los recaudos presentados por el recurrente con el recurso jerárquico, lo cual se evidenciaba al folio 45 del expediente administrativo consignado marcado (E).
Que se evidenció que existe un falso supuesto de derecho, pues la Administración incurre en una errónea fundamentación jurídica, pues se fundamentó en la Ley de Simplificación de Trámites Administrativos para obviar el cumplimientos de requisitos esenciales para el trámite de solicitud de permiso de construcción previstos en la Ordenanza sobre Construcción y en el Manual de Normas y Procedimientos - División de Ingeniería MNP-DDUL-DI-003, creada mediante Resolución 790 de fecha 13/08/2013, que son las normas que rige todo sobre construcción en áreas urbanas del Municipio San Cristóbal, del Estado Táchira.
QUINTA DENUNCIA
DEL FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO
EN EL CONSIDERANDO QUINTO

Que existía el falso supuesto de hecho, ya que en ningún momento se ha pretendido presentar un proyecto que involucre en un todo el Local P1F, piso 1 del Edificio Unicentro El Ángel, con el área de la terraza a intervenir.
Que el recurrente en vía administrativa miente en lo manifestado en su escrito del recurso jerárquico.
SEXTA DENUNCIA
DE LA FALTA DE MOTIVACIÓN EN EL SEXTO
CONSIDERANDO

Que en dicho CONSIDERANDO, no se mencionó la norma para llegar a esa conclusión, impidiendo a esta representación judicial, realizar un análisis de derechos sobre este particular.
SÉPTIMA DENUNCIA
DEL VICIO DE FALSO SUPUESTO EN EL
SÉPTIMO CONSIDERANDO

Que con el recurso jerárquico se le vulnero el derecho a la defensa y al debido proceso. Que el Alcalde consideró que existieron elementos que presumían la violación del derecho a la defensa al no permitirle subsanar las omisiones irregulares que se presentaron.
Que la División de Ingeniería no incurrió en la violación del derecho a la defensa y al debido proceso anunciado por el recurrente en vía administrativa, por cuanto al emitir el Oficio DI/OF-090 le está otorgando el derecho de subsanar la omisión dentro del lapso previsto de 15 días que le otorga la normativa municipal señalada.
OCTAVA DENUNCIA
VICIO DEL ACTO ADMINISTRATIVO CONTENIDO
EN LA RESOLUCIÓN N° 031/2019 POR IMPOSIBILIDAD EN EL OBJETO

Que la División de Ingeniería estaba imposibilitada de ejecutar esta orden, por cuanto se evidenciaba del expediente administrativo 015-2017 consignado con el libelo, que existían actos administrativos emitidos por la División de Ingeniería de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, anteriores a la emisión de la Resolución impugnada, en los que fue declarada improcedente la solicitud de Constancia de Construcción Mayor sobre ampliación del local P1-F.
Que el Alcalde del Municipio San Cristóbal, no debió ordenar la emisión de la constancia de construcción ya indicada, por cuanto violó la figura de la cosa juzgada administrativa que operó en los oficios ut supra señalados; configurándose en tal sentido en un objeto ilícito, es decir, que se presenta un vicio de ilegalidad per sé, una conducta prohibida por la Ley. Que Alcalde no debió declarar con lugar el recurso jerárquico que se analiza, por cuanto debió respetar lo ordenado en el acto administrativo contenido en el Oficio N° 253 de fecha 18 de marzo de 2016 anexo marcado (14).
Que de los expedientes administrativos que se anexan, se evidenciaba que el permiso de construcción que ordena el Alcalde que se otorgue, versa sobre una construcción que ya estaba terminada; es decir, en criterio del Alcalde primero se construye y luego de terminada la obra se otorga el permiso de construcción. Que por esta razón, era igualmente imposible la ejecución del acto administrativo contenido en la Resolución N° 031/2019, pues lo permisado ya había sido construido sin el permiso de construcción.
II
DE LA COMPETENCIA
En relación a la competencia, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece en su artículo 25 numeral 3, la competencia para conocer de las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción.
Ahora bien, visto que la nulidad aquí solicitada recae sobre los siguientes actos administrativos:
• Resolución N° 030/2019 de fecha 18/01/2019 emitida por el Alcalde del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
• Resolución N° 031/2019 de fecha 18/01/2019 emitida por el Alcalde del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
• Oficio N° DI/OF/027-2019, de fecha 27/03/2019 emitido por la Dirección de Desarrollo Urbano Local de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira; firmado por el Jefe (E) de la División de Ingeniería, y la Ingeniero Revisor. Y al dorso, firmado por el Consultor Jurídico del Municipio San Cristóbal.
• Oficio N° DPU/OF/RV-008-18, de fecha 23/05/2018 emitido por la División de Planificación Urbana.

En consecuencia, visto el Recurso Administrativo de Nulidad Con Amparo Constitucional Cautelar, contra el ciudadano Gustavo Delgado en su Condición de Alcalde del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, interpuesto por la abogada Doris Isabel Gandica Andrade, inscrita en el IPSA bajo el N° 38.898, apoderada judicial del ciudadano FRANKIE CHI WONG LEUNG TSOI venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.793.971, este último actuando en nombre propio y en representación de los ciudadanos: SIU YIN LEE DE LEUNG, MILY WAI MAN LEUNG, DAVID CHI SHING LEUNG TSOI y SUI SUM TSOI DE LEUNG, con cédulas de identidad Nros. V-14.180.884, V-14.041.839, v-16.123.582 y V-11.491.707, según los poderes otorgados que describió; se colige que, a tenor de lo previsto en el artículo 25 numeral 3 ejusdem, los actos administrativos cuya nulidad se solicita, fueron emanados de una autoridad municipal, por lo cual queda establecida la competencia de este Juzgador para conocer, sustanciar y decidir la presente causa, por lo cual, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y de conformidad con lo establecido en el artículo 25 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal se declara COMPETENTE. Así se decide.
III
ALEGATOS EN EL AMPARO CAUTELAR
La parte recurrente solicitó sea acordado el AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR, e indicó:
Que a fin obtener la presente solicitud, en cuanto al Amparo Constitucional Cautelar, la jurisprudencia ha asentado que debe acreditarse el fumus boni iure constitucional y en cuanto al peliculum in mora, se extrema por la protección del derecho del rango constitucional lesionado.
Que fundamentó la solicitud en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo y en la sentencia de la Sala Político Administrativa de Tribunal Supremo de Justicia, N° 780 de fecha 4 de julio de 2012, caso María Alejandra Lugo de Nuñez, contra la Directora de Recursos humanos del Ministerio del Poder Popular para la Salud.
Que el fumus boni iure, se evidenciaba del AUTO DE ADMISIÓN del Recurso Jerárquico contra el acto administrativo N° DI/OF/090-18 dictado por la División de Ingeniería; y del AUTO DE ADMISIÓN del Recurso jerárquico contra la Resolución N° 002-2018 dictada por el Director de la Dirección de Desarrollo Urbano Local; autos donde el Alcalde expuso: “…y por cuanto las partes ya están a derecho, no se hace necesario las notificaciones respectivas…”. Que era evidente que con esa orden de no notificación, se estaba violando derechos constitucionales a su representado, y en consecuencia, en ningún momento le fue garantizado el derecho a la defensa y al debido proceso, pues no fue notificado de la apertura o iniciación de las actuaciones administrativas por ante el Despacho del Alcalde.
Que se evidenciaba de los expedientes administrativos llevados por el Despacho del Alcalde del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, que no existía un auto de entrada de las causas, a través del cual se le asignara un número a cada una, y era por eso que se mantenía el número que se le asignó al expediente llevado por la Dirección de Ingeniería que emitió el oficio recurrido en el jerárquico. Que tampoco se aperturó el lapso probatorio ni se pronunció sobre la admisión de las pruebas, que sólo se limitó a Admitir el Recurso Jerárquico y seguidamente a emitir las Resoluciones que deciden ambos Recursos, sin existir ningún auto de sustanciación.
Que las actuaciones contenidas en los referidos expedientes y los actos administrativos que los deciden, eran nulos por no haberse realizado la sustanciación que establece la Ley, así como en resguardo al debido proceso, derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que los actos y los expedientes administrativos mencionados, representan plenas pruebas que los mismas fueron dictados en franca arbitrariedad y en total desapego a los derechos y garantías constitucionales como el derecho a la defensa, el debido proceso, la tutela judicial efectiva, y la propiedad que consta en documento público; así como ante la ausencia absoluta de los procedimientos previstos en los artículos 26, 49 numerales 1 y 3, artículo 115, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; acreditándose así el fumus boni iure. Que era procedente la suspensión de los referidos actos, por constituir una flagrante violación al estado social de derecho y de justicia previsto en el artículo 2 de la nuestra Carta Magna; así como, la necesidad de suspender los actos administrativos contenidos en la: Resolución N° 030/2019 de fecha 18/01/2019 emitida por el Alcalde del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. La Resolución N° 031/2019 de fecha 18/01/2019 emitida por el Alcalde del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. El Oficio N° DI/OF/027-2019, de fecha 27/03/2019 emitido por la Dirección de Desarrollo Urbano Local de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira; firmado por el Jefe (E) de la División de Ingeniería, y la Ingeniero Revisor; y al dorso, firmado por el Consultor Jurídico del Municipio San Cristóbal. El Oficio N° DPU/OF/RV-008-18, de fecha 23/05/2018 emitido por la División de Planificación Urbana. Esto, para evitar que la alcaldía continúe emitiendo actos administrativos que surgen en franca violación a los derechos constitucionales antes referidos.
Que en cuanto al peliculum in mora, la actuación de la Municipalidad en el auto de Admisión de los Recursos Jerárquicos, ordenando no notificar a las partes, y sin llevar los procedimientos administrativos con las formalidades previstas en la constitución, vulnera de manera grosera los derechos constitucionales de su representado como son: El derecho a la defensa, al debido proceso, a la propiedad que ostenta su representado en las áreas comunes afectadas con los actos administrativos que aquí se solicita su nulidad, tal como consta en documentos anexos.
Que era necesario restablecer la situación jurídica infringida, por ende, indicó que no solo se debía suspenderse los efectos de las referidas actuaciones, sino incluso, impedir que sigan los trabajos de obra, ya que las actuaciones del Municipio, implicó el desconocimiento de las garantías y derechos constitucionales que no pueden ser permitidos en el actuar administrativo con franca vulneración del derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva, el debido proceso y a la propiedad.
Que SOLICITABA SE DECLARE CON LUGAR LA MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO CONSTITUCIONAL a tenor de los artículos 26, 49, numerales 1, 3 y 115 Constitucionales, en correlación con el Artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre derechos y Garantías Constitucionales. En tal sentido, solicitó se suspenda los efectos de: La Resolución N° 030/2019 de fecha 18/01/2019 emitida por el Alcalde del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. La Resolución N° 031/2019 de fecha 18/01/2019 emitida por el Alcalde del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. El Oficio N° DI/OF/027-2019, de fecha 27/03/2019 emitido por la Dirección de Desarrollo Urbano Local de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira; firmado por el Jefe (E) de la División de Ingeniería, y la Ingeniero Revisor; y al dorso, firmado por el Consultor Jurídico del Municipio San Cristóbal. El Oficio N° DPU/OF/RV-008-18, de fecha 23/05/2018 emitido por la División de Planificación Urbana. Igualmente, solicitó: Se ordene la paralización de la ejecución de la obra ampliación del Local Comercial P1.F sobre la terraza Sur piso 1 del Centro Comercial Unicentro el Ángel, ubicado en la carrera 23 esquina calle 10, Parroquia Pedro María Morantes del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. La paralización de cualquier trámite administrativo que se encuentre en curso y abstenerse de sustanciar cualquier procedimiento administrativo que involucre la terraza sur del Unicentro el Ángel. Y la prohibición de emitir solvencias municipales que involucre la referida terraza sur del Unicentro el Ángel.
IV
ADMISIÓN PROVISIONAL DEL RECURSO
En principio, quien suscribe considera pertinente citar el contenido de la sentencia dictada en dieciséis (16) días del mes de julio del año dos mil diecinueve (2019), por la magistrada MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL, en el caso (IRAIDA YASEMIN ROJAS PONCE contra la Resolución Nro. 01-00-000040 de fecha 23 de enero de 2018, dictada por el CONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA):
“(…) omisis…
Como punto previo al pronunciamiento sobre la procedencia de la solicitud de amparo cautelar ejercida por la representación judicial de la parte actora, se impone en esta oportunidad efectuar algunas consideraciones en torno al procedimiento a seguir en las demandas de nulidad de actos administrativos en las que se soliciten conjuntamente solicitudes de amparo cautelar y adicionalmente otras medidas preventivas (suspensión de efectos y/o otras medidas innominadas), partiendo de la interpretación del criterio expuesto en la sentencia Nro. 402 del 20 de marzo de 2001 (caso: Marvin Enrique Sierra Velasco).
En tal sentido, es de destacar que mediante sentencias Nros. 1.050 y 1.060 del 3 de agosto de 2011 (ratificadas, entre otras, por sentencia Nro. 00411, publicada el 24 de abril de 2013), esta Sala Político-Administrativa estimó que el trámite de las solicitudes cautelares en los procedimientos de naturaleza contencioso-administrativa (con excepción de aquéllas dictadas dentro del procedimiento breve) previsto en los artículos 103 y 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, “no resulta el más idóneo para garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva (…) tomando en consideración las exigencias de brevedad y no formalidad, contempladas en el artículo 26 [de la Constitución] para el restablecimiento, de forma inmediata, de la situación jurídica infringida”. (Agregado de la Sala).
Por tal motivo, esta Sala consideró necesario aplicar nuevamente el criterio por ella sostenido en la referida sentencia Nro 402 del 20 de marzo de 2001 (caso: Marvin Enrique Sierra Velasco), esto es, antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, respecto al procedimiento que debía seguirse en los casos en que se solicitara un amparo constitucional conjuntamente con la interposición de una demanda contencioso administrativa de nulidad.
Así, se reiteró en los aludidos fallos (Nros. 1.050 y 1.060), con base en el criterio sentado en la indicada sentencia Nro. 402, que: (i) cuando se interpusiere una demanda de nulidad conjuntamente con una acción de amparo constitucional, este órgano jurisdiccional deberá pronunciarse provisionalmente sobre la admisibilidad de la acción principal con prescindencia del análisis de la causal atinente a la caducidad de la demanda ejercida, debiendo resolver de forma inmediata la pretensión de amparo cautelar formulada; y (ii) en el supuesto de declararse improcedente el amparo cautelar solicitado, se remitirá el expediente al Juzgado de Sustanciación a fin que emita el pronunciamiento correspondiente a la caducidad como causal de inadmisibilidad de la demanda principal.
Ahora bien, tal como se afirmó en la antes sentencia Nro. 402 del 20 de marzo de 2001, resulta necesario adaptar las exigencias de la Constitución a la tutela cautelar en el proceso contencioso administrativo, de allí que, partiendo del fundamento de que las medidas preventivas y, por ende, el poder cautelar del Juez contencioso-administrativo son una prolongación del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 del Texto Constitucional, y considerando que una protección integral de tal derecho no sólo exige mecanismos cautelares eficaces sino procedimientos idóneos y expeditos; la Sala estima necesario extender a las suspensiones de efectos de actos administrativos y a las demás medidas cautelares innominadas solicitadas con las demandas de nulidad ejercidas conjuntamente con pretensiones de amparo cautelar, el mismo trámite establecido para éste, de manera que una vez admitida la causa principal, la Sala se pronunciará en la misma oportunidad sobre dichas medidas preventivas.
Así, cuando -adicionalmente al amparo conjunto- la parte actora peticione subsidiriamente la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado u otra medida cautelar, este Órgano jurisdiccional, con fundamento en la exigencia de tutela judicial efectiva, y por razones de celeridad y economía procesal, procederá conforme a lo siguiente: (i) en primer término, se pronunciará provisionalmente sobre la admisibilidad de la acción principal, con prescindencia del análisis atinente a la caducidad; (ii) seguidamente, de no verificarse alguno de los demás supuestos de admisibilidad revisados, decidirá sobre la pretensión de amparo; (iii) de resultar el amparo inadmisible o improcedente, pasará a examinar la causal de inadmisibilidad alusiva a la caducidad; y (iv) constatada la tempestividad de la demanda principal, emitirá en el mismo fallo, el pronunciamiento acerca de la procedencia de las demás medidas cautelares que hayan sido peticionadas en forma subsidiaria. Todo ello, dejando a salvo el derecho de oposición de la parte contra quien obre la medida, en cuyo caso se procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. El trámite de la oposición a las medidas cautelares -en el caso de que la misma se formule- se hará en Cuaderno Separado que se abrirá a tal efecto.
Tomando en consideración el señalado razonamiento, y analizado como ha sido lo relativo a la competencia, esta Máxima Instancia pasará a pronunciarse de manera provisional sobre la admisibilidad de la demanda, para luego -de ser el caso- decidir sobre la procedencia de la cautela constitucional peticionada y proceder conforme al criterio precedentemente establecido. Así se decide.”

De la sentencia parcialmente transcrito se desprende con claridad que: (i) Cuando se interpusiere una demanda de nulidad conjuntamente con una acción de amparo constitucional, el órgano jurisdiccional deberá pronunciarse provisionalmente sobre la admisibilidad de la acción principal con prescindencia del análisis de la causal atinente a la caducidad de la demanda ejercida, debiendo resolver de forma inmediata la pretensión de amparo cautelar formulada; y (ii) En el supuesto de declararse improcedente el amparo cautelar solicitado, se remitirá el expediente al Juzgado de Sustanciación, a fin que emita el pronunciamiento correspondiente a la caducidad como causal de inadmisibilidad de la demanda principal.
En razón al criterio anteriormente señalado, este Juzgador pasa a verificar de manera provisional la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, sin emitir pronunciamiento respecto a la caducidad del mismo. En tal sentido, del estudio preliminar que se realizó no existe causal legal para declarar su inadmisibilidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, pues, se trata de un Recurso Administrativo de Nulidad Con Amparo Constitucional Cautelar, contra el ciudadano Gustavo Delgado en su condición de Alcalde del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, interpuesto por la abogada Doris Isabel Gandica Andrade, inscrita en el IPSA bajo el N° 38.898, apoderada judicial del ciudadano FRANKIE CHI WONG LEUNG TSOI venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.793.971, este último actuando en nombre propio y en representación de los ciudadanos: SIU YIN LEE DE LEUNG, MILY WAI MAN LEUNG, DAVID CHI SHING LEUNG TSOI y SUI SUM TSOI DE LEUNG, con cédulas de identidad Nros. V-14.180.884, V-14.041.839, v-16.123.582 y V-11.491.707, según los poderes otorgados que describió.
Por ende, se admite provisionalmente el presente recurso de nulidad ejercido de manera conjunta con pretensión cautelar de amparo constitucional. Y así se decide.
V
MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO
En el presente caso, se interpone de manera conjunta al recurso contencioso administrativo de nulidad y la medida cautelar de Amparo Constitucional. A tal efecto, pasa quien aquí dilucida a resolver lo peticionado:
El amparo ejercido de manera conjunta persigue otorgar a la parte afectada en su esfera de Derechos Constitucionales, una protección temporal pero inmediata dada la naturaleza de la lesión, permitiendo así la restitución de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la violación, mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal.
Ahora bien, conforme al criterio sostenido por la Jurisprudencia, el Juez debe analizar en primer término, el fumus boni iuris con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento este determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un Derecho de Orden Constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable a la parte que alega la violación.
Asimismo, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante.
Ahora bien, se desprende del fundamento del recurso de nulidad, lo que continúa:
“DE LA VIOLACIÓN AL DERECHO A LA DEFENSA A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y AUSENCIA TOTAL Y ABSOLUTA DEL PROCEDIMIENTO LEGALMENTE ESTABLECIDO
Expediente N° P-031-18 - Expediente N° DI/015/2017
Como punto previo solicito al ciudadano Juez pronunciarse sobre el falso supuesto de hecho que a continuación expongo:
[…]
En el caso que nos ocupa se evidencia de los expedientes administrativos llevados por el Despacho del Alcalde del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, que consigno en copia certificada en las carpetas rojas marcadas con las letras “D”, y “E”. en el Auto de Admisión de los Recursos Jerárquicos, que consigno marcados (8) y (9), donde el Alcalde determinó que no es necesario practicar la Citación de las partes porque estaban a derecho.
Igualmente se evidencia de los expedientes, indicados, que no existe un auto de entrada de las causas a través del cual se le asigna un número a cada una, es por esto que se mantiene el número que se le asignó al expediente llevado por la Dirección de Ingeniería, que emitió el oficio recurrido en el jerárquico, tampoco se apertura el lapso probatorio ni se pronunció sobre la admisión de las pruebas, solo se limitó a Admitir el Recurso Jerárquico y seguidamente a emitir las Resoluciones que deciden ambos Recursos, sin existir ningún auto de sustanciación; en tal sentido, las actuaciones contenidas en los referidos expedientes y los actos administrativos que los deciden son nulos por no haberse realizado la sustanciación que establece la Ley, así como en resguardo al debido proceso, derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.” (Lo subrayado del tribunal).

Igualmente, se observa del fundamento de solicitud de la medida cautelar de amparo, lo siguiente:
“DEL AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR
Solicito a este tribunal AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR (…)
(…) se evidencia del AUTO DE ADMISIÓN, anexo (9), del Recurso Jerárquico contra el acto administrativo N° DI/OF/090-18 dictado por la División de Ingeniería, y el AUTO DE ADMISIÓN, anexo (8), del Recurso jerárquico contra la Resolución N° 002-2018 dictada por el Director de la Dirección de Desarrollo Urbano Local que el alcalde expone: “…y por cuanto las partes ya están a derecho, no se hace necesario las notificaciones respectivas…” es evidente que con esta orden de no notificación se está violando derechos constitucionales a su representado, y en consecuencia, en ningún momento le fue garantizado el derecho a la defensa y al debido proceso.
Igualmente, tal como se expuso en capítulos anteriores, se evidencia de los expedientes administrativos llevados por el Despacho del Alcalde del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, que consigno en copia certificada en las carpetas rojas marcadas con las letras “D”, y “E”, que no existe un auto de entrada de las causas a través del cual se le asigna un número a cada una, es por esto que se mantiene el número que se le asignó al expediente llevado por la Dirección de Ingeniería que emitió el oficio recurrido en el jerárquico, tampoco se apertura el lapso probatorio ni se pronunció sobre la admisión de las pruebas, solo se limitó a Admitir el Recurso Jerárquico y seguidamente a emitir las Resoluciones que deciden ambos Recursos, sin existir ningún auto de sustanciación.
Como se puede ver, los actos y los expedientes administrativos aquí mencionados, representan plenas pruebas que los mismas fueron dictados en franca arbitrariedad y en total desapego a los derechos y garantías constitucionales, de derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, a la propiedad que consta en documento público y a la ausencia absoluta de procedimientos previstos en los artículos 26, 49 numerales 1 y 3, artículo 115, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela acreditándose así el fumus boni iure” (Lo subrayado del tribunal).

Por otro lado, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA) dispone en el artículo 104:
“Requisitos de procedibilidad. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes (…) siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.” (Lo subrayado del tribunal).

En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) ha mencionado:
“(…) el objeto de la pretensión cautelar “no puede ser el mismo que el de la pretensión principal, por cuanto la decisión sobre este último se dicta una vez concluido el debate sobre los hechos controvertidos, mientras que la decisión sobre aquél se dicta prima facie” (Vid. Sentencia N° 00069 del 17 de enero de 2008).” (Sala Político-Administrativa, fallo de fecha 06/05/2009, publicado el 07/05/2009, sentencia Nº 00589). (Lo subrayado del tribunal).

Igualmente, la Máxima Instancia Jurisdiccional señaló:
“(…) la medida cautelar tiene que ser suficientemente preventiva para que cumpla con su esencial finalidad, esto es, proteger las eficacia y efectividad de los procesos jurisdiccionales, pero debe guardar, al mismo tiempo, la suficiente distancia de la pretensión de fondo para que no constituya una ejecución anticipada del fallo y haga incurrir al juez en una opinión adelantada (…)
(…)
(…) la medida cautelar que se solicite en cada caso concreto, debe tener vinculación homogénea con la pretensión deducida en juicio, por lo que no es posible concederse a través de un decreto cautelar, lo que es objeto de la petición principal.” (Sala Político-Administrativa, fallo de fecha 25/10/2016, publicado el 03/11/2016, sentencia Nº 01188). (Lo subrayado del tribunal).

Ante tal escenario, este Árbitro Jurisdiccional piensa que, de lo transcrito tanto del fundamento del recurso de nulidad, como de la solicitud de medida cautelar de amparo; convergen en el mismo objeto, esto es, la presunta trasgresión de Normas tanto de Rango Constitucional como de rango legal (Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA)). Entonces, para dilucidar sobre tales aseveraciones, el tribunal tendría que, hacer el pronunciamiento correspondiente en esta fase previa donde se vaciaría parte del contenido de la eventual sentencia sobre el fondo del litigio, y ello, implicaría prejuzgar en torno a los hechos, circunstancias y/o argumentos sobre los cuales se sustentó el presente recurso.
En consecuencia, desestimado el presunto alegato para que fuera acordado el amparo cautelar, resulta evidente que no puede comprobarse la existencia del fumus bonis iuris resultando entonces innecesario el análisis del segundo de los requisitos, esto es, el periculum in mora, el cual de conformidad con el criterio sostenido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, es determinable “por la sola verificación del requisito anterior”, es decir, el fumus boni iuris, en consecuencia declara IMPROCEDENTE la solicitud cautelar de amparo constitucional interpuesta por la parte recurrente. Así se decide.
VI
ADMISIÓN DEFINITIVA DEL RECURSO
Analizado como ha sido el contenido del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, este Tribunal observa, que no se encuentra incurso en ninguno de los supuestos de inadmisibilidad previstos en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En tal sentido, se indica:
• Tomando en consideración la presunta falta de notificación relativa a los actos administrativos dictados por la Administración Municipal, objetos de nulidad en el presente recurso; este tribunal considera, que no ha operado la caducidad de la acción. Así se estable.
• Se evidencia que no hay acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
• De las documentales presentadas junto al escrito libelar se desprende elementos de los cuales se constata la sustanciación de un procedimiento administrativo.
• Corren insertos en el expediente, los instrumentos fundamento la pretensión.
• No existen conceptos irrespetuosos.
• No es contrario al orden público o las buenas costumbres.
En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgador ADMITE el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad. A tal efecto, se ordena su tramitación de conformidad con el artículo 76 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
VII
PROCEDIMIENTO

La presente causa se sustanciará conforme a lo previsto en el Título IV Capitulo II, sección Tercera, artículo 76 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
A tal efecto, se ORDENA la notificación del Síndico Procurador del Municipio San Cristóbal del estado Táchira; la notificación del Alcalde del Municipio San Cristóbal del estado Táchira; la notificación al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira; la notificación del Director de Desarrollo Urbano Local de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal; y la notificación del Jefe de la División de Planificación Urbana de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal.
Igualmente, se ordena la notificación del ciudadano Juan David Jacome Muñoz, titular de la cédula de identidad Nº E-84.281.633, en su condición de tercero interesado.
Así mismo, se ordena al Alcalde del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, que dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a que conste en autos las notificaciones correspondientes, deberá remitir el(os) expediente(s) administrativo(s) que guarde(n) relación con la presente causa, debidamente foliados y ordenados cronológicamente. Haciéndose la salvedad de que, quien retarde u omita dicha remisión podrá ser sancionado por este Órgano Jurisdiccional, con multa entre cincuenta (50) y cien (100) unidades tributarias, a tenor de lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
De igual manera, se ORDENA librar cartel de emplazamiento de conformidad a lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativo, una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas por este Tribunal, a los fines que los terceros interesados tengan conocimiento de la admisión del presente recurso y a su vez comparezca a hacerse parte e informarse de la oportunidad de la audiencia de juicio.
VIII
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: SE DECLARA COMPETENTE para conocer el presente Recurso Administrativo de nulidad.
SEGUNDO: SE ADMITE PROVISIONALMENTE el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente ejercido con la Medida de Amparo Cautelar, interpuesto por la abogada Doris Isabel Gandica Andrade, inscrita en el IPSA bajo el N° 38.898, apoderada judicial del ciudadano FRANKIE CHI WONG LEUNG TSOI venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.793.971, este último actuando en nombre propio y en representación de los ciudadanos: SIU YIN LEE DE LEUNG, MILY WAI MAN LEUNG, DAVID CHI SHING LEUNG TSOI y SUI SUM TSOI DE LEUNG, con cédulas de identidad Nros. V-14.180.884, V-14.041.839, v-16.123.582 y V-11.491.707, según los poderes otorgados que describió; contra el ciudadano Gustavo Delgado en su Condición de Alcalde del Municipio San Cristóbal del estado Táchira.
TERCERO: SE DECLARA IMPROCEDENTE la medida cautelar de amparo constitucional.
CUARTO: Se admite de manera definitiva el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, y se ordena sustanciar conforme a lo previsto en el la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
A tal efecto, se ORDENA la notificación del Síndico Procurador del Municipio San Cristóbal del estado Táchira; la notificación del Alcalde del Municipio San Cristóbal del estado Táchira; la notificación al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira; la notificación del Director de Desarrollo Urbano Local de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal; y la notificación del Jefe de la División de Planificación Urbana de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal.
Igualmente, se ordena la notificación del ciudadano Juan David Jacome Muñoz, titular de la cédula de identidad Nº E-84.281.633, en su condición de tercero interesado.
Así mismo, se ordena al Alcalde del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, que dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a que conste en autos las notificaciones correspondientes, deberá remitir el(os) expediente(s) administrativo(s) que guarde(n) relación con la presente causa, debidamente foliados y ordenados cronológicamente. Haciéndose la salvedad de que, quien retarde u omita dicha remisión podrá ser sancionado por este Órgano Jurisdiccional, con multa entre cincuenta (50) y cien (100) unidades tributarias, a tenor de lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
De igual manera, se ORDENA librar cartel de emplazamiento de conformidad a lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativo, una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas por este Tribunal, a los fines que los terceros interesados tengan conocimiento de la admisión del presente recurso y a su vez comparezca a hacerse parte e informarse de la oportunidad de la audiencia de juicio.
QUINTO: SE ORDENA certificar por secretaría los fotostatos correspondientes, una vez que la parte recurrente los haya consignado, a los fines de elaborar las compulsas respectivas, de conformidad con lo previsto en el articulo 342 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los veintiún (21) días del mes de noviembre del año dos mil diecinueve (2019). Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
El Juez suplente,

Dr. Julio Cesar Nieto Patiño
La Secretaria,

Abg. Mariam Paola Rojas Mora
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las once y ocho (11:08 A.M) de la mañana.
La Secretaria

Abg. Mariam Paola Rojas Mora

Asunto N° SP22-G-2019-000047
JCNP/MDMM