REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 27 de Noviembre de 2019
209º y 160º
ASUNTO: SP22-G-2019-000051
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 099/2019
En fecha 20 de Agosto de 2019 el ciudadano Sergio Gustavo Moreno Gómez, titular de la cédula de identidad No. V-17.816.745, asistido por el abogado Frank Cuenca, en su carácter de Defensor Público Primero con competencia en Materia Contencioso Administrativa del estado Táchira, inscrito en el IPSA bajo el N° 98.077, interpuso Recurso de Abstención o Carencia, en contra de las actuaciones provenientes de las Universidad Nacional de la Seguridad (UNES) Sede Táchira.
En fecha 21 Noviembre de 2019, este Tribunal mediante auto le dio entrada a la acción interpuesta y se identificó con el N° SP22-G-2019-000051.
Efectuado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, procede este Juzgador a decidir sobre la Admisibilidad del presente recurso, para lo cual observa:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
I
DE LA COMPETENCIA
Al respecto este Tribunal estima que, es necesario precisar de dónde emana la abstención que se denuncia, puesto, que tal aspecto define, cuál es el Tribunal de Primera Instancia dentro de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al cual corresponde el conocimiento de la acción. En tal sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de noviembre de 2013, expediente 2013-1226, determinó la competencia para conocer acciones judiciales de actuaciones u omisiones relacionadas con Universidades, para lo cual, señaló:
“…En este sentido, debe observarse que la acción de nulidad fue interpuesta a fin de impugnar un acto administrativo dictado por el Director de Investigación y Postgrado del Vicerrectorado Académico de la Universidad Nacional Experimental del Caribe, mediante el cual se le negó la inscripción del recurrente para el curso de Primer Oficial, en razón de lo cual vale reiterar que en casos anteriores la Sala ha establecido la competencia de los




Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo (hoy Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa), para resolver la interposición de recursos contencioso administrativos de nulidad por parte de estudiantes contra los actos administrativos dictados por Universidades Nacionales o contra los actos de autoridad emanados de Universidades Privadas.
En efecto, al resolver un caso similar al de autos en el fallo Nº 924 del 29 de septiembre de 2010 -ratificado, entre otras, por sentencias Nos. 686, 823, 1047 y 00597 de fechas 25 de mayo de 2011, 4 de julio, 19 de septiembre de 2012 y 5 de junio de 2013, respectivamente- en el que se planteó una solicitud de regulación de competencia de oficio con ocasión de la impugnación de una decisión del Rector de la Universidad Yacambú en la que declaró improcedente la solicitud de reconsideración de la negativa de aceptar el Trabajo Especial de Grado del accionante; esta Sala Político- Administrativa estableció la competencia de los mencionados Juzgados Superiores para conocer estas impugnaciones sobre la base de la necesidad de aproximar el recurrente al tribunal que debe impartirle justicia y, por lo tanto, garantizar el efectivo ejercicio de sus derechos con base en los principios de acceso a la justicia, tutela judicial efectiva y celeridad procesal.
Con fundamento en lo expuesto y visto el pacífico criterio jurisprudencial en este tipo de asuntos, esta Sala declara que la competencia para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, corresponde al Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, por ser dicho Juzgado el que venía conociendo del asunto. Así se declara…” (Destacado del Tribunal)

En el ejercicio de la autonomía funcional que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (cfr., artículo 109) les confiere, pueden las Universidades Nacionales dictar sus propias normas de funcionamiento (Vid., Sentencia N° 2010-01714 de fecha 15 de noviembre de 2010, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, caso: I. de los Ángeles Falcón Cordero vs. Consejo Universitario de la Universidad de Carabobo).
Además, es conveniente citar lo dispuesto en el artículo 109 del Texto Constitucional, que señala lo siguiente:
“Artículo 109.- El Estado reconocerá la autonomía universitaria como principio y jerarquía que permite a los profesores, profesoras, estudiantes, egresados y egresadas de su comunidad dedicarse a la búsqueda del conocimiento a través de la investigación científica, humanística y tecnológica, para beneficio espiritual y material de la Nación. Las universidades autónomas se darán sus normas de gobierno, funcionamiento y la administración eficiente de su patrimonio bajo el control y vigilancia que a tales efectos establezca la ley. Se consagra la autonomía universitaria para planificar, organizar, elaborar y actualizar los programas de investigación, docencia y extensión. Se establece la inviolabilidad del recinto universitario.”

De manera que, el Constituyente de 1999 es quien atribuye a la Ley el desarrollo de los aspectos relacionados con el funcionamiento de las Universidades, tomando en consideración la autonomía de las mismas. Por lo que, la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad (UNES), cuenta con las mismas características de autonomía y potestad organizativa de que disponen las Universidades Nacionales; en virtud de que su organización y funcionamiento se establecen de conformidad con lo previsto en los Reglamentos Generales que éstas dicten a tal efecto. Por lo tanto, las Universidades son autónomas, en cuanto a su normativa, la elección de sus autoridades y la ejecución de su presupuesto. Y a tal efecto, la UNES, es un ente que cuenta con las mismas características de autonomía financiera, presupuestaria y potestad organizativa de que disponen las Universidades Nacionales, en virtud de que su organización y funcionamiento se establecen de conformidad con lo previsto en su propio Reglamento, pudiendo ésta, ejercer su propia representación y defensa en juicio.
Apreciando lo descrito este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en virtud de que la presente acción es intentada con ocasión a una presunta abstención por parte de la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad (UNES) sede Táchira, específicamente la Coordinación de Postgrado y el Director de la Unes Táchira, al no haber formulado respuesta a las solicitudes planteadas en fechas 09/07/2019 y 19/07/2019.
En específico, el accionante peticiona que las autoridades universitarias le reconozcan:
Su derecho constitucional a la educación, que sea reestablecida la situación jurídica infringida, se remita informe acerca de por qué no se otorgó carga horaria, ya que es profesor activo y desconoce la existencia de alguna decisión que ordenase su desincorporación. Expone además en su escrito que fue desincorporado del Doctorado en Seguridad Ciudadana donde cursaba como estudiante y a pesar de haber aprobado el primer tramo académico, y aún cuando realizó diversas diligencias no obtiene respuesta alguna que aclare su situación como docente y estudiante del doctorado.
En consideración de lo expuesto, se trata de una demanda de abstención en contra de autoridades de la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad (UNES) sede Táchira, es decir, en contra de una universidad autónoma ubicada en el estado Táchira, por presuntas abstenciones en emitir respuesta frente a las solicitudes formuladas por el recurrente. Por ende, en aplicación de lo previsto en el artículo 25, numeral 4, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal se declara COMPETENTE para decidir y conocer la presente acción judicial. Así se decide.

II
DE LA ADMISIBILIDAD

Considera quien aquí dilucida que la presentación del escrito libelar cumple con los requisitos del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así mismo, no se encuentra incurso en ninguno de los supuestos de inadmisibilidad previstos en el artículo 35 ejusdem, estas son:
• Respecto a la caducidad de la acción, considera que se encuentra en el lapso procesal correspondiente para la interposición de la acción.
• Se evidencia que no hay acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
• De los documentos presentados junto con el escrito libelar, se constata la existencia de los diferentes escritos, mediante los cuales el accionante solicita respuesta a la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad (UNES) sede Táchira, por lo cual, se anexaron documentos indispensables a través de los cuales se fundamenta la pretensión y se verifique su admisibilidad.
• No se evidencia cosa juzgada.
• No existen conceptos irrespetuosos.
• No es contraria al orden público, las buenas costumbres, o de alguna disposición expresa de la Ley.
En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgador ADMITE el presente Recurso Contencioso Administrativo de Abstención o Carencia en cuanto a lugar en derecho, en consecuencia, se ordena su tramitación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Así se decide.
III
PROCEDIMIENTO

Se ordena la notificación de las siguientes autoridades de la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad (UNES) sede Táchira:
1.- Rector de la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad (UNES), a nivel nacional.
2.- Ministro del Poder Popular para la Educación Superior.
3.- Del Director de la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad (UNES), sede Táchira.
4.- Coordinación de Postgrado y del Doctorado de la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad (UNES), sede Táchira.
Se les informa a las autoridades universitarias antes señaladas que deben remitir informe correspondiente, así como el expediente académico y administrativo del accionante, y que de no presentar el informe oportunamente podrán ser sancionados por éste Órgano Jurisdiccional, con multa entre cincuenta (50) y cien (100) unidades tributarias, a tenor de lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Se les notifica a las autoridades universitarias antes señaladas, que una vez transcurrido el lapso de cinco (5) días de despacho siguientes una vez que conste en autos la última de las notificaciones libradas; para que presenten el informe, se procederá a convocar audiencia oral y pública donde se debatirá la denuncia de abstención, audiencia a la cual el ciudadano Director y quién ejerza la Coordinación de Postgrado y Doctorado deberán asistir. Todos los demás trámites procedimentales se realizarán conforme a lo previsto en los artículos 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Asimismo, se otorga un lapso de ocho (8) días continuos como término de la distancia, de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
IV
DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira declara:

PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir en primera instancia el presente Recurso de Abstención o Carencia.
SEGUNDO: ADMITE el presente Recurso de Abstención o Carencia en cuanto ha lugar en derecho.
TERCERO: Se ORDENA la notificación de las autoridades universitarias siguientes:
Se ordena la notificación de las siguientes autoridades:
1.- Rector de la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad (UNES), a nivel nacional.
2.- Ministro del Poder Popular para la Educación Superior.
3.- Del Director de la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad (UNES), sede Táchira.
4.- Coordinación de Postgrado y del Doctorado de la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad (UNES), sede Táchira.
Se les informa a las autoridades universitarias antes señaladas que deben remitir el informe correspondiente, así como el expediente académico y administrativo del accionante, y que de no presentar el informe oportunamente podrán ser sancionados por éste Órgano Jurisdiccional, con multa entre cincuenta (50) y cien (100) unidades tributarias, a tenor de lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Se les notifica a las autoridades universitarias antes señaladas, que una vez transcurrido el lapso de cinco (5) días de despacho siguientes una vez que conste en autos la última de las notificaciones libradas; para que presenten el informe, se procederá a convocar audiencia oral y pública donde se debatirá la denuncia de abstención, audiencia a la cual el ciudadano Director y quién ejerza la Coordinación de Postgrado y Doctorado deberán asistir. Todos los demás trámites procedimentales se realizarán conforme a lo previsto en los artículos 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Y para tal fin, se otorga un lapso de ocho (8) días continuos como término de la distancia, de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
CUARTO: Se ordena certificar por secretaria los fotostatos correspondientes.

Publíquese, regístrese y déjese copia digitalizada PDF de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias interlocutorias de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintiséis (26) días del mes de Noviembre del año dos mil diecinueve (2019).
El Juez Suplente;

Dr. Julio Cesar Nieto Patiño
La Secretaria;

Abg. Mariam Paola Rojas Mora
La sentencia anterior se publicó en su fecha siendo las ocho y cincuenta y cinco de la mañana (08:55 a.m.).


La Secretaria,


Abog. Mariam Paola Rojas Mora.

ASUNTO: SP22-G-2019-000051