REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Años 209 º y 160º


I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

PARTE ACTORA: MARÍA VIRGINIA QUERALES DÍAZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.222.663.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: SORAYA JOSEFINA PÉREZ, venezolana, mayor de edad e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 76.085.
PARTE DEMANDADA: CARLOS JOSÉ CARDOZO MORENO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.276.249.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RIGOBERTO DÁVILA, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 239.431.
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL
SENTENCIA: HOMOLOGACIÓN
EXPEDIENTE Nº 2019-10228


II.- BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS.-
El presente juicio de Desalojo de Local Comercial, se inició por demanda interpuesta por la ciudadana María Virginia Querales Díaz contra el ciudadano Carlos José Cardozo Moreno (f.1), siendo que por auto de fecha 20 de mayo de 2019, este Tribunal le dio entrada en los Libros respectivos.
Por diligencia de fecha 28 de mayo de 2019 (f.5), la parte actora consignó los recaudos que fundamentan su pretensión, los cuales corren insertos dl folio 6 al 11 de los autos.
Por auto de fecha 31 de mayo de 2019 (f.12), este Tribunal admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, a los fines de que dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes comparezca a dar contestación de la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 43 de la ley que rige la materia.
En fecha 17 de junio de 2019 (f.14), la parte actora reformó su escrito libelar, admitiéndose por este Juzgado, mediante auto de fecha 18 de junio de 2019 (f.16).
Cumplidos los trámites necesarios a los fines de la citación de la parte demandada (f.19), compareció el ciudadano Carlos José Cardozo Moreno, dando contestación a la demanda en fecha 05 de agosto de 2019, solicitando acto conciliatorio y promoviendo cuestiones previas (f.22).
Por auto de fecha 06 de agosto de 2019 (f.26), este Tribunal fijo la oportunidad para la conciliación entre las partes, y por cuanto no se llegó a un acuerdo se fijo nueva oportunidad, siendo que por auto de fecha 19 de septiembre de 2019 (f.31) se fijo oportunidad para llevar a cabo la audiencia preliminar.
Por auto de fecha 26 de septiembre de 2019 (f.32), el Tribunal repuso la causa al estado de subsanar las cuestiones previas opuestas, lo cual realizó en fecha 03 de octubre de 2019 (f.34). En fecha 17 de octubre de 2019 (f.35), este Juzgado dictó sentencia sobre las cuestiones previas opuestas declarándolas sin lugar.
Mediante escrito de fecha 22 de octubre de 2019 (f.39), se consignó escrito de transacción con anexos, siendo que por auto de fecha 29 del mismo mes y año (f.43) quien suscribe se aboco al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra, otorgándoles a las partes la oportunidad para ejercer su derecho consagrado en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y por auto de fecha 04 de noviembre de 2019 (f.44), este Tribunal negó la homologación por cuanto la representación judicial de la parte demandada no tenía facultad para transigir. Así, en fecha 07 de noviembre de 2019 (f.47), las partes intervinientes en el presente proceso, comparecieron ante este Juzgado Municipal y estando asistidos de abogados presentaron escrito de transacción judicial.

III.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el contenido del escrito de fecha 07 de noviembre de 2019, suscrito por la ciudadana María Virginia Querales Díaz, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.222.663, en su carácter de parte actora, representada por su apoderada judicial, abogada Soraya Josefina Pérez, venezolana, mayor de edad e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 76.085 y el ciudadano Carlos José Cardozo Moreno, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.276.249, asistido por el abogado Rigoberto Dávila, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 239.431, parte demandada en el presente juicio por desalojo de local comercial, mediante el cual acordaron suscribir Transacción Judicial, en la cual manifiestan lo siguiente:
“…PRIMERO: En lo que respecta a la prorroga legal correspondiente en virtud de la notificación que le fuera practicada en fecha 28-4-2018 a la parte demandada, por lo que han transcurrido (sic) desde el 09 desde el nueve (09) de mayo de 2018, UN (1) AÑO, CINCO (5) MESES Y VEINTE (20) DIAS, ya que para el cumplimiento de los tres (3) años de Prorroga legal faltan UN (1) AÑO, CINCO (5) MESES Y UNOS DÍAS, sin embargo hemos convenido que la entrega del local se realizara en fecha TREINTA Y UNO (31) DE DICIEMBRE DE 2020, improrrogable, concediendo solo un lapso de diez (10) días para efectos de la desocupación y entrega del inmueble. En consecuencia (sic) se ha convenido que bajo esas condiciones termine dicha prorroga legal. SEGUNDO: Dado que ambas (sic) previa visita al local y dejando constancia del estado que se encuentra tanto el local, así como las maquinas a que se refiere el contrato, que ya fueron entregadas según copia de las dos (2) actas que en copia simple se agregan a la presente para que el Demandado, se obligue a mantener en buen estado el local, habiéndose comprometido entregarlos en las mejores condiciones de mantenimiento y funcionamiento de las mismas, previa revisión por la parte actora, revisándose cada mes y medio el estado de dichas instalaciones hasta que finalice con la entrega del local. TERCERO: Durante (sic) la duración de la prorroga legal, e demandado se compromete a cumplir con el ajuste del Canon acordado. En virtud del Convenio Cambiario Nº 1 de fecha 07/09/18 de la Derogatoria de la Ley del Régimen Cambiario y sus ilícitos de fecha 02/08/18, así como del Parágrafo Segundo del artículo 17 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ambas partes de mutuo y común acuerdo, han estipulado el valor del canon mensual de arrendamiento para el periodo de duración de la prorroga legal en la cantidad de veinticinco (sic) Dolares Americanos (USD 25) como moneda de cuenta o referencia. En consecuencia EL ARRENDATARIO podrá librarse de esta obligación, bien pagando a EL ARRENDADOR o bien pagando en la moneda extranjera o en su equivalente en bolívares, al valor del dólar americano, para el momento de la fecha del organismo que regule la materia, los pagos se deben realizar de manera puntual y exacta a partir del 30-11-2019. CUARTO: Entregar constancias o recibos de pagos de los servicios públicos al día, al menos una semana antes de la desocupación del local comercial. E igualmente lo que se refiere al local en sus áreas internas y externas deberán entregarse limpios y libres de todo tipo de desperdicios. QUINTO: De igual manera, en cuanto a los Honorarios Profesionales y demás gastos ocasionados a la parte actora se (sic) convenio en que el demandado cubriría la cantidad acordada, (sic) más tardar en la fecha de la firma de la presente (sic) parte Demandada o a su apoderada las cuales le han sido suministrada a tal efecto. SEXTO: En consecuencia, solicitamos a este Honorable Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del (sic) Estado Bolivariano de Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, la HOMOLOGACION de la presente transacción de conformidad con el articulo 256 y 262 ambos del Código de Procedimiento Civil y los efectos a que se refieren. SEPTIMO: En consecuencia, estamos contestes con la presente Transacción que se pone fin al presente proceso…”.

Así las cosas, con respecto a la transacción habida entre la ciudadana María Virginia Querales Díaz, en su carácter de parte actora, representada por su apoderada judicial, abogada Soraya Josefina Pérez y el ciudadano Carlos José Cardozo, asistido por el abogado Rigoberto Dávila, todos identificados precedentemente, se observa:

* Precisiones Conceptuales
La transacción es un modo de auto composición procesal y tiene la misma eficacia que la sentencia, pero se origina en la voluntad concordante de ambas partes, pues son ellas quienes se elevan a jueces de sus respectivas peticiones y ponen fin al proceso, dejando resuelta la controversia con el efecto de cosa juzgada propio de la sentencia.
La transacción la define el artículo 1.713 del Código Civil, así:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

En este orden de ideas, el abogado Arístides Rengel-Romberg en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, Págs. 336 y 337, señala que:
“...La transacción no solamente tiene trascendencia respecto del proceso, en cuanto pone fin al mismo y extingue la relación procesal, sino también respecto de la relación jurídica material que se afirma en la pretensión que es objeto del proceso y que las partes componen mediante las recíprocas concesiones (...)
(...) Tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada (art. 1.719 C.C y art. 255 C.P.C) esto es: la transacción impide una nueva discusión en juicio de la relación jurídica controvertida en el proceso anterior (cosa juzgada material); pero no es inimpugnable (cosa juzgada formal) pues si bien la transacción no está sujeta al recurso de apelación, ella, en cambio, puede impugnarse de nulidad por las causas especificas previstas en los artículos 1.719 y siguientes del Código Civil y por los vicios del consentimiento admitidos para los contratos en general (artículo 1.146 Código Civil)…”

En tal sentido, esta Juzgadora considera que siendo la transacción un convenio jurídico que, por virtud de concesiones reciprocas entre las partes que lo celebran, pone fin al litigio pendiente antes o después del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio, -mientras no se haya ejecutoriado, al menos que las partes conociesen de la sentencia ejecutoriada (art. 1.722 Cciv.)-, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia, y procede su ejecución una vez acordada las partes sobre sus términos y aprobada judicialmente.
El ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento de varios requisitos específicos cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con nulidad, pues como todo acuerdo, la transacción está sometida a todas las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquellos que aluden a las capacidades y poder de disposición de las personas que los suscriben, y, en el caso de los acuerdos, luego de dictada sentencia definitiva, que ésta no se haya ejecutado y que haya sido conocida por quienes transigen.

** De las Capacidades y poderes de disposición de los suscribientes.-
En el caso que nos ocupa, la transacción se efectuó ante este Tribunal con la comparecencia personal de:

(i) Ciudadana María Virginia Querales Díaz, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.222.663, en su carácter de parte actora, representada judicialmente por la abogada Soraya Josefina Pérez, venezolana, mayor de edad e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 76.085, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora.

(ii) Ciudadano Carlos José Cardozo Moreno, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.276.249, asistido por el abogado Rigoberto Dávila, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 239.431Abogado, parte demandada.

De lo anteriormente establecido, observa este Tribunal que las partes intervinientes tienen la capacidad para transigir en el presente juicio, además de no existir prohibición de nuestro ordenamiento jurídico, con respecto a la materia de la presente transacción, conforme lo prevé el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de bienes disponibles. Consecuencia de lo anterior, se considera que no hay motivo que impida que el presente juicio de Desalojo de Local Comercial, se termine mediante el medio utilizado de autocomposición procesal, como es la transacción.- ASÍ SE DECIDE.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, HOMOLOGA con autoridad de cosa juzgada, la Transacción formulada en de fecha 07 de noviembre de 2019 (f.47), suscrita entre los ciudadanos MARÍA VIRGINIA QUERALES DÍAZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.222.663, en su carácter de parte actora, representada por su apoderada judicial, abogada SORAYA JOSEFINA PÉREZ, venezolana, mayor de edad e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 76.085 y el ciudadano CARLOS JOSÉ CARDOZO MORENO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.276.249, parte demandada, asistido por el abogado RIGOBERTO DÁVILA, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 239.431, parte demandada. Y ASÍ SE DECIDE.-
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los doce (12) días del mes de noviembre del año dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA

RUTH DALIA GUERRA MONTAÑEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,

DAMELIS FIGUERA

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).
LA SECRETARIA TEMPORAL,

DAMELIS FIGUERA

Expediente Nº 19-10.228.
Materia: Civil. (Int/Def).
RGM/DAF/…