REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Años 209 º y 160º
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: JULIA NEREIDA ULPINO DE GOIS y JUAN LUIS GOIS CAIRES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.350.797 y V-6.463.280, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JESÚS RAMÓN VELÁSQUÉZ VALENZUELA, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.452.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil CENTRO DE ESPECIALIDADES ODONTOLÓGICAS SONRIEIDEAL, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 28 de noviembre de 204, bajo el Nº 38, Tomo 112-A, representada por su Presidente, ciudadana ANDREINA DE LA COROMOTO LANDAETA MARRÓN, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-15.713.434.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA ELENA CARPIO DE BETANCOURT venezolana, mayor de edad e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 12746.
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL
SENTENCIA: HOMOLOGACIÓN
EXPEDIENTE Nº 2019-10252
II.- BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS.-
El presente juicio de Desalojo de Local Comercial, se inició por demanda interpuesta por los ciudadanos JULIA NEREIDA ULPINO DE GOIS y JUAN LUIS GOIS CAIRES contra la sociedad mercantil CENTRO DE ESPECIALIDADES ODONTOLÓGICAS SONRIEIDEAL, C.A., (f.1), siendo que por auto de fecha 12 de agosto de 2019, este Tribunal le dio entrada en los Libros respectivos.
Por diligencia de fecha 13 de agosto de 2019 (f.10), la parte actora consignó los recaudos que fundamentan su pretensión, los cuales corren insertos del folio 11 al 30 de los autos.
Por auto de fecha 14 de agosto de 2019 (f.31), este Tribunal admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, a los fines de que dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes comparezca a dar contestación de la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 43 de la ley que rige la materia.
En fecha 21 de octubre de 2019 (f.34), se cumplió con la citación de la parte demandada. Por diligencia de fecha 22 de octubre de 2019 (f.36), la parte actora confirió poder apud acta.
Por diligencia de fecha 12 de noviembre de 2019 (f.37), la parte actora solicitó el avocamiento de la Jueza de este Tribunal, a la presente causa. En fecha 12 de noviembre de 2019 (f.38), ambas partes consignaron escrito de transacción judicial.
Por auto de fecha 14 de noviembre de 2019 (f. 46), la Jueza Provisoria de este Tribunal se aboco al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra.
III.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
* De la transacción Judicial:
Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el contenido del escrito de fecha 12 de noviembre de 2019, suscrito por el abogado JESÚS RAMÓN VELÁSQUÉZ VALENZUELA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.452, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JULIA NEREIDA ULPINO DE GOIS y JUAN LUIS GOIS CAIRES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.350.797 y V-6.463.280, respectivamente, parte actora y la abogada MARIA ELENA CARPIO DE BETANCOURT, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 12746, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CENTRO DE ESPECIALIDADES ODONTOLÓGICAS SONRIEIDEAL, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 28 de noviembre de 204, bajo el Nº 38, Tomo 112-A, representada por su Presidente, ciudadana ANDREINA DE LA COROMOTO LANDAETA MARRÓN, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-15.713.434, parte demandada, en el presente juicio por desalojo de local comercial, mediante el cual acordaron suscribir Transacción Judicial, en la cual manifiestan lo siguiente:
“…hemos convenido en celebrar, como en efecto lo hacemos, la presente TRANSACCIÓN, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.713 al 1.723, ambos inclusive, del Código Civil y en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil en los términos y condiciones que serán expuestos en las cláusulas que a continuación se exponen:
PRIMERA: OBJETO DE LA CONTROVERSIA.-
(Omissis)
SEGUNDA: ALEGATOS DE LOS DEMANDANTES, LOS ARRENDADORES.-
(Omissis)
TERCERA: ALEGATOS DE LA DEMANDADA, LA ARRENDATARIA.-
Por su parte, la DEMANDADA, con el carácter de ARRENDATARIA, fue citada por el Alguacil de este Tribunal y encontrándose en el lapso de emplazamiento, expresa a través de este documento su disposición de llegar a un Acuerdo Transaccional, renunciando al lapso de emplazamiento para transar, expresando que ha pagado algunos meses adeudados, no así el condominio, pidiendo un plazo para entregar el inmueble objeto de esta demanda el 30 de noviembre de 2019, libre de bienes y personas en el mismo estado físico de pintura y otros aspectos relacionados con el inmueble cuando se le entregó el arrendamiento.
CUARTA: ACUERDO ENTRE LAS PARTES.-
Con base en lo expuesto en la cláusula que antecede, las partes decidieron analizar los criterios expuestos por cada uno, con la finalidad de establecer la verdadera naturaleza de los reclamos y relaciones que han sido invocados. Al respecto, se ha analizado la situación de insolvencia de la DEMANDADA, en su carácter de arrendataria, y la entrega del inmueble arrendado libre de bienes y personas en las mismas condiciones que se le entregó en arrendamiento. Ambas partes reconocieron la continuación de un proceso en esta instancia y el riesgo para la DEMANDADA. Con base a lo expresado y atendiendo a las concesiones de los DEMANDANTES, La DEMANDADA ha ofrecido y reitera en el presente documento, declarar su voluntad de celebrar la presente Transacción, toda vez que la estima favorable a sus intereses, pagando a los DEMANDANTES la cantidad de Cinco Millones Ochocientos Treinta Mil Ochocientos Exactos Bolívares (Bs. 5.830.800); con el propósito de terminar el presente litigio y precaver la interposición de cualquier reclamación judicial o administrativa de naturaleza civil o mercantil por parte de los (sic) DEMANDANTE y evitar incurrir en los costos que entraña la tramitación de los procedimientos judiciales y/o administrativos.
Por su parte, los DEMANDANTES, atendiendo igualmente lo expresado en la cláusula que antecede, y a las concesiones que LA DEMANDADA ha ofrecido y que reitera en el presente documento, declaran su voluntad de celebrar la presente transacción, toda vez que la estiman favorable a sus intereses; por tanto, expresan terminar el presente litigio, desistiendo de la presente acción y precaver la interposición de cualquier nueva reclamación judicial o administrativa de naturaleza civil o mercantil, además prevenir la contingencia que genera nuevos procedimientos judiciales, a los cuales renuncia expresamente a través de este instrumento.
QUINTA: CONCLUSIONES DE LA TRANSACCIÓN.-
Las partes, al haber realizado el análisis anterior con base a los criterios expuestos, convienen que los DEMANDANTES, una vez que reciban de la DEMANDADA el monto ofrecido en la cláusula anterior, ofrecerán a la DEMANDADA el plazo de entrega del inmueble objeto de esta demanda hasta el 30 de noviembre de 2019, fecha (sic) esta en la que la DEMANDADA entregará el inmueble libre de bienes y personas, desistiendo así los DEMANDANTES de la acción de desalojo propuesta por ante este tribunal en contra de la DEMANDADA. En virtud de ello, y como quiera que en la presente transacción las partes manifiestan su irrevocable e inequívoco deseo de dar por concluida la presente controversia y cualquier otra derivada de la acción antes señalada, ambas partes se comprometen a cubrir los honorarios de sus abogados que participaron en este proceso; y declaran y reconocen que nada les corresponde ni queda por reclamarse por ningún concepto relacionado o derivado directa o indirectamente en relación al contrato de arrendamiento sobre el inmueble ya referido en la relación arrendaticia que los unió; ni por cualesquiera otros conceptos que pudieran pretender.
SEXTA: DESISTIMIENTO DEL JUICIO.-
Como consecuencia de la presente Transacción, los DEMANDANTES han decidido desistir de la acción de desalojo interpuesta por ante este Tribunal. Igualmente, desistir de cualquier otra acción, reclamo o procedimientos judiciales o administrativos, sea de las naturaleza que fuere: civil, mercantil, penal; así como, contra cualquier otra persona natural o jurídica relacionada directa o indirectamente con la DEMANDA. Asimismo, como consecuencia del desistimiento manifestado, los DEMANDANTES le extienden a la DEMANDADA el más amplio finiquito de ley, por cuanto nada queda ésta a deberle por concepto alguno mencionado en este documento, en la demanda, ni por cualquier otro; manifestación esta que corresponde a su voluntad libre, consciente y en absoluto conocimiento de sus derechos e intereses.
SÉPTIMA: DECLARACIONES FINALES.-
Las partes solicitan y declaran lo siguiente:
1. Saben y conocen el texto íntegro de este documento.
2. Haber actuado voluntariamente, libre de todo apremio o coacción.
OCTAVA: SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN.-
En virtud de lo que antecede, los que suscribimos, acordamos impartirle a esta transacción, el valor de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 de Procedimiento Civil, y en virtud de ello, solicitamos a este despacho, imparta su respectiva homologación…”
Así las cosas, con respecto a la transacción habida entre las partes, identificadas precedentemente, se observa:
** Precisiones Conceptuales
La transacción es un modo de auto composición procesal y tiene la misma eficacia que la sentencia, pero se origina en la voluntad concordante de ambas partes, pues son ellas quienes se elevan a jueces de sus respectivas peticiones y ponen fin al proceso, dejando resuelta la controversia con el efecto de cosa juzgada propio de la sentencia.
La transacción la define el artículo 1.713 del Código Civil, así:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
En este orden de ideas, el abogado Arístides Rengel-Romberg en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, Págs. 336 y 337, señala que:
“...La transacción no solamente tiene trascendencia respecto del proceso, en cuanto pone fin al mismo y extingue la relación procesal, sino también respecto de la relación jurídica material que se afirma en la pretensión que es objeto del proceso y que las partes componen mediante las recíprocas concesiones (...)
(...) Tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada (art. 1.719 C.C y art. 255 C.P.C) esto es: la transacción impide una nueva discusión en juicio de la relación jurídica controvertida en el proceso anterior (cosa juzgada material); pero no es inimpugnable (cosa juzgada formal) pues si bien la transacción no está sujeta al recurso de apelación, ella, en cambio, puede impugnarse de nulidad por las causas especificas previstas en los artículos 1.719 y siguientes del Código Civil y por los vicios del consentimiento admitidos para los contratos en general (artículo 1.146 Código Civil)…”
En tal sentido, esta Juzgadora considera que siendo la transacción un convenio jurídico que, por virtud de concesiones reciprocas entre las partes que lo celebran, pone fin al litigio pendiente antes o después del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio, -mientras no se haya ejecutoriado, al menos que las partes conociesen de la sentencia ejecutoriada (art. 1.722 Cciv.)-, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia, y procede su ejecución una vez acordada las partes sobre sus términos y aprobada judicialmente.
El ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento de varios requisitos específicos cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con nulidad, pues como todo acuerdo, la transacción está sometida a todas las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquellos que aluden a las capacidades y poder de disposición de las personas que los suscriben, y, en el caso de los acuerdos, luego de dictada sentencia definitiva, que ésta no se haya ejecutado y que haya sido conocida por quienes transigen.
*** De las Capacidades y poderes de disposición de los suscribientes.-
En el caso que nos ocupa, la transacción se efectuó ante este Tribunal con la comparecencia de:
(i) Abogado Jesús Ramón Velásquez Valenzuela, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.452, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Julia Nereida Ulpino De Gois Y Juan Luis Gois Caires, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.350.797 y V-6.463.280, respectivamente, parte actora; representación que consta de instrumentos poderes cursantes a los folios 13 y 36 de los autos.
(ii) Abogada María Elena Carpio De Betancourt, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 12746, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Centro de Especialidades Odontológicas Sonrieideal, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 28 de noviembre de 204, bajo el Nº 38, Tomo 112-A, representada por su Presidente, ciudadana Andreina de la Coromoto Landaeta Marrón, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-15.713.434, parte demandada; representación que consta de poder inserto al folio 44 de los autos.
De lo anteriormente establecido, observa este Tribunal que las partes intervinientes tienen la capacidad para transigir en el presente juicio, además de no existir prohibición de nuestro ordenamiento jurídico, con respecto a la materia de la presente transacción, conforme lo prevé el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de bienes disponibles. Consecuencia de lo anterior, se considera que no hay motivo que impida que el presente juicio de Desalojo de Local Comercial, se termine mediante el medio utilizado de autocomposición procesal, como es la transacción.- ASÍ SE DECIDE.-
**** Del desistimiento de la acción:
Nuestro legislador adjetivo civil, en su artículo 263, prevé el desistimiento de la acción, cuando establece que “en cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
Bajo tales parámetros, se observa que en el escrito de transacción judicial suscrito por las representaciones judiciales de ambas partes, manifestaron en su cláusula sexta que:
“…Como consecuencia de la presente Transacción, los DEMANDANTES han decidido desistir de la acción de desalojo interpuesta por ante este Tribunal. Igualmente, desistir de cualquier otra acción, reclamo o procedimientos judiciales o administrativos, sea de las naturaleza que fuere: civil, mercantil, penal; así como, contra cualquier otra persona natural o jurídica relacionada directa o indirectamente con la DEMANDA. Asimismo, como consecuencia del desistimiento manifestado, los DEMANDANTES le extienden a la DEMANDADA el más amplio finiquito de ley, por cuanto nada queda ésta a deberle por concepto alguno mencionado en este documento, en la demanda, ni por cualquier otro; manifestación esta que corresponde a su voluntad libre, consciente y en absoluto conocimiento de sus derechos e intereses…”
Dicha manifestación precisa y categórica de las partes, permite considerar cumplido, los extremos establecidos en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
Ya se ha dicho que se produce la figura del desistimiento cuando el demandante renuncia a su derecho de accionar, lo cual puede ocurrir en cualquier grado y estado de la causa, como lo señala el artículo 263 eiusdem, y para desistir se requiere tener capacidad para disponer del objeto sobre el que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones (art. 264 CPC). Y para que se desista en representación de otro se requiere tener facultad expresa para desistir, lo cual se cumple también en el presente juicio, ello puede verificarse de sendos poderes insertos a los autos.
Vista tal manifestación y verificados los poderes otorgados por ambas partes en el presente juicio, en los que (i) expresamente se les faculta para poder desistir; se trata de una manifestación expresa, la cual puede ocurrir en cualquier grado y estado de la causa, como lo señala el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; (ii) se tiene capacidad para disponer del objeto sobre el que versa la controversia y (iii) se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones (art. 264 CPC), debe considerarse válida la manifestación de desistimiento de la acción efectuada por los Abogados Jesús Ramón Velásquez Valenzuela, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Julia Nereida Ulpino De Gois Y Juan Luis Gois Caires, parte actora (representación que consta de instrumentos poderes cursantes a los folios 13 y 36 de los autos) y la abogada María Elena Carpio De Betancourt, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Centro de Especialidades Odontológicas Sonrieideal, C.A., representada por su Presidente, ciudadana Andreina de la Coromoto Landaeta Marrón, parte demandada, (representación que consta de poder inserto al folio 44 de los autos) y homologarlo, con autoridad de cosa juzgada. ASI SE DECIDE.-
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Se HOMOLOGA con autoridad de cosa juzgada, la Transacción formulada en de fecha 12 de noviembre de 2019 (f.38), suscrita entre el abogado JESÚS RAMÓN VELÁSQUÉZ VALENZUELA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.452, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JULIA NEREIDA ULPINO DE GOIS y JUAN LUIS GOIS CAIRES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.350.797 y V-6.463.280, respectivamente, parte actora y la abogada MARIA ELENA CARPIO DE BETANCOURT, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 12746, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CENTRO DE ESPECIALIDADES ODONTOLÓGICAS SONRIEIDEAL, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 28 de noviembre de 204, bajo el Nº 38, Tomo 112-A, representada por su Presidente, ciudadana ANDREINA DE LA COROMOTO LANDAETA MARRÓN, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-15.713.434, parte demandada, en el juicio por Desalojo de Local Comercial.
SEGUNDO: SE IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN con autoridad de cosa juzgada al desistimiento de la acción contenido en la Cláusula Sexta del escrito de Transacción Judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se da así por terminado el presente procedimiento.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los trece (13) días del mes de noviembre del año dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
RUTH DALIA GUERRA MONTAÑEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,
DAMELIS FIGUERA
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las doce y diez minutos de la tarde (12:10 p.m.).
LA SECRETARIA TEMPORAL,
DAMELIS FIGUERA
Exp. Nº 19-10252
Materia: Civil. (Int/Def)
RGM/DAF/…
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